Fallo












































Voces:  

Empleo Público. 


Sumario:  

ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION. RENUNCIA AL
EMPLEO. MOTIVOS POLITICOS. DICTADURA MILITAR. REGISTRO PROVINCIAL DE REPARACION
HISTORICA. ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LEY APLICABLE.
LEY PROVINCIAL. ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD.
DEBIDO PROCESO. RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ARBITRARIEDAD.
ACREDITACION DE LA PRUEBA. INDICIOS. INDEMNIZACION UNICA.


1.- Corresponde hacer lugar a acción procesal administrativa iniciada contra
la Provincia del Neuquén, y en consecuencia declarar la nulidad de de los
actos administrativos del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia mediante
los cuales se rechazó la petición del agente en sede administrativa. Ello así,
habida cuenta que ha quedado acreditado que la denegatoria de la inclusión del
actor en el Registro Provincial de Reparación Histórica de los agentes de la
Administración Pública Provincial (y la consecuente indemnización fijada por la
Ley 2865) fue arbitraria y apartadas de las circunstancias de hecho, en tanto,
no parece creíble que el actor renunciara a su trabajo sin acceder de inmediato
a otra labor, sin una mejor oportunidad. También es posible pensar en que un
empleado cuyos familiares políticos han sido torturados y hasta desaparecidos
recientemente, sea más permeable a las insistentes persuasiones de un Jefe
autoritario. ¿De qué forma la Provincia intentó acceder a la verdad material
sobre la verdadera causal de extinción del vínculo del accionante con la
Provincia en 1979? De ninguna. Incluso hizo lo posible para impedir la
producción de prueba. ¿De qué forma ponderó los indicios? De ninguna.
Simplemente negó la existencia del presupuesto (relación laboral) para acceder
al beneficio, bajo una interpretación errónea y restrictiva de la Ley. En fin,
los indicios (ingreso poco antes del inicio del régimen, empleo precarizado por
aproximadamente 3 años, parientes por afinidad detenidos, torturados y
desaparecidos, una Jefatura militar fuertemente autoritaria vinculada a los
altos mandos y a la inteligencia, una renuncia sin ningún motivo aparente y sin
otra oportunidad de empleo de un padre de familia con un hijo pequeño y otro
por nacer) son muchos, y todos apuntan en el mismo sentido. A dichos indicios
se suman los testimonios, que coinciden en general con el relato de la demanda.
A ello debe añadirse la ausencia total de respeto de los principios de
oficialidad y debido proceso de la administración en sede administrativa y la
actitud pasiva asumida en este proceso, haciendo caso omiso de las cargas
dinámicas. Por tanto, a efectos de dar cumplimiento a la Ley 2865 corresponde
el pago de 30 (treinta) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha
en que la administración proceda a su pago.


2.- Si tener en la familia un subversivo ha sido catalogado por el informe más
serio y detallado sobre la dictadura cívico militar de 1976/1983 como motivo
suficiente para ser víctima de torturas y aun de desaparición, es plausible
sostener que puede haber sido motivo para forzar una renuncia. Hay otros
elementos indiciarios que conducen a señalar que, en efecto, el accionante fue
obligado a renunciar de su cargo en el Casino Provincial a instancias de su
superior jerárquico, quien se desempeñaba como Sargento perteneciente a la
Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE). Para comenzar, el agente se
encontraba en una situación de subordinación absoluta respecto de aquél, quien
provenía de las fuerzas policiales y que impuso dentro del casino una
organización laboral rígida, tanto en los aspectos más formales (vestimenta,
modo de relacionarse con sus superiores) como respecto a su vida personal
(control de amistades, horario de permanencia por las noches, etc.). Existía
una clara relación de poder sobre el personal que se extendía no solo a lo
laboral, sino a aspectos concernientes a la vida íntima de cada agente. Además
de la lógica dificultad de probar hechos sucedidos hace más de cuarenta años en
el contexto de dicha relación de poder, es plausible suponer que el actor haya
sido conducido a desvincularse del Casino por parte de su superior y que dicha
desvinculación haya obedecido a motivos políticos.

3.- Sobre la estabilidad propia del agente como requisito para acceder a la
indemnización de la Ley 2865 Ni la Ley 2865 ni su decreto reglamentario dejan
margen para hacer una distinción entre aquellos agentes que hayan adquirido
“estabilidad en el empleo” y aquellos otros enmarcados en alguna figura carente
de dicho atributo, como los agentes vinculados laboralmente con la
administración como “contratados”. Incluso la propia reglamentación aclara
expresamente que los casos excluidos son aquellos en que la desvinculación no
se hubiere producido por motivos políticos (cf. art. 1). Desde otro vértice, la
Ley 939 -citada por la Ley 2865 como fundamento- no solo no realiza la
discriminación que propulsa la Provincia para disponer la prescindibilidad,
sino que entre el universo de destinatarios susceptibles de disponibilidad
indica precisamente -y entre otros- a los “contratados que prestan servicios en
la Administración Pública provincial” (art. 1). En consecuencia, como premisa
rectora a la hora de analizar la concesión del beneficio, debe considerarse no
solo que la ley no hace distinciones según el vínculo, sino que la pauta
interpretativa del legislador a la hora de reconocer la indemnización es
amplia. Por último, la circunstancia de que el agente actor haya ingresado poco
tiempo antes del inicio del régimen militar, de que se haya desempeñado
cumpliendo tareas eminentemente administrativas durante aproximadamente 3 años
y de que de su remuneración se efectuaran retenciones y aportes a la obra
social dan cuenta de que su vínculo con la administración revestía
eminentemente naturaleza laboral. En este contexto, y teniendo en cuenta que el
trabajo “en todas sus formas” goza de la protección de las leyes (art. 14 CN)
ha de considerarse que la Ley 2865 no sólo refiere a los agentes estatales que
gozaban de estabilidad “propia” en calidad de empleados públicos, sino también
a todos aquellos empleados estatales que dejaron de serlo por razones políticas
durante el régimen militar.

4.- Según lo estipulado por Ley 2865, la autoridad de aplicación debe pagar
como monto indemnizatorio a los beneficiarios “el equivalente a treinta (30)
salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes a la fecha de cobro ” (el
resaltado, me pertenece). Por su parte, el Decreto reglamentario precisa que
“Para el cálculo de la indemnización, se utilizará el salario mínimo, vital y
móvil fijado mediante resolución vigente del Consejo Nacional de Empleo,
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil creado por Ley Nacional 24.013
del año 1991, a la fecha del dictado de la resolución por la autoridad de
aplicación” (art. 9°).
 



Novedoso

















Contenido:

SENTENCIA

En la ciudad de Neuquén a los 16 días de octubre de 2019, visto el
expediente de referencia venido a despacho para el dictado de sentencia
definitiva que se estructura de la siguiente manera:

I.- ANTECEDENTES

1.- Demanda interpuesta por Luis María Ernesto Bergmann (hojas 86/89
vta.)
Luis Bergmann inició acción procesal administrativa contra la Provincia
del Neuquén, a efectos de que se la condene al pago de $ 181.800 más intereses
y costas en concepto de indemnización prevista por la Ley 2865. Relata que el
08/01/1976 ingresó a trabajar al Casino Provincial y que en dicho año quedó a
cargo de Héctor Cruz, Sargento perteneciente a la Secretaria de Inteligencia
del Estado (SIDE). Recuerda que éste implementó una metodología de persecución
a los trabajadores, quienes eran tratados como parte de una estructura militar.
Añade que en el Casino trabajaba Raúl Guglielminetti, quien se dedicaba a
investigar e interpelar a los trabajadores con el fin de obtener información
sobre las familias y actividades fuera del ámbito laboral. Narra que a fines de
1978 sufrió el secuestro de su cuñado, Enrique Luis Basile - que conforme a la
lista de CONADEP figura como desaparecido- y de su suegra en la Ciudad de
Buenos Aires, hecho en el que también fueron torturados su cuñada y sus
sobrinos. Señala que en 1979 comenzó a recibir presiones de Cruz para dejar el
trabajo, y que incluso éste le dio la opción de ser trasladado al Casino de San
Martín de los Andes, opción que descartó, pues su esposa estaba embarazada
tenían su vivienda en Neuquén. En virtud de ello, denuncia que Cruz le informó
que debía renunciar. Menciona que pese a tratar de evadir dicho pedido, ante
las presiones de aquél, el temor de lo que le podría ocurrir a su familia y lo
sucedido a la familia de su esposa, se vio obligado a presentar la renuncia.
Manifiesta que promulgada la Ley 2865, el 26/03/2014 inició el trámite para
solicitar el beneficio indemnizatorio ante la Subsecretaría de Justicia y
Derechos Humanos, que tramitó por Expediente 5730-004399/2014. Refiere que por
Resolución 293/15, la Ministra de Gobierno, Educación y Justicia rechazó su
solicitud argumentando que no fue acreditada su calidad de agente público, ni
el hecho de haber sido forzado a renunciar o la existencia de motivaciones de
orden político. Asimismo, dice que el acto denegatorio descartó los testigos
ofrecidos, quienes para la Provincia carecían de objetividad por perseguir el
mismo interés que Bergmann. Finalmente señala que según la administración, la
relación laboral del actor con el Casino se mantuvo a través de contratos de
locación de servicios, modalidad contraria a la estabilidad laboral que rige el
empleo público. Afirma que contra lo decidido interpuso recurso administrativo,
que fue rechazado por Decreto 2115/15 del Gobernador. Funda el encuadre
jurídico de su situación dentro de la Ley 2865. Alega que la descripción de
“agente público” utilizada por dicha ley no refiere a la estabilidad laboral,
pues un agente público no es tal sólo por dicha circunstancia. Agrega que el
Decreto 195/1976 reconoció su carácter de empleado, al así expresarlo en su
artículos 1 y 3. Insiste en que su condición no fue la de contratado, pues no
solo que percibió remuneraciones, sino que, a diferencia de una locación de
servicios, realizó aportes ante la obra social. Argumenta que si se tratara de
una locación de servicios no habría “renuncia” sino una “rescisión
contractual”. Subraya que la Resolución 124/79 por la cual se dispuso su baja,
menciona en su artículo 3° a aquellos que “por distintos motivos” hayan
presentado su renuncia, lo que da cuenta de la realidad padecida por los
trabajadores, inclusive él. Esgrime que con base en el artículo 9 del Decreto
143/2015, la indemnización que le corresponde deberá determinarse al momento de
la sentencia y conforme al salario mínimo, vital y móvil vigente en dicho
momento. No obstante, a los fines de denunciar un monto, remite a lo dispuesto
en la
Resolución 4/2015 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil, salario mínimo vital y móvil. Estima una suma de
$ 181.800 o lo que en más o menos resulte con el cómputo del salario mínimo
vital y móvil vigente al momento de dictarse sentencia, con sus intereses y
costas. Funda en derecho, ofrece prueba y formula petitorio.
2.- Habilitación de instancia y ejercicio de la opción
Admitido el proceso (hoja 106/vta.) y ejercida opción por el
procedimiento ordinario (hojas 109/110) se corrió traslado de la demanda.

3.- Contestación de la Provincia del Neuquén (hojas 48/54)
La Provincia del Neuquén contestó demanda y solicitó su rechazo con
costas. Luego de las negativas y desconocimientos de rigor, cita los
antecedentes que precedieron al acto administrativo que denegaron el reclamo de
Luis Bergmann. Resalta que es el actor quien debe acreditar su carácter de
agente de la administración pública, la existencia de motivos políticos y la
renuncia forzada por tales motivos. No obstante, destaca que lo único que éste
ofreció en sede administrativa fue la declaración de testigos carentes de
objetividad por su interés en el caso. Esgrime que la Ley 2865 es clara al
señalar los presupuestos de procedencia para acceder a la indemnización.
Insiste en que el agente no acreditó por ningún medio fehaciente que el cese
del vínculo contractual que lo unía con la Provincia hubiese sido dispuesto por
la “sospecha de pertenecer a algún partido político, organización civil o grupo
organizado” que sostuviera la defensa de los derechos humanos y políticos
durante la dictadura. Apunta que la prueba producida fue inconducente, no
advirtiéndose arbitrariedad en el rechazo de la prueba testimonial propuesta y
en los atacados actos administrativos. Aduce que el actor no atacó ni expresó
cuales serían los vicios que tendrían los actos administrativos que rechazaron
las peticionas y que no se observa ilegitimidad, falta de motivación, omisión
de ponderar los antecedentes fácticos o rechazo arbitrario a la producción de
la prueba ofrecida. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba y formula petitorio.
4.- Audiencia Preliminar
En fecha 25/10/2017 se celebró audiencia en la que las partes acordaron
sobre puntos de la prueba ofrecida (hoja 136).

5.- Prueba producida
Abierta la causa a prueba (hojas 143/vta.), se produjo la siguiente:
a.- Documental e instrumental:
 Expediente 5730-004399/2014 del Ministerio de Gobierno, Educación y
Justicia, caratulado “Bergmann Luis s/Indemnización Ley 2865” (72 hojas) y su
alcance 01/2015 (50 hojas).
 Expediente 5730-004456/2014 del Ministerio de Gobierno, Educación y
Justicia, caratulado “Álvarez, Mario Alberto s/indemnización Ley 2865” (100
hojas) y su alcance 01/2015 (114 hojas).
 Copia Certificadas del Expediente 5730-004733/2014 (Alc. 01/2015) del
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y por cuerda el Expediente
7300001564/2016 del Ministerio de Ciudadanía.  Copia certificada de los
Expedientes 5500-025836/2015 del Ministerio de Coordinación de Gabinete,
Seguridad y Trabajo, por cuerda su alcance 01/2015 y el N° 5730-003574/2013 del
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
 Copia Certificada del Expediente 5500-027251/2015 del Ministerio de
Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo; y por cuerda el Expediente
5730-00432/2014 del mismo organismo.
 Copia Certificada del Expediente 7800-003248/2017 de la Secretaría
General del Gobierno de la Provincia del Neuquén y por cuerda el Expediente
5500025888/2015 del Ministerio de Gabinete, Seguridad y Trabajo y el
5730004628/2014 del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
 Copia Certificada del Expediente 5730-004733/2014 del Ministerio de
Gobierno, Educación y Justicia.
b.- Infomativa:
 Ministerio de Economía e infraestructura: acompaña legajo laboral y
certificación de servicios y remuneraciones del actor (hojas 163/204); y del
Sr. Héctor José Cruz (hojas 205/293).
 Subsecretaría de DDHH – Ministerio de Ciudadanía de la Provincia del
Neuquén: contesta informe y acompaña listado de beneficiarios de la Ley (hojas
305/313).
 Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas:
acompaña copia certificada de Actas de Nacimiento de Mariana Bergmann y
Sebastián Bergmann (hojas 328/330).
 Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (hojas 333/339).
c.- Testimonial: Oscar Raúl Arrieta (hojas 321/vta.); Mario Alberto
Álvarez (hojas 322/vta.); José Manuel Prado (hojas 323/324) y Héctor Irrazabal
(hojas 325/vta.).

6.- Clausura del período de prueba y alegatos
Clausurado el período probatorio se pusieron las actuaciones en estado de
alegar (hojas 350) derecho del que las partes no hicieron uso.

7.- Dictamen del Ministerio Público Fiscal (hojas 355/357 vta.)
Fiscal Corrida la vista del artículo 61 de la Ley 1305, el Fiscal Jefe
propició el rechazo de la demanda.

8.- Pase a sentencia (hoja 360)
El 27 de agosto de 2019 dispuse el pase a despacho para el dictado de la
sentencia, en providencia que se encuentra firme y consentida y coloca a las
presentes actuaciones en condiciones de su dictado.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1.- La cuestión controvertida
La cuestión se circunscribe a determinar si corresponde que el Sr. Luis
María Ernesto Bergmann perciba la indemnización establecida por la Ley 2865.
Corresponde analizar si el actor cumple los requisitos que dicha norma exige
para su procedencia y si, en tal caso, la denegatoria de la administración
pública provincial resultó arbitraria.

2.- Hechos que surgen del sumario administrativo
a.- Por Decreto 0195/76, del 03/02/1976, Luis María Bergmann ingresó, con
otros agentes, a trabajar en el Casino Provincial del Neuquén bajo la modalidad
“contractual” (hojas 06/08, Expte. 5730-004399/2014).
b.- Por Resolución 0410/77, emitida el 13/09/1977 por el Ministro de
Economía y Hacienda, dichos contratos fueron prorrogados hasta el 31/12/1977
(hoja 09/11).
c.- Por Resolución 124/79, del 05/07/1979, el Ministro de Economía y
Hacienda dio de baja al actor a partir del 05/02/1979 (hojas 12/20). En ese
acto también se aceptaba la renuncia al Casino de otros 20 trabajadores.
d.- Bergmann desempeñaba el cargo de “pagador” y efectuaba aportes al
Instituto de Seguridad Social del Neuquén (hoja 21 y 23/24).
e.- Sancionada la Ley 2865, Bergmann solicitó el beneficio en fecha
26/03/2014 (hojas 02/04, Expte.5730-004399/2014) fundamentando su concesión y
ofreciendo testigos con el fin de acreditar la renuncia forzosa al puesto
ocupado en el Casino (hojas 25/27).
f.- Por Resolución 0293/15 del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia
se rechazó la concesión del beneficio (hojas 66/68, Expte. 5730-004399/2014).
El argumento principal fue que la relación laboral de Bergmann con el Casino se
sostuvo a través de contratos sucesivos. Ello, para el organismo, eliminaba la
condición de “agente” que exige la norma, pues carecía de la estabilidad propia
del empleo público (hojas 66/68). Además, se refirió que el requirente no había
acreditado el hecho de haber sido forzado a renunciar, ni la existencia de
motivaciones de índole política.
g.- Contra lo decidido, el actor dedujo recurso que fue desfavorablemente
resuelto por Decreto 2115/15, bajo similares argumentos (hojas 36/42 Expte.
5730004399/2014, Alc. 01/2015).

3.- Normativa aplicable para las penas
La Ley 2865 establece una indemnización, por única vez, “… a favor de los
agentes de la Administración Pública Provincial que, por motivos políticos,
hayan sido cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados
prescindibles -en el marco de la Ley 939, sus prórrogas y modificatorias-,
durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre
de 1983” (art. 1). El Decreto reglamentario 143/2014 especifica que por
“beneficiario” de dicha indemnización se entenderá “… a todos los agentes de la
Administración Pública Provincial que, por motivos políticos, hayan sido
desvinculados de ésta entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de
1983” (art. 1, primer párrafo). Dicho artículo agrega que “La extinción del
vínculo debe haberse producido a través del dictado de actos administrativos,
simples actos administrativos, reglamentos administrativos y/o hechos
administrativos que hayan sido exteriorizado el ejercicio de la función o
actividad administrativa, incluyendo la cesantía o la exoneración como
sanciones administrativas” (segundo párrafo). También comprende “…los casos de
renuncia forzada, ya sea bajo coacción física o moral y aquellos que fueron
declarados prescindibles en el marco de la Ley 939” y considera que las
“desvinculaciones por motivos políticos” se originan en “la exteriorización de
ideas que suponían un desafío o amenaza para el gobierno de facto…” (tercer
párrafo). Como pauta hermenéutica, determina que “… La existencia de motivos
políticos debe ser interpretada en el marco del respeto y la protección de los
derechos humanos reconocidos y garantizados por la Constitución Provincial,
Nacional y los Tratados Internacionales en la materia”. Finalmente, se excluye
de la indemnización “… los casos en que la desvinculación no se hubiera
producido por motivos políticos, independientemente del plazo establecido en el
Artículo 1 de la Ley 2865” (último párrafo). La citada “Ley” de
prescindibilidad 939 -dictada por el Interventor Federal de la Provincia-
autorizaba hasta el 31 de diciembre de 1976 “…a dar de baja por razones de
servicio al personal de planta permanente, transitorio o contratado que presta
servicios en la Administración Pública provincial, Poder Judicial, Legislatura
provincial, en todas las municipalidades de esta Provincia, organismos
descentralizados, descentralizados de cualquier carácter, autárquicos,
autónomos o empresas del Estado provincial y cualquier otra dependencia del
mismo” (art. 1). Corresponde en adelante analizar si la interpretación
realizada por la provincia para negar el beneficio -esto es que el actor
carecía de la “estabilidad” propia del agente y que no probó su despido por
motivos políticos- resulta conforme a derecho.
a.- Sobre la estabilidad propia del agente como requisito para acceder a la
indemnización de la Ley 2865 Ni la Ley 2865 ni su decreto reglamentario dejan
margen para hacer una distinción entre aquellos agentes que hayan adquirido
“estabilidad en el empleo” y aquellos otros enmarcados en alguna figura carente
de dicho atributo, como los agentes vinculados laboralmente con la
administración como “contratados”. Incluso la propia reglamentación aclara
expresamente que los casos excluidos son aquellos en que la desvinculación no
se hubiere producido por motivos políticos (cf. art. 1). Desde otro vértice, la
Ley 939 -citada por la Ley 2865 como fundamento- no solo no realiza la
discriminación que propulsa la Provincia para disponer la prescindibilidad,
sino que entre el universo de destinatarios susceptibles de disponibilidad
indica precisamente -y entre otros- a los “contratados que prestan servicios en
la Administración Pública provincial” (art. 1). Conviene al efecto recordar que
la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, Fallos, 316:1249) y
cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada
directamente, con prescindencia de otras consideraciones (CSJN, Fallos,
324:1740, 3143 y 3345). A mayor abundamiento, de los antecedentes legislativos
tampoco surge la mentada discriminación, sino que, por el contrario, es amplio
el espíritu que anima el reconocimiento indemnizatorio. El proyecto originario
que disparó el dictado de la norma finalmente sancionada (Proyecto 6812, Expte.
D-187/10) incluye dentro de sus fundamentos que “La interpretación de las
cesantías sin causa laboral debe ser amplia por cuanto las modalidades
existentes eran diversas (planta permanente, planta transitoria, contratos
renovados anualmente, etc.). Ergo, resulta necesario incluir en los
procedimientos probatorios toda forma de prueba que permita a la autoridad de
aplicación establecer claramente el carácter del despido por razones políticas
e ideológicas”. Luego, en la sesión que dio tratamiento al proyecto de modo
particular no se trató dicha distinción (Diario de Sesiones XLII Período
Legislativo. 16ª. Sesión Ordinaria. Reunión 18, 15/08/2013). En consecuencia,
como premisa rectora a la hora de analizar la concesión del beneficio, debe
considerarse no solo que la ley no hace distinciones según el vínculo, sino que
la pauta interpretativa del legislador a la hora de reconocer la indemnización
es amplia. Por último, la circunstancia de que el agente Bergmann haya
ingresado poco tiempo antes del inicio del régimen militar, de que se haya
desempeñado cumpliendo tareas eminentemente administrativas durante
aproximadamente 3 años y de que de su remuneración se efectuaran retenciones y
aportes a la obra social dan cuenta de que su vínculo con la administración
revestía eminentemente naturaleza laboral. En este contexto, y teniendo en
cuenta que el trabajo “en todas sus formas” goza de la protección de las leyes
(art. 14 CN) ha de considerarse que la Ley 2865 no sólo refiere a los agentes
estatales que gozaban de estabilidad “propia” en calidad de empleados públicos,
sino también a todos aquellos empleados estatales que dejaron de serlo por
razones políticas durante el régimen militar.
b.- Sobre la renuncia forzada por motivos políticos Dado que la respuesta
brindada por la administración pública sobre el primero de los recaudos -agente
de la administración pública- ha sido arbitraria, corresponde analizar si en el
marco de la prueba rendida surge que el actor cumple el resto de los requisitos
que la Ley regla al efecto. Concretamente, si el actor se vio forzado a
renunciar a causa de “motivos políticos”. No resulta controvertido que Luis
María Bergmann desempeñó sus funciones en el Casino de la Provincia del
Neuquén, ni que bajo dicho marco la relación laboral se extinguió a partir que
la administración “dio de baja” al personal del Casino que por distintos
motivos presentó su renuncia al cargo. El conflicto pasa por verificar si el
agente fue dado de baja a raíz de una renuncia libre y espontánea o si la misma
fue forzosa y a causa de motivos políticos relativos a la disidencia con el
gobierno de vigente en aquellos tiempos. En tal sentido, Bergmann aduce que el
encargado del Casino -Sargento Héctor Cruz- implementó una metodología
persecutoria, en cuyo marco lo presionó para que renunciara. Agrega que dejó el
cargo por temor a lo que pasaba con su hermana y su familia. Por el contrario,
la Provincia del Neuquén afirma que el actor no probó la alegada “renuncia
forzada” ni los motivos políticos que obraron como móvil de dicha acción. De la
prueba producida se desprende que, en efecto, el accionante trabajó en el
Casino de Neuquén desde el 3 de febrero de 1976 (Categoría VII) y que Héctor
José Cruz ingresó en la misma fecha, aunque en un estamento superior (Categoría
III). Cruz prolongó su vinculación a través de sucesivos contratos y fue
ascendiendo en la escala jerárquica a través de diversas resoluciones hasta
llegar a la más alta categoría (124/79, 045/80, 005/81 y 0033/82) y finalmente
ingresó en planta permanente por Decreto 1483/82 (hoja 288/290). La vinculación
de Cruz con la Provincia se mantuvo hasta su retiro voluntario el 21/12/1994
(cf. hojas 205/206 y 291/292). Según la versión de Bergmann, Cruz era un
sargento perteneciente a la SIDE y fue éste quien comenzó a presionarlo para
que abandonara su trabajo y quien, finalmente, le obligó a dejarlo. Se
encuentran acreditados los lazos familiares del accionante, tanto respecto de
sus descendientes como de su parentesco por afinidad. Bergmann tiene dos hijos
con la Sra. Marta Emilia Basile (cf. actas de hojas 328 y 329) uno nacido
durante el período en que aquél se encontraba trabajando en el Casino
(Sebastián) y otra meses después de su desvinculación (Mariana). A su vez, si
bien no hay constancias de que éstos se hayan unido en matrimonio (cf. Informe
del Registro Civil y Capacidad de las personas, en hoja 330), ambos habitaban
en el mismo domicilio (cf. actas de hojas 328 y 329). Asimismo, consta que
Marta Basile es hija de Emilia Smoli de Basile y hermana de Enrique Luis
Basile, quienes sufrieron el secuestro, torturas y posterior desaparición de
este último en manos de fuerzas del régimen de facto. De acuerdo a lo informado
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Marta Basile,
junto a su madre, denunció la desaparición de su hermano, Enrique Luis Basile.
Éste, junto a su esposa, Ada Cristina Marquat, y su propia madre, fueron
secuestrados el 10/11/1978 y alojados en un centro clandestino de detención.
Conforme el Registro Unificado de Víctimas del Terrorismo de Estado, Enrique
Basile se encuentra clasificado a la fecha como desaparecido (hojas 335/338, N°
de actor CONADEP 484). Estas circunstancias son indicios que podrían llevar
plausiblemente a afirmar que la causa de la desvinculación del accionante se
debió a motivos relacionados con la política. En relación con la cuestión
familiar, el informe “Nunca Más” describe que “Este ataque al núcleo familiar
reviste una gravedad extrema. Sin embargo, es sólo una parte del problema. Al
instrumentarse la metodología de la desaparición de personas, el ataque al
núcleo familiar fue mucho más lejos y alcanzó formas crueles y despiadadas. Hay
evidencia de que en numerosos casos se usaron como rehenes a familiares de
personas buscadas, que a veces la presunta responsabilidad de la persona
buscada se hizo recaer con saña en su familia a través de robos, violencias
físicas y aun desapariciones y que otras veces la tortura fue compartida y/o
presenciada por miembros de la familia del sospechoso. Tener en la familia un
presunto subversivo fue motivo más que suficiente para recibir un castigo
grupal o individual; llevar a cabo un gesto de solidaridad, por mínimo que
fuera, fue causa de tortura, sufrimientos y aun de desaparición ” (el resaltado
es propio) (Nunca más: informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas – 8a Ed.; Eudeba, 2009, Buenos Aires). Si tener en la familia un
subversivo ha sido catalogado por el informe más serio y detallado sobre la
dictadura cívico militar de 1976/1983 como motivo suficiente para ser víctima
de torturas y aun de desaparición, es plausible sostener que puede haber sido
motivo para forzar una renuncia. Hay otros elementos indiciarios que conducen
a señalar que, en efecto, Bergmann fue obligado a renunciar de su cargo en el
Casino Provincial a instancias de Cruz. Para comenzar, el agente se encontraba
en una situación de subordinación absoluta respecto a Cruz, quien provenía de
las fuerzas policiales y que impuso dentro del casino una organización laboral
rígida, tanto en los aspectos más formales (vestimenta, modo de relacionarse
con sus superiores) como respecto a su vida personal (control de amistades,
horario de permanencia por las noches, etc.). Existía una clara relación de
poder sobre el personal que se extendía no solo a lo laboral, sino a aspectos
concernientes a la vida íntima de cada agente. Además de la lógica dificultad
de probar hechos sucedidos hace más de cuarenta años en el contexto de dicha
relación de poder, es plausible suponer que Bergmann haya sido conducido a
desvincularse del Casino por parte de su superior y que dicha desvinculación
haya obedecido a motivos políticos. Los testimonios son coincidentes, aun con
algunas discordancias, en señalar dicho marco. Por un lado, Arrieta marca dicha
vinculación desde el aspecto laboral, es decir, la contratación precaria como
elemento para ejercer el poder (hoja 321/vta.). Álvarez, afirma que “el
ambiente era como un régimen militar, que los trataban con esa idea, por
ejemplo, le revisaban la barba con una tarjeta, le controlaban que el pelo no
rose la camisa, que no hablen con nadie ni siquiera en días que no trabajaban,
control de las juntas, y hasta aplicación de sanciones” (hoja 322/vta.). El
testigo Prado, por su parte, reconoce a Cruz como agente del Casino, que regía
“una disciplina, de estilo militarizada, con procedimientos rígidos y sin mayor
derecho a réplica alguna” y que había advertencias y sanciones al régimen
interno vinculadas al “aspecto presencial, corte de cabello, tipo de calzado, y
a veces trascendió que a terceros que conocía su vida privada, o estilos de
vida. Que era criticado verse en lugares de esparcimiento a altas horas de la
noche, por ejemplo” (hoja 323/324). El testigo Héctor Irrazabal agrega que Cruz
“sabía todo sobre los empleados, donde iban, etc…” y que “si no se estaba de
acuerdo con la política de ellos había choques” (hoja 325/vta.). Por lo demás,
a diferencia de Prado (reclamante de la misma pretensión en el Expte.
5730-004733/2014) ni Arrieta ni Irrazabal iniciaron reclamo para su inclusión
en el Registro Provincial de Reparación Histórica de la Ley 2865 (cf. respuesta
de la Subsecretaria de Derechos Humanos de la Provincia) por lo que su
desestimación en sede administrativa resultó arbitraria e infundada. Dentro de
dicho marco, la “motivación política” a la que refiere la Ley 2865 se inscribe
dentro una ponderación amplia, pues el poder ejercido en un contexto de
dependencia laboral trascendía a la esfera privada de los empleados. Es lógico
suponer no solo que cualquier disconformidad con el régimen podía ser pasible
de desvinculación, sino que más aun lo fuera respecto de un empleado cuyos
lazos familiares cercanos militaban activamente en agrupaciones políticas
consideradas “subversivas”. Aquí hace falta tener en cuenta que la Ley de
Procedimientos administrativos impone expresamente a la administración en el
marco de cualquier procedimiento el deber de “impulsar e instruir de oficio el
Procedimiento administrativo e investigar la verdad material” (art. 3 inc. d,
Ley 1284). A ello debe adicionarse que Ley 2865 establece que la carga de la
prueba tiene carácter dinámico y que, a tal fin, ambas partes pueden aportar
todos los elementos probatorios a fin de cumplimentar la información requerida
(art. 5). Teniendo en cuenta que mediante la Ley 2865 se intenta indemnizar a
víctimas de la dictadura que fueron expulsadas de sus empleos en la
administración pública por motivos políticos, ha de interpretarse que ese deber
de búsqueda de la verdad debía sercumplido al máximo por la administración en
el marco del procedimiento. A su vez, y dado que al referir a las cargas
dinámicas su artículo 5 refiere a “las partes”, podría inferirse que refiere al
proceso judicial derivado del procedimiento administrativo tendiente a obtener
la indemnización. En tal contexto, la administración no sólo omitió su deber de
instruir e impulsar de oficio, con miras a la búsqueda de la verdad material,
sino que asumió una actitud pasiva y hasta obstructiva, incompatible con dicho
principio de oficialidad y del debido proceso. En efecto, además de no mover un
solo recurso para averiguar si la pretensión de Bergmann era viable, negó la
declaración de los testigos ofrecidos en una palmaria violación a su derecho de
ofrecer y producir prueba, base de la garantía constitucional del debido
proceso. Además, a la regla legal de las cargas dinámicas ya descripta se
adiciona la manda de su reglamentación, que refiere a “la facultad de rebatir
la carga de la prueba siempre que se acredite la existencia de indicios que
sustenten la situación fáctica” (Decreto 143/14, art. 5). En tal sentido, según
la reglamentación “…La autoridad de aplicación deberá efectuar una correcta
apreciación de los indicios, a fin de resolver la inversión de la carga
probatoria, evitando con ello la inseguridad jurídica” (segundo párrafo). Es
factible suponer el rigor disciplinario y la persecución ejercida sobre quienes
disintieran con el régimen político de facto y mucho más con un agente con un
pariente colateral por afinidad que fue torturado y desaparecido. Desde dicha
inteligencia, cualquier disidencia, crítica o disconformidad con la dictadura,
y aún los vínculos familiares, más aun en los años iniciales (1976/1979) podría
conducir al ejercicio de medidas como las que esta Ley intenta reparar en sus
consecuencias patrimoniales. Además, frente a un empleado precarizado, con una
Ley de disponibilidad en mano y con familiares que militaban en organizaciones
políticas de acción directa, es plausible considerar que se lo persuadiera y
amenazara para que abandonara su puesto laboral. A mayor abundamiento, otro
indicio es el hecho de que el acto administrativo por el que se desvinculó al
actor haya aceptado la renuncia de 21 agentes, mientras que la práctica y
experiencia demuestra que, salvo para acceder a un régimen de retiro o
jubilación, los agentes no suelen renunciar a la administración pública. En el
caso, ello resulta menos verosímil si se considera que se trataba de un
empleado dentro de un trabajo medianamente estable, con un sueldo fijo, con un
hijo pequeño y otro por nacer. En tal contexto, no parece creíble que éste
renunciara a su trabajo sin acceder de inmediato a otra labor, sin una mejor
oportunidad. Por último, también es posible pensar en que un empleado cuyos
familiares políticos han sido torturados y hasta desaparecidos recientemente,
sea más permeable a las insistentes persuasiones de un Jefe autoritario en el
contexto ya descripto. ¿De qué forma la Provincia intentó acceder a la verdad
material sobre la verdadera causal de extinción del vínculo de Bergmann con la
Provincia en 1979? De ninguna. Incluso hizo lo posible para impedir la
producción de prueba. ¿De qué forma ponderó los indicios? De ninguna.
Simplemente negó la existencia del presupuesto (relación laboral) para acceder
al beneficio, bajo una interpretación errónea y restrictiva de la Ley. En fin,
los indicios (ingreso poco antes del inicio del régimen, empleo precarizado por
aproximadamente 3 años, parientes por afinidad detenidos, torturados y
desaparecidos, una Jefatura militar fuertemente autoritaria vinculada a los
altos mandos y a la inteligencia, una renuncia sin ningún motivo aparente y sin
otra oportunidad de empleo de un padre de familia con un hijo pequeño y otro
por nacer) son muchos, y todos apuntan en el mismo sentido. A dichos indicios
se suman los testimonios, que coinciden en general con el relato de la demanda.
A ello debe añadirse la ausencia total de respeto de los principios de
oficialidad y debido proceso de la administración en sede administrativa y la
actitud pasiva asumida en este proceso, haciendo caso omiso de las cargas
dinámicas. Todas estas circunstancias llevan a la declaración de nulidad de los
actos administrativos mediante los cuales se rechazó la petición de Bergmann en
sede administrativa, por no haber respetado los principios de oficialidad,
debido proceso y razonabilidad, por basarse en una interpretación errónea de la
ley aplicable y por ser arbitrarios. En consecuencia, queda acreditado que la
denegatoria de la inclusión del actor en el Registro Provincial de Reparación
Histórica de los agentes de la Administración Pública Provincial (y la
consecuente indemnización fijada por la Ley 2865) fue arbitraria y apartadas de
las circunstancias de hecho.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 0293/15 (y del
Decreto 2115/15) por encontrarse viciada conforme a los artículos 67 incisos
a), m) y s) de la Ley 1284.
4.- Determinación de la indemnización
El actor interpreta que conforme al Decreto 143/2015, la indemnización debe
determinarse al momento de la sentencia y según el salario mínimo vital y móvil
vigente en dicho momento. Bajo dichas pautas, postula que de acuerdo al salario
vigente en la época de interposición de la demanda (16/12/2015) la
indemnización que le corresponde es de $ 181.800 o lo que en más resulte con el
cómputo del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de dictarse
sentencia, con sus intereses y costas. Ahora bien, según lo estipulado por Ley
2865, la autoridad de aplicación debe pagar como monto indemnizatorio a los
beneficiarios “el equivalente a treinta (30) salarios mínimos, vitales y
móviles, vigentes a la fecha de cobro ” (el resaltado, me pertenece). Por su
parte, el Decreto reglamentario precisa que “Para el cálculo de la
indemnización, se utilizará el salario mínimo, vital y móvil fijado mediante
resolución vigente del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y el Salario
Mínimo Vital y Móvil creado por Ley Nacional 24.013 del año 1991, a la fecha
del dictado de la resolución por la autoridad de aplicación” (art. 9°) Por
tanto, a efectos de dar cumplimiento a la Ley 2865 corresponde el pago de 30
(treinta) salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha en que la
administración proceda a su pago.
5.- Distribución de las costas
En cuanto a las costas, por aplicación de la regla general serán
soportadas por la parte demandada perdidosa(cfr. artículo 68 del CPCyC, de
aplicación supletoria en la materia por virtud del artículo 78 de la Ley 1305).

III.- FALLO
En mérito a las razones expuestas, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Luis María Ernesto
Bergmann y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución 0293/15 del
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y del Decreto 2115/15.
2.- Ordenar el pago de la suma de pesos debida conforme a las pautas del
punto 4 de la segunda parte de la presente sentencia, que será determinada en
etapa de ejecución de sentencia.
3.- Imponer las costas a la demandada vencida (artículo 68 del CPCyC,
aplicable por virtud del reenvío del artículo 78 de la Ley 1.305).
4.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con
pautas para ello.
5.- Registrar, notificar electrónicamente y oportunamente archivar.
Dr. José C. Pusterla - Juez








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

16/10/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

OFICINA JUDICIAL PROCESAL ADMINISTRATIVA N° 1 - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"“BERGMANN LUIS MARIA ERNESTO C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

6361 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: