NEUQUEN, 15 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ SAAD FEDERICO S/ APREMIO” (EXP Nº 361393/7) venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Viene apelada por la actora la sentencia obrante a fs. 60/62 vta. en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechaza la demanda, con costas.
En su memorial de fs. 63/66 vta. sostiene en primer lugar que el ejecutado no ha observado los preceptos procesales mínimos, por cuanto no ha negado ni discutido la existencia de la deuda que se le reclama. Señala luego que el accionado no invocó haber efectuado la transferencia del vehículo por lo que su denuncia de venta resulta insuficiente para enervar esta ejecución de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario Municipal. El último agravio está dirigido a cuestionar la validez constitucional de la ley 25.232.
Corrido traslado del memorial a la contraria –fs. 67-, no es contestado.
A fs.81 el Fiscal de Alzada se pronuncia negativamente respecto del planteo de inconstitucionalidad del actor respecto de la ley 25232.
II.- Al ingresar al estudio de la causa se observa que los agravios de la actora no prosperarán por lo que se ha de confirmar la sentencia apelada.
Ello es así pues, en primer lugar y con relación a lo expresado por el quejoso en el sentido de que el demandado no observó los requisitos mínimos exigidos por la legislación procesal al no haber negado la deuda, surge que si bien su excepción fue englobada en la de “inhabilidad de título” lo cierto es que, en realidad, se trata de una “falta de legitimación pasiva”, lo que lleva ínsito la negativa de la deuda a su respecto.
En cuanto a los restantes agravios, ambos pueden ser tratados conjuntamente, adelantando que los integrantes de esta Sala han admitido la posibilidad de articular la excepción de inconstitucionalidad dentro del marco del proceso ejecutivo (conf. “Constructora del Sur c/Fernández O. s/cobro ejecutivo” sentencia de octubre de 1.997, voto del Dr. Silva Zambrano al que adhiriera el Dr. García), bien que dicho análisis debe interpretarse restrictivamente, dada la naturaleza y limitado ámbito cognoscitivo de la acción, y teniendo presente que su declaración comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, tal como lo hemos señalado en reiterados pronunciamientos siguiendo en ello lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Referido al caso específico de la normativa puesta aquí en crisis –ley 25232-, señalamos que esa ley incorporó como último párrafo del art. 27 de la ley 22.977, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el siguiente: "Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente".
Compartimos en ese sentido la jurisprudencia de la Sala II en la causa “MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER CONTRA AVACA ALEJANDRO PEDRO S/APREMIO”, Expte. Nº 362322/8 (en P.S., 2009, tº II, fº 339/342, reg.nº64) donde, con 1er. voto del Dr. Federico Gigena Basombrío, entre otros fundamentos, se dijo:
“...entiendo que no resulta inconstitucional la normativa nacional, que el Poder Legislativo Nacional ha dictado en ejercicio de sus facultades para legislar sobre el derecho sustancial en cuanto pone a cargo del Registro de la Propiedad comunicar los cambios de titularidad de los Automotores, dado que ello no se contradice con lo dispuesto en el orden municipal.”
“A mi entender, la ley nacional sin modificar ni contradecir lo dispuesto por el Código Tributario local ha añadido una nueva forma de comunicar quién es el nuevo titular de dominio de un bien, y la consiguiente obligación tributaria resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 28 y 194 del Código Tributario municipal, quien también prevé que el cambio de titularidad importa el cese de la obligación tributaria.”
“Que dicha comunicación la haga el anterior titular o el registro, como lo dispone la ley nacional, no puede importar una modificación a las facultades propias del municipio en dicho orden.”
“Máxime si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una obligación “propter rem” y, por consiguiente, de una obligación ambulatoria que recae sobre la cosa, con lo cual el actor no sufre perjuicio alguno, toda vez que la garantía está dada por la existencia de la cosa, en el caso, el automotor.”
En estas condiciones, hago míos esos fundamentos, proponiendo la confirmación en todas sus partes la sentencia apelada, rechazándose el planteo de inconstitucionalidad pretendido por la actora. Con costas de Alzada al apelante vencido, no procediendo regular honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 1594.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Si bien el suscripto en precedentes anteriores similares al caso, venía votando en el mismo sentido que lo hace el Dr.Lorenzo W. GARCIA, y las Sala I y II, al declarar la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva —defensa, en realidad, de naturaleza causal— cuando palmariamente surgía de las actuaciones la inexistencia del hecho imponible, en los casos de apremios por falta de pago de patentes del automotor y de multas fijadas, cuando concernían al periodo posterior a la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor, en fecha bastante reciente (7 de abril de 2009), en que me tocó intervenir integrando la Sala III con el Dr.Enrique VIDELA SÁNCHEZ adherí a su voto en los autos "MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER CONTRA GARRIDO PABLO ADRIAN S/ APREMIO" (Expte. Nº 361187/7), en que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.232, por cuanto la distribución de competencias está directamente relacionada con el sistema federal de gobierno. Por el Art. 104 de la Ley 53 es potestad del Consejo Deliberante sancionar las ordenanzas impositivas.
No desconozco tampoco que la jurisprudencia ha mantenido un criterio mayoritario que habilita, a quien se desprende de la posesión de un automotor, a eximirse no sólo de su responsabilidad civil, sino también de ser legitimado pasivo de un apremio por patentes adeudadas de dicho bien.
Se concluyó en el citado precedente de la Sala III (P.S., 2009, tºII, fº220/227, reg.nº43) que era improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el vendedor de un rodado en una ejecución fiscal tendiente al cobro de un tributo generado con posterioridad a la denuncia de venta, pues la nueva redacción del Art. 27 del decreto ley 6582/58 —texto según ley 25.232— que desplaza la obligación tributaria del titular registral al adquirente no inscripto, es inaplicable al ámbito provincial en tanto la determinación de un contribuyente o de un sujeto responsable es propia del derecho tributario provincial y por consiguiente, de regulación local.
El análisis de la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaida en: “Provincia de Entre Ríos c. Estado Nacional” (Fallos: 331:1412).-, me convenció de adherir al señalado voto. En la demanda allí entablada por la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional, se declara la inconstitucionalidad de la ley 25.232, en la medida en que libera del tributo al titular del dominio de un automotor desde la fecha de la denuncia de venta, argumentando que ello significaba una intromisión del legislador federal en una cuestión de exclusiva competencia de las provincias.
Se señaló en el primer voto del Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ: “El dictamen de la Procuración General, después de describir los antecedentes de la causa y de considerar que la cuestión no tiene un mero carácter consultivo, por lo que la acción declarativa regulada en el art. 322 del C. P. C. y C. de la Nación constituye un recaudo apto, aborda el aspecto principal. Expresa que el régimen del decreto-ley 6582/58 -ratificado por ley 14.467- pudo ser dictado en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 67, inc. 11 (actual Art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional, para legislar una institución fundamental de carácter común (derecho de dominio), pues el legislador consideró que las disposiciones del Código Civil se evidenciaban carentes -en aquel momento- de valor práctico en su aplicación .Por el contrario, la ley 25.232 no exhibe –a su criterio- igual grado de validez, pues dista de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo, para insertarse en la relación obligacional que une al contribuyente con el Fisco local, nacida -precisamente- como consecuencia del alcance del dominio ya definido por la propia autoridad nacional, y tal interferencia se efectúa con el único objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles en estos casos, el titular dominial de la riqueza (Fallos: 207:270), impidiendo al Fisco local que persiga sobre él su cobro. De esta forma, sin regular instituciones fundamentales de carácter común (Fallos: 269:373), ni estructurar relaciones de bienes y derechos de fondo (Fallos: 235:571), cuyo alcance en autos no se discute, la ley 25.232 se interpone en las amplias potestades provinciales para elegir las formalidades de percepción de sus impuestos, resorte propio de ellas (Fallos: 7:373, entre otros), y elimina -sin atribuciones para hacerlo- uno de los sujetos pasivos, en grave cercenamiento a las autonomías locales. No consideró aceptable la defensa del Estado Nacional basada en que el poder tributario provincial permanece intacto aún después de la reforma de la ley 25.232, pues todavía puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó su denuncia de venta”.
“...cabe destacar que la Corte decidió hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional y declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.232. Solamente se dio la disidencia del Dr. Fayt, quien puntualiza que, si bien la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los del Estado provincial se cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su competencia originaria (Fallos: 307:1379), su ejercicio -mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad en este supuesto- requiere de la existencia de un caso o controversia en los términos del art. 2 de la ley 27, lo que no se configura en la especie, por lo que la demanda debe ser rechazada”.
La cuestión, a la luz de ese fallo relativamente reciente del máximo Tribunal Nacional, fue reexaminada, pues cabe tener en cuenta que se trata de las decisiones del máximo tribunal nacional por ser el órgano judicial supremo de la Nación, sin instancias superiores. Él mismo así lo ha definido, surgiendo, entonces, para el resto de los tribunales un claro imperativo jurídico en ese sentido; esta Sala reiteradamente lo ha reconocido, por Ej. in re: “TRONCOSO DARDO WALTER CONTRA MUNICIPALIDAD DE SAN PATRICIO DEL CHAÑAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 673-CA-1, PS 2001 Nº288 TºVII Fº1378/1387. En el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien las sentencias de la misma sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (Fallos: t. 307, p. 1094; art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51). El deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia del tribunal, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: t. 212, p. 51 -Rev. LA LEY, t. 54, p. 307). Así, el apartamiento por parte de los jueces inferiores de la jurisprudencia de la Corte, no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria (Fallos: t. 262, p. 101; t. 296, p. 53 y t. 307, p. 2124); sino cuando aquél importa un desconocimiento de la autoridad del tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (v 26/10/1989, “Pulcini, Luís B. y otro” LL 1990-B, 421).
Así las cosas, el peso de las razones expuestas por la C.S.J.N., amén de lo antes expresado, fuerza a seguir su tesitura.
Examinando entones el caso concreto, considero que el punto que debería acreditar el propietario registral que, desprendido de la posesión del automotor, efectúa la denuncia de venta ante el Registro respectivo, es demostrar haber puesto posteriormente en conocimiento de ello –por medio fehaciente- al Municipio recaudador. Indudablemente no basta la obligación del organismo registrador de hacer tal comunicación.
Por ello dejo sentada mi disidencia y propongo al Acuerdo admitir la apelación planteada, revocando la sentencia objeto de recurso, rechazando la excepción opuesta y mandando llevar adelante la ejecución hasta que Federico Saad abone a la MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER, la suma reclamada de $1.420,67 con más sus intereses a la tasa activa. Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado por tratarse de un cambio de la jurisprudencia que se venía sosteniendo reiteradamente por las Salas I y II de esta Cámara. Los honorarios por lo actuado en la anterior instancia se encuentran adecuados al nuevo pronunciamiento por lo que se confirman, no procediendo regulación de Alzada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la LA.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el Dr. Marcelo J. Medori, quien manifiesta:
Que habré de adherir al voto del Dr. Luis Silva Zambrano, agregando que como titular del Juzgado de Juicios Ejecutivos Nº 2 -Secretaría Nº 2- en los autos MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/MUÑOZ BASILIO ONOFRE S/APREMIO” (Expte. Nº301607/3) me expedí respecto a la improcedencia de la falta de legitimación pasiva que en un caso semejante fuera introducida a través de la excepción de inhabilidad de título, sosteniendo que:
“.... Que en relación al planteo de falta de legitimación pasiva, si bien ésta no se encuentra prevista por el Código Fiscal, haciendo una interpretación analógica de la previsión contenida en el inc. 4º del art. 544 del C.P.C.C., entiendo a la misma comprendida dentro de la de inhabilidad de título, por lo que igualmente cabe su análisis y tratamiento.
Que examinando el instrumento base de la acción, en primer lugar diré que éste reúne los recaudos legales exigidos y se encuentra dentro de aquellos que traen aparejada ejecución.
Que tal como he dicho reiteradamente, tratándose de un instrumento público, el crédito allí contenido y reclamado posee especial certeza (que es de origen legal), y ello responde a su naturaleza estrictamente administrativa, por ser creado por un organismo publico dentro del marco correspondiente y seguido un procedimiento de determinación, en uso de las facultades tributarias a las que aludiera al referirme a la inconstitucionalidad, con la finalidad de percibir tasas o gravámenes indispensables para el funcionamiento de la administración pública, ya que éstas forman parte de los recursos propios de cada uno de los organismos.
Que ese es justamente el sustento de la ejecutividad de estos instrumentos, es decir que las entidades privilegiadas con la facultad legal de crear el título ejecutivo, perciban sin dilaciones las sumas que presuntivamente se les adeude a los fines del sostenimiento de la administración.
Que sobre los alcances que tiene en la materia la previsión de los arts. 979 s.s. y c.c. del Código Civil, se ha sostenido que: “El carácter de instrumento público que reviste la liquidación expedida por los funcionarios autorizados de la que emana el crédito a favor de la comuna ejecutante, lleva a admitir que esa constancia de deuda es auténtica y hace plena fe sobre todos los datos y circunstancias consignados (arts. 979, 993, y 995 Cód. Civil), configurando título suficiente para exigir el pago reclamado, desde que se basta a sí mismo y, por ende, excluye la procedencia de la excepción de inhabilidad de título (art. 6 inc. b, dec. ley 9122/78)”. (CC0201 LP, B 70172 RSD-229-90 S 16-10-90, Juez MONTOTO (SD) Municipalidad de Gral. Pueyrredón c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Apremio MAG. VOTANTES: Montoto – Sosa)( Lex doctor voces instrumento público plena fe).
Que de los instrumentos glosados, se desprende una deuda líquida, encontrándose debidamente identificado el sujeto pasivo de la obligación, y suscripto por los funcionarios competentes, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos extrínsecos del instrumento.
Que entenderlo de otro modo significaría habilitar al accionado, a discutir la causa de la obligación, circunstancia expresamente vedada en este tipo de procesos por imperio del art. 544 inc. 4 del CPC y C, y que así lo prevé respecto a los instrumentos privados, y con mayor razón en el caso de un instrumento público.
Que por otro lado, teniendo en cuenta que la legislación –para el Caso la Ordenanza Municipal 1447- se presume conocida, al momento de recepcionar la intimación que luce a fs. 20, el demandado debió concurrir a las dependencias del municipio a dar de baja la titularidad en el tributo que se le reclamaba, cosa que no hizo, por lo que no resulta posible permitir en esta instancia jurisdiccional, realizar una actividad que fue omitida en sede administrativa.
Que en definitiva con los elementos aportados, y en el reducido ámbito de cognición que permite el proceso ejecutivo, no se ha visto atacada la fuerza probatoria que posee el instrumento publico entre los que se encuentra la referida a la “existencia material de los hechos que el oficial publico enuncia como cumplidos por si o como ocurridos en su presencia; (…) de hechos o actos jurídicos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal. (…) En tal sentido, resultan ser un ejemplo los expedientes administrativos, los cuales tienen fuerza ejecutiva acorde con lo estatuido por el art. 979, inc. 2º del Cod. Civil, por lo que su autenticidad, sin prueba que la desvirtúe, está supuesta por la fe que merecen estos documentos” (NOVELLINO José Norberto, Ejecuciones, 4ta edicion, Astrea, Ed.2003, pag.5).
Que en efecto, se debe recordar que en autos se intenta cobrar el resultado de una liquidación en concepto de patente de rodados, que trae aparejada ejecución –para el caso un Certificado de deuda de patente-, no mereciendo en la clase de procesos que nos ocupa, como es el apremio, considerar el fondo de la cuestión que para el caso se encuentra constituído por la relación tributaria que pudiere existir entre el Municipio y el responsable del tributo. Debemos considerar además que el demandado no ha ofrecido ninguna prueba a los fines de acreditar no haber sido anoticiado de la deuda que el municipio local le reclamaba.
Que sobre el particular se ha dicho que “...En el proceso de apremio con sus notas de restrictez y donde “prima facie” las formas y el derecho documentado por los justiciables es indisponible, deviene inviable introducir defensas no previstas en la ley que lo regula. De ahí que deben apartarse de ésta clase de juicios compulsorios aquellos temas cuya correcta discusión y subsiguiente juzgamiento no pueden realizarse por no estar contemplados en las correspondientes normas procesales, so pena, en caso contrario, de desnaturalizarlo, con grave deterioro de la seguridad jurídica,,,” (Crf. CC0201 LP B 74271 RSD 304-92 S 10.9.92, Sumario B250704, en JUBA7).
Que finalmente, la limitación de las defensas en esta clase de procesos a los aspectos externos del título, determina que la misma naturaleza de la cosa juzgada –formal- de la sentencia a dictarse deje abierta la vía para la contradicción amplia en un eventual juicio ordinario en el que el accionado podrá ventilar las defensas causales que considere necesarias a fin de liberarse del pago de la obligación que aquí se le ejecuta.
Que en tal sentido se ha resuelto que “ La discusión sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa, la buena o mala fe del ejecutante o cualquier otra articulación de la misma naturaleza habrá de quedar reservada para un juicio ordinario posterior (art. 553 del C.P.C.C.) en el cual se posibilita un amplio debate y en el cual podrá hacerse valer todas las defensas vedadas en el presente” (Cámara de Apelaciones local P.S. 1998-I-24/25, sala II RSD-24-98.S. 30-1-98, en BANCO DE LA PAMPA C/ CASA LACAR SRL S/ COBRO EJECUTIVO).”
Que, en segundo lugar y, particularmente, adhiero a lo resuelto con fecha 10 de junio de 2008 por la Corte Nacional in re “ Entre Ríos ... ” cuando declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 –introducido por Ley 25.232- resultando aplicable al recurso municipal que se pretende ejecutar por el presente, entendiendo oportuno señalar que en la causa citada al decidir como juez de grado la inexistencia de controversia constitucional respecto a la norma local, expuse que: “... ello así, toda vez que la facultad tributaria, es ejercida exclusivamente –para el caso del impuesto que nos ocupa- por el municipio local, disponiendo en su normativa cuál será el hecho imponible, el que no se modifica por la norma nacional Nº22.977.“
Por ello, esta Sala I, por MAYORIA
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fs. 60/62 vta., rechazando la excepción opuesta y mandando llevar adelante la ejecución hasta que Federico Saad abone a la MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER, la suma reclamada de $1.420,67 con más sus intereses a la tasa activa DEL Banco de la Provincia del Neuquen.
2.- Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2da. parte Cod. Proc.) confirmando los honorarios por lo actuado en la anterior instancia por adecuarse al nuevo pronunciamiento, no procediendo regulación de Alzada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la LA.
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr.Marcelo J.MEDORI
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 170 - Tº V - Fº 839/846
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009