|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Voces: |
Acción de inconstitucionalidad.
|
Sumario: |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY PROVINCIAL DE HIDROCARBUROS. HIDROCARBUROS. EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. CONCESIÓN PETROLERA. CONCESIONARIO. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. CONSTITUCIONALIDAD.
Corresponde rechazar la acción promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley 2.453 en tanto permite realizar actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y derivados a empresas privadas, con sustento en que tal disposición vulnera el art. 96 de la Constitución Provincial que veda la concesión salvo que se tratase de una entidad autárquica nacional , pues la normativa impugnada sólo menciona a los sujetos pasibles de realizar explotaciones en los yacimientos, pero no establece bajo qué régimen jurídico deben concretarse las relaciones contractuales. No menciona la concesión, ni ninguna otra forma jurídica especial, tan sólo establece que tales actividades “estarán a cargo de” empresas estatales, mixtas o privadas, lo que posibilita la realización de contratos que tengan por objeto la ejecución de las actividades enumeradas, por lo que desde la perspectiva del análisis abstracto de los textos en pugna, no surge que el artículo impugnado esté en contradicción con la letra de la Constitución. ( del voto del Dr. Kohon )
Debe desestimarse la acción de inconstitucionalidad del art. 2° de Ley 2453, no sólo desde el vértice formal sino también desde el sustancial, pues la imposibilidad de que el Estado Provincial regule la cuestión atinente a los hidrocarburos en forma exclusiva, apartándose de las previsiones de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, determinan que el artículo 96 de la CPN no pueda erigirse en un reparo constitucional para la validez de la ley 2453. Sostener lo contrario implica, no sólo desconocer las expresas cláusulas Constitucionales Nacionales que diagraman la materia y el panorama legislativo en el esquema de la concertación federal, sino también vedar a la Provincia del Neuquén la posibilidad explotar y explorar los hidrocarburos que contiene su subsuelo, en atención -principalmente- a la inexistencia de una entidad autárquica nacional o provincial que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 96 (anterior 229) de la Constitución Neuquina. ( del voto del Dr. Kohon )
No puede concluirse en la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley provincial N° 2453 en cuanto norma general y abstracta si el mismo admite aplicaciones concretas en los casos previstos por el Art. 231 -actual 98- de la propia Carta local y en ocasión del ejercicio de facultades “interconcurrentes” de la Provincia con la Nación respecto de hidrocarburos del dominio de aquélla en que se asiente un “establecimiento nacional”, máxime frente a la ausencia de sustitución de YPF por entidad u organismo nacional equivalente, y al ideario de libre iniciativa privada adoptado por nuestra Constitución. ( del voto del Dr. Silva Zambrano ) |
|
|
Novedoso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Contenido: ACUERDO N° 1.532 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor RICARDO TOMAS KOHON, integrado por el señor Vocal Titular Doctor EDUARDO FELIPE CIA y los Señores Vocales Subrogantes Doctores ALEJANDRO TOMAS GAVERNET, LUIS EMILIO SILVA ZAMBRANO y FERNANDO MARCELO GHISINI con la intervención de la Titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ETCHEVERRY RUBEN A. Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. nº 1061/04, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor Ricardo Tomás Kohon dijo: I.- A fs. 39/46 se presentan los Sres. A. Rubén Etcheverry, Carlos Moraña y Pablo Tomasini, con el patrocinio letrado de los Dres..... y ....., y en ejercicio de la acción instituida por el artículo 16 y 241 inc. a) de la Constitución Provincial -reglamentada por la ley 2.130-, solicitan la declaración de la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo 2º y cces. de la ley 2453 por entender que es violatorio de los artículos 228 y 229 (actuales 95 y 96) de la Constitución Provincial.
Arguyen que el artículo 2º de la ley 2453 permite otorgar concesiones para la explotación de hidrocarburos a personas o empresas privadas, situación que se encuentra expresamente prohibida en el texto constitucional.
Sostienen que la contradicción entre la norma legal impugnada y el texto constitucional surge patente, ya que aquélla desconoce abiertamente la limitación impuesta en esta última. Agregan que la norma atacada, consagra un sistema de concesiones que altera en gran medida el esquema que hasta el momento se viene aplicando en el ámbito provincial.
Relatan que, antes del dictado de la ley impugnada, la Provincia del Neuquén no procedió a efectuar concesiones strictu sensu, precisamente porque las limitaciones constitucionales referidas impedían conceder a empresas privadas la explotación de los yacimientos de hidrocarburos.
Agregan que, ni aún después de la reforma de la Constitución Nacional, que reconoció el dominio originario de los recursos naturales en cabeza de las provincias (art. 124), se realizaron concesiones a empresas privadas.
Explican que ello aconteció porque siempre constituyó una política constitucional neuquina efectuar concesiones sólo a empresas autárquicas nacionales. Ello, recalcan, no impidió el amplio desarrollo de la actividad en el territorio provincial.
Mencionan que existen severas diferencias entre la “concesión” y otras figuras contractuales utilizadas por la Provincia en materia hidrocarburífera. Sin embargo, no las desarrolla en profundidad, aludiendo sólo a la naturaleza jurídica mixta de la concesión.
Sostienen que la inexistencia actual de una entidad autárquica nacional -como lo fue Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.)- no impidió a la Provincia del Neuquén celebrar contratos hidrocarburíferos con privados, pero sin otorgarles concesiones debido a la prohibición del art. 229 de la C.P.
Dicen que, las opciones y posibilidades de diversificación de las concesiones son múltiples, sin necesidad de limitarse a una “entidad autárquica nacional”. Aseguran que, conforme lo establece el art. 228 del texto fundamental, “las fuentes energéticas” pueden ser concesionadas a organismos fiscales nacionales, provinciales o municipales y consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.
En definitiva, aducen que la desaparición de Y.P.F. no impide al Estado Neuquino la realización de concesiones a otros organismos estatales con base en lo preceptuado en el art. 228 de la C.P., ni tampoco impide que, tal como se venía realizando, la empresas privadas actúen cómodamente en el mercado hidrocarburífero provincial, bajo un esquema legal y contractual diverso al de las concesiones.
Desde otro plano, argumentan que lo que intenta la presente acción es que se respete la unívoca letra de la Constitución.
Creen que el campo de la discusión política relativa a la conveniencia actual de la limitación constitucional en materia de hidrocarburos debe permanecer ajeno a esta litis. Agrega que, en su caso, deberán activarse los mecanismos republicanos tendientes a modificar la letra de la Constitución. Pero insisten en que hasta que ello no suceda, deberá respetarse la máxima norma provincial.
Interpretan que idéntica postura ha sostenido el Gobierno al impulsar la reforma del régimen de contrataciones de los hidrocarburos plasmada en los artículos 228 y 229 de la Constitución Provincial.
Sin embargo, entienden que el respeto al sistema jurídico piramidal indica que, si se pretende modificar determinado plan constitucional, no se puede “tomar un atajo” y adelantarse sancionando una ley que contradiga el texto constitucional, aún no reformado.
Exponen que sería un argumento insostenible pretender hacer futurología acerca de la suerte final del proceso de reforma constitucional que se encuentra en marcha, dando por hecho la modificación del régimen actual de hidrocarburos.
Al respecto, comentan que existieron diversos proyectos de reforma de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Provincial, pero que ninguno de ellos tuvo favorable acogida.
Ello, unido a la inclusión de tal ítem en la reforma constitucional traduce, a su juicio, la voluntad de los poderes públicos de modificar tales aspectos, asi como la insoslayable vigencia de la limitación constitucional.
En punto a la aplicación de la ley 2453 relatan que, luego de su sanción, la Provincia comenzó a realizar concesiones a empresas privadas y, en ese marco, convocó a un concurso público para concesionar el área hidrocarburífera El Totoral.
Con base en el art. 6 de la ley 2130, solicitan la suspensión de la vigencia del artículo 2º de la ley 2453, asi como también, del desarrollo del “Concurso público para la selección de una empresa o grupo de empresas para la exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos en el área provincial El Totoral”.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan se haga lugar a la acción interpuesta con expresa imposición de costas a la demandada.
II.- Sustanciada la medida peticionada, a fs. 77/85 contesta la demandada, oponiéndose a la suspensión peticionada.
A fs. 72, 88, 92 y 98 los actores denuncian hechos nuevos relativos a las medidas cautelares planteadas.
A fs. 94/95 se expide el Fiscal del Cuerpo, quien propicia su rechazo.
Finalmente a fs. 99/105 se dicta Resolución Interlocutoria Nro. 4270/04 que desestima ambas cautelares en los términos en que fueron planteadas.
III.- A 116/118 se declara la admisibilidad del proceso.
IV.- Sustanciada la acción, a fs. 129/141 contesta la Provincia demandada.
Luego de realizar las negativas de rigor, rechaza la acción intentada con base en cuatro argumentos fundamentales.
En primer lugar, sostiene que el art. 2º de la ley 2453 no tiene carácter general, lo que deviene necesario para fundar una acción de inconstitucionalidad. Sostiene que la norma atacada se encuentra referida a un grupo predeterminado y preestablecido de personas (las empresas indicadas que pudiesen prestar actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y derivados).
Aduce que es la indeterminación inicial de la norma, en cuanto a sus sujetos que caen dentro de su órbita, lo que confiere a éste el carácter de general. Sigue diciendo que tal situación se da cuando se contempla una situación abstracta, impersonal o indeterminada, aún cuando se aplique a una persona o a varias. Cita antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal en apoyo a su postura.
Por otro lado, destaca la improcedencia de la pretensión de suspensión del concurso público del área “El Totoral”, dado el carácter abstracto de la acción intentada.
En segundo lugar, argumenta que la reforma Constitucional Nacional de 1994, reconoció en su artículo 124 el dominio originario de los recursos naturales a las provincias. Agrega que, a su vez, un decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional, estableció que “dicho domino importa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el ejercicio de todas las facultades atinentes a procurar la adecuada protección, exploración y explotación de tales recursos.”
En tal sentido, sostiene que la ley 2453 se encuentra en consonancia con este reconocimiento de derechos preexistentes, derivados de la plena vigencia operativa de la cláusula constitucional mencionada.
En tercer lugar, sostiene que los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley 2453 conceden autorizaciones expresas al Poder Ejecutivo para obrar, lo que implica entrar en el ámbito de las “facultades discrecionales” de la Administración Pública.
Agrega que la actividad administrativa discrecional debe tender a la mejor satisfacción del interés público, gozando de un margen de libertad en su acción, no constreñido por normas legales, sino por la finalidad jurídica a cumplir.
En ese sentido, entiende que las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo no son inconstitucionales, sino que delimitan la atribución constitucional por razones de interés general que así la justifican, tal el incremento racional de la producción de hidrocarburos para contribuir al abastecimiento interno y asegurar un margen de reservas.
En cuarto lugar, expone que los actores realizan una simple confrontación de articulados para arribar a la inconstitucionalidad planteada, cuando debe primar una interpretación conciliatoria y dinámica del texto constitucional buscando, con criterio finalista, un sentido actualizado para cada momento y cada circunstancia.
Apunta que es innegable que, luego de 47 años transcurridos desde la sanción de la Constitución Provincial, existieron grandes mutaciones en la realidad económica social mundial y, concretamente, en lo que se refiere a los intereses provinciales.
Argumenta que la interpretación integral, dinámica, progresiva y flexible fue lo que llevó a los legisladores al dictado de la ley 2453, concediéndole perdurabilidad al texto constitucional.
Concluye recordando que, conforme el criterio doctrinario y jurisprudencial imperante, la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio, siendo deber del juzgador realizar un esfuerzo interpretativo que logre coordinar la norma aparente o presuntamente opuesta a la Constitución.
V.- A fs. 145/180 los actores acompañan dictamen elaborado por el Dr. Cassagne y que fuera adjuntado en los autos caratulados “Partido Intransigente c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad” (expte. 1330/4), que estima de utilidad para la cuestión debatida.
VI.- A fs. 184 se expide el Sr. Fiscal del Tribunal, quien propicia el rechazo de la acción intentada.
Por un lado, entiende que el artículo 228 de la Constitución Provincial se encuentra referido a otras fuentes de energía distintas a la actividad hidrocarburífera, prevista en el art. 229. Cita, en apoyo de su postura, al Convencional constituyente del 1957, Sr. Mancini. De ello deriva la falta de contradicción entre la ley impugnada y el art. 228, centrando la discusión en el art. 229 de la C.P.
Y, al respecto, entiende que no existe contradicción entre la ley impugnada y la Constitución, propiciando una interpretación armonizadora de las normas en aparente colisión.
VII.- A fs. 187 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose a la fecha, firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
VIII.- Preliminarmente, cabe aclarar que los artículos citados en la demanda, su contestación y el dictamen fiscal -art. 228 y 229 de la C.P.- pertenecen a la numeración vigente en el texto constitucional sancionado el 29 de noviembre de 1957, con las enmiendas introducidas por la ley 2039 y aprobadas por referéndum popular del día 20 de marzo de 1994.
Con posterioridad a la interposición de esta acción, la Provincia del Neuquén sufrió un proceso de reforma constitucional que culminó con un nuevo texto -más extenso que el anterior- sancionado en el mes de febrero de 2006.
Sin embargo, el planteo no perdió actualidad, porque, pese a que la ley declarativa de la necesidad de reforma habilitó el debate y tratamiento de los artículos 228 y 229, en cuanto se referían al régimen de contrataciones en materia de recursos naturales (punto VII -45 del artículo 4º y artículo 5º de la ley 2471), los mismos no fueron reformados, ya que no se debatió su modificación.
Es decir que los artículos 228 y 229 de la Constitución mantienen su redacción anterior, sin perjuicio de encontrarse numerados como artículos 95 y 96, respectivamente, en el nuevo texto constitucional. Con éstos números que se corresponden con el texto constitucional vigente, serán identificados en adelante.
IX.- Efectuada esta aclaración, corresponde analizar la cuestión constitucional planteada.
La actora inicia una acción en el marco del control abstracto previsto en el art. 241 inc. a) de la Constitución Provincial. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2º y cctes. de la ley 2453 -llamada ley de hidrocarburos-. Entiende que el régimen de contrataciones allí regulado se opone abiertamente al establecido en la Constitución Provincial.
En especial, discute que la ley de hidrocarburos habilite a la Provincia del Neuquén a concesionar a empresas privadas las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Sostiene que ello es abiertamente inconstitucional, ya que los artículos 95 y 96 prohíben al Estado Provincial realizar concesiones, salvo a personas o empresas estatales.
Por su parte, la demandada sostiene que la acción no puede prosperar en tanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma que no tiene carácter general, siendo improponible en tales términos.
Subsidiariamente, argumenta que la ley impugnada recepta la reforma constitucional que a nivel nacional se produjo en 1994, cuando se sancionó el artículo 124 que reconoció en cabeza de las provincias el dominio originario de los recursos naturales.
X.- En relación a la falta de generalidad de la ley impugnada, es necesario aclarar que dicho argumento fue desarrollado y desestimado por este Tribunal al momento de decidir la admisibilidad de la acción. Conclusiones a las cuales me remito en esta etapa por compartir los fundamentos allí expuestos.
El asunto, entonces, queda resumido al planteo de inconstitucionalidad propiamente dicho, lo que exige confrontar la normativa atacada (art. 2º de la ley 2453) y la Constitución Provincial (arts. 95 y 96).
En este sentido, es preciso señalar que, toda declaración de inconstitucionalidad -y en particular aquella derivada del control concentrado, como en este caso- constituye una de las más delicadas funciones a cargo de un Tribunal de Justicia. En orden a la gravedad institucional que encierra, debe ser adoptada como último recurso.
Como sostiene García de Enterría “... Antes de que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha Ley con la Constitución. La anulación de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto de la Administración, porque crea por sí sola una gran inseguridad jurídica. El legislador no tiene agilidad suficiente para cubrir inmediatamente el hueco que deja la norma anulada y ese hueco da lugar a una enorme confusión jurídica para los ciudadanos y para todos los poderes públicos. Con frecuencia esa anulación, que no implica por si misma el restablecimiento de la vigencia de la ley anterior a que sustituyó la anulada, y la laguna que crea, puede determinar de hecho, como ha dicho alguna vez el Tribunal Constitucional Italiano, una situación de mayor inconstitucionalidad en la solución práctica de los problemas que la ley anulada regulaba. Es ese error vacui el que determina el principio formulado así por el Tribunal Federal Constitucional Alemán: “es válido el principio de que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución.”(García de Enterría La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Ed. Civitas S.A. tercera edición, 1985, pág. 95 y ss.).
Desde estas premisas se efectuará el análisis constitucional.
XI.- Es necesario establecer en primer lugar, qué norma constitucional es la que se encuentra directamente afectada con la sanción de la ley 2453 -dado que la actora menciona dos artículos distintos, el 95 y 96 de la C.P.- para luego, analizar si realmente existe la violación que se denuncia.
En el Capítulo II, y bajo el Titulo “Recursos Naturales”, la Constitución Provincial regula todo lo relativo a éstos, entre los cuales se encuentran también los hidrocarburos.
En ese sentido dispone que: “El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales o municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.” (art. 95 C.P., el destacado me pertenece)
A continuación, el art. 96 dice “No podrán otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.” (el destacado me pertenece).
De la literalidad de los artículos citados surge que cada uno regula situaciones diversas, tal como lo expone el Sr. Fiscal del Tribunal en su dictamen.
En efecto, el artículo 95 de la Constitución Provincial, puede desdoblarse en dos partes.
La primera de ellas, enumera los recursos naturales (el espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén), para luego realizar una declaración que reivindica los derechos de dominio y jurisdicción provincial.
La segunda parte, reafirma el dominio sobre las “fuentes energéticas” y establece su régimen de explotación, excluyendo a los hidrocarburos, los que serán regulados en especial en el artículo siguiente.
La pauta interpretativa surge -como se ha dicho- de la propia letra de los artículos y de la sistematización que utiliza el Constituyente, al ubicar un artículo a continuación del otro.
Si ambas normas se refirieran a idénticos recursos naturales, estarían en franca contradicción, puesto que la primera posibilita lo que la segunda prohíbe.
En efecto, el artículo 95 permite otorgar concesiones a personas, entidades o empresas públicas, del ámbito nacional, provincial o municipal, así como también, a consorcios cooperativos estatales.
En cambio, el artículo 96 sólo concibe la figura de la concesión referida a una “entidad autárquica nacional”, en clara referencia a la forma jurídica bajo la cual se había constituido la desaparecida Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.). (cfr. Diario de sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, sesión del 26 de Noviembre de 1957, 2da. sesión especial, 8º reunión, 4º cuarto intermedio, Tomo único, pag. 302 y sgtes.).
Ahora bien, en la tarea interpretativa no puede presumirse imprevisión o inconsecuencia en el criterio del constituyente, así como tampoco contradicción o absurdo; las cláusulas constitucionales deben interpretarse armonizando la totalidad del texto normativo, en la inteligencia de que ella constituye un conjunto sistemático y unitario (cfr. Fallos 186:170, 296:432)
De tales extremos se desprende que ambos artículos se encuentran referidos a la explotación de recursos naturales diversos, para los cuales, los constituyentes previeron sistemas contractuales distintos, en la inteligencia de que tales recursos merecían un tratamiento diferenciado. Fundados, probablemente, en la importancia económica que unos y otros tenían en la vida productiva de la Provincia y en las posibilidades de explotación imperantes al momento de sancionarse el texto Constitucional.
Por ello, si las normas se refieren a recursos naturales diversos, no puede decirse que una sea subsidiaria de la otra. Es decir que, al contrario de lo que afirman los actores, el artículo 95 no establece una regla general a la cual corresponde remitirse de tornarse inaplicable el art. 96 de la Constitución Provincial. Y, por ende, tampoco es aplicable supletoriamente al caso.
Ello es lo que se desprende del debate constituyente de 1957, cuando al discutir los artículos 228 y 229 (actuales 95 y 96) el convencional Izaguirre plantea su duda acerca de la redacción que, a su juicio, encierra una aparente contradicción.
El Convencional Mancini responde: “La contradicción que señala el señor convencional Izaguirre, a mi criterio, no existe. El primer artículo se refiere a los yacimientos minerales, y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, a las fuentes de energía y establece el régimen por el cual serán ellas explotadas, fijando que las mismas puedan ser explotadas por organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo, regidos por el Estado. Es decir; voy al caso concreto: la central hidroeléctrica de San Martín de los Andes es una fuente de energía. Entiendo que esa fuente de energía puede ser explotada tanto por la Nación como por las provincias, como por cooperativas locales regidas por el Estado.
En cambio, el segundo artículo establece un régimen exclusivo para la explotación industrial y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares. Es decir, que el primero se refiere a todos los yacimientos minerales contenidos en el subsuelo, con excepción de los que establece en el artículo segundo.”
Agrega el Convencional Izaguirre: “Según he podido entender, el primer artículo, al decir “las fuentes energéticas” se refiere solamente a las fuentes de energía hidroeléctrica o paleográfica o eólica, excluyendo los hidrocarburos que están regidos por el segundo artículo. El convencional Mancini, responde “Eso es” (Diario de sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, sesión del 26 de Noviembre de 1957, 2da. sesión especial, 8º reunión, 4º cuarto intermedio, Tomo único, pag. 305).
Esta exégesis permite descartar de plano que el artículo 95 (anterior 228) de la Constitución Provincial se encuentre incluido en el debate constitucional planteado. Esto es así, simplemente, porque la ley tachada de inconstitucional se refiere al régimen de explotación de los hidrocarburos; por el contrario, el artículo 95 se circunscribe a “las otras fuentes energéticas”.
XII.- Despejado ello, el debate constitucional queda circunscripto a la confrontación entre el artículo 2º de la ley 2453 con el artículo 96 (anterior 229) de la Constitución Provincial, único que regula las contrataciones en materia de hidrocarburos.
Confrontación que, dada las peculiaridades de la acción interpuesta debe realizarse en el plano de la valoración abstracta de las normas en pugna.
El control abstracto de constitucionalidad se encuentra exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución Provincial. No se encuentra encaminado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad o validez jurídica de los actos de aplicación directa de tales normas.
Es decir, la acción intentada no permite el enjuiciamiento de hechos concretos y singulares, sino que, por el contrario, el control que se efectúa consiste en la compatibilización de dos normas igualmente abstractas.
Desde esta óptica, el supuesto concreto de aplicación de la normativa impugnada, como es la validez constitucional de las concesiones hidrocarburíferas a particulares, excedería los términos de la acción intentada.
La actuación del Tribunal debe ceñirse, entonces, en principio, a la resolución de un problema de compatibilidad lógica entre los términos de la ley impugnada y la norma de la Constitución.
Y, efectuado el análisis de las normas consideradas en abstracto, no se vislumbra la inconstitucionalidad alegada.
En efecto, el artículo 2º de la ley 2453 establece que “Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y derivados estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Provincial”(art. 2º Ley 2453, el subrayado me pertenece).
Por su parte, el artículo 96 de la C.P. dice que: “No podrán otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional…” (el subrayado me pertenece).
La trasgresión apuntada por la actora, en relación a que la ley permite que las actividades de explotación hidrocarburíferas sean “concesionadas a empresas privadas” no es tal, desde que la normativa sólo menciona a los sujetos pasibles de realizar explotaciones en los yacimientos.
En efecto, el artículo 2º establece qué personas podrán hacerse cargo de las actividades de exploración, explotación, comercialización e industrialización de los hidrocarburos, pero no establece bajo qué régimen jurídico deben concretarse las relaciones contractuales.
No menciona la concesión, ni ninguna otra forma jurídica especial, tan sólo establece que tales actividades “estarán a cargo de”. Ello posibilita la realización de contratos que tengan por objeto la ejecución de las actividades enumeradas en primer lugar.
Tampoco puede decirse que la formulación del artículo 2º incida en el resto de la normativa atacada. En términos generales, la ley 2453 regula las condiciones de adjudicación, concesión y otorgamiento de permisos relativos a la actividad hidrocarburífera pero no relaciona ni condiciona a tales formas jurídicas con algún sujeto determinado.
Desde la perspectiva del análisis abstracto de los textos en pugna, no surge que el artículo impugnado esté en contradicción con la letra de la Constitución.
Repárese que la ley no recepta particularmente el supuesto invocado por los actores -no establece que la concesión de los hidrocarburos debe realizarse a empresas privadas- tan sólo refiere a quiénes se podrá contratar para ejecutar tal labor.
Y, aún situándonos en la hipótesis de asistir razón a los actores en sus alegaciones -lo que, por constituir una aplicación concreta de la normativa, resulta materia de otra acción- la formulación abstracta del precepto en crisis, por si sola, no habilita su declaración de inconstitucionalidad.
XIII.- Los propios argumentos actorales reafirman esta posición.
En efecto, los actores indican que, antes de la sanción de la ley 2453, empresas o personas privadas realizaban explotaciones de hidrocarburos en suelo neuquino, bajo figuras contractuales diversas a la concesión.
Es decir que, antes de la sanción de la ley impugnada, los contratos petroleros con empresas privadas existían y eran firmados al amparo de la Constitución Provincial, pero carecían de normativa secundaria y específica que las regulara.
La sanción de la ley 2453 receptó tales situaciones, y otorgó un marco de legalidad al escenario imperante en la materia, regulando que tales actividades “estarán a cargo” de empresas estatales, mixtas o privadas.
De esta forma la norma actualizó el mandato Constitucional, regulando el ámbito bajo el cual deben desarrollarse las contrataciones tendientes a la explotación de los yacimientos de hidrocarburos, permitiendo el desarrollo de esta actividad tan importante para la economía provincial.
En conclusión, del análisis que constituye el supuesto específico de impugnación de la acción de inconstitucionalidad, no surge que la norma atacada colisione en abstracto con la cláusula constitucional del artículo 96.
XIV.- Si bien el análisis anterior determina por sí solo la improcedencia de la acción intentada, la trascendencia institucional y las consecuencias que se proyectan sobre el cumplimiento de los cometidos del Estado Neuquino, exigen que el examen constitucional se extreme.
Es necesario, entonces, avanzar en la hipótesis de máxima -tal la aquí planteada- en punto a determinar si el precepto cuestionado, al permitir las concesiones de los yacimientos a privados, es inconstitucional.
XIV.1.- En este orden, el análisis debe ponderar dos factores de incidencia central en la cuestión constitucional debatida.
En primer lugar, que las Constituciones se presentan como un todo armónico inescindible, que no puede fraccionarse y que, por lo tanto, deben interpretarse como tal, admitiendo la necesaria correspondencia que sus partes deben guardar con el conjunto.
En este sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia la Nación, al sostener que “De acuerdo al principio interpretativo sistemático, la Constitución constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente, por lo que su interpretación no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por ella para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu general que le dio vida y se debe desechar la hipótesis de un conflicto entre distintas cláusulas constitucionales” (CSJN, 16/03/1999, causa “Ortiz Almonacid, Juan C.”, LL 1999-C, 153).
Así, mientras la parte orgánica monta el aparato gubernativo y ajusta el funcionamiento de su mecanismo, la parte dogmática señala los objetivos que se deben lograr y que constituyen la propia razón de ser de todo el organismo gubernamental.
La disposición del poder político reseñada por toda Constitución, está elaborada para actuar en función de su parte dogmática, que es en donde se establecen los fines a lograr. En la faz dogmática encontramos la orientación filosófica política, la esencia de los textos constitucionales fundamentales, en ella están dados sus fines y los medios adecuados para conseguirlos y por lo tanto lleva involucrada una determinada concepción del Estado.(cfr. “Diario de Sesiones de la Convención nacional Constituyente, Año 1949 imprenta del Congreso de la Nación Tomo I pág. 269, Buenos Aires).
En segundo lugar, que al estar inserto el estado provincial en un régimen federal, debe mantenerse incólume el equilibrio entre las autoridades provinciales y las centrales.
La autonomía provincial -aunque de primer orden- se encuentra inserta en una estructura federal. Esto implica que si bien las provincias tienen la facultad de organizarse, de darse sus propias instituciones (en términos de descentralización política, legislativa de autoorganización y de gobierno) tal prerrogativa se encuentra limitada en sus alcances por la Constitución Nacional.
En otros términos: en nuestro régimen federal, las provincias, en ejercicio de su autonomía, se dan sus propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal: con un límite, el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Constitución Nacional.
El Poder Constituyente provincial, se encuentra, por ende, limitado por aquélla.
Por lo tanto, si bien las provincias pueden ejercer en su territorio el poder absoluto y exclusivo de de legislación y jurisdicción, ello lo será con relación a todo otro asunto no comprendido en las atribuciones delegadas, a través de la Constitución Nacional, al gobierno federal, respetando las garantías y limitaciones que aquélla establece (art. 126 de la C.N., arts. 1, 8 , 10 y 189 inc. 49 de la C.P.).
De tal manera que, no obstante que el derecho público de cada provincia recoja las peculiaridades que surgen de su propia geografía, de su historia, de su cultura, de su organización política, económica, etc., la Constitución Nacional asegura la total coincidencia de los puntos esenciales del pacto federativo.
En este orden, el artículo 31 de la Constitución Nacional marca la supremacía del ordenamiento jurídico federal respecto de los ordenamientos provinciales, al establecer que “esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”.
XIV.2.- Es claro, sin embargo, que este esquema no significa una subordinación lisa y llana de las provincias con relación a la Nación, sino que da pie al llamado “federalismo de concertación” (expresamente adoptado por nuestra Constitución local y, sobre lo que se volverá más adelante).
Como señala Castorina de Tarquini, “el federalismo es, finalmente, un proceso y sus elementos son variables interrelacionadas, por lo que estas divisiones de competencias y las relaciones que generan, se modifican de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar… Federalismo no es sólo dos órdenes de derecho que coexisten armoniosamente, sino que además implica cooperación en función de un bien. Tiene pues la cooperación una finalidad de servicio a la comunidad mayor y de cuyo beneficio, surgirá naturalmente el de las comunidades menores…” (cfr. CASTORINA DE TARQUINI, Maria Celia , “El Federalismo” en obra colectiva “Derecho Público Provincial y Municipal”, Vol. 1, Segunda Edición Actualizada, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2003, págs. 111 y ss.)
Sobre estas premisas, entonces, ha de analizarse el alcance de las disposiciones dictadas por los representantes del pueblo de la provincia de Neuquén, en ejercicio del poder Constituyente de segundo grado.
XV.- Como se señalara más arriba, el artículo 229 de la Constitución Provincial, no fue reformado, en tanto no se debatió su modificación.
La reforma solo incidió en la modificación numérica del precepto, presentándose como el actual artículo 96.
La ausencia de debate sobre el articulado no es un dato menor y cobra mayor relevancia si se lo entronca con el primer principio apuntado en materia de interpretación constitucional.
En este orden, debe repararse no sólo en el contexto histórico en el cual el artículo 229 (actual artículo 96) fue plasmado, sino además en la circunstancia de que, en la actualidad, no existe a nivel provincial ni nacional una entidad autárquica estatal a quien pueda concesionarse la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos existentes.
Tanto la recientemente creada Energía Argentina Sociedad Anónima -ENARSA- (ley 25.943) a nivel nacional, como la antigua Hidrocarburos del Neuquén Sociedad Anónima (HIDENESA) y la, recientemente creada, Gas y Petroleo del Neuquén S.A., con participación estatal mayoritaria (B.O. 15/08/2008), constituyen empresas creadas bajo la figura de la ley 19.550, lejos de aquella entidad estatal que conformara Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) cuya desarticulación comenzara con el dictado de la ley 24.145 que decidió su privatización.
La ausencia de un organismo análogo impediría en la práctica lograr la explotación de dichos recursos, con el consiguiente perjuicio para el cumplimiento de los cometidos estatales; en los términos, ya citados, de la CSJN, implicaría poner “frente a frente las facultades enumeradas por ella para que se destruyan recíprocamente”.
En este aspecto, no puede dejar de resaltarse la impronta acordada a la “cláusula de la prosperidad” que contienen la mayoría de los ordenamientos constitucionales y que, a nivel local, se encuentra plasmada en los artículos 74 y 75 del Texto Fundamental neuquino.
Allí se propicia el fomento de la libre iniciativa privada, y la promoción de la producción y comercialización de bienes y servicios, a fin de lograr una economía subordinada a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y al progreso social, a través de la intervención del Estado en forma subsidiaria en la economía provincial (art. 78 C.P.).
A ello debe sumarse la exigencia del Preámbulo de “promover el bienestar general”, lo que condiciona al Gobierno Provincial en la búsqueda de soluciones que sirvan para el desarrollo de una economía que sea apta para que todos los habitantes puedan alcanzar el bienestar.
XVI.- En esta misma línea, es importante destacar el contenido del artículo 8 de la Constitución Provincial, cuya introducción fuera producto de la labor de la Convención Constituyente de 2006.
Bajo el título de “Cláusula Federal”, dispone dicho precepto:
“La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional. En función de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras acciones: 1. Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios…”
La alusión final a este precepto, que integra la parte dogmática de la Constitución, obedece al entroncamiento que produce entre las dos premisas que se sentaran como básicas para el análisis a efectuar. Y, fundamentalmente, determina que, la preeminencia jerárquica, el régimen de distribución de competencias entre la Nación y la Provincia y la existencia de facultades concurrentes, conlleve la constitucionalidad de la normativa impugnada.
XVII.- En efecto, la cuestión aquí planteada se encuentra directamente vinculada con la problemática sobre el dominio y la jurisdicción de los recursos naturales, entre los cuales se encuentran los hidrocarburos.
Esta cuestión ha tenido una larga y conflictiva historia en nuestro país; por ello, una breve reseña sobre la regulación de la materia ayudará a comprender la solución que se propicia.
Debemos partir de la siguiente noción: Nuestro país ha heredado los principios del regalismo, según los cuales, la propiedad de las minas pertenecía al Rey y, siendo la Nación Argentina continuadora de los derechos de la Corona Española, lógico fue atribuir el dominio al Gobierno Nacional.
Esta situación se mantuvo estable hasta el dictado del Código de Minería [Adla 1881-1888,230], donde en su artículo 7º se estableció que “Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren”.
Como sostiene Cassagne, en esas condiciones, la propiedad provincial sobre las minas en su territorio se mantuvo estable hasta que la Constitución de 1949 dispuso que eran “propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias” (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “El dominio de los yacimientos de hidrocarburos. Su relación con las potestades nacionales y provinciales y los derechos de los concesionarios”, publicado en LL 2007-C, 1135).
Como es de conocimiento público, tal reforma constitucional fue posteriormente dejada sin efecto.
En este contexto, en el año 1958 se dictó la ley 14.773 [ADLA 1958-A, 272] que prescribió la nacionalización de los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, con participación de las provincias en el producido de la explotación, disponiendo a su vez, el monopolio de la Nación.
Esta última situación fue revertida por la ley 17.319 del 23/06/67 [ADLA 1967-B, 1486] que, pese a reconocer que “Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional” (artículo 1º), permitió la realización de concesiones a entidades públicas, mixtas o a particulares: “Las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.” (artículo 2º).
Con posterioridad, ya en el año 1992, se dictó la Ley 24.154 [Adla LII-D, 3908) llamada de “Federalización de los hidrocarburos” que dispuso -además de la privatización de Y.P.F.- la transferencia del dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas.
Sin embargo -y este no es un detalle menor- la mentada transferencia sólo se perfeccionaría con el dictado de otra ley - a cargo de la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos- que contemplara las modificaciones que fueran necesarias para ordenar, adaptar y perfeccionar el régimen de la ley 17.319 de conformidad con el nuevo orden legislativo.
Como se advierte, el proceso evolutivo del federalismo en la Argentina se vio reflejado en la normativa regulatoria de la explotación y exploración de los hidrocarburos: su nacimiento fue bajo el designio del centralismo para, progresivamente inclinarse a la descentralización federal; proceso que culminó con el reconocimiento del dominio originario de los recursos naturales a las Provincias.
XVIII.- En efecto, en el año 1994, la reforma constitucional nacional introdujo el artículo 124, cuyo último párrafo se refiere expresamente a los recursos naturales.
El artículo reformado, en lo que aquí interesa, dispone: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.
Así, se vino a zanjar -parcialmente- una larga discusión doctrinaria en torno a la propiedad de los hidrocarburos, que nació con el hallazgo del petróleo en el subsuelo de Comodoro Rivadavia en 1907. Parcialmente, se sostiene, por cuanto si bien se consignó en forma expresa que el dominio de los recursos naturales pertenece a las provincias, pronunciándose a favor de la integridad territorial de éstas, no se pronunció en forma categórica acerca de la jurisdicción.
La controversia, desde este vértice se renovó, proyectándose en los distintos aspectos que tienen vinculación los recursos naturales existentes en los territorios provinciales.
XIX.- Y, sobre este punto, es mucha la doctrina que sostiene que nada ha variado sustancialmente.
En este sentido, partiendo del debate constitucional de 1994, indica que existieron numerosas voces de constituyentes que proponían una redacción distinta del despacho de la mayoría: Propiciaban que el texto constitucional reconociera expresamente que el dominio y la jurisdicción de los recursos naturales le correspondía a las provincias (ver al respecto el discurso de los convencionales Cristina Fernández de Kirchner, Antonio Achem, Richard Gustavo Bataggion, entre otros, conforme surge del Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 28ta. Reunión, 3ª. Sesión ordinaria, 4/10/11 de agosto de 1994).
Sin embargo, agrega, que el despacho de la mayoría fue más lacónico y, a tono con la política de federalización de los recursos naturales, prefirió reconocer a favor de las provincias solamente el dominio originario, eliminando toda referencia a la jurisdicción.
La falta de mención expresa del término “jurisdicción”, en términos de potestad de regulación jurídica (máxime cuando la convención constituyente no fue ajena al debate de su inclusión expresa), es lo que da pie a este sector a sostener que la voluntad de los constituyentes fue reconocer el dominio de los recursos naturales en cabeza de las provincias, pero dejar la jurisdicción sobre los mismos en manos del Congreso Nacional.
Desde esta perspectiva, si la jurisdicción pertenece al Estado Nacional, podría decirse que poco ha cambiado: la potestad regulatoria sobre los yacimientos de hidrocarburos y las relaciones que en virtud de ellos se establezcan, sigue perteneciendo al Congreso Nacional.
Sobre esta base, se sostiene que la Constitución Nacional ha reservado al Congreso Nacional la facultad de reglar las relaciones jurídicas que nacen del uso y del aprovechamiento de los recursos naturales. (confr. De Simone, Orlando “El dominio originario de los recursos naturales” LL 1997-C, 1440, en igual sentido se expresa en “Los hidrocarburos y el medio ambiente. Los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional” LL, 1998-C, 1288; Ahumada, Horacio “La Ley de protección ambiental para la minería Nro. 24.585”, LL 1996-E, 1361; Cornejo Costas, Carlos y Bosch, Fernando (h.) “El régimen actual de regalías en el Derecho Minero Argentino ¿cuestión de federalismo o de conveniencia nacional?” ED, 175-873; entre otros.)
En posición contraria, están quienes ven en la reforma constitucional de 1994 -en especial los artículos 124 y 75 inc. 30- una clara definición a favor de que la potestad regulatoria sigue al titular del dominio de los recursos naturales (ver, por ejemplo, Prieto Hugo “El dominio de los recursos naturales. La titularidad de las provincias y sus consecuencias en materia de hidrocarburos”, LL 2005-E, 1181; Hernández, Antonio M “Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994”, Ed. Depalma, Buenos Aires, pag. 117 y ccdtes.).
Ahora bien, si aceptáramos que tanto el dominio como la jurisdicción pertenecen en forma exclusiva a las provincias, la cláusula del artículo 75 inciso 12 quedaría en letra muerta, al igual que aquellas contenidas en los artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional, donde expresamente se les veda a las provincias ejercer las facultades delegadas a la Nación.
Por el contrario, sostener la preeminencia total y absoluta de la Nación, por sobre las provincias, para regular lo atinente a los recursos naturales, no sólo contradice la cláusula ambiental (Art. 41 de la C.N), sino que, anula la participación de las Provincias, en tanto titulares del dominio originario de estos recursos (art. 124 de la C.N).
Como se podrá advertir, a la luz de lo acontecido en la realidad, ambas posturas se presentan como contradictorias con el ya señalado principio de interpretación sistemática de la Constitución e incompatibles con el régimen federal en ella previsto.
La solución que compatibiliza el texto constitucional se encuentra dada en el propio esquema federal contenido tanto en la Constitución Nacional, como provincial: la fórmula armonizadora del federalismo de concertación.
XX.- En efecto, el federalismo de concertación (receptado expresamente por la Convención Constituyente de 2006, en el artículo 8, ya transcripto) supone una fórmula superadora del clásico reparto de competencias propio del sistema federal; implica acentuar que el estado debe funcionar como un sistema articulado en diferentes niveles, pero que debe actuar mediante un proceso político concertado, flexible, abierto y democrático, posibilitando que se alcance un mismo fin, el bien común.
Desde esta visión, en el esquema de la Constitución Nacional, el dictado de la ley de Hidrocarburos -en tanto fije la política para la explotación, exploración y transporte de aquellos- no puede ser resorte exclusivo ni del Congreso de la Nación, ni de las Provincias.
Y, nótese que esta visión que se propicia, se encuentra reflejada con nitidez en la política de concertación que han llevado a cabo la Nación y las Provincias a fin de acordar la regulación del régimen de exploración y explotación de hidrocarburos.
En efecto, las leyes más trascendentes en relación con la federalización de hidrocarburos fueron consecuencia de pactos federales celebrados entre las provincias productoras y la Nación Argentina.
Como reseña Cassagne: “La discusión vinculada al llamado dominio originario de los recursos naturales recobró vigencia a raíz de lo acordado en el Pacto de Luján, celebrado el 24 de mayo de 1990 entre el Presidente de la República y los gobernadores provinciales, al reconocerse el dominio y jurisdicción de las Provincias sobre determinados recursos naturales. A su vez, el status legal descripto cambió nuevamente tras la sanción de la ley 24.145 (Adla, LII-D, 3908) que transfirió el dominio de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias, debiéndose entender que, conforme a lo que se verá a continuación, dicha transferencia se refirió al llamado "dominio originario". En ese escenario aconteció la reforma constitucional de 1994 que sancionó el art. 124, en el cual se introdujo definitivamente el concepto de dominio originario utilizado antes en el Código de Minería (art. 10) e implícitamente comprendido en la ley 24.145… (cfr. Cassagne, Juan Carlos, op. cit.).
Por su parte la ley 26.197 (Adla, 2007-A-94) fue consecuencia del Pacto Federal de los Hidrocarburos, firmado el 14/11/1994, entre el Poder Ejecutivo Nacional y las Provincias productoras (entre ellas, Neuquén).
Por dicho pacto, las Provincias se comprometieron a “unificar criterios de aplicación en el ámbito del Ente Federal, para resguardar los intereses del País y sus habitantes, implementar formas de acción común de modo de promover las inversiones en la actividad, garantizando los derechos adquiridos y la libertad de mercado y una efectiva competencia entre los distintos sectores de la industria, y resolver de mutuo acuerdo las situaciones que se presenten”.
La llamada “ley corta” dispuso, en primer lugar, la sustitución del artículo 1º de la ley 17.319, estableciendo que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados Provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren. Hasta aquí, se limitó a actualizar el texto constitucional.
En segundo lugar, dispuso la transferencia a las provincias, de la administración de los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus territorios, asi como también de los permisos otorgados por el Estado Nacional que se encuentren en curso de ejecución, dejando a salvo los derechos de los concesionarios.
El artículo segundo reza: “A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.”
Esta nueva ley no transfiere la potestad regulatoria de las relaciones jurídicas nacidas a partir de la exploración y/o explotación de los yacimientos de hidrocarburos a los Estados Provinciales; se limita a transferir los contratos en curso de ejecución y les concede a las provincias, la administración y el control de las concesiones o permisos, dentro del marco legislativo nacional, que diseña la política energética del país a nivel federal.
El análisis anterior, reafirma, entonces, la tesis propiciada, según la cual, la fórmula superadora de la dicotomía entre dominio y jurisdicción se encuentra en el federalismo de concertación, que posibilita a los gobiernos locales participar de la política nacional de hidrocarburos.
Como indica la ya citada Castorina de Tarquini, la existencia de facultades concurrentes y compartidas constituye la gran fuente de competencias de donde se nutre la relación federal.
“…[E]n el texto constitucional advertimos la existencia de ciertas materias respecto de las cuales se autoriza la cogestión de la Nación y de las provincias, como son los recursos naturales, la salud, la educación, etc., por tal motivo son conocidas como facultades concurrentes, cuyo contenido linda con el desarrollo económico-social. La concurrencia deviene de la materia sobre la que recae, habida cuenta de la identidad de fines entre el gobierno central y los gobiernos locales… Concurrentes no significa “sustituyentes”, “excluyentes” o “subrogantes”. Significa que ambas entidades estatales (Nación y provincias) reglamentan en “su orden” respectivo, actividades referidas por la Constitución, pero no que una provincia pueda reglamentar lo que es de la Nación o que la Nación pueda reglamentar lo que es de la provincia” (cfr. op. cit. Pág. 177).
De igual manera, la CSJN ha indicado que, el llamado federalismo de concertación se inspira “en la búsqueda de un régimen concurrente en el cual las potestades provinciales y nacionales se unan en el objetivo superior de lograr una política uniforme de los intereses del Estado Nacional y de las provincias” (Fallos 327:1051) y, por lo tanto, “la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias” (Fallos 304:1186; 305:1847; 312:1437, entre otros).
A la luz de lo expuesto, el federalismo de concertación armoniza el deslinde de competencias establecido en el artículo 75, inc. 12 y 126 de la C.N. con el reconocimiento del dominio originario de los recursos naturales en cabeza de las provincias (artículo 124).
Nótese que, aún entre quienes sostienen que la potestad regulatoria sigue al titular del dominio, se impone la tesis del federalismo de concertación: “…para la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, con un concepto de desarrollo sustentable, se abre un campo amplísimo para el federalismo de concertación, mediante la utilización de las relaciones y entes interjurisdiccionales. Esta modernización institucional será el requisito indispensable para afrontar el gran desafío que supone transformarnos en un país desarrollado, integrado y equilibrado” (cfr. Hernández, Antonio M., “El federalismo a diez años de la reforma constitucional de 1994”, en Federalismi.it.n.24/2005).
Es indudable entonces que, en el esquema de la Constitución Nacional, la regulación de la política para la explotación, exploración y transporte de hidrocarburos no puede ser de resorte exclusivo provincial. Esto determina que el constituyente local no pueda apartarse de las disposiciones de la Constitución Nacional y de la legislación dictada en su consecuencia (art. 31 de la C.N.).
XXI.- Desde esta perspectiva, el análisis del artículo 229 (actual 96), en el contexto de una interpretación integral, sistémica y dinámica de la Constitución, no puede desentenderse del marco histórico en el cual fue dictado.
La sanción de la Constitución Provincial en el año 1957, fue precedida de un largo debate, en el cual se evidenciaron concepciones políticas y jurídicas antagónicas en relación a la propiedad de los hidrocarburos.
En efecto, el debate constituyente no trazó los límites definitorios entre el dominio y la potestad regulatoria sobre los hidrocarburos.
No fue éste el tema que desveló a los convencionales, sino la posibilidad de posicionar a la Provincia -productora de petróleo, aunque no con la importancia actual- frente al concierto nacional de provincias hidrocarburíferas, donde la explotación y exploración del oro negro estaba dada en forma exclusiva por el ente nacional: Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Esto se evidencia en el discurso del convencional Fernández, cuando sostiene “El acuerdo con la Nación va a venir, por cuanto con este artículo, Neuquén tiene en sus manos la posibilidad de discutir mano a mano con la Nación y no como ahora, que tiene que discutir con la Nación cuál será la dádiva o puñado de dinero que nos entregará por lo que legítimamente nos pertenece.
Esta posición sume a Neuquén en la indigencia y la otra posición, hace entrar a Neuquén en el concierto de las provincias argentinas de igual a igual.” (Diario de sesiones, Tomo Unico, 2da sesión especial. 8va. Reunión, 5to cuarto intermedio, 27 de Noviembre de 1957, pág. 302).
Aún aquellos que propiciaban la nacionalización del petróleo como plataforma política, expresaron su acuerdo con la inclusión de la cláusula -con la salvedad del convencional Heredia, quien votó en contra-. Asi el Convencional Jacob dijo “… Mi partido sostiene la nacionalización del petróleo, pero yo he suscripto éste y el artículo subsiguiente sin ningún temor, porque no he visto en el ánimo de ningún convencional, y lo digo aquí para que se escuche, ni la más remota intención de entregar a nadie los yacimientos de petróleo del Neuquén.”(Diario de sesiones, cit, pag. 302).
De igual manera, el convencional Crease expresó: “también considera [por el Partido Unión Cívica Radical Intransigente] que el petróleo que está en el subsuelo de la Provincia, tiene que ser provincial, para poder reclamar ante la Nación la participación que le corresponda por esas fuentes de riqueza que nos pertenecen.”(Diario de sesiones, cit, pag. 302).
En dicho contexto histórico -transformación de los territorios nacionales en provincias- estas reivindicaciones de integridad territorial fueron necesarias para dar relevancia e independencia económica a la naciente Provincia. Y, al mismo tiempo, otorgar preeminencia -y exclusividad- en la explotación y exploración de los hidrocarburos a la entidad nacional (Y.P.F.), en la inteligencia que ello garantizaba, por un lado, la inversión necesaria para realizar los trabajos de exploración y explotación, y por el otro, una política petrolera única a nivel federal, que defendiera la soberanía nacional frente a los fuertes intereses económicos internacionales.
Sin embargo, la evolución jurídica nacional no acompañó tales declaraciones, al abrirse paso, cada vez más firmemente, la tesis de la nacionalización del petróleo -recuérdese que en 1958, se dictó la ley 14.773 [ADLA 1958-A, 272] que prescribió la nacionalización de los yacimientos de hidrocarburos y el monopolio de la explotación en manos de la Nación-.
Y si bien, posteriormente, se impuso la tesis federalista y la propiedad provincial de los recursos naturales fue receptada a nivel constitucional en la reforma de 1994, el reconocimiento de la potestad jurisdiccional para las provincias debe hacerse en el marco del “federalismo de concertación”.
En definitiva, el cambio de las circunstancias históricas, la ausencia absoluta de debate sobre el precepto en la convención constituyente de 2006 (debe insistirse en que la reforma sólo incidió en la modificación numérica del precepto) y, fundamentalmente, la imposibilidad de que el Estado Provincial regule la cuestión atinente a los hidrocarburos en forma exclusiva, apartándose de las previsiones de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, determinan que el artículo 96 no pueda erigirse en un reparo constitucional para la validez de la ley 2453.
Sostener lo contrario implica, no sólo desconocer las expresas cláusulas Constitucionales Nacionales que diagraman la materia y el panorama legislativo en el esquema de la concertación federal, sino también vedar a la Provincia del Neuquén la posibilidad explotar y explorar los hidrocarburos que contiene su subsuelo, en atención -principalmente- a la inexistencia de una entidad autárquica nacional o provincial que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 96 (anterior 229) de la Constitución Neuquina.
Tener recursos naturales tan importantes como los que posee esta Provincia, entre los cuales se encuentran los reservorios de hidrocarburos y sus derivados y, no permitirse la explotación económica de los mismos, fundado en cláusulas cuya validez está reñida con la Constitución Nacional y su vigencia discutida, constituye un contrasentido con las claras pautas constitucionales anteriormente esbozadas.
Por todo lo expuesto es claro que, tanto desde el vértice estrictamente formal, como desde el sustancial, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada.
En consecuencia, propicio al Acuerdo el rechazo de la acción intentada.
En cuanto a las costas, atento a la complejidad de la cuestión, entiendo que los actores, pese a su calidad de vencidos, deben ser eximidos de su pago. TAL MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, y por sus mismos fundamentos emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor ALEJANDRO TOMAS GAVERNET, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que emitiera su voto en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor LUIS EMILIO SILVA ZAMBRANO dijo: 1.- Por la presente acción los demandantes, sustentando su legitimación en la denominada “acción popular de inconstitucionalidad” receptada en jurisprudencia de este Tribunal Superior, pretenden la declaración de inconstitucionalidad de la “parte pertinente del art. 2 y cccs. de la Ley 2.453”, normas que a su juicio vulneran los arts. 228 y 229 de la Constitución de esta Provincia.
El desmedro se produce -así lo entienden- porque aquella norma dispone que la “exploración, explotación... de los hidrocarburos... estarán a cargo”, no sólo de empresas estatales, sino también de “empresas privadas o mixtas...”, en tanto que las citadas disposiciones de rango superior, confieren la posibilidad de llevar a cabo semejante actividad, de manera exclusiva, a organismos o empresas públicas, pero particularmente en el caso de hidrocarburos, ella podrá ser únicamente ejercida -a través de la vía de la concesión provincial- por “una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato”.
2.- La Provincia demandada, por su lado, se opone a dicha pretensión aduciendo en lo que aquí importa, que a partir de los art. 124 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 2453, tanto el dominio originario de los hidrocarburos como su jurisdicción sobre ellos, corresponden al Estado Provincial, concepto que a su vez ha sido refrendado por el Gobierno de la Nación cuando, en Decreto del 6 de agosto de 2003, declara que: “dicho dominio importa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el ejercicio de todas las facultades atinentes a procurar la adecuada protección, exploración y explotación de tales recursos”.
Explica que esa normativa es “concluyente” en cuanto a que “no crea, otorga o transfiere derecho alguno a las provincias, sino que reconoce derechos preexistentes, derivados de la plena vigencia operativa de la cláusula constitucional...”, y que, en consonancia con ello, los Arts. 3, 4, 7, 9 y otros de la Ley, confirieron autorizaciones al Poder Ejecutivo para obrar en la “manera en que le indican en cada caso los respectivos artículos”, esto es, que la temática incursiona “en el campo de las facultades discrecionales” de dicho Poder, dentro del que, “si bien la administración actúa -a través de actos administrativos- dentro de determinados límites, también lo hace con determinada libertad...”, ya que su voluntad no se halla constreñida más que “por la finalidad jurídica a cumplir”.
Ahora bien -añade- los artículos 1 y 3 de la citada Norma, hacen ver que el “objetivo principal” de ella “es el bienestar de los habitantes provinciales” y que por ello “se propicia un incremento racional de la producción de hidrocarburos para contribuir al autoabastecimiento interno y asegurar... un adecuado margen de reservas que aseguren esa finalidad de bienestar de los habitantes”, hallándonos entonces, ante el interés general o público que “está por encima de la satisfacción del interés y conveniencias particulares”.
En otro orden de cosas, expone que es insuficiente la mera comparación de textos de las normas de los arts. 228 y 229 de la Constitución con el art. 2 de la Ley, sino que, en palabras de Bidart Campos, expone que la interpretación correcta se hace de manera “dinámica que, sin descartar aquella voluntad -la del autor de la constitución- vaya buscando con criterio finalista un sentido actualizado para cada momento y cada circunstancia...”, añadiendo en fin, que en el caso, la declaración de inconstitucionalidad es improcedente ya que, como lo sostienen los tribunales, ella ha de considerarse como “última ratio del Ordenamiento”.
3.- Así las cosas, por guardar íntima conexión con la cuestión que ha sido objeto de debate en este proceso, me permito transcribir -en lo pertinente y sólo con mínimas modificaciones- el dictamen interno -entre Estudios Jurídicos- que en el quehacer del libre ejercicio profesional de la abogacía emitía hace cerca de una década y media. No violo con ello ningún secreto profesional, ni tampoco, claro, importa que haya emitido opinión anterior sobre este pleito.
“... La Constitución de la Provincia del Neuquen ha adscripto decididamente a los principios e ideales del denominado 'constitucionalismo social', ideario, por lo demás, que es fuente de inspiración del moderno constitucionalismo provincial en nuestra República (Véase, por ejemplo, Pedro J. Frías y colabs., 'Las nuevas constituciones provinciales', Editorial Depalma, A.M. Hernández, ps. 24/25; Frías, p. 63 y ss.).
“Así lo aseguran (con exceso de reglamentarismo, expresivo quizás de un ingenuo pero, de todas maneras, ponderable idealismo voluntarista), no sólo sus capítulos específicamente 'sociales' -Régimen Económico, Educación y Asistencia Social- sino también algunos otros dispositivos desgranados en el curso del texto, como ser los Arts. 12, 13, 24... Así, expresamente, por otro lado lo declaró la Convención Constituyente a través del Convencional Fernández, miembro informante de la Comisión Redactora: 'El proceso de constitucionalismo social que ha gravitado intensamente en estos siglos en las reformas constitucionales, ha encarado en forma decisiva la valorización del trabajo como uno de los derechos esenciales de la personalidad humana, asignándole una jerarquía que se proyecta, no sólo en lo político, sino también en lo social y en lo económico. Esta ha sido la base del trabajo realizado en nuestra constitución, evitando de esa manera, caer en el error y en el origen de muchas injusticias y de las luchas de clases que es uno de los males que afligen a la sociedad. Ya no se concibe la economía sin política social, y no hay orden social sin orden económico, lo contrario es subestimar la realidad del valor del trabajo en función social y económica y conduce inexorable y fatalmente a las utopías, a las falacias y a la demagogia' (Diario de Sesiones, Sesión del 24/11757; p. 174).
“... Ahora bien, el Art. 212 -actual art. 74- que reza: 'La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y progreso' (véase además informe convencional Manzini, D. de S., p. 291), dicha norma, decía, importa una cláusula programática clave para comprender que la Carta Magna neuquina se afilia a la ideología del libremercadismo social que resuena en el constitucionalismo provincial de la hora actual en nuestra Patria, tal como lo apunta Pedro J. Frías:
'Es una construcción coherente con el Estado social de derecho. Si el Estado de derecho es insuficiente y ha querido la correlación solidarista, la economía de mercado, simétricamente, no se basta a sí misma y ha reclamado ciertas intervenciones sociales.
'¿Economía de mercado? Está sin nombrarla en la propiedad privada inviolable, en la libre iniciativa, alguna vez en la función supletoria del Estado. ¿Economía social? Sí, explícitamente; y además porque está al servicio del hombre; porque el capital se orienta al crecimiento de la economía en función social...” (ob. cit., p. 63).
“... El repudio del Art. 229 hacia la Empresa Privada en la explotación de hidrocarburos no debe ser tomado, pues, más que como una excepción aislada dentro del generoso espectro de la 'libre iniciativa' antes explicitado, y, no responde a otra cosa más que a una idea meramente circunstancial, imperante en un momento histórico de nuestra nacionalidad; idea que amalgamó confusas expresiones nacionalistas de distintos signos y aislacionismo internacional con la creencia de la identificación de la soberanía nacional con un Estado pantagruélicamente abarcativo.
“Dentro de esa caliginosa concepción, YPF fulguraba... en el panteón patrio resultando impensable cualquier movimiento que no quedara atrapado en sus poderosos tentáculos monopolísticos. Un ideal opuesto, sólo podría ser expresado por un sicario del imperialismo y la sinarquía internacional y baste para ello recordar el frustráneo resultado en que fue a parar la relativamente tímida convocatoria a la iniciativa privada lanzada por el presidente Frondizi.
“La discusión en la Convención Constituyente a este respecto, oscila entre ese patrioterismo (bajo la entera buena fe de los Constituyentes) y la necesidad de afirmar los derechos provinciales, siempre vacilantes y exiguos frente al todo poderoso e insaciable Estado nacional. La idea es de simple factura y pretende obtener un cierto equilibrio: la declaración de la provincialización de la propiedad de los yacimientos hidrocarburíferos debía contrabalancearse con el reconocimiento por parte de la Provincia de la forzosa necesidad de conceder con exclusividad la explotación a YPF (o a la entidad estatal monopolística que la sucediera), para con ello lograr alguna base de apoyo en la discusión por las regalías. (Véase, Diario de Sesiones, ps. 291/292 y ps. 302/303).
“La Historia constitucional -Ley Nacional de Hidrocarburos y jurisprudencia de la CSN (con la honrosa discrepancia del ex Ministro Pedro J. Frías)- nos hace sonreir con benevolencia frente a semejante empeño al hacernos ver cómo la Nación tuvo -y en cierta manera mantiene- en un puño a las Provincias petroleras, pero, lo importante es que hoy, más allá de esa puja que seguramente persistirá -el sistema en sí mismo entraña la tensión y, por otra parte, el 'maximalismo' de Buenos Aires, tal como lo apunta Félix Luna, se remonta a la época colonial, es decir, a los albores de nuestra nacionalidad y repercute en el curso de toda su formación y consolidación- ingresamos a un nuevo eón de profunda transformación -redimensionamiento- del Estado y de las bases macroeconómicas de la nacionalidad en su totalidad.
“La desregulación de la economía y la nueva legislación petrolera, desmitifican y degradan a YPF... precipitándolo al llano del común de los mortales, y por eso, decrece la importancia del Art. 228 magnificándose en cambio la del Art. 221, sobre todo si se lo conjuga con la prístina declaración 'respetando y fomentando la libre iniciativa privada' felizmente ínsita en el Art. 212.
“... Otro elemento fundamental de previa consideración está dado en el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y actos de los poderes públicos, sistema que se bifurca en un doble derrotero: el camino habitual de la Constitución de la Nación, de inaplicación de la ley, en exclusiva relación a la concreta especie bajo juzgamiento con apoyatura y ámbito de resonancia autóctonos... sobre la estructura montada por los Arts. 166 última parte y 30 primer párrafo de la Carta Magna neuquina, y, a través de otro andarivel, la acción autónoma de inconstitucionalidad, acción meramente declarativa y con efecto abrogatorio -limitado, obviamente, a normas jurídicas provinciales- cuya competencia originaria y exclusiva se atribuye al Tribunal Superior de la Provincia. (Arts. 170 inc. a) y 30 segundo párrafo).
“... el tema se complejiza si se tiene en cuenta la amplitud legitimatoria -concreta posibilidad de demandar la abrogación de una norma jurídica- que brinda el Derecho Público Neuquino. La Constitución, en efecto, pone en cabeza del Fiscal de Estado semejante deber-potestad (Art. 136), pero aun, el Tribunal Superior la ha reconocido a favor de cualquier persona de la comunidad en una suerte de acción popular (a partir del leading case 'Aromando' -ED 114-147 con nota laudatoria de Bidart Campos- el Tribunal viene admitiendo esa latitud y lo hace ya a poco andar de sentado el principio in re 'Gutiérrez' s/acción de inconstitucionalidad -ED 114-151- y de manera constante hasta nuestros días, así por ej.: 'UCR v. Prov. del Neuquen' s/a. de inconst. -Res. Interloc. 947/93; 'ATEN v. Consejo Prov. de Educación' s/a. de inconst. -Res. Interloc. 972/93-; 'Gutiérrez v. Municipio Neuquen's/a. de inconst. -Acuerdo 308 del 17/3/94).
(“...”)
“El aparente obstáculo de los arts. 228, 229 y 231 de la Constitución del Neuquen.
“¿Cuál es la pauta que permite desentrañar cuáles son los 'pequeños yacimientos' a que hace referencia el Convencional Manzini en la p. 308 del Diario de Sesiones? Respondamos diciendo que:
A) Cambio de focalización... hemos apuntado la ideología y motivaciones que sirvieron para estructurar el sistema de esta normativa constitucional. También hemos dicho que ellas han sido arrasadas por fuertes corrientes privatizadoras y desreguladoras de la economía. Ya no hay una YPF monopolista y 'representante de la soberanía nacional' a quien convocar. Hidenesa -sociedad anónima del Estado Neuquino- no hace las veces de la antigua YPF. Puede sencillamente 'vehiculizar' -regular, controlar- la 'ejecución de la política de hidrocarburos provincial', explorar y explotar yacimientos (Art. 5 del Estatuto Social de Hidenesa) pero sin contar con la red de ventajas y privilegios monopolísticos de aquélla) -y mucho menos, con los medios económicos- esto es, dentro de un mercado desregulado.
“Ahora bien, en semejante situación radicalmente diferente a la anterior, la única actitud razonable es la convocatoria a la Empresa Privada...
B) Praxis actual. En efecto, a partir de 1991 se 'concesiona' la explotación de los siguientes yacimientos:
“Senillosa
“Cutral-Co
“Ni
“Cerro Vagón
“Covunco
“C) Pequeños yacimientos. Hasta el momento, nadie ha cuestionado si dichos yacimientos pueden o no calificarse de 'pequeños'. Simplemente se han concedido y la 'funcionalidad' de las concesiones está comprendida dentro de parámetros de lo 'normal' o 'esperable'.
“Por lo demás, debe tenerse en cuenta a este respecto, que la totalidad de yacimientos de libre disponibilidad en este momento por parte de la Provincia, son secundarios en comparación a aquellos que han sido entregados en concesión bajo la anterior legislación...”
4.- A) Las anteriores expresiones, vertidas en 1994, referían al “Proyecto de asentamiento en la Pcia. del Neuquen de una planta de fertilizantes nitrogenados y/o otros productos químicos derivados del gas natural, por parte de Cominco Fertilizers Ltd.”, en el que se preveía la concesión, a la empresa mencionada, de la explotación por 24 años del yacimiento hidrocarburífero “El Mangrullo”, Proyecto que fuera ratificado por las leyes Nros. 2007 y 2069 de esta Provincia (sancionadas el 12 de marzo de 1993 y el 1 de junio de 1994 respectivamente).
B) Ahora bien, si traigo ahora a colación esa exposición es porque, pese a hallarnos en una coyuntura diferente a la de aquellos años en la que se ha modificado, parcialmente, el “paradigma” desregulador y privatizador de la economía (piénsese, por caso, en que más que la “reestatización” nos hallamos ante un proceso que ha dado en denominarse “argentinización” -parcial o total- de empresas privatizadas), sin embargo, básicamente, sigue presente la misma infraestructura jurídica en materia de hidrocarburos fuera, claro, del texto actual del art. 124 de la Constitución Nacional. (Recuérdese que, sin embargo, ya con anterioridad -y concretamente al momento de expedirse el anterior dictamen- regía la Ley Nº 24.145, denominada de “federalización de hidrocarburos”; téngase asimismo presente que, como se manifiesta en el dictamen, Hidenesa -sociedad anónima del Estado Neuquino- no hace las veces de la antigua YPF, e igualmente, “ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA” (ENARSA), creada por Ley 25.943 - Boletín Oficial 03/11/2004-, tampoco comporta una reedición equivalente a YPF; véase por ejemplo, M. Ramírez, “Régimen del Petróleo”, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 227 y ss.).
C) Amén de todo ello, han de tenerse en cuenta las consideraciones que vertiera en mi carácter de Juez de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad in re: “PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA TOTAL AUSTRAL S.A. S/COBRO EJECUTIVO” (PS 2005 N°101 T°IV F°601/618 ; 7 de julio de 2005 ; Expte. Nº 307132-CA-4), pronunciamiento que, en lo que aquí importa, expresa:
“Pero, además, dicha Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación y sus complementarias y ampliatorias, nos. 220/03 y 7/03, se sustentan también en las normas de los arts. 4 y 98 de la Ley 17.319 y de los arts. 1, inc. b) y 22 de la Ley N° 24.145 y esto lo decimos ya que por fuerza ha de honrarse el cumplimiento del llamado Pacto Nacional de los Hidrocarburos que la Provincia del Neuquen signara, el 14 de noviembre de 1.994, juntamente con la Nación y las Provincias de Chubut, Formosa, La Pampa, Mendoza, Río Negro, Salta, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
“Dicho Pacto Federal, enuncia en su encabezamiento el propósito de,
'...aprobar el proyecto de Ley de adecuación de la actual Ley de hidrocarburos N° 17319, elaborado por la Comisión de Provincialización de los HIDROCARBUROS SEGÚN MANDATO DEL Honorable Congreso Nacional a través de la Ley de Federación -rectus: 'federalización'- de los Hidrocarburos N° 24.145'.
“Convención que, en los aspectos pertinentes de su 'CONSIDERANDO', expresa a la vez en lo que aquí importa:
'Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con acuerdo de las PROVINCIAS PRODUCTORAS, estableció las políticas en curso sobre la actividad hidrocarburífera, mediante la aplicación conjunta de las Leyes N° 17.319 y N° 23.696 y los Decretos de desregulación Nros. 1055/89, 1589/89 y 1212/89,
'Que ambas -rectus: 'ambos'- órdenes han coincidido en la necesidad de consolidar esas normas en una Ley única y al mismo tiempo incorporar las innovaciones establecidas por la Ley N° 24.145...
'Que esta última norma dispuso en su ARTÍCULO 5° la formación de una COMISIÓN DE PROVINCIALIZACIÓN DE LOS HIDROCARBUROS, concretada a través del Decreto N° 38/93, con representación del Honorable Congreso de la Nación, de las Provincias Productoras y del propio Poder Ejecutivo Nacional,
'Que la mencionada Comisión ha elaborado un ANTEPROYECTO DE LEY FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS que, manteniendo en lo substancial el régimen vigente y dando cumplimiento al nuevo texto Constitucional (art. 124 -2° Párrafo-, incorpora a las Provincias en el dominio de los Yacimientos, en el ejercicio del Poder de Policía sobre las explotaciones y establece un nuevo esquema institucional,
'Que, consecuentemente, el ANTEPROYECTO DE LEY... prevé la estructuración legal del modelo de aplicación y reorganización del sector público, posibilitando al Estado Nacional y las Provincias compartir competencias y responsabilidades en un adecuado equilibrio, conforme a sus respectivos roles que surgen de nuestro sistema federal y del vigente régimen de la propiedad de los recursos naturales...' (fuente: http:// www.deprneuquen.gov.ar/Publicaciones/Índice... 271; el énfasis en negrita es mío).
“Pero, en el propio texto del 'Acuerdo' en sí, las partes signatarias expresan:
'SEGUNDO: LAS PROVINCIAS reciben conforme lo dispuesto por el art. 124 segundo párrafo, de la Constitución Nacional el dominio de los Yacimientos Hidrocarburíferos, y el poder concedente sobre las áreas petroleras que se encuentren en sus respectivos territorios provinciales.
'TERCERO: Acéptanse y apruébanse los roles que les caben a la NACIÓN Y A LAS PROVINCIAS en el ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS, y las facultades normativas asignadas al mismo conforme lo establecido en los artículos 97° y 98° del PROYECTO DE LEY.
'... QUINTO: Las jurisdicciones firmantes se comprometen a unificar criterios de aplicación en el ámbito del Ente Federal, para resguardar los intereses del País y sus habitantes, implementar formas de acción común de modo de promover las inversiones en la actividad, garantizando los derechos adquiridos y la libertad de mercado y una efectiva competencia entre los distintos sectores de la industria, y resolver de mutuo acuerdo las situaciones que se presenten” (fuente: íd. ante.).
“... El Acuerdo entraña, entonces, desde el ángulo de su infraestructura jurídica:
“_por de pronto, un 'pacto federal', esto es, un verdadero 'tratado interno' en consonancia con las normas de los arts. 124 y 125 CN o, en terminología de Sagüés, acaso más exactamente, un 'tratado internacional - provincial' ya que, además de pactar entre ellas, las Provincias productoras lo hacen con el Estado Nacional (cit. por Bidart Campos, 'Derecho Constitucional Argentino', 2ª Ed., T. II, p. 402 y cita en nota nº 22);
“_se trata de una de las formas en que puede expresarse, al decir de Pedro J. Frías, la dinámica del 'federalismo concertado' ('Introducción al Derecho Público Provincial', Bs. As. 1980, ps. 3 y ss. y 41 y s., cit. por Bidart Campos, íd. ante., T. I, p. 276 y ss. y nota nº 32);
“_'concertación' que no juega en desmedro de principios constitucionales locales como los que han plasmado en las normas de los arts. 228 y ss. de la Carta provincial, sino que significa únicamente la 'coordinación de potestades' con la Nación y otras Provincias;
“_y, cuando decimos 'tratado' lo hacemos queriendo distinguirlo de las meras 'leyes - convenio' que, a partir de la iniciativa de la Nación, dan pie a la posible adhesión de las Provincias (cf. Iturrez, en, 'Derecho Público Provincial', Pedro J. Frías y colabs, ps. 106/107), diferenciación que apunta a señalar en aquéllos -los tratados- un nivel jerárquico superior al que se le asigna comúnmente a estas últimas -leyes convenio-, y máxime así cuando se ha empleado el aditamento 'federal', que claramente evoca los Pactos fundacionales de nuestra institucionalidad, queriendo con ello significarse el particular relieve que lo 'acordado' conlleva para la generalidad del país; así lo ha definido la CSN:
'El Pacto Federal, al que la Provincia de Buenos Aires se adhirió por ley 11.463, comporta por sus alcances y contenido la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación tendiente a establecer mediante la participación concurrente del Estado Nacional y las provincias un programa, destinado a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite 'la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales' (in re: 'Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) v. Provincia de Buenos Aires y otro' s/acción declarativa; Fallos, 322: 1781; 19/8/99; LD, voz: 'federalismo', nº 41);
“_y también así, ya que respecto de los tratados provinciales rige la misma pauta interpretativa de prevalencia sobre el Ordenamiento interno provincial de manera equivalente a como lo hace en relación a los tratados internacionales y el Ordenamiento interno de la Nación (Bidart Campos, 'Tratado...', 2ª Ed., T. II, p. 403, nº 61 y T. I, ps. 183/185); de manera semejante lo ha expresado el Alto Tribunal:
'El Pacto Federal, como las demás creaciones legales del Federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal y se incorpora, una vez ratificado por la legislatura, al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y provincias' (íd., Fallos,322: 1781; LD, 'federalismo', nº 42);
“_pacto federal al que le cuadra, igualmente, la necesidad de 'lealtad' en su cumplimiento por parte de los signatarios (cf. Bidart Campos: '... el federalismo concertado puede ser expresión de una buena praxis del principio de lealtad federal... porque la lealtad federal tiene asimismo que presidir toda concertación federal... la lealtad federal no se recluye únicamente en ocasión de ejercerse en forma unilateral las competencias duales por cada parte de la federación, o sea, por el gobierno federal y por las provincias. En la convergencia de ambas, que es propia de la concertación federal, la lealtad federal encuentra otro ámbito deseable de aplicación' en 'Tratado...', 2ª Ed., T. I, p. 277);
“_y la 'lealtad federal', según ese autor, importa que en las 'competencias dudosas o disputadas entre el gobierno federal y las provincias la asignación a uno o a otras se decida a tenor de dos pautas básicas: los intereses y las necesidades de toda la federación, y la buena fe' (íd., T. I, p. 276; el énfasis es mío);
“_por lo demás, en orden a todo ello, cuadra destacar la característica de imposibilidad de abrogación unilateral del 'pacto', o sea, por una sola de las provincias o partes signatarias;
“así lo ha definido el Alto Tribunal de la Nación:
'Su gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes' (in re: 'El Cóndor Empresa de Transporte SA v. Prov. De Buenos Aires'; Fallos: 324: 4226; sent. del 7/12/01; LD, voz: 'federalismo', nº 45);
“_y ello así, ya que la auténtica 'funcionalidad' del federalismo habrá de buscarse en la participación -o coordinación de potestades o facultades- más que en el aislamiento de los distintos Estados; así también lo entiende la CSN siguiendo las enseñanzas del insigne Pedro J. Frías:
'...Supone asociación y concertación de funciones, porque la dinámica de la república federal es de participación y no de aislamiento. La misión del gobierno central es presidir la unión indestructible de estados indestructibles y prestar los servicios territoriales indivisibles y los demás que puedan habérsele atribuido. La sociedad política provincial no se agota en la prestación de los servicios jurisdiccionalmente divisibles, sino que al participar en el gobierno central testimonia la destinación nacional de todo el sistema federativo' (in re: 'Vialco SA v. La Nación Argentina'; Fallos, 301: 1122; voto del Dr. Pedro J. Frías; LD, íd., nº 16);
“Conceptos que, al ser reiterados firmemente en otros precedentes, consolidan el punto de vista doctrinario de la Corte acerca de la materia:
'Frente a la forma federal adoptada por la Constitución, la regla -y no la excepción- es la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo interpretarse aquélla de modo que sus autoridades se desenvuelvan armoniosamente y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse' (in re: 'Galassi' s/apelación; Fallos, 310: 2733, 17/12/87; LD, íd. nº 26);
'El art. 5º de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano; pero se trata de una unidad particular: es la unidad en la diversidad, diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano' (in re: 'Bruno, Raúl O.' s/amparo; Fallos, 311: 460, 12/4/88, LD, íd., nº 28);
'La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas' (in re: 'Di Mascio' s/rec. de rev.; Fallos, 311: 2478, 11/12/88; voto del Dr. Augusto César Belluscio; LD, íd., nº 30);
'El federalismo argentino significa una relación interprovincial de unidad indestructible que da sentido y existencia al Estado federal, en el que funcionan dos esferas independientes de poderes, en relación de coordinación y de limitación...' (in re: 'Scarpati, María C. v. Prov. de Bs. As.'; Fallos, 316: 2747, 6/12/93; disidencia del Dr. Carlos S. Fayt; LD, íd., nº 36);
“... Mas desde el punto de vista de su contenido concreto, según lo que se transcribiera en el Pto. 5.- de ésta, son finalidades u objetivos del Pacto:
“_instrumentar las innovaciones de la Ley 24.145 y del nuevo texto del art. 124, 2º párrafo, CN, en orden a la provincialización de los hidrocarburos pero, simultáneamente manteniendo en lo substancial el régimen vigente;
“_o sea que la Provincias asumen el dominio de los yacimientos hidrocarburíferos según los textos que consagraran tanto la Ley 24.145 como el art. 124 de la Constitución Nacional, pero lo hacen de manera ordenada y en un marco de adecuado equilibrio entre las potestades de la Nación y las Provincias productoras;
“_ahora bien, en el mismo Pacto y en el Anteproyecto de Ley Federal (arts. 97 y 98) que elaborara la Comisión de Provincialización de los Hidrocarburos (establecida por el art. 5º de la Ley 24.145 y Decreto 38/93), se acordó la creación del Ente Federal de Hidrocarburos (art. 3º del Pacto Federal y arts. 97 y 98 del Anteproyecto de Ley Federal de los Hidrocarburos) para, de manera conjunta entre la Nación y las Provincias productoras, lograr la obtención de dicho 'equilibrio';
“_lo que, a su vez, importa (además de otros aspectos) que dentro del ámbito del Ente Federal de Hidrocarburos se 'unificarán criterios' a fin de 'resguardar los intereses del País y sus habitantes' pero, a la par, se 'garantizarán los derechos adquiridos'.
“... Todo lo que, en resumidas cuentas, a mi juicio nítidamente, significa la voluntad de la Nación y las Provincias de coordinar sus potestades a fin de engarzar de manera armoniosa lo 'nuevo' con lo 'antiguo', es decir, el régimen dominial provincial de los hidrocarburos con el anterior sistema del dominio nacional de ellos. Y esa 'armonía' o 'equilibrio' es, en cierta forma, lo opuesto al 'quiebre' o 'ruptura' traumáticos, a la mera 'sucesión temporal' de leyes turbulenta, abrupta o intempestiva.
“Ahora bien, armonía y equilibrio que, en lo que aquí interesa, principalmente se refiere a:
“a) asegurar el dominio de ese tipo de yacimientos a las Provincias productoras, las que prestan su conformidad, aceptándolo;
“b) asegurar, para ellas, el ejercicio de la 'jurisdicción', concretamente, de la facultad de otorgar concesiones en los casos de yacimientos no concesionados o cuyas concesiones -conferidas por la Nación- hayan vencido o vencieren con posterioridad;
“c) mantener bajo la 'jurisdicción' nacional de la concesiones -no fenecidas- otorgadas por la Nación dentro del marco de la legislación anterior;
“d) no obstante, ambas 'jurisdicciones' enunciadas en los dos apartados anteriores lo son de manera 'interconcurrente', o sea, en el sentido de una conjunción de facultades de la Nación y las Provincias de acuerdo con lo establecido por el art. 75 inc. 30, CN y la jurisprudencia elaborada por la CSN en coincidencia con lo antes expresado, respecto de la 'coordinación' (y no 'subordinación') de esas facultades o jurisdicciones; así, amén de la jurisprudencia transcripta en el Pto. 6.- de la presente, el Alto Tribunal, por caso, ha expresado:
'El sistema federal importa la asignación de competencias a las jurisdicciones federal y provincial; lo que no implica subordinación de los estados provinciales al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general' (in re: 'Líneas de Transportes del Litoral (LITSA) v. Prov. de Corrientes'; Fallos, 322: 2862, 18/11/99; LD, 'federalismo', nº 43).
“o, de manera similar:
'El reclamo fiscal fundado en el art. 216 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquen debe ser examinado en el marco del sistema impositivo nacional, orientado a manifestarse en el llamado federalismo de concertación, inspirado en la búsqueda de un régimen concurrente en el cual las potestades provinciales y nacionales se unan en el objetivo superior de lograr una política uniforme en beneficio de los intereses del Estado Nacional y de las provincias' (in re: 'Shell Cía. Argentina de Petróleo v. Provincia del Neuquen'; Fallos, T. 327; sentencia del 15/4/04; LD, 'federalismo', nº 47);
“e) el punto de confluencia, pues, para el ejercicio de dicha 'concurrencia' es el Ente Federal de Hidrocarburos y la finalidad, como se ha visto, la de 'unificar criterios' para el resguardo de los intereses del País, de sus habitantes y de los 'derechos adquiridos', esto último en alusión notoria, precisamente, a las concesiones ya otorgadas (principalmente por la Nación y bajo las disposiciones de la Ley 17.319).
(“...”)
“Esto es: las concesiones otorgadas a la accionante bajo el régimen de dicho Ordenamiento Jurídico nacional, según anticipáramos, no pueden verse alcanzadas por los dispositivos fiscales locales ya que respecto de ellos prevalecen, no sólo aquel Ordenamiento nacional, sino aun las citadas Resoluciones de la Secretaría de Energía (85 de 2003, 220/03 y 7/03), como se ha visto, dentro del marco de la Ley 25.561 y los arts. 1, 2 y 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia 546/2003.
“Ello así, en mi entender y según lo expuesto, como consecuencia propia y necesaria del Pacto Federal de Hidrocarburos mas sin dejar de reconocer la discrepancia que se ha suscitado en doctrina acerca del nuevo régimen de los recursos naturales que consagra el 2º párrafo del art. 124 de la Constitución Nacional, doctrina que, no obstante y hasta donde alcanza nuestra información, no ha enfocado la cuestión desde el ángulo del Pacto citado. (Emekdjian, 'Tratado de Derecho Constitucional', T. V, p. 743 y ss.; Quiroga Lavié, 'Constitución argentina comentada', p. 712, cit. por el autor anterior, íd. y nota nº 22; Gelli, 'Constitución de la Nación Argentina...', ps. 864/865).
'En suma: dentro del sistema de 'federalismo dinámico' implicado en el consenso del Pacto Federal y, precisamente, por su mismo influjo, el actual 'statu quo' no puede ser alterado de manera 'unilateral' por la Provincia demandante mediante la vía de la determinación tributaria que se desprende del título base de la ejecución -y menos aún en el curso de una emergencia económica como la actual que aflige severamente a la generalidad de la sociedad y sus estructuras- sino que ella, en todo caso y aun cuando carezca de concreción el Ente Federal de Hidrocarburos, ha de procurar el camino de la concertación federal para lograr, como lo señala la Corte Suprema en la citada especie in re 'Shell', 'el objetivo superior de... una política uniforme en beneficio de los intereses del Estado Nacional y de las provincias', vía que, como igualmente se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia del Alto Tribunal, no significa subordinación sino coordinación de facultades porque, como también lo ha sostenido, 'la dinámica de la república federal es de participación y no de aislamiento' (CSN en el citado caso 'Vialco SA'), concepto que entraña 'la unión indestructible de estados indestructibles' (íd.).
“Lo que a mi juicio presupone que el Pacto Federal de Hidrocarburos, pese a la falta de su 'consumación' a través del referido 'Anteproyecto' (que pareciera haber quedado en el 'limbo'), tiene vida y eficacia en sí, al menos en los propósitos u objetivos descriptos, y a su vez se traduce, por fuerza, en la vigencia de las leyes 24.145 y 17.319 -esta última, respecto de las concesiones otorgadas por el Estado Nacional- y la parafernalia normativa consecuente y concomitante que se menciona en el punto anterior”. (Véase asimismo, “Provincia del Neuquen v. Pan American Energy SA”; PS 2005-III-596/597; es necesario hacer notar que el criterio sentado en ambos fallos, fue asumido por la mayoría de la Cámara de Apelaciones de esta Ciudad conformada, a la sazón, solamente por las Salas I y II).
5.- En resumidas cuentas de todo ello:
_existe en la actualidad una infraestructura jurídica básicamente semejante a la de 1994;
_la Constitución neuquina se afilia al constitucionalismo social de mercado, aunando el solidarismo con la libre iniciativa privada;
_el régimen minero y de hidrocarburos contemplado en esa Ley suprema local comporta, entonces, una excepción aislada al principio de “libre iniciativa privada”;
_ni a “Hidenesa” ni a “ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA” se les puede atribuir significancia o equivalencia jurídica respecto de YPF;
_esto es: pensar que cualquiera de esas empresas juega el rol de YPF en orden al citado Art. 229 -actual 96- importaría una analogía que excede la correcta hermenéutica de esa norma a la luz del principio de libre iniciativa privada y de la mencionada praxis constitucional que la Provincia ha llevado a cabo en la materia;
_en relación a lo anterior, la Provincia, amén de las que se mencionan en el fragmento del dictamen que se ha transcripto, ha concesionado -aunque fuera de manera incipiente o como proyecto-, las áreas o yacimientos que figuran en el listado de fs. 9 de las presentes actuaciones (“Subsecretaría de Energía”, “Licitación de Áreas Hidrocarburíferas Período 2004-2005”, “Cronograma”; véanse asimismo, escrito de demanda, fs. 42 vta. y ss., y denuncias de “hecho nuevo” de fs. 88 y 92);
_a la par, ha de tenerse en cuenta, tanto el caso de los “pequeños yacimientos” (Art. 231 -actual 98), como lo expuesto en el pronunciamiento in re “Provincia del Neuquen v. Total Austral”, respecto de los yacimientos concesionados por la Nación bajo las facultades que le confirieran las Leyes 14.773 y 17.319 que, por imperio de la Ley 24.145 y del Art. 124 2º párrafo de la actual Constitución de la Nación (y de otras disposiciones nacionales), en numerosos casos importan “facultades concurrentes” de los Estados nacional y Provincial neuquino;
_facultades que deben ser ejercidas por ellos sin “subalternización” mutua sino, más bien, de manera “coordinada” y dentro del concepto de una “dinámica de republicanismo federal”, que entraña la “participación y no el aislamiento”, y por ende, necesariamente la “concertación federal”, que propende a “la unión indestructible de estados indestructibles”, en pos del logro del “objetivo superior de una política uniforme en beneficio de los intereses del Estado Nacional y de las provincias”, o sea a la consecución del “bien común general”, el que a su vez supone también el cumplimiento de los contratos y el “respeto de los derechos adquiridos”;
_normas éstas (y sus complementarias), de carácter “nacional” o, en terminología de Badeni, “básicas de la Nación”, a las que deben “adecuarse todos los actos gubernamentales, ya sean de las autoridades nacionales o provinciales...”, y que, “son inmediatamente posteriores a las disposiciones de la Ley Fundamental y de los Tratados Internacionales. A ellas se deben adecuar las normas provinciales...” (en, “Tratado de Derecho Constitucional”, Editorial La Ley, 2004, p. 183; cf. arts. 31 y 75 inc. 30 CN);
_en ese mismo sentido, ha sostenido la CSN in re: “Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”:
“En ejercicio de sus facultades el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provincias adecuar su actividad porque el art. 31 de la Constitución Nacional dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus preceptos...” (Fallos 324: 3048, 25/09/01; cf. Fallos 249: 292).
6.- Y bien: el cuestionado art. 2 de la Ley provincial Nº 2453, pese a las disposiciones de los Arts. 228 y 229 de la Constitución provincial, admite pues aplicaciones concretas en los casos previstos por el Art. 231 -actual 98- de la propia Carta local y en ocasión del ejercicio de facultades “interconcurrentes” de la Provincia con la Nación respecto de hidrocarburos del dominio de aquélla en que se asiente un “establecimiento nacional”, en el sentido concreto en que se ha aludido en el precedente “Provincia v. Total A.”.
Esta interpretación responde asimismo, a las apuntadas connotaciones de ausencia de sustitución de YPF por entidad u organismo nacional equivalente, como al ideario de libre iniciativa privada adoptado por nuestra Constitución y, en fin, a la praxis llevada a cabo por la misma Provincia acerca de esta materia.
Al hallar entonces, el dispositivo objetado dichos puntos de imbricación en el Ordenamiento Jurídico, no puede concluirse en su inconstitucionalidad en cuanto norma general y abstracta porque, precisamente, la declaración en aquel sentido, al decir de la Corte Suprema de la Nación comporta,
“un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico” (in re: “Antequera, A. v. ENCOTEL”, Rep. ED 19-804, nº 4).
Y unido a ello, por cuanto el Alto Tribunal requiere que dicha hermenéutica constitucional se realice de modo que,
“resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos, 296: 432; 302: 355). Así, por ejemplo, en materia de relaciones entre los poderes nacionales y provinciales de la hermenéutica de la Corte resulta que aquéllos pueden desenvolverse en armonía, sin interferencias ni roces, evitando que unos se acrecienten a costa de los otros (Fallos, 296: 436).
“En la búsqueda de esta armonía y equilibrio se evitará también que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se procurará dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto...
(“...”)
“Si resumiendo lo antedicho puede sostenerse que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico, debemos agregar ahora que esto se hace con miras a obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302: 1284).
“La misión de los jueces es hacer justicia, lo que supone la determinación de lo justo in concreto, y exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso (Fallos, 302: 1611)... De lo contrario, la aplicación de la ley se tornaría una tarea mecánica, incompatible con la naturaleza del derecho y con la función de los magistrados, quienes deben respetar siempre la conjugación que señalamos, sin desconocer ni los elementos normativos ni los de hecho (Fallos, 302: 1284, 1611)” (de Caride y Lugones, “Pautas de hermenéutica de la ley de la Corte Suprema de la Nación”, ED 97-901/903).
7.- Y en síntesis: propicio al Acuerdo el rechazo de la pretensión con costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión, a su opinabilidad, e igualmente, atendiendo a la utilidad general de la acción autónoma de inconstitucionalidad y cuidando de no desalentar el servicio a la comunidad implicado en su deducción como acción popular cuando, como en el caso, se ha hecho un uso ponderado de ella. (Art. 68 2º párrafo del C. Procesal Civ. y Com.),. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor FERNANDO MARCELO GHISINI, dijo: Por compartir los fundamentos expuestos por el Señor Vocal que votara en primer término, Dr. RICARDO TOMÁS KOHON me pronuncio en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por los accionantes contra la Provincia del Neuquén; 2º) Eximir de costas a los actores vencidos(art. 68 -2da. parte- C.P.C.y C. y 78 de la Ley 1305). 3º) Regular los honorarios profesionales ...(arts. 6 y 36 de la ley arancelaria vigente); 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON. Presidente - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. ALEJANDRO TOMAS GAVERNET.Vocal Subrogante.DR. LUIS EMILIO SILVA ZAMBRANO. Vocal Subrogante - DR. FERNANDO MARCELO GHISINI. Vocal Subrogante
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria