Fallo












































Voces:  

Proceso de ejecución. 


Sumario:  

APREMIO. CERTIFICADO DE DEUDA. ASOCIACIONES SINDICALES. PAGO DE CONTRIBUCIÓN
PARA PROGRAMAS SOCIO CULTURALES. INHABILIDAD DE TITULO. TITULO INHABIL. RECURSO
DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY. FUNCION UNIFICADORA DE LA
CASACION.

1.- La cuestión a examinar en los presentes, suscitaría jurisprudencia
contradictoria ante la existencia de diversidad de tratamiento en las distintas
Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
con asiento en la ciudad de Neuquén. La función uniformadora de la casación
consiste en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la
seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento. En orden a ese fin superior se
examinarán los agravios vertidos, pues estos conducen a la necesidad de
uniformar jurisprudencia.


2.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley
impetrado por la empresa demandada contra la Sentencia de la Cámara de
Apelaciones que resuelve, por mayoría, hace lugar al recurso de apelación
deducido por la actora, y en consecuencia, modifica la decisión de grado
rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y
sentencia de trance y remate mandando a llevar adelante la ejecución;
recomponiendo el litigio mediante la confirmación sentencia de Primera
Instancia, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por
la demandada. Ello en virtud de que el “Certificado de Deuda” agregado a la
causa, por el que se pretende el cobro de contribución para programas socio
culturales no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de los
artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores
(Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642; dado que cualquier otro
crédito que excede el concepto de “cuota de afiliación” o cualquier crédito
ante el que el empleador deba actuar como agente de retención por una
vinculación previa de sindicato y empleado, que se pretenda ejecutar acudiendo
al procedimiento especial que prevé la Ley N° 24642, resulta inhábil para
instar su cobro compulsivo.

3.- El título se presenta inhábil si no está comprendido en la enumeración
legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que
debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su
vez, debidamente instrumentados. En resumen, la inhabilidad del título sólo
apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración
legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y
pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal. Por lo
que, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que el “Certificado de Deuda”
agregado a la causa no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de
los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores
(Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642. Tal es la conclusión que se
impone y que emana de la ratio legis de la norma, la que se corresponde
adecuadamente con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en
la interpretación de las leyes (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos 322:1699). En suma, a tenor de las normas precitadas, ha de uniformarse
la jurisprudencia en el sentido expuesto en el presente pronunciamiento.
 



Novedoso
















Contenido:

ACUERDO NRO. 9. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintitrés días de abril de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada conforme el Reglamento de División en Salas con los señores vocales doctores ROBERTO G. BUSAMIA y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la Secretaría Civil Subrogante Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (Expediente JNQJE3 N° 545096 - Año 2015).
ANTECEDENTES:
A fs. 221/238 vta. la parte demandada -SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A.-, interpone recurso de casación contra lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, obrante a fs. 207/217vta., que por mayoría, hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, modifica la resolución recurrida rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, sentenciando de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución del capital reclamado más los intereses respectivos.

A fs. 261/263, a través de la Resolución Interlocutoria N° 96/18, se declara admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, circunscripto a las causales contempladas en los incisos a) y b), de la Ley N° 1406, inadmitiéndose la del inciso c) del Rito, intentado por la misma parte.

A fs. 245/252 vta. contesta el traslado de ley la contraria, solicitando que se declare inadmisible el recurso, con costas.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal decide plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el doctor ROBERTO G. BUSAMIA, dice:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a estudio de este Tribunal Superior de Justicia, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución del recurso.
1. A fs. 20/24vta. el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RIO NEGRO Y LA PAMPA, por apoderado, promueve demanda ejecutiva contra SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. por la suma de $3.934.016,05.- (pesos tres millones novecientos treinta y cuatro mil dieciséis con 05/100) al 17 de febrero de 2014.
Expone que inicia el apremio del título ejecutivo “Certificado de Deuda” de fecha 28 de abril de 2014, por el monto indicado, con más la actualización hasta el efectivo pago con intereses compensatorios, moratorios y costas.
Justifica la competencia de los tribunales ordinarios provinciales, con cita del artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Civil y Comercial local.
Manifiesta que habría sido íntegramente cumplimentado el procedimiento establecido por los artículos 1°, 5°, 7° y concordantes de la Ley N° 24642 y artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial local, por lo que entiende que resultaría procedente el trámite ejecutivo por vía de apremio –ejecución fiscal-.
Detalla que el monto de la ejecución se originaría en la falta de pago de: capital $1.679.855,00.- de los siguientes ítems: Contribución Ordinaria Socio Cultural Art. 35 CCT N° 537/09 y Art. 53 CCT 637/11; Contribución Extraordinaria Res. ST N°331/11, Contribución Extraordinaria Res. ST N° 584/10; Contribución Extraordinaria Res ST 1365/10; Contribución Extraordinaria Acta Acuerdo 15/07/2010, con más intereses compensatorios y punitorios, conforme Decreto 507/93 y Ley N° 24.642, que indica en la suma de $2.254.161,05.-.
Expone que, conforme el legajo adjuntado se habría determinado mediante inspección del Departamento de Control de Aportes, la deuda de la ejecutada, computada sobre los afiliados (cuota sindical y/o mutual), y/o el universo representado (contribuciones ordinarias y extraordinarias).
Manifiesta que se habría labrado el Acta N° 247/14 de fecha 17 de febrero de 2014, la que –según dice- habría sido notificada postalmente mediante Nota de fecha 6 de marzo de 2014 y recepcionada por la ejecutada con fecha 7 de marzo de 2014.
Aduce que la deuda se habría determinado en legal tiempo y forma, mediante inspección y verificación de deuda, la notificación a la empresa y transcurridos quince días sin observaciones –y/o desechadas las formuladas- se habría procedido a la emisión del título ejecutivo, la certificación de deuda expedida por la institución gremial ejecutante, conforme Ley 24642.
En consecuencia –prosigue- se inicia la presente ejecución de apremio del título ejecutivo “Certificado de Deuda” de fecha 28 de abril de 2014, por el monto total de $3.934.016,05.-.
Menciona que el “Certificado de Deuda” fue notificado e intimado de pago a la ejecutada mediante la CD N° 443556882, de fecha 30 de abril de 2014, recepcionada el 07 de mayo de 2014. Que en fecha 13 de mayo de 2014 SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. remite en respuesta CD 356288949.
Atento a ello -dice- viene a ejecutar la deuda impaga.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Solicita la eximición de toda gabela, tasa y/o impuesto, invocando los artículos 236 y 292 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, y los artículos 39 de la Ley N° 23.551; 1°, inciso g), y 16, primer y segundo párrafo, de la Ley N° 921. Se explaya en consideraciones intentando avalar tal pedido de exención.
Requiere, cautelarmente, que se trabe embargo preventivo sobre los bienes de la ejecutada, a fin de salvaguardar el crédito pretendido.
Finalmente, solicita que se libre mandamiento de pago y embargo, por el capital reclamado con más la suma que se fije provisoriamente para responder a intereses y costas del proceso, y que oportunamente se dicte sentencia de trance y remate ordenándose mandar llevar adelante la ejecución contra la ejecutada hasta el íntegro pago de lo adeudado.
2. A fs. 25 y vta. se despacha la ejecución, ordenándose librar mandamiento de intimación de pago y embargo contra SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. por la suma requerida de $3.934.016,05.- con más el importe de $1.967.008,02.- presupuestado provisoriamente para responder a intereses, gastos y costas del juicio, citando a la accionada por el término de cinco días para que oponga la excepciones que se crea con derecho, bajo apercibimiento de continuar la ejecución.
Por lo demás, se le requiere a la actora el pago de la tasa de justicia, y contribución al Colegio de Abogados. Deduce revocatoria con apelación en subsidio contra tal requerimiento a fs. 113/115 vta., para cuyo trámite se ordena a fs. 116 la confección de un incidente.
3. A fs. 126/133 vta. se presenta la ejecutada, por apoderado, y opone excepción de inhabilidad de título, en los términos del artículo 117, inciso 1, del Código Fiscal, solicitando el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la perdidosa.
Niega la existencia de la deuda y manifiesta que el sindicato demandante pretende la ejecución por vía de apremio de un “Certificado de Deuda” de fecha 28/04/2014 que no sería título ejecutivo, ya que el mismo no se encontraría incluido entre los créditos de las asociaciones sindicales reglados por la Ley N° 24642 en su artículo 5°.
Expone que el ámbito de aplicación y el alcance de dicha norma estaría circunscripto estrictamente a los créditos de las asociaciones sindicales que deban abonar los afiliados a las mismas, excluyendo a los créditos de las asociaciones sindicales correspondientes a los aportes solidarios o contribuciones solidarias de la totalidad de los trabajadores encuadrados en un convenio colectivo de trabajo, afiliados o no al sindicato.
Se explaya en consideraciones sobre el punto, a fin de sustentar su postura.
En tal sentido, refiere primero a las cuotas de afiliación al sindicato, producto del pago voluntario de los trabajadores representados por el sindicato para obtener mayores beneficios (descuentos, clubes, planes de turismo, etc.), cuota regulada por la Ley N° 24642, la cual establece que en caso de adeudarse las mismas, el sindicato podría ejecutar al empleador si hubiera omitido retenerlas, conforme artículos 1° y 5° de dicha ley.
Luego, en segundo término, expone acerca de los aportes solidarios de los trabajadores encuadrados en un convenio colectivo, estén o no afiliados al sindicato, conforme artículo 9 de la Ley N° 14250, los que, si el empleador no retiene –dice- lo convertiría en el obligado al pago del porcentaje por todos los empleados que debieron estar encuadrados en el convenio y aportar dicha cuota.
Cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines RA c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, por considerarlo aplicable al caso.
Entiende que la inhabilidad del título ejecutivo estaría dada por no encontrarse incluidas las contribuciones entre las previstas en la Ley N° 24642 para el trámite ejecutivo especial.
Aduna que el sindicato pretendería ejecutar una supuesta deuda respecto de personal que nunca habría estado encuadrado bajo su convenio; que previamente debería haber discutido en un proceso de conocimiento el encuadramiento de dicho personal para luego pretender el cobro por la vía que corresponda.
Además, impugna los intereses reclamados, en el entendimiento que carecerían de fundamento normativo, solicitando su rechazo.
Manifiesta que formula reserva del caso federal.
4. A fs. 139/146 obra la contestación de la contraria, quien solicita el rechazo de la excepción deducida, con costas.
5. A fs. 164/168 obra la sentencia dictada por la jueza de grado, quien hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por la demandada.
Menciona la magistrada que la defensa deducida solo resultaría admisible cuando se funda en el cuestionamiento de la ausencia o defectos en recaudos externos y formales del título, estando vedada la discusión acerca de la causa y origen de la obligación. Partiendo de tal premisa, procede a analizar si resultaría procedente la defensa opuesta.
En orden a ello, continúa con el análisis de los artículos 1° y 5° de la Ley N° 24642. Destaca que la norma prevé la creación de un título de los denominados “autocreados”, en tanto sería producto de un acto unilateral emanado del actor, con sustento en los antecedentes por él colectados. Por lo que considera que, como consecuencia de ello, el análisis del título debería efectuarse con mayor rigurosidad, máxime considerando la naturaleza del presente proceso.
Sostiene que en el presente, si bien el “Certificado de Deuda” en ejecución habría sido emitido en los términos previstos por la Ley N° 24642, se advierte que el reclamo por capital estaría conformado en su totalidad por “Contribuciones Extraordinarias”, las cuales –según entiende- no se encontrarían incluidas dentro de las previsiones del artículo 1° antes transcripto.
Detalla que tales contribuciones las deberían efectuar las empresas empleadoras al sindicato, conforme lo expresamente previsto por los convenios colectivos y resoluciones citadas en cada uno de los ítems que conforman el reclamo.
Concluye que en el caso, dado la naturaleza de las obligaciones que surgirían del título que se pretende ejecutar no se cumplen las premisas señaladas, en tanto su inclusión como “créditos exigibles vía apremio” no habría sido prevista legalmente conforme surge de la Ley N° 24642, no pudiendo reclamarse su inclusión por aplicación analógica.
Considera que no podría inferirse directamente la existencia de un crédito líquido y exigible a favor de la accionante, ante la falta de previsión legal en el sentido expuesto.
Por tales motivos, hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada –SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A.- y en función de ello rechaza la presente ejecución.
6. A fs. 170/177 la parte actora interpone recurso de apelación y nulidad.
Aduce que la ejecución sería procedente, por considerar que el “Certificado de Deuda” cumpliría con todos los recaudos legales. Entiende que la jueza de grado no tendría facultades para analizar si el contenido del “Certificado de Deuda” excedería las previsiones de la Ley N° 24642, atento a que ello no habría sido planteado por la excepcionante en el trámite administrativo previo de creación del título.
Insiste en que tal planteo sería tardío e improcedente, y que el título reuniría los recaudos para su ejecución al presentarse completo y bastarse a si mismo.
Además, arguye que los argumentos invocados para repeler la acción ejecutiva, importarían discutir la causa de la obligación, lo cual excedería el estrecho marco de conocimiento que permite este trámite.
7. Conferido el traslado de ley a fs. 184/200vta. luce la contestación de la contraria, quien por los fundamentos que expone, solicita que la Alzada confirme lo resuelto en la instancia de grado.
Manifiesta que mantiene la reserva del caso federal.
8. A fs. 207/217vta. obra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, con asiento en la ciudad de Neuquén, que dispone –por mayoría- hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, modifica la resolución recurrida, rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, sentenciando de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución del capital reclamado con más los intereses respectivos.
Para así resolver, la postura mayoritaria sigue los lineamientos expuestos por la Sala III de esa Cámara en autos “SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RIO NEGRO Y LA PAMPA c/ EXTERRAN ARGENTINA S.R.L. s/ APREMIO” (EXPTE. JNQJE1 N°538889/2015).
Sostiene que la excepción de inhabilidad de título en procesos como el de autos, exigiría acreditar que el título acompañado no reuniría los requisitos fijados por el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial local, o que el ejecutante no sería titular del derecho invocado, o el sujeto a quien se persigue no sería el obligado al pago, así como, si la deuda estaría sujeta a plazo o condición.
Menciona que las excepciones no procederían cuando se pretende discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o la causa de la obligación, y a su vez, es a cargo del ejecutado probarlas, concluyendo que en el caso no se habrían comprobado las circunstancias para habilitar las defensas introducidas. Ello, -agrega- sin que lo expuesto implique adelantar decisión acerca del fondo del asunto, toda vez que las cuestiones esgrimidas podrían llegar a transitar la acción ordinaria ulterior prevista en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con cita del inciso 4) del artículo 544 del citado Código, considera que el “Certificado de Deuda” de fs. 148/149 reuniría los requisitos extrínsecos necesarios para constituir un título hábil y que se bastaría a sí mismo, de acuerdo a los artículos 5 Ley N° 24642 y 106 y 107 del Código Fiscal.
Finalmente, concluye hacer lugar a la apelación de la actora y en consecuencia, modifica la resolución recurrida rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, sentenciando de trance y remate y mandando a llevar adelante la ejecución del capital reclamado más los respectivos intereses, con costas a la vencida (con cita de los artículos 558 del Código Procesal Civil y Comercial local y 140 del Código Fiscal).
9. Contra dicho decisorio a fs. 221/238vta. la parte demandada interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, invocando el artículo 15°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 1406, al considerar que la sentencia atacada habría violado e interpretado erróneamente los artículos 1° y 5° de la Ley 24642, y la doctrina emanada de dichas normas, y que resultaría arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. Tal recurso se admite circunscripto a las causales contempladas en los incisos a) y b) del citado artículo 15° del Rito.
Destaca la recurrente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en autos “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines RA c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 17/06/2014, por considerarlo aplicable a autos.
Reitera lo dicho en orden a que el supuesto título emitido en autos y que la actora pretende ejecutar por medio del presente, no resultaría hábil por no encontrarse comprendido en la enumeración legal que contempla la Ley N° 24642, en los artículos señalados.
Insiste en sostener que los créditos comprendidos en la citada norma, serían aquellos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deberían abonar los trabajadores afiliados a las mismas y que la ley reserva la posibilidad de emitir un “Certificado de Deuda” con habilidad ejecutiva únicamente a tales créditos.
Menciona que tal procedimiento especial está previsto para el cobro de deuda correspondiente a trabajadores afiliados al sindicato, agregando que tal mecanismo no habría sido dispuesto para el cobro de “Contribuciones Solidarias” previstas en el convenio colectivo de trabajo respecto de la totalidad de los trabajadores afiliados o no, sino solamente respecto de los afiliados al sindicato.
Por lo que –reitera- no pueden ejecutarse por vía del artículo 5 de la citada ley créditos por obligaciones directas del empleador, sino que puede ejecutarse únicamente créditos respecto de los cuales el empleador tiene que actuar como agente de retención, y respecto de las obligaciones de los afiliados al sindicato.
Detalla, además, que la sentencia de autos se opondría a lo sostenido por el máximo Tribunal Nacional, y también a lo decidido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en autos “SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN RIO NEGRO Y LA PAMPA c/ SWACO DE ARGENTINA S.A. s/ APREMIO” (EXPTE. N° 547249/2016).
Concluye que de lo resuelto por la Alzada queda patente la violación y aplicación errónea de la ley y doctrina legal, en los términos del artículo 15°, incisos a) y b) de la Ley N° 1406.
Finalmente, manifiesta que atacó los intereses reclamados por el Sindicato ejecutante, por considerarlos exorbitantes y carentes de fundamento normativo, en tanto –dice- resultarían confiscatorios y abusivos. Por lo cual, peticiona –subsidiariamente- su rechazo.
10. Corrido el traslado de ley, la contraria contesta a fs. 245/252 vta. solicitando que se confirme la sentencia de Alzada, declarándose inadmisible el recurso, con costas.
II. 1. Resulta relevante consignar que, en estos actuados, se abrió la instancia extraordinaria local con fundamento en la función uniformadora de la casación. Ello en virtud de que la cuestión a examinar en los presentes, suscitaría jurisprudencia contradictoria ante la existencia de diversidad de tratamiento en las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Neuquén.
2. Con esta tarea asignada al Tribunal Superior de Justicia se trata de evitar la incertidumbre que crean las diferentes posturas jurisprudenciales con relación a una misma norma legal frente a análogas situaciones fácticas, tal como lo puntualiza la propia recurrente en su pieza recursiva y conforme fuera ordenada la apertura de la instancia casatoria en la Resolución Interlocutoria N° 96/18 (cfr. fs. 261/263).
Es que uno de los fines de la casación es mantener una interpretación uniforme de las normas vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal frente a iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª. Edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, pág. 169, citado en Acuerdo N° 9/11, “SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN”, del registro de la Secretaría Civil).
Así, la función uniformadora de la casación consiste en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento. En orden a ese fin superior se examinarán los agravios vertidos, pues estos conducen a la necesidad de uniformar jurisprudencia.
3. En esta inteligencia, corresponde ingresar al análisis del tema traído a estudio.
La cuestión planteada por la recurrente, de cara a los agravios traídos a esta instancia extraordinaria local se centra en dirimir si el pronunciamiento de la Alzada, que resuelve por mayoría hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia, modifica la decisión de grado rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y sentencia de trance y remate mandando a llevar adelante la ejecución del capital reclamado más los intereses, ha sido dictada en infracción a lo que disponen los artículos 1° y 5° de la Ley N° 24642, cuestión esgrimida por la recurrente al plantear la defensa de inhabilidad de título deducida por su parte, en los términos del artículo 117, inciso 1°, del Código Fiscal.
En primer lugar, cabe indicar que en los argumentos defensivos expuestos por la ejecutada trae a consideración el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c. Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s. ejecución fiscal”, de fecha 24 de junio de 2014.
Se impugnaba allí lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la sentencia denegatoria de la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución promovida por la Unión Personal de Fábricas de Pintura y Afines S.A. en el marco de la ley N° 24642, pretendiendo el cobro de aportes y contribuciones sindicales correspondientes al período septiembre de 1999 a mayo de 2004.
Sobre el punto, el Máximo Tribunal Nacional –por mayoría-, emite pronunciamiento en el sentido que:
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución si no examinó en debida forma los argumentos de la demandada que ponían el acento en el hecho de que como el “Certificado de Deuda” incluía rubros correspondientes al aporte solidario al sindicato reclamante por parte de los trabajadores no afiliados (art. 108 del convenio colectivo de trabajo 86/89), como así también a la contribución patronal establecida respecto de todos los empleados -afiliados y no afiliados- comprendidos en dicho convenio colectivo (art. 109), no resultaba procedente para su cobro la vía ejecutiva regulada en la ley 24642, que en su primer artículo estableció que dicha norma regiría el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato” (Fallos: 337:748).
Por lo que, de acuerdo a ello, la Corte Federal descalifica el decisorio impugnado por considerarlo arbitrario al sustentarse en un fundamento aparente, ante la falta de respuesta a dicho planteo.
Luego, a la luz de lo resuelto por el por el máximo Tribunal Nacional, ha de analizarse el planteo traído a consideración.
En ejercicio de tal cometido, cabe precisar que, en materia recursiva extraordinaria, la infracción legal por violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde; el vicio se produce en la base jurídica, es decir, en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación de él (HITTERS, JUAN CARLOS, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da, Edic., Librería Editora Platense, Ciudad Autónoma de Bs. As., 2002, pág. 277 y siguientes).
En autos la impugnante sostiene que la Alzada viola los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (Procedimiento de Cobro de Aportes) N° 24642, por considerar que el documento que por esta vía se pretende ejecutar no se encuentra contemplado en aquellos que prevé el artículo 1° de la citada norma con habilidad ejecutiva. Sobre tales argumentos gira el planteo de la excepción de inhabilidad de título deducido a fs. 126/133vta. por la ejecutada.
Cabe indicar inicialmente que la inhabilidad del título en el marco de los procesos ejecutivos sólo apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal, quedando excluida la causa de la obligación. La ejecución no admite que se ventilen las cuestiones concernientes a la validez material de dicho acto, el cual, en todo caso, debe ser atacado mediante las vías administrativas y judiciales pertinentes, pues de otra forma quedaría desvirtuado el principio de ejecutoriedad.
En autos, el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Rio Negro y La Pampa acude al procedimiento especial que contempla la Ley N° 24642, promoviendo la ejecución por vía de apremio del documento que identifica como título ejecutivo consistente en un “Certificado de Deuda” de fecha 28/04/2014, que indica en el punto II –Objeto- del escrito inicial, y que se encuentra glosado a fs. 5/6 de autos.
Sobre el punto, ha de precisarse que el artículo 1° del citado cuerpo legal establece:
Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley”.
A su vez, el artículo 5° de dicha ley regula el procedimiento, estatuyendo:
El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el “Certificado de Deuda” expedido por la asociación sindical respectiva”.
Ahora bien, del “Certificado de Deuda” referido es posible constatar, de su sola lectura y confronte, que se pretende el cobro en concepto de: Contribución Ordinaria Socio Cultural Art. 35 CCT N° 537/09 y Art. 53 CCT 637/11; Contribución Extraordinaria Res. ST N° 331/11, Contribución Extraordinaria Res. ST N° 584/10; Contribución Extraordinaria Res ST 1365/10; Contribución Extraordinaria Acta Acuerdo 15/07/2010, con más los intereses compensatorios y punitorios que allí se detallan.

Es decir, de acuerdo a los rubros indicados, se pretende entre otros, el cobro de la contribución ordinaria social cultural del artículo 35 del Convenio Colectivo de Trabajo 537/09, prevista en los siguientes términos:

“CONTRIBUCIÓN PARA PROGRAMAS SOCIO CULTURALES. A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle cada sindicato, las empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos ciento ochenta ($180) por cada trabajador comprendido entre mayo de 2008 a diciembre de 2009 ambos inclusive. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique cada sindicato, en los mismos plazos en que se efectúen los depósitos previsionales. A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal comprendido por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente”.

También se consigna como concepto de deuda en el documento que se persigue ejecutar, el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo 637/11, que indica:

“A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el sindicato, las empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos doscientos setenta y cuatro ($274) por cada trabajador comprendido en el presente convenio, durante la vigencia del mismo. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente del banco Hipotecario, sucursal Neuquén…, en los mismos plazos en que se efectúen los depósitos previsionales. A los fines de efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal comprendido por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente”.

Por lo que, si bien la ejecutante aduce que el documento presentado cumplimenta total y acabadamente los requisitos extrínsecos e intrínsecos que exige la Ley 24642, es posible advertir a la luz de la regulación pertinente en orden a los rubros reclamados que –contrariamente a lo manifestado por la demandante- el documento que pretende ejecutar no reúne el recaudo de título hábil a los fines de la ejecución perseguida por no encontrase dentro de los comprendidos por la normativa del artículo 1° de la mentada ley y que habilita la especial vía ejecutiva que contempla el artículo 5° de la Ley N° 24642, para el cobro de los créditos allí indicados.

Además de los rubros referenciados, también puede observarse del “Certificado de Deuda” que se persigue ejecutar el cobro por los rubros correspondientes a Contribución Extraordinaria Res. ST N° 584/10, Contribución Extraordinaria Res. ST N° 1365, Contribución Extraordinaria Res. ST N° 331/11, ello conforme surge del detalle consignado en los incisos b), c) y d) del punto 1, del mencionado instrumento.

Por lo que, tales conceptos en tanto corresponden a contribuciones patronales, no integran el universo que contempla la normativa del artículo 1° de la Ley N° 24642. De lo que se colige, que los pretendidos créditos consignados en los rubros indicados resultan inhábiles para disponer el procedimiento especial de ejecución que prevé la misma en su artículo 5°.

Ello así, en tanto tal mecanismo opera cuando lo que se pretende es el cobro de los créditos que las asociaciones sindicales de trabajadores tienen contra los empleadores por las cuotas y contribuciones que deben abonar las mimas obrando como “agentes de retención”.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención o de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tomará a aquél como deudor directo. De allí que la ley habilita la posibilidad de ejecutar al empleador por esa suma de dinero adeudada.

Así es que, en consonancia con ello, el artículo 6° de la Ley 24642 prescribe:

“Los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador”.

Por lo que, tanto de la expresión literal del artículo 1° de la Ley N° 24642, conjuntamente con la interpretación integral que corresponde de dicha ley, puede afirmarse que su texto no presenta ambigüedades sobre el punto, en orden a que los créditos que la ley legitima para la procedencia de la vía ejecutiva estableciendo un régimen específico para su cobro se encuentran limitados al aporte sindical de afiliación (cfr. alcance artículo 1° de la Ley 24642), en los que el empleador actúa como agente de retención de los mismos.

Lo que resulta razonable, teniendo en cuenta que la legitimidad que se deriva de un crédito no ingresado en relación a un trabajador afiliado es de una verosimilitud superior a la que puede tener cualquier otro tipo de aportes que si bien componen el patrimonio de las asociaciones sindicales, se vinculan con hechos que ameritan un debate más amplio, relativo a cuestiones de encuadramiento sindical, procedencia o no de los beneficios a los trabajadores, las prestaciones dadas o no, entre otros, y que exceden por su naturaleza el marco estrecho de conocimiento propio de los presentes procesos.

El crédito a que alude la citada norma, también guarda relación con que los títulos ejecutivos deben ser expedidos en forma tal que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión.

De ello se colige, que cualquier otro crédito que excede el concepto de “cuota de afiliación” o cualquier crédito ante el que el empleador deba actuar como agente de retención por una vinculación previa de sindicato y empleado, que se pretenda ejecutar acudiendo al procedimiento especial que prevé la Ley N° 24642, resulta inhábil para instar su cobro compulsivo.

En efecto, el título se presenta inhábil si no está comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. En resumen, la inhabilidad del título sólo apunta a sus formas extrínsecas, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación sustancial y procesal.

Por lo que, de acuerdo a lo expuesto, se concluye que el “Certificado de Deuda” agregado a la causa a fs. 5/6 de autos no resulta apto como título ejecutivo, en los términos de los artículos 1° y 5° de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores (Procedimiento para el cobro de aportes) N° 24642.

Tal es la conclusión que se impone y que emana de la ratio legis de la norma, la que se corresponde adecuadamente con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 322:1699).

En suma, a tenor de las normas precitadas, ha de uniformarse la jurisprudencia en el sentido expuesto en el presente pronunciamiento.

III. Que a la segunda cuestión planteada, en función de lo analizado y de que los elementos sopesados resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del artículo 17° inciso c) de la Ley 1.406, ha de recomponerse el litigio rechazando el recurso de apelación y nulidad deducido por la ejecutante a fs. 170/177, confirmando la sentencia de primera instancia, en tanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por la demandada SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. y en función de ello rechaza la presente ejecución con costas a la actora vencida.

Por lo tanto, los agravios expuestos ante la Alzada, atendiendo a los fundamentos hasta aquí expuestos, devienen improcedentes y deben rechazarse.

IV. Con relación a la tercera cuestión planteada, las costas de la Alzada y en esta etapa extraordinaria local se imponen a la recurrente perdidosa, por aplicación de lo prescrito por los artículos 558 del Código Procesal Civil y Comercial local y 12° de la Ley Casatoria.

V. Que con arreglo al criterio expuesto corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley planteado por la parte demandada –SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A.- por haber mediado la infracción legal denunciada, en el sentido aquí expuesto.

VI. En virtud de todas las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la recurrente SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. a fs. 221/238vta., CASAR el decisorio dictado a fs. 207/217vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la ciudad de Neuquén, por haber incurrido en la causal de infracción legal invocada. 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17° de la Ley Ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, recomponer el presente litigio rechazando el recurso de apelación y nulidad deducido por la ejecutante a fs. 170/177, confirmando la sentencia de grado dictada a fs. 164/168, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por la demandada SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. y en función de ello RECHAZA la presente ejecución con costas a la actora vencida. 3) Disponer la devolución del depósito de ley, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 241 y fs. 258 (artículo 11°, Ley Casatoria). 4) Imponer las costas de segunda instancia y casación a la actora perdidosa (artículos 558 del Código Civil y Comercial de Neuquén y 12° de la Ley 1.406). 5) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la actuación ante la Alzada y en esta instancia extraordinaria local en un 30% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por la actuación en idéntico carácter en primera instancia (artículo 15 y concordantes de la Ley Arancelaria). VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor Vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor ROBERTO G. BUSAMIA y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.

De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley impetrado por la recurrente SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. a fs. 221/238vta., CASAR el decisorio dictado a fs. 207/217vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la ciudad de Neuquén, por haber incurrido en la causal de infracción legal denunciada. 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17° de la Ley Ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, recomponer el presente litigio rechazando el recurso de apelación y nulidad deducido por la ejecutante a fs. 170/177, confirmando la sentencia de grado dictada a fs. 164/168, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por la demandada SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. y en función de ello RECHAZA la presente ejecución con costas a la actora vencida. 3) Disponer la devolución del depósito de ley, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 241 y fs. 258 (artículo 11°, Ley Casatoria). 4) Imponer las costas de segunda instancia y casación a la actora perdidosa (artículos 558 del Código Civil y Comercial de Neuquén y 12° de la Ley 1.406). 5) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la actuación ante la Alzada y en esta instancia extraordinaria local en un 30% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por la actuación en idéntico carácter en primera instancia (artículo 15 y concordantes de la Ley Arancelaria). 6) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen.

Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.

Dr. EVALDO D.MOYA - Dr. ROBERTO G.BUSAMIA
Dra. MARIA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

23/04/2019 

Nro de Fallo:  

09/19  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

545096 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: