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Voces: |
Acción de amparo.
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Sumario: |
AMPARO COLECTIVO. INTERESES COLECTIVO. INTERES PUBLICO. LEGITIMACION ACTIVA. LEGISLADORES. LEGITIMACION PASIVA. ESTADO PROVINCIAL. ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. PEDIDO DE INFORMES. DERECHO A LA INFORMACION. AUDIENCIAS PUBLICAS. OPORTUNIDAD.
La petición de los amparistas: se presentaron los señores Beatriz Isabel Kreitman, Manuel José Fuertes, Alfredo Luis Roberto Marcote y Raúl Juan Dobrusin, e iniciaron amparo contra Provincia del Neuquén, reclamando las siguientes pretensiones: 1) que se condene a la Provincia del Neuquén a brindarles la información que le fuera solicitada por los amparistas, en la nota fechada en 7 de agosto de 2013, concretamente la exhibición del convenio suscripto entre YPF S.A. y Chevron; 2) que se ordene la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional, 93 de la provincial y 19 a 21 de la ley 25.675 y la provincial 1875, con prelación a la consideración legislativa del acuerdo suscripto entre la Provincia del Neuquén e YPF S.A.; y 3) en subsidio, para el caso que se resolviera que esa audiencia pública no resulta exigible por lo previsto en el decreto 422/2013, decidir si éste es inconstitucional.
Se resolvió en la sentencia: admitir parcialmente la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar a la Provincia del Neuquén para que dentro del plazo de dos días hábiles de estar firme la sentencia, haga entrega a los accionantes de: (a) las partes del convenio suscripto entre YPF SA y Chevron que sirvieron de base para la suscripción del convenio entre la Provincia del Neuquén e YPF S.A. y que el señor Ministro de Energía expresamente refirió que se encuentran en poder de la administración pública; (b) la información relativa a aquel convenio que YPF S.A. facilitó a la administración pública provincial con el objeto de evaluar y aprobar el convenio finalmente suscripto en el orden local por el gobierno provincial.
Y también se decidió rechazar el amparo respecto del pedido de audiencia pública, pues la oportunidad en que los actores consideran que la audiencia pública debe realizarse no es la que dispone nuestro régimen jurídico, pues esa participación ciudadana no está diseñada en la ley como antesala obligatoria del debate parlamentario y posterior decisión. La administración podría fijarla allí, pero no es obligatorio, mientras la audiencia se lleve a cabo con prelación a la ejecución de los trabajos.
Las costas del proceso se impusieron en el orden causado, por el resultado de la decisión y considerando además que se trata de una cuestión jurídicamente novedosa y con trascendencia institucional.
1.- Corresponde rechazar la falta de legitimación activa planteada por la demandada respecto de las pretensiones de los amparistas, quienes invocan el carácter de legisladores provinciales y de vecinos de esta ciudad, pues la legislación es clara en admitir que el amparo pueda ser iniciado no sólo por el titular del derecho subjetivo afectado, sino además por “cualquier persona”, respecto de los derechos colectivos. La sola norma del artículo 185 de la constitución provincial –que habilita al pedido de informes por parte de los legisladores- conlleva necesariamente que estén legitimados activamente para requerir judicialmente la efectivización de tal derecho como representantes del pueblo, cuando interpretan que el mismo ha sido afectado.
2.- La cuestión sometida a decisión no resulta abstracta luego del dictado de la ley 2867, pues el hecho que el proyecto de ley resultara aprobado, no libera a la autoridad de brindar el informe que le fuera solicitado por el legislador, porque si así fuera, entonces se estaría reconociendo en la primera la facultad de juzgar sobre la oportunidad del pedido, lo que es ajeno a la manda constitucional. Del mismo modo, la petición en el sentido de exigir la convocatoria a una audiencia pública, está planteada con carácter previo y obligatorio al tratamiento legislativo del proyecto de ley, por lo que su aprobación no impide su resolución.
3.- El hecho que la Provincia del Neuquén no fuera firmante del acuerdo que sí suscribieran YPF S.A. y Chevron (hecho no controvertido en este proceso), no significa que le sea ajeno, de modo que cabe rechazar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.
4.- Corresponde admitir la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar a la Provincia del Neuquén para que dentro del plazo de dos días hábiles (conforme lo manda el artículo 17.3 de la ley 1981), haga entrega a los accionantes de: (a) las partes del convenio suscripto entre YPF SA y Chevron que sirvieron de base para la suscripción del convenio entre la Provincia del Neuquén e YPF S.A. y que el ministro, señor Guillermo Coco expresamente refirió que se encuentran en poder de la administración pública; (b) la información relativa a aquel convenio que YPF S.A. facilitó a la administración pública provincial con el objeto de evaluar y aprobar el convenio finalmente suscripto en el orden local por el gobierno provincial, pues dos cosas resultan evidentes y surgen de la prueba producida en estos autos: por un lado, que la Provincia del Neuquén no cuenta con la totalidad del convenio suscripto entre YPF S.A. y Chevron; por el otro, que la administración pública cuenta con información que los legisladores actores no conocen (partes de aquel convenio entre YPF S.A. y Chevron, más toda la información relativa al mismo que requirió a YPF S.A. y ésta le envió para evaluar el convenio local).
5.- Corresponde rechazar el amparo respecto del pedido de audiencia pública, pues la oportunidad en que los actores consideran que la audiencia pública debe realizarse no es la que dispone nuestro régimen jurídico, pues esa participación ciudadana no está diseñada en la ley como antesala obligatoria del debate parlamentario y posterior decisión. La administración podría fijarla allí, pero no es obligatorio, mientras la audiencia se lleve a cabo con prelación a la ejecución de los trabajos. |
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Novedoso |
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