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Voces: |
Derecho de familia.
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Sumario: |
MALOS TRATOS A ANIMALES. RELACIONES FAMILIARES. PROTECCION INTEGRAL DE LA
FAMILIA. INTERES ACTUAL. MEDIDAS CAUTELARES.
1.- Corresponde readecuar las medidas dispuestas en el marco de la ley 2785 en
el que se da cuenta de una fuerte tensión por el desacuerdo sobre el cuidado de
los animales comunes del grupo familiar, lo que conllevó agresiones cruzadas y
actos de violencia verbal entre las partes, frente a los niños y para con los
animales que recibieron el trato de objetos, y fijar provisoriamente un régimen
de comunicación en relación a dichos perros que permita bajar el nivel de
tensión sobre este punto de desacuerdo y evitar futuros episodios de violencia
como los que originaron estas actuaciones y que los animales ya no sean
tratados como objetos. Esta forma de violencia afecta a los hijos de las partes
y es un ejemplo negativo para la educación de los niños. La relación de la
persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha
de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los
derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al
bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato y el abandono.
2.- El principio de ello es el de la igualdad (art. 16 CN) y su limité será la
no vulneración de los derechos ajenos. Así, considero que los animales no
humanos, en especial los que han sido domesticados, son seres sintientes, que
extrañan, que sufren y que adquieren costumbres, por lo que resulta indudable
que el cambio que produce la separación de los cónyuges y la alta
conflictividad, los afectará también. En principio sería la familia los que se
encontrarían en mejor posición, para velar por sus intereses pero cuando esto
no ocurre y es motivo de tensión y violencia como este caso, corresponde
descomprimir este factor estresor y brindar una respuesta provisoria que
permita una mínima organización familiar durante el tiempo en que se encuentren
vigentes las medidas cautelares dispuestas. |
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Novedoso |
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Contenido: Expte.: (JVAFA1-13878/2022) "D. R. E. Y B. P. L. S/SITUACION LEY 2785
(DENUNCIAS RECÍPROCAS)", 15592/2023.-
Villa la Angostura, 5 de Enero del año 2023.-
Por recibido informe del Equipo Interdisciplinario a fs. 28/30, tengo presente
lo informado y sugerencias efectuadas, hágase saber.
ANTECEDENTES:
Del informe del Equipo Interdisciplinario surge que se evaluó un nivel moderado
de riesgo y se definió el conflicto como maltrato psicológico de larga data y
como un vínculo asimétrico con desarrollo de situaciones de violencia verbal y
amenazas con repercusión en el proceso subjetivo de lxs niñxs R. y F..
Se especifica un deterioro relacional de larga data. Episodios de violencia
crónica ejercida en presencia de los hijos. Características de personalidad,
situación de vulnerabilidad emocional y falta de redes de apoyo por parte de la
Sra. B..
En consecuencia el equipo sigue el eje de intervención sugerido por la Lic. ...
a fojas 16 del Expte 13439/2022, donde afirma:
A través de la presente intervención se pudo volver a evaluar que el conflicto
entre las partes es de orden bidireccional y sostenido en la actualidad por
cuestiones referidas al régimen comunicacional y de alimentos de los hijos. Se
aprecia la presencia de un episodio de agresión siendo que el mismo habría sido
motivado por el enquistamiento en el tiempo de la conflictiva relacional entre
las partes y no por la existencia del ejercicio de violencia familiar.
Puede observarse que no existe ejercicio sistemático de conductas violentas que
impliquen dominio y sometimiento.
Sin perjuicio de esto, si puede observarse asimetría pero la misma
correspondería al ámbito del cumplimiento del rol materno y paterno y se daría
por la inequidad en el contacto con los hijos.
Puede inferirse que la situación continúa dentro del marco de lo expuesto,
repercutiendo directamente en el proceso parental, al tiempo que un claro
etiquetamiento hacia la Sra. B. acerca de su proceso de salud mental, afectando
negativamente la subjetividad de esta y sus hijos.
En base a esta apreciación el equipo sugiere:
“-Se de intervención al Organismo de Aplicación a fines acompañen los procesos
ya iniciados acerca de la vinculación parental de R. y F., focalizados en el
fortalecimiento y sostén del proceso subjetivo de lxs niñxs.
-Continúen dirimiéndose las problemáticas de conflictivo que derivan a nuevas
denuncias dentro del marco de los expedientes de Régimen de Comunicación
vigentes.
-Que tanto la Sra. B. como el Sr. D. sostengan espacios de tratamiento
terapéutico.”
Ahora bien, en mérito al resultado de las audiencia de ley mantenidas con ambas
partes (fs. 20 y 25) tengo en cuenta que independientemente del conflicto
desatado con la separación de los denunciantes y que fue sostenido en el tiempo
de forma escalada, lo cierto es que el último episodio denunciado y que
deriva en la judicialización de la situación en el marco de la ley 2785,
da cuenta de una fuerte tensión por el desacuerdo sobre el cuidado de los
animales comunes del grupo familiar, lo que conllevó agresiones cruzadas y
actos de violencia verbal entre las partes, frente a los niños y para con los
animales que recibieron el trato de objetos.-
Además de las audiencias surge la pretensión de ambas partes de que se readecúe
la distancia de prohibición de acercamiento a cincuenta metros con motivo de la
cercanía de sus lugares de trabajo.-
Es por ello que atento lo solicitado y habiendo recibido el informe requerido,
me encuentro en condiciones de resolver conforme en los términos del art. 26 y
27 de la Ley 2785 en base a los siguientes:
FUNDAMENTOS:
1) Ejercicio de violencia directa e indirecta hacia los niños.
Tal como lo vengo reiterando en las resoluciones que dicté en el Expte.
15764/2019 y como lo evaluó el Equipo Interdisciplinario la hija e hijo de los
denunciantes se encuentran inmersos en situaciones de violencia verbal y
amenazas con repercusión negativa en su proceso subjetivo y desarrollo
integral, las que al no cesar ni revertirse en todo este tiempo de trabajo con
la familia en el Programa de Coordinación de Parentalidad, amerita la
intervención de la
Autoridad de Aplicación y el Defensor de los Derechos del Niño a fin de que
evalúen la adopción de medidas integrales o excepcionales conforme a las
facultades conferidas por el art. 49 de la Ley 2302 y la Resolución 308/2020
para resguardar la integridad psicofísica de lxs niñxs involucrados.
En este sentido, cito a Barudy, quien afirma “interrumpir los malos tratos,
para luego preservar a los miembros más vulnerables, son las condiciones
mínimas de una intervención que se despliega desde la óptica de una cultura del
buen trato…” (Barudy, J. (2010) “Guia para la evaluación de las competencias y
la resiliencia parental”. Incluida en el libro “Los desafíos invisibles de ser
Madre y padre – Editorial Gedisa).
De manera que debo arbitrar medidas de protección inmediata para que los niños
se encuentren en un ambiente protegido, de buen trato, sin manipulación, dónde
puedan ejercer su autonomía verdaderamente en libertad y no reproducir el
discurso materno ni paterno, de manera de sacarlos del entrampamiento en el que
se encuentran hoy, por el alto conflicto, de la triangulación existente.
La familia atravesada en situaciones de conflictos de alta intensidad, no logra
priorizar los intereses de sus hijos/as, al igual que en el presente caso. Lxs
niñxs tienen formas de ver, de pensar, de sentir que le son propios, nada es
menos sensato que el querérselos sustituir con los nuestros y eso es maltrato
emocional.-
2) Régimen de comunicación provisorio respecto a los perros M. y
L.:
De las constancias que obran en los expedientes conexos en los que
participa la familia, surge que los perros son parte de la familia y quedaron
al cuidado unilateral de la Sra. B. quien debe destinarle tiempo, dinero y
afecto y delegar su cuidado cada vez que tiene que ausentarse de su domicilio
sin ninguna colaboración al respecto de parte del Sr. D., independientemente
del aporte económico provisorio fijado a su cargo en el Expte. “B. P. C/ D. R.
S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS 16178/2022”.
Si bien nuestro sistema legal aún no ha avanzado de manera tal que pueda prever
y/o regular en que situación quedarán los animales no humanos de la familia,
luego de que se decida poner fin a un proyecto de vida común, aquéllos miembros
que también integran la familia y se han incorporado a ella -para el caso dos
perras M. Y L.-, esto importa una realidad que no puede ser negada y que debe
encontrar solución en quienes tenemos la obligación de brindar una respuesta
aun en la ausencia de normas específicas que así lo establezcan.
El principio de ello es el de la igualdad (art. 16 CN) y su limité será la no
vulneración de los derechos ajenos. Así, considero que los animales no humanos,
en especial los que han sido domesticados, son seres sintientes, que extrañan,
que sufren y que adquieren costumbres, por lo que resulta indudable que el
cambio que produce la separación de los cónyuges y la alta conflictividad, los
afectará también. En principio sería la familia los que se encontrarían en
mejor posición, para velar por sus intereses pero cuando esto no ocurre y es
motivo de tensión y violencia como este caso, corresponde descomprimir este
factor estresor y brindar una respuesta provisoria que permita una mínima
organización familiar durante el tiempo en que se encuentren vigentes las
medidas cautelares dispuestas.
Ya he dicho en otras oportunidades que no existe un único modelo de familia
sino una familia en plural en la que cada uno pueda armarla, amarla, soñarla y
desearla como quiera, en libertad.
Además el entendimiento de que los animales no humanos forman parte de una
configuración familiar multiespecie, ha sido receptado en algunos países como
España, de igual modo que en nuestra jurisprudencia.
La relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico,
silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de
sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de
ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el
maltrato y el abandono.
Los animales no humanos que conviven con nosotros son “nuestra familia”, le
ponemos un nombre, le damos nuestro apellido cuando visitamos al veterinario,
le fijamos un domicilio (nuestra casa), cuidamos su salud, su alimentación, su
educación, nos preocupamos porque tenga su momento lúdico.
En el fallo “Tita” (C., M. M. M. s/ Denuncia Maltrato Animal) el magistrado
actuante, Dr. Costa, reconoció, lo que todos sabemos. En claros términos los
animales son sujetos derechos y protección. En nuestro país, ese reconocimiento
como sujetos de derechos surgió jurisprudencialmente a partir del fallo de la
Orangutana Sandra donde la Cámara Nacional de Casación Penal Sala II, señalo
que “de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es
reconocerle al animal de carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no
humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su
protección en el ámbito competencial correspondiente” citando la obra de
Zaffaroni, E. Raúl y et. Al.- “Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires
2002, pag. 493.-
Por otra parte en el caso “Sidney”, la CÁMARA CIVIL – SALA J, Expte.
N° 46.270/2018 “P, R. M c/ R, B. B. s/RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”
implementó un régimen comunicacional con Sidney a favor del Sr. P.
Con lo cual corresponderá readecuar las medidas dispuestas y fijar
provisoriamente un régimen de comunicación en relación a los perros M. y L. que
permita bajar el nivel de tensión sobre este punto de desacuerdo y evitar
futuros episodios de violencia como los que originaron estas actuaciones y que
los animales ya no sean tratados como objetos. Esta forma de violencia afecta a
los hijos de las partes y es un ejemplo negativo para la educación de los niños.
En consecuencia RESUELVO:
1) HABILITAR FERIA y READECUAR las medidas cautelares oportunamente dispuestas
y DISPONER por el plazo de TRES (3) MESES a partir del día de la fecha las
siguientes medidas cautelares:
1.a) PROHIBIR RECÍPROCAMENTE a la Sra. P. L. B., por un lado, y al Sr. R. E.
D., por el otro, acercarse a menos de cincuenta (50) metros entre sí, de su
domicilio, lugar de trabajo y en cualquier lugar en el que se encuentren,
debiendo en consecuencia ALEJARSE a una distancia mayor de cincuenta (50)
metros de cualquier situación en la que se encuentren.
1.b) PROHIBIR RECIPROCAMENTE efectuar cualquier acto de
violencia, intimidación o perturbación, directa o indirecta, uno/a respecto del
otro/a de cualquier manera que sea, directa o indirecta, física, verbal,
telefónica y/o virtual (lo que incluye publicaciones en redes sociales), y por
cualquier medio ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento, en la
vía pública o en cualquier lugar en el que se encuentre (art. 25 a, b, e, p ley
2785).
1.c) PROHIBIR al Sr. R. D. y la Sra. P. B. efectuar cualquier acto de
violencia, intimidación o perturbación, directa o indirecta respecto a su hijo
e hija, de cualquier manera que sea, directa o indirecta, física, verbal,
telefónica y/o virtual, y por cualquier medio ya sea en su domicilio,
esparcimiento, en la vía pública o en cualquier lugar en el que se encuentren
(art. 25 a, b, e, p ley 2785).
1.d) PROHIBIR al Sr. R. D. y la Sra. P. B. efectuar cualquier acto de violencia
respecto a los animales no humanos de la familia M., L. Y L. bajo
apercibimiento de incurrir en el delito desobediencia a una orden judicial y de
maltrato animal de conformidad a la ley 14.346 por el que se dará intervención
a la Unidad Fiscal Local.
Se reitera a ambos progenitores que todas las cuestiones atinentes al régimen
de comunicación y cuidados respecto de lxs hijxs en común deberán encausarlas
por intermedio de terceras personas mientras se encuentren vigentes las medidas
cautelares o se disponga lo contrario conforme lo resuelto en fecha 22 de
Agosto del 2022 en el Expte. D. R. C/ B. A. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN",
9961/2022.
Se hace saber a las partes que las medidas cautelares son bajo apercibimiento,
en caso de incumplimiento, de incurrir en el delito de desobediencia a la orden
de funcionario público (art. 239 del Código Penal), aplicación de las sanciones
previstas en el art. 28 de la Ley 2785 (aplicación de astreintes de 1 a 100 JUS
y/o arresto de hasta cinco días), inscripción en el Registro Provincial de
Violencia de Género y Familiar (ley 3233) y demás sanciones previstas en el
ordenamiento legal vigente.
2) INTIMAR a la Sra. P. B. y al Sr. R. D. a iniciar y sostener durante el plazo
de vigencia de las medidas cautelares UN ESPACIO TERAPÉUTICO que sirva de
espacio reflexivo a fin de superar la problemática que diera origen a las
presentes actuaciones y que contemple dentro de los objetivos terapéuticos el
control de impulsos,la disfuncional relación parental y la eliminación de roles
estereotipados de género y discriminación que colocan a las partes en una
asimetría de poder en el ejercicio de los roles parentales, debiendo acreditar
de forma MENSUAL ante el Juzgado de Familia, bajo apercibimiento de inscripción
en el Registro Provincial de Violencia de Género y Familiar (ley 3233) y demás
sanciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Hágase saber que en el
plazo de diez días deberán el inicio de dicho espacio.
4) Régimen de comunicación provisorio respecto a los animales no humanos M. y
L.: Se fija el siguiente régimen de comunicación de forma provisoria: M. y L.
compartirán con el Sr. R. D. desde el día viernes a las 19 horas hasta el día
lunes a las 19 horas y con la Sra. B. desde el lunes a las 19 horas hasta el
viernes a las 19 horas a fin de que compartan el mismo tiempo con ambas
familias y sus hijos. Las partes deberán acordar el traslado y demás
contingencias en el Programa de Coparentalidad en el que participan,
autorizándose a la Coordinadora Dra. ... a dirimir las diferencias que surjan
al respecto.-
5) Librar Oficio a la Autoridad de Aplicación de la Ley 2302 de Villa la
Angostura a fin de que en el plazo de 24 horas informen el resultado de la
intervención ordenada en ocasión de guardia el día 16 de diciembre de 2022, sin
perjuicio de la articulación que mantengan con el equipo de Coordinación de
Parentalidad y el Defensor de los Derechos del Niño. A mayor ilustración
adjúntese copia de la presente resolución y del informe del equipo
interdisciplinario a fs. 28/30.
6) Dese vista el Defensor de los Derechos del Niño a fin de que tome
intervención en las presentes actuaciones.-
7) PAUTA DE CONTROL: En mérito a la evaluación de riesgo efectuada requiérase a
la Oficina de Violencia llevar a cabo el seguimiento y el control de las
medidas dispuestas en el plazo de un mes. Notifíquese electrónicamente.
Notifíquese electrónicamente a las partes, a la Defensoría de los Derechos del
Niño y el adolescente y a la Coordinadora de Parentalidad.-
Notifíquese personalmente a las partes de las medidas cautelares dispuestas por
intermedio de la Comisaría nro. 28.
Dra. Eliana Fortbetil