Fallo












































Voces:  

Tasa de Justicia. 


Sumario:  

TASA DE JUSTICIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCESOS DE MONTO INDETERMINADO. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA. INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. EDAD JUBILATORIA. SALARIO MÍNIMO.

1.- Si en el proceso en que se pretende la reparación de los daños y perjuicios se reclama una suma estimativa, sujeta a la prueba a producirse, no obstante tratarse de una demanda con contenido dinerario, el monto no se encuentra perfectamente determinado, por lo que la tasa de justicia que debe abonarse es la prevista por el artículo 11 inciso b de la ley 1.994 - y no el inc. a del art. y ley cit.- , sin perjuicio del deber de oblar la diferencia que corresponda en caso de que la sentencia firme arroje un monto mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- La determinación de la tasa de justicia no es una decisión que competa a un órgano administrativo sino al juez, como claramente se deduce de las citas jurisprudenciales mencionadas en el dictamen 90/08 de la Subsecretaría Legal y Técnica del Tribunal Superior de Justicia, lo cual no obsta a que los magistrados puedan consultar a dicho organismo. Lo que se señala es que lo dictaminado no pasa de ser una mera opinión y que por lo tanto no obliga al juez que es quien tiene la facultad constitucional de decidir los temas sometidos a su controversia y no otro organismo, aún cuando pertenezca a la estructura interna del Poder Judicial.- - - - - - - - -

3.- En los procesos de daños y perjuicios, a efectos de determinar el monto adeudado por incapacidad sobreviniente esta Sala considera: a) que debe tomarse como parámetro no la vida útil sino la edad jubilatoria - por resultar razonable en función del rubro a indemnizar -, b) que la determinación en base a las pautas orientadoras de la fórmula de la matemática financiera debe hacerse a la fecha del hecho, pues resulta contradictorio que se tenga en cuenta la edad al momento del hecho y el salario mínimo posterior y c) que cuando no se justifican ingresos o actividad laborativa de la víctima, ha de tomarse en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 22 de septiembre de 2009.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “GIACOMASO MARCELA CRISTINA C/ APARICIO JAVIER ANDRES S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE”, (Expte. Nº 351265/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Sandra ANDRADE y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 245/249 vta., hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a EMEBESUR S.A., Javier Andrés Aparicio y Federación Patronal Seguros S.A. a abonar la suma de $18.300 con mas sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la actora en los términos que resultan del escrito de fs. 281/296, cuyo traslado no fuera contestado y por la demandada cuya expresión de agravios obra a fs. 297/302 vta., que fuera respondida por la actora a fs. 304/311 vta.
Por su parte el letrado de la actora apela sus honorarios por bajos y en representación de su mandante por altos -fs. 251- y a fs. 270 apela por bajos sus honorarios el perito Dr. ...
Asimismo la accionada cuestiona la determinación de la tasa de justicia en base a los argumentos vertidos a fs. 258/263, habiéndose desestimado la revocatoria y concedida la apelación en subsidio.
II.- Mediante providencia de fs. 250 la jueza fija el monto de la tasa de justicia en el importe de $2.130 y la contribución del Colegio de Abogados en $1.065.
La accionada interpone una revocatoria con apelación en subsidio, siendo desestimado el primer recurso y concedido el segundo.
Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada debo señalar que coincido, en lo sustancial, con la fundada argumentación vertida por el letrado que interpuso la revocatoria.
Mi discrepancia con relación a la postura que alega se refiere exclusivamente a que entiendo que resulta irrelevante que se haya iniciado, tramitado o concedido el beneficio de litigar sin gastos.
Coincido también con el letrado en las críticas que vierte con relación al dictamen 90/08 de la Subsecretaría Legal y Técnica del Tribunal Superior de Justicia.
En primer lugar entiendo que la determinación de la tasa de justicia no es una decisión que competa a un órgano administrativo sino por parte del juez, como claramente se deduce de las citas jurisprudenciales mencionadas en el dictamen 90/08, lo cual no obsta a que los jueces puedan consultar a dicho organismo. Lo que señalo es que lo dictaminado no pasa de ser una mera opinión y que por lo tanto no obliga al juez que es quien tiene la facultad constitucional de decidir los temas sometidos a su controversia y no otro organismo, aún cuando pertenezca a la estructura interna del Poder Judicial.
Hecha la aclaración que antecede y entrando a examinar el caso concreto, se advierte que estamos en presencia de una demanda por daños y perjuicios en la cual el monto que se menciona en el escrito que inicia el proceso es meramente enunciativo ya que está sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse.
Adviértase que en el escrito de fs. 3/10 la parte actora reclama la suma de $106.500, “y/o lo que en mas o menos surja de las probanzas de autos”, frase que se reitera en varias oportunidades en el escrito de referencia.
Y está bien que la parte formule una estimación del monto de los perjuicios, por cuanto de lo contrario, podría dar lugar a una excepción de defecto legal.
Si entonces el monto no se encuentra perfectamente determinado, no obstante tratarse de un demanda con contenido dinerario, pero sujeta a la prueba a producirse, considero que no es de aplicación lo previsto por el artículo 11 inciso a de la ley 1.994 como se sostiene en el dictamen antes citado.
El caso encuadra en el inciso b) del artículo en cuestión, ya que la naturaleza del reclamo es por monto indeterminado, pero por aquella cuestión prevista por el artículo 330 inciso 3) del Código de rito, cuyo incumplimiento puede generar el progreso de una excepción de defecto legal (tal como lo ha sostenido esta Cámara cuando tuvo que analizar la procedencia de dicha defensa) es que la parte demandante se ve obligada, y entiendo que correctamente, a estimar el monto de los perjuicios sin embargo ello no pasa de ser una estimación, sujeta a determinación en función de la prueba que se produzca a lo largo del proceso.
Adviértase que la jurisprudencia de la Cámara ha dicho que la base regulatoria en casos de daños y perjuicios estará dada por el monto de condena en caso de prosperar, o lo que razonablemente se hubiera concedido (conforme a las pautas de la Cámara para casos similares), en el supuesto de desestimarse la pretensión.
Con lo cual, y de seguirse la postura del órgano asesor, tendríamos una base determinada para la regulación de honorarios y otra distinta, no importa si mayor o menor, para fijar la tasa de justicia.
Cabe aclarar que no se discute la procedencia del pago de la tasa por el servicio prestado (mas allá de las objeciones de orden constitucional que nos mereciera el tema del pago por dictar sentencia cuando se trata del ejercicio de un derecho constitucional y humano), sino que el tema se centra en cuál es la base imponible.
Ello por supuesto que se reclame un monto sujeto a determinación judicial, ya que si por los daños se reclama concretamente un monto determinado es éste el que debe tenerse en cuenta.
En definitiva y se actúe o no con beneficio de litigar sin gastos, cuando se reclama una suma dineraria sujeta a posterior determinación la tasa que debe abonarse es la prevista por el artículo 11 inciso b de la ley 1.994, esto es, $15 y sin perjuicio de que como dice el artículo en cuestión a continuación: “En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda” y que resultará del monto de condena que determine la sentencia firme.
En tales condiciones corresponderá revocar la providencia cuestionada, debiéndose fijar en la Primera Instancia el monto de la tasa de conformidad con lo aquí decidido y una vez que la sentencia quede firme.
IV.- Agravios de la actora:
El primer agravio está dirigido a cuestionar el monto reconocido en concepto de incapacidad físico por estimarlo reducido. En tal sentido cuestiona la valoración que la sentenciante realizó de la pericial médica, insistiendo y fundando las razones por las cuales deben aceptarse las conclusiones allí expuestas y así elevarse el monto otorgado por estimarlo notoriamente insuficiente.
El segundo y tercer agravio está dirigido a objetar el monto reconocido en conceptos de gastos de farmacia por bajo y en el mismo sentido con respecto al tratamiento futuro.
Luego objeta el monto fijado en concepto de daño moral por insuficiente.
El quinto agravio apunta a sostener que la base regulatoria de los honorarios está conformada por el capital mas los intereses.
Finalmente considera que debe aplicarse la tasa activa.
B) Agravios de la demandada.
En primer término cuestiona la procedencia y el monto del rubro incapacidad sobreviviente, toda vez que de la prueba producida no se puede saber que actividad desarrollaba el actor y por ende el juez no puede suplir dicha omisión tomando el salario básico y menos como si hubiese trabajado ocho horas, ya que con igual criterio podría haber considerado media jornada.
El segundo agravio objeta la procedencia de los gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, dado que la accionante no ha acreditado la procedencia necesaria de la ingesta de medicamentos, ni que haya concurrido a ninguna consulta distinta a la atención del día del hecho, ni que haya adquirido ningún medicamento distinto a los que gratuitamente le pudo proveer el sistema de salud.
A continuación objeta el monto del daño moral por considerarlo elevado en función de precedentes de la Cámara.
Finalmente objeta la procedencia del rubro gastos médicos futuros en función de la incapacidad que se le reconoce en la sentencia.
V.- No habiendo sido cuestionada la responsabilidad de la parte demandada en el accidente que originara estas actuaciones, corresponde analizar la procedencia y cuantía de la reparación en función de los agravios vertidos por las partes.
1) el tema de la incapacidad.
Entiendo que existe acuerdo entre las partes en que el actor padece como mínimo el porcentaje de incapacidad que se determinara en la sentencia.
La diferencia radica en si dicho porcentaje debe ser superior, como plantea la actora, y el monto, aspecto éste que cuestionan ambas partes.
Al respecto cabe señalar que esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades:
“En tales condiciones entiendo que por haberse demostrado la existencia de una incapacidad resulta indudable la obligación de resarcirla, aún cuando no genere una disminución laborativa actual.”
“Pues bien, sobre el tema hemos dicho que a fin de calcular el resarcimiento, ya sea por incapacidad o muerte, no debe estarse al mero cómputo de los ingresos que hubiera podido percibir el afectado durante el curso de su vida útil, sino que debe tenerse en cuenta lo que resulta de las constancias particulares de cada caso, utilizando la facultad judicial que la ley le otorga al Juez para determinar el monto de los perjuicios cuando no resulta justificado su importe y esté comprobado legalmente su existencia, conforme lo determinan expresamente el artículo 1.084 in fine del Código Civil y 165 del Código de rito, sin perjuicio de tomar como pauta orientadora la fórmula prevista por la matemática financiera (JUBA7-NQN- Q0000403).”
“Asimismo, al tenerse por probada la existencia de una incapacidad resulta nítida la obligación de indemnizar, aún cuando no se haya acreditado que el demandante ha tenido que dejar de trabajar o ha visto disminuido sus ingresos y ello, por cuanto, toda disminución de la integridad física es materia de obligado resarcimiento, dentro de lo cual deben incluirse la merma de las aptitudes físicas del individuo como secuelas de un accidente, ya que ello se ha de proyectar sobre todas las esferas de la personalidad, incluyendo la laboral. Es que la indemnización por incapacidad debe cubrir la eventual posibilidad de que, en un futuro, necesite usar de la capacidad de trabajo disminuida por el hecho dañoso (PS.1987-VI-1056/1060)(JUBA7-NQN- Q0001757).”
“Por último sostuvimos que, al no regir en el fuero civil las indemnizaciones tarifadas, los porcentajes estimados pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse, de los que corresponde valorar las circunstancias concretas del caso como son la edad, el sexo, situación familiar, ocupación habitual etc., las que permitirán traducir, a una cifra con criterio de prudencia, los probables ingresos futuros de los que la víctima se verá privado" (CNCiv. Sala G, 24-8-95, DJ del 17-4-96, p g. 768)(JUBA7-NQN-0001760).”
La jurisprudencia de la CSN ha establecido que la fórmula de la matemática financiera no comporta más que un elemento referencial en el procedimiento de valoración del daño inferido. (Así por ej. ha dicho que: "para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes en cada caso en particular, tanto en relación con la víctima, edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc. ...como son los damnificados..., grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc..." in re: "Fernández, A.F.v Ballejo J.A. Y Prov de Bs. As" ED 156-582). (CC0001 NQ, CA 98 RSD-647-99 S 7-9-99, Juez SILVA ZAMBRANO (MA) Sciacaluga María Susana c/ Curruhuinca Huenchun Gregorio y otros s/ Daños y perjuicios P.S. 1999 -IV- 647/665, SALA I MAG.
El primer tema se refiere al porcentaje de incapacidad que se le atribuye en la sentencia.
En efecto, la jueza considera que la actora padece una incapacidad del 5%, apartándose de la pericia médica realizada en autos, argumentación que rebate la actora en su expresión de agravios.
Si bien la prueba pericial no obliga al juez debe tenerse en cuenta que puede apartarse de las conclusiones a que arriba el experto siempre y cuando se den fundadas razones para así decidir.
Pues bien, examinada la pericia en base a las pautas dadas por el artículo 476 del Código de rito entiendo que la jueza ha obrado correctamente y que las críticas vertidas en la expresión de agravios de la actora no alcanzan a desvirtuar el razonamiento seguido por la sentenciante.
Tal como resulta de la pericial aludida, el experto concluye que la actora padece a) luxación de la articulación acromio-clavicular derecha -5%-, b) esguince de rodilla derecha -6%- y c) cervicalgia -8%-; lo que hace un total de 19% que es el que pretende se aplique la accionante.
Sin perjuicio de dicha conclusión, coincido en que no está acreditada la relación causal de las dolencias indicadas en los puntos b) y c) mencionados en el párrafo que antecede.
Aclaro que no comparto el análisis que el apelante formula con respecto a la afirmación de la jueza en el sentido que no se hicieron estudios complementarios.
Ello por cuanto y como resulta del párrafo en cuestión, la jueza está respondiendo a las objeciones formuladas por la demandada y tiene por ciertas las dolencias especificadas en la pericia, reitero que el cuestionamiento se refiere a la relación de causalidad, y que cuestionara la accionada.
Y es cierto que no se hicieron estudios complementarios, toda vez que así lo reconoce implícitamente el perito al responder a la primera aclaración solicitada por la accionada (ver pregunta y respuesta b) y explícitamente al contestar la pregunta 6.
Ello no significa desconocer la existencia de las radiografías que mandara realizar el perito y cuyo informe vuelve a adjuntar a fs. 200, advirtiendo que en el informe de referencia se dice “rodilla derecha F y P: no se visualizan lesiones óseas. Espacios femoro-tibiales conservados”.
Si bien en la demanda se alude a las consecuencias del accidente al desarrollar el ítem daño físico, a mi entender, debe estarse a lo que la propia actora expusiera en la época contemporánea al accidente.
Así en la denuncia penal que formulara y que ratificara a fs. 5 del sumario, solamente alude a que el golpe fue en el antebrazo derecho, clavícula derecha y en modo alguno alude a los padecimientos que el perito indica en los puntos b y c cuando ello no podían pasarle desapercibidos dada su entidad.
En el informe médico del hospital que la atendiera, y sin que en momento alguno se afirmara que además fue atendida en otro instituto médico, se indica que al ingresar presentaba dolor a nivel de clavícula derecha, mas dolor y tumefacción en muñeca derecha, siéndole inmovilizado el hombro al colocársele un yeso (ver fs. 9 del sumario penal), lo cual coincide, en lo sustancial, con el existente a fs. 154 del presente, con la particularidad que aparte del hombro, se expresa que no presenta lesiones.
En base a lo expuesto y lo expresado por la sentenciante, con la cual coincido, es que entiendo que lo decidido se corresponde con la prueba producida por lo que corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad otorgado en la sentencia apelada, esto es 5%.
Demostrada la existencia de la incapacidad y su porcentaje, bien que como elementos referenciales y sin que sean determinantes, debe establecerse la cuantía.
Al respecto cabe formular las siguientes consideraciones.
En primer término, esta Sala toma como parámetro no la vida útil sino la edad jubilatoria, conforme reiterada jurisprudencia a la que me remito y que a nuestro entender resulta razonable en función del rubro a indemnizar, sin desconocer que sobre el tema existen otras posturas como la mencionada por la actora y que corresponde a la Sala I.
En segundo lugar, la determinación en base a las pautas orientadoras de la fórmula de la matemática financiera debe hacerse a la fecha del hecho y sin que corresponda considerar parámetros distintos como se postula por la accionante. Ello por cuanto a mi entender, resulta contradictorio que se tenga en cuenta la edad a la fecha del hecho y el salario mínimo posterior.
En tercer término, esta Sala cuando no se justifican ingresos o actividad laborativa, ha adoptado el criterio de tomar en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha del hecho.
Así dijimos en el precedente citado por la actora (expte., 300966 citado a fs. 287 vta.):

“Por las consideraciones que anteceden y en orden a efectuar un promedio, en función de las circunstancias acreditadas, encuentro que la base para realizar el cálculo de este acápite debe ser el salario mínimo vital y móvil. Así “Cuando la víctima incapacitada no ejercía o no acredita el ejercicio de una actividad lucrativa (caso de la persona circunstancialmente sin ocupación) o es totalmente incierto el monto de los ingresos percibidos en la que se desempeñaba, o bien se trata del cómputo del lucro cesante futuro de un menor sin formación especializada o situaciones análogas, se recurre en nuestra jurisprudencia al parámetro del salario mínimo, vital y móvil para el cálculo de la indemnización. La solución se justifica porque éste constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral, y desde que la adopción de una pauta más significativa tendría un valor conjetural, pudiendo pecar por exceso” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños” T.2 Ed. Hammurabi 1996-530)”
En tal sentido no se comparte la postura sustentada por la actora de considerar el salario mínimo posterior, ni el de la demandada de que sea el correspondiente a media jornada, conforme lo expuesto en el precedente citado.
Me parece que resulta ilustrativa transcribir una consideración formulada por la Dra. Carmen Argibay en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Tejerina” que si bien está referida a la pena a aplicar, sus reflexiones bien pueden ser traspoladas a la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios.
Así la aludida jueza sostuvo:
“Corresponde agregar, finalmente, que resulta comprensible que luego de una sentencia de condena en un juicio penal surjan opiniones acordes y discrepantes con la cantidad de pena impuesta, y así, habrá quienes entiendan que la sanción es exagerada y otros que la consideren insuficiente. Ello es aún más entendible si se tiene en cuenta que -como se dijo antes- no existen formas infalibles para calcular y "medir" la cantidad de pena. Sin embargo, ninguna seguridad adicional de exactitud podemos proporcionar en esta instancia. Por el contrario, la falta de contacto directo con las partes involucradas y de inmediación con el entorno cultural donde se desencadenaron los hechos, así como también con la prueba producida en el marco del juicio oral que sirvió de base a la sentencia -que conocemos sólo a través del papel-, nos aleja de la pretendida infalibilidad que sin sustento razonable se nos atribuye.”
Pues bien, teniendo en cuenta que la actora no ha acreditado ni las tareas a que aludiera en su demanda ni los ingresos y en función de los elementos personales que resultan de la causa, tomando en consideración como pauta indicativa el porcentaje de incapacidad, el salario mínimo vigente a la fecha del accidente, su edad, sus padecimientos y también la orientación que brinda la fórmula de la matemática financiera, estimo como justo el monto a que arriba la sentenciante por el daño en cuestión, aspecto que también se confirma.
2.- Gastos de farmacia.
Si bien la demandada objeta su procedencia, entiendo que la crítica que formula no reúne los requisitos exigidos por el artículo 265 del Código de rito, ya que no se hace debido cargo del sustento jurisprudencial a que se alude en la decisión y que se comparte plenamente.
En cuanto al monto y toda vez que no se han adjuntado los comprobantes pertinentes y la ingesta de los medicamentos a que alude el actor en sus agravios no ha sido debidamente acreditada, toda vez que la afirmación que vierte el perito médico se sustenta en los dichos de la víctima (ver respuesta a la pregunta 5 b, de fs. 202), en función de lo dispuesto por el artículo 165 del Código de rito, estimo adecuado el importe determinado en la sentencia.
3.- Tratamiento futuro:
El importe fijado en la sentencia tiene en cuenta lo informado por los peritos, pero reduce el monto en función de las dolencias derivadas del accidente y por lo tanto lo fija en la suma de $4.000.
El mismo es cuestionado por ambas partes y por razones diversas.
Al respecto entiendo que debe hacerse lugar a su elevación toda vez que, a mi entender, no se deduce de la pericial psicológica que el mismo haya tenido en cuenta las distintas dolencias que tomó en consideración la pericial médica, ya que el tratamiento es a los fines de superar los inconvenientes psicológicos derivados del accidente. En tal sentido entonces el importe deberá ascender a la suma de $5.760.
En cuanto al tratamiento médico y tomando en consideración las dolencias derivadas del accidente, como se acepta en el presente voto y tiene en cuenta la sentenciante, considero que debe fijarse en $1.100.
Eso hace que el total ascienda a $6.860 el rubro en análisis.
4.- Daño moral.
Su procedencia no se encuentra cuestionada dado que, conforme los agravios vertidos por las partes, lo que se objeta es el monto, la actora por considerarlo reducido y la demandada elevado.
Al respecto hemos tenido ocasión de señalar:
“Con relación al daño moral, hemos dicho que reúne el mismo carácter resarcitorio que el daño material, y la fijación del importe tendiente a resarcirlo no es de fácil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto debe quedar librado a la interpretación que haga el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. La relación entre el monto establecido para reparar el daño moral y material ha sido desestimado, generalmente, por nuestra doctrina y jurisprudencia como base para fijar el monto indemnizatorio (JUBA7-NQN- Q0000405).”
“Asimismo que para determinar la cuantía del daño moral, debe descartarse la posibilidad de su tarifación, su proporcionalidad con el daño material, que llegue a conformar un enriquecimiento injusto y que su determinación se supedite a la mera prudencia. En cambio hay que atenerse a su diferenciación según la gravedad del daño, a las particularidades de la víctima y del victimario, la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y el general "standard de vida". Entre los factores que pueden incidir en la cuantía, se admite "la índole del hecho generador" en función del factor de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069 y 502 del Código Civil) (JUBA7-NQN- Q0000470).”
Así conforme las pautas habitualmente utilizadas por la Sala y teniendo en cuenta la índole de las lesiones, lo que resulta de la pericia médica y la pericial psicológica así como supuestos similares, entiendo que el monto fijado por la sentenciante resulta adecuado.
5.- La base regulatoria.
Postula la actora en su expresión de agravios el que no se hayan tenido en cuenta los intereses en la base regulatoria.
Al respecto esta Sala no acepta la inclusión de los intereses en la base regulatoria.
Así sostuvimos:
“Cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Cámara que los intereses no deben tenerse en cuenta a los fines de la base regulatoria y resulta manifiestamente improcedente la pretensión de actualizar el capital, atento la claridad de las normas jurídicas vigentes con relación a este tema. Así ha resuelto “El art. 10 de la Ley de Convertibilidad nº 23928 deroga, a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la repotenciación de las deudas, considerando que quedan comprendidas en dicha derogación las normas de los arts. 20, parcialmente, 23 y 49 inc. a) y 61 de la Ley 1.594” (PI.1992-Tº II-Fº 234/235, Sala II), y “No corresponde contabilizar los intereses a los efectos de integrar el monto base para regular los honorarios, el que se encuentra reiterado en varias oportunidades” (PI. 1994-Tº II-Fº 226/28, Sala II, entre otros). "CHAVEZ JOSE MARIA C/ U.C.A.S.A. S/ COBRO DE HABERES", (Expte. Nº 749-CA-1.999)”.
6.- La tasa de interés.
Requiere la accionante que los intereses se calculen en base a la tasa activa.
Sobre el punto esta Sala considera que debe mantenerse la tasa promedio activa pasiva, salvo en las cuestiones regidas por el Código de Comercio o cuando una ley específica determine otra o bien sea pactada por las partes.
Así dijimos:
“Para el caso de que no se trate de deudas de carácter comercial, la aplicación de la tasa Mix activa y pasiva que cobra el BPN. En tal sentido hemos manifestado que atendiendo al agravio de la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/ Provincia del Neuquén, s/ Acción Procesal Administrativa” por Acuerdo N° 832/02, estimo que la situación actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que, estimo prudencial, atento a la situación de desequilibrio existente, mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN no sólo hasta el inicio de la emergencia -06/01/02-, sino también a partir de allí, teniendo en cuenta la función morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. Siendo que además dicha tasa se correspondería con el índice del proceso inflacionario en curso y se compatibilizaría con el principio del “esfuerzo compartido” en el cumplimiento de las obligaciones. Ello sin perjuicio de un oportuno reajuste equitativo al momento del pago si se dan los presupuestos para ello” (PS.2006 - T°III - 451/454, N°95, Sala II).
VI.- En cuanto a las apelaciones deducidas a fs. 251 y 270 devienen abstractas toda vez que el monto de condena se elevará, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del Código de rito, sin perjuicio de señalar que no corresponde computar los intereses en la base regulatoria.
VII.- Por las razones expuestas propongo: 1) se confirme la sentencia en lo sustancial elevándose el monto de condena a la suma total de $21.160. 2) con costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se resuelven los recursos interpuestos por las partes, su resultado y entidad de los agravios. 3) dejar sin efecto los honorarios debiéndose determinar en función del monto de condena y las pautas de la ley 1.594, los de Alzada se determinarán en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley citada. 4) establecer que la tasa de justicia se deberá abonar en base al monto de condena, cálculo que se realizará en Primera Instancia.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 245/249 vta. en lo principal, modificándola en cuanto al monto de condena, el que se eleva a la suma total de PESOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA ($21.160), de conformidad a lo establecido en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan ..., (arts. 6, 7, 10 y 39 L.A.), deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos.
III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 C.P.C.C.).
IV.- Regular los honorarios de esta Instancia, (art. 15 L.A.).

V.- Establecer que la tasa de justicia deberá abonarse en base al monto de condena, debiendo en la instancia de grado calcular el mismo.

VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Sandra Andrade - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 180 - Tº V - Fº 965 / 974
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009.

Nota: Por SENTENCIA 199/09,del 22 de octubre de 2009, se aclara un error de cálculo en el costo del tratamiento psicológico futuro determinado en el punto 3 de la sentencia, elevándose el monto de condena a la suma total de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($21.640).
REGISTRADO AL Nº 199 - Tº VI - Fº 1064
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2009









Categoría:  

DERECHO TRIBUTARIO 

Fecha:  

22/09/2009 

Nro de Fallo:  

180/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“GIACOMASO MARCELA CRISTINA C/ APARICIO JAVIER ANDRES S/ D. Y P. X USO AUTOM C/ LESIÓN O MUERTE” 

Nro. Expte:  

351265 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: