NEUQUEN, 23 de junio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "VAZQUEZ RENE C/ ETMAN BEATRIZ S/ EJEC. DE HONORARIOS E/A:266679/01" (ICC Nº 50865/4) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO, yCONSIDERANDO: El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Viene apelado por el letrado actor el proveido que rechaza su pedido de readecuación de los intereses impuestos en la sentencia de venta de fs. 7, por extemporáneo.
En su fundamentación de fs. 42 y vta. critica que el estricto rigor formal aplicado por la jueza de grado impide aplicar la decisión judicial a lo establecido por el art. 49 de la ley arancelaria que en su inc.b) estipula la tasa activa del BPN para los honorarios profesionales. Agrega que los demás jueces disponen dicha tasa y la Cámara de Apelaciones la ha receptado también. Refiere el carácter alimentario que revisten los emolumentos profesionales. Manifiesta que la demandada nunca cumplió ni manifestó interés en hacerlo, por lo que es esa conducta dilatoria la que va en desmedro de sus intereses y patrimonio.- Entiende que en estas condiciones no `puede considerarse extemporáneo su planteo.
Corrido traslado de los agravios, a fs. 43, no es contestado por el accionado.
La sentencia de fs. 7 data del mes de diciembre de 2004 y allí se fijó la tasa mix del BPN, a aplicar sobre el capital de condena, que eran los honorarios profesionales.
Si bien dicha sentencia ha quedado firme, al día de hoy se encuentra insatisfecho su monto por lo que es aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Alzada que señala que la firmeza de la sentencia que determinó la tasa de interés no impide que se aplique una distinta (ver entre otras causas “NUÑEZ DE ALBUQUERQUE MARIANA VALERIA CONTRA SIMIONATI HERMINIO S/DESPIDO", Expte. Nº 316-CA-2, en PI 2002 N°343 T°IV F°629/630; “NEGRIER SANDOVAL ARTURO ESTEBAN C/CERÁMICA ZANON SACI Y M S/DESPIDO”, Expte.715-CA-92- en PI 1993- T I -f° 51/53,Sala II; PI 1993- T II-f° 290/293, Sala I; PI 1993- T I -f° 54/54; f°56/58 Sala II). En estos supuestos se admitió pacíficamente la indexación postulada con posterioridad a la firmeza de la sentencia, llegándose a afirmar que la repotenciación de la condena, antes que afectar la cosa juzgada, la consolidaba. A los fundamentos entonces efectuados in extenso nos remitimos, siendo aplicable analógicamente dicha situación de actualización monetaria a la que hoy se perfila con respecto a los intereses, al haber “desaparecido el fenómeno inflacionario”, como consecuencia del dictado de la ley 23928 y leyes de emergencia posteriores que convalidaron dicha situación en el año 2002 –ley 25561 y concordantes-.
Aunque en diversas causas en que me tocó pronunciarme respecto del tema mi postura había quedado en minoría, la nueva integración de esta Cámara resultado de la jubilación del Dr. Enrique VIDELA SÁNCHEZ, hace que deba reflotar mi criterio en relación con la aplicación de la tasa activa entonces esbozado, por estimarlo ajustado a derecho.
Así receptando el cambio jurisprudencial adoptado por el TSJNqn in re “COTRAVI” (RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 4.876 del 21/09/05), mantengo lo expuesto sobre el tema in re “REYES APABLAZA MARCELO ALEJANDRO CONTRA CORREO ARGENTINO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (EXP Nº 294272/3) y “ALMIRON IRMA DOMINGA Y O. CONTRA MARTIN Y CIA. S.A. S/ DESPIDO” (EXP Nº 306612/4).
Decía en los antecedentes citados que no obstante considerar que la tasa promedio compensaba en forma suficiente el perjuicio de la demora, manteniendo la incolumidad sustancial del dinero, y sólo excluyendo el “spread”, que en la tasa activa representa la ganancia del banco intermediador, no podía dejar de tenerse en cuenta el criterio contrario sustentado por el Excmo. Tribunal Superior, en referencia a los créditos laborales y los correspondientes a los letrados.
“Si bien esta Sala ha venido aplicando la tasa promedio entre activas y pasivas en los créditos en mora no regidos por el código de comercio, compartiendo el criterio que: “A partir del fallo de la Corte Suprema in re Banco Sudameris c/Belcam S.A. ha quedado desfederalizada la cuestión referida a intereses quedando librado a la prudente discrecionalidad de los Jueces su determinación, esta Sala viene sosteniendo la aplicación de una tasa de interés intermedia, resultante de promediar la tasa activa y pasiva, en el entendimiento de que dicha tasa intermedia o promedio resulta más justa y equitativa para ambas partes, en tanto la activa contiene un costo operativo que no puede trasladarse en beneficio de una parte y en perjuicio de la otra, y la pasiva no evita el deterioro del capital, conviniéndole al deudor no pagar, con el consiguiente perjuicio al acreedor. La tasa de interés a aplicar a partir del 01/04/91 será la que resulte de promediar la activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina.” Catsl1 Rs, L000 20 Rsd-32-96 S. 22/05/1996. Juez: Siri, Eduardo Antonio (sd) “Romero, Andrés C/ Ramón Abraham Y Hnos. S.A.C.I.M. y/o Textil Abraham S.A. y/o quien resulte responsable s/ Salarios Impagos.” Mag. Votantes: Siri, Eduardo A. - Urrutia de Rajoy, Yolanda L.
Coincide con la jurisprudencia que, en otras jurisdicciones, ha dicho: “Debido a los acontecimientos de los últimos meses, que han llevado a la depreciación de los salarios, y al carácter alimentario de los procesos laborales, es que resulta de aplicación el criterio de "tasa vigente al momento del pago", hasta el 31/12/01, tal como se venía haciendo, disponiendo que a partir del 1/1/02 se calculen los intereses aplicando mensualmente la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina, de tal manera que la fecha del 31/12/01 opere como una suerte de corte entre los sistemas y se calculen sus respectivas rentabilidades bajo modalidades diferentes y acumulativas.” Autos: Liberty A.R.T. S.A. en J: Muñoz, Benigno Nicolás C/Aceros Cuyanos S.A. S/Enf. acc.- Inconstitucionalidad - Casación - Nº Fallo: 02199280 - Ubicación: S315-228 - Nº Expediente: 73717. Mag.: NANCLARES - BÖHM - SALVINI -SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- Circ. 1 SALA 2 - 03/12/2002.
“La Ley Provincial 7.198 al establecer que ante la falta de convenio entre las partes, la tasa de interés será la anual que pague el Banco de la Nación Argentina por los depósitos a plazo fijo, desde la mora y hasta el efectivo pago, afecta gravemente derechos constitucionales, en especial, en su aplicación a los créditos de naturaleza laboral como salarios e indemnizaciones, violando así los derechos de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), de igualdad (art. 16), de remuneración justa (art. 14 bis); la protección del trabajo (art. 14 bis), porque en una economía donde la inflación es igual a cero, cualquier tasa de interés, aún la pasiva, es una tasa positiva; sin embargo, frente a la creciente desvalorización monetaria es evidente que la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en tiempo propio.” Autos: Páez, Estanislada C/ Piña, Tomás Epifanio y Ots. s/d. y p. - Fallo Nº05190047 - Ubicación: S000-023 - Nº Expediente: 37185.- Mag.: CATAPANO MOSSO, VIOTTI Y BOULIN - PRIMERA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 - 08/04/2005.
“La aplicación de la tasa activa del Banco del Chubut S.A. para sus operaciones de descuento de documentos comerciales condice con el verdadero cuadro vivencial de los titulares de los créditos laborales, alejados de la posibilidad de colocaciones de capital en operaciones financieras y del manejo de leyes de dicho mercado.” Ferreyra, Rufino Perfecto y Otros c/Sitma S.A. s/Cobro Haberes e Indemnización de Ley S CAN2 TW 000L 000116 27/11/1998 UN Jiménez. Etala, "Contrato de trabajo", pág. 2, Astrea, 1998; págs. 10- 11, con cita de López, "Incidencia del derecho civil en el derecho de trabajo", L.T. XXX, págs. 193, 197 y 198 Etala, "Contrato de trabajo", pág. 166, Astrea, 1998 "Arraigada, Raúl H. c- Club A. Belgrano", 15-11-83, T. y S.S. 1984, pág. 767 y sig. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", Tomo IV, pág. 40 y citas a la nota Nº 85, Editora Platense, 1976,
“Una tasa de interés inferior a la activa provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata. La diferencia existente entre la tasa activa y la pasiva, demuestra acabadamente la confiscatoriedad que se produce en la práctica, en el crédito del actor.” Autos: Amaya Osfaldo C/ Boglioli Mario S/ Despido- Inconstitucionalidad - Casacion - Nº Fallo: 05199272 - Ubicación: S359-152 - Nº Expediente: 80131. Mag.: LLORENTE- SALVINI - BOHM - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. 1 SALA 2 - 21/11/2005.
Estimo injusto, a fortiori, que se admita indiscutidamente la aplicación de la tasa activa respecto de los créditos comerciales, sin objeción constitucional alguna a las previsiones contenidas al respecto en el código de comercio, y se obste idéntico temperamento respecto de éstos, de neto carácter alimentario, cuya oportuna atención debe promoverse a través del adecuado resarcimiento del daño moratorio (conf. voto del suscripto en minoría en “CURACHE ANGELA ROSA Y OTRO C/ MENDOZA SUSANA HORTENCIA S/ DESPIDO”, EXP Nº 327273/5, en P.S., 2008, tºIII, fº406/16, sala I))
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Adhiero al voto que antecede pues, tal como expresara el suscripto en la causa aludida por el colega preopinante al finalizar su voto, en este tema se advierte la necesidad de realizar un replanteo integral del débito de intereses en este tipo de créditos, partiendo de la unidad del fenómeno resarcitorio, pues en esta materia tienen implicancia no sólo preceptos legales y jurisprudenciales; también inciden disposiciones bancarias, usos y costumbres, y cuestiones económicas. Por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Banco Sudameris c/Belcam S.A. ha dejado librada a la prudente discrecionalidad de los Jueces la cuestión referida a intereses.
En la interlocutoria N° 4876 del S.T.J. Neuquen en autos “Cotravi c/Municipalidad de Picun Leufu s/Acción de Amparo” se dispuso la aplicación de la tasa activa para los abogados, recalcando las características de la labor profesional y “la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios”. (voto del Dr. García en minoría en autos Almiron Irma c/Martín y Cía s/ Despido Expte N° 306.612)
Valga recordar que decir carácter alimentario, significa que el crédito por honorarios se utiliza principalmente para la subsistencia de los abogados y si, para lograr aquel tuviera que recurrir a una entidad crediticia, la tasa que se le aplicaría al préstamo solicitado por la ausencia del pago, sería la activa. Evidentemente se podría argüir contra ello que estamos tratando de un daño eventual y no real. Mas el tema no pasa por el daño sino por el concepto del uso del dinero y el fruto civil que ese dinero produce.
Debemos hacer referencia también al tipo de interés que aquí se aplica: se trata de un interés moratorio, que proviene del incumplimiento en tiempo y forma por parte del deudor y lo que percibe el acreedor es un resarcimiento de la mora en la entrega del capital. Entonces no aplicar la tasa activa implica producirle un beneficio al moroso, ya que consigue un capital que utiliza a un precio menor al de plaza. Como no es objetivo de la ley beneficiar al incumplidor que ha obrado antijurídicamente, se debe concluir que la tasa de interés a cobrar debe ser por lo menos equivalente a la que para los préstamos de dinero se cobra en plaza, por lo que debe aplicarse la tasa activa.
Entonces la tasa de interés que se imponga cuando el mismo es moratorio, debe cubrir al menos la depreciación monetaria, ya que de no hacerlo así no repararía el perjuicio producido al acreedor por la mora del deudor. En razón de la depreciación del dinero por la inflación existente en este momento, entiendo que corresponde aplicar la tasa activa para reparar, al menos en parte, el deterioro del valor del dinero y colocar al actor en una forma similar a la que se encontraba al momento de la mora. Lo contrario implicaría perjudicar al acreedor y beneficiar al deudor moroso.
En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al decir: “Debido a los acontecimientos de los últimos meses, que han llevado a la depreciación de los salarios, y al carácter alimentario de los procesos laborales, es que resulta de aplicación el criterio de "tasa vigente al momento del pago", hasta el 31/12/01, tal como se venía haciendo, disponiendo que a partir del 1/1/02 se calculen los intereses aplicando mensualmente la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina. De tal manera, que la fecha del 31/12/01 opere como una suerte de corte entre los sistemas y se calculen sus respectivas rentabilidades bajo modalidades diferentes y acumulativas.” Autos: Liberty A.R.T. S.A. en J: Muñoz, Benigno Nicolás C/ Aceros Cuyanos S.A. S/Enf.acc.- Inconstitucionalidad - Casación - Nº Fallo: 02199280 - Ubicación: S315-228 - Nº Expediente: 73717. Mag.: NANCLARES - BÖHM - SALVINI -SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- Circ. 1 SALA 2 - 03/12/2002.
Por ello arribo a la conclusión de que es más justo en los tiempos actuales, dadas las condiciones económicas por las que atraviesa el país, aplicar la tasa activa para los créditos de carácter alimentario. Ello así, en la forma en que lo propicia el Dr. García ya que la aplicación limitada a partir del 1º de enero de 2008, no resulta aplicable en la especie que versa sobre honorarios del abogado, estipendios que, como lo señala el Dr. García, hallan regulación en la pertinente ley de aranceles.
Voto pues en idéntico sentido que el colega preopinante.
Por ello:
SE RESUELVE:
1.- Modificar el primer párrafo del auto de fojas 37 disponiendo que, en la instancia de grado, se aplique la tasa activa hasta su efectivo pago.
2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr.Lorenzo W.GARCIA - Dr.Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 167 - Tº II - Fº 326/330
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009