|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Voces: |
Gastos del proceso.
|
Sumario: |
HONORARIOS. REGULACIÓN DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA REGULACIÓN. BASE REGULATORIA. INTERESES. EXCLUSIÓN DE INTERESES.
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la accionada, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 7º y 20° de la Ley 1.594, y, en consecuencia, determinar que los intereses no deben incluirse en la base de cálculo para la regulación de los honorarios profesionales, toda vez que la Ley 1.594 no contempla el interés y sólo acoge la actualización monetaria como integrante del monto del juicio (Arts. 23 y 47) que, pese a encontrarse la segunda subsistente en el texto legal, su cómputo se vedó por la Ley nacional 23.928, en tanto prohibió toda posibilidad de actualización monetaria, con posterioridad al 1° de abril de 1991.
2.- Los honorarios deben ser fijados sobre la base del capital nominal, pues utilizar la tasa de interés para brindar una solución al problema inflacionario conlleva una doble imperfección: incompatibilidad conceptual e inapropiada expresión como correctivo inflacionario.
3.- La C.S.J.N. se ha manifestado contraria -de manera reiterada- a incluir los intereses en la base de cálculo para la regulación de honorarios profesionales, con múltiples fundamentos: que los intereses devengados durante el proceso constituyen una contingencia en esencia variable y ajena a la actividad de los profesionales ya que la condena no requiere, por parte de aquellos, una actividad precisa y diferente de la que les corresponde cumplir con la obtención de un pronunciamiento favorable; que al momento del dictado de la sentencia es de condenación indeterminada; que su naturaleza es accesoria del capital y el carácter indemnizatorio de la privación temporaria de aquél (Fallos: 201:473; 308:708; 295: 72; 304: 332; 308: 2257; 310: 1010). De tal forma se reafirma el criterio ya sostenido en Acuerdo 1148/2005 “ANALVI S.A. C/ I.P.V.U.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias. El que se mantiene hasta el presente (R.I. Nros. 4214/04, 4990/05, 4989/05, 6907/09, 23/12).
4.- El monto del juicio es sólo una de las pautas con que el sentenciante cuenta a efectos de justipreciar la tarea desarrollada por el profesional. En tanto existen para ello las restantes pautas establecidas en el Art. 6º de la L.A., pues no son excluyentes unas de otras, sino que todas apuntan a una valoración integral de la tarea desarrollada.
5.- No se trata en definitiva de ensanchar o no la base, sino de la estricta razón de justicia que entraña fijar emolumentos que reconozcan la labor eficiente desplegada por aquellos letrados que honran la profesión a través de sus diligentes servicios legales; o por el contrario, se fijen honorarios menores a quienes desarrollan su tarea profesional en forma displicente.
6.- La correcta estimación de los honorarios supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas, cuya armonización debe procurarse a fin de determinar una retribución digna y equitativa, razón última del ordenamiento arancelario.
7.- Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor del trabajo cumplido en la causa, a fin de lograr el discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada.
8.- Además del monto del juicio, existe en la Ley Arancelaria un conjunto de pautas generales –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etc.- que constituyen la guía pertinente para lograr una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (cfr. Acuerdo Nº 24/2000 –“ALBARRACÍN”-, del citado Registro).
mla |
|
|
Novedoso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|