Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

ACCIÓN DE AMPARO. RECURSO DE APELACION. INTERPOSICION DEL RECURSO. PLAZOS PROCESALES
RECURSO DE CASACIÓN. FUNCIÓN UNIFORMADORA.

1.- La etapa revisora resulta habilitada en aras de una de las funciones que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia en tanto estrado casatorio, cual es la tarea uniformadora, al observarse jurisprudencia contradictoria sobre la misma materia entre las Cámaras de Apelaciones de la Primera y la Tercera Circunscripción Judicial.

2.- Priorizando el derecho de defensa y seguridad jurídica, ha de uniformarse jurisprudencia en el sentido de que debe interpretarse en dos días hábiles el plazo contemplado en el Art. 21° de la Ley 1.981 para interponer recursos de apelación. Una conclusión en contrario de lo que vengo exponiendo importaría un excesivo rigor formal, con la consiguiente frustración del derecho al recurso y a la garantía de tutela judicial efectiva, en franca oposición a la naturaleza propia de la Ley de Amparo (Arts. 43 C.N. y 58 C.Pcial.).
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 10: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los treintaiún (31) días de agosto de dos mil doce se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LAGOS NORMA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. N° 58 - año 2012) del Registro de la mencionada Secretaría de la Actuaria.
          ANTECEDENTES:
          A fs. 269/271 vta. obra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros de Zapala, que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la amparista a fs. 230/234 vta. y confirma la resolución de la instancia anterior obrante a fs. 218/223, que rechaza la acción interpuesta.
          Contra este decisorio, la actora deduce recurso por Inaplicabilidad de Ley a fs. 272/277. A fs. 279/286 la contraria responde la pieza recursiva.
          Previa vista Fiscal, mediante Resolución Interlocutoria Nro. 113/12, glosada a fs. 305/306 vta., se declara admisible el remedio impetrado.
          A fs. 308/309 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo dictamina, propiciando el acogimiento de la acción recursiva.
          Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
          CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
          I. 1. A fs. 10/25 la actora promueve acción de amparo en los términos de la Ley provincial 1.981, contra la Municipalidad de Chos Malal, a fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto Nro. 8/11, que dispuso su baja de la Administración Pública Municipal.
          A fs. 26/29 vta. se declara admisible la acción deducida y se desestima la medida precautoria solicitada.
          2. Contesta la demandada a fs. 177/207. Manifiesta que la vía intentada resulta inadmisible e improcedente ya que la cuestión a dirimir requiere mayor debate y prueba, excediendo el marco de la acción deducida. Solicita su rechazo, con costas.
          3. A fs. 218/223 la Jueza de Primera Instancia de la Quinta Circunscripción Judicial rechaza la acción de amparo, eximiendo de costas a la actora perdidosa.
          4. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante a fs. 230/234 vta.
          A fs. 236/237 la demandada deduce revocatoria con apelación en subsidio, en los términos del Art. 248 y c.c. del C.P.C.y C., contra la providencia que tuvo por promovida en término la impugnación de la contraria, siendo rechazada a fs. 238 la primera y concedida la segunda.
          Luego, a fs. 241/261 contesta la accionada y a fs. 262 adhiere a dicho responde la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén.
          5. A fs. 269/271 vta. la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala declara mal concedidos sendos recursos, en virtud de lo normado por el Art. 21° de la Ley 1.981. El de la demandada por ser inapelable y el del amparista, por extemporáneo, confirmando la resolución dictada en Primera Instancia, sin costas.
          Para así resolver, en lo que aquí interesa, argumenta que el plazo para deducir el recurso en los procesos de amparo es de cuarenta y ocho (48) horas corridas. Que atento vencer, en la especie, el plazo en día inhábil, conforme criterio sostenido por esa Cámara en autos “Re”, resulta de aplicación el de gracia -las dos primeras horas de despacho-, previsto en el Art. 124 del C.P.C. y C. Empero, la presentación se efectuó fuera del término computado de esa manera.
          6. Contra dicho resolutorio, la accionante obtiene la apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley Casatoria.
          En su escrito, la recurrente afirma que la Alzada ha interpretado y aplicado erróneamente los Arts. 21 y 23 de la Ley 1.981 y 152 y 156 del C.P.C. y C.
          Argumenta que el citado Art. 21° de la Ley de Amparo no dice que las cuarenta y ocho horas para apelar sean corridas y menos aún que corran en días inhábiles.
          Manifiesta que la infracción legal que se denuncia se configura porque la Cámara computó en dicho plazo los días inhábiles, razón por la cual entendió que el pertinente término venció el sábado 10 de marzo de 2012, a horas 18,25.
          Continúa exponiendo que ello viola lo establecido en los Arts. 152 y 156 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria conforme lo dispone el Art. 23° de la Ley 1.981
          Entiende que la aplicación correcta de la norma contenida en el Art. 21° de la Ley 1.981 conduce a determinar que el plazo de apelación de cuarenta y ocho horas corre sólo en días hábiles, no debiendo computarse los inhábiles o feriados.
          Así, cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén y manifiesta que formula reserva del caso federal.
          Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal case la sentencia atacada, con costas.
          II. Cabe señalar liminarmente que la etapa revisora resulta habilitada en aras de una de las funciones que le corresponde al Tribunal Superior de Justicia en tanto estrado casatorio, cual es la tarea uniformadora, al observarse jurisprudencia contradictoria sobre la misma materia entre las Cámaras de Apelaciones de la Primera y la Tercera Circunscripción Judicial.
          Dicha tarea prioriza el interés de orden superior que implica procurar una misma respuesta jurídica a casos similares y, por tanto, responde a la necesidad de evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones jurídicas frente a análogas situaciones fácticas, lo cual presupone igualdad de tratamiento y seguridad jurídica.
          Sentado ello, e ingresando al análisis del tema traído a estudio, he de adelantar mi opinión en el sentido de proponer el acogimiento del recurso interpuesto, toda vez que en el pronunciamiento en crisis ha mediado aplicación errónea de la normativa invocada por la quejosa.
          El Art. 21° de la Ley provincial Nro. 1.981, establece en torno a la apelación, que dicho recurso,
          “[…] deberá interponerse por escrito fundado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas[…]”.
          Tal dispositivo, similar al de Ley nacional en la materia Nro. 16.986, remite a una discusión no pacífica en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia con respecto a cómo debe efectuarse el cómputo.
          Sobre el punto, corresponde señalar que a través de su Sala Penal, este Tribunal Superior de Justicia se pronunció y entendió –por unanimidad- que los días y horas inhábiles no integran el término para impugnar. Por lo tanto, consideró que la resolución del tribunal a-quo atacada devenía arbitraria por incurrir en un injustificado rigor formal (Cfr. Acuerdo Nro. 29/11, en autos “SALINAS NATALIA ELENA s/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. Nro. 18 - año 2011).
          Para así resolver, entre otras consideraciones, sostuvo:
          “[…] una correcta hermenéutica de las normas procesales lleva a extender el plazo recursivo a días y horas hábiles, pues lo contrario implicaría que ‘el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia se pierda durante el transcurso de un término exiguo, transcurrido sin que medie algún día hábil en el que pueda el condenado [interesado] requerir el patrocinio técnico indispensable para la eficaz tutela de aquel derecho (C.S.J.N., doctrina de FALLOS 303:2059)[…]”.
          En la ardua labor de interpretar una norma, debemos tener presente –como se destaca en el precedente supra citado- que cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas –tal lo evidenciado en autos a partir de una jurisprudencia y doctrina oscilantes en la materia- la magistratura debe acudir a la ratio legis, ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras de la norma, sino éstas a aquél, máxime cuando dicha ratio legis se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (cfr. C.S.J.N., 322:1699).
          El ejercicio de dicho cometido nos conduce necesariamente a los orígenes del instituto bajo análisis, que nace en la Argentina por creación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y desarrollo legislativo, reconociéndosele raíz constitucional en el derecho a la jurisdicción (Cfr. Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, María Angélica GELLI, La Ley, Tomo I, pág. 605, Avellaneda, Provincia de Bs. As. - 2008).
          Es de destacar que la inclusión del amparo en la Carta Magna -Art. 43-, precedida de un intenso debate con la reforma de 1994, lo elevó al mismo nivel de los derechos que pretende proteger. La jerarquía constitucional otorgada a la tutela de los derechos fue acompañada de modificaciones sustantivas a los límites fijados en la legislación anterior.
          Claro está, que la caracterización que efectuaron los convencionales constituyentes de esta vía, partió del supuesto de la eficiencia de todo el ordenamiento jurídico en la protección de los derechos afectados, resultando admisible dicha herramienta para proveer a la tutela judicial efectiva, teniendo como pauta directriz que el acceso a la jurisdicción es la base y justificación del amparo (ibid).
          Tal pauta rectora indica que una vez admitida su procedencia, debe estarse a aquellos principios que aseguren, para ambas partes, la existencia de la instancia, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (Art. 18 C.N.).
          Ahora bien, transportadas tales directrices al caso, tenemos en la Ley 1.981 la existencia de diversidad de plazos. A modo de ejemplo, podemos citar: 1) el Art. 3° menciona días; 2) el 4°, horas; 3) los Arts. 10°, 11°, 13° y 14°, horas y días; 4) el 15°, horas; 5) los Arts. 16°, 17° y 18°, días; 6) el 21°, horas y días; y 7) los Arts. 22° y 26°, días.
          Así, el cómputo de los plazos en el amparo resulta sumamente dificultoso, dada la existencia de plazos en días y horas, inclusive dentro de un mismo artículo, cuando lo que debe buscarse, en razón a la naturaleza de la acción, es que ésta sea expedita y rápida, según expresas prescripciones constitucionales. Empero, tal mandato se ve obstruido al tener que examinar, en cada acto procesal, si el plazo rige en horas o en días. Máxime, teniendo en cuenta la complejidad que presenta el cómputo del plazo en horas (Cfr. Enrique M. FALCÓN, C.P.C. y C. N., Abeledo - T.II, pág. 113 –Bs. As.- 1994).
          Por tanto y a la luz del precedente inicialmente citado debe descartarse el cómputo de los días y horas inhábiles, lo cual me conduce a concluir que las cuarenta y ocho horas a que alude la norma en el mentado Art. 21° de la Ley 1.981, deben traducirse a dos días. Y así lo interpreto.
          Ello, toda vez que el Art. 152 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el Art. 23° de la citada Ley de Amparo, expresamente estatuye:
                “[…] Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los declarados feriados o no laborables por disposiciones de los poderes competentes de la Nación o de la Provincia o los que disponga el Tribunal Superior de Justicia. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Tribunal Superior de Justicia para el funcionamiento de sus dependencias, pero respecto de la diligencia que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 horas […]”
          Por su parte, el Art. 156 del Rito expresamente prescribe que a los fines del cómputo de los plazos procesales, no se contará el día en que se practica la diligencia, ni los días inhábiles.
          En suma, a tenor de las normas precitadas, y sin desconocer la discusión doctrinaria que ha imperado sobre el punto, estimo que priorizando el derecho de defensa y seguridad jurídica, ha de uniformarse jurisprudencia en el sentido de que debe interpretarse en dos días hábiles el plazo contemplado en el Art. 21° de la Ley 1.981 para interponer recursos de apelación.
          Una conclusión en contrario de lo que vengo exponiendo importaría un excesivo rigor formal, con la consiguiente frustración del derecho al recurso y a la garantía de tutela judicial efectiva, en franca oposición a la naturaleza propia de la Ley de Amparo (Arts. 43 C.N. y 58 C.Pcial.).
          Sentado lo expuesto, en el caso que nos ocupa observo que: 1) el jueves 8 de marzo de 2012 se notificó mediante cédula a la Sra. Norma E. Lagos y a los doctores Mariano Mansilla y Juan Kairuz a su domicilio constituido (fs. 224/226), 2) que la apelación interpuesta por ella fue presentada el martes 13 del mismo mes y año, a la hora 9,23 (fs. 230/234 vta.) o sea, dentro del plazo de los dos días hábiles, incluyendo el de gracia -las dos primeras horas de despacho del día hábil siguiente- al que refiere el Art. 124 in fine del C.P.C. y C.
          De ello se colige: la resolución de la Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros de Zapala que denegó por extemporánea la impugnación de la actora ha incurrido en la tacha denunciada, en relación con los artículos 21 de la Ley de Amparo 1.981 y 152 y 156 del C.P.C. y C. -de aplicación supletoria-, por lo que debe declararse PROCEDENTE el recurso deducido a fs. 272/277, uniformándose jurisprudencia en el sentido apuntado.
          III. A la segunda cuestión planteada, y por las razones expuestas, propongo al Acuerdo casar el pronunciamiento dictado a fs. 269/271 vta. por haber incurrido en las causales previstas en el Art. 15, incisos a) y b) de la Ley 1.406, en relación a las normas precitadas.
          En consecuencia, a la luz del Art. 17°, inc. c) del ritual, corresponde recomponer el litigio –en el aspecto casado-, teniendo por deducida tempestivamente la impugnación de fs. 230/234 vta., y remitir la causa a la Cámara de origen a los fines de la prosecución del trámite.
          IV. Sin costas, atento a la forma en que se resuelve y dada la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre el tópico (Arts. 12 Ley 1.406 y 68, in fine, del C.P.C. y C.). MI VOTO.
          El señor vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: comparto la línea argumental desarrollada por mi distinguido colega preopinante y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE I. Uniformar jurisprudencia en el sentido de que debe interpretarse en dos días hábiles el plazo contemplado por el Art. 21° de la Ley 1.981 para interponer recurso de apelación. II. Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado por la actora NORMA EDITH LAGOS a fs. 272/277 por haber mediado infracción legal, en orden a las normas y principios señalados en los considerandos del presente. En consecuencia, CASAR, la resolución de Cámara obrante a fs. 269/271 vta. Y a la luz del Art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, recomponer el litigio -en el aspecto casado-, teniendo por deducida tempestivamente la impugnación de fs. 230/234 vta. III. REMITIR los autos a la Cámara de origen para la prosecución del trámite. IV. Sin costas, atento a lo considerando sobre el tópico en el punto IV del presente pronunciamiento. V. Regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
          Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
          Dra MARÍA T.GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

31/08/2012 

Nro de Fallo:  

10/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"LAGOS NORMA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE CHOS MALAL S/ ACCIÓN DE AMPARO” 

Nro. Expte:  

58 – Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: