Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. CRÉDITO POR HONORARIOS. INTERESES. TASA DE INTERÉS. TASA ACTIVA. LEY DE ARANCELES. CAMBIO DE DOCTRINA DEL TSJ.

La Ley de Aranceles local establece expresamente en su art. 49 inc. b) que la tasa a aplicar al crédito por honorarios, será la que utiliza el Banco de la Provincia de Neuquén en sus operaciones de descuento, es decir, tasa activa, sin que pueda tacharse de irrazonable la norma en cuestión en razón de las particulares características de la labor profesional de los abogados, la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios, la jerarquía de la profesión y su alto rango comunitario al integrar el servicio de justicia. A ello debe adicionarse que el tratamiento dispar que acuerda el inc. b) en relación a otros acreedores, no es el único supuesto de diferenciación en nuestro orden jurídico. Los honorarios gozan de privilegio, en la medida en que revisten carácter de gastos de justicia. Así se ha establecido en las leyes de fondo y normativas específicas, donde el legislador ha tenido en cuenta para restablecer su preferencia razones de equidad, el amparo del trabajo, el beneficio para los demás acreedores, etc. Por ello, establecida la razonabilidad de la previsión legal, no existen motivos que lleven a apartarse del texto de la ley.

La aplicación de la tasa activa no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación; no configura una desigualdad sino una diferenciación compatible con la constitución.
 



Novedoso

















Contenido:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 4.876.-
      NEUQUEN, 21 de septiembre de 2.005.
      V I S T O :
      Los autos caratulados: “COTRAVI C/ MUNICIPALIDAD DE PICUN LEUFU S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (EXPTE. 141246/94), en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y
      CONSIDERANDO:
      I.- Vienen las presentes actuaciones a fin de considerar las impugnaciones efectuadas por la Fiscalía de Estado a fs. 640/1 (liquidación practicada por la actora a fs. 628), a fs. 651 (liquidación de los Dres. Troncoso y Baldasarri a fs. 632) y a fs. 665 (liquidación Dres. Moraña y D´assano a fs. 630).
      II.- Cuestiona el Sr. Fiscal de Estado la liquidación efectuada por la actora, respecto a la aplicación de tasa activa a los honorarios y gastos de iniciación. Sostiene que corresponde calcularlos conforme a la tasa promedio activa-pasiva y, además, que al no haber sido los honorarios notificados en los términos, ni con la transcripción del art. 49 de la L.A., no corresponde que generen intereses.
      Sustanciado el planteo, a fs. 643, se presenta el Dr. Rúa y contesta solicitando el rechazo de la impugnación.
      Sostiene que corresponde aplicar la tasa activa en relación a los gastos, por no revestir el carácter de accesorios del capital y ser anteriores a la sentencia.
      Para el caso de los honorarios, aduce que, la tasa activa resulta aplicable en virtud de lo establecido en el art. 49 de la ley 1.594. Rebate el argumento de la falta de notificación en debida forma de los honorarios; afirma que si bien es cierto que la falencia puede acarrear una posible nulidad, el impugnante no la pide. Agrega que tampoco podría prosperar en tanto no se ha esgrimido la existencia de perjuicio. Asimismo, efectúa aclaración respecto a un error material en que se ha incurrido en la liquidación respecto al rubro intereses de capital, cuyo monto asciende a $ 209.983,40.
      A fs. 662, se ordenó dar traslado a los Dres. Rica, Castro y a quien represente al fallecido Dr. Crocco, quienes debidamente notificados (fs. 674/vta.) no contestaron.
      A fs. 682, se dispuso pase a resolución, proveído que se encuentra firme y consentido.
      El Sr. Fiscal de Estado impugna a fs. 651 la liquidación efectuada por los Dres. Troncoso y Baldasarri (fs. 632). Cuestiona la tasa activa aplicada en relación a los honorarios y sostiene que corresponde se aplique la tasa promedio como se dispuso mediante R.I. 3773/03. Cita jurisprudencia de este Tribunal.
      Sustanciado el planteo (a fs. 662 se advierte que falta la notificación y se cumple a fs. 671/vta.), los interesados nada contestan.
      A fs. 665, impugna el Sr. Fiscal la liquidación efectuada por los Dres. Dassano y Moraña (fd. 630). Cuestiona igual que en las anteriores, la aplicación de la tasa activa y sostiene que corresponde la tasa promedio. Cita un antecedente de este tribunal.
      Sustanciado el planteo, los Dres. Dassano y Moraña contestan a fs. 679. Solicitan se rechace la impugnación. Manifiestan que la R.I. 3773 al aludir a la sentencia se está refiriendo al monto de condena.
      Aducen que la tasa activa está prevista en el art. 49 de la ley 1.594, debidamente citado por su parte y no cuestionado por la impugnante.
      Respecto al antecedente citado, afirman que en ese juicio aun no se han regulado honorarios, y que la tasa mix se aplica en relación al capital y en orden a la aplicación del criterio del “esfuerzo compartido”, por lo que no es aplicable a los presentes.
      Sostienen que respecto a honorarios el criterio es anterior a la convertibilidad y sigue en vigencia. Alegan que se trata de intereses moratorios que se aplican a partir de los diez días de notificados y no desde que el capital de sentencia fuera exigible; que no hay principio de accesorio y principal porque no tiene relación con el interés o actualización que corresponde al capital.
      III.- Tres son los puntos a decidir: a)tasa de interés aplicable a los gastos de iniciación; b) procedencia de los intereses ante la falta de transcripción del artículo 49 de la ley 1594 en la cédula de notificación y c) tasa que corresponde aplicar a honorarios.
      III.a. Asiste razón al impugnante en tanto no corresponde aplicar a los gastos de iniciación la tasa activa, sino la tasa promedio activa-pasiva que impusiera la sentencia dictada en autos.
      Debemos destacar que no existe disposición legislativa expresa que determine el interés a aplicar, por lo cual, corresponde que la tasa sea fijada judicialmente. Y no se advierten razones que justifiquen una modificación de la tasa promedio activa-pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén que este Cuerpo viene aplicando.
      En consecuencia, la impugnación en este punto ha de prosperar.
      III.b. La impugnación relativa a la improcedencia de fijar intereses como consecuencia de no haber sido los honorarios notificados en los términos del art. 49 de la ley 1594, deberá desestimarse.
      La parte pertinente de dicho artículo expresa: “…Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere realizado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo”.
      La notificación al domicilio real con transcripción del art. 49 es un recaudo establecido para el caso que se trate de la notificación del mandatario a su mandante o el patrocinante a su patrocinado, sin que corresponda hacer extensiva dicha formalidad para el caso de costas impuestas a la contraparte, que tiene constituido domicilio legal. Una interpretación tal, excedería las previsiones del legislador y no se compadecería, ni con la letra, ni con el espíritu de la ley.
      Las disquisiciones efectuadas por la demandada, fundadas en el artículo 49 de la ley 1594 son entonces improcedentes por no resultar aplicable, en la especie, al supuesto que analizamos.
      Pero, además, en punto a la exigibilidad del crédito, en el caso resulta de aplicación la normativa de derecho público local que legisla el modo y forma de hacer efectivos los créditos derivados de sentencias judiciales firmes, cuando el deudor fuere un organismo público centralizado o descentralizado, provincial o municipal (art. 254 de la Constitución Provincial y artículo 20 de la ley 1947).
      Por tal razón, existiendo un mecanismo específico para la percepción del crédito, debe descartarse, en ese aspecto, la aplicación del artículo 49 de la ley arancelaria. El artículo 254 de la Carta Magna Local otorga un privilegio al Estado Provincial para hacer frente a las erogaciones emergentes de condenas judiciales, lo que impide intimarlo a abonar los emolumentos en un plazo de diez días conforme lo establece el artículo 49 ya citado.
      Ello, claro está, no afecta la debida percepción de intereses. En este aspecto, sí corresponde estar a lo preceptuado en la ley arancelaria en cuanto a su cálculo. En consecuencia, los intereses deben computarse a partir de los diez días de quedar firme la notificación, la que se practicara con fecha 29 de diciembre de 2003.
      En este sentido deberá readecuarse la liquidación efectuada en tanto allí se calcularon a partir del 9 de febrero de 2004, cuando aún no se hallaba vencido el referido plazo que establece la ley.
      IV.- Analizaremos por último la impugnación efectuada en cuanto a la tasa de interés aplicable al crédito por honorarios. Este aspecto presenta mayor complejidad, por lo que hemos optado por su tratamiento diferenciado.
      IV.a. En los últimos años este Tribunal –aunque en distinta composición- determinó que la tasa de interés aplicable en materia de honorarios era la promedio activa-pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén.
      En la causa “Agüero” (R.I. 1764/97) se declaró la inconstitucionalidad de la tasa legal. Se entendió que la tasa activa era irrazonable -dada la coyuntura existente- y afectaba el principio de igualdad.
      En la causa “Gonzalez Omar” se reiteró la declaración de inconstitucionalidad por iguales motivos. Se dijo, que la fórmula utilizada por el artículo 49 había sido concebida en un contexto inflacionario y que la aplicación de la tasa activa devenía improcedente por involucrar un ajuste indexatorio vedado por la ley de convertibilidad (cfr. R.I. 2648/00).
      Un nuevo análisis de la cuestión, que permite conciliar armónicamente las normas arancelarias, los derechos en juego y la realidad imperante, nos lleva al convencimiento de que dicha solución es desacertada. Sin desconocer que el cambio del escenario económico ha inducido a esta revisión, la razón central de nuestra disidencia radica en las premisas de las cuales partieran los precedentes citados.
      En primer término, en cuanto entendemos que no se puede afirmar que la aplicación de la tasa activa de interés importe -sin más- el ajuste indexatorio cuya prohibición mantuvo la ley 25.561.
      Por el contrario, el mandato de “mantener incólume el contenido económico de la sentencia” (cfr. art. 10 del Dec. 941/1.991, que no fue derogado ni objeto de reforma por la ley 25.561) puede determinar su necesaria aplicación de acuerdo a las variantes coyunturales de la economía nacional.
      Que no lo valoremos así para la fijación de la tasa judicial y que -dadas las circunstancias actuales nos inclinemos por la aplicación de la tasa “promedio o mix”- no importa que este criterio pudiera reverse de considerarlo necesario (cfr. Acuerdo 21/2004 del registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios). De darse este supuesto y, de optarse por la aplicación de la tasa activa, no se podría afirmar que este Tribunal estuviera infringiendo la prohibición de indexar los créditos.
      Estos razonamientos efectuados en torno a la “tasa judicial”, son trasladables a la “tasa legal” y así como en el primer caso no podemos afirmar que su aplicación importe echar mano a un mecanismo indexatorio prohibido por ley, del mismo modo, tampoco podemos afirmarlo en el segundo.
      Establecido que la premisa de la cual se partiera es errónea, la conclusión a la que se arribara debe seguir la misma suerte. No puede entonces afirmarse, como se hiciera en la causa “González”, que el inciso b) del artículo 49 ha quedado derogado por la prohibición contenida en la ley de convertibilidad y mantenida en el régimen de la ley 25.561.
      IV.b. Descartado así el primer argumento en base al cual se inaplicara la previsión contenida en el inciso b) del artículo citado, resta analizar su inconstitucionalidad.
      En este punto, nuevamente hemos de disentir con la solución acordada. El análisis de constitucionalidad de una ley es siempre una tarea compleja y debe ser utilizado como último recurso.
      En este caso, nos exige definir si la fijación legal de la tasa activa para el cálculo de los intereses debidos por honorarios vulnera el principio de igualdad (art. 12 de la Constitución Provincial y 16 de la Constitución Nacional).
      Como se ha señalado en anteriores oportunidades, este principio no supone tratar a todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de igual modo.
      Las leyes no sólo pueden, sino que deben clasificar para mantener esa igualdad, y consecuentemente, el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que otorguen un trato diferente.
      IV.c. Ahora bien, el régimen resarcitorio de las obligaciones de dar sumas de dinero, se encuentra establecido en el art. 622 del Código Civil, que clasifica las tasas de interés en: 1) convenida por las partes; 2)legal y 3)establecida judicialmente.
      En este caso, la ley expresamente establece que la tasa a aplicar será la que utiliza el Banco de la Provincia de Neuquén en sus operaciones de descuento, es decir, tasa activa.
      La cuestión se centra entonces, en establecer si el trato diferente otorgado a los honorarios en la norma bajo análisis, resulta razonable.
      Ello así, por cuanto “si bien el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de gobierno, involucra el de su razonabilidad, está vedado a los jueces el exámen de la conveniencia, el acierto, la oportunidad, o la justicia de las medidas normativas adoptadas por el legislador, así como el de los criterios que este ha empleado para legislar. El control de constitucionalidad, solamente permite pronunciarse acerca de la razonabilidad o la arbitrariedad de los medios elegidos por el legislador o la administración, para alcanzar un determinado fin, pero no alcanza a juzgar si esos medios son o no eficaces, o si debieron elegirse otros en lugar de los escogidos”. (Cfr. Bidart Campos “La interpretación y el control constitucionales en la Jurisdicción Constitucional”, pág. 130).
      En síntesis, los actos legislativos son predicados de una presunción de validez y constitucionalidad, la declaración de inconstitucionalidad se presenta como un recurso o remedio extremo que debe usarse con suma cautela y cuando resulte imposible efectuar una interpretación compatible y conciliadora con las normas de la Constitución.
      IV.d. En esta línea, no se puede tildar de inconstitucional la especial protección receptada por el legislador en el régimen arancelario vigente.
      Existen argumentos determinantes que acuerdan sustento al mandato legal y que justifican la protección establecida.
      Uno, refiere a las particulares características de la labor profesional de los abogados, y la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios. Sumado a ello, la jerarquía de la profesión y su alto rango comunitario al integrar el servicio de justicia.
      La abogacía entendida como ejercicio de una profesión liberal independiente, implica la inexistencia de un ingreso periódico fijo, y el desconocimiento previo -en el caso de la regulación judicial- de su tasación y del momento de su percepción.
      El abogado a través de sus honorarios atiende no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia, sino las obligaciones inherentes al ejercicio profesional (formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias).
      Estas circunstancias, justifican la especial protección que cabe dispensarles.
      Otro, que el tratamiento dispar que acuerda el inc. b) en relación a otros acreedores, no es el único supuesto de diferenciación en nuestro orden jurídico.
      Los honorarios gozan de privilegio, en la medida en que revisten carácter de gastos de justicia. Así se ha establecido en las leyes de fondo y normativas específicas, donde el legislador ha tenido en cuenta para restablecer su preferencia razones de equidad, el amparo del trabajo, el beneficio para los demás acreedores, etc.
      Y es claro que el otorgamiento de un privilegio constituye una excepción a la igualdad de tratamiento y, no por ello, habremos de considerar este régimen como inconstitucional.
      Por ello, establecida la razonabilidad de la previsión legal, no existen motivos que lleven a apartarse del texto de la ley. La aplicación de la tasa activa no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación; no configura una desigualdad sino una diferenciación compatible con la constitución.
      Por lo expuesto,
      SE RESUELVE:
      1°) Hacer lugar parcialmente a la impugnaciones efectuadas por la Fiscalía de Estado, respecto de la liquidación efectuada por la actora, debiéndose readecuar la planilla conforme a las pautas aquí acordadas.
      2º) Rechazar las impugnaciones efectuadas respecto a las liquidaciones obrantes a fs. 630 y 632.
      3°) Costas en el orden causado (art. 71 del CPCC), en virtud de como se resuelve la cuestión.
      4°) Regístrese y notifíquese. Dr. ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. EDUARDO J. BADANO.
      Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

21/09/2005 

Nro de Fallo:  

4876/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“COTRAVI C/ MUNICIPALIDAD DE PICUN LEUFU S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” 

Nro. Expte:  

141246 - Año 1994  

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: