Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES. SANCIÓN IMPUESTA AL LETRADO. CARÁCTER JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN.

Si bien la sanción aplicada al letrado ha sido fundada en el art. 23 de la Ley Orgánica nº 1436, la misma posee carácter jurisdiccional, no por el ‘nomen iuris’ que la norma aludida asigna al recurso, sino por la materia sobre la que versa, y el fin que, en el marco del proceso persigue, que es “el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene –el magistrado-” (art. 103 del CPP y C). Se trata de la reglamentación de la potestad jurisdiccional que se encuentra autorizada por el art. 35 inc. 3° del CPC y C. que justamente refiere a la Ley orgánica del Poder Judicial. Dicha postura es aplicable al procedimiento penal en virtud del reenvío efectuado en el art. 507 del ritual aplicable. Por ello, si bien resulta de aplicación la Ley Orgánica referida, específicamente su art. 24, ello no implica que la sanción impuesta posea naturaleza administrativa, por el sólo hecho del carácter de la legislación en la que se sustenta. En consecuencia, esta Cámara no es competente para intervenir en los presentes en el marco de la medida recursiva interpuesta, y por ello, atento la cuestión de competencia suscitada con la Excma. Cámara de Apelaciones en Lo Criminal con Competencia Provincial, han de remitirse los presentes al Tribunal Superior de Justicia, a los fines contemplados por el art. 36 inc. 1° del CPP y C.
 



Novedoso

















Contenido:

SAN MARTIN DE LOS ANDES, 7 de mayo de 2012.
      VISTAS:
      Las presentes actuaciones caratuladas como figura en el epígrafe, registradas bajo Incidente nº 53 del año 2012 de la Secretaría Penal de esta Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial de Neuquén, y
      CONSIDERANDO:
      I. Que mediante Resolución Interlocutoria nº 155/12 el magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción de Junín de los Andes resolvió “I.- IMPONER UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE APERCIBIMIENTO al letrado apoderado de la querella –Dr. Gustavo Lucero-; exhortándolo para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos que obstruyan el curso de la investigación criminal y el debido proceso (arts. 15 inc. c en función del art. 23 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ...”
      II. Anoticiado de tal decisorio, el letrado interpuso recurso de apelación, cuestionando la sanción impuesta, en orden a lo normado por el art. 23 inc. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
      El Sr. Juez de Instrucción concedió el recurso y elevó las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, en los términos de lo previsto por los arts. 410 y ss. del C.P.P. y C.
      III. Mediante Resolución Interlocutoria nº 102/12, el Presidente de la Cámara de Apelaciones resolvió: “I.- DECLARAR ERRÓNEAMENTE ELEVADAS las presentes actuaciones a esta Cámara (art. 24 bis, a contrario sensu del C.P.P. y C.). II.- REMITIR lo actuado a la Excma. Cámara de Todos los Fueros de San Martín de los Andes, por corresponder y a sus efectos (arts. 23 incs. a. y d., 24 y ccds. de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”.
      Afirmó allí el Dr. RIMARO que el acto recurrido configura una sanción de orden disciplinario y por ende, de naturaleza administrativa, por lo cual, el órgano competente para intervenir, a su criterio, es esta Cámara en Todos los Fueros, la que posee competencia para entender en las cuestiones administrativas del personal judicial, que se halla bajo la superintendencia de la misma. Citó los arts. 31 de la Ley 2475 y 44 y ccs. de la Ley 1436. Sostuvo que el “nomen iuris” (recurso de apelación) no puede ser la única circunstancia para otorgar competencia al Tribunal a su cargo, sino que lo relevante es la cuestión materia de análisis y decisión.
      IV. Radicadas las actuaciones en este Tribunal, previo a resolver, se confirió vista al Sr. Fiscal de Cámara a fin de que se expidiera en relación a la competencia de este Tribunal para entender en los presentes.
      El Sr. Fiscal dictaminó a fs. 17-19 que, de manera preliminar, debía declararse “la nulidad de la providencia fundada de fs. 13/14 vta., toda vez que resulta ser una disimulada atribución de competencia por: 1°) falta de dictamen Fiscal previo; y 2°) porque el auto debió ser refrendado por la Excma. Cámara y no exclusivamente por el Sr. Presidente, aún cuando se le haya dado ‘forma’ de Resolución Interlocutoria, toda vez que no constituye formalmente una determinación judicial del Cuerpo Colegiado.” Afirmó que la resolución ha sido dictada en violación a lo expresamente previsto en el art. 150 incs. 2) y 1) del C.P.P. y C.
      Luego, analizando la cuestión de fondo, sostuvo que este Tribunal debe rechazar la competencia que le atribuye el Sr. Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, en referencia a la apelación presentada por el Dr. Lucero.
      Afirmó que la sanción impuesta por el Sr. Juez de Instrucción subrogante constituye una verdadera potestad jurisdiccional y, como tal, “corresponde sea atacada por los medios impugnativos regulados para los actos jurisdiccionales y por los Órganos de revisión previstos por la Ley; y éste no es otro que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal.”
      Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina pertinente, concluyendo que “la sanción impuesta deviene no de las facultades sancionatorias de un superior administrativo; sino de las expresamente conferidas a S.S por el C.P.P. y C. en su artículo 103 y por el art. 24 de la Ley Orgánica provincial. No proviene de una facultad administrativa, sino de la potestad jurisdiccional, tal como lo sostiene nuestra C.S.J.N.; y en consecuencia sujeta a las normas del proceso en el que se dicta...”.
      V. Con carácter previo a dilucidar la admisibilidad formal y el fondo de la medida recursiva intentada, corresponde expedirse sobre la competencia para entender en la misma, toda vez que el criterio ya sustentado por este Tribunal, veda la posibilidad de entrar a considerar las cuestiones mencionadas.
      Ello por cuanto, en autos “Dres. Fernando RÍOS ORDOÑEZ y Rosana MORETTI s/ Apelación art. 24 de la Ley 1436”, Inc. nº 8/2010 de la Secretaría Civil de esta C.T.F.S.M.A., este Tribunal sostuvo que: “... Lejos de trasuntar el ejercicio de una función administrativa cuya impugnación se halla amparada por el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo (ley 1284), las sanciones de la naturaleza de la recurrida reciben sustento en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de la que se encuentran dotados los jueces, a efectos de salvaguardar el principio de autoridad, que les corresponde en cumplimiento del deber de dirección del proceso. Por ende dicha facultad-deber se rige por las disposiciones inherentes al proceso judicial civil, régimen adjetivo que, obviamente, deviene aplicable al trámite de impugnación de las sanciones establecidas en su ejercicio” (Voto de la Dra. María Julia BARRESE en Acuerdo nº 83 del año 2010, al que adhirió el Dr. Rubio actuando como vocal subrogante).
      Si bien allí se trató de una sanción aplicada a letrados en el fuero civil, en lo sustancial versaba sobre su desempeño en el marco de una causa judicial, en la que el Juez de grado, en su condición de director del proceso, y aplicando una potestad jurisdiccional entendió que aquéllos habían presentado un escrito utilizando términos ofensivos y violatorios de las normas básicas de ética profesional, tal como el supuesto remitido ahora en apelación.
      Nuestro cimero Tribunal Nacional, ante el ejercicio de las facultades inherentes a la magistratura judicial durante el trámite del proceso, expresó que: “Cuando los jueces o las Cámaras de apelaciones sancionan a un profesional por su actuación cumplida ante sus estrados, están ejerciendo una facultad disciplinaria propia, inherente a la función de director del proceso, que les es conferida directamente por el ordenamiento legal y los afectados por el ejercicio de esas facultades sólo pueden intentar su revisión judicial por vía recursiva, sujetándose a los recaudos que condicionan su procedencia y limitan la jurisdicción del órgano revisor” (FALLOS: 320-1756, cit. en autos “Dres. Fernando RÍOS ORDOÑEZ y Rosana MORETTI s/ Apelación art. 24 de la Ley 1436”)
      En virtud de los precedentes arriba reseñados, estimamos que la sanción recurrida por el letrado posee carácter jurisdiccional, toda vez que ha sido aplicada por el magistrado en su carácter de director de un proceso judicial, en el caso, en el ámbito de una causa penal, tomando en consideración los efectos que la actuación desempeñada por el letrado podrían producir en la medida por él dispuesta (allanamiento).
      Por ello, tal como lo ha sostenido el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, si bien la sanción aplicada ha sido fundada en el art. 23 de la Ley Orgánica nº 1436, la misma posee carácter jurisdiccional no por el ‘nomen iuris’ que la norma aludida asigna al recurso, sino por la materia sobre la que versa, y el fin que, en el marco del proceso persigue, que es “el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene –el magistrado-” (art. 103 del C.P.P. y C.). Se trata en nuestro entender, de la reglamentación de la potestad jurisdiccional que se encuentra autorizada por el art. 35 inc. 3° del C.P.C. y C. que justamente refiere a la Ley orgánica del Poder Judicial. Dicha postura es aplicable al procedimiento penal en virtud del reenvío efectuado en el art. 507 del ritual aplicable.
      Por ello, si bien resulta de aplicación la Ley Orgánica arriba referida, específicamente su art. 24, ello no implica que la sanción impuesta posea naturaleza administrativa, por el sólo hecho del carácter de la legislación en la que se sustenta.
      En consecuencia, entendemos que esta Cámara no es competente para intervenir en los presentes en el marco de la medida recursiva interpuesta, y por ello, atento la cuestión de competencia suscitada con la Excma. Cámara de Apelaciones en Lo Criminal con Competencia Provincial, hemos de remitir los presentes al Tribunal Superior de Justicia, a los fines contemplados por el art. 36 inc. 1° del C.P.P. y C.
      Por todo lo expuesto, normas legales y citas jurisprudenciales efectuadas, esta Cámara en Todos Los Fueros,
      RESUELVE:
      I. DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes actuados, conforme lo normado por los arts. 103 y 27 del C.P.P. y C. y 24 de la Ley Orgánica nº 1436.
      II. REMITIR estas actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Neuquén a fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada entre este organismo y la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, conforme lo normado por el art. 36 inc. 1° del C.P.P. y C.
      III. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CUMPLASE.
      Dra. Gladys Mabel FOLONE - Dra. María Julia BARRESE - Dr. Federico A. SOMMER
      REGISTRO INTERLOCUTORIO Nº 145 / 12
      Dra. María Eugenia TITANTI - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL 

Fecha:  

07/05/2012 

Nro de Fallo:  

145/12  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“LUCERO GUSTAVO S/ APELACIÓN INFRACCIÓN ART. 24 DE LA LEY ORGÁNCIA DEL PODER JUDICIAL 1436” 

Nro. Expte:  

53 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: