ACUERDO N° 14. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro, el
Tribunal Superior de Justicia, en pleno, integrado por la Sra. Presidente
doctora María Soledad Gennari y por los Sres. Vocales doctores Alfredo
Alejandro Elosú Larumbe, Evaldo Darío Moya, Roberto Germán Busamia y Gustavo
Andrés Mazieres, con la intervención del Sr. Secretario Joaquín A. Cosentino,
procede a dictar sentencia en los autos caratulados “MÉNDEZ, CÉSAR EMILIO c/
PREVENCIÓN ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expediente JNQLA6 N°
515.897 – Año 2019), del registro de la Secretaría Civil.
ANTECEDENTES: El actor –Sr. César Emilio Méndez- interpuso recurso de casación
por Inaplicabilidad de Ley –artículo 15, incisos “a” y “c”, Ley N° 1406- (fs.
395/423) contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de
Apelaciones de esta ciudad (fs. 386/393vta.) que admitió los agravios
propuestos por la parte demandada vinculados a la actualización del crédito por
IPC determinado en la instancia anterior, dejando sin efecto tal actualización
y ajustando la tasa de interés a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de
Riesgos del Trabajo (LRT), conforme doctrina sentada en el Acuerdo plenario N°
30/21 “Retamales”.
Corrido el traslado pertinente, la demandada solicitó que se declare la
inadmisibilidad del remedio casatorio intentado, con costas (fs. 426/428).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 212/24 se declaró admisible el
recurso por Inaplicabilidad de Ley -únicamente por la causal prevista en el
artículo 15, inciso “a”, de la Ley N° 1406-.
A su turno, la Fiscalía General propició la procedencia parcial del remedio
casatorio (fs. 439/442vta.).
Atento lo requerido y habiendo alcanzado consenso mayoritario la pertinencia de
volver a analizar la doctrina sentada en el caso “Contreras” (Acuerdo N°
16/23), la Sra. Presidente -Dra. María Soledad Gennari- convocó al Tribunal en
pleno para decidir en las presentes actuaciones, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 6, segundo apartado, del Reglamento de División en Salas, y 35,
inciso “b”, punto 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 1436).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley?; b)
En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
la Dra. María Soledad Gennari dijo:
I. 1. Estas actuaciones llegan a sentencia con motivo de la convocatoria
realizada para que este Tribunal Superior de Justicia se reúna en pleno a los
fines de revisar la interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (LRT), a
raíz de la reforma legislativa dispuesta por la Ley N° 27348.
Desde ya adelanto que –por las razones que expondré- estimo necesaria la
revisión de la postura asumida en la causa “Contreras” (Acuerdo plenario N°
16/23).
2. Así pues, cabe ingresar al análisis que nos convoca, motivo por el cual
resulta necesario realizar un resumen de los extremos relevantes de la causa,
de cara a los argumentos que sustentan la impugnación extraordinaria planteada
por el accionante.
3. El Sr. César Emilio Méndez inició demanda contra la compañía aseguradora –
Prevención ART S.A.- contratada por su empleadora –Tacker SRL-, a fin de
percibir las prestaciones establecidas en las Leyes N° 24557 y N° 26773, con
motivo del accidente de trabajo sufrido el día 30/10/17, mientras prestaba sus
labores habituales.
Relató que ese día se produjo una explosión en el pozo petrolero donde se
encontraba trabajando, lo que motivó que salieran despedidos caños de alta
presión (tubbing) cuyo peso rondaría –según expresó- los 80/90 kilos cada uno,
cayendo uno de ellos sobre su cuerpo, provocando su desvanecimiento y pérdida
de consciencia.
Expresó que fue trasladado de urgencia al centro médico donde constataron
diversos traumatismos en sus piernas, tórax, clavícula y afectación neurológica
por pérdida de memoria, siendo intervenido quirúrgicamente en varias
oportunidades.
Indicó que una vez realizada la denuncia del suceso, la aseguradora aceptó el
accidente y brindó prestaciones hasta otorgarle el alta médica el 13/11/18 por
fin de tratamiento.
Requirió la intervención de la Comisión Médica que fijó una incapacidad del
18,63% sobre su capacidad total (VTO), que estimó irrisoria dando inicio a la
presente acción judicial a los fines de que se determine su real minusvalía y
se fije la correcta indemnización.
Planteó la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley N° 24557.
4. A su turno, la accionada -Prevención ART
S.A.- contestó la demanda. Luego de negar los hechos en general y particular,
desconoció que el accionante padezca mayor incapacidad que la fijada y abonada
en sede administrativa por un importe de $3.405.000.-.
Resistió los cuestionamientos constitucionales formulados en la demanda y
solicitó su rechazo, con costas.
5. La sentencia de primera instancia admitió la acción en su totalidad y
condenó a pagar la suma de $4.171.282,93.- más intereses, estableciendo que el
monto de condena sería ajustado por IPC desde la notificación de la demanda
hasta la liquidación que se practique en la etapa prevista por el artículo 51
de la Ley N° 921.
A partir de considerar una incapacidad psicofísica del 53,53% VTO del Sr.
Méndez, el fallo fijó la indemnización prevista en el artículo 14 de la LRT en
base a las pautas del plenario “Retamales”. De este modo ajustó el IB hasta el
día en que ocurrió el accidente y luego aplicó intereses a tasa legal desde esa
fecha hasta los 15 días corridos desde la fecha del dictamen de la Comisión
Médica (artículo 12, incisos 1 y 2, LRT).
Adicionó el importe previsto por el artículo 3 de la Ley N° 26773, y sobre el
resultado dedujo lo percibido en la instancia administrativa, totalizando la
suma de $4.171.282,93.-. Dispuso que se apliquen intereses a tasa legal desde
el hecho y hasta su efectivo pago.
Y, por último, también ordenó un ajuste por IPC para abordar el proceso
inflacionario, disponiendo su aplicación al capital de la sentencia desde la
notificación de la demanda –citando el artículo 770, inciso “b”, CCyC- y hasta
la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista por el
artículo 51 de la Ley N° 921. Concluyó imponiendo las costas a la demandada.
6. Apelada la decisión por ambas partes, la Sala III de la Cámara de
Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en
cuanto cuestionaba la implementación del ajuste por IPC, adecuando el interés
fijado a lo previsto por el artículo
12 de la LRT y a la doctrina sentada en la causa “Retamales”.
Y también hizo parcialmente lugar a los agravios del actor, incrementando el
porcentaje de incapacidad psicofísica al 65%.
En definitiva, condenó al pago de la cantidad de $6.541.798,23.- (incluida la
prestación del artículo
11 de la LRT y el monto previsto en el artículo 3 de Ley N° 26773) e impuso la
totalidad de las costas a la demandada.
7. Como ya se expresó, el actor -Sr. César Emilio Méndez- dedujo recurso por
Inaplicabilidad de Ley (fs. 395/423).
En lo que aquí resulta pertinente, denunció que la sentencia cuestionada
violaría la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en el fallo
plenario N° 16/23 “Contreras”.
Mencionó que su parte realizó sendas peticiones en el desarrollo de la causa,
en orden a la necesidad de modificar las pautas de actualización de los
créditos sentadas en los antecedentes “Alocilla” y “Retamales”, en tanto –a su
criterio- no contemplarían la inflación que repercute negativamente en la
desvalorización de la moneda.
Sostuvo que en el Acuerdo plenario N° 16/23 “Contreras” se habría realizado un
examen global de la normativa, modificándose los criterios anteriores por
entenderlos –sostuvo- insuficientes como consecuencia de los vaivenes
económicos reinantes, motivo por el cual expresó que debía garantizarse la
reparación equitativa y plena.
federal.
Finalmente, manifestó hacer reserva del caso
II. Realizado este recuento de las
circunstancias relevantes del caso, en orden a la queja aquí presentada que
fuera declarada admisible, y conforme el orden de las cuestiones planteadas al
iniciar este Acuerdo, corresponde recordar que una de las funciones
primordiales de la casación es la uniformadora.
Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido reiteradamente que uno de los
fines de la casación es mantener una interpretación uniforme de las normas
vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones judiciales como
garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre que
crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal frente a
iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de seguridad, certeza e
igualdad y, por ende, de equidad (cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los
Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata, Librería Editora Platense
S.R.L., 2ª edición, 1998, p. 169, citado en Acuerdo plenario N° 1/21 “Yáñez”,
del registro de la Secretaría Civil).
En función de ese fin superior, es que se examinarán los agravios vertidos,
pues éstos conducen a la necesidad de uniformar jurisprudencia.
Tal como anticipé, la cuestión aquí traída ha sido abordada por este Tribunal
Superior de Justicia en dos oportunidades. La primera vez en el Acuerdo
plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales” y, luego, mediante decisión
plenaria adoptada -por mayoría- en la causa “Contreras” (Acuerdo plenario N°
16/23) modificando las pautas de interpretación antes sentadas.
III. 1. El tema a resolver gira en torno a la interpretación del artículo 12 de
la LRT, a raíz de la reforma legislativa dispuesta por la Ley N° 27348, cuyo
artículo 11 modificó el texto de la primigenia norma, y su incidencia en la
determinación del monto de las prestaciones dinerarias por incapacidades
laborales permanentes y/o supuestos de muerte.
En rigor, el conflicto presentado en esta oportunidad se vincula con el
criterio interpretativo aplicado en las anteriores instancias, en tanto las
pautas sentadas mediante Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales” fueron
modificadas por el Acuerdo plenario N° 16/23 “Contreras”.
El actor reclama que se aplique esta última doctrina y la demandada resiste tal
pretensión y solicita que se mantenga el cálculo realizado por la Alzada
siguiendo la doctrina plenaria sentada en el Acuerdo N° 30/21 “Retamales”.
2. De este modo, viene nuevamente a estudio la temática interpretativa derivada
de la modificación introducida por Ley N° 27348 (artículo 11), en orden al modo
de calcular el ingreso base, para luego determinar el monto de las prestaciones
dinerarias que regula el sistema de riesgos del trabajo (Ley N° 24557) –LRT-.
Es dable recordar que nuestra función y tarea jurídica como intérpretes de las
normas, debe tener en cuenta los derechos de todos los involucrados, y ser
ejercida de manera razonable.
Así y ante la eventualidad de advertirse que una determinada doctrina pudiera
consolidar situaciones que se alejan del fin perseguido, es claro nuestro deber
de atender esa situación y corregir ese desvío.
Si bien en el plenario dictado en la causa “Contreras” (Acuerdo plenario N°
16/23) se estimó necesario modificar las pautas interpretativas del artículo 12
de la LRT -conforme texto Ley N° 27348- sentadas en la causa
“Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21), un nuevo y profundo examen de la
cuestión, me lleva a sostener la inconveniencia de mantener la doctrina sentada
en el caso “Contreras”.
Es que la interpretación allí realizada, a raíz de la superposición de métodos
de actualización del ingreso base, ha devenido en prestaciones dinerarias que
arrojan importes desmedidos, que no guardan relación con la finalidad
pretendida por este Cuerpo y, por lo tanto, con la naturaleza de los derechos
en juego. Ello se advierte en el presente caso y evidentemente motivó que la
Alzada calculara las prestaciones dinerarias siguiendo la doctrina anterior
establecida en la causa “Retamales”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “... es deseable y
conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente
considerados y consecuentemente seguidos en casos ulteriores, a fin de
preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la
conducta de los individuos (Fallos: 248:115). Mas, con parejo énfasis cabe
igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con una grado tal que
impida toda modificación de la jurisprudencia establecida, pues los tribunales
no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden
aprovechar del ensayo y error, de la experiencia y de la reflexión ...”
(Fallos: 313:1333, disidencia del Juez Petracchi y sus citas).
Así pues, advertido que la doctrina sentada en el Acuerdo plenario dictado en
la causa “Contreras” puede aparejar resultados económicamente desproporcionados
y alejados de la realidad económica, se impone la necesidad de un nuevo
análisis, de suma prudencia, mediante una interpretación conciliadora y
equitativa de todos los intereses en juego.
Es que cuando una interpretación normativa no ha podido prever elementos
relevantes de la evaluación prospectiva que aporta la experiencia, mantenerla
sin atemperar su rigor importaría incurrir en un discurso autorreferencial, que
se aparta de una correcta administración de justicia, y que corre el riesgo de
derivar en soluciones objetivamente injustas.
Es por ello que no considero que resulte un obstáculo insalvable para la
solución del caso la circunstancia de que ella se aparte de la doctrina de
anteriores pronunciamientos, porque si bien la permanencia de la jurisprudencia
es deseable, con fundamento en la preservación de la seguridad jurídica, su
revisión se impone cuando –como en este caso- median razones de justicia
suficientes para ello.
3. Para comprender el razonamiento que sostengo a los fines de proponer el
cambio de postura, alcanza con realizar los cálculos siguiendo las pautas
fijadas en la causa “Contreras”, que estableció que se debían realizar las
siguientes operaciones:
i. Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha
de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada
uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la
contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de
esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
ii. Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el
momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses
moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática
el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
iv. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago
del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una
nueva capitalización de los intereses moratorios
-devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la
etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC).
De este modo, considerando los parámetros antes citados -puntos i, ii y iii-
sobre los salarios suministrados que no fueron controvertidos, se arribaría a
un ingreso base (IB) de $4.489.133,15.-.
Luego, en base a las demás variables que conforman la fórmula prevista por el
artículo 14 de la
LRT, tales como coeficiente de edad del trabajador a la fecha del siniestro
(1,44) y el porcentaje de incapacidad fijado por el Tribunal de Alzada del 65%
VTO –que llegan firmes a esta instancia-, siguiendo la interpretación formulada
en el caso “Contreras”, se arribaría a una indemnización por incapacidad
permanente, parcial y definitiva de $222.696.917,30.- (53 x $4.489.133,15.- x
1,44 x 65%).
Y a ello debería adicionarse la suma prevista en el artículo 11 –inciso 4,
apartado “a”- de la LRT (conforme SCE N° 21161-17 de la SRT), cuya
determinación llega firme, y la prestación prevista por el artículo 3 de la Ley
N° 26773.
Nótese que esta suma resulta ser muy superior a la reclamada en el escrito de
demanda, conforme liquidación practicada a fs. 78vta. por la suma de
$9.053.110,56.- sobre la base de un porcentaje de incapacidad más elevado del
finalmente reconocido por la Alzada -que llega firme-.
Reflejado así el importe de las prestaciones dinerarias sistémicas que prevé la
LRT para indemnizar este tipo de contingencias, se advierte el exceso de los
resultados que arrojan las pautas fijadas en la causa “Contreras” para el
cálculo del ingreso base, mereciendo su inmediata revisión.
4. Cabe destacar que el cambio de doctrina auspiciado en el Acuerdo plenario N°
16/23 “Contreras” buscó componer el salario, proponiendo una interpretación
que, como pauta de base para establecer la tarifa sistémica -que junto con
otras variables regula la LRT-, mantenga el poder adquisitivo de la víctima.
Para ello se consideró la desvalorización de los créditos laborales provocada
por la duración de los juicios tendientes a su satisfacción en tiempos de
notable inflación, a fin de no privar a los trabajadores accidentados del
derecho a la reparación debida.
En ese afán, se establecieron lineamientos de actualización que contemplaron la
superposición de métodos por idénticos períodos, a la vez que dispusieron su
acumulación.
Ahora bien, con posterioridad a tal modificación, este Tribunal Superior de
Justicia pudo apreciar algunos casos donde la aplicación de tales premisas
arrojaba montos de condena exorbitantes.
Esa desproporción se comprueba -en este caso- al momento de establecer el IB a
partir de la duplicación de actualizaciones y la acumulación de accesorios que,
tal como se ve reflejado en la liquidación antes efectuada, imposibilitan su
consideración como pauta de referencia.
Es que, conforme lo establece el artículo 12 de la LRT, el ingreso base (IB) es
el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador accidentado
durante un período de tiempo que varía según su antigüedad en el empleo, motivo
por el cual, cuando su importe luce desmedido y genera montos indemnizatorios
irrazonables, es necesaria su revisión desde que la realidad económica debe
prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (cfr. Fallos: 323:2562 y
315:2558, entre otros).
No pierdo de vista que en supuestos como el presente, todo análisis debe ser
ponderado con mayor intensidad dada la condición de vulnerabilidad en que se
encuentra el trabajador que ha visto afectada su
capacidad laborativa, con motivo de un accidente de trabajo o el padecimiento
de una enfermedad profesional, pero tampoco
Los Jueces y Juezas debemos tomar nuestras decisiones examinando de manera
equitativa la realidad económica sobre pautas de legítimo resarcimiento; a
partir de allí, advertido un resultado objetivamente injusto, debe ser
corregido inmediatamente, en tanto que “... el desempeño judicial no se agota
con la remisión a la letra de los textos, y se ha desechado la admisión de
soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la
labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el
reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a
decidir ...” (Fallos: 342:162).
5. Desde ahí, se comprende que las directivas ordenadas en el Acuerdo plenario
N° 16/23 “Contreras”, que modificaron el criterio sentado en “Retamales”,
fueron advertidas por algunos/as magistrados/as de esta provincia como
desproporcionadas, a punto tal de no seguir tales lineamientos y continuar con
la doctrina propuesta inicialmente por este Cuerpo, o –en algunos casos-
brindar otras soluciones dentro de un vasto marco de creatividad para imponer
condenas económicas que entendieron más razonables.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando se aplica un
índice de actualización que prescinde de la realidad y deriva en montos
desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado, la respectiva decisión debe
ser corregida para evitar que, so pretexto de una recomposición, se consolide
una grave o arbitraria desproporción (CSJN, CNT 23403/2016/RH1, “Oliva, Fabio
Omar c/ COMA S.A. s/ Despido”, sentencia del 29/02/24).
Debo señalar que si bien considero que la realidad económica, la inflación y la
desvalorización monetaria deben ser contempladas por los Sres. y Sras.
Magistrados/as en sus sentencias al momento de cuantificar las prestaciones
dinerarias adeudadas, con igual énfasis deben expresamente contemplar el
resultado económico a que ello conduzca.
Cuadra aquí traer a colación lo dicho recientemente en orden a que en este
contexto económico dinámico en el cual se ejerce la función jurisdiccional, se
destaca la importancia de extremar la atención respecto de eventuales
resultados desproporcionados que podrían arrojar las liquidaciones por
aplicaciones automáticas de métodos de actualización que se aparten de la
realidad económica, lo cual debe ser advertido y descalificado (Acuerdo N°
11/24 “Vázquez”, del registro de la Secretaría Civil).
En tales condiciones, tal como propicié al inicio de mi voto, resulta una
misión primordial de este Tribunal Superior de Justicia uniformar la
jurisprudencia resultando ineludible revisar el criterio sentado en el fallo
plenario “Contreras”.
6. Por último, cabe aclarar que en el caso no se analizan las implicancias que
pudiera arrojar la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°
669/19, por llegar firme a esta etapa extraordinaria las
observaciones que al respecto se formularan en la sentencia de primera
instancia (fs. 353).
IV. A partir de lo dicho, se impone la necesidad de dejar sin efecto la
interpretación efectuada en el Acuerdo plenario N° 16/23, en orden al artículo
12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348), y retomar la doctrina dictada en el fallo
“Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21), que fuera seguido en este caso tanto
por la Jueza de grado como por los Magistrados de la Alzada, sin que ello
importe regresividad alguna de los derechos, en tanto la interpretación que se
propone retomar es una de las tantas posibles de las normas de derecho común
aplicables en la especie en función de las circunstancias del caso (cfr.
Fallos: 344:1070).
V. En virtud del resultado que aquí se propicia, propongo al Acuerdo la
desestimación del recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley postulado por
el actor -Sr. César Emilio Méndez-, en cuanto pretendía la aplicación de la
doctrina “Contreras” y, en su mérito, confirmar la decisión dictada por el
Tribunal de Alzada en tanto se ajusta a las pautas fijadas en el plenario
“Retamales” que aquí cobra nueva vigencia.
VI. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, propicio que las originadas en
esta etapa casatoria se impongan en el orden causado en atención a las
particulares aristas de las cuestiones traídas a conocimiento y al cambio de
doctrina que aquí se propicia (artículos 12 y 17, Ley N° 1406, y 68, segundo
párrafo, CPCyC). Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en reiteradas oportunidades (Fallos: 237:582, 323:973 y 326:3330).
Con respecto a las generadas en las demás instancias, propongo mantener las
atribuidas en la primera y segunda instancia a cargo de la demandada vencida
(artículos 12 y 17, Ley N° 1406, y 68, segundo párrafo, CPCyC).
VII. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al Acuerdo:
1) Dejar sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo plenario N° 16/23 dictado
en la causa “Contreras”, recobrando vigencia la interpretación normativa
resultante del Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”. 2) Declarar improcedente
el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor –Sr. César Emilio
Méndez- (fs. 395/423); y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por
la Sala III de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad (fs. 386/393vta.).
3) Mantener la imposición de costas dispuesta tanto en primera como en segunda
instancias. 4) Imponer las costas provocadas en la instancia extraordinaria
local en el orden causado, conforme lo expresado en el considerando
VI. 5) Regular los honorarios profesionales de los letrados por su actuación en
el recurso extraordinario local, de conformidad con las pautas fijadas por la
Ley de Aranceles. VOTO POR LA NEGATIVA.
VIII. El señor Vocal Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe dijo:
En base a la nueva convocatoria para analizar en pleno las pautas de
interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) sentadas
en la causa “Contreras” (Acuerdo N° 16/23, del registro de la Secretaría
Civil), anticipo que comparto los sólidos fundamentos expresados por la Sra.
Presidente que avalan el cambio de postura.
Ello así, desde que la aplicación automática de índices o métodos de
actualización, en algunas circunstancias puede derivar en sobreestimaciones del
capital, arrojando resultados desmedidos, que tal como ha dicho nuestro par de
la Provincia de Buenos Aires, se apartan del valor actual de la prestación
debida y, por ende, resultan superiores a la cuantía del daño (cfr. SCJBA, C.
124.096 “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/
Daños y perjuicios”).
Estos resultados desproporcionados han quedado plasmados en el presente caso,
tal como se desprende del resultado que arroja la fórmula sistémica al
aplicarse las pautas sentadas en el caso “Contreras”, lo que impone su
inmediata revisión.
Por ello, acompaño la decisión de la Sra. Presidente, Dra. María Soledad
Gennari, y expreso la mía en idéntico sentido. MI VOTO.
IX. El señor Vocal Dr. Evaldo Darío Moya
expresó:
Es una obligación de este Tribunal Superior de
Justicia establecer pautas de interpretación razonables que se ajusten a la
realidad de nuestro país, caso contrario el riesgo de incurrir en inequidades
jurídicas cobra especial protagonismo.
De este modo, tal como ha fundamentado la Sra. Presidente en su voto,
advirtiendo la exorbitancia en los montos de condena derivados de la aplicación
de las premisas fijadas a partir del Acuerdo plenario N° 16/23, cabe dejarlas
de lado.
Al respecto, es importante destacar que la adopción de un precedente o de una
línea de interpretación no debe asociarse al inmovilismo o a la fosilización
judicial (cfr. Aarnio, Aulis, Lo racional como razonable. Un tratado sobre la
justificación jurídica, Palestra Editores, p. 127). Por el contrario, debe
encontrarse siempre abierta y dispuesta al debate y al análisis riguroso que la
problemática del caso plantea en una determinada situación. Y dadas las
circunstancias debe estar en condiciones de asumir un cambio justificado de la
decisión como único camino de respeto a la idea de justicia, haciéndolo
compatible con las razones de seguridad jurídica (cfr. De Asis Roig, Rafael,
Jueces y Normas. La decisión judicial desde el ordenamiento, Ed. Marcial Pons,
p. 247).
En base a ello, por los argumentos expresados por la Dra. Gennari y la evidente
distorsión de los cálculos indemnizatorios demostrados en su voto, considero
prudente y coincido con su propuesta de abandonar la doctrina sentada por
mayoría en el precedente “Contreras”, retomar la doctrina sentada en el caso
“Retamales, declarar la improcedencia del recurso por Inaplicabilidad de Ley
interpuesto por el actor e imponer las costas en la forma propuesta por la Sra.
Presidente. MI VOTO.
X. El señor Vocal Dr. Roberto Germán Busamia dijo:
1. Los antecedentes relevantes de la causa han sido ya relatados
suficientemente en las intervenciones previas, por lo que ingresaré
directamente al análisis de las cuestiones planteadas.
Cabe indicar que el dilema traído en esta oportunidad se circunscribe al
criterio interpretativo aplicado en las anteriores instancias en orden a la
forma de calcular el IB que establece el artículo 12 de la LRT a partir de la
modificación introducida por el artículo 11 de la Ley N° 27348, a raíz del
pedido de un nuevo plenario por parte de mi colega de Sala –Dr. Gustavo Andrés
Mazieres-.
Surge de la causa que tanto en primera como en segunda instancia, se decidió la
controversia conforme las pautas sentadas mediante Acuerdo plenario N° 30/21
“Retamales”.
Si bien la Sra. Jueza actuante en la instancia de grado adicionó como punto
final una actualización por IPC, fue dejada sin efecto por el Tribunal de
Alzada al momento de resolver el recurso ordinario de apelación planteado por
la demandada.
De este modo, la problemática presentada aquí, gira en orden a la aplicación
del criterio sentado en el Acuerdo plenario N° 16/23 “Contreras” -como pretende
el actor-.
2. Así pues, cabe anticipar que al momento de expresar mi postura en el fallo
“Contreras” propuse el mantenimiento de la doctrina plasmada en el fallo
“Retamales”, no obstante lo cual, la decisión mayoritaria resolvió lo contrario.
A partir de allí, pese a acompañar la aplicación de la nueva interpretación del
artículo 12 de la LRT expresada en el Acuerdo plenario N° 16/23, conforme lo
normado por el artículo 35, inciso “b” – apartado 3-, de la Ley N° 1436 (t.o.
Ley N° 2239), que prevé la aplicación obligatoria de la interpretación de la
ley receptada en una sentencia plenaria dictada por este Tribunal Superior de
Justicia, y razones de brevedad, seguridad y economía procesal, siempre expresé
mi firme oposición al cambio de criterio (Acuerdos N°18/23 “Zúñiga”, N° 29/23
“Quiñinao” y N° 31/23 “Soria”, entre otros, del registro de la Secretaría
Civil).
Ello así por entender que la interpretación efectuada en orden al modo de
cálculo del IB que propone la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) mediante el
Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”, se ajustaba a la intención del
legislador, habiendo establecido por un lado métodos de actualización para
contrarrestar el deterioro del salario sin alterar -en esencia- el sentido de
la norma, y por otro castigar la conducta del deudor reticente al pago,
disponiendo la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios una vez
instada la ejecución procesal que se intenta satisfacer.
La implicancia que la doctrina plenaria “Contreras” tiene sobre los derechos y
garantías constitucionales que se encuentran comprometidos -como lo señalé en
varias oportunidades- luce palmaria dado que las pautas allí establecidas para
fijar el IB –con más intereses y capitalización- para luego determinar las
prestaciones dinerarias contempladas en la Ley N° 24557, dan por resultado
montos que no guardan relación alguna con los salarios reales y actuales de los
trabajadores siniestrados, arrojando indemnizaciones que alcanzan montos
desproporcionados que resultan incompatibles con los fines perseguidos por el
legislador, violentando de manera directa el derecho de propiedad y debido
proceso.
Ello ha quedado claramente graficado en el punto III. 3 del voto que da
apertura al presente Acuerdo.
El mandato impuesto por normas de rango constitucional y supra legal de
compensar la pérdida de ingresos o de la capacidad de ganancia sufrida por el
trabajador a raíz de un infortunio laboral, debe necesariamente analizarse en
el marco del sistema legal instituido por la Ley N° 24557, en tanto no nos
encontramos frente a reclamos que pretenden la reparación civil de los daños
laborales padecidos.
El enfoque brindado en “Contreras” –desde mi visión- parte conceptualmente de
un error, asimilando casos donde se intenta el resarcimiento que regula el
régimen especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales previsto en las Leyes N° 24557 y complementarias, a
supuestos donde se persigue una indemnización integral por lesiones o
incapacidad física que regula el derecho civil, donde cabe una carga probatoria
rigurosa en orden a la verificación de los presupuestos de responsabilidad y
análisis de los eximentes.
El criterio sentado en “Contreras” se apartó de la intención del legislador al
momento de fijar las pautas de actualización económicas contenidas en la norma
modificando su texto y, por lo tanto –en mi opinión-, se excedió la función
interpretativa propia de la magistratura judicial.
Resulta oportuno citar -aquí también- lo dicho por el Máximo Tribunal nacional
en orden a que “... Los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso
concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y
desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución
del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea
incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de
los magistrados,tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias
que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más
seguros para verificar la razonabilidad de su decisión ...” (Fallos: 344:3156 y
346:970).
Es que, no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador
(cfr. Fallos: 307:518 y 312:1680), por cuanto no parece razonable interpretar –
como lo hizo el Acuerdo plenario N° 16/23- que las pautas de ajuste
incorporadas al artículo 12 de la Ley N° 24557, a partir de la reforma
efectuada por la Ley N° 27348, resulten insuficientes, sin advertir el
compromiso de derechos constitucionales.
Así pues, la circunstancia de que el legislador tuviera a su alcance “otros”
mecanismos de actualización para garantizar el mantenimiento del salario, tal
como surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación
Argentina (versión taquigráfica, período 134, 22va. Reunión, 2° sesión
extraordinaria, 21/12/16) que fuera transcripta en el Acuerdo plenario
“Retamales”
–página 32-, no determina la inconstitucionalidad del medio elegido ni su
irrazonabilidad, puesto que “... no es de resorte del Poder Judicial el examen
de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el
ámbito propio de sus atribuciones ...” (Fallos: 306:655).
Para culminar, entiendo pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación declaró la inadmisibilidad del recurso de queja interpuesto por la
parte demandada en la causa “Retamales”, ante la denegación del recurso
extraordinario federal oportunamente planteado ante este Tribunal Superior de
Justicia (CSJ 000401/2022/RH001, de fecha 12/09/23).
3. Por lo expuesto, propongo dejar sin efecto la interpretación efectuada –por
mayoría- en el Acuerdo plenario N° 16/23, en orden al artículo 12 de la LRT
(t.o. Ley N° 27348), y retomar la doctrina plenaria dictada en el fallo
“Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21).
4. En virtud del resultado que se propicia en esta etapa, se propone al Acuerdo
desestimar el recurso interpuesto por el recurrente (fs. 395/423) y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones –Sala III-
(fs. 386/393vta.) en cuanto se ajusta a las pautas fijadas en la doctrina
“Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21).
5. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a escrutinio
en este Acuerdo, esto es las costas, propicio que las originadas en esta etapa
casatoria se impongan en el orden causado en atención a las particulares
aristas de las cuestiones traídas a conocimiento y al cambio de doctrina que
aquí se propicia (artículos 12 y 17, Ley N° 1406, y 68, segundo párrafo, CPCyC).
Con respecto a las generadas en las demás instancias, propongo mantener las
atribuidas en la primera y segunda instancia a cargo de la demandada vencida
(artículos 12 y 17, Ley N° 1406, y 68, segundo párrafo, CPCyC).
6. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al Acuerdo: 1)
Dejar sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo plenario N° 16/23
“Contreras”, recobrando vigencia la interpretación normativa resultante del
Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”. 2) Declarar improcedente el recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor –Sr. César Emilio Méndez- (fs.
395/423); y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala III de
la Cámara de Apelaciones de esta ciudad (fs. 386/393vta.).
3) Mantener la imposición de costas dispuesta tanto en primera como en segunda
instancias. 4) Imponer las costas provocadas en la instancia extraordinaria
local en el orden causado, conforme lo expresado en el considerando
VI. 5) Regular los honorarios profesionales de los letrados por su actuación en
el recurso extraordinario local, de conformidad con las pautas fijadas por la
Ley de Aranceles. VOTO POR LA NEGATIVA.
XI. El señor Vocal Dr. Gustavo Andrés Mazieres
dijo:
No obstante haberse alcanzado mayoría de opiniones –con fundamentos
coincidentes- sobre la cuestión que aquí nos ha reunido, estimo necesario
efectuar algunas consideraciones en orden a mi posición sobre la temática, en
tanto difieren de la sostenida por mis distinguidos colegas.
1. Al momento de explicar mi postura en la causa “Contreras” (Acuerdo N° 16/23,
del registro de la Secretaría Civil), consideré que la interpretación plasmada
en esa oportunidad acerca del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) era la
que mejor se adecuaba al propósito resarcitorio buscado por la LRT.
En tal oportunidad, una vez analizados y aplicados los lineamientos allí
sentados, se fijaron las prestaciones dinerarias en montos que se estimaron
razonables, ya que se ajustaban a la intención del legislador al disponer
actualizaciones para la fórmula de cálculo del ingreso base (IB) -a partir de
la modificación introducida por la Ley N° 27348- como medio para mantener a
valor constante el quantum de la indemnización sistémica.
Ahora bien, en ese momento no pudo preverse que los desequilibrios económicos
en nuestro país –inflación, tasas de interés y demás índices utilizados para
calcular el ingreso base- terminarían distorsionando las pautas propuestas en
esa sentencia plenaria y que las prestaciones dinerarias –calculadas en base a
tal interpretación- alcanzarían valores impensados, confrontados con principios
de realismo económico.
Por ello, a fin de resguardar la integralidad del crédito, sostengo –para este
caso- la necesidad de moderar el impacto de la fórmula de cálculo del ingreso
base sentada en la causa “Contreras”, aunque sin dejar de recomponer la pérdida
del poder adquisitivo del crédito por el paso del tiempo. Por ese motivo, no
coincido con la decisión de retomar la interpretación normativa realizada en el
Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”.
2. En esa dirección, propongo que se readecue el modo de interpretar la norma
en análisis, en rigor, el inciso 2° del artículo 12 de la LRT (t.o Ley N°
27348) a partir de nuevas pautas que aprecien la realidad económica para
arribar a una solución que atienda al principio de intangibilidad del crédito
del trabajador y a su razonable conservación.
En este sentido, recojo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en orden a la prudencia que cabe tener al momento de acumular la aplicación de
intereses que impliquen multiplicar de forma repetitiva el resultado de las
tasas activas, a fin de no exceder parámetros que resulten razonables (CSJN,
CNT 23403/2016/RH1, “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ Despido”, sentencia del
29/02/24).
Por ello, propongo fijar la fecha de la liquidación que menciona el segundo
inciso del artículo 12 de la LRT, a la fecha de notificación del traslado de la
demanda judicial, por ser el momento en el cual el acreedor toma cabal
conocimiento de la estimación económica de la prestación dineraria reclamada
por el trabajador siniestrado.
De seguido, cabe dejar sin efecto la capitalización de intereses allí
determinada con base en el artículo 770, inciso “b”, del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyC), que fuera postulada en el fallo “Contreras”,
manteniendo los demás incisos en el modo que fueran establecidos en el Acuerdo
plenario N° 16/23.
Ello así por compartir lo dicho en cuanto a que el mecanismo de actualización
basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses, sólo
constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la
realidad económica, mas debe ser dejado de lado cuando el resultado obtenido se
vuelve notoriamente injusto, en tanto la realidad debe prevalecer sobre
abstractas fórmulas matemáticas (Del dictamen de la Procuración General, al que
remitió la Corte Suprema, Fallos: 332:466).
3. Sin embargo, de manera previa a realizar los cálculos sobre la base de las
nuevas pautas, he de considerar algunas premisas que entiendo relevantes.
Siguiendo el sentido que mantuve al momento de expresar mi decisión en el caso
“Contreras”, no puedo – tampoco aquí- pasar por alto la implicancia que tienen
los índices económicos sobre el patrimonio del actor. Caso contrario se
correría el riesgo de arribar a un resultado desproporcionado, pero por
insuficiente y, por lo tanto, contrario a la intención buscada, que no es ni
más ni menos que la determinación de un ingreso base justo y razonable que
contenga la depreciación económica por el paso del tiempo como medio para
sostener la integridad del crédito sistémico.
Resulta un dato conocido por todos el incremento en la inflación en nuestro
país.
A modo de ejemplo, cabe destacar que desde la fecha del accidente de trabajo
padecido por el accionante (30/10/17) hasta la fecha en que se determinó el
porcentaje de incapacidad del 65% sobre su capacidad obrera (marzo/23) se
registró en nuestra provincia del Neuquén un coeficiente de suba del IPC de
12.1268,
https://www.estadisticaneuquen.gob.ar/#/ipc_publicaciones
.
De este modo, de haberse abonado la prestación dineraria del artículo 14,
inciso 2° de la LRT a la fecha del accidente –noviembre/17- sobre la base del
IB resultante de las remuneraciones informadas en la demanda (fs. 78) conforme
el porcentaje de incapacidad y coeficiente de edad reconocidos, el Sr. Méndez
hubiera percibido por tal concepto la suma de $4.903.374,27.-.
Ahora bien, de aplicarse a esa suma el coeficiente de suba por IPC -12.1268- a
la fecha de la sentencia de primera instancia –marzo/23-, se arribaría a un
monto de $59.462.239.- por idéntica prestación dineraria.
Luego, el mismo ejercicio realizado hasta el último índice publicado de este
año en curso (abril), arrojaría una prestación dineraria de $252.982.730,73.-
por cuanto el coeficiente de suba por IPC ascendió a 51.5936 conforme
información relevada de la fuente oficial de búsqueda web, antes citada. Cabe
destacar que a este resultado, cabría adicionarle una tasa pura de interés a
los fines de lograr una real integralidad del crédito.
No obstante ello, estos resultados ilustran con claridad el incremento
acelerado y desmedido de precios en nuestro país, con el consecuente impacto en
el poder adquisitivo de todos, en especial para aquellos trabajadores que a
raíz de una contingencia relacionada con el trabajo encuentran reducida su
capacidad laborativa en forma permanente.
Y es aquí donde estimo necesario destacar que a partir de la decisión que se
sostiene –por mayoría-, adoptando el criterio sentado en el plenario
“Retamales”, culmina arrojando la prestación dineraria prevista en el artículo
14 de la LRT, en la suma de $7.666.392,53.-, con más los intereses devengados
al 06/06/24 (344,47%) TNA -Banco Nación- por $26.408.412,46.- se obtiene la
suma de $34.074.804,99.-, conforme resultado obtenido por el Gabinete Técnico
Contable del Poder Judicial desde la página oficial
https://www.jusneuquen.gov.ar/gabinete- tecnico-contable/.
4. Por consiguiente, y tal como sostuve al expresar mi decisión en el caso
“Contreras”, reafirmo aquí también la necesidad de establecer una
interpretación más equitativa, que acompañe de la manera más objetiva posible
la realidad económica de nuestro país y de nuestra provincia, a partir de una
consideración razonable de la depreciación monetaria.
Es que tal como se ha dicho, una norma no está aislada del restante orden
jurídico, sino inserta en un sistema unitario y concluso, debiendo ser
aprehendida en su conexión con las demás y, en particular, con las de la
Constitución nacional y los principios fundamentales que aseguren la íntima
coherencia del ordenamiento en su conjunto, como también las otras
disposiciones que disciplinan la materia (Fallos: 304:794, 312:1484, 317:1282 y
323:1374, entre otros).
Todo trabajador es sujeto de preferente tutela, y por ello tanto su salario,
las indemnizaciones y demás rubros que comprende el bagaje de créditos
laborales, cuentan con la tutela de las normas y principios del Derecho del
Trabajo.
Desde ahí, cuando se analiza el quantum del crédito laboral de un trabajador,
se debe prestar especial atención al principio de equidad.
Además, cobran aquí también especial protagonismo los principios fundamentales
de progresividad y pro homine, tal como refiere la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al sostener que los derechos laborales son aquellos
reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional y dada la
pluralidad de normas nacionales e internacionales en esta materia, su
interpretación debe hacerse aplicando la norma que mejor proteja a la persona,
incluso en su condición de trabajador (cfr. César Arese, Derechos Humanos
Laborales, Buenos Aires, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2014, p. 77).
Por lo cual, realizados los cálculos con el auxilio del Gabinete Técnico
Contable
https://www.jusneuquen.gov.ar/gabinete-tecnico-contable/
sobre las pautas sentadas en el considerando XI, punto 2 del presente, en orden
al modo de calcular el inciso 2° del artículo 12 de la LRT, aplicada la tasa
legal TNA desde el siniestro (30/10/17) a la fecha de notificación del traslado
de demanda ocurrida el 26/07/19 -cargo de fs. 100- sobre el IB actualizado por
coeficiente RIPTE conforme interpretación del inciso 1° del artículo 12 de la
LRT sentada en “Contreras”, se arriba a un IB de $1.575.231,50.-.
De seguido, conforme las demás variables que componen la fórmula prevista por
el artículo 14 de la LRT, se alcanza una indemnización por incapacidad
permanente, parcial y definitiva de $78.144.084,25.- (53 x $1.575.231,50.- x
1,44 x 65%).
Luego sobre tal suma corresponderá calcular el devengamiento de intereses a
razón de la TNA que estipula el inciso 3° del artículo 12 de la LRT, que
operará desde la fecha de notificación del traslado de demanda (26/07/19) por
322,91%, y que arroja un importe de $252.335.062,45.-.
Corolario, en base a las nuevas pautas de interpretación que aquí propongo
respecto del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348), se arribaría a una
prestación dineraria por la incapacidad permanente, parcial y definitiva del
65% que presenta el actor Sr. César Emilio Méndez -con más intereses al
06/06/24-, por la suma de $330.479.146,70.-.
Destaco que las pautas que viene sentando la Cámara Provincial de Apelaciones –
con competencia en el Interior-, a partir de la interpretación realizada del
plenario “Contreras”, conforme surge de los antecedentes “Posse”, “Castillo” y
“Bastías”, entre muchos otros, arrojarían el mismo resultado.
Por último, considero oportuno culminar mi postura con un último ejercicio
comparativo.
Es que no puede desconocerse la importancia que posee en nuestra economía el
dólar estadounidense como medio de pago y reserva de valor.
A partir de ello, de tomarse como valor de referencia la cotización histórica
de la divisa a la fecha del siniestro -30/10/17- que surge de la página web
oficial (
https://www.bna.com.ar/Personas) por $17,45.-, puede apreciarse que la
indemnización en concepto de pago de la IPPD de $4.903.374,27.- que le
correspondía percibir en aquel momento, hubiese representado U$S 281.167,58.-.
Luego, tomando la cotización del dólar MEP por ser el que refleja el valor real
en el mercado legal al que se puede acceder a los dólares estadounidenses
(Acuerdo N° 13/23 en la causa “Sánchez”) publicada el día 06/06/24 de
$1.283,09.-, la prestación dineraria en base a las pautas que aquí propongo
($330.479.146,70.-) significaría un total de U$S 257.565,05.-.
Por lo expuesto, entiendo que esta interpretación cumple el mandato legal de
mantener incólume la condena y no lesiona la garantía constitucional al derecho
de propiedad, ni coloca al deudor moroso en mejor situación que la del
cumplidor; máxime cuando el acreedor es un trabajador, sujeto de preferente
tutela (cfr. Fallos: 327:3753).
Es que “... no se trata de una aplicación benevolente de la justicia, sino de
humanizar la aplicación del derecho para evitar resultados injustos ...” (
“Relaciones del Trabajo, Justicia, Equidad” recuperado de hhttp://revista-
ideides.com/relaciones-del-trabajo-justicia-equidad/el 2 de julio del 2020).
Plasmada de este modo mi nueva posición sobre el tema, y tal como sostuve al
inicio, resulta innecesario expedirme sobre las demás cuestiones que dieron
apertura al presente Acuerdo plenario.
Por tal motivo, expreso mi decisión por la afirmativa. MI VOTO.
XII. De lo que surge del presente Acuerdo -por mayoría-, oída la Fiscalía
General, SE RESUELVE: 1) DEJAR SIN EFECTO la doctrina sentada en el Acuerdo
plenario N° 16/23 dictado en la causa “Contreras”, en orden a la interpretación
del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) y, en su mérito, RETOMAR
LA DOCTRINA sentada en el Acuerdo plenario N° 30/21 dictado en la causa
“Retamales”, respecto de la interpretación normativa y la fecha de inicio del
cómputo de los intereses moratorios a partir de la modificación del antecedente
“Mansur” (Acuerdo N° 20/13). 2) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor –Sr. César Emilio Méndez- (fs.
395/423); y, por los motivos antes expresados, confirmar en su totalidad la
sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad de
Neuquén (fs. 386/393vta.). 3) IMPONER las costas provocadas en la instancia
extraordinaria local en el orden que fueron causadas (artículo 17, Ley N° 1406)
y mantener las establecidas en las instancias anteriores a cargo de la parte
demandada por resultar vencida. 4) REGULAR los honorarios a los letrados
intervinientes en esta etapa, en un 25% de lo que corresponde por su actuación
en
primera instancia (artículos 15 y concordantes, Ley de Aranceles). 5) ORDENAR
registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las actuaciones a
origen.
mjrp
Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE
Presidente Vocal
Dr. EVALDO D. MOYA Dr. ROBERTO G. BUSAMIA
Vocal Vocal -por su voto-
Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal –en disidencia-
JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario