Fallo












































Voces:  

Resoluciones judiciales. 


Sumario:  

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. JUEZ NATURAL. DEFENSA EN JUICIO. DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO ACUSATORIO. ACUSAR. PENAR. SEPARACIÓN DE FUNCIONES. SISTEMA MIXTO. NULIDADES PROCESALES. COMPETENCIA. FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. PREJUZGAMIENTO. ERROR IN PROCEDENDO. ERROR IN IUDICANDO. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. OPOSICIÓN DEL FISCAL.

1.- Conforme se encuentra estructurado el sistema procesal penal vigente en nuestra provincia, con un esquema que se denomina mixto, en la etapa del juicio rige el predominio del principio acusatorio, conforme al cual se encuentran claramente separadas las funciones de acusar con las de juzgar y penar. De este esquema que se caracteriza por la independencia entre tales actividades, surge como una nota esencial la imparcialidad de quien debe examinar y decidir sobre la acusación, principio que con la constitucionalización de los pactos internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN), se erige como una de las garantías judiciales básicas que deben informar al proceso penal.

2.- Resulta afectada la garantía de imparcialidad del juez, si la Cámara en Todos los Fueros, una vez radicada la causa en su estrado solicitó “de oficio” las actuaciones relacionadas con el homicidio cuyo encubrimiento debía juzgar, para luego requerirle un nuevo dictamen al Ministerio Fiscal respecto de la pretensión punitiva, ya que a su entender, “prima facie”, los delitos imputados resultaban de competencia correccional. Indudablemente que para proceder de esta manera, la Cámara tomó conocimiento acabado del contenido del expediente que le había sido remitido para su juzgamiento, como así también de las actuaciones labradas con motivo del otro delito, formándose de antemano una opinión de qué y cómo debía resolverse. Y tal es así, que incluso, a pesar de la insistencia fiscal en mantener el fuero criminal, resolvió, previo efectuar una valoración de la prueba y de calificar groseramente la actuación de la vindicta pública, declararse incompetente y remitir la causa al Juzgado Correccional. Es decir que, lejos de mantenerse incólume en su rol de tercero imparcial para juzgar la causa, decidió “de oficio” y anticipadamente, incorporar elementos de convicción e inmiscuirse en su contenido junto al resto del plexo probatorio, para prejuzgar que la sanción debía ser menor a los tres años de prisión y, en consecuencia, proceder del modo en que lo hizo.

3.- Se impone la aplicación de la sanción de nulidad a la Resolución de la Cámara de Todos los Fueros en cuanto comporta un desconocimiento e intromisión en las potestades del Ministerio Fiscal de fijar la competencia de conformidad con su pretensión de pena, facultad que le es reconocida por la ley adjetiva conforme se desprende claramente de sus disposiciones. Quien fija la competencia es el Fiscal y no el tribunal de juicio.

4.- Desconoce la reiterada jurisprudencia esgrimida por este Tribunal Superior de Justicia, lo resuelto por el Juez correccional en cuanto a la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto no consideró debidamente que el aspecto fundamental en que se basaba la oposición fiscal -que consistía en que su pretensión punitiva era superior a los tres años de prisión y que, en caso de que se aplicara una pena menor, la misma debía ser de cumplimiento efectivo- toda vez que, en lo referente a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado, se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 11/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce, se constituye la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “MELO RICARDO JULIO – ESPINOS FRANCO LEO – JARA CRISTIAN OSVALDO S/ ENCUBRIMIENTO CALIFICAD Y FALSO TESTIMONIO EN CONCURSO IDEAL” (expte. n° 186 - año 2010) del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Antonio G. Labate.
          ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 84, del 23 de junio de 2010, el Juzgado Correccional de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento en la Localidad de Junín de los Andes, resolvió, en lo que aquí interesa: “(...) I. No hacer lugar a las nulidades de las resoluciones de fs. 246/246 vta. y 259, formuladas por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Manuel González. II. Suspender a prueba por el término de un (1) año el presente juicio seguido contra Franco Leo Espinos (...), en relación a los delitos de encubrimiento y falso testimonio, en concurso ideal (art. 277 1° a) y 3° a), 275 y 54 del Código Penal). III. Suspender a prueba por el término de un (1) año el presente juicio seguido contra Cristian Osvaldo Jara (...), en relación a los delitos de encubrimiento y falso testimonio, en concurso ideal (art. 277 1° a) y 3° a), 275 y 54 del Código Penal). IV. Condicionar la suspensión de juicio a prueba a que cada uno de los nombrados cumpla con las siguientes condiciones: 1°) Mantenga el domicilio dado, 2°) No lo mude sin avisar al tribunal, 3°) No cometa delito; 4°) Se abstenga de tener conflictos con los testigos de la presente causa; 6) Se abstenga de consumir bebidas alcohólicas en exceso; 7) Done la suma de doscientos pesos a la Cooperadora del Hospital de Junín de los Andes, antes del 31 de agosto del corriente año; debiendo presentar en autos los comprobantes; y 8) Se someta al contralor de la Dirección Provincial de Atención a la Población Judicializada (...)” (fs. 261/262).
          En contra de tal resolución, interpuso recurso de casación el Sr. Agente Fiscal de la Circunscripción Judicial mencionada, Dr. Manuel Francisco González (fs. 263/266), el que fue declarado admisible por Resolución Interlocutoria N° 13/2011 de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 271/273).
          Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 283 se produjo el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: I.- Contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Correccional de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento en la Localidad de Junín de los Andes, por el cual se dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas y conceder el beneficio de la suspensión del juicio a los imputados Espinos y Jara, interpuso recurso de casación el Sr. Agente Fiscal, Dr. Manuel Francisco González, en el que, luego de hacer mención de las incidencias por las que transitó la presente causa, invoca como motivos casatorios la inobservancia de las normas que el rito establece respecto a la competencia material de los tribunales y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
          Respecto al primero de los motivos enunciados, sostiene que tanto el Juzgado Correccional interviniente, como anteriormente la Cámara en Todos los Fueros, han inobservado las normas del código procesal (leyes 1680, 1821, 2153 y sus modificatorias), específicamente las referidas a la competencia material, prescriptas bajo pena de nulidad (arts. 28, 312 último párrafo, 319 tercer párrafo, 25 segundo párrafo inc. 1 y 27 del C.P.P. y C.), y la gravedad institucional que provoca el desconocimiento de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
          En este sentido, destaca que, de conformidad con el art. 25 del C.P.P. y C., resulta evidente que el Juez Correccional resulta incompetente para entender en la presente causa, toda vez que el Ministerio que representa requirió para los imputados en su oportunidad, una pena privativa de la libertad superior a los tres años.
          Pese a ello, la Cámara en lo Criminal indebidamente declinó su competencia, y si bien este Tribunal Superior de Justicia sostuvo que dicha resolución no era recurrible en casación –pues no pone fin al proceso-, lo que correspondía era que el Juez Correccional trabara el conflicto de competencia, lo que no hizo por entender, erróneamente, que el decisorio se encontraba firme.
          En consecuencia de lo expuesto, considera que, con lo así resuelto, los tribunales de juicio mencionados precedentemente han desconocido las facultades del Ministerio Fiscal, arrogándoselas como propias.
          Sumado a ello, el Juez Correccional concedió la suspensión del juicio a prueba a los imputados, pese a no resultar competente y no ser el juez “natural” de la causa, por lo que procede la declaración de nulidad de lo así resuelto.
          Por otra parte, respecto del motivo sustantivo, entiende que se vulneró lo normado por el art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, toda vez que el a-quo concedió la probation pese a la ausencia de conformidad fiscal. Cita doctrina y jurisprudencia.
          II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados por el Ministerio Público Fiscal, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación deducida debe ser declarada procedente.
          1) En materia recursiva en el proceso penal, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra circunscripta a la revisión de las cuestiones que han sido introducidas como agravios por las partes (art. 404, primer párrafo, C.P.P. y C.), pudiendo consistir los mismos, en el caso específico del recurso de casación, en vicios sustanciales o vicios procesales (art. 415, C.P.P. y C.).
          Sin embargo, esta regla de competencia del tribunal ad-quem no impide que una vez declarada la admisibilidad formal del recurso de casación, esta Sala Penal se encuentre investida de la potestad de ampliar su competencia para resguardar el respeto de las garantías constitucionales, cuyo incumplimiento trae aparejado la nulidad absoluta del acto procesal que las vulnere. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que “abierto el recurso de casación el tribunal puede examinar la sentencia también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto al cual no se planteó o se denegó el recurso, si la materia de aquél corresponde al ámbito de las nulidades insubsanables (C.P.P. art. 167 [equiparable a nuestro art. 150 del C.P.P. y C.])” (De La Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 255; en la misma dirección, se expresa Manuel N. Ayán, en “Recursos en materia penal”, Ed. Lerner, págs. 265 y 266). Ello es así, toda vez que en el caso de las nulidades absolutas, “el tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de la casación” (De La Rúa, Fernando, ob. cit., pág. 79). Incluso, aunque el recurso haya sido planteado invocando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (De La Rúa, Fernando, ob. cit., pág. 79).
          2) De esta manera, ingresando al análisis de lo actuado en autos, advierto que resultan múltiples los errores in procedendo que afectan garantías constitucionales, en los que se incurre en el proceso que finalmente desemboca en la resolución cuestionada por el acusador público.
          Para demostrar la afirmación que formulo, considero pertinente efectuar un breve repaso de los principales actos procesales realizados en las presentes actuaciones.
          Así, oportunamente el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción en contra de Julio Ricardo Melo, Franco Leo Espinos y Cristian Osvaldo Jara, por encontrarlos sospechosos de que “el 19 de agosto de 2008, entre las 01:00 y 02:00 horas, presenciaron la pelea que derivara en la muerte por homicidio de Sergio Ariel González, y teniendo conocimiento de quién fue su autor, prestaron testimonio en la Fiscalía negando tal circunstancia, favoreciendo de esa manera con su accionar, la elusión de la justicia por parte del autor material del homicidio” (fs. 130/132).
          Que luego de tramitados los actos esenciales del proceso penal por parte del Juez de Instrucción, la Fiscalía formuló requerimiento de elevación a juicio en contra de los nombrados, por el hecho narrado supra, el que calificó legalmente como Encubrimiento y Falso Testimonio, en concurso ideal (arts. 277, 1.a) y 3.a), 275 y 54 del C.P.), considerando “correspondiente para su juzgamiento el FUERO CRIMINAL en virtud del monto de la pena establecida para el delito imputado” (fs. 167/169).
          En la oportunidad del art. 314 del C.P.P. y C., la defensa de los imputados Jara y Espinos solicitó a favor de éstos la suspensión del juicio a prueba (fs. 171 y 172), petición que, luego de celebrada la audiencia prevista en el art. 310 bis de la ley adjetiva (fs. 176 y 177), fue rechazada por el magistrado interviniente, quien además dispuso la elevación a juicio (fs. 179/183).
          Radicado el expediente en la Cámara de Juicio, por decreto de Presidencia, de oficio, se solicitó en préstamo las actuaciones labradas con motivo de la investigación del homicidio al que se hizo referencia anteriormente (fs. 185). Una vez que dicho Tribunal se hizo de las mismas, extrajo fotocopias de lo que consideró de interés y las incorporó a la presente causa, para seguidamente correr vista al Sr. Fiscal de Cámara “a fin de que se expida respecto de la pretensión punitiva que eventualmente sostendrá en esta etapa procesal juicio toda vez que la calificación atribuida al ilícito investigado resulta, prima facie, de carácter correccional” (fs. 187).
          En tal ocasión, el Sr. Fiscal de Cámara estimó que la pretensión punitiva expresada por su inferior “conforme las normas del art. 312 último párrafo del C.P.P. y C., resulta ajustada a derecho; toda vez que la escala penal máxima aplicable en abstracto al encartado, resulta ser muy superior a los tres años de prisión (seis años) (...)”.
          Ello, amén de resaltar que “la vista conferida resulta ser una facultad del suscripto sobre la que corresponde expedirse en la oportunidad prevista por el art. 319 tercer párrafo del C.P.P. y C.”. Agregando al respecto que “conforme la referida facultad (...), he revisado anticipadamente la pretensión punitiva efectuada por el Sr. Fiscal de Instancia anterior, estimando que ha sido correcta y por ende la misma superará los tres años de prisión” –lo resaltado, en negrita, le corresponde al funcionario mencionado- (fs. 199).
          Posteriormente, la Cámara en Todos los Fueros dicta la resolución interlocutoria N° 8, del 12 de mayo del 2009, en la que, invocando el art. 27 de la ley adjetiva y con la excusa de determinar la competencia material, efectuó un análisis de los antecedentes de la presente causa; valoró elementos de convicción de otras actuaciones; consideró infundados los dictámenes fiscales en cuanto a la pretensión punitiva exteriorizada; realizó un pronóstico de pena a imponer en caso de una eventual condena, para lo cual justipreció tanto los hechos imputados como la prueba incorporada y los antecedentes de los acusados, y finalmente descalificó la labor del Ministerio Fiscal, a quien le reprochó con severidad no haber actuado diligentemente, afirmando al respecto que “la ‘ayuda’ a eludir o a sustraerse de la autoridad no provendría tanto de los sindicados, sino de quienes tienen a su cargo el deber de investigar con seriedad los ilícitos que se cometen en la jurisdicción” (fs. 206 vta.). En consecuencia, resolvió, por un lado, declarar la incompetencia material de esa Cámara y remitir las actuaciones al Juzgado Correccional y, por otro, librar oficio a la Presidencia de este Tribunal Superior de Justicia, adjuntando copia certificada de las actuaciones labradas con motivo del homicidio, “a los fines que se estime corresponder”.
          Esta decisión motivó la interposición de recurso de casación por parte del Fiscal de Cámara actuante (fs. 209/215), el que este Tribunal declaró mal concedido, toda vez que la resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (R.I. N° 155, del 21/10/2009, fs. 224/226).
          En virtud de ello, las actuaciones son remitidas por la Cámara al Juzgado Correccional, por entender que lo por ella resuelto “adquirió firmeza” (fs. 239). Una vez radicada la causa en el tribunal de delitos menores, el Ministerio Fiscal solicitó al magistrado, entre otras cosas, que rechace la competencia atribuida (fs. 242/243), lo que, previa vista a la defensa, en la que además de postular el fracaso del planteo fiscal solicita la suspensión del juicio a prueba para sus defendidos (fs. 245), fue rechazado por el a-quo, por entender que la resolución de la Cámara había “adquirido firmeza” (fs. 246). Ello, sin siquiera expedirse respecto de la solicitud de probation. Sin embargo, días después la misma defensa desiste de esta petición (fs. 247) y una vez fijada audiencia de debate (fs. 248), vuelve sobre sus pasos y nuevamente reitera la solicitud indicada (fs. 257 y 258).
          Celebrada la audiencia fijada a tal fin por el Juez Correccional, el Ministerio Público Fiscal plantea la nulidad de lo actuado por el magistrado nombrado, por considerar que resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, en razón de que la pretensión punitiva manifestada por ese Ministerio es superior a los tres años de prisión de cumplimiento efectivo, la que sólo puede ser modificada por el Fiscal de Cámara (art. 319, tercer párrafo, C.P.P. y C.). Agrega que la incompetencia declarada por la Cámara, lo fue de oficio y sin ningún sustento legal. Formula reserva de recurrir en casación y, subsidiariamente, se opone a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en razón de la pretensión de pena expresada, superior a los tres años de prisión (fs. 260).
          De esta manera, es que el Juez Correccional dicta la resolución que aquí se cuestiona.
          3) Conforme se encuentra estructurado el sistema procesal penal vigente en nuestra provincia, con un esquema que se denomina mixto, en la etapa del juicio rige el predominio del principio acusatorio, conforme al cual se encuentran claramente separadas las funciones de acusar con las de juzgar y penar.
          De este esquema que se caracteriza por la independencia entre tales actividades, surge como una nota esencial la imparcialidad de quien debe examinar y decidir sobre la acusación, principio que con la constitucionalización de los pactos internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22, C.N.), se erige como una de las garantías judiciales básicas que deben informar al proceso penal. Así se desprende de manera explícita en los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también lo ha reconocido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso” (CSJN, “Llerena”, L.486. XXXVI, Fallos: 328:1491, del 17/05/2005).
          Esta garantía constitucional se encuentra orientada a resguardar la plena igualdad entre acusador y acusado, existiendo consenso entre la más prestigiosa doctrina en definirla como “la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos” (Cafferata Nores, José I., “Proceso penal y derechos humanos”, 2° edición actualizada, Editores del Puerto, pág. 37). En igual sentido, se ha dicho que se refiere a la “ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales el juez debe decidir” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Editores del Puerto, Tomo I, pág. 739). De similar manera, la Corte Suprema ha sostenido que “la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia” (CSJN, “Llerena”, L.486.XXXVI, Fallos: 328:1491, del 17/05/2005).
          Todo lo hasta aquí expuesto, encuentra su perfecta síntesis en lo expresado con suma claridad por el máximo tribunal nacional, cuando señala que “en el ámbito penal se produce un desdoblamiento formal del Estado; por un lado, el Ministerio Público Fiscal –en ocasión coadyuvado con la querella- es el encargado de excitar al órgano jurisdiccional ejerciendo la acción penal y por el otro, el juez, tercero imparcial y por ello no comprometido con las posiciones de los contendientes, que es quien ejerciendo el poder jurisdiccional resuelve el caso” (CSJN, “Mostaccio”, M.528.XXXV, Fallos: 327:120, del 17/02/2004, del voto de los Dres. Fayt y Vázquez).
          De ello se deriva que no debe permitirse al juzgador “procurar por su propia iniciativa los datos probatorios sobre el caso a fin de obtener el conocimiento necesario para basar su decisión” (Cafferata Nores, José I., ob. cit., pág. 36).
          Y este es el primer grave error en que incurre la Cámara en Todos los Fueros cuando una vez radicada la causa en su estrado solicitó “de oficio” las actuaciones relacionadas con el homicidio cuyo encubrimiento debía juzgar e incorporó copias de lo que consideró pertinente, para luego requerirle un nuevo dictamen al Ministerio Fiscal respecto de la pretensión punitiva, ya que a su entender, “prima facie”, los delitos imputados resultaban de competencia correccional.
          Indudablemente que para proceder de esta manera, la Cámara tomó conocimiento acabado del contenido del expediente que le había sido remitido para su juzgamiento, como así también de las actuaciones labradas con motivo del otro delito, formándose de antemano una opinión de qué y cómo debía resolverse. Y tal es así, que incluso, a pesar de la insistencia fiscal en mantener el fuero criminal, resolvió, previo efectuar una valoración de la prueba y de calificar groseramente la actuación de la vindicta pública, declararse incompetente y remitir la causa al Juzgado Correccional. Es decir que, lejos de mantenerse incólume en su rol de tercero imparcial para juzgar la causa, decidió “de oficio” y anticipadamente, incorporar elementos de convicción e inmiscuirse en su contenido junto al resto del plexo probatorio, para prejuzgar que la sanción debía ser menor a los tres años de prisión y, en consecuencia, proceder del modo en que lo hizo.
          Es que, como lo ha sostenido la doctrina, “la imparcialidad de cualquier juez o tribunal se verá en riesgo cuando se le permita (...) ordenar o receptar por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver” (Cafferata Nores, José I., ob. cit., pág. 108).
          De esta manera, los jueces intervinientes han afectado la imparcialidad que deben mantener frente al caso concreto, ya que indudablemente han tomado conocimiento de los hechos y realizado un análisis de los mismos, pues ello resultó necesario para efectuar las afirmaciones que esbozaron, lo que en esta instancia permite sospechar que, de intervenir en lo sucesivo, su grado de imparcialidad no será el adecuado.
          Esta grave vulneración de la garantía de la imparcialidad, implica a su vez una afectación de la garantía del juez natural, toda vez que, de conformidad con la normativa supranacional incorporada a nivel constitucional, este principio ha sido enunciado como “el derecho a ser ‘juzgado’ por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (v.gra., art. 14.1 PIDCP; art. 8° CADH)” (Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Ed. Mediterránea, Tomo I, pág. 17).
          Las falencias relatadas, por si solas ya imponen que, en primer lugar, este Tribunal proceda a declarar de oficio la nulidad de la resolución N° 08/2009 (fs. 201/207), dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto por los arts. 28, 149, 150, inc. 1, y 151, último párrafo, de la ley procesal penal vigente, y de sus actos consecuentes (art. 155, C.P.P. y C.), tales como: decretos de fs. 240, dictado por la Cámara mencionada; decretos de fs. 241, 244, 248, 251 y 259, y Resolución Interlocutoria N° 47/2010 de fs. 246, audiencia de fs. 260 y Resolución Interlocutoria N° 84/2010, obrante a fs. 261/262, dictadas todas por el Juzgado Correccional de la Circunscripción Judicial referida. En segundo término, se determina el apartamiento de este proceso de los jueces intervinientes (art. 156, C.P.P. y C.).
          4) Pero además de ello, el accionar de la Cámara de Juicios desconoce la potestad del Ministerio Público Fiscal de fijar la competencia de conformidad con su pretensión de pena, facultad que le es reconocida por la ley adjetiva conforme se desprende claramente de sus disposiciones. En este sentido, el art. 312, último párrafo, del C.P.P. y C., establece que al momento de dictar el requerimiento de elevación a juicio, el fiscal “deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres (3) años de pena privativa de libertad”. Esta norma, se conjuga con el art. 24, primer párrafo, que establece que la Cámara en lo Criminal juzga “los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal”, y con el art. 25, inc. 1, que prevé que el juez en lo Correccional juzga en aquellos delitos en que “correspondiendo aplicar pena privativa de libertad, el fiscal estimare en la oportunidad del art. 312, que no requerirá para el imputado o imputados una pena superior a los tres (3) años” (art. 25, inc. 1, C.P.P. y C.). A contrario sensu, si la pena requerida es superior a ese guarismo, la competencia es de la Cámara en lo Criminal. En definitiva, quien fija la competencia es el Fiscal y no el tribunal de juicio.
          Reafirma la pertenencia de esta facultad al Ministerio Público, lo dispuesto por el art. 319, último párrafo, cuando señala que una vez radicada la causa en la Cámara, el “fiscal de Cámara podrá revisar la pretensión punitiva prevista en el art. 312, último párrafo, y, si estimare que la misma no debe superar los tres (3) años de pena privativa de libertad, solicitará la incompetencia de la Cámara. La cámara resolverá de inmediato ordenando la remisión de las actuaciones al juez Correccional que corresponda”. Situación ésta que no ocurrió en autos, toda vez que el Fiscal de Cámara expresamente avaló lo dictaminado por su inferior.
          Este desconocimiento e intromisión en las potestades del Ministerio Fiscal, impone también la aplicación de la sanción de nulidad.
          5) Asimismo, la actuación de la Cámara no se encuentra exenta de otros cuestionamientos. En este sentido, puede advertirse que en la polémica resolución que viene ocupando mi atención, se critican los dictámenes emitidos por los representantes de la Fiscalía, tildándolos de infundados. Pese a ello, en lugar de fulminarlos con nulidad si se entiende que padecen de este vicio, a fin de que se practique nuevamente el acto conforme entiende es a derecho, opta por prejuzgar y entender que no debe ser ese órgano quien realice el juicio, sino el Juzgado Correccional.
          Sin embargo, en lo que específicamente a esta temática respecta, debe atenderse a lo expuesto por normas tales como el art. 312 del C.P.P. y C., que expone específicamente, mas allá de lo dispuesto por el art. 60 del mismo cuerpo legal, cuáles son los defectos del requerimiento de elevación a juicio que traen aparejada la sanción procesal aludida. Pareciera que la Cámara pretende que la Fiscalía, en esta oportunidad, exprese monto exacto de pena solicitada, con expresión de circunstancias atenuantes y agravantes, de conformidad con las pautas mensurativas de la pena previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, para así tenerla como una “pretensión punitiva en concreto”. Sin perjuicio de ello, me animo a expresar que, en mi opinión, tal exigencia en esta etapa del proceso resulta cuanto menos exagerada, quedando zanjada la cuestión con la expresión, previo haber realizado una “exposición sucinta de los motivos en que se funda”, de si el monto de pena pretendido superará (o no) el mentado límite de tres años de pena privativa de la libertad para determinar la competencia.
          Además de todo ello, advierto que para justificar el pronóstico punitivo inferior, que determina su declaración de incompetencia, la Cámara acude a apreciaciones dogmáticas, sin expresar una fundamentación real. Sólo se hace mención, livianamente, a la carencia de antecedentes penales y buen concepto del que gozarían los imputados, como así también, pareciera considerar como de escasa entidad la calificación legal de los hechos que se les enrostra (Encubrimiento agravado y Falso testimonio, en concurso ideal –arts. 277, inc. 1, apartado “a”, e inciso 3, apartado “a”, 275 y 54 del Código Penal-), sin tener en cuenta que la escala penal con que se conmina a los mismos, parte de un año de prisión, hasta un máximo de seis años de la misma especie de pena.
          6) Por otra parte, quiero aprovechar la oportunidad para resaltar también graves defectos en el procedimiento llevado a cabo por el Juez Correccional.
          En primer lugar, en vez de mantener su competencia una vez recibido el expediente proveniente de la Cámara en todos los fueros, hubiera correspondido que discutiera tal atribución, trabando un conflicto de esta naturaleza. Ello se imponía, en razón de lo erróneo que resultaba lo decidido por aquél tribunal, sumado al requerimiento que en tal sentido le efectuó el Ministerio Fiscal, ya que mantenía su pretensión de pena superior a los tres años de prisión.
          Para resolver como lo hizo, acudió a fundamentos desacertados, tales como entender que lo dispuesto por la Cámara se encontraba “firme” en razón de que no prosperó el recurso de casación ensayado por la Fiscalía. No advierte que ello se debió a que la resolución no resultaba una sentencia definitiva o una resolución equiparable a tal; que la vía procesal que correspondía era el planteo del conflicto de competencia, es decir, su negativa a la atribución de competencia, tal como le era requerido. De esta manera, se produce una confusión de remedios y vías procesales, de lo que implica la utilización de los recursos, lo cual le compete a las partes, y la adquisición de firmeza o carácter de cosa juzgada de una resolución, con la potestad que tiene de resistir una competencia que le está siendo erróneamente conferida. No puede considerarse competente para aplicar una pena que su competencia no lo habilita (art. 25, inc. 1, C.P.P. y C.).
          En segundo término, resulta cuestionable el proceder del Juez Correccional en su carácter de director del proceso, ya que permite actos de las partes que dilatan el mismo. Me refiero específicamente a las idas y venidas mostradas por la defensa de los imputados Espinos y Jara respecto de la solicitud del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, cabe remarcar que ante el planteo de inhibición e incompetencia solicitado por el fiscal, la defensa le solicita al magistrado se imprima el trámite del beneficio mencionado (fs. 245). A pesar de ello y de expresarlo en los considerandos, el magistrado omite toda resolución al respecto (fs. 246).
          Seguidamente, tal pedido es desistido por la propia solicitante, quien, en contraposición, solicita se fije fecha de audiencia de debate (fs. 247), lo cual es acogido favorablemente por el juez (fs. 248), sin advertir que se omitió el plazo para el ofrecimiento de prueba del Ministerio Fiscal, ya que sólo había planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento –inhibitoria e incompetencia-, por lo que debe volver sobre sus pasos a tal efecto (fs. 251).
          Luego, y encontrándose cercana la fecha fijada oportunamente, la defensa vuelve ha solicitar la probation para sus defendidos Espinos (fs. 257) y Jara (fs. 258), a lo cual el magistrado accede, ordenando su realización en lugar de la audiencia de debate (fs. 259). Finalmente, dicta la resolución que resultó objeto del recurso de casación que habilitó la competencia de este Tribunal Superior de Justicia, cuya parte resolutiva quedó expresada en la enunciación de los antecedentes.
          Cabe recordar que la suspensión del proceso a prueba ya había sido solicitada, tramitada y resuelta –denegada-, en la fase crítica de la instrucción, por el juez interviniente en esa etapa procesal.
          A pesar de todo ello, decidió conceder el beneficio impetrado, sin considerar debidamente que el aspecto fundamental en que se basaba la oposición fiscal, mas allá de considerarlo incompetente para juzgar esta causa, consistía en que su pretensión punitiva era superior a los tres años de prisión y que, en caso de que se aplicara una pena menor, la misma debía ser de cumplimiento efectivo. De esta manera, se desatendió la reiterada jurisprudencia esgrimida por este Tribunal Superior de Justicia –con su actual integración-, desde el precedente “Simonelli” (Res. Interlocutoria N° 179/2009), en el que se sostuvo, citando prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que “en punto a la oposición del Ministerio Público Fiscal respecto de la concesión del beneficio solicitado [suspensión del proceso a prueba], se ha señalado que sólo la apreciación respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuere de cumplimiento en suspenso –en la medida en que no resulta manifiestamente arbitraria-, vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, in re “Guzmán, José Alberto s/ Suspensión del proceso a prueba”, c. 17.328, reg. 18.563, del 10/4/01, citado por Fernando Díaz Cantón en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Tomo 6, pág. 192).
          En consonancia con lo expuesto, el autor citado precedentemente ha dicho, en opinión compartida por esta Sala, que “situada como está la cuestión del consentimiento del fiscal en el mismo contexto de la hipótesis normativa referida a la posibilidad de que la condena sea en suspenso, como condición que habilita la concesión del beneficio, la derivación que se impone, a la luz del principio pro homine, es que el fiscal sólo se puede oponer –y esa oposición tener carácter vinculante- si considera que la condena que habrá de recaer respecto del imputado va a ser de cumplimiento efectivo y brinda fundamentos racionales y suficientes en sustento de dicha postura” –lo resaltado en cursiva, le pertenece al autor- (Díaz Cantón, Fernando, ob. cit., pág. 192).
          Ello no significa –tal como lo destacara el Dr. Medrano en el precedente “Norambuena”-, que por el contrario, en aquellos casos en que el fiscal dictamine favorablemente respecto de la concesión del beneficio, el juez esté obligado a otorgarlo. En este sentido, del ajuste a la letra de la ley (en virtud de lo que dispone el art. 16 del Código Civil -regla áurea en todo proceso interpretativo-) surge que, cuando el fiscal consienta, el tribunal “podrá” concederlo. Es decir, se trata aquí de una facultad, que en modo alguno reconoce relación vinculante con el dictamen fiscal.
          7) En base a las razones expuestas, es que considero que la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          A la segunda cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso de casación deducido, y en su consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Interlocutoria N° 08/2009 (fs. 201/207), dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, por afectación de las garantías de imparcialidad (art. 18 –implícitamente- y art. 75, inc. 22, C.N.; art. 8.1, C.A.D.H.; art. 14.1, P.I.D.C.P.) y juez natural (art. 18 y 75, inc. 22, C.N.; art. 8, C.A.D.H.; art. 14.1, P.I.D.C.P.), de conformidad con lo previsto por los arts. 28, 149, 150, inc. 1, y 151, último párrafo, del C.P.P. y C., y de sus actos consecuentes (art. 155, C.P.P. y C.), tales como: decretos de fs. 240, dictado por la Cámara mencionada; decretos de fs. 241, 244, 248, 251 y 259, y Resolución Interlocutoria N° 47/2010 de fs. 246, audiencia de fs. 260 y Resolución Interlocutoria N° 84/2010, obrante a fs. 261/262, dictadas todas por el Juzgado Correccional de la Circunscripción Judicial referida, debiendo remitirse el legajo a la Cámara mencionada para que, con una nueva integración, previo debate, dicte pronunciamiento (artículos 155, 156 y 429, del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Sin costas en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Interlocutoria N° 08/2009, obrante a fs. 201/207, dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, por afectación de las garantías de imparcialidad (art. 18 –implícitamente- y art. 75, inc. 22, C.N.; art. 8.1, C.A.D.H.; art. 14.1, P.I.D.C.P.) y juez natural (arts. 18 y 75, inc. 22, C.N.; art. 8, C.A.D.H.; art. 14.1, P.I.D.C.P.), de conformidad con lo previsto por los arts. 28, 149, 150, inc. 1, y 151, último párrafo, del C.P.P. y C., y de sus actos consecuentes (art. 155, C.P.P. y C.), tales como: decretos de fs. 240, dictado por la Cámara mencionada; decretos de fs. 241, 244, 248, 251 y 259, y Resolución Interlocutoria N° 47/2010 de fs. 246, audiencia de fs. 260 y Resolución Interlocutoria N° 84/2010, obrante a fs. 261/262, dictadas todas por el Juzgado Correccional de la Circunscripción Judicial referida. II.- Remitir la presente causa a la Cámara en Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, a fin de que, con una nueva integración, previo debate, dicte pronunciamiento (artículos 155, 156 y 429, del C.P.P. y C.). III.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de Todos los Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, dándose debida noticia al Juzgado Correccional de la Circunscripción Judicial mencionada.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
          DR. ANTONIO G. LABATE - DRA. GRACIELA M. de CORVALÁN
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

29/03/2012 

Nro de Fallo:  

11/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MELO RICARDO JULIO – ESPINOS FRANCO LEO – JARA CRISTIAN OSVALDO S/ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO Y FALSO TESTIMONIO EN CONCURSO IDEAL” 

Nro. Expte:  

186 - Año 2010 

Integrantes:  

Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 
 

Disidencia: