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Voces: |
Jurisdicción y competencia.
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Sumario: |
COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES. SANCIÓN IMPUESTA AL LETRADO. CARÁCTER JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN.
Si bien la sanción aplicada al letrado ha sido fundada en el art. 23 de la Ley Orgánica nº 1436, la misma posee carácter jurisdiccional, no por el ‘nomen iuris’ que la norma aludida asigna al recurso, sino por la materia sobre la que versa, y el fin que, en el marco del proceso persigue, que es “el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene –el magistrado-” (art. 103 del CPP y C). Se trata de la reglamentación de la potestad jurisdiccional que se encuentra autorizada por el art. 35 inc. 3° del CPC y C. que justamente refiere a la Ley orgánica del Poder Judicial. Dicha postura es aplicable al procedimiento penal en virtud del reenvío efectuado en el art. 507 del ritual aplicable. Por ello, si bien resulta de aplicación la Ley Orgánica referida, específicamente su art. 24, ello no implica que la sanción impuesta posea naturaleza administrativa, por el sólo hecho del carácter de la legislación en la que se sustenta. En consecuencia, esta Cámara no es competente para intervenir en los presentes en el marco de la medida recursiva interpuesta, y por ello, atento la cuestión de competencia suscitada con la Excma. Cámara de Apelaciones en Lo Criminal con Competencia Provincial, han de remitirse los presentes al Tribunal Superior de Justicia, a los fines contemplados por el art. 36 inc. 1° del CPP y C. |
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Novedoso |
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