Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. EJECUCION DE HONORARIOS. REGULACION DE HONORARIOS.
PAUTAS PARA LA REGULACION. CALCULO DEL PORCENTAJE FIJADO PARA HONORARIOS DE
SEGUNDA Y ULTERIOR INSTANCIA. INTERESES. COMPUTO DE INTERES. ETAPAS DEL
PROCESO DE EJECUCION DE HONORARIOS. CAMBIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA. INCIDENTE DE NULIDAD. LEY DE ARANCELES. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LA LEY. INFRACCION A LA LEY.

1.- A los fines de fijar la base regulatoria de honorarios para Cámara y
ulterior instancia, debe determinarse en los porcentuales del 30% y del 25% del
monto que surja de la planilla de liquidación, para que haya un adecuado
balance entre los honorarios de grado y los devengados en las instancias
superiores. Ello, teniendo como norte que de acuerdo con el artículo 15 de la
Ley N° 1594, efectuada la regulación de primera instancia, las sucesivas
estimaciones deben tener una relación de proporcionalidad con aquella, además
de considerar el interés económico comprometido en la primera instancia. Jamás
se puso en discusión siquiera que los honorarios pudiesen devengar intereses
antes de la misma regulación, en tanto, violentaría principios generales del
derecho de las obligaciones desde que, como regla, los intereses moratorios
tienen por presupuesto una obligación exigible. De ahí que la Cámara de
Apelaciones ha equivocado su interpretación y se ha apartado claramente de lo
establecido por este Tribunal en su anterior intervención, cuando sostiene que
la regulación por los trabajos desarrollados es el resultado de aplicar los
porcentuales fijados por el Tribunal sobre la base regulatoria, que los
intereses que se mandan a practicar a la instancia de origen serían intereses
moratorios y que, por tal motivo, no pueden tenerse en consideración para
calcular los porcentuales de los honorarios de las instancias superiores, y con
dicho razonamiento, incurre en la causal del art. 15 inc. a) de la Ley 1406.

2.- La inteligencia del fallo del Alto Cuerpo respeta la pauta prescripta por
el artículo 20 de la Ley N° 1594, en cuanto establece que la base para el
cálculo de honorarios profesionales en procesos en los que se reclaman sumas de
dinero debe estar integrada por los intereses devengados a la fecha de cada
regulación. Este precepto tiene como finalidad que la labor realizada por los
letrados que cumplieron tareas en el juicio conserve su intrínseco valor. De
esta forma el crédito por los honorarios profesionales mantiene incólume su
contenido económico. Si el pronunciamiento contiene una decisión acerca de esos
intereses, su inclusión -a los fines indicados- se impone. A contrario sensu,
la interpretación que lleva a cabo la Cámara de Apelaciones, en el tratamiento
de este agravio, deteriora la justa retribución del abogado a la par que
contraría la finalidad de la norma. Para culminar, la decisión de la Cámara de
Apelaciones, más allá de revelar el vicio de infracción legal denunciada
(artículo 20, Ley N° 1594), produjo un apartamiento inequívoco a lo decidido
previamente por este Cuerpo, provocando un resultado opuesto a la finalidad
protectora del honorario de los abogados por su actividad judicial, que debe
ser rectificado en la presente. Por lo que corresponde declarar procedente el
recurso de Inaplicabilidad de la Ley por la causal ensayada de infracción legal.

3.- Corresponde revisar la doctrina que anteriormente asumiera la Sala Civil de
este Tribunal sobre la materia en discusión, y adherir a quienes consideran que
los procesos de ejecución de sentencia -y en los correspondientes a ejecución
de honorarios por remisión legislativa- se encuentran divididos en dos etapas
porque una interpretación contraria importaría, sencillamente, contravenir el
propio texto de la norma de aranceles. El artículo 40 de la Ley N° 1594
establece que: “Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2)
etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la
sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la
sentencia definitiva”.

4.- Si la regulación de honorarios que efectuó la Cámara de Apelaciones
infringe manifiestamente la normativa arancelaria vigente y solo se funda en la
mera voluntad de los jueces; y además, los argumentos brindados por la Alzada
para fundamentar el apartamiento del arancel, sustentados en la escasa
importancia y extensión de la labor cumplida, no permiten precisar razón alguna
determinante de la reducción verificada, ante los términos expresos de la Ley
Arancelaria, son circunstancia suficiente para descalificar la decisión. Es que
las circunstancias brindadas para dejar de lado la importancia económica del
pleito exigían mayor prudencia en el ejercicio de la facultad morigeradora.

5.- En el esquema arancelario vigente el artículo 35, en su inciso “a”,
determina que los honorarios por las labores realizadas en la tramitación de un
incidente deben ser estimados aplicando los porcentuales legales sobre
aquellos estipendios que correspondieren al proceso principal. De ahí que, se
comience por considerar el monto de dicho proceso principal sobre el cual se
aplica la alícuota del artículo 7, en función de la calidad de vencedor o
perdidoso, de acuerdo con el resultado de la articulación, para finalmente
reducirse el resultado según la proporción indicada en la norma (20 al 30%),
considerando la gravitación y trascendencia económica de la articulación en el
contexto del pleito.
Si se toma como valedero que “... el interés comprometido en el incidente no
está constituido por la suma asegurada y sus intereses ...” sino por “... las
costas generadas en el inicio del presente incidente de regulación ...”, se
estaría fijando una cuantía propia al incidente de nulidad que no fue
contemplada por la norma arancelaria ya que nuestro arancel relaciona la base
regulatoria con el monto del proceso principal. Además, si se le asignase dicho
monto, no resultaría operativa la disminución prevista por el artículo 35 del
arancel, ya que se le estaría aplicando una doble reducción. Por todo lo
expuesto, se ha de acoger el agravio referido a este punto, declarando
procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley, con base en la casual
contemplada por el artículo 15 -inciso “a”- de la Ley N° 1406, por haber
mediado la infracción legal a los artículos 7, 35 y 39 de la Ley N° 1594.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 6. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés, en
Acuerdo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada conforme al
Reglamento de División en Salas por los señores Vocales doctores Roberto Germán
Busamia y Evaldo Darío Moya, con la intervención del señor Secretario Joaquín
Antonio Cosentino, procede a dictar sentencia en las actuaciones caratuladas
“PRIETO HUGO N. c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
E/A EXPTE 33671/2018” (Expediente JNQCI3 INC N° 33.847 – Año 2019), en trámite
ante la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES: El ejecutante -Dr. Hugo N. Prieto- interpuso recurso por
Inaplicabilidad de Ley (fs. 396/428) contra lo resuelto por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería -Sala I- de esta ciudad
que en lo que aquí interesa: a) hizo lugar parcialmente a la impugnación de
planilla formulada, aprobando la que se practicó en el punto 2.12 de los
considerandos, con costas de primera instancia en un 85% a las ejecutadas y en
un 15% al ejecutante; b) hizo lugar parcialmente al recurso deducido por el
ejecutante, elevando la regulación de honorarios por el incidente de nulidad de
conformidad con lo resuelto en el punto 3.3 de los considerandos a la suma de
$90.000.- para el Dr. Hugo N. Prieto y de $63.000.- para el Dr. Tristán
Iribarne; y c) existiendo vencimientos recíprocos impuso las costas de segunda
instancia en el orden causado.
Las coejecutadas YPF S.A. y Pampa Energía S.A. (fs. 444/454)
contestaron el traslado y solicitaron la inadmisibilidad de la pieza casatoria
interpuesta.
A través de la Resolución Interlocutoria N° 65/22, la Sala Civil de
este Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, declaró admisible el recurso
por Inaplicabilidad de Ley deducido por el Dr. Hugo N. Prieto.
A su turno, la Fiscalía General contestó la vista conferida,
propiciando la procedencia del recurso casatorio del letrado presentante (fs.
473/476).
En tal sentido, con respecto a la crítica erigida en torno a los
honorarios de segunda y ulterior instancia, expresó que le asistía razón al
recurrente en cuanto correspondía calcular dichos emolumentos aplicando los
porcentuales allí fijados por el Cuerpo -30% y 25%- sobre la suma a la que en
definitiva se arribe luego de aplicar los intereses que el Tribunal mandó a
adicionar desde el 06/10/15, los que –a su modo de ver- no son moratorios.
Luego, con relación a las etapas del proceso de ejecución de
honorarios, adjudicó razón también al recurrente en cuanto sostuvo que el
artículo 40 de la Ley N° 1594 refiere, sin distinción alguna, a todos los
procesos de ejecución comprendidos en el Libro IV del Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén (CPCyC) titulado precisamente “Procesos de Ejecución”. En
este sentido, indicó que no cabe distinguir al intérprete donde el legislador
no lo hizo.
Seguidamente, sostuvo que la regulación efectuada con motivo del
incidente de nulidad debía comprenderse entre los porcentajes de la escala del
artículo 7, previstos por el artículo 35, ambos de la Ley N° 1594 (LA). A su
juicio y en base a las pautas establecidas en esta última norma, consideró que
resultaba justo regular un 1,1% sobre el monto de la ejecución (11% X 20% /2 –
una sola etapa porque no existió apertura a prueba- + 40% por el artículo 10 de
la LA). Agregó que en igual sentido se expidió en la causa “Prieto Hugo N. c/
Petrobras Argentina SA y otro s/ Ejecución de Honorarios” (Expediente N°
33.671/2018).
Por último, en punto a la imposición de costas de segunda instancia
entendió que la Cámara de Apelaciones debió aplicar el artículo 558 del CPCyC,
en base al cual distribuyó las costas en la instancia de origen de conformidad
con lo previsto en el inciso 3 del artículo 500 de idéntico cuerpo normativo,
sopesando el éxito obtenido por cada litigante –en términos económicos- en la
Alzada.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo,
encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal
resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso deducido? b) En su caso,
¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, el señor Vocal Dr.
Roberto Germán Busamia dijo:
I. 1. Luego del dictado el Acuerdo N° 2/19 y declarados inadmisibles
los Recursos Extraordinarios Federales deducidos por ambas partes, el 13 de
septiembre de 2019, el Dr. Hugo N. Prieto requirió la promoción de este
incidente (N° 33.847/2019) a los fines de iniciar la ejecución de honorarios
por la suma de $121.706.060,10.-, en concepto de capital e intereses por
honorarios de primera, segunda y ulterior instancia casatoria, descontando lo
percibido a cuenta, más $25.558.272,60.- en concepto de I.V.A. (lo cual
totaliza la suma de $147.264.332,70.-). Sostuvo que los honorarios se
encontraban firmes y que, pese a haber transcurrido el plazo de 10 días para su
pago, no le fueron abonados.
2. El Juez de primera instancia solicitó en préstamo el Incidente N°
33.671/2018 y, sin perjuicio de ello, decretó nuevo embargo por la suma de
$121.706.060.- en concepto de honorarios regulados con más la suma de
$62.070.090.- presupuestado para intereses, gastos y costas.
3. Una vez recibido el incidente solicitado y certificando sus
constancias, dio curso a la ejecución únicamente por capital por la suma de
$55.487.750.- (aunque en rigor era $55.497.750.-); convirtió en ejecutorio el
embargo preventivo trabado a fs. 4vta. (por la suma de $121.706.060.- más
$62.070.090.-) y ordenó la citación de venta.
En tal oportunidad, se corrió traslado a la contraria de la planilla
de liquidación practicada por el ejecutante en su escrito de inicio.
4. Esta secuencia mereció el reproche de la parte demandada, quien
acusó la nulidad haciendo hincapié en que no se notificó previamente la
planilla de liquidación ordenada por este Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, pidió se forme incidente y se suspenda el trámite. Sostuvo que no
estaban dadas las condiciones para la procedencia de la ejecución porque las
sumas eran ilíquidas y el magistrado debió rechazar in límine la ejecución.
5. Tal cuestionamiento fue desestimado por el Juez de grado. Luego,
confirmado por la Alzada y declarado inadmisible el recurso casatorio
interpuesto. Por lo que se encuentra firme que las sumas reguladas son líquidas
y ejecutables y su determinación se obtiene a partir de aplicar los porcentajes
fijados sobre la base regulatoria.
6. Luego, el Juez de grado resolvió la excepción de pago e impugnación
de planilla de liquidación, planteos que fueran formulados por la parte
demandada.
En tal ocasión, se expuso que:
a) Con respecto a la defensa de pago parcial y la imputación de lo
abonado previamente a la ejecución, en cuanto habría existido una diferencia de
$6.993.000.- imputados a capital de honorarios de primera y segunda instancia
que fueron abonados previamente. La demandada lo imputó en aquel momento a
capital y el ejecutante en la nueva planilla practicada con posterioridad al
Acuerdo N° 2/19 lo imputó a cuenta de intereses.
El Juez de grado resolvió el rechazo de la defensa esgrimida porque al
haberse revocado la base en que la primer planilla de liquidación se fundaba –
como así sus imputaciones-, ésta desaparece en los términos en que fue
practicada. Expuso que se debían tomar las nuevas pautas válidas y vigentes y
la imputación de los pagos realizados en las instancias anteriores a los
intereses capitalizados y, en consecuencia, rechazó la excepción de pago
parcial deducida por las demandadas.
b) En punto a la impugnación de planilla presentada por el ejecutante,
reiteró los argumentos vertidos en torno a la excepción de pago articulada y
dijo que el Dr. Prieto no manifestó recibir a cuenta de capital y que resultaba
correcto que se imputen a intereses. Estos argumentos también aplicaron para
los honorarios de segunda instancia e instancia casatoria.
c) Luego, el Magistrado de grado expresó que la diferencia de
$277.082.- que no fuera deducida por el ejecutante obedeció a honorarios por
una incidencia que no correspondía a la presente ejecución, la cual es solo por
los honorarios de primera, segunda e instancia extraordinaria.
d) Posteriormente, se expidió sobre la fecha de pago utilizado como
corte de intereses de los honorarios regulados en primera, segunda e instancia
extraordinaria.
Al respecto, dijo que se tiene que tener como fecha de corte de los
intereses el día en que el acreedor tiene a disposición los fondos dados en
pago. Y que por una cuestión de que fueron puestos a disposición ante la Cámara
y no al Juzgado de grado (por lo que el pago no estuvo en la cuenta correcta)
se entendió que la fecha de corte era el 28/06/21.
e) En lo atinente a la omisión del IVA sobre los honorarios regulados
por la actuación en primera instancia. Las ejecutadas se allanaron manifestando
haber cometido un error, por lo que se readecuó la planilla en este aspecto en
la suma de $14.357.980,50.-. Igual criterio se siguió con la omisión del IVA
sobre los honorarios regulados por la actuación de segunda instancia,
readecuándose la planilla en la suma de $4.357.394,95.-.
f) Por otra parte, adhirió a lo sostenido por el Dr. Hugo Prieto en
torno a la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de los honorarios
regulados por la actuación en segunda e instancia extraordinaria.
g) Luego analizó la figura del anatocismo en cuanto las demandadas
sostuvieron que no resultaba aplicable al presente. Al respecto, con cita de
precedentes de la Cámara de Apelaciones, expuso que la capitalización de
intereses se admite por única vez y que se encontraban correctamente
capitalizados los intereses en la planilla, por lo que desechó también esta
impugnación.
h) Por último, rechazó la aplicación de una multa procesal a las
demandadas por temeridad y malicia.
7. Posteriormente al dictado de la resolución de grado, las demandadas
requirieron la reducción del embargo trabado por $121.706.060,10.- más
$62.070.090.- a la suma de la citación de venta de $55.497.750.-.
8. El Juez de grado manifestó que el pedido de reducción era
totalmente improcedente porque el embargo fue ordenado por la suma en que se
promovió la ejecución (capital + intereses), ya que la citación solo abarca al
capital. Las costas las impuso a las demandadas vencidas.
9. En virtud de lo expuesto, el Magistrado mandó a llevar adelante la
ejecución por la suma de $121.706.060,10.- con más los intereses hasta el
efectivo pago. Tomó como base el monto de la ejecución y reguló honorarios al
Dr. Prieto en la cantidad de $12.167.970.- y al Dr. Iribarne en la suma de
$8.587.579.-, siendo comprensiva de la etapa de ejecución y hasta su
culminación.
10. El Dr. Prieto apeló por bajos los honorarios que le fueran
regulados por la presente ejecución. Solicitó que la regulación sea por dos
etapas y que se readecue la base conforme el artículo 20 de la Ley N° 1594.
11. También apelaron las demandadas. Insistieron en las enormes
irregularidades que hacen procedente la declaración de nulidad de lo actuado en
lo que respecta a la citación de venta y la planilla de liquidación.
Cuestionaron el rechazo de la excepción de pago y que no se tuvieran
en cuenta las constancias del Incidente N° 33.671/2018 y de la causa principal,
donde se imputaban los pagos a capital. Aclararon que existían liquidaciones e
imputaciones firmes.
También controvirtieron que se ordenara llevar adelante la ejecución
por el saldo de una planilla que no se encontraba firme cuando la citación de
venta lo fue por $55.497.750.-.
Sostuvieron también que se sorteó lo dispuesto en el artículo 502 del
CPCyC.
Controvirtieron la fecha de inicio de los intereses porque dijeron que
no se podían cargar los intereses desde primera instancia a honorarios que a
esa fecha no estaban regulados. Tampoco se encontraban conformes con la
aplicación del anatocismo, con la imposición de costas y además alegaron que
los honorarios de la ejecución se determinaron sobre una planilla que no se
encontraba firme ni consentida. Por lo que, al respecto, peticionaron su
diferimiento y la aplicación de las pautas dadas en el antecedente “Ippi” y la
aplicación del artículo 6 de la Ley N° 1594.
12. También se trajo a dicha instancia un recurso de revocatoria con
apelación en subsidio del ejecutante por haber dejado sin efecto el traslado de
la planilla de liquidación.
13. Contestaron las contrarias los recursos deducidos.
14. La Sala I de la Cámara de Apelaciones manifestó que este incidente
no ha seguido el trámite ortodoxo de una ejecución de honorarios conforme lo
dispone el CPCyC.
Consideró que el Juez de grado no debió mandar llevar adelante la
ejecución por un monto superior a aquel que el mismo fijó y por el cual citó de
venta al readecuar de oficio la pretensión del ejecutante. Este último importe
surgía de sumar los honorarios porcentualmente regulados en cada instancia y en
base a él se dio inicio a la presente ejecución y se citó de venta a las
ejecutadas.
Luego, en punto a los pagos parciales efectuados, si bien sostuvo que
no se puede desestimar genéricamente todo lo decidido en el Incidente N°
33.671/2018, como los pagos no pudieron aplicarse a la deuda principal sin el
consentimiento del acreedor, no le asistía razón a las ejecutadas y el
ejecutante se encontraba facultado para imputar las sumas percibidas a cuenta
de intereses como lo hizo. Y como en dicho incidente se establecía como fecha
de corte la dación en pago -del 19/06/18-, al estar firme ello, no se puede
modificar.
Por lo que la Alzada sintetizó que los dos pagos deben ser imputados
el 19/06/18 y los pagos parciales se agotan en los intereses, sin disminuir el
capital.
Luego, respecto del tercer agravio referido a los intereses sobre los
honorarios de segunda y ulterior instancia, dijo que ello hubiere merecido un
recurso de aclaratoria por parte del TSJ.
Ahora bien, expuso que al haber sido fijados hasta el efectivo pago no
pueden ser más que intereses moratorios. Y por ello no se podría interpretar –
porque no habría justificación alguna- que se le aplique a ellos la fecha de
inicio de la sentencia de primera instancia. Y agregó que como es un interés
moratorio sobre el honorario regulado, no forma parte de la base regulatoria
sobre la que deben calcularse los honorarios de las instancias superiores
porque no fue prevista una actualización de la base.
Por lo que consideró que los intereses de los honorarios de segunda y
última instancia comenzaron a devengarse a partir del dictado del Acuerdo N°
2/19.
Como cuarto agravio, relativo a la planilla de liquidación, ordenó
capitalizar intereses desde la citación de venta y aplicó los pagos parciales a
cuenta del total, pero como las regulaciones de segunda y última instancia no
eran de plazo vencido las sumas recibidas por ellas las imputa a intereses de
honorarios de primera instancia. Y las de IVA sobre honorarios también las
imputa a intereses. Como aclaración hizo saber que el IVA fue adicionado al
saldo obtenido y no sobre cada cálculo de intereses.
La Alzada practicó planilla de liquidación con las pautas dadas
anteriormente y estableció que el saldo adeudado al 09/02/22 ascendía a la suma
de $84.475.251,27.- en concepto de honorarios e intereses y $17.739.802,77 en
concepto de IVA. Lo que totalizó la suma de $102.215.054,04.-.
En lo que atañe a las costas aplicó el artículo 558 del CPCyC y
consideró imponerlas en un 85% a las demandadas y un 15% al actor. Fundamentó
ello en que a las demandadas se les rechazó la excepción de pago, la no
capitalización y reconocieron adeudar un 76,78% de la deuda, y pese a ello no
cumplieron voluntariamente con el pago, y la liquidación formulada se asemeja
más a las de las ejecutadas.
Con respecto a los honorarios entendió que resultaba prudente regular
concluida la última etapa. Pero como la regulación no fue cuestionada desde ese
vértice entró a su análisis.
Consideró el saldo de planilla practicada por el ejecutante por
$121.706.060,10.- más los intereses hasta el momento de la regulación, lo que
suma un total de $237.613.889,26.-. Reguló al Dr. Prieto el 11% dividido 2
(porque consideró una etapa comprensiva de los procesos de ejecución) más un
40% lo que alcanza a un total de $18.296.269.-.
Luego, también entró al análisis de los honorarios regulados por el
incidente de nulidad, el que la Cámara de Apelaciones readecuó a la suma de
$90.000.- conforme los lineamientos dados en “Ippi” y “Banco Nacional del
Desarrollo”.
15. Contra esta última decisión el ejecutante -Dr. Hugo N. Prieto-
interpuso recurso por Inaplicabilidad de Ley. Encausó su queja en el artículo
15, inciso “a”, de la Ley N° 1406.
Señaló que la decisión recurrida habría inaplicado los artículos 7,
20, 35, 39 y 40 de la Ley N° 1594, 68 y 558 del CPCyC y demás normas
expresamente citadas, contrariando el rol institucional de la judicatura.
Dividió a su pieza casatoria en cuatro agravios puntuales: 1)
honorarios de segunda y ulterior instancia; 2) etapas del proceso de ejecución;
3) regulación por el incidente de nulidad; e 4) imposición de costas de segunda
instancia.
Con respecto al primer planteo, sostuvo que su parte no calculó
intereses desde una fecha anterior a la regulación sino que realizó el cómputo
que ordenó el Tribunal Superior de Justicia en su Acuerdo N° 2/19. Así –aclaró-
debió calcularse cuánto corresponde para la primera instancia (capital más
intereses desde el 06/10/15) y al honorario así determinado aplicarle los
porcentajes del 30% y el 25% para fijar los de segunda y tercera instancias.
Destacó que la base regulatoria se integra con los intereses (artículo
20, Ley N° 1594) y que en la segunda y ulterior instancia la base es el monto
regulado por primera instancia.
Fundamentó que no era exacto el razonamiento seguido por la Cámara de
Apelaciones en cuanto interpretó que se encontraba firme y consentido que los
honorarios de la primera instancia aquí ejecutados asciendan a $35.805.000.-,
los de segunda instancia al 30% de ese importe ($10.741.500.-) y los de
ulterior instancia al 25% ($8.951.250.-). Y, con tal proceder –expuso-,
claramente la Alzada se alzó contra lo decidido por el Tribunal Superior de
Justicia por cuanto los intereses integran la base regulatoria y sería una
forma para mantener la proporción del monto del asunto.
Agregó, al tema, que los honorarios regulados -considerándose
intereses desde la fecha de cada regulación- se encontrarían en mora si no son
pagados en el plazo de diez días desde que se encuentran firmes, pero
igualmente corren intereses hasta entonces -desde la regulación-, de modo que
los intereses anteriores al momento en que se produce la mora no son -ni
podrían serlo sin violar elementales principios de lógica- moratorios. En tal
sentido, los consideró compensatorios.
Como segundo agravio, sostuvo que en la presente ejecución se debía
regular por dos etapas y que la Alzada prescindió de considerar sus agravios
contra la sentencia de primera instancia con el único fundamento de que es un
criterio sostenido uniformemente por más de veinte años por el organismo y con
la cita de un fallo de este Tribunal Superior de Justicia que no se condice con
la doctrina que promulga.
Consideró que no sería exacto que el texto del artículo 40 de la Ley
N° 1594, cuando se refiere a procesos de ejecución se apunte en forma indudable
al juicio ejecutivo, ya que dicho precepto –dijo- es omnicomprensivo de todos
los procesos de ejecución.
En este sentido, explicó que la primera etapa comprende el escrito
inicial y las actuaciones hasta la sentencia y la segunda las posteriores hasta
el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Luego, en punto a la regulación por el incidente de nulidad, el
recurrente invocó que es absolutamente irrelevante el juicio de valor que
efectúan los camaristas ya que la idea personal de los jueces sobre la justicia
de la cuantía de la remuneración no puede prevalecer sobre lo que dispone el
texto expreso de la ley.
Además, entendió que resulta impertinente la remisión al precedente
“Ippi”, conforme fuera desarrollado por su parte en el Incidente N°
33.671/2018, y que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
fueron allí citados no resultan acertados para fundar la decisión de este
asunto.
Por lo que consideró que la regulación que efectuó la Alzada fue
producto exclusivo de la voluntad de los jueces y violatoria del claro y
expreso texto de la ley, peticionando que sea establecida por este Cuerpo
conforme a derecho.
Por último, respecto de la imposición de costas, manifestó que la
sentencia en crisis vulneró la ley por contrariar manifiestamente el artículo
558 del CPCyC, que –a su criterio- era directamente aplicable en autos.
Sostuvo que la sala I de la Cámara de Apelaciones resolvió de forma
contradictoria con el mismo criterio que utilizó para imponer las costas de
primera instancia, porque no las impuso “a cada parte en la medida del
vencimiento” sino que “al existir vencimientos recíprocos” lo hizo en el orden
causado.
Por ello, afirmó que la norma especial del artículo 558 del CPCyC
prevalece sobre cualquier otra y que ella debe aplicarse al tiempo de resolver
las de Alzada.
II. Hecho este recuento de las circunstancias relevantes del caso y
conforme el orden de las cuestiones planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe
ingresar a su estudio.
1. En primer término, corresponde señalar que la cuestión reviste
aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al
ámbito casatorio, en virtud de las normas procesales o disposiciones
arancelarias que así lo expresan (artículo 58, Ley N° 1594), en orden a la
irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones,
Tribunales de Instancia única o por el Tribunal Superior. Por ende, reservada –
por vía de regla- al ámbito de actividad de los jueces de grado.
Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí
misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el
Tribunal de grado para llegar a su determinación.
Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal Superior de
Justicia ha dictado a través del tiempo, excepcionalmente la casación encuentra
sustento cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre ante el
desconocimiento del derecho del profesional a la regulación o en los supuestos
de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el
valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, al no guardar
el honorario relación con una justa retribución ya sea por resultar ínfima o
exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos, o si la
decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de
fundamentación real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias
anteriores firmes, o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas,
desconociendo las previsiones específicas establecidas por otras leyes.
El caso planteado por el recurrente está comprendido entre los
supuestos mencionados, motivando la apertura de esta instancia extraordinaria
por el carril del remedio por Inaplicabilidad de Ley.
Por ello, corresponde analizar si se configuran o no los vicios de
infracción legal denunciados para sellar con ello la suerte del recurso
casatorio impetrado.
2. A tal fin, es dable consignar que una de las funciones esenciales
de la casación consiste en el control nomofiláctico, es decir, el control del
estricto cumplimiento de la ley. Ésta es la más antigua misión que lleva a cabo
el instituto de la casación, e implica cuidar que los tribunales de grado
apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, sin desinterpretarlas, ni
aplicarlas erróneamente. Es decir que su específica aspiración es la de
controlar la exacta observancia de las leyes (cfr. Hitters, Juan Carlos,
Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, Librería
Editora Platense SRL, 2ª edición, 1998, ps. 166 y 259, citado en Acuerdo N°
9/11, “Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén”, del
registro de la Secretaría Civil).
Hoy se enseña que esta función consiste en asegurar la legalidad, que
el derecho no sea infringido por los jueces en sus sentencias definitivas. Este
fue el fin originario de la casación, el que apareció desde su creación y que
se circunscribe a la facultad de velar por el cumplimiento de las normas
jurídicas y por su recta interpretación (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Un
Tribunal Nacional de casación para la República Argentina. Diálogo de una jueza
de la casación provincial con el maestro del derecho procesal Augusto Mario
Morello, La Ley 2001-D-1230).
Esta exégesis normativa que desarrolla el Tribunal a través de sus
sentencias debe ser lealmente acatada, tanto por las partes como por los
organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas, con mayor estrictez
en la etapa de su cumplimiento.
Las decisiones judiciales recaídas en el proceso de ejecución deben
confeccionarse con arreglo a las bases de la sentencia, y si ésta se halla
firme por haber operado la preclusión de los recursos que procedían en su
contra, el ámbito de su ejecutabilidad está circunscripto a los límites de la
decisión recaída. De lo contrario, se estaría frente a una decisión que se
aparta de ella, desconociendo su alcance y efectos.
Este Cuerpo tiene el poder-deber, como cualquier órgano
jurisdiccional, de asegurar la observancia de sus decisiones o resoluciones
adoptadas en el ejercicio de su competencia y que comporta lo conducente para
hacerlas efectivas. Los conceptos que deben tenerse en cuenta son la preclusión
de los actos procesales, la firmeza de las decisiones por la cosa juzgada y la
autoridad de este Cuerpo como órgano judicial superior -a nivel provincial- a
todos los que pudieran haber tenido intervención anterior o posterior en el
proceso.
En este marco, corresponde establecer un orden a fin de estudiar los
distintos agravios traídos a consideración de este Tribunal Superior de
Justicia.
3. Así, se comenzará con la crítica ensayada en torno a los honorarios
de segunda y ulterior instancia.
Al respecto, cabe señalar que el planteo central que viene a estudio
en la pieza casatoria del letrado recurrente se basa en lo fallado en el
Acuerdo N° 2/19.
Allí se estableció porcentualmente la regulación correspondiente a las
distintas labores profesionales llevadas a cabo en la instancia de grado y,
posteriormente, en el acápite III se procedió a “... revocar –en lo que es
materia de agravio- las resoluciones de la Cámara obrantes a fs. 2244/2252vta.
y fs. 2263/2264vta., como asimismo, lo resuelto en primera instancia a fs.
2209/2211vta., estableciendo la base regulatoria del presente litigio en la
suma de Pesos quinientos cincuenta millones ($550.000.000), al 03-06-2015 por
los fundamentos aquí vertidos ...”.
En el párrafo siguiente se ordenó “... que en la instancia de origen,
se proceda a practicar la planilla de liquidación correspondiente, con más los
intereses que deberán calcularse desde la fecha del auto regulatorio de fs.
2209/2211vta. (6-10-2015) hasta el efectivo pago, computados a la tasa activa
del Banco Provincia del Neuquén, de conformidad a las pautas dadas en el
presente pronunciamiento ...”.
Por último, en la parte resolutiva -punto 4-, se resolvió “... Regular
los honorarios profesionales por la actuación en la instancia extraordinaria
local –fs. 2266/2302, 2377/2382, 2306/2334, 2384/2385, 2338/2366,
2389/2395vta., 2396/2402vta., 2404/2423vta. y 2424/2443vta.- y ante la Alzada
con motivo de la cuestión que aquí se resuelve, en un 25% y un 30%
respectivamente, de lo que corresponda en idéntico carácter que el aquí asumido
para la Primera Instancia para los incidentes e incidencias de acuerdo a las
pautas dadas en el presente pronunciamiento (artículo 15° y cc. Ley
Arancelaria)...”.
Dicha decisión, en este punto, adquirió firmeza, por falta de
cuestionamiento de los litigantes o profesionales que los asisten. Véase, al
respecto, que se pretende su aclaración por otros aspectos que no estaban
vinculados al aquí debatido (Acuerdo N° 11/19). Por lo que, este último,
resulta inmodificable, alcanzado por la autoridad de la cosa juzgada.
Como puede advertirse, de los términos del mentado pronunciamiento
resulta que se supeditó la regulación por los trabajos desarrollados a la
confección -en la instancia de grado- de la respectiva planilla de
liquidación, en la cual, se debía aplicar la escala arancelaria fijada (11%) y
demás pautas que allí se indicaban (25% por artículo 35, inciso “c”, y 40% por
artículo 10, Ley N° 1594) sobre la base regulatoria previamente establecida
($550.000.000.-). También sobre idéntica base se debía calcular el 1,9% por
todas las incidencias planteadas a lo que se debía adicionar un 40% por el
artículo 10 de idéntico cuerpo normativo.
Esta liquidación, a su vez, se integraba con los intereses que este
Cuerpo determinaba practicar -desde la fecha del auto regulatorio (06-10-15)
hasta el efectivo pago- computados a la tasa activa del Banco Provincia del
Neuquén. Esto claro está, en miras a un escenario en el cual las demandadas
cumplieran espontáneamente con la obligación a su cargo y no incurrieran en
mora.
Para clarificar, los honorarios de primera instancia se debían
determinar en base a una liquidación con criterio de actualidad, la que debía
englobar no solo la suma resultante de la aplicación de las pautas y
porcentajes antes descriptos sobre la base regulatoria sino también los
accesorios devengados desde el 06/10/15.
La suma resultante de ambas operaciones debía ser tomada en cuenta al
momento de estimar los porcentuales del 30% y 25% precisados también por este
Cuerpo -en la parte resolutiva del acuerdo bajo análisis- para la retribución
de las labores prestadas ante la alzada e instancia casatoria.
Véase al respecto que si no hubiese sido esta última la interpretación
correcta de la decisión, no tendría sentido dicha regulación en porcentuales ni
la orden de que se practique planilla de liquidación, ya que se hubiera
consignado directamente el monto de dinero resultante de la aplicación
matemática de los porcentajes seleccionados a la regulación de primera
instancia.
De ahí que la Cámara de Apelaciones ha equivocado su interpretación y
se ha apartado claramente de lo establecido por este Tribunal en su anterior
intervención, cuando sostiene que la regulación por los trabajos desarrollados
es el resultado de aplicar los porcentuales fijados por el Tribunal sobre la
base regulatoria (fs. 375vta. y 376vta.), que los intereses que se mandan a
practicar a la instancia de origen serían intereses moratorios (fs. 376vta.) y
que, por tal motivo, no pueden tenerse en consideración para calcular los
porcentuales de los honorarios de las instancias superiores.
Para la estimación de los honorarios por la actuación profesional de
letrados en segunda o ulterior instancia es requisito esencial contar con una
regulación previa por los trabajos efectuados en primera instancia.
En el caso que nos ocupa, esta “regulación previa” debía
materializarse –como se dijo- mediante una planilla de liquidación que tuviera
en consideración la totalidad de las pautas y porcentuales establecidos en el
punto II, acápite 7, de los considerandos del fallo y, a la cual, se debían
incorporar los intereses calculados desde el 06/10/15 hasta operada la mora.
Lo decidido refleja una solución equitativa que trata de preservar la
intangibilidad del salario del profesional que es normalmente el fruto de su
labor, de allí que tal retribución no sólo no debe sufrir deterioro alguno al
tiempo de su abono sino que su valor económico debe ser mantenido de manera
íntegra.
En efecto, se buscó retribuir al letrado acreedor por no contar con un
capital que le es propio durante el intervalo existente entre la primigenia
regulación de los aranceles y el pago espontáneo de los mismos. De modo de
evitar que el tiempo transcurrido en el trámite reseñado produzca (en épocas
inflacionarias como la actual) una merma en el quantum retributivo. Este
proceder, valga la aclaración, encuentra resguardo en la inviolabilidad de la
propiedad, garantizada por el artículo 17 de la Constitución nacional.
Por lo expuesto, el Tribunal tomó en cuenta esta particularidad a los
fines de fijar la base regulatoria para Cámara y ulterior instancia,
determinándola en los porcentuales del 30% y del 25% del monto que surja de
dicha planilla, para que haya un adecuado balance entre los honorarios de grado
y los devengados en las instancias superiores.
Ello, teniendo como norte que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley
N° 1594, efectuada la regulación de primera instancia, las sucesivas
estimaciones deben tener una relación de proporcionalidad con aquella, además
de considerar el interés económico comprometido en la primera instancia.
Jamás se puso en discusión siquiera que los honorarios pudiesen
devengar intereses antes de la misma regulación, tal como lo exponen las
ejecutadas. Ello, violentaría principios generales del derecho de las
obligaciones desde que, como regla, los intereses moratorios tienen por
presupuesto una obligación exigible.
Además, la inteligencia del fallo respeta la pauta prescripta por el
artículo 20 de la Ley N° 1594, en cuanto establece que la base para el cálculo
de honorarios profesionales en procesos en los que se reclaman sumas de dinero
debe estar integrada por los intereses devengados a la fecha de cada regulación.
Este precepto tiene como finalidad que la labor realizada por los
letrados que cumplieron tareas en el juicio conserve su intrínseco valor. De
esta forma el crédito por los honorarios profesionales mantiene incólume su
contenido económico. Si el pronunciamiento contiene una decisión acerca de esos
intereses, su inclusión -a los fines indicados- se impone.
A contrario sensu, la interpretación que lleva a cabo la Cámara de
Apelaciones, en el tratamiento de este agravio, deteriora la justa retribución
del abogado a la par que contraría la finalidad de la norma.
Para culminar, la decisión de la Cámara de Apelaciones, más allá de
revelar el vicio de infracción legal denunciada (artículo 20, Ley N° 1594),
produjo un apartamiento inequívoco a lo decidido previamente por este Cuerpo,
provocando un resultado opuesto a la finalidad protectora del honorario de los
abogados por su actividad judicial, que debe ser rectificado en la presente.
Por lo que corresponde declarar procedente la queja ensayada sobre este tópico.
4. Luego, respecto del agravio referido a las etapas del proceso de
ejecución de honorarios, cabe precisar que conforme el artículo 59 de la Ley N°
1594, el cobro de los honorarios regulados judicialmente –una vez firmes y
vencido el plazo para su cumplimiento- se debe sustanciar en incidente
separado, con nota en el expediente principal, por el procedimiento de
ejecución de sentencia y ante el mismo Juzgado.
Siguiendo esta tónica, el artículo 500 del CPCyC establece que las
disposiciones referidas a la ejecución de sentencias serán aplicables “... Al
cobro de honorarios regulados en concepto de costas ...”.
Como puede observarse de la normativa reseñada, la acción para
perseguir el cobro de los honorarios regulados judicialmente será la ejecución
de sentencia. De modo que no existen dudas en aplicar las previsiones de dicho
trámite por cuanto se trata del cumplimiento de la ejecutoria en la que está
determinado el arancel y la persona obligada al pago.
En punto al modo de fijar la retribución por los trabajos allí
devengados, debemos necesariamente remitirnos a las etapas del juicio de
ejecución de sentencia. Respecto de este último aspecto, la doctrina y
jurisprudencia se encuentran divididas.
Cuando se admite la regulación, existen dos posiciones en torno a
dilucidar si el arancel se ha ocupado expresamente -o no- de establecer la
forma de fijar la remuneración correspondiente.
1) Están quienes postulan la aplicación de los principios contenidos
en el artículo 40 de la Ley Arancelaria, por cuanto interpretan que no es
necesaria una norma que los contemple exclusivamente, porque esa disposición
abarca los procesos de ejecución incluidos los del Libro III del Código de rito.
2) En cambio, otros entienden que no existe un precepto concreto en el
arancel que establezca el modo de estimar la retribución por la ejecución de la
sentencia porque el artículo 40 rige exclusivamente los procesos ejecutivos.
Allí se pone el límite de la primera etapa en la sentencia, tramo que no existe
en el procedimiento de ejecución de los juicios de conocimiento en donde ya
media un pronunciamiento.
A su vez, quienes consideran aplicable el artículo 40 de la Ley
Arancelaria –punto 1 previo-, se encuentran divididos en cuanto al modo en que
deben ser regulados esos estipendios:
1) El trámite total de este tipo de procesos debe considerarse como
una etapa de las allí previstas, porque sólo comprende los trabajos realizados
desde la sentencia definitiva hasta su cumplimiento, que es precisamente la
segunda fase aludida por la norma citada. O sea que cuando dicho proceso se
encuentra concluido en su totalidad, la tarea se considera equivalente a la
realizada en una sola de las etapas allí contempladas.
2) Otros sostienen que la estimación debe comprender las dos etapas
previstas para las ejecuciones (artículo 40, Ley N° 1594) porque el trámite de
la ejecución se redondea con la resolución que allí se dicta (artículo 508,
CPCyC) y con la cual termina la primera de las etapas. El resto de los trámites
hasta el cumplimiento integran la segunda etapa que prevé el arancel.
3) Por último, habría otra postura que establece que las ejecuciones
de sentencia en procesos ordinarios, sumarísimos o especiales deben regularse
como una etapa más, es decir, un tercio de la escala que contiene el arancel
-artículo 7, Ley N° 1594- (cfr. Passarón, Julio Federico - Pesaresi, Guillermo
Mario, Honorarios Judiciales, Buenos Aires, Astrea, 2008, T. 1, ps. 454/455).
Fijar posición en alguna de estas posturas no es una cuestión baladí,
porque según cual sea la adoptada, influirá decididamente en la retribución
profesional.
La Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia, en antigua
composición, se ha enrolado en la doctrina que establece que se debe regular
por una sola etapa del artículo 40 de la Ley N° 1594 (cfr. Acuerdo N° 6/11
“García de Sabattoli”, del registro de la Secretaría Civil).
Si bien el agravio traído en casación hacía referencia a que se debía
tomar como base regulatoria de los honorarios para la etapa de ejecución de
sentencia el valor del inmueble recuperado, al establecer las pautas
arancelarias y efectuar los cálculos pertinentes, este Cuerpo añadió que “...
por la ejecución de sentencia se computa como cumplida una sola de las dos
etapas previstas en el artículo 40 ya citado. De este modo, la ejecución de
sentencia es considerada una única etapa, independientemente de los actos o
medidas que se desarrollen y la regulación que ella concierne la engloba en su
totalidad ...”.
Por su parte, tanto la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral
y Minería de esta ciudad como la Cámara Provincial de Apelaciones -con
competencia en el Interior- sostienen desde hace varios años que se debe
regular por una sola etapa del artículo 40 de la Ley N° 1594 (cfr. Cámara de
Apelaciones local, Resoluciones Interlocutorias del 27/10/22 “Silva” o del
09/02/22 “Mena Silvia M.” o del 21/09/22 “Valda”; Cámara Provincial de
Apelaciones –con competencia en el Interior-, sentencia del 24/10/19 “Adem”
-Sala I- o del 23/12/20 “Segreti” -Sala II-).
En contraste con lo expuesto, a nivel federal, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Río Negro, provincia de c/ Cadipsa y otra s/
Sumario” del 24/05/05 (y en otras tantas anteriores, por ejemplo, Fallos:
312:249) sigue la doctrina que se debe regular por las dos etapas del artículo
40 de la LA, al señalar que “... los trabajos realizados por el peticionario
... han comprendido las dos etapas procesales a las que alude el artículo 40 de
la ley de aranceles. De tal manera el Tribunal no ha ponderado que en la
presente ejecución de sentencia la labor desarrollada por el recurrente abarcó
no sólo la primera etapa a la que se refiere el artículo 40 ya citado,
comprensiva de todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación hasta la resolución a que se hace referencia en el
artículo 508 del mismo cuerpo normativo, sino también la segunda, relativa a
los actos previstos en los artículos 599 y ssgtes. de dicho código, en atención
a la remisión que efectúa el artículo 510 de este cuerpo legal, concerniente al
cumplimiento de la sentencia de remate, que exigía fijar los honorarios
computando las dos etapas del proceso ...”.
Cabe referir que el suscripto no formó parte de la composición de la
Sala Civil en aquella oportunidad en donde se fijó posición sobre la división
en etapas de los procesos de ejecución de sentencia.
Ahora bien, considero que conforme los agravios traídos por el
recurrente y la postura asumida por nuestro Máximo Tribunal Nacional,
corresponde revisar la doctrina que anteriormente asumiera la Sala Civil de
este Tribunal sobre la materia en discusión.
Por mi parte, adhiero a quienes consideran que los procesos de
ejecución de sentencia -y en los correspondientes a ejecución de honorarios por
remisión legislativa- se encuentran divididos en dos etapas porque una
interpretación contraria importaría, sencillamente, contravenir el propio texto
de la norma de aranceles.
El artículo 40 de la Ley N° 1594 establece que: “Los procesos de
ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá
el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las
actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva”.
Si bien parecería que habría una contradicción respecto a la norma en
examen en los casos de ejecución de sentencia previstos en los artículos 499 y
concordantes del CPCyC –y en la ejecución de honorarios por remisión del
artículo 59 de la LA-, ya que en estos últimos supuestos se parte directamente
de una sentencia consentida o ejecutoriada, ello no es así, dado que el trámite
previsto por el código de rito para estos tipos de ejecuciones se redondea con
la resolución referida en sus artículos 508 y 509, teniendo –a mi criterio- el
alcance de una verdadera sentencia en tanto satisface los requisitos exigidos
en el artículo 163 y demás normas concordantes del CPCyC, habida cuenta de que
ha existido una sustanciación previa de carácter procesal.
De no ser así, no tendría sentido que el legislador incluyera a todos
los procesos de ejecución como resulta de la enunciación genérica que de ellos
hace el artículo 40 de la Ley Arancelaria (LA), siendo abarcativo de las
ejecuciones que están comprendidas en el Libro III del CPCyC intitulado
“Procesos de Ejecución”, entre los que se encuentra la ejecución de sentencia
en su título I y por remisión las ejecuciones de honorarios.
Por otro lado, aceptada la viabilidad de su inclusión, sería ilógico
que el mentado precepto estableciera dos etapas procesales cuando –de tener
andamiento la tesis adversa- solo quedaría pendiente una, que sería la segunda,
que va desde la sentencia firme hasta su cumplimiento (cfr. Novellino, Norberto
José, Aranceles y cobro de honorarios; ley 21.839 (t.o. 1995), aranceles de
abogados y procuradores, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, ps. 225/226).
En esta senda, resulta esclarecedor el voto en disidencia del Dr.
Gustavo A. Bossert en la causa “P. de L., R.M. c/ L.A.” de la Sala “F” de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 19/03/92, el cual comparto y
expone que “... La ejecución de sentencia contiene una etapa inicial que no es
lisa y llanamente de ejecución, sino de conocimiento ya que conforme surge de
los artículos 505 a 507 del CPCyC se suscita o se puede suscitar debate, tras
la traba del embargo, sobre la exigibilidad del monto que se reclama, ya que
debe practicarse citación de venta “que cumple una función equivalente a la
citación para oponer excepciones en el juicio ejecutivo” y el artículo 506
enuncia diversas excepciones que el demandado puede oponer, mientras que el 507
señala la posibilidad de oponer prueba al respecto. Y como resultado de la cual
el artículo 508 del CPCyC establece la necesidad de dictar la resolución que
manda continuar la ejecución o que declare procedente la excepción opuesta y de
este modo ordene el levantamiento del embargo que se hubiere trabado; incluso
el artículo 509 establece la posibilidad de recurrir esta resolución. A
posteriori es cuando comienza efectivamente la etapa ejecutoria a través de la
cual se tratará de hacer efectiva la ejecución ordenada en la resolución
mencionada en el artículo 508. Para este segundo periodo, el artículo 510 del
CPCyC remite expresamente a las normas contenidas en el capítulo del juicio
ejecutivo referidas al cumplimiento de la sentencia de remate ...”.
Por todo lo expuesto, concluyo que se verifica en el caso bajo
análisis la infracción legal denunciada al artículo 40 de la Ley N° 1594, que
habilita la revisión extraordinaria local de la decisión cuestionada. Ello, en
tanto, no se puede inferir de su texto expreso que cuando se hace referencia a
“procesos de ejecución” se esté apuntando únicamente al juicio ejecutivo, con
exclusión de los procesos de ejecución de sentencias y honorarios, tal como lo
interpreta la Cámara de Apelaciones local. Ya que –reitero- dicha distinción no
surge del texto de la ley provincial.
En lo atinente a la interpretación de las leyes, la Corte Suprema de
Justicia ha resuelto en reiteradas oportunidades que la primera fuente de
exégesis es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan
con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se
fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (cfr.
Fallos: 342:667 y sus citas); que es propio de la interpretación indagar el
verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo
de sus términos que consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su
conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente
(cfr. Fallos: 307:146).
En dicha tarea no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización
de sus preceptos (cfr. Fallos: 313:1149 y 327:769).
5. Resta ahora analizar la pretensión de revisión de la regulación de
honorarios efectuada con motivo del incidente de nulidad.
Cabe destacar que este Tribunal Superior de Justicia ya se expidió
sobre el agravio bajo análisis –instruido por idéntico profesional-, en el
marco de la regulación de honorarios llevada a cabo en el incidente de
levantamiento y sustitución de embargo que tramitara en el Expediente N°
33.671/2018 y que culminara con el dictado del Acuerdo N° 17/22, del registro
de la Secretaría Civil.
En efecto, en dicha decisión se recordó que en nuestra Ley Arancelaria
se regulan los honorarios de los abogados desde una estructura instituida en:
1) una modalidad porcentual en la que se establece un mínimo y un máximo en
función del monto del proceso (artículo 7, Ley N° 1594) y pautas independientes
de esa cuantía (artículo 6, incisos “b” a “f”, Ley N° 1594); y 2) el empleo de
una unidad de honorarios para aquellos casos en los cuales se establecen los
mínimos legales o mínimos y máximos por labores extrajudiciales.
Respecto de la modalidad porcentual, se expresó que el artículo 7
reglamenta un porcentaje mínimo (11%) y otro máximo (20%) que el judicante
deberá considerar a la hora de determinar los emolumentos profesionales por las
actuaciones en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria y por las
tareas desarrolladas hasta el pronunciamiento de mérito en primera o única
instancia, siendo tarifadas las etapas recursivas (segunda o ulterior
instancia) por la vía del artículo 15 de la Ley Arancelaria.
También se explicó que la elección del porcentaje a determinar en un
supuesto concreto depende del criterio judicial y de las circunstancias del
caso sobre la base de las pautas orientadoras normadas en el artículo 6.
Finalmente, se precisó que el artículo 7 de la Ley Arancelaria (LA)
establece una escala flexible y objetiva, que obliga al juez a aplicar una
alícuota porcentual -cuyos límites mínimos y máximos no puede franquear sin
violar la ley-, utilizando la elasticidad que esa misma escala le posibilita,
en función de la totalidad de las pautas extraeconómicas contempladas en el
artículo 6 (cfr. Acuerdos N° 5/09 “Elorriaga”, N° 19/17 “Rossi” y N° 2/19
“Petrobras”, del registro de la Secretaría Civil).
En esa inteligencia, se dijo que resultaba descalificable el
pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones que, con sustento en el principio
de proporcionalidad entre la labor desarrollada y la retribución resultante,
prescindió de aplicar –entre otras normas- los artículos 7, 35 y 39 de la Ley
Arancelaria, sin que ninguna disposición legal justificara tal apartamiento.
Por otro parte, se estipuló que la Alzada para efectuar la reducción
de los honorarios remitía a la causa “Ippi” (Acuerdo N° 5/14, del registro de
la Secretaría Civil), pero sin desplegar un análisis que evidenciara que los
honorarios a cargo de las obligadas al pago excedían el 33% del monto debido,
tal como fuera sustentado por este Cuerpo en dicho antecedente y en sus
sucedáneos (Acuerdos N° 14/18 “Micheli”, N° 1/20 “Ferraz” y N° 14/20 “Romero”,
del registro de la Secretaría Civil). Incluso, se agregó que en nada se
asemejaba el marco fáctico de aquella causa con la realidad de hecho que se
planteaba ni con la plasmada en el antecedente “Banco Nacional de Desarrollo
(en liquidación)” (Acuerdo N° 23/98).
Seguidamente, se afirmó que tampoco resultaba ajustada a derecho la
exégesis que realizaba la Alzada del artículo 6 de la Ley N° 1594. Se
fundamentó tal aserto en el hecho de que la elección del numeral mínimo, máximo
o intermedio (entre el 11% y el 20% y entre el 7% y el 17%, según sea ganador o
perdedor, respectivamente) es una atribución privativa de los jueces que sólo
puede ser ejercida dentro de esos límites cuantitativos y con la reducción que
pudiere corresponder en función del tipo de proceso o trámite y de las etapas
cumplidas.
De ahí que se entendió que las pautas extraeconómicas brindadas por el
artículo 6 aparecen para justificar la diversa ponderación de la actividad
profesional dentro de los porcentajes establecidos en el artículo 7 de la Ley
Arancelaria, pero su empleo no debe posibilitar un recorte de regulaciones que,
por aplicación del mínimo legal de la escala, hubiesen resultado excesivas por
la magnitud de los intereses en juego en el pleito.
Luego, se especificó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostenía un criterio análogo al expuesto en la causa “Etcheverry de Rossi”
hasta que la Ley N° 24432 vino a relativizar aquella doctrina, al imponerle a
los jueces que en caso de verificarse una desproporción entre los guarismos
resultantes de la aplicación de los porcentuales legales y la importancia de
los trabajos, apreciados en orden a su mérito, calidad, extensión y en función
del éxito obtenido y la trascendencia económica del asunto, estimaran la
retribución con prescindencia del estricto acatamiento de las alícuotas y
mínimos legales. Sin embargo, se señaló que este Tribunal Superior de Justicia
fijó posición sobre el tópico al declarar la inaplicabilidad del artículo 13 de
la Ley N° 24432 en el ámbito provincial (cfr. Acuerdos N° 168/96 “Rojas,
Francisco c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ Indemnización por Accidente de
Trabajo” y N° 178/96 “Acuña, Luis Arturo c/ Nisalco S.A. s/ Accidente Ley
9688”, del registro de la Secretaría Civil), ratificando dicho criterio
interpretativo en la causa plenaria “Yáñez” (Acuerdo N° 1/21, de idéntico
registro), al establecer que las disposiciones de la Ley N° 24432 no habían
sido receptadas por el legislador provincial al modificar el artículo 4 de la
Ley N° 1594, mediante la Ley N° 2933. Por tanto, revalidada la descalificación
constitucional de la Ley N° 24432, se determinó que sus postulados no pueden
ser aplicados en el ámbito local, debiéndose respetar las alícuotas y
parámetros previstos en la Ley N° 1594.
En definitiva, se concluyó que la Alzada había soslayado las normas
del arancel aplicables al caso, lo cual descalificaba el fallo por prescindir
de los parámetros fijados por los artículos 6 y 7 de la Ley N° 1594, los cuales
debían conjugarse con los plasmados en los artículos 35 y 39 de idéntico cuerpo
normativo.
Sentado lo expuesto precedentemente, no obstante la diferente
naturaleza de los incidentes cuya regulación se peticiona, el análisis allí
realizado resulta plenamente trasladable al supuesto de autos.
Así, la regulación que efectuó la Cámara de Apelaciones en la suma de
$90.000.- (semejante a la realizada en el Incidente N° 33.671/2018) infringe
manifiestamente la normativa arancelaria vigente y solo se funda en la mera
voluntad de los jueces.
Además, los argumentos brindados por la Alzada para fundamentar el
apartamiento del arancel, sustentados en la escasa importancia y extensión de
la labor cumplida, no permiten precisar razón alguna determinante de la
reducción verificada, ante los términos expresos de la Ley Arancelaria, siendo
tal circunstancia suficiente para descalificar la decisión de marras. Es que
las circunstancias brindadas para dejar de lado la importancia económica del
pleito exigían mayor prudencia en el ejercicio de la facultad morigeradora.
Tampoco cumple tal cometido el argumento que hace referencia al
interés comprometido en el incidente de nulidad.
En el esquema arancelario vigente el artículo 35, en su inciso “a”,
determina que los honorarios por las labores realizadas en la tramitación de un
incidente deben ser estimados aplicando los porcentuales legales sobre
aquellos estipendios que correspondieren al proceso principal. De ahí que, se
comience por considerar el monto de dicho proceso principal sobre el cual se
aplica la alícuota del artículo 7, en función de la calidad de vencedor o
perdidoso, de acuerdo con el resultado de la articulación, para finalmente
reducirse el resultado según la proporción indicada en la norma (20 al 30%),
considerando la gravitación y trascendencia económica de la articulación en el
contexto del pleito.
Si se toma como valedero que “... el interés comprometido en el
incidente no está constituido por la suma asegurada y sus intereses ...” sino
por “... las costas generadas en el inicio del presente incidente de regulación
...”, se estaría fijando una cuantía propia al incidente de nulidad que no fue
contemplada por la norma arancelaria ya que nuestro arancel relaciona la base
regulatoria con el monto del proceso principal. Además, si se le asignase dicho
monto, no resultaría operativa la disminución prevista por el artículo 35 del
arancel, ya que se le estaría aplicando una doble reducción.
Por todo lo expuesto, se ha de acoger el agravio referido a este
punto, declarando procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley, con base en
la casual contemplada por el artículo 15 -inciso “a”- de la Ley N° 1406, por
haber mediado la infracción legal a los artículos 7, 35 y 39 de la Ley N° 1594.
6. Por último, en relación al agravio referido a la imposición de
costas, es menester recordar que las resoluciones en tal materia, por su
carácter accesorio, deben seguir la suerte del principal, razón por la cual
dicho agravio se analizará en la tercera cuestión planteada sobre el mérito de
la litis.
7. Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio la
procedencia del recurso casatorio interpuesto por el Dr. Hugo N. Prieto, por la
infracción a la normativa denunciada.
III. Que, a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y a
la luz de lo prescripto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406,
corresponde revocar la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones local
en lo que respecta a: 1) la planilla de liquidación -en punto al cálculo del
porcentual de los honorarios de segunda instancia y etapa casatoria dictados en
el Acuerdo N° 2/19- y 2) las regulaciones efectuadas al Dr. Hugo N. Prieto por
el proceso de ejecución de honorarios y por el incidente de nulidad de la
ejecución. Todo ello, bajo el prisma de lo anteriormente dispuesto.
A tal fin, se deberán examinar los agravios expresados y respondidos
ante la Alzada que guardan nexo con la presente. En concreto, los invocados por
el Dr. Hugo N. Prieto (fs. 278/281 y 309/311vta.) como también los deducidos
por su parte contraria –YPF S.A. y Pampa Energía S.A.- (fs. 282/293 –tercer
agravio y recurso arancelario-).
Para llevar a cabo tal tarea, resulta menester remitirse a las
cuestiones ya abordadas y analizadas en forma precedente.
1) En este sentido, respecto de la primer crítica ensayada se
estableció que los porcentuales del 30% y el 25% -para labores de segunda
instancia y etapa casatoria- se debían calcular sobre la totalidad de las
pautas y porcentuales establecidos en el punto II, acápite 7 del Acuerdo N°
2/19 (11% 25% y 40% + 1,9% + 40%, sobre la base de $550.000.000.- =
$35.805.000.-) con más los intereses desde el 06/10/15 hasta los diez días de
quedar firme el Acuerdo N° 2/19 -02/09/19- ($49.156.684,50.-). Lo que arroja la
suma total de $84.961.684,50.-.
Sobre este último monto, se deberán calcular los porcentuales del 30%
para la Alzada ($25.488.505,35) y el 25% para la etapa casatoria
($21.240.421,13).
Cabe aclarar que a partir del 02/09/19 las sumas de dinero
anteriormente estimadas devengarán intereses moratorios hasta su efectivo pago,
debiéndose descontar los pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en la
sentencia de la Cámara de Apelaciones, cuestión que adquirió firmeza por falta
de cuestionamiento de las partes litigantes.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien la planilla de
liquidación elaborada por el letrado y que obra a fs. 1/3vta. no fue
confeccionada conforme el recto entendimiento de este Cuerpo, en tanto calculó
los porcentuales sobre el monto de capital y luego aplicó los intereses desde
el 06/10/15 (ver al respecto punto IV.2, IV.3 y IV.5), cabe señalar que los
Jueces cuentan con facultades suficientes para revisar los accesorios que se
establezcan en una liquidación, no encontrándose atados por la posición de las
partes.
Ello es así, ya que admitir una equivocada liquidación implicaría
tergiversar las bases brindadas por la sentencia de condena en un procedimiento
que está destinado exclusivamente a aplicarla y ejecutarla, quedando el órgano
jurisdiccional condenado a cohonestar los defectos encerrados en tales cuentas.
Además de que el cumplimiento de una sentencia con errores
interpretativos y de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la
institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “... La cosa
juzgada no ampara resultados que distorsionen lo esencial de lo decidido; por
el contrario, se ve afectada cuando se da preeminencia a aspectos que, por
exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a lo resuelto por el
órgano judicial ... Que esta constante orientación se sustenta en el hecho de
que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de
preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca
raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal
del fallo, la solución real prevista en él ...” (Fallos: 322:3133, 286:291,
302:82, 312:570, 313:1024 y 317:1845).
Por todo lo expuesto y a fin de dirimir la extensa contienda aquí
suscitada, corresponde en esta instancia casatoria confeccionar la respectiva
planilla de liquidación. Ello por razones de economía procesal –artículo 34,
inciso 5, apartado “e”, CPCyC- y para no producir mayor dilación en el
reconocimiento de la retribución del profesional interviniente que deberá
percibir por su actuación profesional como también el derecho del obligado al
pago a definir en forma definitiva su deuda, con la actualización de todos los
montos de intereses.
En esta faena, se tendrán en consideración los lineamientos trazados por la
Cámara de Apelaciones en la sentencia que se recurre -que vienen firmes ante
esta instancia (capitalización de intereses, imputación de pagos parciales,
exclusión del IVA en cada cómputo, etc.)- y se incorporará al presente cálculo
la dación en pago efectuada a fs. 392/393, tomando las imputaciones de saldo de
planilla ($84.475.251,27.-) e IVA sobre esta última suma ($17.739.802,77.-), a
cuenta de intereses ($102.215.054,04.-) conforme la directriz dada por la
Alzada.
Por consiguiente, la planilla de liquidación se elabora de la
siguiente manera:

MONTO DEL JUICIO $550.000.000,00 IMPORTE
Honorarios primera instancia 6,71% sobre monto del juicio ($550.000.000,00 x
6,51%) $35.805.000,00

Intereses a fecha dación en pago 19/06/2018 desde hasta Tasa de interés Importe
6/10/15 19/06/18 88,64% $31.737.552,00
subtotal $67.542.552,00

Dación en pago 19/06/18 $13.746.692,95


Imputación del pago a intereses y luego a capital, saldos capital $35.805.000,00
Intereses ($31,737.552,00 -$13.746.682,95) $17.990.869,05
Subtotal al 19/06/2018 $53.795.869,05


Base de cálculo para honorarios de 2da. instancia y casación Tasa de interés Importe
capital $35.805.000,00
Intereses desde el 6/10/15
al 02/09/19 137,29% $49.156.684,50
Subtotal $84.961.684,50


Descripción Porcentaje honorarios Base de honorarios Honorarios
Honorarios 2da. instancia. 30% de 1ra. instancia desde el 6/10/15 hasta los 10
días de quedar firme Ac. 2/19 (2/9/19) 30% $84.961.684,50 $25.488.505,35
Honorarios casación. 25% primera instancia desde el 6/10/15 hasta los 10 días
de quedar firme el Ac. 2/19 (2/09/19) 25% $84.961.684,50 $21.240.421,13
Subtotal al 2/09/19 $46.728.926,48

Fecha de capitalización de intereses: 21/10/19 citación de venta

Descripción Capital + intereses Interés desde Interés hasta Tasa de interés Interés Total
Honorarios 1ra. inst. $35.805.000 20/06/18 21/10/ 19 56,71% $20.305.015,50 $56.110.015,50
Intereses pendientes $17.990.869,05 $17.990.869.05
Honorarios
2da. inst. $25.488.505,35 03/09/19 21/10/ 19 8,06% $2.054.373,53 $27.542.878,88
Honorarios
casación $21.240.421,13 03/09/19 21/10/ 19 8,06% $1.711.977,94 $22.952.399,07
Saldos al 21/10/19 $100.524.795,53 $24.071.366,97 $124.596.162,50
Descripción capital Interés desde Interés hasta Tasa de interés interés Total
Nuevo capital al 21/10/19 $124.596.162,50 22/10/19 8/03/21 57,50% $71.642.793,44
$196.238.955,94
Pago fs. 244 5/3/21 $55.497.749,99
Saldos pendientes al 5/03/21 $124.596.162,50 $16.145.043,45 $140.741.205,95
Intereses hasta 11/03/21 09/03/21 12/03/21 0,41% $510.844,27
Saldos inicio al 11/03/21 $124.596.162,50 $16.655.887,71 $141.252.050,21
Pago fs. 249 11/03/21 $11.654.527,49
Saldos finales pendientes al 11/03/21 $124.596.162,50 $5.001.360,22 $129.597.522,72
Intereses hasta 25/02/23 13/03/21 25/02/22 35,92% $44.754.941,57
Saldos inicio al 11/03/21 $124.596.162,50 $49.756.301,79 $174.352.464,29
Pago fs. 392 25/02/22 $102.215.054,04
Saldos pendientes al 25/02/22 $72.137.410,25
Intereses 26/02/22 22/06/22 74,30% $53.598.095,82
Saldos al 22/06/23 $72.137.410,25 $53.598.095,82 $125.735.506,07
Subtotal: $125.735.506,07.-
IVA s/hon.: $26.404.456,27.-
TOTAL: $152.139.962,34.-

En consecuencia, el saldo adeudado al 22 de junio de 2023 asciende a la suma de
$125.735.506,07.- en concepto de honorarios e intereses y de $26.404.456,27.-
en concepto de IVA.
2) Respecto de los estipendios regulados por el incidente de ejecución de
honorarios y respetando los postulados de la doctrina antes señalada en torno a
la regulación por dos etapas en este tipo de procesos, cabe revocar la
estimación realizada por las sentencias de grado en tanto establecen que los
procesos de ejecución de honorarios constan de una sola etapa de las
establecidas en el artículo 40 de la N° 1594.
De ahí que, teniendo en consideración la planilla practicada en el
acápite anterior y las prescripciones del artículo 20 de la Ley Arancelaria, la
base regulatoria queda conformada por la suma reclamada por el Dr. Hugo N.
Prieto ($121.706.060,10.-) más los intereses hasta el momento de la regulación
-22/06/23- ($212.413.586,69.-) lo que totaliza la suma de $334.119.646,79.-.
Considerando dicha base, se procede a regular por la primer etapa
cumplida (que comprende las actuaciones de inicio hasta la resolución del
artículo 508 del CPCyC) la suma de $16.538.923.- comprensiva del 11% (artículo
7, LA) reducido en un 10% (en virtud de la oposición de la excepción de pago),
dividida a la mitad (primera etapa) conforme las prescripciones del citado
artículo 40 del arancel.
Cabe aclarar que no se deberá adicionar el plus del 40% previsto por
el artículo 10 de la Ley N° 1594 para el caso de procuración, dado que este
Tribunal Superior de Justicia, mediante su Sala Procesal Administrativa,
sostuvo en la causa “Mena, Gustavo F. c/ EPAS s/ Ejecución de Honorarios e/a:
Lardani I. Leonardo y otro c/ EPAS y otro s/ Acción Procesal Administrativa
(EXPTE. N° 4546)” (Expediente OPANQ1 INC N° 8101/2019) que no correspondía
regular honorarios como procurador al letrado que actúa por sí en causa propia.
A su vez, cuando el acreedor logre la íntegra percepción de su crédito
y se encuentre concluida la segunda etapa, se procederá -en la instancia de
grado- a la regulación respectiva, en la que se deberán valorar las labores
posteriores a la sentencia del artículo 508 del CPCyC para lograr el
cumplimiento de ella.
Es que, en el proceso de ejecución, los honorarios deben regularse una
vez satisfecho el crédito reclamado, oportunidad en que se cumple la segunda
etapa prevista en el artículo 40 de la Ley N° 1594.
3) Respecto de la regulación por el incidente de nulidad se tomará
idéntica base regulatoria que la precisada anteriormente ($334.119.646,79.-).
El artículo 35 de la LA prevé que los honorarios por los incidentes
habrán de ser regulados en un veinte por ciento (20%) a un treinta por ciento
(30%) de la escala del artículo 7 de ese cuerpo normativo.
Por lo que, en el caso, teniendo en cuenta la envergadura económica
del litigio y sus implicancias para las partes involucradas, considerando los
principios rectores que marcan el artículo 6 de la Ley N° 1594 en cuanto las
actuaciones profesionales no merecieron mayor despliegue de argumentos o un
esfuerzo argumentativo de consideración (fs. 48/53vta.), se han de establecer
los porcentuales del 11% (artículo 7, LA) y el 20% por el trámite incidental
(artículo 35, LA).
Por su parte, en virtud del artículo 39 de la LA se considera que el
profesional cumplió sólo una etapa porque el incidente bajo análisis no tramitó
como pieza separada del presente expediente y radicó en la solicitud de las
demandadas y la oposición del actor, sin la producción de pruebas u otras
diligencias afines (cfr. Passarón, Julio Federico y Pesaresi Guillermo Mario,
Honorarios Judiciales, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2008, t. 1, ps. 459/461;
citado en Acuerdo N° 17/22 “Prieto”, del registro de la Secretaría Civil).
Finalmente, tampoco se deberá adicionar el plus por procuración
(artículo 10, LA), conforme la doctrina de este Cuerpo citada precedentemente.
Por consiguiente, en mérito a los argumentos brindados, corresponde
regular los honorarios del Dr. Hugo N. Prieto por el incidente de nulidad en la
suma de $7.350.632.-.
A las sumas anteriormente fijadas -que se corresponden con la etapa
cumplida en la presente ejecución y con el incidente de nulidad- habrá que
adicionarles la alícuota de IVA sobre honorarios. Además, cabe aclarar que se
deberán deducir los montos percibidos por la dación en pago de fs. 392/393
conforme imputación de fs. 441vta..
IV) A la tercera cuestión planteada, teniendo en consideración el
agravio puntual de costas vertido por el letrado ejecutante a
fs.424vta./425vta., en virtud del modo en que se resuelve la presente y
conforme lo prescripto por los artículos 279 y 558 del rito, se procede a
readecuar las costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento y se
determinan las devengadas en esta etapa, imponiéndoselas, todas ellas, a las
demandadas vencidas.
Asimismo, corresponde ordenar la devolución del depósito efectuado
según constancias de fs. 428vta. y 429 (artículo 11, Ley N° 1406).
V) De acuerdo a las consideraciones expuestas, se propone al Acuerdo:
1. Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el
Dr. Hugo N. Prieto (fs. 396/428) y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la
decisión de la Cámara de Apelaciones –Sala I- de esta ciudad (fs. 363/386), por
haber incurrido en el vicio de infracción legal denunciado. 2. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley Casatoria, revocar
la planilla de liquidación y las regulaciones efectuadas al Dr. Hugo N. Prieto
en las instancias anteriores -dejándolas sin efecto- y proceder, en esta
instancia, a la confección de una nueva. 3. Aprobar en cuanto ha lugar por
derecho la planilla de liquidación elaborada en los considerandos pertinentes y
regular los estipendios profesionales del Dr. Hugo N. Prieto por la primer
etapa del proceso de ejecución en la suma de $16.538.923.- y por el incidente
de nulidad en $7.350.632.-. Todo ello con más IVA s/ honorarios y debiendo
deducir lo ya percibido por dichos conceptos. 4. Imponer las costas de todas
las instancias a las demandadas vencidas (artículo 12, Ley N° 1406, 68, 279 y
558, CPCyC). 5. Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la
actuación ante la Alzada y por su actuación en esta instancia extraordinaria,
de conformidad con las pautas fijadas por la Ley N° 1594 y los parámetros aquí
expuestos. 6. Disponer la devolución del depósito cuyas constancias obran a fs.
428vta. y 429 (artículo 11, Ley N° 1406).
El señor Vocal Dr. Evaldo Darío Moya dijo: Comparto las
consideraciones formuladas por el Dr. Roberto Germán Busamia y la conclusión a
la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el dictamen
del señor Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: I. Declarar PROCEDENTE
el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el Dr. Hugo N. Prieto (fs.
396/428) y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la decisión de la Cámara de
Apelaciones –Sala I- de esta ciudad (fs. 363/386), por haber incurrido en el
vicio de infracción legal denunciado –artículo 15, inciso “a”, Ley N° 1406-.
II. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley
Casatoria, revocar la planilla de liquidación y las regulaciones efectuadas al
Dr. Hugo N. Prieto en las instancias anteriores -dejándolas sin efecto- y
proceder, en esta instancia, a la confección de una nueva. III. Aprobar en
cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación elaborada en los
considerandos pertinentes y regular los estipendios profesionales del Dr. Hugo
N. Prieto por la primer etapa del proceso de ejecución en la suma de
$16.538.923.- y por el incidente de nulidad en $7.350.632.- con más IVA s/
honorarios y debiendo deducir lo ya percibido por dichos conceptos. IV. Imponer
las costas de todas las instancias a las demandadas vencidas (artículos 12, Ley
N° 1406, 68, 279 y 558, CPCyC). V. Regular los honorarios de los letrados
intervinientes por la actuación ante la Alzada, en un 30% de las sumas antes
fijadas ($23.889.555.-) y en un 25% por su actuación en esta instancia
extraordinaria, de conformidad con las pautas fijadas por la Ley N° 1594 y los
parámetros aquí expuestos. VI. Disponer la devolución del depósito cuyas
constancias obran a fs. 428vta. y 429 (artículo 11, Ley N° 1406). VII. Ordenar
registrar y notificar esta sentencia y, oportunamente, remitir las actuaciones
al Tribunal de origen.
MM

Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. EVALDO D. MOYA
Vocal Vocal


JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

22/06/2023 

Nro de Fallo:  

06/23  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

Sala Civil 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PRIETO HUGO N. C/ PETROBRAS ARGENTINA S.A Y OTRO S/EJECUCICÓN DE HONORARIOS E/A EXPTE 33671/2018" 

Nro. Expte:  

33847 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: