Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso.  


Sumario:  

HONORARIOS. BASE REGULATORIA. CAPITAL. INTERESES.

1.- Tal como señalaran quienes nos precedieran en la integración de esta Sala, la evidencia de que los intereses forman parte de la demanda y –por ende- del monto litigioso, han movido a la jurisprudencia de la CSJN y de gran parte de los tribunales de la nación en el sentido de admitir el cómputo de los accesorios a los fines regulatorios, en aquéllos supuestos en los que la acción prospera.-
En este orden, en nuestro criterio, son claros y determinantes los argumentos expuestos por el Dr. Lorenzetti, al indicar: ..." El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria -conceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010- no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal. ... Finalmente, es inaceptable el argumento -expresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otros- referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.".

2.- Si bien es verdad que la norma no dispone que el interés integre el monto del proceso a los efectos de proveer a la base regulatoria, también es cierto que la ley no discrimina y que, por lo tanto, no hay razón para que el intérprete distinga entre pretensiones principales y accesorias.

3.- Por estas razones y las que, con mayor consideración se han expuesto en los pronunciamientos de las tres Salas que integran esta Cámara, estimamos que en los supuestos en que la demanda prospere, y se condene al pago de una suma de dinero en concepto de capital e intereses —en tanto fueron peticionados—, estos integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar proporción con los valores en juego, dado que de lo contrario no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera acabadamente el desarrollo de las tareas profesionales efectuadas.-
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 5 de junio de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BASALDUA PASCUAL OSCAR c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ ACCIDENTE LEY" (EXP. 351061/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO CUATRO a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge D. PASCUARELLI y Cecilia PAMPHILE con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Celina BARTHES, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a la consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la actora a fs. 143, contra la resolución de fs. 142.
Indica que el actor resultó acreedor de la suma de $53.371,18 de acuerdo a la planilla de liquidación que practicara y que consintiera la demandada.
Dice que es ese el monto que debe considerarse para proceder a la regulación de honorarios, pues es el real del proceso. Cita jurisprudencia local en su apoyo.
II.- Entrando a la consideración de los agravios postulados por la recurrente, debe reconocerse que en los antecedentes jurisprudenciales de esta Cámara de Apelaciones, ha sido receptada la postura sostenida por el apelante; no así en el ámbito del TSJ, el cual, conforme surge del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias se ha inclinado por la no inclusión de los intereses en la base regulatoria (cfr. R.I. 23/12, entre otras).
No obstante el respeto que merecen los precedentes del más Alto Tribunal Local, entendemos que existen razones suficientes para apartarse de sus consideraciones y, en consecuencia, acceder al planteo aquí deducido.
III.- En efecto, tal como señalaran quienes nos precedieran en la integración de esta Sala, la evidencia de que los intereses forman parte de la demanda y –por ende- del monto litigioso, han movido a la jurisprudencia de la CSJN y de gran parte de los tribunales de la nación en el sentido de admitir el cómputo de los accesorios a los fines regulatorios, en aquéllos supuestos en los que la acción prospera.
En este orden, en nuestro criterio, son claros y determinantes los argumentos expuestos por el Dr. Lorenzetti, al indicar:
“ cuando el art. 19 de la ley 21.839 expresa que "... se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción ...", no indica ni sugiere ninguna exclusión de los intereses. Antes bien, si los intereses se reclamaron y se ha condenado a su pago, la cuantía de ellos integra necesariamente la suma resultante de la sentencia, aunque de una manera ilíquida.
2°) Que la apuntada iliquidez de los intereses no debe llevar a no computarlos, sino en todo caso a diferir la regulación de honorarios para el momento en que sean liquidados o, en su caso, a hacer una regulación en la sentencia que considere el capital de condena, sin que ella se entienda como excluyente de otra regulación posterior que tome como base de cálculo a los accesorios una vez que sean liquidados.
Este criterio, admisivo de una primera regulación de honorarios que considere la parte líquida del crédito, tiene cabida en función de lo dispuesto por el art. 47, último párrafo, de la ley 21.839 que dice así: "...cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria...".
Aunque es cierto que la referida norma no se refiere a intereses sino a depreciación monetaria, su aplicación por analogía resulta posible (Código Civil, art. 16).
3°) Que el suscripto no comparte los argumentos utilizados en el pasado por esta Corte -con distinta integración- para excluir a los intereses de la base de cálculo para la regulación de los emolumentos profesionales.
El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria -conceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010- no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal.
Por su parte, la variabilidad de los intereses derivada de que su monto no se halla cuantificado en el momento de dictarse sentencia (reparo señalado en Fallos: 201:473; 280:416, entre otros), no aparece como un obstáculo definitivo en la interpretación del asunto. Ello es así, habida cuenta de la alternativa que acuerda el último párrafo del art. 47 de la ley 21.839, aplicable en la especie. Es decir, si el eventual desconocimiento que se tiene del importe que representa la actualización de la moneda no es obstáculo para su reconocimiento ulterior con el fin de practicar una regulación complementaria, tampoco debería serlo la ignorancia que se tenga de la suma correspondiente a la liquidación de los intereses. El problema de la variabilidad de los intereses y de su carácter contingente, tiene una posible solución en la propia ley arancelaria.
Finalmente, es inaceptable el argumento -expresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otros- referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.
4°) Que, en síntesis, en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que ella debe guardar proporción con los valores en juego. De lo contrario, no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas…” (cfr. autos “Serenar S.A. c. Provincia de Buenos Aires” Fallos Corte: 328:1730).
IV.- Y estos argumentos son plenamente trasladables al ámbito local y a la regulación contenida en la ley 1594.
En efecto, al igual que la normativa desde la cual parte en su análisis el Juez Lorenzetti, el artículo 20 de la ley arancelaria local dispone que “en los juicios en que se reclame el valor económico, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, actualizados por desvalorización monetaria conforme al artículo 61 de esta Ley o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital.”
El artículo 21 regula los supuestos en los cuales el proceso no haya concluido por sentencia o transacción y prescribe que “cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido, actualizadas al momento de la regulación. Cuando la demanda fuera rechazada totalmente, el monto del proceso se considerará el de la demanda, debidamente actualizado al momento de la regulación”.
Si bien es verdad que la norma no dispone que el interés integre el monto del proceso a los efectos de proveer a la base regulatoria, también es cierto que la ley no discrimina y que, por lo tanto, no hay razón para que el intérprete distinga entre pretensiones principales y accesorias.
Podría sostenerse que el único rubro ilíquido contemplado en la ley 1.594, a través de los arts. 22 y 47, es la depreciación monetaria.
Sin embargo entendemos que de la formulación utilizada en el art. 47 no surge esta limitación, a poco que se advierta que la alusión es a que la condena incluya “el pago de frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta la oportunidad en quede firme la liquidación respectiva
Desde esta premisa, si la resolución recaída incluye la condena de los réditos, “parece razonable computarlos al momento de regular los emolumentos profesionales, en tanto los mismos obedecen a una concreta petición efectuada por el profesional en la demanda; apreciándose nítidamente la desaparición del carácter contingente y ajeno a la actividad del letrado, ya que contribuyó con su labor a la incorporación de los acrecidos al patrimonio de su parte, cosa que de otro modo no se hubiera podido concretar, so pena de vulnerar el principio de congruencia y expedirse sobre cuestiones no traídas al debate.
En torno a hacer una breve aproximación a la naturaleza jurídica de los intereses, prestigiosos autores destacan que "Los intereses son el fruto civil del capital —art. 2424 in fine Cód. civil—, como lo caracterizan Von Tuhr y Salvat. Como frutos del capital los intereses son un accesorio de él (arts. 1458 y 3111). Esta accesoriedad de los intereses trae apareadas las siguientes consecuencias:… c) El pago del crédito no se considera íntegro si no comprende los intereses, además del capital (art. 744, cód. civ… e) El acreedor puede negarse a recibir el capital si no se incluye el pago de los intereses (arts. 744 y 776, cód. civ.). f) El pago de los intereses interrumpe la prescripción de la deuda (art. 3989, cód. civ.). Significa, pues, un reconocimiento tácito de la existencia de la obligación (art. 721, cod. Civ.), "v. Cazeaux, Trigo Represas Derecho de las obligaciones, Tomo II, pág. 263, Librería Editora Platense S.R.L., 3ª edición 1989.
De esta apretada síntesis, se presenta insoslayable la importancia de los accesorios en torno al acabado cumplimiento de la prestación principal, siguiendo la suerte del capital y conformando el objeto de lo debido en la medida que fueran receptados por el sentenciante en el pleito…” (cfr. Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, 25/09/2008, Partes: González Godoy, Félix Alberto c. IPPS. Publicado en: LLPatagonia 2009 (febrero), 673).
Por estas razones y las que, con mayor consideración se han expuesto en los pronunciamientos de las tres Salas que integran esta Cámara, estimamos que en los supuestos en que la demanda prospere, y se condene al pago de una suma de dinero en concepto de capital e intereses —en tanto fueron peticionados—, estos integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar proporción con los valores en juego, dado que de lo contrario no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera acabadamente el desarrollo de las tareas profesionales efectuadas.
V.- Ello así, si corresponde tomar como base a la suma correspondiente a la planilla de liquidación aprobada, asiste razón al apelante en su planteo, toda vez que la suma regulada no respeta el mínimo que resulta de aplicar las pautas establecidas en los artículos 6, 7, 10, 20, 40 y 47 de la ley 1594.
Se impone por consiguiente su elevación a la suma de $ 2.900,00.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Elevar los honorarios profesionales del Dr. ..., fijándolos en la suma de ....
2.- Sin costas de Alzada.
3.-Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Celina BARTHES - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 162 - Tº II - Fº 293 / 296
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2012









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

05/06/2012 

Nro de Fallo:  

162/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BASALDUA PASCUAL OSCAR C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ ACCIDENTE LEY" 

Nro. Expte:  

351061 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: