Fallo












































Voces:  

Jurisdiscción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA POR VIA DE INHIBITORIA. COMPENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA. PETICION DE UN PARTICULAR. MUNICIPALIDAD. CONCEJO DELIBERANTE.
CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL. RECHAZO DEL RECLAMO.


Corresponde rechazar el planteo de competencia por inhibitoria del Juez
Procesal Administrativo interviniente formulado por el Concejo Deliberante, en
una causa iniciada por el Secretario de Economía en contra del municipio, quien
fuera destituido del cargo por mal desempeño de sus funciones, plantenado dicho
Organo que debía entender en éste proceso el Tribunal Superior de Justicia con
competencia en todo el territorio de la Provincia y con competencia originaria
en materia de Conflicto de Poderes, por cuanto, no se advierte que la causa
tramitada ante la instancia de grado y en cuyo contexto se inscribe el planteo
de inhibitoria traduzca materia propia de un “Conflicto Interno
Municipal” (artículos 241, inciso b), y 296 de la Constitución Provincial),
desde que sólo pueden ser parte en un Conflicto Interno suscitado en un
Municipio los órganos que componen el mismo; que la contienda debe suscitarse
“entre las propias autoridades, a propósito de sus respectivas facultades”; que
la intervención del Tribunal Superior de Justicia se limita a dirimir los
conflictos que sean entablados o trabados entre los legitimados
constitucionalmente (activa y pasivamente); y que no están habilitados a
denunciar un conflicto quienes no titularicen la calidad de “órgano del
municipio”.
 



Novedoso

















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 1.
NEUQUEN, 08 de abril de 2021.
V I S T O:
Los autos caratulados “CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA LA ANGOSTURA
s/ PEDIDO DE INHIBITORIA”, Expediente SNQDOT N° 6869 - Año 2021, en trámite
ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia,
venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 9vta./18 se presenta el Concejo Deliberante de la Municipalidad de
Villa La Angostura, representado por su Presidente David Alberto Tressens, la
Vicepresidenta Marta Noemí Cicconi, las Concejales María Eugenia Mesa, Agustina
Vaca Arenaza, Ruth Melisa Salamanca y los Concejales Sergio Javier Troche y
Walter Luis Espíndola, con patrocinio letrado.
Solicitan a este Cuerpo que, en su condición de Tribunal Superior de Justicia
con competencia en todo el territorio de la Provincia del Neuquén y con
competencia originaria en materia de Conflicto de Poderes, requiera la
inhibición del Juez Procesal Administrativo de Zapala para entender en los
autos caratulados “Brito, Daniel Alejandro c/ Municipalidad de Villa La
Angostura s/ Responsabilidad del Estado” (Expediente OPAZA1 Nº 30054/2020) y
asuma su conocimiento en cuanto Tribunal competente para conocer en la misma,
de conformidad con los artículos 241, inciso b), y 296 de la Constitución
Provincial.
Adjuntan copia de la medida cautelar a fin de ilustrar el pedido que formulan,
advirtiendo que el Concejo Deliberante no es parte en dichas actuaciones, razón
por la cual no se le ha corrido traslado de ninguna actuación, ni siquiera de
la propia medida, la que solo fue informada mediante mail (afirmando que
resulta inválido como notificación) y en forma extemporánea.
A continuación, relatan los hechos que consideran relevantes.
Explican que mediante el Expediente 903-PA- 2020 el Honorable Concejo
Deliberante de la ciudad de Villa la Angostura, inicia juicio político al Sr.
Secretario de Economía Daniel Brito, conforme lo establece la Carta Orgánica
Municipal (en adelante C.O.M.) y la Ordenanza N° 3577/19 que reglamenta y fija
el procedimiento para el mismo.
Refieren que la causal del juicio político al Sr. Brito fue mal desempeño de
sus funciones, en virtud de tres hechos [los describen].
Manifiestan que durante la sustanciación del mismo, sin haber el acusado estado
a derecho –ya que, aclaran, no concurrió pese a estar notificado- el 16 de
diciembre de 2020, el Sr. Brito inició las actuaciones referenciadas [“Brito
Daniel Alejandro c/ Municipalidad de Villa la Angostura s/ Responsabilidad del
Estado” (Expediente OPAZA1 Nº 30054/2020)].
Exponen que esas actuaciones son iniciadas contra el Municipio de Villa la
Angostura -mismo Poder del cual depende el enjuiciado- en lugar de demandar al
Concejo Deliberante de Villa la Angostura, siendo que se trata de un conflicto
de poderes entre el Poder Ejecutivo, cuyo Secretario de Economía estaba siendo
enjuiciado políticamente en el marco de la C.O.M., y el Concejo Deliberante que
es quien lo estaba juzgando en base al instituto de juicio político.
Dicen que en el marco de tal proceso, solicitó una medida cautelar que
suspendiera el trámite del juicio político, el cual aún se encontraba en pleno
desarrollo y sin haberse concluido con el dictado de la sentencia.
Refieren que, al parecer, corrido el traslado de la cautela, y sin requerir la
intervención del Concejo Deliberante, el Municipio se allanó a la medida y el
Magistrado, con fecha 14 de enero de 2021, ordenó la suspensión de la sesión y
del juicio político contra el Sr. Brito.
Relatan que para el día 15 de enero de 2021, a las 8.00 horas, estaba previsto
el inicio de la sesión de la Sala Juzgadora, la cual entró en sesión sin que
hasta ese momento se le hubiera notificado medida judicial alguna.
Afirman que durante los primeros minutos de la sesión ingresó una Escribana
quien, sin advertir que intentaba notificar una medida cautelar o el tenor de
la misma, intentó interrumpir la sesión, lo que fue impedido por el Presidente,
conforme el reglamento de funcionamiento del Concejo Deliberante y la C.O.M.
Agregan que, en función de ello, la sesión continuó sin interrupciones y se
dictó la sentencia de destitución del Sr. Brito del cargo de Secretario de
Economía del Municipio.
Exponen que, debido a un correo electrónico que habría salido del correo
institucional del Municipio a la Secretaria Parlamentaria, después de las 20
horas del día 14 de enero de 2021 y que recién fue girado a los Concejales el
día 15 de enero a las 13.05 horas, es decir una vez finalizada la sesión, y sin
perjuicio de no constituir un medio de notificación válido, el Juzgado, ante la
presunta comisión de un delito de acción pública, giró las actuaciones al
Fiscal de turno, el que inició actuaciones por desobediencia a una orden
judicial contra todos los Concejales.
Destacan que hasta el inicio de las presentes actuaciones, no se efectuó
ninguna notificación formal al Concejo Deliberante de lo acontecido en los
autos “Brito, Daniel Alejandro c/ Municipalidad de Villa la Angostura s/
Responsabilidad del Estado”.
Ponen de relieve la grave crisis institucional provocada por el accionar del
Municipio y del enjuiciado, con la participación de un tribunal incompetente
para entender en este tipo de actuaciones y mediante el dictado de una medida
cautelar que intentó detener el proceso de formación de voluntad de un órgano
del Municipio -como es el Concejo Deliberante- en contra de pacífica doctrina
de este Tribunal.
A continuación, expresan los fundamentos del pedido de inhibitoria que formulan
ante estos estrados.
Indican que se trata de un curso de acción para obtener que el juez que una
parte considera competente para entender en un expediente –en este caso, este
Cuerpo en instancia originaria-, solicite a otro juez que se encuentra
efectivamente conociendo el mismo, que se inhiba y le remita la causa.
Expresan que es uno de los medios para hacer efectiva la garantía fundamental
de ser juzgados por un juez competente.
Señalan que, constitucionalmente, la competencia para entender en este
conflicto es del Tribunal Superior de Justicia en instancia originaria, premisa
que abonan desde la jurisprudencia de este Cuerpo, transcribiendo pasajes de la
resolución dictada en la causa “GIANNATTASIO, JUAN CARLOS (INTENDENTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE PLAZA HUINCUL) C/CONCEJO DELIBERANTE DE PLAZA HUINCUL
S/CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL”.
De allí, dicen que la demanda debió haber sido sólo promovida contra el Concejo
Deliberante de la localidad, ante este Tribunal, por la materia “Conflicto de
Poderes” y no como se hizo, ante un Juez Procesal Administrativo contra el
Municipio al que pertenece el enjuiciado y por materia “Responsabilidad del
Estado”. Suman que todo ello debió haber sido advertido por el Juez de grado
antes de asumir su competencia.
Retoman pasajes del pronunciamiento recaído en la mencionada causa
“Giannattasio” para expresar que el texto del artículo 296 -primera parte- es
claro y no admite otra interpretación en punto a que sólo pueden ser parte en
un conflicto interno suscitado en un municipio los órganos que componen el
mismo; para el caso, el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, es
decir que no podría suscitarse entre el Secretario de Economía y el Ejecutivo
Municipal, por lo que las actuaciones debieron ser iniciadas contra el Concejo
Deliberante y ante este Tribunal; adunan que el Juez del Tribunal
Administrativo no podría entender en el juicio político de ninguna manera.
Hacen notar que el Sr. Brito no demandó como particular contra el Estado sino
como Secretario de Economía, es decir, como Poder Ejecutivo, y debió hacerlo
contra el Concejo Deliberante porque la Carta Orgánica y la Ordenanza que
reglamenta el procedimiento de juicio político permite hacerlo contra los
Secretarios, por lo que estos últimos, como integrantes del Ejecutivo
Municipal, dan origen entonces al Conflicto de Poderes al igual que si fuera el
propio Intendente.
Nuevamente, con cita del fallo recaído en autos “Giannattasio” indican que, si
bien en este caso no es el Intendente, se presenta un Conflicto de Poderes
conforme lo establece la Constitución Provincial y la jurisprudencia de este
Tribunal.
Reiteran que no fue demandado el Concejo Deliberante sino el Ejecutivo
Municipal, por un trámite como el juicio político que tramitaba ante otro poder
del Municipio, pretendiendo evadir la competencia originaria del Cuerpo; que el
removido cuenta con el recurso legal de promover conflicto al Concejo
Deliberante y éste debe ser estudiado y resuelto por el Tribunal Superior de
Justicia.
Argumentan que no sólo no se ejerció ese recurso legal sino que se buscó
evitarlo, iniciándolo en un tribunal incompetente el que, además, incurrió en
un exceso al desconocer la doctrina y jurisprudencia sentada por el Tribunal y
dictar una medida tendiente a suspender el juicio político, permitiendo la
intervención judicial a priori y no a posteriori, como ya se tiene resuelto.
Citan, al respecto, nuevos pasajes de la decisión recaída en la causa
“Giannattasio”.
De todo ello extraen que el Juzgado Procesal Administrativo no es competente
para entender en este tipo de conflictos; que no es el Municipio sino el
Concejo Deliberante el órgano que detenta la legitimación pasiva según la ley
vigente; y que no debió haberse dictado la medida cautelar con la finalidad de
suspender o interrumpir el proceso de formación de voluntades del Concejo
Deliberante.
En virtud de los argumentos brindados, afirman que este Tribunal Superior de
Justicia debe requerir la inhibitoria al Juez Procesal Administrativo de Zapala
y la remisión de la causa “Brito, Daniel Alejandro c/ Municipalidad de Villa La
Angostura s/ Responsabilidad del Estado”, a los fines de que entienda en la
misma y se dicten las medidas ordenatorias del proceso que crea convenientes
-más allá de las que se solicitan en el escrito- para enderezar el proceso
dentro del marco constitucional correspondiente.
Dicen que es evidente el grave conflicto político que se ha suscitado en la
localidad el cual, lejos de terminarse, va en escalada, llegándose a denunciar
penalmente a todo el cuerpo de Concejales como consecuencia de una demanda ante
un juez incompetente que aceptó intervenir, resolvió de manera prematura y,
según lo que se reclama en estos autos, fuera de su competencia.
En el punto IV del escrito se describen las “medidas solicitadas”. En ese
contexto, se pide que, además de la inhibitoria y la requisitoria del
expediente, se suspenda el trámite de las actuaciones principales y de todas
las que, como consecuencia del mismo, se hayan iniciado.
Particularmente, solicitan que se ordene la suspensión y remisión a este
Tribunal del sumario caratulado “FISCALIA s/ INVESTIGACION PTA. DESOBEDIENCIA A
UN FUNCIONARIO PUBLICO”, Legajo 35.544 del año 2021, en trámite ante la
Fiscalía de Villa La Angostura, en tanto, alegan, éste se ha iniciado como
consecuencia de la actuación de un Juez incompetente en razón de la materia y
sin siquiera haberse notificado fehacientemente, ni antes ni después de la
sesión, la medida dispuesta. Abundan en ese sentido, describiendo las
circunstancias derivadas de lo anterior.
Formulan su petitorio, pidiendo que se admita y resuelva favorablemente el
planteo de competencia por inhibitoria, librando oficio inhibitorio
correspondiente al Juzgado Procesal Administrativo de Zapala, en los autos
“Brito” -ya referenciados-; se asuma la competencia para conocer y decidir en
esa causa; y se haga lugar a las medidas propuestas en el punto IV del escrito.
II.- A fs. 19, por Presidencia, se ordenó que se certificaran las constancias
obrantes en el sistema Dextra correspondientes a los autos “Brito” (Expediente
OPAZA1 N° 30054/2020) y, fecho ello, que se remitiera en vista la causa al
Ministerio Público Fiscal.
III.- Cumplido por Secretaria lo ordenado en primer término (fs. 20/118), se
enviaron las actuaciones al mencionado Ministerio (fs. 119).
IV.- A fs. 120/123 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General.
Luego de describir el escrito inicial por el que se promovió la cuestión de
competencia por inhibitoria, repasó las partes pertinentes de la causa “Brito”,
agregadas a fs. 20/118.
Señaló que la demanda fue promovida por Daniel Alejandro Brito con el objeto de
que sea declarada la inexistencia, por irregulares, de las Resoluciones N°
27/2020 y N° 28/2020 del Concejo Deliberante de Villa La Angostura; que, en
subsidio, pretende la declaración de nulidad. Dice que, en ese contexto,
solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en que fuera ordenada la
suspensión del juicio político y que el accionante retomara sus actividades en
el Poder Ejecutivo en forma inmediata; que, en cuanto a la competencia, la
fundó en la naturaleza del acto, las normas aplicables, así como la
imposibilidad de recurrir a un órgano superior jerárquico y que era aplicable
el derecho administrativo en el que fundó las nulidades.
Observa, en cuanto a los hechos que fundamentaron la pretensión, que éstos
tienen relación con la integración de la Sala Juzgadora; la participación en la
votación de dos Concejales que recién habían prestado juramento; la falta de
formación del expediente que fundaba la acusación y que se abunda en otras
presuntas nulidades del trámite e incumplimiento de plazos.
Menciona que a la demanda se adjuntaron copias del Expediente 903-PA-2020 del
que surgen las Resoluciones impugnadas por el Sr. Brito; la primera -N°
27/2020- decidió otorgar mérito suficiente a la formación de la causa para
proceder con el juicio político al Secretario de Economía -Sr. Brito-; la
segunda -N° 28/2020- determinó la conformación de las Salas Acusadora y
Juzgadora. Aduna que, a fs. 57, obra la copia de la ampliación de la demanda,
en virtud del reemplazo de la Sra. Concejal denunciante por otro Edil, que tuvo
lugar recién el 15/12/2020, con lo cual se impugnó la intervención anterior de
dicha legisladora.
Continúa indicando que, a fs. 69, luce el testimonio del Decreto del Sr. Juez
de Primera Instancia en lo Procesal Administrativo que dispuso la habilitación
de feria con fecha 13/1/2021; que el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia tomó
intervención en los términos de la Ley N° 1575 y formalmente se allanó a la
petición cautelar, solicitando que se ordenara la suspensión de la sesión
pública extraordinaria fijada para el día 15/1/2021 a efectos de pronunciar el
veredicto en el juicio político y que pidió la suspensión de dicho
procedimiento hasta que se resolviera la cuestión de fondo; que para ello se
argumentó que el derecho invocado era verosímil pero, además, que la gravedad e
inminencia del peligro en la demora surgía del daño institucional que se
produciría de continuar con el trámite sin que, previamente, se decidiera sobre
las graves afectaciones a las garantías del debido proceso denunciadas.
Prosigue observando que, con fecha 14/1/2021, se presentaron los apoderados del
Municipio, quienes contestaron el traslado de la petición cautelar y se
allanaron en similares términos que el Sr. Fiscal de Estado.
Señala que a fs. 70/71 luce la copia de la providencia cautelar dictada por el
Magistrado de grado el día 14/1/2021, quien ordenó, con carácter cautelar, la
suspensión del trámite del Expediente N° 903-PA-2020 y expresamente la
suspensión de la sesión pública extraordinaria de la Sala Juzgadora del Concejo
Deliberante fijada para el día 15/1/2021.
Añade que por medio de las presentaciones de fs. 80 y 92, el Sr. Brito pidió y
ratificó su pedido con el objeto de que fuera declarada la nulidad de la sesión
del día 15/1/2021, la que finalmente se llevó a cabo.
Menciona que la Sra. Jueza subrogante no hizo lugar a la nulidad en esa
oportunidad (fs. 93) por lo que el Sr. Brito interpuso recurso con apelación en
subsidio y que, luego, el enjuiciado pidió la nulidad de la notificación de la
sentencia del juicio político emitida por el Concejo Deliberante que decidió la
remoción de su cargo por mal desempeño de sus funciones y la inhabilitación
permanente (fs. 95).
Así, efectuado el repaso de las constancias de la causa en trámite ante el
Juzgado Procesal Administrativo, señala que los artículos 85 a 89 de la Ley N°
53 reglamentan el actual artículo 296 (anterior artículo 211) de la
Constitución Provincial.
Destaca que el artículo 89 estipula un recurso al Tribunal Superior de Justicia
para el Intendente Municipal o cualquier Concejal o Miembro de Comisión
Municipal que hubiera sido expulsado, suspendido o impedido de entrar en el
desempeño de su cargo; y que esa norma establece además la vía del Conflicto de
Poderes al Concejo Deliberante o la Comisión Municipal, atribuyendo la
competencia al Tribunal Superior de Justicia.
Expresa que el Conflicto Interno de Poderes Municipales está delineado por
nuestra Carta Magna Provincial en términos que hacen razonable la
reglamentación en la Ley N° 53, en cuanto extender su alcance a los supuestos
en que quien ejerce el poder en uno de los Departamentos Municipales
(Intendente, Concejal o Miembro de la Comisión Municipal) está siendo sometido
a juicio político.
Pero, agrega, resulta evidente que el Poder Ejecutivo es unipersonal y reside
en cabeza del Intendente, por lo cual no hay un Conflicto de Poderes, ni una
situación análoga, cuando el juicio político se sigue a un inferior jerárquico
como, en este caso, un Secretario de Economía.
Hace notar que, justamente, el precedente en el que intenta hacer pie el
planteo llegado a su dictamen contenía una diferencia esencial ya que quien
había planteado el Conflicto de Poderes en ese caso era el Intendente Municipal
sometido a juicio político; de allí que el Tribunal haya realizado un minucioso
repaso de su jurisprudencia, resaltando que se daba el supuesto que habilita su
competencia originaria de excepción cuando uno de los poderes impide a otro el
ejercicio de sus facultades (invoca el Acuerdo N° 5/17 en autos “Giannattasio”
y sus citas).
En ese sentido, agrega, el Tribunal expresamente apuntó que “el texto del art.
296 -en su primera parte- es claro y no admite otra interpretación que la
siguiente: Sólo pueden ser parte en un conflicto interno suscitado en una
Municipio los órganos que componen el mismo; para el caso, el Departamento
Ejecutivo y el Concejo Deliberante (cfr. art. 45 de la Carta Orgánica
Municipal). Es decir, la viabilidad del carril previsto en la normativa
constitucional citada se encuentra limitada en cuanto a la legitimación, toda
vez que sólo pueden ser parte órganos de los Municipios” (Ac. N° 5/17,
considerando XVII.3).
Señala que la suerte adversa al planteo no se ve conmovida por el interés
manifestado por los Sres. Concejales de ser parte en el proceso ya que la
Municipalidad es representada en juicio por su Intendente, y ello no menoscaba
por sí solo ninguna competencia del Departamento Deliberativo; máxime, agrega,
cuando tampoco se advierte que en los hechos (más allá de la revisión judicial
pendiente de su legitimidad)el procedimiento de juicio político se haya visto
interrumpido ni afectado dado que, a pesar de la medida cautelar dictada, se ha
pronunciado el veredicto. Abunda en ese sentido.
A modo de síntesis, expresa que no se presenta un verdadero conflicto interno
y, ausente ese supuesto esencial, no puede habilitarse la competencia
originaria excepcional en la materia del Tribunal Superior de Justicia.
Por otra parte, en lo que respecta al legajo penal iniciado contra los
Concejales, entiende que resulta palmario que no corresponde interferir en el
ejercicio de la acción penal pública que corresponde en exclusividad al
Ministerio Público Fiscal (artículo 1 de la Ley N° 2893).
Por lo expuesto, propicia que se rechace el planteo de inhibitoria con respecto
al Expediente OPAZA1 N° 30054/20 caratulado “Brito, Daniel Alejandro c/
Municipalidad de Villa La Angostura s/ Responsabilidad del Estado” como,
asimismo, se rechace por improcedente el pedido de suspensión del trámite del
legajo penal MPFJU N° 35544/21.
V.- En ese estado, las actuaciones pasan a resolución del Tribunal.
Como quedara expuesto, aquí se presenta el Concejo Deliberante de la localidad
de Villa La Angostura y promueve cuestión de competencia por inhibitoria a fin
de que este Tribunal conozca en la causa “Brito, Daniel Alejandro c/
Municipalidad de Villa La Angostura s/ Responsabilidad del Estado”, en trámite
ante el Juzgado Procesal Administrativo con asiento en la ciudad de Zapala.
Ello así, en tanto se afirma que la cuestión allí ventilada resulta competencia
de este Tribunal en instancia originaria por resultar materia propia del
“Conflicto de Poderes” con anclaje en los artículos 241, inciso b), y 296 de la
Constitución Provincial; en apoyo de esa postura se cita jurisprudencia sentada
por este Tribunal al respecto; más concretamente, se invoca las consideraciones
efectuadas en el precedente “Giannattasio, Juan Carlos (Intendente de la
Municipalidad de Plaza Huincul) c/ Concejo Deliberante de Plaza Huincul s/
Conflicto Interno Municipal”.
Ahora bien, dado que este Tribunal ya ha sostenido que “cuando la materia es
propia del Superior Tribunal, éste debe calificar la acción incoada, asumir su
competencia y resolver sobre el fondo del asunto, asegurando la regularidad de
sus funciones y el cumplimiento de sus fines” [cfr. “Mendaña Ricardo c/
Provincia del Neuquén -Jurado de Enjuiciamiento- s/ Amparo”, RI N° 153/05 del
Registro de la Secretaría Civil], se impone el análisis del planteo
competencial efectuado.
V.1.- Para ello, cabe comenzar por recordar que el artículo 241 de la
Constitución Provincial otorga jurisdicción originaria y exclusiva al Tribunal
Superior de Justicia para conocer y resolver en “…conflictos internos de esas
Municipalidades” (inc. b).
A su vez, el artículo 296 de la Constitución Provincial establece que “los
conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como
asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras
autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de
Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por
nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren
violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal”.
Y, por su parte, la Ley N° 53, en referencia al artículo 296 (antes 211) de la
Constitución Provincial prevé, en su artículo 85, que dichos conflictos deben
ser comunicados al Tribunal Superior de Justicia, el que dispondrá que se
suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación
del pertinente juicio; el artículo 88 dispone que “Los concejales y miembros de
las comisiones municipales podrán demandar ante el Tribunal Superior de
Justicia, la nulidad de las resoluciones y ordenanzas dictadas por la mayoría
de los integrantes de los respectivos cuerpos, cuando ellas sean violatorias de
la Constitución o de esta Ley”; y el artículo 89 prevé que “El Intendente
Municipal o cualquier Concejal o Miembro de Comisión Municipal que hubiera sido
expulsado, suspendido o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá
promover conflicto al Concejo o la Comisión, y éste debe ser estudiado y
resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, con los efectos mencionados en
el artículo anterior”.
De modo que, como puede repararse, las disposiciones señaladas aluden a Órganos
del Municipio, Intendente Municipal, cualquier Concejal o Miembro de Comisión
Municipal.
V.2.- Luego, con sustento en dicho plafón constitucional y normativo, se ha
elaborado la profusa jurisprudencia de este Tribunal en torno a la temática,
que es pertinente repasar a los fines de dar la debida respuesta jurisdiccional.
En este sentido, se ha dicho en reiteradas oportunidades que “tratándose de los
Conflictos de Poder a los que hace referencia el artículo 241 inc. b) de la
C.P. surge que existen, en el ámbito municipal, dos tipos de acciones: una
relativa al conflicto entre órganos municipales o municipios, o entre éstos y
otras autoridades; la otra es una especial acción de nulidad cuya titularidad
se otorga a los concejales” [Ac. N° 2/12 “Riquelme, Julio Diego c/ Poder
Ejecutivo Municipal de Picún Leufú y otro s/ Acción de Nulidad”].
En cuanto a la primera, se ha sostenido que “La acepción del término
“conflicto” no puede ser otra que la ordinaria de contienda entre dos
autoridades a propósito de sus respectivas facultades, como cuando una
desconoce a la otra la competencia que la otra se atribuye; que se da tal
situación cuando uno de los órganos representativos de un poder ejerce
atribuciones constitucionales y/o legales que corresponden al poder que se
siente lesionado, configurándose una invasión a extraña jurisdicción, o cuando
uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades; que,
básicamente, serían dos los supuestos: a) desconocimiento de competencia y b)
arrogación de competencia ajena al órgano; que los conflictos municipales, cuya
decisión compete al Tribunal, deben entenderse “como contienda suscitada entre
órganos de autoridad a propósito de la existencia o inexistencia de sus
facultades”; en punto al alcance de las atribuciones constitucionales del
Tribunal, se ha considerado que la Constitución Provincial le otorga un
conjunto de complejas facultades que lo habilitan para entender, no sólo en las
controversias establecidas entre particulares, sino también, entre los poderes
del Estado, para aventar el riesgo consistente en que contiendas de esta
peculiar naturaleza queden sin solución legítima. Por consiguiente, y en forma
exclusiva, este Tribunal tiene mandato constitucional para definir las
atribuciones constitucionales de los poderes públicos, cuando a su respecto
exista disputa; que no cualquier controversia puede receptarse y analizarse en
el marco de este proceso; esta vía no puede constituirse en el carril ordinario
de revisión de la constitucionalidad de las normas estatales: el análisis de
legalidad y constitucionalidad debe ser consecuencia de lo que corresponda
decidir acerca de la contienda de atribuciones entre los poderes públicos ”
(cfr. Ac. N° 2/13 “Quiroga, Horacio Rodolfo -Intendente de la Ciudad de
Neuquén- c/ Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén s/ Conflicto Interno
Municipal” -y sus citas-).
Particularmente, en lo que se refiere a qué debe entenderse por “Órganos”, vale
mencionar que ya en el año 1989, en la causa “Concejales P.J. c/ Concejo
Deliberante de Villa La Angostura”, mediante el dictado de la RI N° 590, este
Tribunal, habiéndose denunciado un conflicto en los términos del artículo 211
(hoy 296) de la Constitución Provincial, resaltaba que el Municipio estaba
gobernado por dos Departamentos, uno Deliberativo y otro Ejecutivo; el primero,
ejercido por un Concejo compuesto por siete miembros, y el segundo, por un
Departamento Ejecutivo, unipersonal, ejercido por un ciudadano con el título de
Intendente; que, esos Departamentos constituyen autoridades independientes, sin
relación de subordinación y con facultades delimitadas por la propia naturaleza
de la institución y por la ley; que la viabilidad del carril previsto en la
normativa constitucional se encuentra limitada en cuanto a la legitimación,
toda vez que sólo pueden ser parte órganos de los Municipios; en el caso, el
Cuerpo Deliberativo y el Ejecutivo [consecuentemente, se estimó que los bloques
del Concejo Deliberante no constituyen un “órgano” y, siendo así, no se
encuentran habilitados para ser parte en los conflictos internos municipales].
Luego, por medio de la RI N° 1627/97 en autos “Intendente de Junín de los Andes
c/ Concejo Deliberante de Junín de los Andes s/ Conflicto Interno Municipal”,
se reiteró que el texto del artículo 211 de la Constitución Provincial (hoy
296) era claro y no admitía otra interpretación que “solo pueden ser parte en
un conflicto interno suscitado en un municipio los órganos que componen el
mismo, que por expresa determinación constitucional son el Cuerpo Deliberativo
y el Departamento Ejecutivo”; por ello, se expresó, el Sr. Intendente de la
localidad era el único representante natural del órgano ejecutivo legitimado
para efectuar la denuncia del conflicto.
Ello fue reiterado en el Acuerdo N° 622/00 en autos “Gómez, Pilar Encarnación
-Presidente del Honorable Concejo Deliberante de Plottier- c/ Municipalidad de
Plottier s/ Conflicto Interno Municipal”, y en oportunidad de dictarse el
Acuerdo N° 2/12 en autos “Riquelme, Julio Diego c/ Poder Ejecutivo Municipal de
Picun Leufu y otro s/ Acción de Nulidad” (“sólo pueden ser parte en un
conflicto interno suscitado en un municipio los órganos que componen el mismo,
que por expresa determinación constitucional son el Cuerpo Deliberativo y el
Departamento Ejecutivo”).
En el mismo año, en los autos “Leszczynski, Ricardo Enrique –Juez de Faltas
subrogante de la Municipalidad de Zapala c/ Intendente Municipal de Zapala s/
Conflicto Interno Municipal” –R.I. N° 2525/00-, se sostuvo que: “en virtud de
las prescripciones contenidas en la Carta Orgánica de la Municipalidad de
Zapala, fuerza es concluir que en el ámbito de dicha comuna, la Justicia
Municipal de Faltas ha sido erigida como un órgano integrante del gobierno
municipal” y que “el denunciante, en su calidad de Juez de Faltas subrogante se
encuentra habilitado para denunciar el conflicto de atribuciones producido
entre el órgano que encabeza y el Departamento Ejecutivo municipal, en los
términos del art. 170 inc. b) y 211 de la Constitución Provincial”.
Más tarde, en la R.I. N° 4151/04 dictada en los autos “Chavarría, Julio Martín
c/ Municipalidad de Zapala s/ Conflicto Interno Municipal”, se expresó que “aun
cuando en la específica estructura del régimen municipal de la ciudad de
Zapala, es posible que, por hipótesis, existiera un conflicto interno entre el
Departamento Ejecutivo y el Tribunal de Faltas, justamente, para que el
conflicto se configure, es necesario que la contienda se suscite entre uno y
otro departamento, esto es, entre las propias autoridades, a propósito de sus
respectivas facultades. Y esta aclaración cobra trascendencia, en tanto sólo
pueden ser parte en un conflicto interno suscitado en un Municipio, los órganos
que lo componen. Siendo ello así…al no titularizar el denunciante la calidad de
“órgano del municipio” [dado que el Sr. Chavarría no era el titular del
Tribunal de Faltas], las razones expuestas conducen a concluir, que no se
encuentra habilitado para denunciar el conflicto de atribuciones que sostiene
se ha producido, entre el Tribunal de Faltas y el Departamento Ejecutivo
municipal en los términos del art. 170 inc. b) y 211 de la Constitución
Provincial”.
Después, en autos "Concejales de la Ciudad de Zapala c/ Intendente de la Ciudad
de Zapala s/ Conflicto Interno Municipal” -R.I. N° 4/14- se reiteró que la
contienda solamente puede tener como parte a los “órganos comunales” (citando
al respecto la mentada R.I. Nº 590/89, “Concejales PJ Concejo Deliberante de
Villa la Angostura”, entre otras), señalándose que “Así las cosas, deviene
propicio referir que los órganos de la Municipalidad de Zapala son el
Departamento Ejecutivo, la Justicia de Faltas y el Concejo Deliberante, este
último integrado por 11 Concejales (artículos 37 y 55 de la Carta Orgánica
Municipal)”.
De cara a esos precedentes, vale ya advertir que la Carta Orgánica de Villa La
Angostura, en la segunda parte, Título I “Gobierno Municipal”. Capítulo I
“Composición del Gobierno Municipal” establece, en su artículo 79, que “El
Gobierno Municipal se compone del Departamento Ejecutivo, el Departamento
Deliberativo y la Justicia Municipal de Faltas".
El capítulo II se refiere al “Departamento Deliberativo”; el capítulo III al
“Departamento Ejecutivo”; el capítulo IV a la “Justicia Municipal de Faltas”.
En lo que importa destacar, dentro del Capítulo III “Departamento Ejecutivo”,la
Sección Primera, alude a su composición: “El Departamento Ejecutivo se compone
del cargo de intendente municipal” (artículo 117) -desempeñado por un
ciudadano/a quien es la autoridad máxima de la administración municipal,
elegido/a por voto directo del pueblo (artículo 118) -el artículo 119 se
refiere al Viceintendente-. Y, en la Sección Segunda, se alude a los
“Funcionarios del Departamento Ejecutivo” y allí al “Gabinete de Gobierno”,
contexto en el que se establece que éste estará integrado por secretarios de
carácter político designados por el Intendente, pudiendo nombrar, además,
subsecretarios y otros asesores técnicos y políticos. Estos funcionarios cesan
en sus cargos conjuntamente con aquel o cuando el Intendente lo requiera y
dependen directamente del Intendente (artículos 131 y 132).
En este orden de ideas, entonces, puede colegirse que los Secretarios son
funcionarios del Departamento Ejecutivo que integran el Gabinete de Gobierno
Municipal, que son designados por el Intendente, pero dado que es este último
el titular del Departamento Ejecutivo, como tal, de acuerdo a los precedentes
que se vienen citando, sería el habilitado para denunciar un conflicto con el
Departamento Deliberativo.
Retomando, del repaso de los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal
hasta aquí efectuado, emerge que sólo pueden ser parte en un Conflicto Interno
suscitado en un Municipio los órganos que componen el mismo; que la contienda
debe suscitarse entre “entre las propias autoridades, a propósito de sus
respectivas facultades”; que la intervención del Tribunal Superior de Justicia
se limita a dirimir los conflictos que sean entablados o trabados entre los
legitimados constitucionalmente (activa y pasivamente); y que no están
habilitados a denunciar un conflicto quienes no titularicen la calidad de
“órgano del municipio”.
V.3.- En esta descripción, además, debe señalarse que la doctrina elaborada por
el Tribunal en la materia [es decir, en conflictos suscitados entre el
Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo -artículo 296, primera
parte-] se ha asentado sobre los supuestos de suspensión temporaria o
destitución del “Intendente”, considerándose que, en tal contexto, se estaba
frente a un “conflicto” de la naturaleza señalada porque, en definitiva, se
impide al titular del Departamento Ejecutivo -elegido por voluntad popular para
desempeñarse como Intendente- el libre ejercicio de las facultades que le son
propias.
Ello se refleja en los precedentes citados en reiteradas oportunidades,
vgracia., Acuerdo N° 264/91 “Fernández, Adrián Agapito c/ Concejo Deliberante
de Centenario s/ Ac. por Conflicto de Poderes”; en el Acuerdo N° 309/94
“Cordero, Omar Eduardo c/ Concejo Deliberante de Aluminé s/ Denuncia Conflictos
Internos Municipales” [donde se dijo que “al entrañar la destitución del
Intendente una alteración en la representatividad de la comunidad política que
lo eligió, su control debe ser objeto necesariamente del más cuidadoso
tratamiento por un órgano de control independiente, en este caso el Tribunal
Superior de Justicia, como Tribunal originario por mandato constitucional”; que
“al dotar al Tribunal de tal potestad, la Constitución lo ha erigido en
SupremoTribunal Constitucional. Y de consiguiente, al resolver las
controversias atinentes al ejercicio de atribuciones constitucionales, este
Cuerpo no obra como parte del Poder Judicial, sino como órgano constitucional y
las resoluciones que dicta en tal calidad no representan sino el ejercicio de
poderes que expresamente le son acordados por la Constitución de la
Provincia”]; en el Acuerdo N° 348/95 “Concejo Deliberante de Neuquén c/
Intendente suspendida de Neuquén s/ Acción por Conflicto de Poderes” y
acumulados “Kloosterman, Derlis Hebe (Intendente Municipal) c/ Concejo
Deliberante de Neuquén s/ Denuncia Conflictos Internos Municipales”; en el
Acuerdo N° 1710/09 “Suárez, Argentino Facundo c/ Concejo Deliberante de Picún
Leufú s/ Conflicto Interno Municipal” [“Es necesario partir de la premisa de
que, efectivamente, el conflicto suscitado reviste una marcada gravedad
institucional, en tanto involucra el alejamiento del cargo –aunque temporal- de
quien fue elegido por voluntad popular para desempeñarse como Intendente”]; en
el Acuerdo N° 1353/07 “Romero, Damián c/ Municipalidad de Aluminé s/ Conflicto
Interno de Poderes”; en el Acuerdo N° 868/02 “Baeza, Jorge Alberto c/ Concejo
Deliberante de la Municipalidad de Piedra del Águila s/ Conflicto Interno
Municipal”; en el Acuerdo N° 1358/07 “Miembros de la Comisión Municipal de
Villa Pehuenia c/ Presidente de la Comisión Municipal de Villa Pehuenia s/
Conflicto Interno Municipal” [la decisión de destitución “reviste gravedad
institucional en tanto implica el alejamiento del cargo de quien fuera elegido,
por voluntad popular, como miembro de la Comisión Municipal”].Como puede verse,
en definitiva, es esa misma doctrina la que refleja el precedente Giannattasio”
[Ac. N° 5/17] invocado en la presentación que ocupa el examen, puesto que
claramente allí se principió el análisis trayéndose a colación las normas de
las cuales emergía la competencia asignada al Tribunal para dirimir estos
conflictos, la profusa jurisprudencia que se fue delineando en la materia y “a
tenor de la cual se ha viabilizado el análisis de la destitución [o suspensión]
de funcionarios electos por el carril intentado”.
V.4.- Y en la misma dirección, advirtiendo la marcada gravedad institucional
que reviste el conflicto en tanto involucra la separación provisoria de una/un
Concejal, esto es, el alejamiento del cargo para el que fue elegido/a por
voluntad popular o la gravedad que implica la separación de quien fuera
electa/o popularmente para desempeñar el cargo de Concejal, se han resuelto los
“conflictos” denunciados por Concejales en los términos del artículo 296,
segunda parte, de la Constitución Provincial (cfr. R.I. N° 7081/09 “Otharán,
Emilia c/ Concejo Deliberante de San Martín de los Andes s/ Acción de Nulidad”;
Ac. N° 1/10 “Contreras, Mario c/ Comisión Municipal de Las Coloradas s/
Conflicto Interno”; R.I. N° 16/16 y Ac. N° 6/17 “Manson, Rodolfo Juan María
c/ Concejo Deliberante de San Martin de los Andes s/ Acción de Nulidad”).
V.5.- Llegados a este punto, efectuado el repaso de la jurisprudencia sentada
por el Tribunal en torno a los conflictos previstos en el artículo 296 de la
Constitución Provincial, ya es posible advertir que el supuesto aquí traído
para fundar el pedido de inhibitoria no logra encuadrar en ninguno de los
supuestos que, de acuerdo a la doctrina de este Cuerpo -en sus distintas
integraciones-, traducirían materia propia de un “Conflicto Interno Municipal”.
Doctrina que, vale señalar, es conteste con la sentada, por caso, por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. (cfr. “Altieri Blas
Antonio c/ Concejo Deliberante de Pinamar. Conflicto art. 196 Constitución de
la Provincia” -Causa B. 72.094, pronunciamiento del 15/6/2016- y sus citas;
“Coronel Jorge Marcelo” causa B. 70973, del 7/12/11; “Fernández, Hugo Gabriel”
causa B. 69.288, del 4/6/08; “Goya Julio” causa B. 69.466, pronunciamiento del
17/6/09).
A propósito de ello, dadas las semejanzas de orden procesal que se observan con
el caso bajo examen, viene al caso citar lo resuelto por ese mismo Tribunal en
la causa “Concejo Delib. De San Pedro Denuncia Cuestión de Competencia en
autos: Guacone, Pablo Guillermo c/ Honorable Concejo Deliberante de San Pedro
s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos” (Causa B.
73.520, 29/12/14).
En efecto, sin necesidad de transcribir el pronunciamiento referenciado (más
allá de que sería de utilidad para patentizar la similitud de las
circunstancias fácticas con el caso que nos ocupa) lo que merece destacarse es
que, a diferencia del que aquí ha dado lugar al planteo de inhibitoria, quien
se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo fue un Intendente Municipal. Luego, habiendo el Concejo
Deliberante efectuado el planteo de competencia en la causa, rechazado que fue
por la Magistrada de grado interviniente, y denunciado ante la Corte Provincial
-por el Presidente del Concejo Deliberante- la existencia del conflicto de
competencias entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo y la Suprema Corte de Justicia, esta última, reiterando su
doctrina en punto a “que los actos susceptibles de cuestionarse en ese marco
sólo eran aquellos por medio de los cuales se destituía o suspendía
preventivamente al Intendente Municipal o a algún Concejal -excepto que se
tratara de decisiones adoptadas ante la comisión de delitos dolosos-, así como
también en relación a los Concejales, los que apliquen determinadas sanciones”,
declaró que la cuestión tramitada ante la Justicia ordinaria era propia de su
competencia originaria y exclusiva “en materia de Conflictos Municipales”.
Y, a todo evento, vale aquí mencionar, que este Tribunal Superior de Justicia,
a través de la R.I. N° 5284/06 en los autos “Quinteros, Olga Delina c/
Municipalidad de Piedra del Águila s/ Suspensión de la Ejecución”, advirtiendo
que la actora/denunciante era “Concejal”, también procedió a reencausar el trámite de una acción procesal administrativa
como “conflicto” pues, claramente, la cuestión encuadraba en el supuesto
contemplado en el artículo 89 de la Ley N° 53.
V.6.- Volviendo a nuestro caso, es posible colegir que, justamente, asumiendo
los presentantes que no se trataba del Intendente, sino de un Secretario, la
cuestión les ha exigido construir el razonamiento bajo el cual consideran que,
al igual que si se tratara del propio Intendente, el supuesto encuadra en la
hipótesis del “Conflicto Interno Municipal”.
Para ello se propone que, desde que la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza
que reglamenta el procedimiento de juicio político permiten hacerlo contra los
Secretarios y estos últimos son integrantes del Departamento Ejecutivo, la
materia traduce un “Conflicto de Poderes” cuyo conocimiento debería asumir este
Tribunal.
Sin embargo, a fuerza de insistir, lo que justifica la intervención excepcional
y restrictiva del Tribunal Superior de Justicia “es la marcada gravedad
institucional que involucra el conflicto cuando supone el alejamiento del cargo
para el que fue elegido por voluntad popular el enjuiciado y además, porque lo
que se encuentra en juego, es el ejercicio de una facultad propia, privativa,
exclusiva y especial del Concejo Deliberante que encuentra su fuente en la
Carta Orgánica Municipal”.
De modo que, en el caso, no dándose el supuesto descripto, no hay modo de poder
estimar que lo ventilado en la instancia de grado traduce materia propia del
“Conflicto Interno Municipal”.
Además, no puede soslayarse que bajo la interpretación extensiva que se propone
(al igualar a los funcionarios designados por el Intendente con el propio
Intendente) amen de improcedente, supondría no sólo desconocer las razones
constitucionales que justifican la excepcional intervención del Tribunal -ya
suficientemente explicadas- sino también ampliar su competencia originaria y
exclusiva.
Al respecto, cabe recordar que “la Carta Orgánica Comunal responde a los
similares parámetros estructurales que las Constituciones Provinciales y la
Cimera Nacional, con la única diferencia de ser un orden constituyente de
tercer grado –en base a la forma federal de estado-, y la exégesis que se haga
de sus términos debe necesariamente responder a reglas de interpretación
constitucionales”. (Ac. N° 3/19 "Di Luca, Orlando y otros c/ Concejo
Deliberante de la Ciudad de Neuquén s/ Conflicto Interno"); tales las que
subyacen en la doctrina de este Cuerpo en torno a los “Conflictos” previstos en
el artículo 241, inciso b), y 296 de la Constitución Provincial. Por lo
demás, ya se ha sostenido en anteriores oportunidades que "está expresamente
establecido en la Constitución Provincial en que supuestos o ["causas"] el
Tribunal Superior de Justicia ejerce “jurisdicción originaria y exclusiva” por
lo que, fuera de ellos, no puede conocer y resolver en instancia originaria”;
que “la competencia originaria del Tribunal no puede ser ampliada…regla acuñada
por la C.S.J.N. en el caso “Sojo” [Fallos 32:120] al sostener que “no es dado a
persona o poder alguno ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema
ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la
Constitución”; que “la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, no está
sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso; limitada como lo
está, no puede ser ampliada ni restringida…” [cfr. RI N° 4/20 “Asamblea por los
Derechos Humanos de Neuquén s/ Petición”]. En la misma línea se sostuvo que la
competencia del Máximo Órgano Judicial en forma originaria es exclusiva y
taxativa, circunscripta a los supuestos previstos por el Constituyente en el
artículo 241 de la C.P.; tales supuestos, no pueden ser ampliados ni
restringidos por órgano alguno [cfr. R.I. N° 3/20 “Asociación de Trabajadores
de la Educación del Neuquén c/ Consejo Provincial de Educación s/ Medida
Autosatisfactiva”, reiterado en la R.I. 5/20 “L.A.D.V. s/ Petición”].
V.7.- Y si se pretendiera avanzar aún más en el razonamiento no podría
soslayarse que más allá que, en rigor, no ha sido denunciado concretamente un
“conflicto” [en ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 241,
inciso b), de la Constitución Provincial], a esta altura, tampoco es posible
reconocer que exista uno que amerite la intervención del Tribunal.
Recuérdese que lo que ameritaría tal intervención es la existencia de un
conflicto que involucre el ejercicio de las respectivas funciones de gobierno
por parte de sus departamentos, entendiendo por tal la contienda entre dos
autoridades a propósito de sus respectivas competencias (cfr. R.I. N° 590/89,
N° 1135/94, entre otras); bajo ese prisma, en el caso, a tenor de las
constancias agregadas a la causa, no podría concederse que exista un bloqueo
competencial entre Órganos ni que el Concejo Deliberante se haya visto impedido
de ejercer las facultades acordadas por la Carta Orgánica Municipal.
Para más, tampoco emerge de la causa donde se inserta el planteo de inhibitoria
aquí traído, que allí se haya intentado tomar intervención actuando en
consecuencia de las facultades que aquí se denuncian impactadas por aquel
trámite; y, ciertamente, de estimar que se estaba incurriendo en una impropia
intromisión o invasión en el área de la competencia atribuida por la Carta
Orgánica, el Órgano contaba -y cuenta- con la posibilidad de efectuar las
presentaciones pertinentes; tal como, en definitiva, lo ha hecho ante esta sede
(cfr.R.I. N° 153/05 del registro de la Secretaría Civil del TSJ en autos
“Mendaña, Ricardo c/ Provincia del Neuquén -Jurado de Enjuiciamiento- s/
Amparo”).
VI.- En suma, sin desconocer las particularidades de la situación presentada y
lo novedoso del planteo, cabe colegir que, contrariamente a lo propuesto, no se
advierte que la causa tramitada ante la instancia de grado -y en cuyo contexto
se inscribe el planteo de inhibitoria- traduzca materia propia de un “Conflicto
Interno Municipal” (artículos 241, inciso b), y 296 de la Constitución
Provincial) cuyo conocimiento y resolución ha sido confiado en forma originaria
y exclusiva a este Tribunal.
Por lo expuesto, habiéndose dado intervención al Sr. Fiscal General,
SE RESUELVE:
1º) Rechazar el planteo de competencia por inhibitoria formulado por el Concejo
Deliberante de la ciudad de Villa La Angostura.
2º) Regístrese. Notifíquese. Cumplido, archívese.

Dr. ROBERTO GERMAN BUSAMIA
Presidente


Dr. EVALDO DARIO MOYA Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI
Vocal Vocal


Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE.
Vocal


Dra. LUISA ANALÍA BERMÚDEZ
Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

08/04/2021 

Nro de Fallo:  

01  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA LA ANGOSTURA s/ PEDIDO DE INHIBITORIA" 

Nro. Expte:  

6869 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: