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Remuneraciones.
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Sumario: |
CONTRATO DE TRABAJO. REMUNERACIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. EMPLEADO DE BANCO. ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. RÉGIMEN BANCARIO. CCT 18/5. ADICIONAL REMUNERATORIO. Cálculo. Sueldo inicial. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Precedente " JORQUERA" (Ac. 25/91 SRE y P). CAMBIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Reclama el actor el pago de diferencias salariales correspondientes a diferencia de categoría, errónea liquidación de zona desfavorable, horas extras, proporcional de vacaciones y SAC, más gastos de traslado.
La Cámara de Apelaciones, revocando el decisorio de grado que la acogiera favorablemente - a excepción del rubro gastos de traslado- rechaza la demandada en todos sus términos. Sostiene que el adicional por zona debe liquidarse sobre el sueldo inicial, entendiendo por tal al inicial de cada categoría mencionada por el art. 5° del CCT 18/75, comprendidos los adicionales específicos e incluso el salario familiar.
Admitido el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el perdidoso, el TSJ en ejercicio de la función unificadora de la casación, modifica la doctrina de "JORQUERA" .
A fin del cálculo del plus por zona desfavorable previsto por el art. 25° del CCT 18/75 del régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del referido convenio y no al de la iniciación de la acitividad bancaria. |
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Novedoso |
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Contenido: ACUERDO NRO. 16: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los cuatro (4) días de mayo de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T. KOHON, JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y EDUARDO J. BADANO, con la intervención de la Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS en su carácter de titular de la Secretaría Civil, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “ROLON HORACIO RUBÉN C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nro. 550 año 2002) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: Que a fs. 350/364, el actor deduce Recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala II, obrante a fs. 336/343, que, revocando la recaída en la instancia anterior a fs. 278/290vta., rechaza la demanda instaurada por su parte, con costas a su cargo.
Contestado que fuera el traslado por la demandada a fs. 367/374, este Tribunal declara admisible el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley por las causales previstas en los incs. a), b), c) y d), del art. 15º de la Ley Casatoria, e inadmisible el Recurso de Nulidad Extraordinario, a través de la Resolución Interlocutoria nro. 95/2003, obrante a fs. 381/385.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Cuerpo resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? II) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. EDUARDO J. BADANO dijo:
1.- Que previo a ingresar al análisis de la temática sometida a estudio a través del recurso planteado, he de efectuar una breve reseña de lo acontecido en el presente.
A fs. 2/19 vta. el Sr. Horacio Rubén Rolón, por medio de apoderado, promueve demanda laboral contra Banco Río de la Plata S.A., reclamando diferencias salariales en razón de los conceptos: a) diferencia categoría escalafonaria entre Jefe de División de Primera y Segundo Jefe de División de Primera; b) diferencia del 40% por zona; c) período vacacional faltante del 1999 y proporcional del 2000; d) S.A.C. proporcional por el tiempo trabajado en el 2000; e) gastos de traslado y tiempo que insumía el viaje a Cipolletti, como consecuencia del cambio de lugar de trabajo; f) horas extras; y g) entrega de los certificados del art. 80º L.C.T. y de la Ley 24.241.
Relata que fue contratado el 1º de abril de 1985 en la ciudad de Neuquén por el entonces Banco Ganadero, absorbido posteriormente por el Banco Río de la Plata S.A., para desarrollar tareas en la mencionada ciudad, lo que hizo hasta el 1º de abril de 1999, fecha en que fue trasladado a la sucursal Cipolletti de la última entidad bancaria mencionada.
Manifiesta que desde noviembre de 1991, se desempeñó con la categoría de tesorero, desarrollando diversas tareas, las que detalladamente describe. Y que producto de una incorrecta liquidación de haberes, su empleadora le adeuda diferencias salariales relativas a los rubros zona, categoría, horas extras; además de gastos de traslados, vacaciones proporcionales y S.A.C.
Respecto al rubro zona, entiende que debió percibir el 40% sobre las remuneraciones mensuales totales. Y en relación a la categoría, expresa que le correspondía, desde noviembre de 1996, la de Jefe de División de Primera y no la de Segundo Jefe de División de Primera, tal como surge del recibo de haberes, ya que el C.C.T. 18/75 prevé el paso de una categoría a otra por el mero transcurso del tiempo, lo que no fue tenido en cuenta por la parte demandada, adeudándosele, en consecuencia, la suma de $ 145,69 mensuales, los que reclama por todo el período no prescripto.
Asimismo, sostiene que el hecho de haber sido trasladado a la ciudad de Cipolletti, lo obligó a disponer de mayor tiempo para el viaje de su hogar al lugar de trabajo y viceversa, además de un costo económico adicional, el que debió absorber la demandada, y que en esta oportunidad reclama.
Agrega, que dado la extensa jornada de trabajo cumplida y las disposiciones legales aplicables a la relación de trabajo habida entre las partes, tales como el Dec. 2.289/76, art. 197 de la L.C.T., Dec. 1.088/45 y la Ley 11.544, la accionada adeuda al actor en concepto de horas extras la suma de $19.833,39.
Señala que con motivo de la extinción contractual, debió abonársele al accionante en concepto de vacaciones/99, proporcional vacaciones/00 y proporcional S.A.C./00.
En función de ello, reclama los haberes que estima se le adeudan, ofreciendo una particularizada liquidación para cada uno de ellos.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Por su parte, la accionada contesta a fs. 51/60 vta., y luego de una negativa ritual de los hechos y el derecho invocados en la demanda, sostiene que nada debe al actor.
Remarca que las tareas desarrolladas por el personal jerárquico, como las del demandante, constituyen una excepción dentro del régimen de jornada de trabajo, no correspondiéndole, en consecuencia, el pago de horas extras.
Respecto del cálculo por zona desfavorable, afirma que debe hacerse sobre el salario inicial del trabajador, tal como se desprende del propio C.C.T. 18/75, lo que debe complementarse con el acta suscripta en fecha 17 de abril de 1991.
Expresa que el reclamo salarial fundado en la categoría que tiene el actor debe ser rechazado, en atención a que el C.C.T. 18/75 establece la equivalencia entre funciones y categorías, exclusivamente para que, quienes ostenten alguna jerarquía, tengan un salario acorde a ella, amén de que dichos salarios se fijan por categorías y no por funciones, como una forma de lograr la equivalencia.
Destaca que en el caso, el actor siempre percibió sueldos muy superiores al básico que le correspondía como Jefe de División de Primera, por lo que nada tiene derecho a reclamar. Y que tampoco halla asidero el pedido por gastos de traslado, en atención a que la ciudades de Neuquén y Cipolletti son vecinas y el trayecto entre la casa del actor y la sucursal Cipolletti, apenas más largo que el que recorría a la de Neuquén.
Argumenta que el accionante no realizó reclamo oportuno en relación a los rubros que demanda, haciéndolo recién luego de extinguida la relación habida entre las partes, constituyendo esto una grave presunción en contra de las pretensiones de aquél.
Manifiesta que, además, omite mencionar en la demanda que fue despedido por haberse apoderado de una suma ... , propiedad de la accionada. Y que en dicha oportunidad se pusieron tanto las certificaciones laborales reclamadas, cuanto la liquidación final a su disposición; y como no se presentó a retirarlas, fueron depositadas en el expediente, dándoselas en pago y consintiendo su retiro, sin que nada más se le adeude.
Abierta la causa a prueba, se producen las ofrecidas por las partes y a fs. 278/290vta. se dicta pronunciamiento de Primera Instancia, haciendo lugar en su mayor extensión a la demanda, rechazando sólo el reclamo por gastos de traslado, por entender que no existió, por parte del demandado, abuso del ius variandi.
A los fines de fundar su decisorio, la Jueza a-quo sostiene que la obtención de la categoría en el marco del C.C.T. 18/75 se logra con el mero transcurso del tiempo, por lo que al actor, por su antigüedad en el cargo al momento del distracto, le correspondía la de Jefe de División de Primera y no la de Segundo Jefe de División de Primera, modificándose, en consecuencia, su salario básico. Por ello, hace lugar a la diferencia reclamada al respecto.
Asimismo, la sentenciante considera procedente el reclamo por zona desfavorable, al entender que no es de aplicación el acta del 17 de abril de 1991, por no estar homologada por la autoridad pertinente, tornando aplicable el art. 25° del C.C.T. Concluye que de éste se desprende que el plus por zona –40%- debe calcularse sobre las remuneraciones totales percibidas por el agente.
Igualmente, estima que corresponde hacer lugar al reclamo por horas extras, resaltando que el actor desempeñaba la categoría de tesorero y realizaba otras tareas, tal la de cajero, configurándose de este modo la situación fáctica contemplada en el art. 11° del Decreto Reglamentario 16.115/33, en tanto, la excepción a la jornada prevista en el art. 3° de la Ley 11.544, se daría a condición de que el trabajador ejerza exclusivamente las labores inherentes a su categoría.
Del mismo modo, hace lugar a las vacaciones no gozadas y al S.A.C., mandando a adecuar las certificaciones laborales oportunamente acompañadas, a los términos de la sentencia. Determina que la tasa de interés aplicable será la promedio desde la mora y hasta el 1º de junio de 2002 y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén.
Disconformes las partes, se alzan contra el pronunciamiento. El actor, se agravia por la tasa de interés que el A-quo ordena aplicar ante la mora del demandado, además de entender que corresponde hacer lugar al reclamo por gastos de traslado; y el accionado, argumentado que la demanda debió rechazarse, en atención a los motivos expuestos al momento de contestar la acción instaurada en su contra, reforzando los argumentos allí vertidos.
A fs.336/343 la Cámara sentenciante revoca el fallo recurrido, rechazando en su totalidad la acción impetrada, por considerar que la expresión sueldo inicial en el marco que rige la actividad bancaria, debe entenderse como el inicial de cada categoría mencionada en el art. 5º del CCT 18/75, y consecuentemente, el adicional por zona debe calcularse sobre ese sueldo inicial dentro de la categoría, comprendidos los adicionales específicos e incluso el salario familiar.
Por otra parte, considera improcedente el reclamo por diferencias salariales, ya que en el caso, el actor no ha demostrado que el salario total que percibiera fuera menor a lo que pretende, más allá de la categoría en que se desempeñaba.
Respecto del requerimiento del pago de las horas extras laboradas, el Ad-quem interpreta que, tratándose el accionante de un funcionario jerárquico, queda comprendido dentro de las excepciones contempladas en el inc. a) del art. 3º, de la Ley 11.544, ya que las tareas por él desarrolladas no eran ajenas a su función, sino que hacían a las obligaciones propias de quien tiene a cargo el tesoro del banco.
Asimismo, rechaza el rubro gastos por traslado en el entendimiento que el accionante no ha demostrado que existiera un ejercicio abusivo del ius variandi, y considera que el tratamiento de los demás rubros reclamados en la demanda deviene en abstracto.
2.- Que por vía de Inaplicabilidad de Ley, el actor alega que el fallo en crisis ha violado, interpretado y aplicado erróneamente la ley y la doctrina legal.
Sobre el particular, esgrime que la infracción invocada se produce, por cuanto la recategorización por el transcurso del tiempo está establecida en el art. 7° de la C.C.T. 18/75 y tal derecho no está sujeto a que la retribución supere o no la mínima global. Además de configurarse tal vicio por no aplicar la C.C.T., haciendo operar el Acta Acuerdo del 17-4-91 que no fuera homologada. Por ende, no puede modificar la mencionada C.C.T.
Que, asimismo, se conculca la doctrina legal al resolver que los adicionales voluntarios no integran el salario, cuando son habituales a lo largo de la relación, y al no considerar que el adicional por zona desfavorable debe computarse sobre el total de la remuneración, infringiéndose, también, el texto del Decreto N° 16.115/33, pues la excepción al límite horario contenida en la citada normativa, procede a condición de que se ejerzan exclusivamente trabajos inherentes a su denominación.
Concluye en que se viola el orden público laboral, argumentando que no puede invocarse asentimiento del actor a las condiciones de contratación con la mera suscripción de los recibos de haberes, lo que de modo alguno debe interpretarse como resignación de derechos, que por su naturaleza son irrenunciables, en virtud del art. 12º de la L.C.T.; y en el mismo sentido, tampoco puede dejarse de lado, a su criterio, como lo hace la Alzada, que los adicionales, tanto los de convenio, como los voluntarios, forman parte de la remuneración, y que estos se encuentran debidamente discriminados en el recibo de haberes.
De allí que lo que no se pagó no puede entenderse como integrado con otros rubros o con el mayor sueldo, ni imputársele, en su contra, que no efectuó reclamo alguno durante la relación laboral.
A más de ello, invoca la causal de arbitrariedad, en el entendimiento que el fallo impugnado, no reúne las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, en tanto la Cámara sentenciante desatendió prueba conducente e inequívoca, en el sentido que su parte, además de tesorero, también se desempeñaba como cajero y en otras tareas comerciales. Y sobre el tópico, abunda en consideraciones respecto a la prueba documental (recibos de haberes) y a las testimoniales producidas en la causa que, a su criterio, avalarían la pretensión respecto al reclamo de las horas extras.
3.- Que la vía casatoria es abierta a través del carril de Inaplicabilidad de Ley, en base a las causales denunciadas por el actor, incs. a), b) y c) del art. 15º, Ley 1.406, sumándose la prevista en el inc. d) de la norma referenciada, en atención a que la materia traída a conocimiento ha suscitado diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que han sido receptadas por la Cámara de Apelaciones, modificando la posición que sobre el tópico venía manteniendo en pronunciamientos anteriores -en particular JORQUERA, también resuelta por este Tribunal-.
En atención a ello, considero oportuno comenzar por la cuestión traída a análisis en ejercicio de la función unificadora de la casación, y a fin de dilucidar si el fallo de la Cámara sentenciante modifica la doctrina que este Cuerpo sentara al respecto.
4.- Que dos cuestiones encuentro necesario recalcar ab initio. Por un lado, la importante deficiencia formal en la interposición del recurso, tal como fuera puesto de manifiesto en la R.I. de fs. 381/385. Y por otro, que la materia traída a estudio de este Tribunal, interpretación de convenios colectivos, en principio, por tratarse de una cuestión fáctica, resulta ajena a la casación.
5.- Que no obstante ello, no puede desconocerse la real necesidad de pronunciarse respecto de un complejo tema: cuál es el modo en que debe liquidarse el ítem zona desfavorable en el marco del régimen bancario. Máxime si prima facie se advierte un cambio de criterio en el tópico, para cumplir de esta manera con la función uniformadora encomendada a la casación, tutelando la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento.
6.- Que tengo entonces como cuestión medular el salario a considerar a efectos del cálculo del ítem zona desfavorable en el régimen de trabajo bancario.
7.- Que habiendo transcurrido catorce años desde que se sentara la doctrina sobre la materia, a través del caso JORQUERA (Acuerdo nº 25/91), y existiendo soluciones antagónicas en el ámbito doctrinario y jurisprudencial, creo necesario realizar un nuevo análisis en torno a la especie, con la intención de propender al resguardo efectivo de los derechos de los justiciables y al mantenimiento o adecuación de la mentada doctrina.
8.- Que para cumplir tal cometido, primeramente he de transcribir lo dispuesto por la norma en cuestión, el art. 25° del C.C.T. 18/75, que en su parte pertinente reza
“II. Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico, más adicional específico, incluso salario familiar), que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo: Grupo A: 60% del sueldo inicial. Grupo B: 50% del sueldo inicial. Grupo C: 40% del sueldo inicial. Grupo D: 20% del sueldo inicial”.
9.- Que, entonces, concretamente corresponde determinar qué debe entenderse por sueldo inicial en el marco legal en que nos situamos.
Al respecto, si bien con una composición distinta a la actual, este Tribunal sostuvo en autos “JORQUERA, GABRIEL C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. S/ DIFERENCIAS DE HABERES” que el plus por zona desfavorable debería calcularse sobre la totalidad del salario percibido por el trabajador, confirmando, de este modo, lo sentenciado por la Cámara de Apelaciones en la mencionada causa.
10.- Que en dicha oportunidad se adoptó una tesis amplia de interpretación del ordenamiento cuestionado, con la cual me permito no coincidir, toda vez que, en rigor, no tiene sustento en la propia letra del artículo, el que no obstante utilizar en un principio la expresión “remuneraciones mensuales totales”, paso seguido y refiriéndose concretamente a los porcentuales a tener en cuenta para el cálculo del ítem, menciona en tres oportunidades al “sueldo inicial”, lo que me lleva a la convicción que no es una expresión casual ni sin sentido, que nos habilite a dejarla de lado al momento de interpretar el precepto. Ello resulta determinante para desechar tal postura, lo que así propongo al Acuerdo.
11.- Que en otro extremo se sitúan la doctrina y jurisprudencia que, minoritariamente, han sostenido que el “sueldo inicial” al que se refiere el art. 25º del C.C.T. 18/75 es aquel con el que el trabajador se inicia en la actividad bancaria -tesis restringida-. Ello, inspirado en la propia letra del artículo que no hace ningún tipo de distinción al respecto (cfr. LIVELLARA Carlos Alberto, “Régimen Laboral Bancario”, en Revista del Derecho Laboral 2004-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 298/302).
12.- Que, las posturas extremas hasta aquí expuestas, en tanto tales, refuerzan mi convicción que resulta razonable receptar una tesis intermedia sobre el particular, que concilie los intereses de ambas partes involucradas y más allá de ellas, que satisfaga el bien común, modificando así lo dispuesto en JORQUERA y adoptando igual criterio que el de la Suprema Corte de Justicia del la Provincia de Mendoza en autos “Domínguez, Francisco L. y Otros c/ Banco de Previsión Social” (DT 1996-A,936), en el sentido que a fin del cálculo del plus por zona desfavorable en el régimen bancario, la expresión sueldo inicial debe entenderse como el inicial de cada una de las categorías mencionadas en el art. 5º del C.C.T. 18/75.
A efectos de sustentar esta posición, necesariamente he debido realizar un estudio sistémico del convenio respecto de la expresión sueldo inicial, por entender que a fin de desentrañar el sentido de un ordenamiento, se deben computar todas las disposiciones que lo integran, armonizando sus preceptos de modo de superar la contradicción literal que sus textos puedan presentar.
Así, en el convenio bajo estudio se contemplan dos tipos de adicionales, según correspondan a sumas fijas o a porcentuales.
Cuando se refiere a porcentuales, de una forma u otra se remite al artículo 5° de la convención. Por ejemplo, el art. 11° se refiere al “sueldo inicial fijado en el art. 5°”; el art. 12º a la “remuneración básica del art. 5° calculados porcentualmente sobre el sueldo inicial”; y el 14° hace referencia a las “retribuciones fijadas en el art. 5°”.
13.- Que al verificar el art. 5° advierto que al referirse al personal administrativo, técnico y especializado, prevé “sueldos iniciales” dentro de las diferentes categorías allí tratadas.
14.- Que hasta aquí, en dos sentidos puede interpretarse entonces la expresión “sueldo inicial”; en un sentido gramatical estricto, como el devengado al momento de comenzar el trabajador a desarrollar tareas en la actividad bancaria e importando ello tener lisa y llanamente por no escrita la primer parte de la norma en cuestión; o en otro, integrador de la totalidad del convenio, como el correspondiente al primero de la categoría que el empleado revista; en el entendimiento que de esta manera logran conciliarse los dos párrafos que integran el texto del artículo.
15.- Que, es esta última postura la que propicio, en tanto estimo que resulta determinante ante la oscuridad del art. 25º de la convención, no limitarse a sus términos confusos, sino a los que de su contexto, en este caso la totalidad del articulado del convenio, pudieran desprenderse.
16.- Que así, teniendo en cuenta la clara remisión que las demás disposiciones que lo integran hacen al art. 5º, estimo entonces razonable concluir que, al referirse el art. 25º del C.C.T. a “sueldo inicial”, lo hace en relación al sueldo inicial de cada categoría contemplada en el mencionado art. 5° y no al de iniciación en la actividad bancaria.
17.- Que, por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la doctrina JORQUERA y confirmar en este sentido lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.
18.- Que considerado lo anterior, es turno de analizar el planteo vertido en relación a la errónea interpretación y aplicación de la ley, tal como fuera esgrimido por el recurrente.
19.- Que ingresando al tratamiento del tema sub-examine, cabe despejar el siguiente interrogante: la forma en que se liquidaron los haberes del actor, ¿le generaron algún perjuicio?
20.- Para ello es preciso destacar que el concepto de remuneración está dado por el art. 103 de la L.C.T., que la define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Puede componerse en la variedad de formas que prevé el art. 104 (determinación por tiempo o rendimiento) complementado con lo dispuesto por el art. 105 (pagadero en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias) de la citada ley.
21.- Que con respecto a los básicos de convenio, estos conforman pisos o mínimos abonables a los trabajadores de cada rama de la actividad comprendida y sólo son obligatorios para la empleadora con ese alcance, pudiendo abonar salarios superiores a ellos (cfr. RUBIO, Valentín, Derecho Individual del Trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 295).
22.- Que en consecuencia, no encuentro violación ni aplicación errónea de la ley en la actividad desarrollada por la Cámara respecto a la materia analizada, teniendo en cuenta que su pronunciamiento halla su principal sustento en el informe pericial contable del que se desprende que “... de la lectura de los recibos de sueldo del accionante que la Perito ha tenido a la vista se observa que al mismo se le liquidaban los siguientes adicionales voluntarios ... por lo que el sueldo del actor superaba la retribución mínima garantizada global por todo concepto estipulada en el acta del 17/04/91” (sic).
23.- Que si bien el valor legal del acta mencionada por la Perito se encuentra controvertido por el actor, es dable recalcar que los montos comparativos utilizados por la experta coinciden con los denunciados por el accionante en el escrito de demanda (fs. 10), amén de que el mencionado informe pericial no fue cuestionado por éste.
24.- Que, por otro lado, resulta concluyente que el actor no arrimó elementos de prueba conducentes que permitan conocer el perjuicio económico que le pudo haber causado la liquidación de haberes realizada por el demandado, ya que la mera comparación de los salarios básicos resulta insuficiente al efecto, debiendo estarse a la totalidad de lo percibido (C.S.J.N. in re “CAROL HAGINIAN” del 13-10-87, “TROPEA” del 24-03-92; íd. C.N.A.T. in re “CAMPOS” del 31-03-99).
25.- Que, por último, y referido a la violación al orden público laboral denunciada, advierto que la crítica carece de sustento, en atención a que el Ad-Quem no ha fundado su decisión en los argumentos esgrimidos sobre el particular por el quejoso (reclamo posterior a la rescisión contractual y suscripción de recibos de haberes sin reservas). Y dicha violación no se encuentra configurada en atención a lo expresado en punto a que, en el caso, los mínimos del convenio fueron respetados.
26.- Que, por lo expuesto y considerado, corresponde declarar la improcedencia del recurso respecto de las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15º de la Ley 1.406.
27.- Que despejado lo anterior, restan analizar los agravios esgrimidos a través del andarivel del inc. c) de idéntico precepto legal.
Sobre el particular, cabe consignar que del propio escrito de demanda surge -a fs. 4 vta.- que “El tipo de trabajo que realiza el actor al ser tesorero de sucursal, es estar en la caja, controlar depósitos, controlar el tesoro ...”.
Que, entonces, si la Cámara ha partido de las afirmaciones del demandante para concluir que la actividad de éste como cajero no era extraña a la que por su categoría le correspondía, sino que, por el contrario, se encontraba dentro de las que por su jerarquía debía realizar, pues por ello percibía un salario mayor que los demás cajeros a quienes, además, les impartía directivas, resulta tal conclusión producto de un fundado y lógico razonamiento.
Que así, lejos está el recurrente de haber demostrado que la decisión atacada derive arbitraria. Ello por cuanto, en rigor, a través de su crítica sólo muestra una mera discrepancia con lo resuelto por los magistrados (insistiendo, en que el actor desarrollaba otras tareas que no se subsumen en las propias del tesorero), pero sin hacerse cargo, ni rebatir adecuadamente la totalidad de los argumentos que conformaron la construcción jurídica del decisorio que ataca.
Que en función de lo expuesto, puedo afirmar que su crítica no pone en evidencia la arbitrariedad que imputa a la sentencia en crisis, la que de conformidad con las constancias obrantes en autos deviene incólume.
Que, en consecuencia, coincido con el pronunciamiento que al respecto hiciera la Cámara y en virtud del cual se rechazara el requerimiento de diferencias de haberes por horas extras realizado por el actor, por haberse configurado una de las excepciones previstas en el art. 3°, inc. a), de la Ley 11.544.
28.- Que, en base a las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: 1) Declarar la improcedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor a fs.350/364, confirmando, en consecuencia, el decisorio de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, y que luce a fs. 336/343, en base a los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento implicar el presente una modificación de la doctrina sentada in re “JORQUERA” (arts. 12º L.C. y 68º, 2do. Ap. del C.P.C. y C. MI VOTO.
El señor vocal Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
El señor vocal Dr. RICARDO T. KOHON dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término, doctor Eduardo J. Badano, por lo que emito el mío en idéntico sentido. MI VOTO.
El señor vocal Dr. EDUARDO F. CIA dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
El señor vocal Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo J. Badano, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo por unanimidad SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor a fs. 350/364, en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II- obrante a fs. 336/343. 2°) IMPONER la costas de esta instancia en el orden causado, por implicar el presente un cambio en la doctrina de este Cuerpo (cfr. Arts. 12º L.C. y 68º, 2do ap., C.P.C. y C. 3°) REGULAR LOS HONORARIOS de esta instancia. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.