Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS. REGULACIÓN DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA REGULACIÓN. BASE REGULATORIA. INTERESES. EXCLUSIÓN DE INTERESES.

1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la accionada, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 7º y 20° de la Ley 1.594, y, en consecuencia, determinar que los intereses no deben incluirse en la base de cálculo para la regulación de los honorarios profesionales, toda vez que la Ley 1.594 no contempla el interés y sólo acoge la actualización monetaria como integrante del monto del juicio (Arts. 23 y 47) que, pese a encontrarse la segunda subsistente en el texto legal, su cómputo se vedó por la Ley nacional 23.928, en tanto prohibió toda posibilidad de actualización monetaria, con posterioridad al 1° de abril de 1991.

2.- Los honorarios deben ser fijados sobre la base del capital nominal, pues utilizar la tasa de interés para brindar una solución al problema inflacionario conlleva una doble imperfección: incompatibilidad conceptual e inapropiada expresión como correctivo inflacionario.

3.- La C.S.J.N. se ha manifestado contraria -de manera reiterada- a incluir los intereses en la base de cálculo para la regulación de honorarios profesionales, con múltiples fundamentos: que los intereses devengados durante el proceso constituyen una contingencia en esencia variable y ajena a la actividad de los profesionales ya que la condena no requiere, por parte de aquellos, una actividad precisa y diferente de la que les corresponde cumplir con la obtención de un pronunciamiento favorable; que al momento del dictado de la sentencia es de condenación indeterminada; que su naturaleza es accesoria del capital y el carácter indemnizatorio de la privación temporaria de aquél (Fallos: 201:473; 308:708; 295: 72; 304: 332; 308: 2257; 310: 1010). De tal forma se reafirma el criterio ya sostenido en Acuerdo 1148/2005 “ANALVI S.A. C/ I.P.V.U.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias. El que se mantiene hasta el presente (R.I. Nros. 4214/04, 4990/05, 4989/05, 6907/09, 23/12).

4.- El monto del juicio es sólo una de las pautas con que el sentenciante cuenta a efectos de justipreciar la tarea desarrollada por el profesional. En tanto existen para ello las restantes pautas establecidas en el Art. 6º de la L.A., pues no son excluyentes unas de otras, sino que todas apuntan a una valoración integral de la tarea desarrollada.

5.- No se trata en definitiva de ensanchar o no la base, sino de la estricta razón de justicia que entraña fijar emolumentos que reconozcan la labor eficiente desplegada por aquellos letrados que honran la profesión a través de sus diligentes servicios legales; o por el contrario, se fijen honorarios menores a quienes desarrollan su tarea profesional en forma displicente.

6.- La correcta estimación de los honorarios supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas, cuya armonización debe procurarse a fin de determinar una retribución digna y equitativa, razón última del ordenamiento arancelario.

7.- Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor del trabajo cumplido en la causa, a fin de lograr el discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada.

8.- Además del monto del juicio, existe en la Ley Arancelaria un conjunto de pautas generales –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etc.- que constituyen la guía pertinente para lograr una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (cfr. Acuerdo Nº 24/2000 –“ALBARRACÍN”-, del citado Registro).

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Novedoso

















Contenido:

ACUERDO Nº 55: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los treinta (30) días de julio de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARÍO MOYA con la intervención de la Secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SEGOVIA RAÚL WENCESLADO C/ FLUODINÁMICA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. N° 8 - año 2012) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 361/367 vta. la demandada, mediante apoderado, deduce recurso por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio dictado a fs. 354/356 vta., por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén -Sala III- que confirmó la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 309/314, mediante la cual se hizo lugar a la demanda.
A fs. 370/377 vta., contesta la contraria el traslado de ley y solicita se declare inadmisible el recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia de Alzada, con costas.
A fs. 382/386, por Resolución Interlocutoria N° 85/12, este Cuerpo declara admisible dicho recurso respecto de la Ley Arancelaria, en virtud de la causal prevista en el inciso a), del Art. 15° de la Ley 1.406, por infracción legal de los Arts. 7 y 20 de la Ley 1.594.
A fs. 390/392 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, propicia el rechazo del mentado recurso.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada, el doctor OSCAR E. MASSEI dice:
1. La controversia a resolver en el presente se centra en determinar si la Alzada ha violado la ley o la doctrina legal en punto a los Arts. 7 y 20 de la Ley 1.594.
En concreto, si en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria o que se reclame valor económico, corresponde se incorporen los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
2. Debe destacarse que este tema reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el Art. 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones, Tribunales de instancia única o por el Tribunal Superior (cfr. entre otros, Acuerdos Nros. 1/1997 y 6/2011 del Registro de la Secretaría Civil).
Por ende, reservada –por vía de principio- al ámbito de actividad de la judicatura de grado.
Al mismo tiempo, se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto de su monto como de las pautas ponderadas por el tribunal para llegar a su determinación. No obstante, se admite su tratamiento cuando se advierte prima facie que la regulación de honorarios cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, en supuestos de irrazonabilidad o de apartamiento de las prescripciones legales.
3. En este orden, la Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía para determinar los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al juez –o jueza- la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada fundamentalmente en el monto involucrado en el proceso. El conjunto de los artículos de la mentada normativa permite llegar a una retribución justa y razonable, para otorgarle validez constitucional (cfr. Acuerdo Nº 5/2009 del Registro de la Actuaria).
La existencia de una ley que establece escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por tal función. La remuneración de ellos está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.
Por su parte, la doctrina se ha hecho eco de la importancia de la retribución al trabajo profesional, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el sostenimiento de quienes la ejercen, en el marco de su rol profesional y la inherente función alimentaria y, en este sentido, ha referido:
      “El tema de los honorarios de los abogados y procuradores es uno de los que requieren mayor atención en el quehacer judicial, porque, normalmente, está presente en todos los juicios. Interesa principalmente a los profesionales porque es la retribución por su trabajo que constituye su medio de vida. También interesa a las partes, que son las que tienen que abonarlos. Y son los jueces quienes tienen que regularlos, tarea en la que deben ser muy cuidadosos en procura de establecer una retribución justa, que contemple su real significación para los interesados y la incidencia que estos emolumentos tienen para las partes en el costo judicial. De allí la importancia del tema y la necesidad de que existan normas arancelarias claras, como también opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales que ilustren sobre la cuestión” (cfr. Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores. Leyes 21839 y 24432 y sus complementarias, de Guillermo M. PESARESI; Serie Textos Legales Astrea; Autor: LOUTAYF RANEA, Roberto G.; Fuente: JA 2005-III-1479 - SJA 24/8/2005, citado en el Acuerdo Nº 5/2009, ya referido).
En la especie, se alegan los supuestos excepcionales antes enunciados.
4. Es sabido que una de las funciones de la casación consiste en el control nomofiláctico, es decir, el control del estricto cumplimiento de la ley. Ésta es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, sin desinterpretarlas ni aplicarlas erróneamente. Es decir, su específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes (cfr. Juan Carlos HITTERS, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, págs. 166 y 259).
No es ocioso remarcar que el estudio y la determinación del monto del proceso y su relación con las restantes pautas legales es sumamente delicado, puesto que de esa adecuada correspondencia surgirá el honorario, tarea que no parece sencilla a poco que se advierta que se encuentra implicada en ella la protección que merece el trabajo “en sus diversas formas” (Art. 14bis de la Constitución Nacional), la propiedad en general (Art. 17), y el debido proceso legal (Arts. 18 y 19) que se vería resentido por la dificultad para el acceso a la jurisdicción que supondría la eventualidad de regulaciones irrisorias o bien, excesivamente desproporcionadas (cfr. SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo, “Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada: prescindencia del monto reclamado”, L.L., 1996-A-577, citado por Guillermo M. PESARESI, Honorarios. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2007, pág. 368).
5. Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal que sobre el tema que nos convoca tanto la jurisprudencia como la doctrina han seguido distintas posturas, muchas de ellas encontradas entre sí.
La intervención profesional en una causa supone –en determinados casos- una tarea encaminada a que la judicatura resuelva respecto de un bien o capital, que tiene traducción económica.
De allí que en este tema no debemos perder de vista el principio de onerosidad del trabajo del abogado y procurador –abogada y procuradora-, consagrado expresamente en el Art. 3º de la Ley Arancelaria neuquina.
En esta inteligencia, dicha ley prevé en sus Arts. 20 y 21:
        “Artículo 20. Monto del proceso.
        En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto, a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, actualizados por desvalorización monetaria conforme al Artículo 61 de esta ley o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital.
        “Artículo 21. Proceso sin sentencia ni transacción.
        Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia no sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido, actualizada al momento de la regulación. Cuando la demanda fuera rechazada totalmente, el monto del proceso se considerará el de la demanda, debidamente actualizado al momento de la regulación.”
En igual sentido, el único rubro ilíquido contemplado en el texto legal bajo examen en sus Arts. 22, 23 y 47 es la depreciación monetaria.
Las normas citadas no contemplan el interés y acogen la actualización monetaria como integrante del monto del juicio. Ahora bien, pese a encontrarse la segunda subsistente en el texto legal, su cómputo se vedó por la Ley nacional 23.928, que prohibió toda posibilidad de actualización monetaria, con posterioridad al 1° de abril de 1991. De allí que los honorarios deban ser fijados sobre la base del capital nominal.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la citada Ley 23.928 se dicta después de la Ley provincial 1.594 -publicada Anexo Boletín Oficial el 21.12.84, lo cual torna operativo el brocárdico lex posterior derogat priori.
Ahora bien, para arbitrar algún medio que permitiese mantener la intangibilidad del valor comprometido en el juicio y como medio de corrección del problema de los efectos de la desvalorización monetaria sobre los capitales de sentencia, parte de la doctrina y jurisprudencia plantean la inclusión de los intereses del capital en la base regulatoria.
Sin embargo, si bien la tasa de interés incluye como componente implícito cierta compensación de la inflación, que tiende a recomponer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ello es adicional al interés puro, es decir, al interés retributivo del precio por la privación de uso del capital (Carlos E. URE-Oscar G FINKELBERG, Honorarios de los Profesionales del Derecho Estudio analítico de la Ley 21.839 y normas complentarias, Edit. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, págs. 152 y 179).
De modo que no puede asimilarse a una indexación, o sea, a la medición de la inflación a través de las variaciones de un índice, ya que sólo contiene una corrección indeterminada, no precisa, surgida del mercado financiero y afectada por otras variables de éste y además, sumada al interés puro.
En síntesis, esa utilización de la tasa de interés para brindar una solución al problema inflacionario conlleva la doble imperfección de su incompatibilidad conceptual y de su inapropiada expresión como correctivo inflacionario.
Fundamentalmente, cabe señalar que la Ley 1.594 no dispone que los intereses deban ser incorporados en la base regulatoria, tal como lo hizo el legislador con relación a la depreciación monetaria en los Artículos 23 y 47.
Este marco normativo y el análisis precedente determinan el sentido de mi voto, en cuanto a que no deben incorporarse los intereses al capital a los fines regulatorios.
Por otra parte, cabe señalar que la C.S.J.N. se ha manifestado contraria -de manera reiterada- a incluir los intereses a los fines mencionados. Sus fundamentos son múltiples.
Así, considera que los intereses devengados durante el proceso constituyen una contingencia en esencia variable y ajena a la actividad de los profesionales ya que la condena no requiere, por parte de aquellos, una actividad precisa y diferente de la que les corresponde cumplir con la obtención de un pronunciamiento favorable; que al momento del dictado de la sentencia es de condenación indeterminada; que su naturaleza es accesoria del capital y el carácter indemnizatorio de la privación temporaria de aquél (Fallos: 201:473; 308:708; 295: 72; 304: 332; 308: 2257; 310: 1010).
Cabe asimismo destacar, que la C.S.J.N. ha sostenido reiteradamente que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito y a la naturaleza e importancia de esa labor (FALLOS: 270:388; 276:365; 257:142; 261:398; 328:2725).
Refuerza mi convicción en el sentido que no corresponde incluir los intereses a los fines regulatorios -conforme sostuve en otras oportunidades- el acatamiento por parte de este Tribunal a las sentencias de la C.S.J.N. (cfr. Acuerdos Nros. 279/92, 1020/93, 330/94, etc.), fundamentalmente en virtud de la autoridad moral e institucional de sus fallos y a efectos de evitar un desgaste jurisdiccional inútil (cfr. Acuerdo Nº 24/03PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
A lo expuesto cabe adicionar que la tradición jurisprudencial de este Tribunal, en consonancia con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la improcedencia del cómputo de intereses devengados durante el proceso a los fines arancelarios, fundado en que constituían una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (cfr. Acuerdo 1148/2005 “ANALVI S.A. C/ I.P.V.U.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias que se mantiene hasta el presente, R.I. Nros. 4214/04, 4990/05, 4989/05, 6907/09, 23/12).
Allí también se precisó que no existe norma que disponga que el interés integre, a los efectos de proveer a la base regulatoria, el monto del proceso.
Además, que el examen armónico de la Ley de Aranceles traduce que la expresión “el monto de la demanda […]o si fuere mayor el de la sentencia o transacción”, sólo se refiere al capital nominal objeto de pretensión.
Desde el punto de vista de la actuación profesional, se apuntó que no se encuentra discutido que el honorario integra el concepto global de propiedad, y que por ello, está protegido por todas las garantías que la Constitución Nacional prevé para tutelarla. Además de que las disminuciones a una justa retribución implican la afectación de tal derecho individual.
Al mismo tiempo, que el monto del juicio es sólo una de las pautas con que el sentenciante cuenta a efectos de justipreciar la tarea desarrollada por el profesional. En tanto se cuenta con las restantes pautas establecidas en el Art. 6º de la L.A., pues no son excluyentes unas de otras, sino que todas apuntan a una valoración integral de la tarea desarrollada.
Por último, que no se trata en definitiva de ensanchar o no la base, sino a la estricta razón de justicia que entraña fijar emolumentos que reconozcan la labor eficiente desplegada por aquellos letrados que honran la profesión a través de sus diligentes servicios legales; o por el contrario, se fijen honorarios menores a quienes desarrollan su tarea profesional en forma displicente.
Desde otro ángulo, con relación a la suficiencia y equidad regulatoria, se debe tener presente que existen diversas consideraciones y pautas para alcanzarlo, sin depender, estrictamente, su logro de la inclusión del discutible ítem de los intereses en la base regulatoria, sino, en forma fundamental, de un análisis y evaluación medular de diversos conceptos, tales como la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito, eficacia, extensión y calidad de la labor(Fallos:305:1817; 253:459; 257:157; 258:649).
Cabe asimismo destacar, que la C.S.J.N. ha sostenido reiteradamente que el valor del juicio no es la única pauta computable para la regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse también al mérito y a la naturaleza e importancia de esa labor (FALLOS: 270:388; 276:365; 257:142; 261:398; 328:2725 ).
La falta de ponderación de las circunstancias de cada caso puede acarrear la imposición de honorarios profesionales desmedidos que, en última instancia, desalentarán a los litigantes a buscar soluciones a sus conflictos en sede judicial, y devendría en un incumplimiento de lo pactado en el orden internacional, con la correlativa responsabilidad que implica.
Y ello encuentra su fundamento último en el acceso a la justicia, que es en definitiva el derecho al proceso, reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22, de la Carta Magna).
En ese sentido se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También requiere que quienes participan en él puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales (Corte I.D.H., Caso Cantos, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C N.97, puntos 52 y 55).
A esta altura, debe reflexionarse que la correcta estimación de los honorarios supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas, cuya armonización debe procurarse a fin de determinar una retribución digna y equitativa, razón última –como ya se dijo- del ordenamiento arancelario.
Una regulación justa y válida no puede prescindir del intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, a fin de lograr el discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada.
La aplicación lisa y llana de la Ley Arancelaria, sin las consideraciones particulares antes apuntadas, implicaría admitir una regulación tarifada, en detrimento de la propia administración de justicia, por cuanto la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de las escalas o pautas arancelarias, sino de la razonabilidad y justicia de ellas (cfr. Acuerdo Nº 23/98 –“BANCO NACIONAL DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN)”- del Registro de la Actuaria).
En este punto, no es ocioso recordar, lo ya sostenido por este Tribunal, respecto de la finalidad de la Ley Nº 1.594 cual es:
      […] por un lado resarcir con justicia la labor profesional y por otro no crear a través de esa legislación una ley de privilegios o una ley que pueda estar en contra de los intereses de la comunidad […]” (Diario de Sesiones –Honorable Legislatura Provincial XIII Período Legislativo 1984 – Tº XII, pág. 24) (cfr. Acuerdo Nº 42/2004 del Registro de la Secretaría Civil).
Es en el ámbito del reconocimiento a una justa retribución profesional, donde deben buscarse las pautas de equilibrio que rehuyan soluciones inequitativas, así como el reconocimiento de estipendios inexpresivos o confiscatorios de los servicios prestados, en menoscabo del respeto por la tarea cumplida (cfr. Acuerdos Nros. 52/88; 284/92; 93/94 y 23/98, ya citado, del Registro de este Tribunal Superior de Justicia).
Además del monto del juicio, existe en la Ley Arancelaria un conjunto de pautas generales –naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, etc.- que constituyen la guía pertinente para lograr una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (cfr. Acuerdo Nº 24/2000 –“ALBARRACÍN”-, del citado Registro).
6. En virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, propongo al Acuerdo se declare procedente el recurso deducido, a fs. 361/367 vta., por FLUODINÁMICA S.A., en lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales.
En consecuencia, la sentencia en crisis deberá casarse, en el punto 3, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 7º y 20° de la Ley 1.594.
Luego, a la luz de lo establecido en el Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria y en función de que los elementos sopesados precedentemente son suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del citado precepto, corresponde recomponer el litigio, mediante el acogimiento –en lo pertinente- de la apelación deducida a fs. 318/321 vta., y, por ende, revocarse lo resuelto sobre el tópico en el decisorio de fs. 309/314.
Determinar, por consiguiente, que los intereses no deben incluirse en la base de cálculo para la regulación de los honorarios profesionales.
Luego, con arreglo a lo considerado, corresponde devolver los autos al Juzgado a origen a fin que adecue las regulaciones de honorarios a lo aquí resuelto.
7. A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que corresponde mantener las costas impuestas en la Instancia de origen y readecuar las de Alzada en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora. Imponer las de esta etapa a la actora vencida (Arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). Diferir los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa al momento procesal oportuno (Art. 15º de la L.A.). Asimismo, disponer la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 360 (Art. 11º L.C.). MI VOTO.
El señor vocal doctor EVALDO DARIO MOYA dice:
Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor OSCAR E. MASSEI y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la accionada –FLUODINÁMICA S.A.- a fs. 361/367 vta., en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 7º y 20° de la Ley 1.594, y CASAR, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala III- de la ciudad de Neuquén, obrante a fs. 354/356 vta., en cuanto a la regulación de honorarios, resuelta en el punto 3. 2º) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, RECOMPONER el aspecto casado, mediante el acogimiento –en lo pertinente- de la apelación deducida a fs. 318/321 vta., y, por ende, revocar lo resuelto sobre el tópico en Primera Instancia, determinando que los intereses no deben incluirse en la base de cálculo para la regulación de los honorarios profesionales, la que deberá adecuarse a lo aquí resuelto. 3°) Mantener las costas impuestas en la Instancia de origen y readecuar las de Alzada en un 90% a la demandada y en un 10% a la actora. Imponer las de esta etapa a la actora vencida (Arts. 68 y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4º) Diferir los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa al momento procesal oportuno (Art. 15º de la L.A.). 5°) Disponer la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 360 (Art. 11º L.C.). 6º) Regístrese, notifíquese y devuelvánse los autos al Juzgado a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

30/07/2013 

Nro de Fallo:  

55/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"SEGOVIA RAÚL WENCESLADO C/ FLUODINÁMICA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

8 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: