NEUQUEN, 05 de Diciembre de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BOYE RICARDO VICENTE C/ BANCO PROV. NQN. S.A. S/ DESPIDO", (Expte. Nº 307400/2004), venidos en apelación del Juzgado Laboral Nº 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- El letrado de la parte actora plantea recurso de apelación contra la resolución interlocutoria de fs. 639/vta., que modifica la base regulatoria de acuerdo con el precedente “Segovia” del Tribunal Superior de Justicia.
A) El recurrente se agravia por entender que la resolución del a quo importa la violación de la manda constitucional de protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis, Constitución Nacional), del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, así como del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Sigue diciendo que lo resuelto implica aplicar e interpretar erróneamente la Ley 1594, consagrándose, en el caso concreto, una solución apartada de la realidad económica, contraria a la lógica.
Dice que el juez de primera instancia, dejando a salvo su criterio, adhiere al precedente “Segovia” por razones de economía procesal, y hace lugar a un recurso de revocatoria que no es admitido por la Ley 1594, reduciendo a una tercera parte la retribución de la labor profesional, transformándola, en el caso concreto, en una retribución exigua e irrisoria.
Recuerda que el presente proceso se inició hace nueve años, con una demanda mediante la cual se reclamó el pago de un crédito laboral devengado hace más de doce años; y que este juicio transitó todas las etapas e instancias procesales posibles (primera instancia, Cámara de Apelaciones, Tribunal Superior de Justicia y Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Sostiene que la reducción operada respecto de sus honorarios resulta confiscatoria. Compara los salarios del actor vigentes a la época de iniciar la demanda y los actuales para el mismo cargo, como así también el valor JUS vigente a aquél momento y en la actualidad.
Alega que el art. 1° de la Ley 1594 dice que los emolumentos profesionales deben considerarse como remuneración al trabajo personal del letrado, que la ley arancelaria establece honorarios mínimos, que el art. 6 inc. a) de la ley referida no habla de capital sino de monto del proceso; que el art. 24 de la misma ley prevé que, si la acción versare sobre cosas muebles o inmuebles, para la determinación del monto del juicio se tendrá en cuenta el valor real y actual de aquéllas, preguntándose por qué no tomar en cuenta el valor real y actual del capital. Agrega que el art. 47 de la Ley 1594 establece que, aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regularán honorarios a los abogados y procuradores, salvo que la condena incluya el pago de frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.
Insiste con cita de jurisprudencia sobre la conculcación de derechos de raigambre constitucional.
B) La demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 669/671.
Señala que el resolutorio apelado es congruente con los parámetros fijados por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Segovia”. Agrega que también resultan atendibles las razones de economía procesal, teniendo en cuenta que el apartamiento de un criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia, obligaría a la interposición de los recursos procesales necesarios.
Entiende que no puede insertarse como agravio el aumento que ha tenido el salario, ya que, ello, se encuentra sujeto a una negociación paritaria, que nada tiene que ver con el parámetro considerado para la determinación de los honorarios profesionales. Señala que igual reflexión merece la comparación con la evolución de los salarios de los jueces.
II.- El tema que nos ocupa en la presente apelación refiere concretamente a la inclusión o no de los intereses en la base a considerar para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito judicial.
No puedo ignorar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local respecto al tema, la que es citada por el a quo como fundamento de su decisión, e invocada por la parte demandada para rebatir los agravios del letrado de la actora. El más alto órgano judicial provincial ha resuelto que los intereses no deben ser incluidos en la base regulatoria (autos “Segovia c/ Fluodinámica S.A.”, Acuerdo n° 55/2013 del registro de la Secretaría Civil).
Desde mi asunción como Jueza de esta Cámara de Apelaciones he acatado siempre la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, aún cuando mi opinión personal difiriera de lo en ella expresado, por elementales razones de economía procesal, y, por la obligación moral que tiene todo juez/a de la Provincia de respetar lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
Más, en este caso he de apartarme de lo dicho por el Alto Tribunal, manteniéndome en la posición que entiende que los intereses forman parte del monto del proceso, a considerar para regular los honorarios profesionales. Esta conducta no es una rebeldía caprichosa ante la decisión del Tribunal Superior de Justicia, sino que es producto de mi fuerte convicción de que dicha decisión no resulta justa, y afecta garantías constitucionales. Entonces, tal como lo permite la Corte Suprema de Justicia de la Nación para contradecir sus decisiones, he de aportar nuevos argumentos para sostener mi postura.
Los honorarios de los abogados, devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales deben considerarse como remuneración al trabajo personal del profesional. Así califica la retribución a la labor profesional la Ley 1594 (art. 1°), que regula los honorarios de abogados y procuradores en el ámbito provincial.
Claramente la norma arancelaria provincial, al igual que sucede en todo el país, coloca al honorario profesional bajo la tutela directa de la Constitución Nacional. Por un lado, y conforme lo señala Gregorio Badeni (“El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL 1992-C, pág. 91), el honorario del abogado integra el concepto global de propiedad privada y está protegido por todas las garantías que la Ley Fundamental prevé para ella. Continúa el autor citado, “Constituye la retribución reconocida al profesional por la actividad intelectual que desarrolla y que se traduce en el derecho a su percepción”.
Por otro lado, al ser fruto del trabajo profesional, el art. 14 bis constitucional también le brinda protección. Precisa la manda constitucional citada que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando al trabajador, entre otros extremos, una retribución justa.
Al amparo de la normativa constitucional entiendo que no puede obligarse al abogado a percibir una retribución disociada del contenido económico del proceso, cuando precisamente esta pauta es la que consideran todas las leyes arancelarias nacionales –incluida la nuestra- al momento de establecer los parámetros para su regulación.
El art. 6 de la Ley 1594 determina, como primera pauta para fijar el honorario del letrado, el monto del asunto o proceso, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. a). Luego el art. 7 de la misma ley, al establecer los porcentuales mínimos y máximos de la escala regulatoria habla nuevamente de monto del proceso. Finalmente, el art. 20 de la ley arancelaria, al señalar que debe entenderse por monto del proceso precisa: “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto, a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención… o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital”.
Teniendo en cuenta, entonces, que la ley arancelaria habla siempre de monto del proceso, de monto de la demanda, de monto de la reconvención, de monto de la sentencia y de monto de la transacción, resulta un apartamiento del texto legal circunscribir la palabra monto al capital reclamado en la demanda o al capital de condena. Monto es un término mucho más amplio que capital, que incluye todo el contenido económico del proceso, aún los intereses, si éstos formaron parte de la petición inicial. Para el Diccionario de la Real Academia Española (22° Edición, año 2001) la palabra monto es definida como “suma de varias partidas”, por lo que mal puede pretenderse que individualice a una sola: el capital.
Así lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego (autos “González Godoy c/ IPPS”, 25/9/2008, LL on line AR/JUR/6163/2008): “…habiendo la sentencia acogido los intereses solicitados por el actor en la demanda, los mismos constituyen el objeto de la pretensión, en tanto dicho rubro mereció un pronunciamiento autónomo y expreso para su procedencia. Es menester consignar entonces que si la resolución recaída en autos incluyó la condena de los réditos, parece razonable computarlos al momento de regular los emolumentos profesionales, en tanto los mismos obedecen a una concreta petición efectuada por el profesional en la demanda, apreciándose nítidamente la desaparición del carácter contingente y ajeno a la actividad del letrado, ya que contribuyó con su labor a la incorporación de los acrecidos al patrimonio de su parte, cosa que de otro modo no se hubiera podido concretar, so pena de vulnerar el principio de congruencia y expedirse sobre cuestiones no traídas al debate… se presenta insoslayable la importancia de los accesorios en torno al acabado cumplimiento de la prestación principal, siguiendo la suerte del capital y conformando el objeto de lo debido en la medida que fueron receptados por la sentencia del pleito…”.
En igual sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (autos “Giménez c/ Cachepunco S.A.”, 6/6/2005, LL on line AR/JUR/1298/2005), y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal en pleno (autos “Unola de Argentina Ltda. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, 23/9/2003, LL diario del 19/8/2004, pág. 4). Resulta interesante transcribir parte de los fundamentos mayoritarios del plenario, dada la semejanza de la ley arancelaria federal con la local: “…cabe recordar que la Ley 21.839, de aranceles de abogados y procuradores, nada establece explícitamente sobre el tema en cuestión toda vez que el art. 19 de la misma considera, a los fines regulatorios, “monto del proceso a la suma que resultare de la sentencia o transacción” y que el art. 7 del mismo plexo arancelario fija los porcentajes mínimo y máximos del “monto del proceso”.
“Desde otra perspectiva, en aquellos juicios en los que se ha reclamado el capital y los intereses (como accesorios de éste), los devengados durante la tramitación del proceso forman parte de la sentencia de condena. Ello por aplicación del principio de congruencia que consagra el art. 163 inc. 6° del Cód. Procesal que establece que la sentencia definitiva contendrá la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio.
“Y si bien al art. 22 de la ley arancelaria contempla expresamente que la depreciación monetaria, a los fines regulatorios, integra el monto del proceso, guardando silencio en lo que respecta al rubro intereses, de esta omisión legal no puede inferirse necesariamente que éstos no puedan ser computados, por lo que la inclusión o exclusión de dichos accesorios queda librada a la discrecionalidad del juez, y en la medida que ellos no constituyan una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional, por cuanto su admisión o rechazo traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, los recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quién le proporcionó asistencia letrada, deben ser incluidos en la base regulatoria a los fines de establecer los emolumentos de los profesionales. De esta forma el crédito por los honorarios profesionales mantiene incólume su contenido económico. O dicho en otras palabras, la inclusión de los intereses devengados durante el pleito, a los fines arancelarios, tiene como finalidad que la labor realizada por los letrados que cumplieron tareas en juicio conserve su intrínseco valor”.
Siguiendo los conceptos de los precedentes jurisprudenciales reseñados tenemos que nuestra ley arancelaria, al igual que la nacional, habla de monto del proceso, de la reconvención, de la sentencia y de la transacción sin diferenciar entre capital e intereses, por lo que nada autoriza a excluir a estos últimos del concepto de monto del proceso, cuando han sido incluidos en la condena por haber sido peticionados en la demanda o reconvención.
Más aún, desde el momento que los intereses fueron incluidos en la petición inicial, no puede dudarse que el valor económico del pleito los comprende, incluso el demandado muchas veces cuestiona expresamente la procedencia de este rubro, el inicio de su cómputo o la tasa aplicable. Por lo que no tengo dudas de que estos intereses integran el monto del proceso, y deben ser tenidos en cuenta para la regulación de los honorarios profesionales.
Otro argumento a favor de la inclusión de los intereses en la base regulatoria se relaciona con la depreciación monetaria.
Si el fundamento de la exclusión de los intereses de la base regulatoria es su carácter de contingentes y no requerir de una actividad precisa del profesional para lograr la condena, no se entiende porque se incluye legalmente la depreciación monetaria en la base regulatoria (art. 23, Ley 1594), ya que no hay nada más aleatorio y ajeno a la actividad del letrado que la depreciación monetaria.
Y aquí debo detenerme para explicar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a este tema ha sido dictada cuando no se encontraba vigente la Ley 21.839, sino que, como lo señala Rodolfo Pizarro (“Intereses y regulación. Su no inclusión en la base regulativa”, LL 1992-D, pág. 609), en materia de aranceles de abogados regía el decreto-ley n° 30.439/44, con las modificaciones que fueran introducidas por las Leyes 12.997 y 14.170, normas que no contenían disposiciones expresas respecto a la inclusión de la depreciación monetaria en la base regulatoria, como sí lo hace la actualmente vigente. Entiende el autor citado que hoy el argumento dado por la Corte Suprema para excluir los intereses de la base regulatoria no tiene sustento lógico, ya que la depreciación monetaria que incluyó la Ley 21.839, (y sin perjuicio de su inaplicabilidad actual en virtud de lo dispuesto por la Ley 23.928) es un rubro mucho más variable y contingente que los intereses, y, sin embargo, fue considerado expresamente para la determinación de la retribución del letrado.
Finalmente, la inclusión de los intereses en la base regulatoria también aparece como justa en atención a la problemática económica actual. Más allá de la discusión sobre la veracidad de los índices de inflación oficiales, lo concreto es que existe un proceso de desvalorización del peso, reconocido por el mismo Gobierno Nacional en cuanto publica mensualmente dichos índices, y autoriza el incremento de tarifas y salarios como consecuencia de esta depreciación (o del aumento del costo de vida). De ello se sigue que se violaría el principio de igualdad ante la ley y consecuente prohibición del trato discriminatorio si se excluye a los abogados de la posibilidad de paliar las consecuencias de la inflación, obligándolos a fijar sus honorarios sobre un capital histórico, con prescindencia del transcurso del tiempo y su influencia sobre el valor de la moneda.
En definitiva, de la interpretación armónica del articulado de la Ley 1594, y teniendo en cuenta que el honorario profesional goza de la protección de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, a la vez que no resulta acorde con el principio de igualdad ante la ley impedir la adecuación económica de la base regulatoria a las consecuencias del transcurso del tiempo, es que entiendo que los intereses devengados desde la mora deben formar parte de la base considerada para la regulación de los honorarios profesionales.
Por lo dicho, propongo al Acuerdo revocar el resolutorio apelado, confirmando la regulación de honorarios de fs. 616 vta./617.
Sin costas en la Alzada en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 639 vta. de fecha 27 de Agosto de 2013, confirmando la regulación de honorarios de fs. 616 vta./617.
II.- Sin imposición de costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2do.ap. CPCyC).
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de orígen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO