Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCION DE SENTENCIA COLECTIVA. PROCESO COLECTIVO. DERECHOS INDIVIDUALES
HOMOGÉNEOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SERVICIO DE AGUA. INTERESES MORATORIOS.
EXCESO. REINTEGRO. COSA JUZGADA. FACULTADES DE LA ALZADA. FACULTADES
ORDENATORIAS. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. INCONGRUENCIA. EXTRA PETITA.

Si la sentencia ordenó la ejecución individual de la condena a restituir a los
usuarios del servicio de agua el dinero cobrado en exceso en concepto de tasa
de interés moratorio, a través de la promoción de los respectivos incidentes
por los afectados, no puede la alzada por vía de ejecución de sentencia
disponer que la demandada reintegre los montos a los usuarios que abonaron los
mismos, acreditándolos en su facturación en un plazo de noventa días, máxime si
la decisión fue consentida por la parte actora. Asimismo, al establecer el
cambio de modalidad de ejecución, avanza sobre aquello que es sustancial en la
resolución, esto es el derecho de los usuarios a disponer de su crédito y a
instar el reclamo individual. En consecuencia, corresponde casar el decisorio
impugnado por haber resuelto sobre cuestiones que se encontraban firmes
-artículo 18, Ley N° 1406-, recomponiendo el litigio, mediante la revocación
del decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones, disponiendo la liquidación
y ejecución individual de la sentencia de mérito, tal como fuera resuelto en la
decisión que ha devenido firme.
 



Novedoso
















Contenido:

ACUERDO N° 12. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinte, en Acuerdo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada con el señor Vocal doctor EVALDO D. MOYA y la señora Vocal doctora MARÍA SOLEDAD GENNARI, con la intervención de la Subsecretaria Civil, doctora CELINA BARTHES, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “ACUDEN c/ E.P.A.S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PARTICULARES” (Expediente JNQCI1 Nº 473.647 - Año 2013), en trámite ante la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
La parte demandada –Ente Provincial de Agua y Saneamiento (E.P.A.S.)- deduce recurso de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley a fs. 459/474, contra la resolución dictada a fs. 448/454 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala I- de esta ciudad, que revocó la decisión de Primera Instancia y, en consecuencia, modificó la resolución de fs. 417 disponiendo que la accionada reintegre los montos percibidos en exceso a los usuarios que los abonaron, conforme a las pautas de la sentencia de fs. 184/194vta., acreditándolos en su facturación en un plazo de noventa días.
Funda la impugnación en los artículos 18° y 15° -incisos a), b) y c)- de la Ley N° 1406. Además, hace referencia al inciso d) del artículo 15° de la normativa citada.
Corrido el traslado, a fs. 478/496 contesta la contraria, solicitando se declare inadmisible o, en su caso, improcedente la impugnación.
A través de la Resolución Interlocutoria N° 268/18, se admiten los recursos deducidos en el marco del artículo 5° de la Ley N° 1406.
A fs. 516/521 obra dictamen del Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, quien propicia se declare la nulidad de la decisión cuestionada.
Destaca que la jueza de grado, a los fines de la percepción de lo abonado en demasía, no habría adoptado la modalidad de reintegro solicitada en la oportunidad de entablarse la demandada y que, no obstante ello, la accionante consintió la modalidad de ejecución de sentencia establecida.
Manifiesta que pasados diecisiete meses y alegando la ineficacia de la decisión, ACUDEN peticiona que sea la propia accionada quien reintegre los montos pertinentes a cada usuario afectado. Expresa que nada hizo durante todo ese lapso el demandante para solicitarle al juez que la contraria cumplimente el fallo, para lo cual debía comenzar por exigirle que publicara el edicto que le fuera ordenado para poner en conocimiento a los usuarios.
Agrega que el planteo de modificar la forma de ejecución debió hacerlo en el plazo procesalmente establecido para apelar (5 días), al advertir que lo fallado no se condecía con la modalidad requerida oportunamente, y no tardíamente con fundamento en la ineficacia de la misma, cuando ni siquiera su parte había exigido oportunamente que la contraria cumplimentara en plazo razonable la publicación de edictos ordenada en la sentencia.
Finaliza considerando que el Tribunal de Alzada se ha extralimitado al modificar la sentencia que se encontraba firme y consentida por ambas partes.
Con ese fundamento propicia la declaración de nulidad del fallo en crisis.
Firme la providencia de autos y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que, esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: I) ¿Resultan procedentes los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley? II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el Dr. EVALDO D. MOYA dice:
I. Para comenzar el análisis, estimo necesario efectuar una breve síntesis de los extremos relevantes de la causa de cara a la puntual cuestión a decidir.
1. Asociación Consumidores y Usuarios de Neuquén (ACUDEN), a través de su apoderado, inicia acción de clase en representación de los usuarios del servicio de la ciudad de Neuquén contra el ENTE PROVINCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO (EPAS), a fin de que éste se abstenga de percibir una tasa de interés por mora superior a la establecida en el artículo 31 -párrafo 8°- de la Ley N° 24240 modificada por la Ley N° 26361. También solicita la repetición de los montos abonados en exceso desde la entrada en vigencia de esta última -07/04/2008 dice-, con más sus intereses.
Asimismo, peticiona respecto de los usuarios que hubieran abonado intereses en forma excesiva, que la accionada les acredite un crédito equivalente al 25% del importe cobrado o reclamado indebidamente. Plantea, además, la inconstitucionalidad y la nulidad del régimen tarifario vigente del EPAS (Decreto N° 1137/82 y modificatorios).
En dicha ocasión, respecto del cumplimiento de la sentencia de condena que persigue, solicita se disponga que la accionada acompañe un listado de los usuarios que han abonado intereses en exceso, detallando el monto abonado en demasía, y previa intervención de un perito contador se actualicen dichos montos, mediante el anexo de los intereses, y se ordene a la demandada que los acredite en las cuentas de los usuarios.
2. Corrido el traslado pertinente, a fs. 50/55 se presenta el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS). Opone excepciones de incompetencia, de falta de legitimación activa y pasiva; y contesta demanda.
3. A fs. 70 toma intervención el Fiscal de Estado de la Provincia de Neuquén.
4. A fs. 80/81 se ordena la acumulación de los autos “ACUDEN c/ E.P.A.S. s/ daños y perjuicios responsabilidad contractual particulares” (Expediente N° 475270/13) al presente trámite. Allí, tramitó una pretensión con el mismo objeto pero con relación a los sujetos usuarios domiciliados en la Provincia del Neuquén, con la excepción de los domiciliados en la ciudad de Neuquén que fueron representados en estos autos.
5. A fs. 156/156vta. dictamina el Ministerio Público Fiscal, en atención a la vista ordenada en el marco del artículo 52 de la Ley N° 24240.
6. A fs. 184/194vta. se dicta sentencia. La decisión rechaza las excepciones opuestas por el Ente demandado, en tanto reconoce la legitimación de la actora para peticionar el dictado de un pronunciamiento que ordene el cese en la aplicación de una tasa de interés superior a la establecida por el artículo 31, párrafo 8°, de la Ley Nº 24240 (reformada por Ley Nº 26361), y la legitimación del demandado a tal fin.
Considera que el régimen de derecho que surge de la Ley de Defensa del Consumidor importa no solo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere y, por ello, los intereses moratorios establecidos en el régimen tarifario no podrán superar el tope establecido por el artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Con este argumento ordena: (i) el cese del cobro de intereses por encima del límite establecido por el citado artículo; (ii) el reintegro de las comisiones pagadas en exceso a todos los usuarios que han abonado las mismas.
En relación a esto último, por los mismos fundamentos señalados y en virtud del principio de reciprocidad en la relación de consumo, que –dice- establecido por el artículo 26 de la Ley de Defensa del Consumidor para las empresas prestadoras de servicios públicos, considera que el pago realizado en exceso deviene en un pago sin causa y por tal –afirma- no es pago, sino que constituye una especie dentro del enriquecimiento ilícito, que conlleva la repetición.
Con estos argumentos, la sentencia dispone que teniendo en cuenta lo normado por el artículo 54 de la Ley N° 24240 y las facultades que allí confiere al juez/a respecto del modo a llevarse a cabo la misma, una vez firme, sean los propios interesados los que se presenten por vía incidental a reclamar lo que hubieran abonado de más.
Además, establece que a fin de hacer público lo resuelto, deberá la demandada en el marco de la ejecución de sentencia, publicar edictos durante dos días, en un diario de amplia difusión en la zona, con el objeto de hacer saber: 1) la tasa de interés moratorio que debió aplicar desde el 07/04/2008, y 2) las pautas dispuestas para la restitución de las sumas percibidas en exceso.
Finalmente, entiende innecesario el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada, en atención a la forma en que decide.
7. A fs. 213/215 obra decisión en respuesta al recurso de aclaratoria presentado por la parte actora, respecto de la omisión de tratamiento del pedido de aplicación del crédito equivalente al 25% del importe cobrado o reclamado indebidamente.
Entiende la decisión que el artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor establece un resarcimiento indemnizatorio tarifado con objeto de facilitar a los usuarios las probanzas del daño sufrido.
Concluye, sin perjuicio de la restitución ordenada en la sentencia, que la Asociación actora carece de legitimación para el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios que pudieron sufrir los usuarios afectados, dado que no puede sustituir el interés particular de los eventuales afectados, debiendo en su caso los usuarios ocurrir en la forma y por la vía pertinente.
8. A fs. 234/235vta. la actora denuncia el incumplimiento de la sentencia y solicita la aplicación de astreintes, lo cual se hace efectivo a fs. 236/vta.
9. A fs. 247, fs. 265 y, nuevamente, a fs. 323, se inicia, a requerimiento de la actora, el procedimiento de ejecución de astreintes.
10. A fs. 350/352 la parte demandada denuncia que por resolución administrativa el Ente accionado ajustó la tasa de interés por mora a los parámetros fijados en la sentencia.
11. A fs. 376/382, en fecha 10/12/2015, la actora solicita se modifique la forma de ejecución de la sentencia en lo que respecta a la devolución de las sumas de dinero a los usuarios perjudicados, peticionando que el accionado proceda a la restitución de los fondos mediante un sistema colectivo.
Argumenta que habiendo transcurrido más de un año de dictada la sentencia, ningún usuario se habría presentado a reclamar la devolución de los montos incorrectamente percibidos, lo que redundaría en la ineficacia material de la sentencia y en la consagración de un enriquecimiento indebido a favor del accionado.
Manifiesta que la cuestión de fondo quedaría abarcada por la cosa juzgada –dice que el EPAS ha sido condenado a devolver los montos a los usuarios afectados- sin embargo, la forma de ejecutar aquella resolución declarativa sería susceptible de ulteriores modificaciones.
Agrega que, conforme el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, el/la juez/a se encontraría facultada para adecuar la modalidad de ejecución dispuesta en la sentencia, por lo que incluso desde esa óptica, el pedido debería ser admitido.
Refiere que lo peticionado no viola la garantía de la cosa juzgada, y que la ejecución colectiva de una sentencia de este tipo sería el modo más conveniente de hacerlo valer.
A los fines de la ejecución colectiva propone como pautas que se intime al demandado para que denuncie los usuarios a los cuales cobró intereses desde el 07/04/2008 y hasta el momento en que se modificó la tasa de interés aquí cuestionada. Luego, una vez adjuntado dicho listado peticiona se proceda por medio de peritos contables a determinar el importe cobrado en exceso a cada usuario (que sería la diferencia entre lo que se debió cobrar conforme el artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor y lo efectivamente percibido). Además, peticiona que a dicho monto se adicionen los intereses hasta el momento de su pago, y que la devolución se realice mediante la acreditación en cuenta de cada usuario, con una leyenda que indique que la devolución obedece a la orden judicial recaída en estos autos.
12. Ordenado el respectivo traslado de la presentación, el Ente demandado no contesta.
13. A fs. 417/vta. obra resolución de Primera Instancia que rechaza el pedido de la actora.
Entre los argumentos, menciona que ésta consintió el procedimiento de liquidación establecido en la sentencia encontrándose precluida, en este estado procesal, la posibilidad de su revisión.
Agrega que la forma de ejecución se ajusta a lo normado por el artículo 54 de la Ley Nº 24240, reformado por la Ley Nº 26361, por la que se ordena la liquidación individual de la sentencia colectiva, y que el sistema a utilizar sea la promoción de pretensiones específicas por cada uno de los afectados al grupo y la cuantía del perjuicio.
Por ello, considera que cualquier planteo respecto de ejecución de los intereses individuales afectados deberá canalizarse a través de la forma dispuesta en el fallo, y que se encuentra precluida su revisión en esta instancia.
14. A fs. 418 apela la actora, y a fs. 423/432vta. expresa sus agravios.
Señala que la cuestión a la que se invita a reflexionar es compleja, y requiere que se comprenda que estaríamos frente a un proceso atípico al cual no se podrían aplicar los principios y reglas clásicas del proceso individual.
Refiere a la ausencia de legislación específica, lo que fuera destacado –dice- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi”.
Señala que la magistrada habría incurrido en un error grosero al no considerar adecuadamente el marco conceptual que correspondería –a su juicio- aplicar a este tipo de procesos, donde no podrían trasladarse los principios de preclusión y el concepto de cosa juzgada en igual sentido que en los procesos individuales.
Considera que la forma de ejecución que se dispuso en la sentencia no formaría parte de la cosa juzgada en los procesos colectivos y, por lo tanto, contendría naturaleza esencialmente variable y ajustable a las necesidades del caso.
Refiere a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aludiendo a que ésta habría hecho hincapié en la necesidad de poder asegurar la ejecución de una sentencia para hacer valer los derechos que allí se declaran, como parte del derecho al debido proceso.
Señala que también la doctrina nacional se habría pronunciado sobre la importancia de contar con mecanismos de ejecución eficaces de las sentencias emanadas de los procesos colectivos.
Asevera que la forma de hacer efectiva la manda judicial excedería el contenido de la pretensión y, por lo tanto, no podría quedar abarcada por la sacramentalidad de la cosa juzgada, como lo sostendría la jueza de grado.
Asimismo, se queja porque la decisión afirmaría que su parte habría consentido la sentencia, como así también por lo dispuesto respecto de que el mecanismo se compadecería con lo normado por el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Expresa que no lo cuestionó oportunamente porque la ejecución individual de una sentencia colectiva constituye un método de liquidación válido y que permitiría a cada usuario reclamar lo que le corresponde.
Señala que demostrada la ineficacia de una forma de ejecución individual, se podría pedir su modificación por una colectiva que permita identificar al grupo afectado y abonarle la suma que corresponda a cada uno, o establecer algún sistema de recuperación fluida.
Con relación al argumento relativo al artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor, indica que frente a la laguna o insuficiencia normativa debe el juez vaciar dicha falencia, pero no puede ampararse en un vacío legal para quitar eficacia al derecho material reconocido en la sentencia.
Finalmente, manifiesta que el demandado no se opuso a su petición, lo que daría cuenta de la ausencia de perjuicio real con esta modalidad de ejecutar la sentencia.
15. A fs. 436/438 contesta el traslado la demandada. En relación a la cuestión aquí traída, dice que la petición de la actora es un artilugio que perseguiría revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual resultaría inadmisible al amparo de imperativos constitucionales.
16. A fs. 448/454 resuelve la Cámara de Apelaciones. La decisión entiende que la petición es procedente de acuerdo a los términos de los artículos 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén y 54 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Considera que estas disposiciones deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección del consumidor o usuario, y teniendo en cuenta su finalidad.
Añade, entre sus argumentos, que de las constancias surge que la demandada no cumplió en ningún momento con la publicación de edictos ordenada en la sentencia para que los usuarios tomen conocimiento de la forma de hacer efectivo el reintegro; y que, además, tampoco contestó el traslado del pedido de modificación de la forma de cumplimiento del fallo.
Con cita de doctrina, refiere que en el presente se trata del reintegro de una suma cobrada de más -la tasa de interés que aplicaba- a los usuarios del servicio público de la demandada, por lo que éstos pueden ser individualizados por la accionada, y que no se trata de un supuesto de daños diferenciables.
Transcribe parte de la sentencia de la Sala II de la misma Cámara de Apelaciones en los autos “Acuden c/ EPAS s/ daños y perjuicios” (Expediente N° 470581/2012).
Agrega que la obligación del reintegro y su alcance surgen de la decisión que se encuentra firme, adecuándose la forma de ejecución para permitir su percepción por los usuarios damnificados y que no se frustre su derecho declarado en la sentencia (cfr. artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional, 55 de la Constitución Provincial, 2 y 1094 del Código Civil y Comercial y 511 del Código Procesal Civil y Comercial), teniendo en cuenta que la ejecución de la sentencia también forma parte del debido proceso legal y que, por ello, los Estados deben garantizar que dicha ejecución tenga lugar en un plazo razonable.
Refuerza sus argumentos con citas referentes a los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en cuanto al alcance del recurso judicial adecuado y efectivo en relación al deber de los Estados de diseñar e implementar mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial.
Así, hace lugar a lo solicitado por la actora disponiendo que la demandada reintegre los montos percibidos en exceso a los usuarios que abonaron los mismos –conforme las pautas determinadas en la sentencia-, acreditándolos en su facturación en un plazo de noventa días, debiendo indicarse en la factura aludida que el monto del descuento obedece a lo dispuesto por orden judicial dictada en autos “ACUDEN c/ E.P.A.S. s/ Daños y Perjuicios Responsabilidad Contractual Particulares” (Expediente Nº 473647/13), e impone las costas de esa instancia a la demandada vencida.
17. La accionada impugna la decisión mediante recurso de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, con fundamento en los artículos 18º y 15º -incisos a), b), c) y d)- de la Ley N° 1406.
Manifiesta que en caso de quedar firme la sentencia, ello revestiría gravedad institucional, por tratarse de un monto millonario que con seguridad excedería el artículo 14 de la Ley N° 1406 y que afectaría el normal funcionamiento de su representada.
En el marco del primer carril señala que la decisión habría aplicado erróneamente los artículos 31, 52, 54 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240) y 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
Manifiesta que del juego armónico de los artículos 52, 55 y 56 de la Ley Nº 24240 se desprendería que, en caso de lesión directa a un derecho subjetivo, la legitimación para reclamar sería solo de su titular, es decir, del consumidor o usuario, y que cuando se afecten además derechos colectivos o difusos distintos de un derecho subjetivo podrían accionar judicialmente las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscriptas.
Afirma que entonces la regla sería que estarían legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses colectivos de los consumidores o individuales homogéneos pero que no se requiera prueba del daño, y que cuando en cada caso se debiera acreditar prueba del perjuicio o lesión, las asociaciones de consumidores carecen de legitimación para solicitar el reintegro de las sumas percibidas por intereses moratorios ya que para esa pretensión requerirían la voluntad del usuario.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
En relación al artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, señala que la errónea aplicación se daría producto de una interpretación extensiva y abusiva del artículo.
Aduce que en la ejecución de la sentencia, solo podría realizarse su adecuación o ampliación dentro de los límites de ésta, lo cual -sostiene- no habría acontecido en la resolución cuestionada.
Se queja porque considera que la sentencia de Primera Instancia ya habría adquirido calidad de cosa juzgada material, y habría establecido la forma de reintegro de las sumas percibidas en exceso.
Afirma que no correspondería modificar el fallo como lo habría hecho la Cámara de Apelaciones, que volvería sobre las conclusiones de una sentencia firme, lo que alteraría el derecho de defensa y el orden público en relación a la preclusión procesal.
Concluye, en el marco de este vicio invocado, que el fallo impugnado violaría los términos del artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, debido a que habría hecho lugar a la adecuación de la forma de ejecución de una sentencia, fuera de los límites de ésta.
Por otro lado, siempre dentro del carril de Inaplicabilidad de Ley, invoca la supuesta errónea aplicación del artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor, y que habría sentencias contradictorias entre las Salas de una misma Cámara de Apelaciones.
Con fundamento en esta causal, señala que la Sala I habría tenido la posibilidad de observar que la multa y el reintegro de las sumas cobradas en más a los usuarios, solo procedería cuando se tratase de facturación en exceso.
Se queja porque entiende que de la redacción del artículo 31 de la normativa indicada surgiría que el reintegro y la indemnización solo serían aplicables al caso de facturación en exceso y no cuando se incumpla con el tope en el interés.
Asimismo, se agravia porque la sentencia cuestionada habría dispuesto declarar retroactivamente la supuesta inconducta de su mandante, cuando en realidad -sostiene- se verificaría la existencia de un Decreto reglamentario N° 1137/82 y sus modificatorios, del cual surgiría un régimen específico de tasas de interés por mora.
Por otra parte, elabora conceptos que entendería aplicables respecto de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviniente.
Manifiesta que en el caso de considerar aplicable la nueva normativa del consumidor, mal habría podido la Cámara de Apelaciones decidir que la misma lo sea desde su entrada en vigencia, en tanto no podría ser la conducta reprochable a su representada quien habría aplicado la normativa supuestamente vigente y, por otro, la restitución agravada en los hechos constituye una descapitalización que indirectamente afectaría a los mismos usuarios.
Denuncia la supuesta existencia de sentencias contradictorias porque resultaría la solución cuestionada distinta a la dada en la causa “ACUDEN c/ C.A.L.F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PARTICULARES” (Expediente N° 473646/2013), fallada por la Sala II de la misma Cámara de Apelaciones.
Finalmente, por la vía del recurso de Nulidad Extraordinario, se queja porque la sentencia impugnada habría abordado la revisión de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Agrega que la actora habría consentido el procedimiento de liquidación establecido en la sentencia, por lo cual, la posibilidad de su revisión habría estado precluida.
Invoca doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y manifiesta que los derechos declarados por sentencia firme se consideran adquiridos y no pueden ser desconocidos arbitrariamente, sin violación del artículo 17 de la Constitución Nacional.
Para concluir dice hacer reserva del caso federal.
II.1 Relatados los antecedentes expuestos, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión aquí traída.
Cabe recordar que como principio las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de sentencia no constituyen objeto de recurso casatorio, toda vez que lo que persiguen es obtener el cumplimiento de una sentencia que ha sido definitiva.
La excepción a la regla se presenta en los supuestos en que se evidencia un efectivo apartamiento de lo decidido en ella.
En el particular, ello es justamente lo invocado por el recurrente en su pieza casatoria.
Ahora bien, la dificultad del presente radica en que debemos detenernos a analizar los institutos comprometidos –esencialmente procesales- en un proceso judicial de naturaleza colectiva que carece de una regulación sistemática, tanto a nivel nacional como en el orden local.
Por el contrario, las normas procesales vigentes son aquellas que regulan los trámites judiciales en los que se debaten conflictos individuales que fueron pensadas y diseñadas para atender conflictos de esa naturaleza.
Es por ello que la tarea resulta de gran complejidad, toda vez que romper el paradigma del conflicto individual, para dar paso y abordar un conflicto colectivo a través de la utilización de instrumentos de juzgamiento colectivo, sin reglas normativas para encauzarlo –salvo algunas aisladas-, reviste una labor sumamente delicada que requiere de mucha prudencia de parte de la judicatura.
Teniendo en cuenta esta perspectiva del problema traído a la instancia extraordinaria, se dará tratamiento a la cuestión.
2. Tal como se reseñó, la vía casatoria se encuentra abierta por ambos carriles, Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinaria.
El Ente demandado –impugnante- funda el primer remedio en los incisos a), b), c) y d) del artículo 15 de la Ley N° 1406.
Señala que la decisión habría aplicado erróneamente los artículos 31, 52, 54 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor y, además, violado y aplicado erróneamente el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial.
Agrega, como otra causal, que existirían sentencias contradictorias entre las Salas de una misma Cámara de Apelaciones, porque se habría decidido de manera distinta a la dada en autos “ACUDEN c/ C.A.L.F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILDIAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” (Expediente N° 473646/2013).
Por la restante vía, de Nulidad Extraordinaria, manifiesta que la actora habría consentido el procedimiento de liquidación establecido en la sentencia, por lo cual la posibilidad de su revisión –en su criterio- se encontraría precluida, y lo resuelto –alega- afectaría su derecho constitucional de propiedad.
Para comenzar, cabe señalar que muchos de los argumentos introducidos en el marco de las causales del recurso por Inaplicabilidad de Ley, responden a cuestiones ajenas al decisorio en crisis de fs. 448/454. Es decir, se trata de agravios que vuelven sobre controversias ya decididas, debatidas, que se encuentran firmes, y que son extrañas a la resolución aquí atacada.
Por lo tanto, limitaré el análisis a las argumentaciones que sean conducentes solo para modificar eventualmente el decisorio cuestionado, y en lo que a éste atañe.
En orden al contenido de los agravios planteados, en primer lugar, abordaré la causal prevista en el recurso de Nulidad Extraordinario.
Ello así, por cuanto:
“... la solicitud expresa y fundada de la declaración de nulidad precede lógicamente al recurso de Inaplicabilidad de Ley, al conjugar esa articulación, según el principio de eventualidad, los aspectos sucesivos de validez (declaración de nulidad) y de ineficacia (error o injusticia en las soluciones del caso) de la sentencia recurrida, los que se bifurcan en las respectivas áreas técnicas: recurso de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley. El éxito del primero, hace inoficiosa la consideración del segundo, puesto que de prosperar y si surgiera la ausencia de la condición `sine qua non´, cual es la validez del pronunciamiento, la consideración y tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de Ley carecería en absoluto de sustento cierto ...” (cfr. Acuerdos N° 41/07 “Ferrari”, N° 1/13 “IADEP”, N° 48/15 “Provincia c/ Lucero” y N° 25/2016 “Pereyra”, del registro de la Secretaría Civil).
En relación a dicho carril casatorio, este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido reiteradamente que dos son los vértices, como mínimo, que deben tenerse en cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la máxima sanción. Por un lado, la nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el ordenamiento jurídico y, por ello, es pasible de un análisis riguroso.
Y, por el otro, su propia finalidad, que consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente deben observar los jueces en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean deficientes o nulas por padecer de algún vicio o defecto procesal que así las torne -errores in procedendo, según la clásica distinción de Calamandrei- (cfr. Berizonce, Roberto O., Recurso de Nulidad Extraordinario, en la obra Recursos Judiciales dirigida por Osvaldo Gozaíni, Editorial Ediar, 1991, p. 193, citado en Acuerdo N° 25/16 “Pereyra”, del registro de la Secretaría Civil).
Dicha finalidad, como lo explica Hitters es:
“... asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la providencia, pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de ley, y por ende constituye materia ajena a [esta] vía impugnatoria...” (autor citado, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª Edición, 2012, p. 633).
En este orden de ideas, conviene señalar que la tacha atribuida al decisorio consiste en la causal prevista en el artículo 18º de la Ley N° 1406, que establece la procedencia del recurso cuando se resolviere sobre cuestiones que se hallaren firmes.
El cuestionamiento radica en que la decisión avanzaría ilegítimamente sobre el procedimiento de liquidación de la sentencia colectiva que fuere establecido en la sentencia de Primera Instancia, que a juicio de la demandada se encontraría firme y, por tanto, sería inmodificable, alcanzada por la autoridad de la cosa juzgada.
Alega que la resolución de la Cámara de Apelaciones implicaría la revisión de una sentencia que no es pasible de tal, porque dicha posibilidad estaría precluida, y que ello vulneraría sus derechos adquiridos y, por lo tanto, la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la actora replica que aquello que se encontraría alcanzado por la cosa juzgada recaída en autos es la decisión que ordena restituir a los usuarios lo cobrado en exceso, y que la modalidad de ejecución no formaría parte de la cosa juzgada, que ello se puede modificar a fin de hacer efectiva la sentencia en el marco de lo dispuesto por el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, siempre que no varíe el alcance de la condena.
Ahora bien, para afrontar la temática conviene precisar que en estos autos la asociación actora se presentó como representante de los usuarios del servicio público brindado por el Ente demandado (en este expediente tramitaron las pretensiones respecto de los usuarios domiciliados en la ciudad de Neuquén, al que se le acumuló el trámite dado en el Expediente N° 475270/2013, respecto de los usuarios del mismo servicio, domiciliados en otras localidades de la provincia).
Se trata de un reclamo colectivo a instancias de un representante del grupo afectado –Asociación Consumidores y Usuarios De Neuquén (ACUdeN)-, dotado de legitimación extraordinaria por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 55 Ley N° 24240, modificada por Ley Nº 26361), vigente en la provincia del Neuquén por la adhesión ocurrida mediante la Ley N° 2268.
El reclamo fue promovido en función de la afectación de los derechos individuales homogéneos de los usuarios que fueron representados.
La acción instada por dicha asociación, contuvo tres pretensiones dentro del trámite colectivo: (i) la que tenía por objeto lograr el cese en la aplicación de una tasa de interés moratorio superior al previsto en el artículo 31, párrafo 8°, de la Ley N° 24240, modificada por Ley N° 26361; (ii) la que perseguía la restitución de las sumas abonadas en exceso por los usuarios, en razón de aquel concepto; y (iii) la que pretendía la aplicación del crédito equivalente al veinticinco (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente como indemnización a favor de los usuarios, en los términos del artículo 31 de la misma ley.
La Jueza de Primera Instancia, hizo lugar a las dos primeras pretensiones, rechazando a fs. 213/215 la tercera de ellas.
Para así decidir tuvo por acreditado que efectivamente el Ente demandado cobraba una tasa de interés superior al máximo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 31, párrafo 8°). Consideró que la tasa de interés prevista en la citada norma –cincuenta por ciento (50%) de la tasa pasiva para depósitos a treinta días del Banco de la Nación Argentina- correspondía que sea aplicada como tope. Por este motivo, ordenó que el demandado cese el cobro de intereses moratorios por encima de ese límite.
Respecto de la segunda cuestión, concluyó que el pago realizado en exceso devenía en un pago sin casusa, que conllevaba a la repetición.
Agregó que teniendo en cuenta lo normado por el artículo 54 de la Ley N° 24240 y las facultades que allí se le confería a la magistrada en relación al modo a llevarse a cabo la misma, correspondía que una vez firme la decisión, sean los propios interesados los que se presenten y por vía incidental reclamen lo que hubieren abonado de más, agregando que ello se disponía de conformidad a la solución brindada por la Cámara de Apelaciones local –Sala II- en los autos “A.C.U.D.E.N. c/ Banco Provincia del Neuquén S.A.” (Expediente N° 428720/2010), citando parte de lo allí resuelto.
Expresó que a fin de hacer público lo dispuesto, debía la demandada en el marco de la ejecución de sentencia, publicar edictos durante dos días en un diario de amplia difusión en la zona, mediante los cuales se haría saber: 1) la tasa de interés moratorio que debió aplicar desde el 07/04/2008 a la fecha de quedar firme la decisión, 2) las pautas dispuestas para la restitución en exceso por tal concepto, estando a cargo de la accionada el costo de esta publicación.
En relación a la tercera pretensión, a fs. 213/215, obra resolución que la rechaza.
Para ello, argumentó que en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios la actora carecía de legitimación para su reclamo, dado que –dice- no puede sustituir el interés particular de los afectados, debiendo en su caso los usuarios ocurrir en la forma y por la vía pertinente, a fin de reclamar la indemnización que se consideren con derecho.
La decisión recaída en lo que hace a estas tres cuestiones quedó firme, por lo que el presente debate gira en torno al modo de dar cumplimiento a lo allí resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, la cuestión aquí traída está relacionada a la segunda de las pretensiones resueltas, en tanto la Jueza hizo lugar al reintegro de las sumas percibidas en exceso, y dispuso para su reintegro, que una vez firme la sentencia sean los propios interesados los que se presenten y, por vía incidental, reclamen lo que hubieren abonado de más.
Es decir, dispuso que tanto la liquidación de la sentencia, como su ejecución lo sea de manera individual, instada por cada usuario legitimado.
Las pretensiones señaladas contienen un reclamo en base a la afectación de derechos individuales homogéneos, los que han sido caracterizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111).
Allí, el Alto Tribunal destacó:
“... Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño...”.
Luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Padec” -2013- (Fallos: 336:1236):
“... Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.
“... En tal sentido, los artículos 41, 42 Y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta...” (considerando 10).
“... Finalmente, de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. En efecto, en el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable...” (considerando 11).
Igual línea de argumentos relativa a lo antieconómico que resultaría el ejercicio de la acción individual en orden a la escasa significación de las sumas comprometidas se siguió en “Unión de Usuarios y Consumidores” -2014- (Fallos: 337:196).
En el mismo año 2014 (24/06/2014), se pronunció en autos “Consumidores Financieros Asociación Civil” (Fallos: 337:762):
“... Las particulares características del tipo de seguro contratado o la existencia de distintos montos pendientes de cancelación -aspectos propios de las relaciones de consumo como la aquí examinada- podrán resultar relevantes a la hora de evaluar la repercusión que el proceder cuestionado produjo en cada uno de los asegurados, mas no impiden que la materia de fondo planteada pueda decidirse, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso judicial. No se advierte que dichas singularidades de la relación aseguradora-asegurado tengan una entidad tal como para descartar la existencia de una homogeneidad fáctica y normativa que habilite la vía intentada.
Asimismo, tanto las constancias obrantes en autos como los términos de la pretensión formulada por la asociación actora permiten sostener que de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir en autos. En efecto, a los fines de valorar adecuadamente este aspecto, corresponde atender, en el caso concreto, a las dificultades de acceso consideradas globalmente...” (considerando 5).
En la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad” (CEPIS) (Fallos: 339:1077), relativa al aumento de las tarifas del servicio de gas, se hizo la distinción respecto al colectivo cuya representación se había invocado, limitando el trámite de la acción colectiva a aquellos usuarios residenciales. Así dispuso:
“... Que, sin embargo, respecto del resto de los usuarios (no residenciales) no se ha demostrado, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas (sentencia de esta Corte en la causa FMZ 82203891/2012/1/RH1 "Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario, dictada el 4 de agosto de 2016).
Esta circunstancia impide tener por corroborada, con una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que, conforme a la doctrina sentada en el precedente citado, resulta necesaria para habilitar la vía intentada respecto de tales usuarios, por lo que los efectos de esta sentencia no pueden alcanzarlos ...” (considerando 13).
En el año 2016 se pronunció en “Abarca” (Fallos: 339:1223) devolviendo el expediente a origen a fin de que se verifiquen la subsistencia de los presupuestos de admisibilidad del proceso colectivo, en relación a los legitimados que se presentaron en representación del grupo en una causa donde se cuestionaba la validez del régimen tarifario de energía eléctrica. Asimismo, se le solicitó que examine si la tutela mediante procedimientos individuales comprometería seriamente el acceso a la justicia, a los fines de otorgar carácter colectivo al proceso.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó, por Acordada N° 12/2016, los procesos colectivos en el orden nacional, a través del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Previamente a ello, mediante Acordada N° 32/2014 había creado el Registro de Procesos Colectivos.
A través de estas reglamentaciones sentó las bases y una serie de principios que sirven de guía para tramitar y decidir casos colectivos en el orden nacional, a pesar de la ausencia de normativa específica.
Valga destacar que ello ocurrió tiempo después de que exhortara al Congreso a hacerlo (Fallos: 332:111) y luego de ir delineando su doctrina a través de la serie de precedentes citados.
En el texto de la Acordada N° 12/2016, en relación a los derechos aquí debatidos, se exige como recaudos a cumplimentar en la demanda: (i) una causa fáctica o normativa común que provoque la lesión, (ii) que la pretensión esté focalizada en los efectos comunes, y (iii) la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.
De este modo, se observa que para la defensa de estos derechos –individuales homogéneos- mediante un trámite de naturaleza colectiva, y a fin de evitar la superposición de las vías -defensa individual y defensa colectiva-, el Alto Tribunal ha desarrollado una doctrina que requiere que se verifique la dificultad o impedimento para el acceso a la justicia por la vía individual.
No obstante, este recaudo no se ha constituido como exigencia en otros tribunales de justicia, como es el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tal como surge de la causa “López, Rodolfo” (C. 91576 del 26/03/2014), donde se concentró la procedencia del reclamo en la homogeneidad.
Así, dicho Tribunal señaló que: “... El factor que permite concentrar la defensa de intereses pertenecientes divisiblemente a distintas personas sin temor a desvirtuar la télesis de la institución ni a ‘colectivizar’ cualquier clase de litigio es la determinación del origen común de las lesiones o amenazas...”.
“En síntesis, para la prosecución colectiva de un proceso en tutela de bienes esencialmente divisibles, es necesaria una cualidad extra que defina la conveniencia de este tipo de enjuiciamiento y que la distinga del tradicional proceso individual. Esta nota está dada por el aludido recaudo de ‘origen común’. Por lo tanto, no cualquier vulneración masiva de derechos divisibles es pasible de ser traída a la justicia en forma colectiva, sino solo aquellas que provienen de una fuente causal unívoca o que comparten los fundamentos...” (SCBA, Lopez, C.91576, cons. III.3).
Claramente surge de lo apuntado que el foco de la cuestión que conlleva un proceso colectivo de esta naturaleza, se ubica en el acceso a la justicia de ese grupo de sujetos que se encuentra afectado por conductas ilegítimas, que dada su escasa incidencia, no amerita que el legitimado individual inste la actividad jurisdiccional.
Y por otro lado, puede darse también que el juzgamiento colectivo responda a las particulares características del grupo afectado, que merece una especial protección, por la materia comprometida, o bien por tratarse de grupos débiles o vulnerables (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, 2017, p.191 y sgts.).
Así, ese interés estatal en la tutela de los derechos debatidos en autos, se pone de relieve de manera más evidente en el supuesto de consumidores y usuarios, quienes están alcanzados por el régimen de protección derivados de los artículos 42 y 43 segundo apartado de la Constitución Nacional.
Por otro lado, atendiendo la naturaleza de la cuestión debatida, resulta oportuno traer a colación la siguiente clasificación de pretensiones individuales de daños y perjuicios o restitución de sumas de dinero:
“...1. Pretensiones individualmente recuperables: esta categoría comprende aquellas pretensiones que involucran una suma de dinero lo suficientemente alta para justificar la promoción de una acción individual. En estos supuestos, el resultado que puede obtener el sujeto es mayor que los costos en que debe incurrir para realizar el planteo. Se trata de un valor relativo: el potencial monto a obtener debe ser no solo superior a los gastos, sino que además debe significar un incentivo suficiente para habilitar el planteo individual.
2. Pretensiones individualmente no recuperables: comprende aquellas pretensiones cuyos costos de litigación individual exceden el mejor resultado que puede obtenerse de la discusión del conflicto colectivo en sede judicial, o bien –si no los exceden- el potencial resultado representa un incentivo insuficiente para proceder en tal sentido. A diferencia del tercer tipo que veremos a continuación, estas pretensiones pueden ingresar al sistema de justicia en el supuesto de ser promovidas en clave colectiva (por el incentivo que ello genera).
3. Pretensiones no viables: comprende aquellas pretensiones cuyo planteo en sede judicial provocaría indefectiblemente una pérdida económica para quien lo realice, sea que lo haga en clave individual o colectiva ...” (cfr. VERBIC, Francisco, Liquidación colectiva de pretensiones de consumo individualmente no recuperables por medio del mecanismo del fluid recovery. Nociones generales y su recepción en Argentina y Brasil. Revista do Instituto do Direito Brasileiro, Ano 1 (2012), Nº 6 (Portugal), 2012, p. 3792).
Ahora bien, en este tipo de procesos advierto que se trata de juzgar, teniendo en consideración, por un lado, el acceso a la justicia de este colectivo de sujetos representados y, a la vez, por el otro, que las decisiones que importan la gestión judicial del conflicto colectivo no vulneren el debido proceso legal, tanto desde la perspectiva del demandado como también de los usuarios representados.
Todo lo hasta aquí dicho permite situarnos en lo que fue debatido en autos, y resuelto en un proceso de estas características, que llega a esta instancia en un trámite posterior que persigue el cambio en la modalidad de ejecución de una sentencia colectiva.
En el particular, la decisión de mérito que ha devenido firme -el recurso de la demandada fue declarado desierto y la actora no apeló la cuestión de su demanda que no prosperó- se integra con el resultado respecto de las tres pretensiones planteadas por la parte accionante.
Y supone: (i) una declaración respecto de que no corresponde cobrar un interés moratorio que supere al previsto en la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 31, párrafo 8) y, por consiguiente, la verificación de la ilegalidad de la tasa de interés percibida por el Ente demandado. En función de ello, la imposición de una condena consistente en una obligación de hacer, modificar la tasa de interés moratorio, de modo tal de adecuarla a dicho parámetro previsto en la Ley de Defensa del Consumidor; (ii) una segunda decisión que condena a la restitución de los montos percibidos en demasía; y, por último, (iii) una declaración de derecho que rechaza la legitimación colectiva de la asociación actora para perseguir el reclamo de una indemnización de los daños y perjuicios individuales de los afectados.
De allí que si bien la cuestión aquí traída se relaciona con la segunda pretensión planteada por la actora, ello no puede desentenderse del resultado de las otras cuestiones que también han sido debatidas y resueltas en esta litis, toda vez que el análisis en ese caso resultaría parcial e inconsistente.
Así, considero ineludible este enfoque integral para resolver la temática inserta en el recurso de Nulidad Extraordinario, a fin de decidir si la modificación en la forma de llevar adelante la ejecución de la condena dispuesta por la decisión del Tribunal de Alzada, estaría alcanzada por la supuesta inmutabilidad de la sentencia de Primera Instancia que ordenó la ejecución individual de la condena a restituir a través de la promoción de los respectivos incidentes por los afectados.
De este modo, la cuestión a decidir se centra en un tema que ha sido, y continúa siendo intensamente debatido en la doctrina, esto es el alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos.
No obstante, la gran parte de la discusión se ha focalizado en cuál es el límite subjetivo de una decisión adoptada en el marco de estos procesos, es decir, cuál es el alcance que debe darse a la sentencia respecto de quienes han participado en el proceso, y de quienes no lo han hecho.
Considero que la razón de ello obedece a que es allí donde más se evidencia la tensión que existe entre la legitimación extraordinaria reconocida a ciertos sujetos para representar a otros en un proceso y el derecho de defensa de quiénes no han participado en dicho trámite judicial, por los motivos que fueren, incluso el no haber tomado conocimiento de la tramitación.
Sin perjuicio de ello, en el caso bajo examen, el meollo radica en el límite objetivo, es decir, cuál es el alcance de aquello que fue decidido en este proceso colectivo.
Para desentrañarlo, conviene traer a colación lo que nos aporta la doctrina respecto de las características de la cosa juzgada en los procesos colectivos, en atención a sus particularidades.
“... La decisión de un juicio (sentencia) como forma normal de culminación del mismo, engendra consecuencias tan trascendentes que muchas veces son consideradas como resultantes del proceso en su conjunto, más que uno de sus actos particulares. En otras palabras, los efectos del fallo se confunden en oportunidades con los del propio juicio. La figura sub examine [cosa juzgada] debe ser vista a estos fines como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano; y es factible definirla como la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme ...”.
“... adquiere además otra característica fundamental, la eficacia que la convierte en inimpugnable, inmodificable y coercible (o imperativa), cuyos efectos –erga omnes- por regla se extienden solamente a las partes o a ciertos terceros. Más en los intereses colectivos esta “dilatación” puede producir consecuencias para todos los habitantes de un país, de una zona, de una región (...) o para determinado grupo, categoría o clase ...”.
“... De lo que antecede puede inferirse -con la aclaración previa que hemos hecho- que en este tipo de pleitos cuando la pretensión colectiva es rechazada hace -por regla- cosa juzgada formal permitiendo a los perjudicados –en ciertas circunstancias- proponer un nuevo litigio. Hemos visto que en los intereses colectivos la regla es la del efectum secundum litis (art. 33 CM), lo que significa que la cosa juzgada se extiende (erga omnes) –se alarga- si la pretensión es exitosa. Pero no se cristaliza si la acción es rechazada por insuficiencias de pruebas o por la aparición de probanzas sobrevinientes ...”.
“... En los intereses o derechos individuales homogéneos –en ese orden de ideas- el artículo 33 párrafo 2°, le permite a cada uno de los afectados iniciar nuevamente la acción cuando la petición no es acogida. Similar situación se da en los intereses o derechos difusos con respecto a las acciones de indemnización por daño moral sufrido, los que también pueden reclamarse en forma individual (art. 33 Par.3°) ...” (Hitters, Juan Carlos, Alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos, LA LEY 2005-F-751, cita online AR/DOC/3053/2005).
Las citas normativas responden al Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica del año 2004 (CM), cuerpo normativo elaborado en base al Anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica del 2002, que se trabajó sobre la experiencia del modelo brasileño.
Corresponde señalar que en el orden local, la Constitución Provincial refiere en el artículo 59 a la legitimación para interponer acción de amparo en relación a los derechos colectivos, habilitando a hacerlo a cualquier persona, el defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan a esos fines.
Tal como ha sido declarado en la sentencia de mérito, los usuarios del servicio público domiciliario brindado por el Ente demandado están alcanzados por el régimen jurídico tuitivo previsto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 55 de la Constitución Provincial y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 modificada por Ley Nº 26361, y su norma de adhesión de índole provincial N° 2268.
Entre dicha normativa se contemplan normas procesales que fueron tenidas en cuenta en ambas decisiones, tanto por la Jueza de Primera Instancia como por la Cámara de Apelaciones para resolver en el sentido que lo hicieron, respecto de la petición en el trámite de ejecución de sentencia. No obstante, arribaron a soluciones diversas.
Ambas se refieren a la aplicación del artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En el razonamiento efectuado por la decisión del Tribunal de Alzada se sostiene que la petición de la actora es procedente “... conforme los términos de los artículos 511 de CPCyC y 54 de la LDC, dado que estas disposiciones deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección del consumidor o usuario y teniendo en cuenta su finalidad (cfr. arts. 43 CN, 55 Cprov, 2 y 1094 del CCyC)...”.
Luego, considera que el Ente demandado no había cumplido con la publicación de edictos ordenada para que los usuarios tomen conocimiento de la forma de hacer efectivo el reintegro, y que no habría contestado el traslado del pedido de modificación de la forma de cumplimiento de la sentencia.
Cita doctrina respecto de la liquidación colectiva de la sentencia, refiriendo que tanto el legitimado colectivo como otros legitimados -frente a la inacción de éste- pueden solicitar que se determine globalmente el daño producido al grupo, a efectos de que las sumas resultantes sean aplicadas a finalidades total o parcialmente distintas del resarcimiento de cada uno de los afectados.
Acto seguido, sustenta la procedencia de la modificación en el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, entendiendo que en el marco de dicha previsión el juez se encuentra autorizado para disponer medidas sustitutivas de la ejecución en forma específica e, incluso, imponer el cumplimiento de obligaciones implícitamente reconocidas por la sentencia. También alude al artículo 54 de La Ley de Defensa del Consumidor, trascribiéndolo parcialmente.
Cita asimismo la decisión en la causa “ACUDEN c/ EPAS s/ Daños y Perjuicios” (Expediente N° 470581/2012) de la Sala II de la misma Cámara de Apelaciones, indicando que dicha Sala habría resuelto en idéntico sentido al que se propone.
Concluye que la obligación del reintegro y su alcance surgen de la sentencia que se encuentra firme, adecuándose la forma de la ejecución para permitir su percepción por parte de los usuarios damnificados y que no se frustre su derecho declarado en la sentencia, teniendo en cuenta que la ejecución de la sentencia también forma parte del debido proceso legal.
Refiere, asimismo, al alcance que se le diera en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos al acceso a un recurso judicial efectivo, lo que –dice- incluye el deber de diseñar e implementar mecanismos de ejecución de sentencias idóneos para superar los problemas típicos que suelen verificarse en esta instancia procesal.
En función de ello, dispone que la demandada reintegre los montos percibidos en exceso a los usuarios que abonaron los mismos, acreditándolos en su facturación en un plazo de noventa días.
Ahora bien, la controversia radica en si la modificación de la decisión que estableció la Cámara de Apelaciones, implica solamente adecuar la modalidad de ejecución, o bien mediante la misma se va mucho más allá de eso, afectando los derechos del demandado amparados por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Sobre la materia que nos ocupa, el tercer párrafo del artículo 54 citado refiere al contenido de la sentencia. Allí se consigna que:
“Si la cuestión tuviere contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de la reparación integral. Si se trata de la restitución se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario de ser factible se establecerán grupos o clases para cada uno de ellos y, por vía incidental podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.
Se observa que la norma establece un margen amplio de discrecionalidad del juez para definir la forma en que la sentencia se liquidará respecto de los sujetos representados.
Esta es una atribución prevista expresamente por la normativa aplicable, y contempla directrices tanto para pretensiones de restitución o reintegro, como para reclamos colectivos de daños y perjuicios.
Conviene recordar que en estos autos, la decisión dictada en fecha 04/07/2014 quedó firme, e implicó una sentencia genérica de condena al accionado, respecto de la pretensión de restitución de las sumas abonadas en exceso en concepto de intereses moratorios, disponiendo una liquidación individual de la sentencia colectiva de condena; pero, además, la sentencia también rechazó el reclamo indemnizatorio -instado por el representante-, con fundamento en la ausencia de legitimación de la asociación para el reclamo colectivo de una indemnización de daños y perjuicios.
Estas dos pretensiones –ambas de contenido patrimonial- fueron resueltas en sentido diverso por la decisión de primera instancia que devino firme.
Cabe destacar que, en el marco de un proceso colectivo, podrían darse distintas circunstancias relacionadas a las pretensiones colectivas que ameriten diversas soluciones o procedimientos de liquidación de la sentencia.
Así: “... La liquidación y ejecución de esta condena genérica puede darse en forma individual o colectiva. En el primer supuesto, exigirá llevar adelante una multiplicidad de procesos individuales regulados por la pautas tradicionales de discusión, dónde habrá que determinar el alcance del daño sufrido, la relación de causalidad individual y la pertenencia del reclamante al grupo afectado (beneficiado por la decisión colectiva). En el segundo supuesto, las reglas tradicionales ya no bastan y es necesario que el juez utilice herramientas y procedimientos especiales que permitan efectivizar la decisión...” (VERBIC, Francisco, Necesidad de sancionar reglas especiales para la ejecución de sentencias colectivas de condena, DJ 19/12/2012, 1).
Desde esta perspectiva, vale destacar que el encuadre de la cuestión aquí traída en el marco del artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, resulta -al menos- forzada, toda vez que enmarcar la ejecución de un fallo colectivo –sentencia dictada como resultado de un proceso de esa naturaleza-, cuando no hay legislación procesal de orden local que regule este trámite, redundará necesariamente en una variante que no se condecirá con las especiales exigencias del trámite.
Es decir, entiendo que la decisión no podría prescindir del complejo entramado de situaciones que se presentan en el trámite colectivo.
En ese contexto, el Juez de un proceso colectivo tiene amplias facultades ordenatorias y de dirección para determinar cómo se implementará la decisión en el caso de una eventual condena. Ello lleva ínsito fijar el procedimiento particular que regirá para liquidar y ejecutar la sentencia.
Como se dijo, en este tipo de procesos las especiales circunstancias del conflicto colectivo, podrían dar lugar a distintas variantes en lo que hace al procedimiento de liquidación y ejecución de una sentencia.
Cuando el régimen del consumidor resulta aplicable, las pautas generales hacia el juez están previstas en el artículo 54 citado. Sin embargo, son las únicas, y resultan insuficientes para contemplar el complejo de situaciones procesales que pudieran presentarse.
Por otro lado, el artículo 511 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, establece:
“Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.”
Ahora bien, la Jueza, al momento de considerar las particularidades del caso y pronunciar la sentencia colectiva, optó por un procedimiento de liquidación y ejecución individual, instado por los propios usuarios a quiénes les reconoció su derecho de acceder a la restitución, a través de la promoción de incidentes.
Esta decisión, sin juzgar sobre su conveniencia, en atención a las características del grupo representado, fue consentida por la parte actora.
La elección sobre la procedencia de una liquidación y ejecución individual de una sentencia colectiva da primacía a la disponibilidad del legitimado sobre su derecho individual reconocido, base sobre la que se asienta el principio dispositivo.
Alterar ello, a raíz de una petición efectuada luego de transcurrido un año de la decisión, avanza sobre aquello que es sustancial en la resolución, esto es el derecho de los usuarios a disponer de su crédito y a instar el reclamo. A esta conclusión arribo teniendo especial atención a las particularidades del caso.
En función de lo apuntado, adelanto mi posición respecto de que la liquidación de la sentencia colectiva dictada en el presente proceso deberá regirse por el trámite individual dispuesto en primera instancia.
Ello, sin perjuicio de reconocer expresamente las facultades ordenatorias y de dirección con las que cuenta el Juez en los procesos colectivos, de manera tal de, incluso, proponer una liquidación colectiva de la decisión, lo que permite la posibilidad de fijar una ejecución y distribución de los fondos fluida, en orden a lo que prevé el artículo 54 en la parte citada.
Ello podrá hacerlo de la manera que beneficie del modo más directo posible al grupo afectado, pero teniendo en resguardo las garantías procesales, tanto del demandado como de los representados que, en ausencia de normativa procesal, impide avanzar luego de consentida la liquidación individual propuesta en la decisión de origen.
Convalidar la propuesta de la Cámara de Apelaciones implicaría alterar intempestivamente las reglas de juego procesales, lo que resultaría frustratorio de derechos y atentaría contra la seguridad jurídica.
Por otro lado, cabe precisar que, en el caso, no resulta acertado lo afirmado por la Cámara de Apelaciones respecto de que en las presentes actuaciones, la obligación del reintegro y su alcance surgen de la sentencia que se encuentra firme.
Es que si bien sí surge la obligación de restituir los importes que hubieren abonado de más los usuarios del servicio público, lo cierto es que el alcance de dicha obligación, por el contrario, no surge de la decisión, no resulta de una simple operación aritmética, ni tampoco se encuentran pautas definidas para su eventual liquidación colectiva.
Es decir, la sentencia de Primera Instancia lo dejó librado a una posterior demostración que, en función de la forma propuesta, fue impuesta al usuario. Este corría con la carga de demostrarlo y, además, esa demostración se volvía necesaria atento a las características del debate producida en autos. Nótese que el legitimado colectivo no ofreció ninguna prueba tendiente a precisar las características o el alcance del grupo representado, y la eventual determinación de la magnitud del daño colectivo.
En este sentido, se advierte que la decisión de la Cámara de Apelaciones pierde de vista que, respecto de la entidad del grupo o, específicamente, los usuarios que habrían abonado la tasa de interés declarada antijurídica, no ha mediado debate alguno.
El colectivo de usuarios alcanzados por el beneficio de la decisión –en lo que a la restitución respecta- sería aquel que efectivamente estuvo en mora y debió afrontar el pago de su factura de servicios con los intereses moratorios superiores a los que hubiere correspondido.
En efecto, la decisión no alcanza a todos los usuarios del servicio que presta la demandada en tanto aquellos que periódicamente pagaron sus facturas en término, no tendrán suma alguna cuya restitución perseguir.
Es que el grupo que se encuentra representado en este litigio, es cuantitativamente determinable y, por ello, resulta viable la representación colectiva invocada, pero no está determinado al momento de promover la acción.
Por tal motivo, si bien resulta viable su tratamiento a través de un proceso colectivo, en el caso, no medió ninguna demostración sobre su extensión, ni composición, de manera que ello pudiera arrojar alguna pauta que permita prescindir de una etapa posterior de liquidación de la sentencia colectiva.
A este fin, como dije, la Jueza determinó que ello lo sea de manera individual y a instancia de los legitimados.
Definir o no la situación de mora del usuario en cada período, es un hecho que exige una demostración.
A esa indeterminación de origen, se adiciona que los usuarios afectados, podrán serlo respecto de algunos períodos de consumo, y no de otros, en tanto puede darse la situación de que hayan estado en mora en algunas ocasiones (períodos mensuales o bimestrales), pero no en otras, a lo largo de todo el tiempo al que alcanza la condena (07/04/2008 al 21/10/2015, fecha esta última en la cual la demandada denunció haber dado cumplimiento a la orden de adecuar la tasa de interés moratorio).
Además de lo expresado, también el objeto de la restitución para cada uno de los usuarios será diferenciado, en tanto los intereses moratorios se aplican sobre el capital, por lo que dependerá del consumo individual en cada caso, y de cada uno de los períodos en mora, el importe que hubiere resultado cobrado de manera excesiva que, además, podría variar mensualmente, por todo el período comprometido en autos (07/04/2008 al 21/10/2015 -ver fs. 358-).
En el caso, la efectiva demostración de la pertenencia al grupo colectivo fue resuelta imponiendo la carga de hacerlo en el legitimado individual, y en atención a estas particularidades, ello no puede suplirse ahora sin alterar aquello que fue resuelto y se encuentra firme.
De esta forma, se advierte que las particularidades fácticas de cada uno de los derechos individuales afectados, impiden considerar al grupo como uniforme, de manera tal que la decisión colectiva contenida en la sentencia debe entenderse que proyecta sus alcances sobre ese aspecto común del conjunto de usuarios.
El efecto común de la decisión se centra, en este caso, en la ilegitimidad de la tasa de interés percibida, y el deber de restituir las sumas abonadas de más, pero el resto de las cuestiones no resulta común dentro del grupo de usuarios representados.
Es por ello que el precedente de la Sala II citado por el Tribunal de Alzada para fundar su solución –“ACUDEN c/ EPAS s/ Daños y Perjuicios” (Expediente JNQCI1 N° 470581/2012)-, no resulta asimilable, toda vez que se construyó para otra hipótesis fáctica, esto es, la orden de restitución a cada usuario del monto correspondiente al corte de suministro de agua potable por los días 28, 29 y 30 de mayo de 2012. Allí, se consideró especialmente que el demandado no había prestado el servicio por los días indicados, señalando que a los efectos de una liquidación colectiva correspondía hacer un simple cálculo aritmético dividiendo el importe por 30 y multiplicándolo por tres que fueron los días sin prestación de servicio. Tal como se puso de relieve ello no es posible en autos dado que la restitución no es uniforme para todos los usuarios.
Asimismo, corresponde señalar que la decisión de la Cámara de Apelaciones, dice que propone una modalidad colectiva de liquidación del daño.
No obstante, la cuantificación no resulta global para el grupo. La solución continúa siendo una liquidación en función del perjuicio individual de cada afectado, aunque prescinde de su voluntad. A lo que se suma que ha cambiado la carga de quien corre con la demostración de la extensión del perjuicio.
Por otro lado, cabe destacar que el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en su artículo 27 establece que la liquidación colectiva de la sentencia procederá si luego de transcurrido el plazo de un año no comparecen interesados suficientes en número representativo y compatible con la gravedad del daño. En ese supuesto, podrán los legitimados “promover la liquidación y ejecución colectiva de la indemnización debida por los daños causados. El valor de la indemnización será fijado en atención al daño globalmente causado, que será demostrado a través de todas las pruebas en derecho admitidas. Si fuere difícil o imposible la producción de pruebas, en razón de la extensión del daño o de su complejidad, la cuantía de la indemnización será fijada por peritaje arbitral”.
Entiendo que una alternativa semejante, a la luz del debido proceso legal, solo sería viable en nuestro sistema, si la decisión de mérito hubiera previsto de manera eventual y alternativa a la propuesta, una liquidación colectiva de la sentencia.
De no encontrase ello previsto, y al no mediar legislación procesal local que habilite el cambio significativo y sustancial en la modalidad de liquidación y ejecución que fuera fijada en función de la disponibilidad de los derechos patrimoniales reconocidos, teniendo en cuenta además que las partes consintieron la decisión, no podría modificarse luego sin alterar lo allí resuelto.
En relación al argumento de la actora respecto del tiempo transcurrido sin que se haya presentado ningún usuario, no surge del expediente que se haya dado cumplimiento a la publicidad que debía efectuarse, para poder analizar si media la supuesta falta de interés de los usuarios -o si por el contrario no han tomado conocimiento- invocada por el representante colectivo para sustentar su petición.
En este sentido, la decisión previó que la demandada debía publicar edictos durante dos días, en el que se haría saber la tasa de interés moratorio que debió aplicar desde el 07/04/2008 hasta la fecha de quedar firme la decisión y las pautas para la restitución de las sumas percibidas en exceso (ver fs. 193vta.).
Es por ello que resulta prematuro pronunciarse acerca de la eficacia de la sentencia y pretender cambiar la modalidad de su ejecución con fundamento en esa afirmación, dado que no se cumplió con una disposición clave para ello y para que los eventuales perjudicados tomen conocimiento de su derecho. Y a pesar de que la obligación recaía sobre la demandada, fue la propia actora la que omitió instar su cumplimiento. Esta conducta, no se evidencia respecto de la primera de las pretensiones admitidas (modificación de la tasa de interés), respecto de la cual si lo hizo. De esta forma, cualquier análisis sobre la cuestión resulta a esta altura precipitado. Las garantías inherentes al debido proceso legal, aún cuando la decisión de la Cámara de Apelaciones dice priorizarlas, siguiendo propuestas de estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hacen necesario privilegiar la seguridad jurídica, en un caso como el que nos ocupa.
La ausencia de reglas procesales conlleva necesariamente a una interpretación prudente sobre las facultades de los jueces al momento de tramitar un proceso de esta naturaleza.
No obstante, aun así, ello permite reafirmar sus facultades ordenatorias y de dirección para lidiar con el conflicto colectivo, pero no debe perderse de vista que el avance de esas facultades no debe colisionar con los derechos del demandado a que se respeten sus garantías procesales –el debido proceso legal- en su principal manifestación, como lo es el derecho de defensa, la bilateralidad del proceso, igualdad procesal, todo ello en el marco de un proceso judicial que aún se desarrolla al amparo de la legislación procesal vigente.
Para finalizar, cabe advertir que en el presente la decisión no implica en la práctica permitirle al demandado que mantenga sus ingresos declarados ilegítimos –tal como lo afirma la actora a fs. 431- sino por el contrario, siempre estará a salvo la promoción individual de los incidentes.
Quiero expresar que la presente decisión se pronuncia con motivo de las particularidades del caso, toda vez que considero que los procesos colectivos son herramientas de litigación masiva sumamente útiles en razón de que su desconocimiento podría ocasionar el colapso del sistema de justicia presentándose reclamos seriados por una misma cuestión, o bien la indefensión si se fomenta la impunidad de una gran cantidad de lesiones antijurídicas en atención a las dificultades para acceder al servicio de justicia, propias de los reclamos en base a derechos individuales homogéneos. Sin embargo, el examen de estas especiales características del caso, que se han desarrollado detenidamente, me llevan a propiciar la solución aquí desarrollada.
III. Con arreglo a los criterios expuestos, corresponde casar el decisorio impugnado por haber resuelto sobre cuestiones que se encontraban firmes -artículo 18, Ley N° 1406-, y en virtud de que los elementos sopesados resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del artículo 21 de la misma Ley Casatoria, dando respuesta a los agravios vertidos en el escrito de fs. 423/432vta., corresponde recomponer el litigio, mediante la revocación del decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones, Sala I, de fs. 448/454, disponiendo la liquidación y ejecución individual de la sentencia de mérito, tal como fuera resuelto en la decisión que ha devenido firme.
IV. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a este Acuerdo, esto es las costas, corresponde dejar sin efecto la imposición en relación a la cuestión aquí traída en la instancia de origen, e imponer las de las tres instancias –incluida la extraordinaria-, en el orden causado.
Ello así en atención a las particularidades del trámite, el novedoso debate y su complejidad (artículo 12 de la Ley Casatoria y 68, segundo apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén). Asimismo, ordenar la devolución del depósito efectuado según constancias de fs. 458 y fs. 501 (artículo 11° de la Ley N° 1406).
V. Por todo lo hasta aquí expuesto, se propone al Acuerdo: 1.- Declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario –artículo 18° de la Ley N° 1406-, interpuesto por la parte demandada a fs. 459/474 y, en consecuencia, casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala I- de esta ciudad, obrante a fs. 448/454, por lo expuesto en los considerandos respectivos. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la ley ritual casatoria, recomponer el litigio y, por los argumentos expuestos, confirmar la decisión de Primera Instancia. 3.- Dejar sin efecto la imposición de costas, en relación a la cuestión aquí traída, e imponer las correspondientes a las tres instancias, por su orden (artículos 12° de la Ley 1406, 68 -segundo apartado- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén). 4.- Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuya constancia luce a fs. 458 y 501 (artículo 11° de la Ley N° 1406). MI VOTO.
La señora Vocal doctora MARÍA SOLEDAD GENNARI dijo: Comparto las consideraciones formuladas por el doctor EVALDO D. MOYA y la conclusión a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario –artículo 18° de la Ley N° 1406-, interpuesto por la parte demandada a fs. 459/474 y, en consecuencia, casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala I- de esta ciudad, obrante a fs. 448/454, por lo expuesto en los considerandos respectivos. 2°) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la ley ritual casatoria, recomponer el litigio, rechazando el recurso de apelación articulado por la parte actora, confirmándose, por los argumentos expuestos la decisión de Primera Instancia. 3°) Dejar sin efecto la imposición de costas en relación a la cuestión aquí traída, de la instancia de origen e imponer las correspondientes a las tres instancias, por su orden (artículos 12° de la Ley Nº 1406, 68 -segundo apartado- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén). 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuya constancia luce a fs. 458 y 501 (artículo 11° de la Ley Nº 1406). 5°) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse las actuaciones a origen.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI
Dra. CELINA BARTHES - Subsecretaria









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

25/06/2020 

Nro de Fallo:  

12/20  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ACUDEN C/ E.P.A.S. S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

473647 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dra. Maria Soledad Gennari  
 
 
 

Disidencia: