Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INTERPRETACION DE LA LEY. INGRESO BASE MENSUAL.
REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES. MONTO DE LA INDEMNIZACION. INTERESES COMPENSATORIOS. TASA DE
INTERES. COMPUTO DE INTERESES. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. DECRETO 669/19.
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3. RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

1.- El capital de condena devengará intereses compensatorios desde la fecha de
acaecimiento del accidente de trabajo hasta la fecha del dictámen de la
Comisión Médica, el que se liquidará conforme una tasa del 12% anual y a partir
de ese momento hasta el efectivo pago –previa capitalización de los intereses
compensatorios-, devengará intereses moratorios, los que se liquidarán de
acuerdo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada en la
sentencia. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)

2.- He dicho en torno a la armonización del texto del artículo 12 de la L.R.T.
(texto según artículo 11 de la ley 27.348) respecto del artículo 2 de la ley
26.773, que ello solo se logra a partir de considerar que los intereses fijados
por esta última regla asumen el carácter de compensatorios. Y, al aplicarse
sobre un capital debidamente actualizado, debe estar conformado por una tasa de
interés pura, que en función de la situación económica general, debe ser del
doce por ciento anual. (del voto del Dr. Ghisini, en adhesión al voto del Dr.
Pascuarelli, y que hace la mayoría)

3.- Al IBM actualizado por RIPTE deben aplicarse intereses desde la fecha del
accidente hasta la fecha del dictamen de Comisión a la tasa activa del Banco
Nación. Al resultado de la fórmula, debe adicionarse la suma que surge de la
apliciación del art. 3 de la ley 26.773. Esta suma constituye el capital
adeudado que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la
fecha del Dictamen de Comisión hasta el efectivo pago. (del voto de la Dra.
Pamphile, en minoría parcial)

4.- El Decreto 669/19 es inconstitucional, toda vez que compartiendo la
posición sostenida por la Cámara Laboral de Cipolletti indico que: “He de dar
cuenta que a los fines de determinar el presente rubro tuve en consideración
que se ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N°669/2019, modificando la
forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del
Trabajo. [...] En efecto el mismo dispone [en su art. 3°] que, a partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes. Como principio, los decretos de necesidad y
urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el
Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad
absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad
funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos
de extrema necesidad.Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la
ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás
está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio
laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad
Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14
bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación
anterior…” (cfr., entre otros, “Geldres Alejandra del Carmen c/ Cooperativa de
Seguros Limitada S/ Accidente de Trabajo” Sentencia 344, 16/12/2019, Expte.
C-4CI-18318-L2018. Ver en igual sentido, dictamen del Ministerio Público Fiscal
en autos “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal C/ Estado Nacional
Poder Ejecutivo Nacional S/ Acción de Amparo” Dictamen 54.576, Expte. CNT
36004/2019). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

5.- No puedo sino coincidir con quienes afirman que el art. 3 del DNU agravia
derechos adquiridos y que cuentan con "garantía constitucional" toda vez que se
traduce en un detrimento del crédito ya devengado en favor de la víctima de un
daño a la salud y, por ende, resulta inconstitucional más allá de las formas”,
(Machado, José D., Interrogantes marginales que suscita el DNU 669/2019,
Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2019-2, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe
2019, pág. 281)”, por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del
art. 3 del decreto 669/19. (del voto del Dr. Pascuarelli, en adhesión a la Dra.
Pamphile en mayoría)
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 10 de Junio del año 2020
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ PABLO DARIO C/ LA SEGUNDA ART S.A.
S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXP 512480/2018) venidos en apelación
a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda, interpone recurso de
apelación la ART.
Cuestiona el pronunciamiento en tanto no ponderara la impugnación que,
oportunamente, dedujera contra la pericia.
Sostiene que, conforme a los términos del decreto 49/2014, la lumbalgia
post-traumática sin alteraciones clínicas, radiográficas ni electomiográficas
no presenta incapacidad alguna, por lo cual no le asistió razón al perito en su
dictamen.
Subsidiariamente se queja de que se procediera directamente a la sumatoria del
factor edad y no se lo aplicara sobre el porcentaje de incapacidad, tal como se
hace con los restantes factores. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
En tercer lugar, se queja por la aplicación de intereses efectuada.
Indica que el magistrado, luego de aplicar el RIPTE a los salarios, calcula los
intereses a tasa activa del Banco Nación conforme lo establece el segundo
apartado del art. 11 de la ley 27.348 y, en este caso, en el que se transitó la
etapa administrativa, desde la contingencia hasta la fecha del dictamen de la
Comisión Médica, fija el VIB en $19.748.
Dice que, conforme al resultado de la fórmula y, agregado al cálculo la suma
prevista en el artículo 3 de la ley 26.773, arriba a un monto de $142.868,76.
Sobre dicha suma, a su vez, ordena que se apliquen intereses a la tasa activa
del Banco Nación Argentina, desde la mora (28/12/2017) y hasta su efectivo
pago, conforme el apartado 3, art. 11 ley 27.348.
Entiende que, de este modo, se calculan intereses dos veces, y que ello no
tiene que ver con la capitalización de intereses.
Dice que, en el caso, no se capitaliza, sino que se pretende capitalizar
intereses en febrero de 2018 y aplicar nuevos intereses, no a partir de allí,
sino retroactivos a diciembre de 2017.
Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 116 y ss.
2. Ahora bien, en punto al porcentaje de incapacidad determinado, el agravio no
podrá prosperar en tanto es claro que la lumbalgia establecida encuentra
correlato en la evaluación clínica y en los estudios realizados a los que hace
concretamente referencia el perito.
De allí que, en orden a los términos del dictamen y de la aclaración efectuada
en hojas 85, tal agravio carece de correlato en las constancias de la causa.
2.1. Tampoco le asiste razón a la demandada recurrente en punto a la queja por
la aplicación de los factores de ponderación por cuanto considera erróneamente
el factor edad.
Tal como hemos sostenido en otras oportunidades, “…el Baremo 659/1996 que
corresponde utilizar para evaluar las incapacidades derivadas de accidentes de
trabajo, en sus fundamentos establece: “Los tres factores que manda incorporar
la Ley son: la edad, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral. La edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la
generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como
factor de ponderación.”
“Seguidamente, el Decreto 659/96 que aprueba el Baremo señala el procedimiento
para aplicar los factores de ponderación. Así indica que una vez determinada la
incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades
laborales, el porcentaje fijado se incrementará en el porcentaje que surja de
la aplicación de los factores de ponderación.”
“Luego desarrolla los factores: 1. Tipo de actividad”; 2. Posibilidades de
reubicación laboral”; y “3. Edad.”
“Así, en las tablas de los dos primeros incorpora la columna “Rango del valor
del factor” mientras que en el último, solo se indica: “Sumar a los porcentajes
que resulten del paso 1 y 2.”
“De manera que, interpreto que los factores de ponderación: “recalificación
laboral” y “dificultades para la realización de la tarea habitual” se computan
sobre el porcentaje de la incapacidad, mientras que el factor “edad” se debe
sumar en forma directa.”
“Veamos, el baremo hace una distinción, pues para el “Tipo de actividad” (1) y
para las “Posibilidades de reubicación laboral” (2), incorpora la columna
“Rango del valor del factor”, vale decir, que se deben calcular el porcentual
que arroja cada factor del porcentual de incapacidad establecido. Mientras que
para el factor edad, expone: “Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y
2.”
“Consecuentemente, interpreto que corresponde sumar directamente el factor de
ponderación edad (1,67), tal como se hizo en la anterior instancia, pues no
corresponde hacer disquisiciones que la norma no marca, pues como se establece
en los fundamentos del Decreto 659/1996, la edad es un factor perfectamente
determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional, -como
los otros dos factores- a los fines de incorporarlo como factor de
ponderación.” (cfr. entre otros, Sala I, “GELDRES DIEGO RAUL ALBERTO C/
PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” JNQLA6 EXP 509237/2016).
3. En cuanto a la crítica que se realiza en punto al cálculo de los intereses,
entiendo que asiste razón a la recurrente, conforme a los términos que
seguidamente expondré.
3.1. En efecto, la cuestión planteada exige abordar el tratamiento del artículo
12 de la L.R.T, a la luz de la reforma introducida por la ley 27.348.
Dispone el artículo 12:
“Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la
aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el
promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin
de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento
de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad
laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso
base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo
establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los
intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación…”.
3.2. El primer párrafo no ha generado grandes conflictos: se aplica el índice
RIPTE como mecanismo de actualización de los salarios, hasta la fecha del
accidente o de la primera manifestación invalidante.
Sostiene, por caso, Javier Nagata:
“En segundo lugar, debe señalarse que a los fines de evitar los efectos de la
inflación sobre los términos de las fórmulas indemnizatorias del sistema de
riesgos del trabajo, la ley 27.348 si bien ha mantenido el sistema de
considerar el promedio de las remuneraciones del año anterior a la primera
manifestación invalidante, desechando la sustitución lisa y llana de este
promedio por la regla del art. 208 de la LCT, como lo prevé el dec. 1694/2009
para los supuestos de incapacidad laboral temporaria, ha introducido un
mecanismo de actualización consistente en aplicar la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) de cada uno
de los montos que se considere a los efectos de la determinación de dicho
promedio.
Como es sabido, el mecanismo de ajuste sobre las prestaciones sistémicas fue
incorporado por la ley 26.773, existiendo una larga polémica —todavía no
acallada— sobre su forma de aplicación y los términos donde este índice de
ajuste debía aplicarse.
La ley 27.348 lo ha incorporado ahora, para actualizar los montos salariales
que se van a considerar para determinar el promedio de las remuneraciones que
van a conformar dicho ingreso mensual base. Así lo establece la norma en
cuestión, al determinar que "los salarios mensuales tomados a fin de establecer
el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)". Es decir
que deberá tomarse cada monto en cuestión y aplicar la variación del índice
RIPTE entre el período a actualizar (mes en el que se devengó la remuneración a
actualizar) y el período al que se quiere actualizar. Así, por ejemplo, si el
monto a actualizar correspondiera al mes de mayo de 2016 y se pretende
actualizar a mayo de 2017, se debería tomar los índices RIPTE correspondientes
a ambos meses y dividir el del último período a considerar por el del período
anterior (período originario) y el coeficiente obtenido multiplicarlo por el
monto salarial que se va a actualizar…. Sin embargo, el nuevo texto, en otro
caso de imprevisión legislativa, ha omitido señalar hasta qué momento se debe
aplicar esta actualización.
Para una postura, la actualización mediante la aplicación de la variación del
índice RIPTE deberá aplicarse hasta el momento de la primera manifestación
invalidante. A partir de esa fecha deberá seguirse el procedimiento de ajuste
establecido en el actual art. 12.2 de la ley 24.557, es decir, aplicar la tasa
activa hasta la fecha de liquidación de la indemnización.
Tal es la posición de Mario Ackerman, quien sostiene que "para la determinación
del valor del ingreso base... se deberán considerar todas las sumas devengadas
mensualmente por el trabajador en el año anterior a la primera manifestación
invalidante —o el tiempo trabajado si fuera menor— y, luego de actualizarlas
desde cada mes hasta la fecha de esta última, se deberá determinar su promedio
dividiendo el total obtenido por 12 —o el número de meses transcurridos si el
período considerado fuera inferior a un año—...", aclarando que los intereses
previstos en el art. 12.2 (tasa activa cartera general nominal anual vencida a
30 días del Banco de la Nación Argentina) "no suponen una compensación por mora
ni cumplen una función punitoria, ya que sólo parecen destinados a sustituir al
RIPTE como mecanismo de actualización del valor del ingreso base".
En otra posición se ha sostenido que no debería aplicarse esta limitación
temporal, esto es que la actualización a través de la aplicación de la
variación del índice RIPTE debe realizarse más allá de la primera manifestación
invalidante hasta el momento de la liquidación de la indemnización,
acumulándose así esta actualización con la tasa activa establecida en el art.
12.2 de la ley 24.557.
Es la postura de Formaro: "...la ley impone que los salarios se actualizarán
'mes a mes' sin colocar una fecha de corte".
En nuestra opinión, la postura de aplicar la variación del índice RIPTE hasta
el momento de la primera manifestación invalidante parecería ser la que más se
ajusta a la intención de quienes pergeñaron la norma. Por otro lado, esta
última interpretación resulta congruente con la solución que el art. 17 bis de
la ley 26.773 (art. incorporado por la ley 27.348), que establece que la
actualización de sumas fijas y montos mínimos a través de la variación del
índice RIPTE debía también realizarse hasta el momento de la primera
manifestación invalidante…” (cfr. LA REFORMA DE LA LEY 27.348 AL RÉGIMEN DE
"PRESTACIONES DINERARIAS" DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, Nagata, Javier
Publicado en: RDLSS 2017-24, 2488).
Coincido con tal posición, entendiendo, además, que el cálculo a dicha fecha,
se confirma desde la preceptiva del segundo apartado, en tanto dispone que,
desde la fecha de la primer manifestación invalidante, el monto del ingreso
base (actualizado por RIPTE hasta ese momento, aclaro) devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3.3. Justamente, es este segundo apartado, el que ha suscitado mayores dudas
interpretativas.
En efecto, la tasa de interés activa, se devenga desde la fecha de la primer
manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación.
Es claro que, siendo que la prestación dineraria indemniza incapacidades
definitivas, entre la primer manifestación invalidante hasta la fecha de su
determinación y, consiguiente liquidación- transcurrirá un lapso de tiempo que
puede extenderse en años.
En el contexto económico actual, el sólo transcurso del tiempo determina un
deterioro de la reparación, motivo por el cual, haciéndose eco de las críticas,
se dice, el legislador estableció un mecanismo de actualización.
En rigor y remitiéndonos al punto anterior, acudió a dos mecanismos: para el
primer periodo (determinación del IBM al momento de la primer manifestación
invalidante) eligió al índice RIPTE; para el segundo, acudió a la tasa activa
de interés.
La elección de la aplicación de una tasa de interés, abandonando el sistema por
índice de actualización, no es, según interpreto, una cuestión menor o
inconsecuente. Explicaré cual es la trascendencia, según mi entender.
4. Según indica el mismo Nagata, “…Además de esta actualización mediante la
aplicación de la variación del índice RIPTE, la nueva norma establece que el
"monto del ingreso base" devengará un interés equivalente al "promedio de la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la
Nación Argentina", fijándose ahora, a diferencia de lo ocurrido en el párrafo
anterior, el período en el cual éste se aplicará: entre la primera
manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación del acuerdo al que puedan haber llegado las
partes.
La aplicación de dicho interés —de conformidad con el texto en cuestión— recae
únicamente en el ingreso mensual base, por lo que no corresponde su aplicación
a las sumas fijas que el régimen de riesgos del trabajo prevé para los
supuestos de incapacidades superiores al 50%...”.
Ahora, ¿cuál es la función de este interés?
Sobre la base de que el mismo se aplica sobre el IBM (uno de los componentes de
la fórmula), se ha sostenido que solo se traduce en un mecanismo de
actualización o un mecanismo de indexación sui generis.
No concuerdo con tal tesis en su totalidad, según las razones que intentaré
explicar.
4.1. Como sostienen Dania y Clément: “…Si se considera que el inc. 2º del nuevo
art. 12 de la ley 24.557 establece básicamente un procedimiento sui generis de
indexación del ingreso base para evitar que los efectos de los procesos
inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del mismo, surge
la cuestión acerca de la tasa de interés accesoria al capital de condena
destinada a retribuir la privación de uso del capital, toda vez que "el derecho
a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se
determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional" (ley
26.773, art. 2º).
En todo caso, según el criterio sentado en la jurisprudencia de la Corte, sobre
un capital reajustado en función de la depreciación monetaria, corresponde
aplicar la tasa de interés puro (Fallos 295:86; 296:115; 303:1801; 312:2081;
312:1868; 314:1467), debiendo siempre los jueces adecuar la tasa de interés
para prevenir el efecto contrario del enriquecimiento sin causa (Fallos
305:2088; Cód. Civ. y Com. ley 26.994, art. 771)…” (cfr. EL PROBLEMA DE LOS
INTERESES EN LA LEY COMPLEMENTARIA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, A TRAVÉS DEL
ESPEJO, Dania, Roberto Clément, Mariana Publicado en: RDLSS 2018-2, 118).
4.2. Ahora, en dicha línea y como es sabido, la posición jurisprudencial
mayoritaria, disponía que "para establecer el momento a partir del cual
comienzan a correr los intereses, cabe estar a lo dispuesto en el art. 2º de la
ley 26.773 que expresamente dispone: 'El derecho a la reparación dineraria se
computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance,
desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la
enfermedad profesional...'" (C. Nac. Trab., sala 10ª, sent. 19/03/2015, "De
León, Maximiliano Andrés c. Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/
accidente — Ley especial").
Tal tesitura fue uniforme en el ámbito local, a partir de la regla sentada por
el TSJ en autos “Mansur”.
En efecto, sostuvo allí el Tribunal “…a la luz de la reciente sanción de la Ley
26.773 (Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) exige que sea reexaminado.
En efecto. En el Art.2°, párrafo 3ro., se dispone:
“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que
se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
La primera aproximación permite aseverar que el nuevo precepto no modifica la
doctrina elaborada por este Tribunal en orden a que, según el Art. 44 de la Ley
24.557, la mora se produce desde que cada prestación debió ser abonada o
prestada.
No sucede lo mismo cuando debe precisarse el momento en que deben pagarse las
reparaciones dinerarias. Y en particular, la aquí reclamada.
En efecto. El mentado decreto reglamentario prescribe que debe ser desde la
fecha en que la Comisión Médica emite su dictamen, mientras que la nueva ley
sienta, a modo de principio general- que se computará desde que sucede el hecho
lesivo, sin importar el momento en que se determine la procedencia y alcance de
la reparación…la flamante respuesta dada por el legislador no puede
desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del
conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema
resarcitorio.
Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se
encolumne con la reciente solución legislativa.
Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de
los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo…”
De lo transcripto y de la normativa aplicable en la especie surge, con
claridad, que independientemente del tiempo transcurrido para la determinación
de la incapacidad en sede administrativa, los intereses se deben desde la fecha
del accidente…” (cfr. “SANCHEZ BRAIAN OSCAR C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE
DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP 501110/2013).
5. Ahora, el dilema que se plantea, se entronca con el agravio aquí deducido.
Es que, evidentemente, la solución propuesta en la instancia de origen supone
la aplicación de intereses en un período que se superpone.
Y, de allí, que algunos sectores sostengan que el mentado artículo 2 de la ley
26.773 ha quedado implícitamente derogado.
La respuesta al dilema, encuentra –a mi entender- otra solución interpretativa.
5.1. En efecto, como desde siempre ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, “la primera regla de interpretación de un texto legal es la de
asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la
letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la
interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el
criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos”.
Y este razonamiento me lleva a retomar el trabajo de Dania y Clément en cuanto
aluden al debate suscitado en el ámbito legislativo.
Al respecto, citan a la inserción solicitada por la Diputada Martínez, y
señalan:
“…acierta en identificar el problema que el inc. 2º trataba de solucionar: "En
forma coordinada con la aplicación de plazos para la resolución del siniestro,
la iniciativa viene también a corregir el detrimento patrimonial que se genera
en el sistema vigente. En la actualidad un trabajador siniestrado, cuya
incapacidad se fija pasados dos años del siniestro, en instancia administrativa
no devenga interés alguno. Su indemnización se determina sobre la base de los
números nominales a la fecha de accidente, lo que inexorablemente termina en
una acción judicial.
"Con esta reforma el pago de la obligación en favor del trabajador devengará
intereses (tasa activa Banco Nación), desde la fecha del siniestro o de la
primera manifestación invalidante en el caso de enfermedades profesionales.
"Respecto al monto indemnizatorio se prevé una modificación en la forma de
calcular el ingreso base, estableciendo que '[a] los fines del cálculo del
valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios
devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el art. 1º
del Convenio 95 de la OIT— durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los
salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes
a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables)'. La base de remuneración para efectuar
el cálculo de la indemnización establece que la referencia será lo normado por
el Convenio 95 de la OIT, es decir, 'la remuneración o ganancia, sea cual fuere
su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional'. En este sentido la base será
integrada por los conceptos remunerativos y no remunerativos, implicando un
nuevo engrosamiento del monto indemnizatorio final.
"El trabajador, también gozará del beneficio de actualización salarial por el
índice RIPTE. Esa medida representa un recaudo más, a fin de mantener a salvo
la garantía de indemnidad que el siniestro provoca en su vida laboral”.
Y, agregan más adelante en nueva cita: “Cuando el senador Solanas se quejó de
"las indemnizaciones que terminan pulverizadas por el proceso inflacionario",
la senadora Negre de Alonso lo interrumpió para aclararle que "con respecto al
tema de la inflación, se incorpora expresamente el índice RIPTE. Es decir,
actualizar mes a mes por el índice RIPTE". En el mismo sentido, señaló el
senador Martínez (AA): "El mecanismo de la actualización a través del RIPTE
también es importante, porque en procesos como el que vivimos, tenemos una
inflación importante y se debe garantizar el mantenimiento de lo que tiene que
ser la gratificación que tiene que tener el trabajador cuando está haciendo
estas cuestiones".
Yendo a las inserciones, la solicitada por la senadora Crexell dice al
respecto: "El art. 11 del proyecto de ley sustituye el art. 12 de la ley
24.557, relativo al cálculo del valor del ingreso base que se aplica para fijar
las prestaciones, introduce una mejora al contemplar la aplicación de intereses
desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación
de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva,
deceso del trabajador u homologación, por la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina. Asimismo, para el caso de mora en el pago de la indemnización, se
prevé la aplicación de la misma tasa hasta el momento de la efectiva
cancelación. Con relación a este último supuesto (existencia de mora), se
estima que debería preverse la aplicación de una tasa de interés mayor a la
prevista para el primer supuesto, ya que se trata de un caso de incumplimiento.
De lo contrario, la ART obligada al pago podría especular con la aplicación de
esa tasa (que hoy en día incluso es negativa frente a la inflación) y dilatar
el pago frente a la realización de inversiones financieras. En función de lo
expuesto, considero que se debería prever para el supuesto de mora la
aplicación de la tasa indicada más un 50 %, hasta el momento del efectivo
pago". Pero más adelante resalta que, "relativo al cálculo del valor del
ingreso base que se aplica para fijar las prestaciones... resultaba objetable
el proyecto en cuanto no preveía la aplicación de una tasa de interés mayor o
agravada para los casos de incumplimiento en el pago de las prestaciones. Con
la última modificación introducida se contempla que a partir de la mora en el
pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el art. 770 del
Cód. Civ. y Com., acumulándose los intereses al capital, y el producido
devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la
efectiva cancelación. Se mantiene la misma tasa de interés, pero se contempla
la capitalización de ellos como efecto de la mora. Se estima que ello
constituye una solución adecuada para superar la objeción que se planteara,
exclusivamente con relación a esta cuestión".
6. Nótese, entonces, a partir de las transcripciones efectuadas del debate
parlamentario, que cabe concluir con dichos autores, que el Poder Legislativo
leyó al precepto “como una regulación que siguiendo, al Código Civil y
Comercial, tiende a unificar las tasas de los intereses compensatorios y
moratorios accesorios al capital en todas las jurisdicciones” y desde tal
entendimiento, interpretar que el recurso de acudir a la tasa activa, cumple
una doble finalidad: la propia del interés (compensar la privación del uso del
dinero) y contrarrestar los efectos de la inflación.
6.1. Adviértase aquí, que la función de la tasa activa con relación a la
depreciación del valor de la moneda, ya había sido reconocida por nuestro
Tribunal, al indicar en Alocilla:
“Ahora bien, abandonado el régimen de convertibilidad cambiaria y, ante el
cambio de escenario económico que se produjo a partir de ello, la fijación
judicial de los intereses volvió a adquirir especial gravitación, por cuanto
esta decisión debe compatibilizar dos directivas que aún se mantienen vigentes:
por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de
actualización; por el otro, mantener incólume el contenido económico de la
sentencia. En este marco, el interés además de reparar el daño producido por la
mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado
contra la inflación.
En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una
tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que
compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se
encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación
incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la
garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor
moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice,
será preciso advertir en qué medida el paliativo “interés” deja de cumplir esa
función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley.
(cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios
Civil)…”.
6.2. Considero entonces, que el recurso de acudir a la aplicación de una tasa
de interés activa, no sólo da respuesta a la depreciación producto del proceso
inflacionario, sino que, además, contempla la idea de un capital adeudado
(generador de un interés) y, al ordenar su cálculo desde la fecha de la primer
manifestación invalidante, armoniza al inciso 2 del artículo 12, con las
previsiones del artículo 2 de la ley 26.773, en cuanto establece que “el
derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se
determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
Luego, tal como surge del precepto y de las transcripciones parlamentarias,
producida la mora, conformará el capital, que devengará intereses, ahora sí,
claramente, de carácter moratorio.
Es que, debe notarse que, más allá de lo cuestionable que sea la aplicación de
intereses sobre uno de los elementos de la fórmula, en la práctica, el
resultado matemático es el mismo.
Al mismo resultado arribamos, si calculamos la prestación, aplicando la fórmula
en base a un IBM actualizado por RIPTE a la fecha del accidente, y sobre su
resultado, aplicamos intereses a la tasa activa hasta el momento de la
liquidación. De producirse la mora, esos intereses se capitalizarían y el
capital así determinado, devengaría intereses a igual tasa. Idea que, como se
ha visto, fue la tenida en miras por el legislador, conforme surge de las
expresiones vertidas en el debate.
7. Tenemos entonces que, de una interpretación armónica de los textos legales
(ley 26.773, art. 2 y art. 12 modificado por la ley 27.348) y teniendo en
cuenta como fuente de interpretación a la intención del legislador, debemos
entender que la fijación de los intereses compensatorios, mediante el recurso
de aplicar una tasa activa, cumple la doble función de compensar por la
privación del uso del capital y actualizar la suma adeudada.
De allí que, desde la primer manifestación invalidante y hasta el momento de la
liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral
definitiva, los intereses que se computen serán compensatorios.
La suma así determinada, producida la mora, se constituirá en un capital (art.
770 –entiendo, encuadrable en el inciso d) del Código Civil- por remitir a
aquél, el inc. 3º del art. 12 –en la redacción de la ley 27.348-) que devengará
intereses al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina (cfr. en este sentido: Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
3/10/2019, Autos “González Carlos Alberto C/ Experta ART. S.A. s/ Acción de
Amparo” causa 13052/2019, Sentencia 94061).
8. Ahora, ¿cuándo debe entenderse que se produce la mora?
Como señalara la Dra. Clérici, “…la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
de Mendoza coloca el momento de inicio del cómputo de los intereses, en
principio, en la fecha del dictamen de la Comisión Médica y, ante la ausencia
de ella, habrá que determinar en cada caso en qué fecha la aseguradora entró en
mora y se le hizo exigible la obligación (Sala 2°, autos “Ponce c/ Asociart
ART”, 29/8/2005, Lexis n° 16/16450)…” (cfr. autos “DIAZ ADOLFO RUBEN C/ EXPERTA
ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, JNQLA1 EXP Nº 512611/2018).
Entiendo que el conocimiento de la incapacidad y la consecuente consolidación
del daño, se produce con la intervención de la Comisión Médica.
La sentencia judicial, tiene efecto declarativo y no constitutivo de los
derechos que se reconocen y, por ello, juzgo que el cómputo de los intereses no
puede comenzar con la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la
incapacidad padecida por el/la damnificado/a y su consecuente derecho
indemnizatorio, cuando, la definitividad de la incapacidad ha quedado
determinada a partir de la intervención requerida a la Comisión Médica.
De allí que, como regla, cuando aquélla haya intervenido, la capitalización e
inicio del cálculo de los intereses de tipo moratorio deberá establecerse a
dicha fecha.
Por igual carácter declarativo, cuando no se haya transitado por las Comisiones
Médicas, de proceder la demanda, ello importará el reconocimiento del derecho a
la fecha de interposición de la misma, correspondiendo entonces el cálculo de
los intereses moratorios en la forma prevista por el inciso 3º del artículo 12
(según texto de la ley 27.348) desde la fecha de la promoción.
9. Traídas estas consideraciones al caso analizado, entiendo que el IBM
actualizado por RIPTE asciende a $19.693.58, debiéndose aplicar intereses desde
la fecha del accidente (28/12/2017) hasta la fecha del dictamen de Comisión
(02/02/2018) a la tasa activa del Banco Nación, tal como lo consigna el
magistrado.
Estos intereses cumplen la doble función ya aludida.
El resultado de la fórmula, tal como lo indica el Sentenciante, asciende a
$119.057,30. A ello, debe adicionarse la suma de $23.811,46 (art. 3 de la ley
26.773), por lo que el monto total a dicha fecha asciende a $142.868,76.
Esta suma constituye el capital adeudado que devengará intereses a la tasa
activa del Banco Nación desde la fecha del Dictamen de Comisión (02/02/2018)
hasta el efectivo pago.
10. Si bien no ha sido motivo de agravios, ni planteo de las partes, la
irrupción del Decreto 669/19 exige en orden a su cláusula de entrada en
vigencia, analizar su aplicación al caso.
Por ello, debo aclarar que no he utilizado los parámetros allí contenidos en
tanto entiendo que el mismo es inconstitucional.
Comparto en este sentido, la posición sostenida por la Cámara Laboral de
Cipolletti en cuanto ha indicado:
“He de dar cuenta que a los fines de determinar el presente rubro tuve en
consideración que se ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N°669/2019,
modificando la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley
de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, la Constitución Nacional ha establecido en forma clara y precisa
la doctrina de la separación de las funciones de gobierno, característica
fundamental del sistema republicano que prevé en su artículo 1ro., la clásica
doctrina de la división de los poderes del Estado, concebida como una de las
técnicas más eficaces para la defensa de las libertades frente al abuso que se
pudiere gestar de la concentración del poder. Ello guarda estrecha relación con
la delegación de funciones legislativas en el órgano ejecutivo, que consiste en
la asunción de parte de éste de atribuciones que la Constitución reserva al
Poder Legislativo, a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia
como el particular.
Con meridiana claridad, el artículo 99 CN, en su parte pertinente, establece
que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Como excepción a dicho
principio, la propia Constitución faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos
de necesidad y urgencia bajo determinadas condiciones, tales como presentar
circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir con los trámites
ordinarios para la sanción de las leyes, no pueden versar sobre materias de
índole penal, tributaria, electoral; deben ser decididos en Acuerdo General de
Ministros y refrendados por éstos conjuntamente con el Jefe de Gabinete de
Ministros, debiendo éste someterlo a consideración de una Comisión Bicameral
Permanente, la cual, dentro del plazo de diez días elevará un dictamen al
plenario de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación.
De acuerdo a dicho plexo constitucional, como principio, los decretos de
necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en
ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una
imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como
tal, en casos de extrema necesidad.
En el particular, estando en funciones el Congreso al momento de su dictado,
artículo 63 de la Constitución, el Poder Ejecutivo se ha excedido e incumplido
con el procedimiento indicado por la Carta Magna que lo habilita para su
dictado, no pudiendo provocar ningún efecto desde su pronunciamiento que me
aparte de liquidar la indemnización por incapacidad parcial y permanente en
autos de acuerdo al sistema y procedimiento previsto por el artículo 11 de la
ley 27.348 (modificatorio del art. 12 de la LRT N°24.557), no advirtiéndose la
excepcionalidad o urgencia en la modificación de dicho artículo de la ley
mencionada, sin el procedimiento parlamentario correspondiente, deviniendo por
ello inaplicable al caso de autos.
Por demás, el decreto en cuestión establece en su artículo 3ro. Que: “las
modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, que
por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su
publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de
octubre de 2019, en consecuencia, en caso de un infortunio acaecido con
anterioridad a esa fecha, pendiente el pago de su indemnización, la norma
resultaría de aplicación, modificando el sistema de cálculo de la misma
establecido por la ley 27.348; colisionando ello con el artículo 7 de ese
cuerpo legal -CCC-, en lo atinente al tema de la irretroactividad de las leyes
y a la vigencia temporal de ésta. En efecto el mismo dispone que, a partir de
su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que
las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley
de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta
naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo
afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…” (cfr.,
entre otros, “Geldres Alejandra del Carmen c/ Cooperativa de Seguros Limitada
S/ Accidente de Trabajo” Sentencia 344, 16/12/2019, Expte. C-4CI-18318-L2018.
Ver en igual sentido, dictamen del Ministerio Público Fiscal en autos “Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal C/ Estado Nacional Poder Ejecutivo
Nacional S/ Acción de Amparo” Dictamen 54.576, Expte. CNT 36004/2019).
11. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo, hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación, determinándose las sumas adeudadas de
conformidad a lo expuesto en el considerando 9, confirmando el pronunciamiento
de grado en punto al porcentaje de incapacidad.
Atento a la forma en que se resuelve y dado, además, la ausencia de
antecedentes uniformes en punto a la forma en que debe interpretarse el alcance
del art. 12 según ley 27.348, entiendo que las costas de la Alzada deben
imponerse en el orden causado. MI VOTO.
El Dr. Jorge D. PASCUARELLI dijo:
Adhiero al voto que antecede respecto al punto 2 aunque disiento por los
restantes referidos a la apelación de la demandada en relación con los
intereses.
Las cuestiones planteadas por la recurrente refieren a que se presenta una
doble actualización porque se actualiza el ingreso base mediante RIPTE,
intereses conforme el art. 11 ley 27.348 y también intereses a la tasa activa
del BNA desde la fecha del siniestro.
En la sentencia se actualizó el IB con RIPTE hasta la fecha del accidente
(28/12/17; cfr. art. 12 inc. a) ley 24.557 mod. ley 27.348), luego desde esa
fecha hasta el dictamen de la Comisión Médica (02/02/18) se aplicaron intereses
tasa activa del BN (cfr. inc. b) y determinó un valor de $ 19.748,26.
Posteriormente se establecieron intereses sobre el monto de condena a partir de
la fecha del accidente conforme la tasa activa del BNA.
1. En ese marco entiendo aplicable lo expresado por la Dra. Clérici en un
supuesto similar donde sostuvo que: “La primera queja de la demandada refiere a
la existencia de una doble potenciación de la deuda, la que no encuentro
configurada.”
“En efecto, de acuerdo con la redacción del art. 12 de la LRT, otorgada por el
art. 11 de la ley 27.348, para la determinación del valor del ingreso base
mensual, se deberán considerar todas las sumas devengadas mensualmente por el
trabajador en el año anterior a la primera manifestación invalidante –o el
tiempo trabajado si fuere menor- y, luego de actualizarlas mes a mes hasta la
fecha de esta última (primera manifestación invalidante), se deberá determinar
su promedio, dividiendo el total obtenido por doce –o el número de meses
transcurridos si el período considerado fuere inferior a un año- (cfr.
Ackerman, Mario E., “Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 364).”
“De lo dicho se sigue que la actualización del ingreso base mensual se hace
hasta la fecha de la primera manifestación invalidante, y no alcanza al período
posterior a ella, por lo que no existe actualización contemporánea con la
aplicación de intereses sobre el capital de condena, en tanto éstos últimos
corren a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante o de
acaecimiento del accidente de trabajo.”
“Cuando esta Cámara de Apelaciones ha adecuado la tasa de interés a aplicar, en
el entendimiento que se hacía sobre un capital actualizado, lo fue porque se
aplicaba sobre el capital de condena el índice RIPTE hasta la fecha de la
sentencia, por lo que si se computaba el interés desde la fecha del hecho
dañoso o de la primera manifestación invalidante de la enfermedad de acuerdo
con la tasa activa, se producía una doble potenciación de la deuda (cfr. “Zuain
c/ Prod. Frutas Arg. Coop. Seg.”, expte. n° 426.862/2010, sentencia del
23/9/2014, entre muchos otros), pero este no es el supuesto de autos, conforme
se precisó.”
“En autos, el interés que el juez de grado manda liquidar de acuerdo con la
tasa activa del Banco Provincia del Neuquén corre desde la fecha de la primera
manifestación invalidante, momento en que cesó la actualización por índice
RIPTE, tal como lo prevé la manda legal de aplicación.”
“En cuanto a los intereses que se aplican sobre el ingreso base mensual, va de
suyo que la misma ley los capitaliza, al integrarlos a la base de liquidación,
por lo que se trata de anatocismo legalmente autorizado.”
“Por lo dicho, es que entiendo que no existe una doble potenciación de la deuda
a cargo de la demandada”, (Sala II en autos “DIAZ ADOLFO RUBEN C/ EXPERTA ART
S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, JNQLA1 EXP Nº 512611/2018; Sala I,
autos “AGUILAR GOMEZ VICTOR ANDRES C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART”, JNQLA1 EXP N° 511575/2017).
2. A diferencia de otros precedentes de esta Sala, en el presente el Juez
actualiza el IB desde la fecha del accidente a la del dictamen de la Comisión
Médica con la tasa activa del BNA.
Al respecto, corresponde considerar la procedencia de los intereses desde la
fecha del accidente teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 2 ley 26.773 y
la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia establecida en autos
“Mansur, Lian c/Consolidar ART s/Accidente de trabajo con ART”, Expte. N°
13/12, Ac. N° 20/13, del T.S.J.
En sentido similar se sostuvo: “En el caso, se agravió la actora por la fecha a
partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses en la sentencia de
anterior instancia. Con respecto a la fecha de comienzo de cómputo de los
intereses de los créditos derivados de accidentes de trabajo, con el voto
mayoritario en su actual integración del Dr. Miguel Angel Pirolo y el Dr.
Víctor A. Pesino, la Sala ha sostenido que la actualización del valor de la
reparación al consolidarse el daño (por ejemplo, al momento de otorgarse el
alta médica o cumplirse el año del infortunio) estaba garantizada por el mínimo
imperativo vigente en ese momento y, por eso, recién allí debían comenzar a
devengarse los intereses. De conformidad a la doctrina que emerge del fallo
“Aiello” (CSJN), cabe abandonar la postura asumida hasta el presente por la
mayoría de esta Sala, con relación a los pisos indemnizatorios y, en
consecuencia, cobra relevancia la disposición contenida en la ley 26.773, en
cuanto establece que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más
allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que
acaeció el evento dañoso…”, por lo que debe adecuarse a ello la solución con
respecto al inicio del cómputo de los accesorios. Por todo ello, se propicia
fijar un nuevo criterio según el cual los intereses deben calcularse desde la
fecha del accidente”, (CNTrab., Sala II, Sent. Def. 114.636 del 7/10/2019
Expte. Nº75.026/2016 “Areco, Francisco Javier c/ Caminos Protegidos ART S.A. s/
Accidente – Ley Especial”, Pirolo-Pesino; Sent. Def. 114.625 del 3/10/2019
Expte. Nº33.730/2014 “Valenzuela, Nelson Gustavo c/ QBE Argentina ART S.A. (Hoy
Experta ART S.A.) s/ Accidente – Ley Especial”, Pirolo-Corach; Sala VIII,
Expte. N° 14.595/2016/CA, Sent. Def. del 07/10/2019 “Ibarra, Braian Germán
(1253) c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”, González-Pesino).
Sostiene Machado que: “[…] en punto al comienzo del cómputo de los intereses,
corresponde estar como dies a quo a la fecha del hecho generador de la
responsabilidad, tal como lo ha consentido -incluso para los casos en que la
Ley 26773 aún no se aplicaba- la CSJN en la causa "Espósito" (considerando 10,
párrafo segundo).”
“Esta norma -el art. 2 de la Ley 26773- en tanto refiere a hipótesis distinta a
la contemplada en el art. 12, LRT, mantiene su plena operatividad y vigencia.
En efecto, el art. 12 regula la base de cálculo que constituye -multiplicado
por 53- uno de los factores de la fórmula, pero no la fórmula en sí. Una vez
que se aplica la misma (incorporándole los factores coeficiente de edad y
porcentaje de incapacidad) tenemos el resultado indemnizatorio. Y es sobre el
mismo que, recién, corresponde computar los intereses previstos por aquélla.
Por supuesto, este interés, en la medida en que se asienta sobre un capital
cuya variable remuneratoria ha sido previamente ajustada por RIPTE, deberá ser
un interés puro que según la tradición jurisprudencial del fuero laboral ha
oscilado históricamente entre el 6 y el 15 %, dependiendo de la estabilidad o
inestabilidad de las demás circunstancias económicas.”
“Por fin, una vez determinado el crédito y si la deudora recayera en situación
de mora en el cumplimiento de su obligación, deberá estarse a lo dispuesto por
el inciso 3 del art. 12 (texto según Ley 27348, cuya sustancia no ha sido
alterada por la nueva redacción impuesta en el DNU 669/2019) procediéndose a la
capitalización o acumulación de aquéllos intereses puros devengados desde el
accidente y aplicándose sobre el resultado, la indemnización consolidada, "un
interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva
cancelación" el que, a su vez, se capitalizará semestralmente de acuerdo al
art. 770 del CCC”, (Machado, José D., Interrogantes marginales que suscita el
DNU 669/2019, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2019-2, Rubinzal –
Culzoni, Santa Fe 2019, pág. 280).
3. A partir de ello, entiendo trasladable al presente la solución de la Sala II
de esta Alzada en casos similares donde sostuvo: “Entiendo que el criterio
desarrollado en el precedente “Díaz” es de aplicación en autos, correspondiendo
diferenciar entre intereses compensatorios e intereses moratorios.”
“Ahora bien, el actor de autos ha transitado la instancia administrativa,
habiendo la comisión médica emitido dictamen en fecha 15 de febrero de 2018
(fs. 7/8). De acuerdo con lo desarrollado en el presente “Díaz”, en ese momento
se produjo la mora de la aseguradora, y a esa fecha debió practicarse la
liquidación de la prestación dineraria. Sin embargo el juez de grado ha
practicado la antedicha liquidación (con su actualización) a la fecha de la
sentencia (31/8/2019), extremo que llega firme a esta Alzada.”
“Luego, el juez de grado ha llevado la actualización de la base de cálculo del
IBM hasta la fecha en que efectúa la liquidación (31 de agosto de 2019) y
también hasta esa fecha ha hecho correr los intereses sobre el ingreso base
mensual, por lo que, en atención al momento al que se lleva la actualización
del capital, los intereses compensatorios se han de liquidar desde la fecha del
accidente de trabajo (2 de septiembre de 2017) y hasta la de liquidación de la
indemnización (31 de agosto de 2018).”
“Ahora bien, en tanto la tasa del interés compensatorio puede ser fijada por el
juez de la causa, debo determinar cuál ha de ser esa tasa.”
“Teniendo en cuenta que el interés compensatorio se devenga respecto de un
capital actualizado por índice RIPTE y, además, por aplicación de la tasa de
interés activa (pautas legales suministradas por el art. 12 de la LRT, que no
se encuentran controvertidas en esta instancia), dicho interés deber ser
liquidado en base a una tasa pura, que compense únicamente la indisposición del
capital.”
“Conforme lo explica Elena I. Highton, el interés puro o neto compensa o
retribuye el uso del capital por el deudor, o el no uso por parte del acreedor…
se ha criticado que la aplicación de la tasa bancaria, muchas veces a tasa
promedio, capitalizable y aún sin capitalizar, repotencia las deudas en forma
mucho más elevada que el viejo y criticado sistema de la indexación más tasa
pura del 6% al 8% anual, por lo cual el límite para todo tipo de deudas,
cualquiera sea el sistema que se utilice, debe estar dado por una tasa pura de
interés de entre el 6% y el 12% anual sobre moneda constante” (cfr. aut. cit.,
“Intereses: clases y puntos de partida” en Revista de Derecho Privado y
Comunitario”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2001-2, pág. 103).”
“Conforme lo dicho es que he de determinar que el interés compensatorio de
autos se liquide de acuerdo con una tasa del 12% anual.”
“A partir del 1 de septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago del
capital de condena, éste –previa capitalización de los intereses
compensatorios- devengará intereses moratorios que se liquidarán de acuerdo con
la tasa activa del banco de la Nación Argentina”, (“VILO JORGE DANIEL C/ GALENO
ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP Nº 512658/2018; en el
mismo sentido “RAMIREZ CESAR ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE DE
TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP Nº 513088/2018; “DUMIGUAL SAUL LUCAS RICARDO C/
GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP Nº 511808/2017;
“HERMOSILLA GABRIELA GISEL C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”,
JNQLA4 EXP Nº 512559/2018; “COLADO ANTONIO HUGO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE
DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP Nº 511957/2018; “ARGUELLO JORGE MAXIMO C/
GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA1 EXP Nº 513290/2018;
“ANTIPICHUN FUENTES HECTOR GAVINO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP Nº 513237/2018; “DIAZ ADOLFO RUBEN
C/ EXPERTA ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, JNQLA1 EXP Nº
512611/2018).
Al igual que en el precedente citado llega firme el periodo por el cual el Juez
dispuso la actualización (entre el accidente y el dictamen de la Comisión
Médica).
Por lo expuesto, entiendo que corresponde dejar sin efecto los intereses que
manda aplicar la sentencia de grado y disponiendo que el capital de condena
devengará intereses compensatorios desde la fecha de acaecimiento del accidente
de trabajo (28/12/17) hasta el 02/02/18 el que se liquidará conforme una tasa
del 12% anual y a partir de ese momento hasta el efectivo pago –previa
capitalización de los intereses compensatorios-, devengará intereses
moratorios, los que se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina fijada en la sentencia.
4. En punto al decreto 669/19 adhiero a la solución propuesta en el voto que
antecede en tanto comparto la doctrina que sostiene: “El art. 3 del DNU
establece que "las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán
en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación
invalidante".
“La consecuencia más obvia de esta disposición es que las obligaciones por
prestaciones dinerarias no canceladas a la fecha de entrar en vigencia el DNU,
incluso aquéllas a las que les resultaría temporalmente aplicable la Ley 27348,
se rigen por el nuevo criterio.”
“Según las reglas del CCC una ley puede tener efecto retroactivo pero solo: 1)
si el legislador así lo dispone; y 2) si con ello no se violentan derechos
"amparados por garantías constitucionales", proposición que sustituyó a la del
viejo art. 3 del Velezano, el que refería a los derechos que se hubiesen
adquirido al amparo de la legislación anterior.”
“Según la tradición de la CSJN -en causas tales como "Escudero, Adolfo c/
Orandi y Massera SA" del 28.05.91 (Fallos 314:481)- y de la CNAT en Plenario
277 "Villamayor, José Domingo c/ La Franco Argentina" del 28.02.91- en punto a
que los derechos se adquieren en el preciso momento en que suceden los hechos
que la norma prevé como presupuesto de su aplicación -tradición en la que cabe
inscribir la doctrina de la Corte Suprema en la causa "Espósito" de 2016- el
DNU que estoy comentando avanza sobre situaciones consolidadas por haber
ocurrido antes de su entrada en vigor los accidentes y enfermedades en los que
se origina el derecho al resarcimiento.”
“De tal suerte, no puedo sino coincidir con quienes afirman que el art. 3 del
DNU agravia derechos adquiridos y que cuentan con "garantía constitucional"
toda vez que se traduce en un detrimento del crédito ya devengado en favor de
la víctima de un daño a la salud y, por ende, resulta inconstitucional más allá
de las formas”, (Machado, José D., Interrogantes marginales que suscita el DNU
669/2019, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2019-2, Rubinzal – Culzoni,
Santa Fe 2019, pág. 281)”, por lo cual corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 669/19.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Al momento de emitir opinión en referencia a las modificaciones introducidas
por la ley 27.348 al Régimen de Riesgos del Trabajo, como integrante de la sala
III, he enfatizado en torno a la naturaleza de deuda de valor que tienen las
prestaciones allí establecidas, que conservan un perfil claramente resarcitorio.
De la misma manera, he dicho en torno a la armonización del texto del artículo
12 de la L.R.T. (texto según artículo 11 de la ley 27.348) respecto del
artículo 2 de la ley 26.773, que ello solo se logra a partir de considerar que
los intereses fijados por esta última regla asumen el carácter de
compensatorios. Y, al aplicarse sobre un capital debidamente actualizado, debe
estar conformado por una tasa de interés pura, que en función de la situación
económica general, debe ser del doce por ciento anual.
También expresé que la capitalización de tales intereses con las prestaciones
debidamente actualizadas por RIPTE y tasa de interés activa del Banco de la
Nación Argentina, se opera al momento en que la prestación es abonada en forma
insuficiente o en caso de ausencia de pago, a partir del dictamen emitido por
la Comisión Médica o, en defecto de tránsito por la instancia administrativa,
de la fecha de interposición de la demanda.
Por estas razones, considero que el voto del Dr. Pascuarelli sintetiza y
refleja adecuadamente mi postura sobre estos temas.
Por ello, esta Sala I, POR MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y
en consecuencia, modificar la sentencia de grado dejando sin efecto los
intereses que manda aplicar y disponiendo que el capital de condena devengará
intereses compensatorios desde la fecha de acaecimiento del accidente de
trabajo (28/12/17) hasta el 02/02/18, el que se liquidará conforme una tasa del
12% anual y a partir de ese momento hasta el efectivo pago –previa
capitalización de los intereses compensatorios-, devengará intereses
moratorios, los que se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina fijada en la sentencia.
2. Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 669/19, de
conformidad con lo expuesto en los considerandos respectivos.
3. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 17 ley 921 y 68 del
C.P.C. y C.) y regular los honorarios de esta etapa en un 30% de los de la
instancia anterior (art. 15 LA).
4. Regístrese y notifíquese electrónicamente. Hágase saber que la notificación
que se hace de esta resolución, no importa la habilitación de los plazos
procesales que se encuentran suspendidos. El cómputo de los mismos, a todos los
efectos -entre ellos, los recursivos- comenzará a partir del día siguiente al
de la resolución del TSJ que disponga el levantamiento de la suspensión de los
plazos. Oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Fernando GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

10/06/2020 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUÑOZ PABLO DARIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

512480 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile