Contenido: San Martín de los Andes, 22 de Noviembre del año 2023.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “S. J. D. C/ T. G. A. S/INC.
APELACION” (Expte. JJUFA-528/2023) Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de
Junín de los Andes venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial
de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de
resolver, integrada por el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Nancy Noemí Vielma.
CONSIDERANDO:
La Dra. Nancy Noemí Vielma dijo:
I.- Vienen los presentes a esta Alzada con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el denunciado contra el decisorio de fecha 5/6/23 que dispuso
las medidas cautelares previstas por el artículo 25 de la ley 2785, por el
término de seis (6) meses.
De esta manera, se ordenó la prohibición al Sr. T. G. A. de acercarse a menos
de 300 metros de la señora J. D. S., en su domicilio o en cualquier lugar que
ella se encuentre, como así también, alejarse de la misma a dicha distancia;
prohibiéndole realizar actos de perturbación, intimidación y/o violencia,
directa o indirectamente respecto de la mencionada, bajo apercibimiento de
incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, de disponerse su
arresto hasta por cinco (5) días y -conforme los arts. 3 y 6 de la ley 3233-
inscribirlo en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Genero. A la
par, se citó a ambas partes a entrevista en el Gabinete Técnico de la Oficina
de Violencia de San Martin de los andes (cfr. fs. 5 y vta.).
II.- Expresa el quejoso su total desacuerdo con todos y cada uno de los actos
de violencia que se le adjudican los que únicamente buscan ‘generar un
distanciamiento real y concreto entre la hija en común’.
Manifiesta que pone a disposición mostrar en este proceso, un año entero del
historial de chats, audios y conversaciones entre la Sra. S. y éste, los que
dan cuenta de la inexistencia de maltrato y la falta de violencia verbal o
psicológica alguna; lamentándose que J. descontextualice las discusiones para
colocarlas en el plano de la violencia.
Asevera que la señora S. falaz e intencionalmente menciona supuestas denuncias
hacia su persona, con total impunidad producto de un miedo o inseguridad
personal a la que no debe responder; y niega tener antecedente penal dado que
le ha explicado respecto a las denuncias que recaen sobre su persona todos los
fundamentos y porque jamás avanzaron ni llegaron a nada, por tratarse de
mentiras y “dichos de oídas” (acompaña certificado de antecedentes penales).
Afirma ser un padre presente siendo consciente de que esta poco tiempo con la
pequeña pero jamás la maltrato ni ha sufrido episodio de violencia habiendo
regresado siempre a los brazos de su madre sin siquiera haber llorado, limpia,
cambiada y cuidada; agregando que debido al temor de la progenitora desde hace
un año no permite que la niña visite su hogar, deben compartir horas juntos
paseando en la calle o algún café o plaza, hago frio o calor, sin permitir que
estén en un espacio a solas por sus miedos infundados.
Dice haber soportado ante un episodio natural y recurrente que J. siendo
pediatra, cuestione su comportamiento como hombre y sobre como padre,
adjudicándole un posible abuso hacia su hija; aun así continuo el buen trato
hacia la progenitora siendo el mismo quien luego de la consulta pediátrica
insistió en recibir información sobre la verdadera causa de lo sucedido en el
cuerpo de la pequeña.
Niega lo descripto por la señora S. en la cafetería, explicitando que lo
acontecido fue intentar dar un paseo por el lago con su hija siendo impedido
por la progenitora quien le dijo que de ninguna manera permitiría que vaya sola
con ella. Asimismo, niega haber aparecido de sorpresa en su casa dado que
siempre coordino con ella de manera previa.
Refiere haberle propuesto poner un aparato tecnológico con una cámara para
poder observar los encuentros con su hija o mantener una video llamada, o
aparecer de sorpresa en su casa mientras estuviera al cuidado de A.. También,
alquilar y pagarle un departamento o casa en San Martin de los Andes debido a
que ambas viven con la abuela materna teniendo prohibido el ingreso pero
siempre obtuvo negativas por parte de la progenitora.
Destaca que nunca quiso acudir a la justicia pensando que entre adultos podrían
encontrar una solución pero que iniciará la vía judicial correspondiente para
poder estar con su hija, compartir, sostener el vínculo y continuar cumpliendo
con sus responsabilidades parentales; al igual que lo hace con su otra hija de
13 años con quien tiene una excelente relación incluso con su progenitora.
Concluye diciendo que se pone enteramente a disposición para lo que haga falta,
un test psicológico, un informe socio ambiental, a ver a su hija en principio
con un tercero, lo que sea necesario para J. estar tranquila y tanto la niña
como su padre puedan compartir tiempo juntos.
III.- Corrido el traslado de los agravios, la denunciante no contesta (cfr. Fs.
39 y vta.).
IV.- A fs. 42, previo a la radicación ante la Alzada, se dio intervención a la
Defensoría Oficial en los términos del art. 20 de la Ley 2785 y art. 56 del
Código de Procedimientos a los fines de otorgar patrocinio letrado a la
denunciante; siendo contestada a fs. 44 y vta.
V.- Analizadas las actuaciones se extrae que la señora J. D. S. realizo
denuncia contra el señora G. A. T. con fecha 5/6/23 y dispuestas las medidas
cautelares, se citaron a ambas partes a la entrevista en el Gabinete técnico de
la Oficina de Violencia de San Martin de los Andes (el 14/6/23 a las 11 hs. a
la denunciante y el 15/6/23 al denunciado).
Acerca del denunciado surge que por residir alternativamente en la ciudad de
San Martin de los Andes y la localidad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro
se libró oficio con cédula al departamento Convenio Policial Neuquén a fin de
arbitrarse los medios necesarios para notificarlo y, realizar la entrevista de
manera telefónica. El 16/6/23 se presentó espontáneamente con patrocinio
letrado y apoderado, apelando las medidas ordenadas.
Respecto a la señora S. obra informe de Evaluación Diagnostico Preliminar del
art. 24 Ley 2785 realizado el 21/6/23.
VI.- Ingresando al análisis del recurso intentado por la parte demanda,
anticipo que deberá ser rechazado en base a las siguientes razones.
De conformidad a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 2785 el Juez o agente
fiscal, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, puede –a
pedido de parte o de oficio-, aun antes de la audiencia prevista en el artículo
23, adoptar las medidas cautelares enunciadas en los incisos a) hasta r).
Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que, siendo
esta medidas contempladas por la ley de violencia familiar de carácter cautelar
(Sosa, Toribio E., “Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar
en la Provincia de Buenos Aires”, la ley Bs.As., año 2001, pag.421 y ss.)o
específicas de tutela urgente anticipatoria (Berizonce, Roberto O., “La
tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y
anticipatoria”, en Revista de Derecho Procesal”, Rubinzal Culzoni, pág. 145) su
disposición no exige contar con un conocimiento completo y acabado del
acaecimiento de los hechos, puesto que prima la celeridad y urgencia que la
intervención judicial requiere frente a supuestos como el de marras.
De allí que la exigencia impuesta al peticionante de demostrar la verosimilitud
en el derecho invocado debe flexibilizarse en el marco de un proceso de
violencia, en el cual la sola sospecha de malos tratos o de la configuración de
una situación de riesgo en el seno familiar autoriza al juez al dictado de
medidas urgentes destinadas a poner fin a la situación de riesgo denunciada, y
el peligro en la demora resulta innegable, puesto que cada instante puede ser
ocasión para la reiteración de actos de violencia con consecuencias de difícil
superación para la víctima. Por ello, los jueces disponen de un amplio margen
de discrecionalidad para evaluar los hechos y el derecho en cada situación
denunciada (Kemelmajer de Carlucci, Aida “Algunos aspectos procesales en leyes
de violencia familiar”, pub. en Rev. De Dcho. Proc. 2002-1, Ed
Rubinzal-Culzoni, pag.136).
Dice Sosa Toribio que el dictado de una medida protectoria se ha justificado
incluso frente a supuestos en los que aún no se cuente con elementos de
convicción que permitan tener por configurado el hecho denunciado, por entender
que el eje al momento de la denuncia no debe estar puesto en determinar si hubo
o no violencia, sino en sentar –desde el poder judicial- las bases como para
que, la haya habido o no, en todo caso no vuelva a haberla; sustentándose la
adopción de estas medidas en la garantía constitucional de una tutela judicial
efectiva (Sosa Toribio, “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia
familiar”, LL 2005-C-940 y ss.).
En supuestos de violencia familiar, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación “…si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de
“casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de
determinados individuos, -que a estas alturas solo aparece como hipotético y
podría resultar, eventualmente, un ilícito penal-, no puede ser nunca razón
suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que
vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyen en
riesgos para su salud…” (CSJN, en autos “F., A.L. s/medida autosatisfactiva”,
del 13.03.2012).
Trasladados estos preceptos al caso particular, no puede perderse de vista que
la denuncia de violencia resulta por si sola indicador de que algún tipo de
conflictiva existe entre las partes cuya entidad habrá de determinarse durante
el desarrollo del proceso.
De la vista conferida al Defensor Civil surge que: “desde este Organismo ya se
mantuvo comunicación con la Sra. S., se le hizo saber que por sus ingresos
económicos no poder ser patrocinada por esta defensoría y ella manifestó no
tener intención en acceder a la Defensa Publica y expreso también su decisión
libre y voluntaria de evitar todo gasto incensario en letrados
particulares” (cfr. Fs. 45 y vta.).
De los autos principales con fecha 29/9/23 se proveyó mantener las medidas
dispuestas y en atención a las especiales circunstancias de autos, citar a la
denunciante a audiencia para el 19/10/23 quien asistida por su letrada
patrocinante, fue entrevistada previamente por el equipo técnico
interdisciplinario de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 2785.
Seguidamente manifestó que la situación está tranquila, que no ha tenido más
contacto con el señor T., las medidas se están cumpliendo y; están intentando
llegar a un acuerdo de régimen de comunicación y cuota alimentaria pero que
solicita se mantengan las medidas dispuestas el 5/6/23 en razón de que a partir
de ahora se comenzara a tener contacto con el progenitor (consultado el sistema
Dextra expte. nro. 69731/2023).
Asimismo y respecto al señor G. A. T., se ordenó provisoriamente dejar sin
efecto la entrevista en función de su domicilio, previo informe del Gabinete
Interdisciplinario debido a las reiteradas citaciones efectuadas para la
entrevista psicosocial y la falta de concurrencia del denunciado –quien hasta
la fecha- no ha podido ser entrevistado-, pese a manifestar en sus agravios “me
pongo enteramente a disposición para lo que haga falta, a un test psicológico,
a un estudio socio ambiental, a ver a mi hija en principio con un tercero, no
me importa, lo que sea (dentro de lo lógico y normal) para que J. este
tranquila, así A. y yo podemos pasar tiempo juntos como padre e hija”.
Por lo expuesto, concluyo que se encuentran reunidos en autos elementos que
justifican el dictado de las medidas protectorias requeridas por la
denunciante, tal como fue resuelto por la sentenciante. Consecuentemente,
propongo rechazar el recurso de apelación deducido por el recurrente por cuanto
se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada sin esgrimir
argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o
conclusiones alcanzadas por la sentenciante. Así voto.-
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto. Mi voto
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso intentado y, en consecuencia confirmar la decisión de
primera instancia en aquello que ha sido materia de agravio para el demandado
impugnante.
II.- Costas a cargo del apelante.
III.- Diferir su regulación para etapa procesal oportuna.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese por ministerio de la ley a la Sra.
J. D. S. y electrónicamente al Sr. G. A. T. y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el señor vocal y la señora vocal de Cámara, y por el suscripto, conforme se
desprende de la constancia obrante en el lateral izquierdo de fs. 50, y del
sistema informático Dextra. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo
ordenado.-
Secretaría, 22 de Noviembre del año 2023.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara