Fallo












































Voces:  

Obligaciones. 


Sumario:  

OBLIGACIONES DE DAR DINERO. INTERESES MORATORIOS. TASA DE INTERES. DETERMINACION SUBSIDIARIA. FALTA DE REGLAMENTACION DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. TASA ACTIVA

Si bien el Banco Central no ha dictado ninguna reglamentación en cumplimiento de la directiva contenida en el inc. c) del artículo 768 del Código Civil que permita determinar -en subsidio- la tasa aplicable a los intereses moratorios, entendemos que la tasa aplicable es la activa del BPN, también para el período posterior al 01 de agosto de 2015 - fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, Conf. Art 1° Ley 27.077- . Esta solución además se presenta acorde con la línea trazada por el TSJ, en tanto en los pronunciamientos dictados con posterioridad al 01/08/15 no ha variado la tasa aplicable, de lo que se desprendería un criterio de solución análogo (ver, entre otros R.I. 433, de fecha 11 de agosto de 2015). Este último argumento coadyuva a la solución propuesta por razones de seguridad jurídica, igualdad y previsibilidad.
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 3 de diciembre de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MOLINA OSCAR RAUL C/ SOLAZZI SERGIO ARIEL Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" (Expte. Nº 476810-2013) venidos nuevamente a esta Sala I, integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Daniela GARCIA, y
CONSIDERANDO:
1. Viene la causa a estudio para resolver el pedido de aclaratoria con relación a la tasa de interés aplicable, en tanto el pronunciamiento se remite a las tasas que se determinen conforme las reglamentaciones del Banco Central (art. 768 inc. c, C.C.C.), a partir del 01/08/15, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

2. Ahora bien, la diferenciación efectuada en la sentencia se imponía a partir del cambio normativo.

Como sostuviera –entre otras- la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza “…El nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). El estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015).

Mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba – Dirección General de Publicaciones, 1.976, pág. 43)…” (cfr. autos Nº 51.099/4.325 caratulados “BAIGORRIA, OSCAR ALEJANDRO c/ QUINTERO, ELISABETH GRACIELA P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” 21/10/15).

Así es que nos remitimos a la concreta aplicación del inciso c) del art. 768 del C.C.C.

3. Ahora bien, al momento actual, ninguna reglamentación en tal dirección se ha dictado.

Y la tasa pasiva de interés para uso judicial publicada por dicho organismo tampoco puede ser utilizada a estos efectos, no sólo por cuanto no ha sido dictada en consonancia con el precepto citado, sino porque –además- no respondería a la finalidad compensatoria de los perjuicios e intereses debidos al acreedor; menos aún, a la finalidad perseguida por el Código Civil y Comercial, que consagra que la plena reparación del daño debe consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (argumento del art. 1740).

Nótese que, recientemente, en esta línea de razonamiento, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, resolvió con relación a la aplicación del art. 61 de la ley 21.839, texto modificado por la ley 24432:

“La tasa pasiva hoy, lejos de reparar el resarcimiento moratorio pues no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda, agrava el daño producido por la mora al acreedor; premiando -como correlato- al deudor que se beneficia con el no pago y, eventualmente, mediante el consumo o la inversión ahorra la diferencia que se le devengará entre el aumento de los precios de los bienes adquiridos y el precio de los intereses a la tasa pasiva, que es menor según lo dejan ver los datos la realidad analizados . Y lo que es peor, cuanto más tiempo pase, más será el beneficio que premia al deudor alargando el plazo de cumplimiento de la obligación vencida a un menor costo. Por ello, con acierto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró inconstitucional la norma que impone a los abogados el cobro de sus créditos en mora, con aplicación de la tasa de interés pasiva, pues de mantenerla en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio contra un elemental derecho de propiedad, siendo deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias pergeñadas con el solo fin de financiarse a través del denominado “dinero judicial barato” (CNTrab., Sala VIII, causa 34.235/2007, sent.: 34446 del 14/08/2011)…” (cfr. A., A. D. y otros c. Estado Nacional Prefectura Naval Argentina s/ cobro de sumas de dinero 29/05/2015 Publicado en: LA LEY 29/06/2015, 10 LA LEY 2015-C, 613 LJU Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (agosto), 38 DJ 04/11/2015, 65 DJ 11/11/2015, 58 Cita online: AR/JUR/18959/2015).

4. Lo cierto es que la ausencia del dictado de una reglamentación concreta, dificulta la aplicación de la directiva contenida en el inc. c) del artículo 768 que, de por sí, ya ha proyectado distintos posicionamientos doctrinarios y jurisprudenciales.

4.1. En lo que hace a los pronunciamientos judiciales, distintas líneas se han adoptado, pudiendo citarse entre otros, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, quien dispuso que “Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código)” (09/09/2015, “Mapfre Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/ Interrupción De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015).

Véase también, en el ámbito laboral, el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, en autos “IBARRA EDUARDO ANDRES c/ SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/ C.P.L (EXPTE. 70 Folio 167, 2014) de fecha 28 de agosto de 2015.

O, el pronunciamiento ya citado de nuestra par mendocina, en tanto dispone: “Asimismo, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta ahora aplicada a partir del plenario Aguirre, es sensiblemente inferior a las que ordena pagar el nuevo Código, por lo que, a pesar de que no exista reglamentación al respecto, y mientras la misma se dicta, entiendo que debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente”

4.2. En el campo doctrinario, como explica Juan J. Formaro, tampoco “existe consenso doctrinal sobre los alcances de la última parte de la previsión legal (tasas que se consagran “en subsidio”).

Desde una posición se ha dicho que “ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República Argentina, en un intento patente de que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos” (cfr. Márquez, José F., Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, LL, ejemplar del 9/3/15, p. 1)

Concordantemente se ha expresado: “Se innova respecto a la determinación de la tasa de interés. En el art. 622 del Código derogado, en defecto del pacto de las partes o de una disposición de la ley, es el juez quien debe establecerla. Ahora, para tal supuesto, lo hace el Banco Central de la República Argentina” (cfr. Ossola, Federico A., en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo L.Lorenzetti (dir.) - Miguel Federico De Lorenzo - Pablo Lorenzetti (coord.), Rubinzal - Culzoni,Santa Fe, 2015, t. V, p. 144).

Comentando la disposición, Compagnucci de Caso ha expresado, desde otro ángulo, que la misma “tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas”. Agregando que “por lo tanto, a mi juicio, quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda” (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén H., en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado,Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97” …”

Agrega que, en su criterio “El objeto de la solución legal no es quitar la posibilidad de seleccionar la tasa pertinente, sino establecer la elección entre las tasas que acepta el Banco Central de la República Argentina. Y en torno a ello se presentan dos posibilidades interpretativas: la primera, acudir a las tasas que aplican las diversas entidades bancarias -públicas o privadas19, provinciales o no- según autoriza el Banco Central; la segunda, recurrir a las tasas publicadas directamente por el citado Banco Central -reduciéndose entonces la variedad de tasas posibles en las distintas jurisdicciones del país-. Ninguna de esas soluciones implica librar a la decisión del BCRA, reiteramos, el tipo de tasa aplicable a cada crédito judicial….” (cfr. Formaro Juan J. “La aplicación de la ley en el tiempo, los intereses moratorios judiciales y el cese de la vigencia de la doctrina de la SCBA en la materia” en www.catl.org.ar/archnovedades/ Fallo_Isla_ DrFormaro. pdf).

Esta dualidad también se vio reflejada en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Bahía Blanca los días 1 a 3 de octubre de este año.

La Comisión N° 2 “Obligaciones” abordó la cuestión de las obligaciones de dar dinero, ocupándose de los intereses; allí, se concluyó por mayoría que “la previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”.

La minoría, no obstante, postuló que “la previsión del artículo 768 inciso c implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa”.

Claro que, por unanimidad, se concluyó: “Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor.” (ver también, en particular las ponencias de Domingo Antonio Viale, Domingo Jerónimo Viale Lescano y Juan Ignacio Córdoba Gonzalez “Intereses moratorios: Reforma del art. 768 del CCCN” y de Aldo Marcelo Azar y María Inés Ferreyra “Régimen de los intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación: Interpretación conforme a las finalidades de la ley y eficacia de las normas”).

5. Pero cualquiera que fuera la posición que se adoptase, al momento de decidir hay dos puntos incontrastables: a) El Banco Central no ha dictado ninguna reglamentación al respecto; b) siempre se impone el control de la suficiencia y razonabilidad de la tasa y, en última instancia, la cuestión siempre será dirimida por los jueces (argumento del art. 771 del Código Civil y Comercial, entre otros).

Por ello, en este contexto, en el panorama actual y en mérito a todas las razones expresadas, entendemos que la aclaración solicitada conduce a establecer que la tasa aplicable es la activa del BPN, también para el período posterior al 01 de agosto de 2015.

Esta solución además se presenta acorde con la línea trazada por el TSJ, en tanto en los pronunciamientos dictados con posterioridad al 01/08/15 no ha variado la tasa aplicable, de lo que se desprendería un criterio de solución análogo (ver, entre otros R.I. 433, de fecha 11 de agosto de 2015).

Este último argumento coadyuva a la solución propuesta por razones de seguridad jurídica, igualdad y previsibilidad.

Disponemos, en consecuencia, que se aclare que la tasa a aplicar por el período posterior al 01/08/2015 será la activa del Banco de la Provincia del Neuquén.

Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1.- ACLARAR el Punto 1.- de la sentencia de fs. 267/270, en el sentido de que la tasa a aplicar por el período posterior al 01/08/2015 será la activa del Banco de la Provincia del Neuquén.

2.- Regístrese, tómese nota en la sentencia que se aclara, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Daniela GARCIA - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

03/12/2015 

Nro de Fallo:  

222/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MOLINA OSCAR RAUL C/ SOLAZZI SERGIO ARIEL Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

476810 - Año 2013 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: