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Voces: |
Seguros.
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Sumario: |
SEGURO DE VIDA COLECTIVO. CONTRATOS DE CONSUMO. PRESCRIPCION. JERARQUIA DE LA
LEYES. LEY DE SEGUROS. PLAZO ANUAL. CAMBIO DE DOCTRINA.
1.- El nuevo texto del artículo 50 de la Ley 24240, a partir de agosto de 2015,
ha llevado a sostener que el plazo de prescripción trienal establecido en la
LDC se aplica únicamente para las sanciones previstas en esa ley, dejando fuera
de su ámbito las acciones judiciales y suprimiendo la leyenda que disponía el
plazo más favorable al consumidor. Esto significa que, a partir de la entrada
en vigencia del CCyC, la Ley N° 24240 no regula más los términos de
prescripción de las acciones judiciales de consumo. Por ende, a primera vista,
a la hora de analizar el plazo de prescripción aplicable a una relación
consumeril habrá que estar a los plazos específicos dispuestos en otras normas.
La cuestión a decidir ahora se centra en determinar el plazo de prescripción
aplicable al reclamo efectuado por el asegurado. Frente a la existencia de una
norma específica como el artículo 58 de la Ley N° 17418, no cabe otra
conclusión que el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro sea el
anual previsto por esta última norma, aun en los casos en que nos encontremos
frente a una relación de consumo. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
2.- Al haberse suprimido las palabras “acciones judiciales” del artículo 50 de
la Ley N° 24240, el plazo anual de prescripción del artículo 58 de la Ley N°
17418 debe predominar porque tal como se encuentra legislado en el Libro sexto,
Título I, Capítulo I, del CCyC existe un plazo genérico, salvo que exista uno
especial (artículos 2532 y 2560, CCyC). Y, se insiste, la Ley de Seguros se
cataloga como esa ley especial que debe prevalecer por sobre el plazo genérico,
el cual resulta de aplicación supletoria. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)
3.- Todo contrato de consumo debe regirse por la norma más favorable a la
parte débil de la relación jurídica en virtud del orden público protectorio
(artículo 3, LDC) y que siendo la Ley de Defensa del Consumidor es de orden
público, no es válida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su
carácter de ley especial, en el caso la Ley de Seguros (Ley N° 17418) o de ley
anterior. Ello porque al ser la Constitución nacional la fuente principal, el
derecho de los consumidores tiene carácter de ius fundamental, por lo que el
sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las pautas de
las antinomias legales tradicionales. Además, todo ello se conjuga con el
criterio restrictivo que impera en materia prescriptiva y ajustándose, toda
esta hermenéutica, al requerimiento legal de “diálogo de fuentes” prescripto
por el CCyC (artículos 2 y 3). Con lo cual, entiendo que corresponde se aplique
a las acciones judiciales derivadas de una relación de consumo el plazo de
cinco años establecido en el CCyC. Como corolario de todo lo hasta aquí
expuesto, considero aplicable al presente caso el plazo de prescripción de
cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC. En nada obsta que el actor
haya peticionado en sus presentaciones procesales el plazo trienal del artículo
50 de la LDC pues resulta por demás conocido el principio iura novit curia que
resulta de aplicación al presente. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia)
4.- La Ley N° 26994 modificó el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor
y eliminó el plazo trienal para las acciones judiciales de consumo. Ello trajo
como consecuencia que se ponga en crisis la doctrina sostenida por este Cuerpo
en otros antecedentes, más aún, si se considera que el Código Civil y Comercial
de la Nación no efectúa ningún tratamiento especial de la prescripción en
materia de seguros. Esto último, arroja mi convicción en el sentido de revisar
la posición que anteriormente asumiera este Cuerpo sobre la materia en
discusión. Actualmente el régimen de consumo carece de un plazo de prescripción
concreto para las acciones judiciales emergentes a su amparo lo que vuelve
indispensable recurrir a la previsión específica que el legislador hiciera en
el artículo 58 de la Ley N° 17418 de acuerdo con el cual “Las acciones fundadas
en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que
la correspondiente obligación es exigible”. (del voto de la Dra. Gennari, que
hace la mayoría) |
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Novedoso |
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Contenido: ACUERDO N° 7. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro, en
Acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia integrada por los
señores Vocales doctores Roberto Germán Busamia y Gustavo Andrés Mazieres y,
por existir disidencia, por la Sra. Presidente doctora María Soledad Gennari,
con la intervención del señor Secretario Joaquín Antonio Cosentino, procede a
dictar sentencia en los autos “HERNÁNDEZ, HUGO EDGARDO c/ SANCOR COOPERATIVA DE
SEGUROS LIMITADA s/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expediente JNQLA2 N°
515.632 - Año 2019), del registro de la Secretaría Civil interviniente.
ANTECEDENTES: La demandada –Sancor Cooperativa de Seguros Limitada-
dedujo recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley (fs.
398/418vta.) contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala II- de esta ciudad (fs. 388/394), que
confirmó la sentencia de grado (fs. 361/366) e hizo lugar a la demanda
interpuesta por la suma de $320.000.- con más intereses y costas.
Corrido el pertinente traslado, el actor solicitó la inadmisibilidad
del remedio incoado, con costas (fs. 427/431).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 112/22, se declararon
admisibles los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley
deducidos por la demandada (fs. 439/441).
A su turno, la Fiscalía General propició que se haga lugar al recurso
de Nulidad Extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 442bis/445vta.).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resultan procedentes los recursos de Nulidad
Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley impetrados? b) En su caso, ¿qué
pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Roberto G. Busamia dijo:
I. Para comenzar el análisis, es necesario resumir los aspectos
relevantes de la causa, de cara a los motivos que sustentan la impugnación
extraordinaria planteada por la demandada.
1. El Sr. Hugo Edgardo Hernández interpuso demanda laboral
persiguiendo el cobro del seguro adicional y obligatorio en contra de la
aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por la suma total de
$320.000.- (fs. 139/158).
Refirió que ingresó a trabajar para la Provincia de Neuquén en el año
1989 para desempeñarse en tareas de “auxiliar de enfermería” en el Hospital
Castro Rendón de la ciudad de Neuquén hasta el 01/01/18 en que se le dio de
baja para acogerse a la jubilación por invalidez otorgada por el ISSN mediante
Resolución N° 1023/18.
Indicó que luego de haber sufrido un grave deterioro en su salud
psicofísica y frente a la imposibilidad de prestar debito laboral, inició el
trámite del beneficio jubilatorio y que la aseguradora demandada declinó la
cobertura del pago de los seguros -adicional y obligatorio- mediante
comunicación del 09/08/18 aduciendo que de acuerdo a las condiciones fijadas
por la póliza de seguro, a partir de los 65 años la cobertura contratada se
limitaba al riesgo de muerte exclusivamente y siendo que tenía más de 65 no
correspondía abonar la indemnización reclamada.
Dice que, a raíz de esa respuesta, rechazó la falta de cobertura
alegando que conforme se extraía del informe pericial médico la determinación
de incapacidad databa del 30/12/15, cuando tenía 64 años, por lo que la
incapacidad absoluta se consolidó antes de los 65 años, correspondiendo la
cobertura.
Señaló que la demandada ratificó su rechazo, agregando que las
patologías denunciadas como incapacitantes no configuraban un suceso
indemnizable para la cobertura conforme las cláusulas adicionales incisos 2 y
3 relativas a la Póliza de Seguro de Vida Colectivo Optativo. Además, interpuso
excepción de prescripción invocando la aplicación del artículo 58 de la Ley de
Seguros.
Describió las patologías sufridas que lo incapacitan para el trabajo y
determinaron el otorgamiento de la jubilación por invalidez.
2. Corrido el pertinente traslado de la demanda, Sancor Cooperativa de
Seguros Limitada contestó la demanda (fs. 182/195vta.).
Opuso excepción de prescripción como defensa de fondo respecto del
reclamo del pago del seguro por haber transcurrido el plazo de un año desde que
el actor estaba en condiciones de reclamarlo (desde la notificación del
dictamen del perito médico en la causa contenciosa). Dijo que la contratación
fue originaria. Dejó sentado la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del
Consumidor (LDC). Opuso tope de $300.000.- para seguro adicional.
Reconoció expresamente la relación laboral denunciada, la cobertura y
vigencia de las pólizas y el motivo de la declinación de su responsabilidad
expresado a través del intercambio epistolar que acompañó. Sostuvo que el actor
no revelaba una incapacidad total, permanente y absoluta para ambos seguros, ya
que las patologías invalidantes no estaban previstas como riesgo asegurado en
el seguro adicional. Impugnó la liquidación.
Se expidió sobre la improcedencia del reclamo por inexistencia del
riesgo cubierto en ambas pólizas.
3. El actor contestó el traslado de la prescripción opuesta (fs.
197/198). Manifestó que el dies a quo estaría dado por la sentencia recaída en
el expediente del TSJ. Dijo que la propia conducta de la parte demandada lo
corrobora, ya que en oportunidad de reclamársele la cobertura no la rechazó por
ese motivo sino que le dio curso al trámite. Por lo que consideró que si se
toma la fecha del acuerdo del TSJ (13/10/17) y la fecha de verificación del
siniestro (26/04/18), con la fecha del rechazo del mismo (09/08/18), no
transcurrió el plazo de un año. Agregó que conforme los precedentes de este TSJ
en las causas “Géliz” y “Ferreyra” el plazo es de 3 años.
4. El Juez de Primera Instancia rechazó la excepción de prescripción
opuesta por la demandada, con costas a su cargo (fs. 199/200vta.).
Adujo que el plazo de prescripción conforme doctrina de este Tribunal
Superior de Justicia es de 3 años previsto en el artículo 50 de la Ley N°
24240. Y que, conforme la causa “Merino”, la Ley N° 24240 tendría jerarquía
superior respecto de otras leyes en tanto desarrolla y hace efectivos los
derechos que expresamente reconoce al consumidor la Carta Magna, siendo que el
actor desde su presentación inicial invocó dicho cuerpo normativo.
Luego, expresó que el punto de partida de la prescripción ocurrió con
la notificación de la carta documento de fecha 09/08/18 mediante la cual la
demandada rechazó el siniestro denunciado por el actor. Y agregó que, como el
plazo trienal empezó a correr el 09/08/18 y la demanda fue interpuesta el
29/04/19, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta.
5. La parte demandada apeló la resolución dictada (fs. 203/207). Se
concedió dicho recurso con efecto diferido (fs. 208).
La aseguradora destacó que la resolución atacada resultaba errónea,
por cuanto no sólo resolvió el caso en violación a la ley aplicable, sino que
avaló la vigencia de la acción a partir de argumentos voluntaristas sin apego a
la realidad fáctica del caso.
Cuestionó la decisión en tanto a la época que se sucedieron los
hechos, ya se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
(CCyC), habiendo alterado diversas normas, entre ellas la Ley N° 24240.
Invocó precedentes posteriores a “Merino” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) -“Buffoni”, “Flores” y “Díaz”- e insistió en que
el plazo anual de prescripción resulta razonable y acorde con la tendencia de
la normativa actual.
En consecuencia, la demandada afirmó que en virtud de la fecha en que
acaecieron los hechos (después del 01/08/15) la norma aplicable al caso resulta
ser el artículo 58 de la Ley de Seguros (LS) y, por ende, la prescripción anual
allí contemplada.
Asimismo, se agravió porque consideró que el inicio del plazo de
prescripción fijado por el Juez de grado resulta errado. Sostuvo que el dies a
quo se corresponde con el momento en que el actor tuvo conocimiento del estado
de invalidez en que funda su reclamo.
Sin perjuicio de ello, a todo evento, entendió que tomando la fecha en
que se notificó la sentencia que acoge el beneficio jubilatorio por invalidez
(17/10/17) y la fecha en que formuló su reclamo ante la aseguradora (09/05/18),
ya había transcurrido con creces el plazo anual de prescripción aplicable.
Ello, porque la acción fue interpuesta el 29/04/19 y el reclamo administrativo
suspende el curso de la prescripción sólo por seis meses.
6. El Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la
aseguradora al pago de la suma de $320.000.- con más intereses y costas (fs.
361/366).
Luego de delimitar el ámbito conceptual y la naturaleza de los seguros
de vida colectivos, manifestó que sin perjuicio de que la sentencia contencioso
administrativa se dictó con posterioridad y que la jubilación se concedió a
partir del año 2018, lo cierto es que la incapacidad total del actor quedó
determinada en sede judicial cuando el accionante tenía menos de 65 años,
correspondiéndole en consecuencia la cobertura que reclama por el seguro
obligatorio.
Con cita de la causa “Géliz”, añadió que en el seguro colectivo debe
considerarse que el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez,
acredita acabadamente la incapacidad absoluta y permanente del asegurado, en
tanto no se haya alegado y probado que esa jubilación ha sido errónea o
indebidamente otorgada.
En este contexto, aceptó el reclamo por cobro de seguro de vida
obligatorio por la suma consignada de $20.000.-.
Respecto del seguro adicional, adujo que las cláusulas de limitación y
exclusión de cobertura, en el caso, desvirtúan la finalidad del contrato y
desnaturalizan las obligaciones de la aseguradora y, en consecuencia, concluyó
que resultan ciertamente abusivas conforme doctrina de este Tribunal Superior
de Justicia anteriormente citada.
Destacó el informe pericial en el cual la experta concluyó que el
trabajador padece una incapacidad total equivalente al 72% VTO. Y al
encontrarse este último firme y consentido por las partes, consideró que el
reclamo por cobro del seguro adicional prospera por la suma de $300.000.-,
según recibo de haberes correspondiente al mes de diciembre 2017 por ser el
inmediato anterior a la fecha de jubilación por invalidez (01/01/18). Aplicó un
interés a la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén, conforme Acuerdo
del TSJ N° 1590/09 en autos “Alocilla” e impuso las costas a la demandada.
7. La demandada apeló (fs. 369/373) y formuló sus réplicas el actor
(fs. 375/380vta. por la cuestión de fondo y fs. 382/384 respecto de la
excepción de prescripción).
En primer lugar, la aseguradora solicitó que se resuelva el recurso de
apelación concedido con efecto diferido respecto de la resolución
interlocutoria de fs. 199/200.
Seguidamente, indicó que su parte únicamente deberá afrontar el pago
de la indemnización reclamada con causa en el contrato de seguro de vida
colectivo, cuando suceda el hecho previsto en la póliza como suceso
indemnizable.
Agregó que no existe violación a la Ley N° 24240 de protección de los
consumidores, pues la cuestión se vincula al riesgo asegurado y,
consecuentemente, a la ecuación económica del contrato.
Refirió que el actor pagaba una prima acorde al riesgo y a la suma
asegurada, y que encontrándose delimitado el riesgo, el Juez se equivocó al
sostener que aquél consiste en la incapacidad total y absoluta igual o superior
al 66% que le impida al trabajador desempeñar actividad remunerada, ya que el
riesgo asegurado en la póliza obligatoria es diferente al adicional.
Específicamente, respecto a la póliza en cuestión, la demandada afirmó
que quedó demostrado que la afección incapacitante no se encontraba prevista
como riesgo cubierto, con lo cual la patología no puede ser computada a los
fines de ponderar si en el caso aconteció o no dicho riesgo cubierto.
Al respecto, indicó que la cláusula resultaba clara en su redacción al
determinar que el riesgo cubierto para este supuesto era únicamente la
incapacidad total y permanente causada exclusivamente por las patologías allí
cubiertas.
Por último, refirió que siendo que el actor se encontraba en
conocimiento de la existencia de especiales condiciones de exclusión de ciertas
incapacidades en el ámbito del seguro optativo, y dado que la invalidez
resultaba de afecciones no cubiertas, aun interpretando las cláusulas del
contrato en favor del asegurado, resulta insoslayable el límite allí fijado.
8. La parte actora contestó los agravios (fs. 375/380) y pidió su
rechazo, con costas a la aseguradora.
Señaló que tratándose de un seguro de vida e incapacidad colectivo, su
función social es indiscutida por lo que sus cláusulas no pueden interpretarse
con la estrictez que requieren los restantes contratos de seguros.
Además, el accionante indicó que el asegurado ni siquiera era tomador
del seguro en sentido estricto, ya que la aseguradora fue elegida por el Estado
sin participación alguna por parte de los empleados a quienes se les descuentan
obligatoriamente las primas del sueldo, más el adicional que si bien es
voluntario, se ofrece en forma conjunta con el otro sin posibilidad de tomar el
segundo sin el primero.
Agregó que tampoco se le notificó ni de la compañía aseguradora ni de
los términos de la póliza y que no se le entregó certificado alguno a los
beneficiarios.
Invocó el precedente “Géliz” y afirmó que el alcance de la exclusión
se circunscribe a las consecuencias directas de la dolencia, mas no cuando esa
patología es consecuencia de otro malestar físico, tal como lo interpreta el
fallo apelado.
En virtud del agravio planteado, el actor refirió que la exclusión de
determinadas patologías –en el caso, psicológica y psiquiátrica- resultaría
aplicable a los casos en que sólo exista esta dolencia.
Ello así, sostuvo que tal como lo decidió el Juez de grado, procede el
pago de ambos seguros en tanto los dos se encuentran vinculados a la seguridad
social, y -por ende- no son aplicables las normas propias de la Ley de Seguros,
cediendo entonces las cláusulas que limitan o exoneran la responsabilidad de la
aseguradora.
9. También el actor contestó los agravios esgrimidos por la accionada
en su apelación contra la resolución interlocutoria que rechazó la prescripción
(fs. 382/384). Esgrimió que el inicio del cómputo de prescripción se debería
tomar desde la fecha del Acuerdo recaído en sede contencioso administrativa.
Agregó que desde esa fecha, aplicando el plazo anual, la acción no estaría
prescripta.
Luego, en punto al plazo prescriptivo adujo que con la sanción del
CCyC la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes sostienen que rige
el plazo anual establecido en la LS o bien quienes creen que corresponde el
régimen general de cinco años. Al respecto, consideró aplicable el plazo
general de cinco años en consonancia con un fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial.
10. La Cámara de Apelaciones local confirmó el rechazo al planteo de
prescripción dispuesto por el Juez de grado (fs. 388/394).
El voto preopinante citó lo resuelto por este Tribunal Superior de
Justicia en la causa “Merino” en la que se dispuso la aplicación del plazo de
prescripción de 3 años previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24240. Agregó
que la Ley N° 26361 brindó el criterio hermenéutico para resolver las distintas
posturas y estableció que, en el caso, el curso del plazo prescriptivo se
inició a partir del rechazo de la aseguradora al reclamo extrajudicial del
actor.
Luego, respecto del seguro adicional, tomando en consideración la
pericial médica y que la misma no fue cuestionada por las partes, estableció
que el actor posee más del 66% de incapacidad que le impide continuar con sus
actividades laborales. Por lo que propuso al Acuerdo el rechazo del recurso de
apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de grado.
Luego, el voto de adhesión dejó a salvo su opinión respecto de la
interpretación del precedente “Buffoni” porque este tribunal en la causa
“Alasino” se inclinó por la normativa de la Ley N° 24240 a efectos de valorar
la prescripción en materia de seguros. Por lo que por razones de economía
procesal aplicó el criterio de este Cuerpo.
Posteriormente, en punto a la admisión del seguro adicional, destacó
que le fue concedida al actor la jubilación por invalidez mediante sentencia
del 13/10/17 que se encuentra firme. Y que las patologías descriptas en la
pericia son de índole física como psicológica y ya la Cámara de Apelaciones ha
rechazado este seguro cuando parte del grado de incapacidad se corresponde con
una patología psiquiátrica y existe la cláusula de exclusión de cobertura. Sin
embargo, sostuvo que en este caso la mayor parte de la incapacidad se
corresponde con las dolencias que están cubiertas por la póliza, por lo que si
se excluyera la psicológica quedaría una diferencia mínima (62,04%) que en la
práctica no modifica el hecho de que el trabajador está impedido de realizar
sus actividades habituales. Además, agregó que la patología psíquica es un
derivado de la patología física y no una enfermedad autónoma.
11. Como ya se expresó, la empresa aseguradora dedujo recursos de
Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley (fs. 398/418vta.), declarándose
su admisibilidad mediante Resolución Interlocutoria N° 112/22 (fs. 439/441).
La recurrente denunció que la sentencia en crisis resultaría nula por
carecer de motivación suficiente.
Expresó que la Ley N° 26361, que instauró el plazo de tres años para
la prescripción de las acciones judiciales de consumo, rigió desde abril de
2008 hasta el 1 de agosto de 2015, fecha en que entró en vigencia el CCyC que
introdujo un nuevo texto al artículo 50 de la LDC. Entendió que así lo
interpretó este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Alasino” (Acuerdo N°
19/19). Asimismo, puntualizó que la gravedad del defecto quedaría en mayor
evidencia al invocarse el antecedente “Merino” de este Cuerpo, sin advertirse
que dicho fallo es del 2013 y la norma aplicada en el mismo estaba derogada
desde la entrada en vigencia del CCyC.
En segundo término, sostuvo que existiría falta de motivación al
ubicar la fecha de inicio del plazo de prescripción en el rechazo del
siniestro. Consideró, con cita de diferentes fallos de este Tribunal, que la
acción nace desde que el asegurado toma conocimiento de su invalidez. Añadió
que dicha interpretación habría sido adoptada por la Cámara Provincial de
Apelaciones –con competencia en el Interior- y por su par capitalina.
Por lo demás, dijo que el modo en que se resolvió, dejaría en manos de
la parte el curso de la prescripción y tornaría en prácticamente
imprescriptible a la obligación que nace del contrato de seguro.
A través de la causal prevista por el inciso “d” del artículo 15 del
ritual casatorio, la impugnante sostuvo que la sentencia en crisis habría
resuelto en contradicción con el precedente “Alasino” ya citado. Manifestó que,
en dicho antecedente, el Tribunal Superior de Justicia expuso que la
modificación introducida por la Ley N° 26361 –en punto al plazo de 3 años de
prescripción- estuvo vigente hasta la entrada en vigor del CCyC (01/08/15),
siendo la temática debatida idéntica a la de autos.
Asimismo, refirió que hay jurisprudencia contradictoria en la segunda
instancia respecto del plazo de prescripción aplicable a siniestros posteriores
al 01/08/15. Señaló que la Sala I de la Cámara de Apelaciones local aplicó en
la causa “Ugarte” el plazo anual del artículo 58 de la Ley N° 17418 y, por otra
parte, la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- en
los casos “Cáceres” y “Baldes” adoptó el plazo quinquenal previsto en el
artículo 2560 del CCyC.
Para finalizar, sostuvo que la decisión respecto del inicio del
cómputo de la prescripción habría contradicho la doctrina de este Cuerpo
sentada en el precedente “Lillo” (Acuerdo N° 125/19), “Romero” (Acuerdo N°
7/13), “Merino” (Acuerdo N° 8/13) y, más recientemente, en la causa
“Alasino” (Acuerdo N° 19/19). Explicó que en dichos casos se resolvió que el
plazo de prescripción se computa desde que el asegurado tomó conocimiento
cierto de la invalidez total y permanente que padece.
También planteó que existe jurisprudencia contradictoria en las
Cámaras de Apelaciones sobre este aspecto y citó precedentes de la Cámara
Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- y de la Sala III de
su par capitalina en los que se resolvió en sentido contrario al de los
presentes actuados.
II. Relatados los antecedentes expuestos, corresponde ingresar al
tratamiento de la cuestión aquí traída.
1. En ese marco, cabe inicialmente señalar que al haberse impugnado el
pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones local mediante ambos
carriles casatorios previstos por la Ley N° 1406, corresponde comenzar por la
premisa básica insoslayable, es decir, determinar su validez, puesto que si
surgiera la ausencia de dicha condición sine qua non, la consideración y
tratamiento del recurso por Inaplicabilidad de la Ley carecería en absoluto de
sustento cierto (cfr. Acuerdos N° 15/18 “Ippi” y Nº 12/20 “Acuden” y Nº 12/23
“Club de Caza, Pesca y Náutica Mari Menuco”, entre muchos otros, del registro
de la Secretaría Civil).
2. Cabe destacar que las hipótesis esgrimidas como configurantes de la
nulidad de la sentencia impugnada se encuentran contempladas por el artículo 18
de la Ley N° 1406, al señalar que se presentan “... en casos de quebrantamiento
de las formas esenciales prescriptas para la sentencia y cuando el
pronunciamiento de las Cámaras de Apelaciones hayan omitido lo preceptuado por
el artículo 166º segundo párrafo de la Constitución Provincial [actual artículo
238]. También procederán cuando se hubiere omitido decidir cuestiones
esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano
jurisdiccional, o cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento
suficiente en las constancias de autos, dictadas respecto de quien no fue parte
en el proceso, o resolviere sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se
hallaren firmes ...”.
Este Tribunal ha sostenido que a través del aludido precepto han
quedado comprendidas, según la clasificación del Dr. Genaro Carrió, las trece
causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional –
solo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del recurso por
Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor agrupa de la siguiente forma: a)
concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(cfr. autor citado y Carrió, Alejandro D., El recurso extraordinario por
sentencia arbitraria, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª edición
actualizada, 1983, ps. 57/59; citado en Acuerdos N° 53/13 “Tizzano”, N° 1/14
“Comasa S.A.” y N° 48/18 “Almeira”, de idéntico registro).
También se ha dicho que –como mínimo- son dos los aspectos a tener en
cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la invalidación.
Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el último remedio al
que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico.
Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una
interpretación restrictiva.
Y, por otro, la finalidad misma del recurso de Nulidad Extraordinario,
que consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente
debe observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. Berizonce,
Roberto O., Recurso de Nulidad Extraordinario, en la obra Recursos Judiciales
dirigida por Osvaldo Gozaíni, Editorial Ediar, 1991, p. 193, citado en Acuerdo
N° 25/16 “Pereyra”, del registro de la Secretaría Civil).
3. En ese contexto de excepcionalidad se examinará la decisión de la
Cámara de Apelaciones.
La recurrente denunció que la sentencia en crisis carecería de
motivación porque aplicó el plazo de tres años instaurado por la Ley N° 26361
para las acciones judiciales de consumo sin tener en consideración que dicha
norma rigió desde abril de 2008 hasta el 1° de agosto de 2015, fecha en que
entró en vigencia el nuevo CCyC.
4. El fallo dictado por la Cámara de Apelaciones local confirmó la
sentencia de grado que, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de
prescripción opuesta por la demandada y dispuso, por consiguiente, la
aplicación del plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 50 de la
ley consumeril.
La línea argumental de la decisión atacada se estructuró en torno a la
redacción de dicho precepto bajo la Ley N° 26361. Ello se constata con la cita
de ciertos fragmentos del precedente de este Tribunal Superior de Justicia en
la causa “Merino” (Acuerdo N° 8/13) y se refuerza con la expresión de que la
Ley N° 26361 “... brinda el criterio hermenéutico para resolver las distintas
posturas en debate, porque de manera clara convirtió en ley lo que antes era
una de las posiciones en pugna ...” (fs. 391).
5. Sobre el punto, cabe señalar que el artículo 50 de la Ley N° 24240
sufrió distintas transformaciones en su redacción.
A los fines de que se comprenda la problemática planteada se
transcribirán los tres textos del mencionado precepto.
a) Artículo 50, según Ley N° 24240: “Prescripción. Las acciones y
sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3)
años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o
por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
b) Luego, dicho texto fue sustituido por la Ley N° 26361, quedando
redactado de la siguiente forma: “... las acciones judiciales, las
administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en
el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen
plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al
más favorable al consumidor o usuario”.
c) Esta última redacción se mantuvo hasta la entrada en vigencia del
CCyC, ya que la Ley N° 26994 dispuso una nueva redacción del citado artículo
50, el cual ahora reza: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente
ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas”.
6. Tal como se advierte, las modificaciones fueron relevantes pues,
en una primera época se debatió cual era el alcance del precepto, en especial
cuando nos encontrábamos con plazos de prescripción más breves que los tres
años establecidos en el estatuto consumeril.
A su vez, durante la vigencia de la Ley N° 26361 la doctrina sostuvo
la aplicación irrestricta del plazo de prescripción trienal a toda acción
iniciada al amparo de la normativa consumeril.
Ahora, el nuevo texto del artículo 50, a partir de agosto de 2015, ha
llevado a sostener que el plazo de prescripción trienal establecido en la LDC
aplica únicamente para las sanciones previstas en esa ley, dejando fuera de su
ámbito las acciones judiciales y suprimiendo la leyenda que disponía el plazo
más favorable al consumidor.
Esto significa que, a partir de la entrada en vigencia del CCyC, la
Ley N° 24240 no regula más los términos de prescripción de las acciones
judiciales de consumo.
Por ende, a primera vista, a la hora de analizar el plazo de
prescripción aplicable a una relación consumeril habrá que estar a los plazos
específicos dispuestos en otras normas.
En esas condiciones, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se
abre el interrogante respecto del plazo de prescripción aplicable a las
acciones judiciales iniciadas por consumidores sobre la base de contratos de
seguros, presentándose la siguiente disyuntiva: ¿Se aplica el plazo genérico
previsto en el artículo 2560 del CCyC –cinco años- o la prescripción que
determine el artículo 58 de la Ley de Seguros (LS) -un año-? O, a todo evento,
¿será aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo
2561 del CCyC cuando la acción de responsabilidad civil derive del
incumplimiento de una obligación consumeril o de la violación del deber general
de no dañar (artículo 2561, CCyC) mientras que cuando se reclame el
cumplimiento en especie o en equivalente de la obligación será aplicable el
plazo de cinco años del artículo 2560 del CCyC?
Es que es claro que el plazo de tres años previsto en el LDC quedó
solo para las acciones administrativas y no puede ser aplicado para las que
tienen naturaleza judicial.
7. Ahora bien, cabe precisar que la presente acción corresponde sea
analizada desde la perspectiva del CCyC -Ley N° 26994-.
El Juez de grado para determinar si le corresponde la cobertura
completa al actor, en función de la edad indicada en la cláusula 3° de la
póliza, determinó el 30 de diciembre de 2015 como “... el momento preciso en
que el trabajador tomó conocimiento efectivo de la incapacidad que padece y su
relación con el trabajo ...”. Es que, a esa fecha, el Sr. Hugo Hernández tenía
64 años de edad. Por ende, todavía contaba con la cobertura de incapacidad
total y permanente y no le era aplicable la reducción de la cobertura (riesgo
de muerte exclusivamente) que tienen los asegurados a partir de los 65 años.
Este hecho devino firme ante la ausencia de un agravio concreto por la
demandada, la que solo cuestionó el plazo de prescripción y el inicio de su
cómputo.
De ahí que la mentada cuestión delimita el encuadre normativo y
resulta inmodificable en esta instancia por falta de un ataque frontal y
directo de la parte interesada para desvirtuar lo fallado en torno a la edad
del trabajador, razón por la cual el Tribunal no puede –ni debe- incursionar en
su análisis.
8. Por ello, teniendo en consideración que los hechos ventilados en
autos acontecieron con posterioridad a agosto de 2015, encontrándose vigente la
actual redacción del artículo 50 de la LDC -conforme lo dispuesto por la Ley N°
26994- nos lleva a la inevitable conclusión de que la fundamentación brindada
por la Cámara de Apelaciones debe ser nulificada.
La sentencia impugnada se estructura en base a un precedente
(“Merino”) que posee un ámbito temporal distinto a la presente causa en tanto
aplica una redacción del artículo 50 de la LDC que no se encuentra vigente en
la actualidad ya que rigió hasta la entrada en vigor del CCyC.
Es decir, el pronunciamiento recurrido se asienta en la invocación de
un precepto legal que fue modificado posteriormente, circunstancia que priva al
fallo de fundamento y lo invalida en los términos de la jurisprudencia del
Máximo Tribunal de la Nación (Fallos: 268:168).
Cabe resaltar que, conforme explica la doctrina especializada, nos
encontramos con una forma de arbitrariedad consistente en la ausencia total de
fundamento normativo válido. No es fundamento aceptable de un fallo la
invocación de una pauta que ya no pertenece al orden jurídico (cfr. Genaro R.
Carrió - Alejandro D. Carrió, El recurso extraordinario por sentencia
arbitraria, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 3ª edición actualizada, 1983, ps.
182/183).
Esto último revela que el acto judicial que se cuestiona no se
conforma con el principio con arreglo al cual “... es condición de validez de
los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las
circunstancias comprobadas de la causa ...” (Fallos: 261:209).
Al respecto, se sostuvo que “... la sentencia que ha decidido el
pleito haciendo mérito principal de una disposición legal que no estaba
vigente, con omisión de otra que expresamente lo rige, debe ser dejada sin
efecto ...” (Fallos: 238:444).
Esa sola circunstancia basta para sustentar la arbitrariedad del
pronunciamiento conforme doctrina sostenida del más alto tribunal nacional
(Fallos: 237:438). Y al no ser posible referir la decisión adoptada con el
derecho objetivo vigente, se incumple con el recaudo constitucional que el
artículo 238 de la Constitución provincial impone como condición de validez de
las decisiones judiciales.
Es que la motivación constituye la garantía que el ordenamiento
jurídico les concede a los individuos para que el poder se desenvuelva
racionalmente y dentro de cauces limitados. Justifica el modo en el que se
desarrolla, en tanto permite conocer las razones que lo llevaron a juzgar que
esa forma de actuar es la correcta o aceptable (cfr. Acuerdo N° 42/10 “Román”,
del registro de la Secretaría Civil).
9. En virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, se
concluye que surge palmario el defecto en la motivación de la sentencia
cuestionada, pues resulta el vicio detectado de tal entidad que el fallo se ve
privado de un adecuado sustento normativo para justificar la decisión y, por
consiguiente, apareja la nulidad del pronunciamiento recurrido.
10. En función de ello, resulta innecesario abordar los demás motivos
casatorios invocados por la recurrente, deviniendo abstracto, en consecuencia,
el remedio por Inaplicabilidad de Ley deducido.
Consecuentemente, propongo hacer lugar al recurso impetrado y declarar
la nulidad de la decisión obrante a fs. 388/394, en lo que respecta a la
fundamentación vertida en torno al plazo de prescripción aplicable.
III. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 1406, corresponde
recomponer el litigio, dentro del marco de los agravios vertidos por la
aseguradora demandada al apelar la decisión de primera instancia, y solo en lo
que hace al tópico de la prescripción en las acciones emergentes del contrato
de seguro (fs. 203/207), ya que ello determina la competencia limitada de este
Tribunal Superior de Justicia.
Es dable aclarar que ha quedado firme el resultado de la apelación
vertida por la aseguradora respecto de la defensa de exclusión de cobertura,
cuestión que no ha sido impugnada por dicha parte mediante el respectivo
recurso casatorio.
1. La cuestión a decidir ahora se centra en determinar el plazo de
prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado.
2. Conviene recordar que el primer párrafo del artículo 58 de la Ley
N° 17418 establece que: “... Las acciones fundadas en el contrato de seguro
prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible ...”.
El mentado artículo tiene su antecedente en el artículo 853 del
derogado Código de Comercio, el cual establecía el término de prescripción
anual para las acciones derivadas del contrato de seguro.
3. Esta norma fue aplicada sin inconvenientes hasta la sanción de la
Ley de Defensa del Consumidor que generó un debate doctrinario y
jurisprudencial sobre el plazo de prescripción aplicable a las cuestiones de
consumo y como operaba esto respecto de otros plazos más breves contemplados en
leyes especiales. En concreto, se discutía si el plazo de tres años del
artículo 50 de la Ley N° 24240 era aplicable solo a las acciones
administrativas o también lo era para las acciones judiciales.
Así, la mayoría de la jurisprudencia imperante aplicó el plazo de
prescripción trienal previsto en la LDC a las acciones de daños y perjuicios e
incumplimientos derivadas de contratos de seguros considerando que la relación
asegurativa se encontraba inmersa en el régimen protectorio consumeril.
En esta postura se enroló este Tribunal Superior de Justicia mediante
los lineamientos trazados en los precedentes “Camargo”, “Géliz” “Muñoz”,
“Ferreyra”, “Monte” y, específicamente, en “Merino”. En todos ellos se
consideró la función social, finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria de los
seguros de vida colectivo tanto obligatorios como adicionales y,
principalmente, se sostuvo que ellos se encuentran alcanzados por la LDC, la
cual tiene carácter de orden público e impone un orden imperativo que excede y
sobrevuela las convenciones privadas.
Luego, el artículo 23 de la Ley N° 26361 sustituyó el texto del
artículo 50 de la Ley Nº 24240 estableciendo un plazo de tres años sin
distinción entre acciones administrativas y acciones judiciales.
La norma establecía que “... cuando por otras leyes generales o
especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario ...”; por
ello, se dijo que vino a otorgar claridad a la confusa frase de la anterior
normativa implicando una interpretación auténtica respecto del alcance que
debía darse a la directriz formulada. Dejó bien en claro que aun cuando leyes
que se encuentran fuera del microsistema protectorio fijen un plazo menor de
tres (3) años, cabe aplicar éste si de lo que se trata es de una relación de
consumo y quien reclama es el usuario o consumidor.
Dicho precepto constituía una norma de interpretación auténtica
emanada del propio legislador respecto de las disposiciones y principios
contenidos en el microsistema consumeril en punto al plazo prescriptivo de las
acciones emergentes de la ley.
En tal inteligencia, este Tribunal Superior de Justicia aplicó el
precepto estudiado -con la redacción dispuesta por la Ley N° 26361- en el
antecedente “Alasino” y sostuvo que dicha norma resulta precisa en torno a la
aplicación del régimen del consumidor al contrato de seguro. Cuestión que fue
adelantada en el precedente “Merino” aclarando que “... la nueva norma brinda
el criterio hermenéutico para resolver las distintas posturas en debate, porque
de manera clara convirtió en ley lo que antes era una de las posiciones en
pugna ...”.
Ahora bien, con la sanción de la Ley N° 26994 que aprobó el nuevo
CCyC, se reformuló el texto del artículo 50 de la LDC y, consecuentemente, se
abrió nuevamente la polémica sobre el plazo de prescripción en las cuestiones
de consumo.
Como se expuso anteriormente, la LDC no regula más el plazo de
prescripción de las acciones judiciales de consumo sino que sus disposiciones
sobre la materia solo subsisten para las acciones administrativas.
De esta manera, el plazo de prescripción aplicable a las acciones de
seguros cayó en una laguna jurídica, entrando en crisis la doctrina que
aplicaba el plazo trienal.
Y más allá de que este Tribunal Superior de Justicia se inclinara por
estimar aplicable la prescripción trienal, conforme fuera fallado en la causa
“Alasino” (en virtud de que los hechos allí debatidos se sucedieron durante el
lapso de tiempo en el que resultaba aplicable el artículo 50 con la redacción
de la Ley N° 26361), un nuevo análisis de la cuestión, fruto de la modificación
introducida por la Ley N° 26994 a dicho precepto consumeril, hacen que se deba
reconsiderar la cuestión.
4. En el estado actual de la doctrina las posiciones han discurrido
entre quienes sostienen aplicable el plazo de prescripción que establece el
artículo 58 de la Ley N° 17418 -especial de contratos de seguros- y quienes
consideran que la cuestión debe resolverse de conformidad con lo establecido en
el título I del Libro sexto del CCyC, es decir, normas que regulan la
prescripción liberatoria de manera común (3 ó 5 años).
Tanto la doctrina especializada en derecho de seguros como la propia
en materia de consumo se han pronunciado en forma vacilante al respecto y la
misma disquisición se presentó en la jurisprudencia local y nacional.
5. Sobre el punto, adelanto mi opinión a favor de la primera
alternativa. Considero que frente a la existencia de una norma específica como
el artículo 58 de la Ley N° 17418, no cabe otra conclusión que el plazo de
prescripción aplicable al contrato de seguro sea el anual previsto por esta
última norma, aun en los casos en que nos encontremos frente a una relación de
consumo.
A continuación daré las razones que fundamentan tal aserto.
6. El nuevo CCyC ha disciplinado con orden y coherencia la cuestión al
establecer un plazo genérico de prescripción de cinco (5) años (artículo 2560,
CCyC) “... excepto que esté previsto uno diferente ...”.
Esta norma es consistente con el artículo 2532 del CCyC en tanto
establece que “... En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este
Código son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria ...”.
Es decir, de dos disposiciones vinculadas entre sí, si bien dispone un
plazo de prescripción genérico, hace prevalecer la prelación normativa de la
ley especial acorde a lo que prescribe también el artículo 963 del CCyC, en
tanto establece que la referida prelación comienza con las normas indisponibles
de “... la ley especial ...”. Y si algo resulta innegable es que la Ley N°
17418 constituye una “disposición específica” o, específicamente, una ley
especial en los términos de la norma citada. Incluso, el artículo 58 de la LS
constituye una disposición inmodificable por su letra o naturaleza.
En resumidas cuentas, al haberse suprimido las palabras “acciones
judiciales” del artículo 50 de la Ley N° 24240, el plazo anual de prescripción
del artículo 58 de la Ley N° 17418 debe predominar porque tal como se encuentra
legislado en el Libro sexto, Título I, Capítulo I, del CCyC existe un plazo
genérico, salvo que exista uno especial (artículos 2532 y 2560, CCyC). Y, se
insiste, la Ley de Seguros se cataloga como esa ley especial que debe
prevalecer por sobre el plazo genérico, el cual resulta de aplicación
supletoria.
El Dr. Rubén Stiglitz en sustento de esta postura doctrinaria trae
como ejemplo, asimismo, el artículo 2562 del CCyC, en tanto establece la
prescripción de dos (2) años para todo reclamo derivado del contrato de
transporte de pasajeros, considerando que también constituye una norma especial
y, por lo demás, de orden público. Y agrega que “... lo hasta aquí expresado,
nos persuade que si bien el contrato de seguro o el contrato de transporte de
personas, en ocasiones, simultáneamente pueden configurarse como contratos de
consumo, prevalecen en ambos casos la ley especial (artículo 2532 CCyC) y, por
lo tanto los plazos de prescripción previstos en el artículo 58 de la Ley de
Seguros y artículo 2562 inciso d) del CCyC ...” (cfr. autor citado, Derecho de
Seguros, Bs. As., La Ley, 6ta. edición actualizada y ampliada, 2016, T. III,
ps. 641/642).
7. Otro punto que merece destacarse está dado por el hecho de que la
distinción que establecía el antiguo artículo 50 de la LDC (con la modificación
de la Ley N° 26361), en cuanto expresaba que “... cuando por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del
establecido precedentemente (3 años) se estará al más favorable al consumidor o
usuario ...” ahora ha desaparecido por imperativo legal.
Ello denota que la eliminación en el CCyC de la posibilidad de aplicar
un plazo distinto al de las leyes específicas, es un claro indicio que la
interpretación correcta es la aquí dada, en cuanto hizo prevalecer la regla de
la ley especial por sobre la norma general del estatuto consumeril.
8. Además, lo expuesto no implica una violación al artículo 1094 del
CCyC, en cuanto sienta el principio de interpretación y prelación normativa en
favor del consumidor o al artículo 3 de la LDC que establece idéntica solución
en caso de duda. Es que, aun cuando se otorgue preeminencia a las disposiciones
en materia de consumo sobre las de la ley especial, en lo que concierne
específicamente a la prescripción de la acción, es el propio Código el que
efectúa el reenvío a la ley especial y a su plazo de prescripción en el
artículo 2532 (cfr. Compiani, María Fabiana, “El contrato de Seguro a la luz
del Código Civil y Comercial”, Revista Reformas Legislativas. Debates
doctrinarios. SAIJ).
En todo caso, la duda como presupuesto disparador del principio de
norma más favorable no puede ser una simple duda sino una que coloque al
intérprete en una situación insuperable, es decir que no pueda resolverla. En
efecto, al existir un plazo prescriptivo específico previsto por la legislación
especial (artículo 58, LS) u otras legislaciones especiales, no se presenta tal
duda y no es necesario buscar otros plazos de prescripción en normas de
carácter general.
Con acierto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que
“... cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto
(Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige
esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones
que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma
...” (Fallos: 311:1042).
En conclusión, mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de
cinco años aplicable a los contratos de consumo, lo desplaza cuando hay un
plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC, y ello es lo que
ocurre con el artículo 58 de la Ley N° 17418.
La LDC contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a
complementar –no sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con
carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros también protege al
asegurado, aunque en forma específica.
De manera tal que, más allá de las críticas vertidas a la modificación
del artículo 50 de la LDC por la Ley N° 26994, provenientes de cierto sector de
la doctrina y jurisprudencia, quienes expresan que se coloca a potenciales
usuarios o consumidores frente a una situación más gravosa respecto a la que se
encontrarían en relación con el texto anterior; lo cierto es que conforme está
actualmente redactada la Ley de Defensa del Consumidor, para determinar la
prescripción de las acciones judiciales deberá acudirse al CCyC y a las leyes
especiales que lo regulen. El operador deberá echar mano de la legislación
específica que regula el vínculo obligacional nacido entre usuario y proveedor,
que en el caso de seguros es la Ley N° 17418, en el transporte marítimo la Ley
N° 20094 y así, sucesivamente, con todos los estatutos particulares que tengan
normativizado el instituto de la prescripción. Toda vez que, conforme doctrina
invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción
liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente
demandable (cfr. Fallos: 320:2289) y la causa de tales obligaciones las
encontramos en los regímenes que rigen cada uno de los vínculos contractuales
(cfr. De Falco, Carlos M., “Estado actual de la prescripción para las acciones
judiciales nacidas de una relación de consumo y su tratamiento en el proyecto
de reforma”, LA LEY AR/DOC/301/2020).
9. Por otro lado, si nos remontamos a la génesis de la sanción de la
Ley N° 26994, en sus fundamentos se pregona la unificación y simplificación de
los plazos procesales en cuanto dispone “... en todos los casos se ha procurado
la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la
reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica
y a la realidad actual ...”. Ello responde a una demanda de larga data por
otorgar mayor claridad al instituto.
También puede leerse que “... el vínculo del CCyC con otros
microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso ... se ha tratado de no
modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario ...”.
Como ejemplo de esto último se sostuvo que era “... inevitable una reforma
parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a
lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente ...”. Y para
concluir, se destacó, como ejemplo del diverso tratamiento que merecieron otras
leyes que “... en otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de
seguros ...”.
Esto último, con certeza, constituye un criterio valioso. En este
marco, la finalidad de la nueva normativa general era respetar los sistemas
normativos especiales, como el de seguros.
Y si bien en el anteproyecto del Código Civil y Comercial unificado se
había dado preferencia a la normativa de consumo (artículo 1094) y, por
consiguiente, a la aplicación del plazo trienal del artículo 50 de la Ley N°
24240 (reformada por Ley N° 26361), cuya redacción no fue alterada
manteniéndose dicho plazo tanto para acciones administrativas y judiciales, con
la posterior modificación producida en el Senado -que suprimió la referencia a
las acciones judiciales-, determinó que en los casos de contratos de seguro el
plazo de prescripción sea, cualquiera fuere la modalidad de contratación, el de
un año.
Resulta claro que, al modificarse el artículo 50 de la LDC -resultando
ahora solo aplicable a sanciones administrativas- y si bien el plazo de
prescripción genérico del contrato de consumo es de cinco años, este sólo se
aplicará si no existe un plazo especial previsto en las disposiciones
específicas (artículo 2532, CCyC).
10. Desde una perspectiva más general, cabe señalar que, en materia de
seguros, no puede soslayarse la valoración del riesgo económico específico de
este tipo de contratos, lo cual no puede quedar alterado por la ley consumeril.
De no ser así, ello podría llevar a un desequilibrio económico del contrato.
Es por ello que la importancia del instituto de la prescripción en
este tipo de contrataciones no debe ser subestimada porque la relación temporal
que existe entre la toma de conocimiento de la incapacidad y el tiempo por el
cual pueden deducirse acciones legales es determinante, sobre todo para las
compañías aseguradoras que deben reservar, en sus presupuestos anuales, el pago
de indemnizaciones ocurridas en el pasado.
No es lo mismo hacer una reserva presupuestaria que cubra un año, o
tres o cinco o diez años. Esta extensión del plazo de prescripción genera un
detrimento patrimonial injustificado para la aseguradora que deriva en la menor
disponibilidad de fondos, la cual seguramente terminará trasladando el
perjuicio económico a los asegurados mediante el incremento de la prima,
circunstancia ésta que, al final de cuentas, termina afectando precisamente a
quien se dice pretender proteger.
De ahí que el tratamiento legal de la prescripción es un asunto de
máximo recelo para los grandes proveedores de bienes y servicios, debiéndose
respetar las prescripciones específicas en la materia. Y si bien se lo puede
tachar como un plazo acotado que podría merecer una reforma legislativa, hasta
tanto ella no se efectivice, debe respetarse el plazo dispuesto por el artículo
58 de la LS, sea cual sea la postura que se tenga sobre su acierto.
No se debe equiparar la prescripción a una simple herramienta procesal
por la cual el deudor busca evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Es que,
en este aspecto, no se debe olvidar que la finalidad misma del instituto de la
prescripción es, justamente, buscar el mantenimiento del orden social
poniéndole fin a situaciones de inestabilidad y que dicho propósito se
encuentra por encima de los intereses particulares. De allí, el carácter de
orden público que nuestro derecho le otorga a la regulación de este instituto.
La finalidad de la vida del instituto de la prescripción responde al
interés de la sociedad de lograr que las relaciones jurídicas se definan en un
tiempo razonable, poniendo punto final a situaciones de inestabilidad. El orden
social es situado en un lugar de jerarquía frente a ciertos derechos
individuales, prevaleciendo la búsqueda de la certidumbre y la seguridad
jurídica por sobre intereses particulares.
No existe actividad alguna que pueda ser ejercida sin la existencia
del instituto de la prescripción. No contar con la posibilidad de ejercer esta
defensa llevaría a una parálisis de toda actividad, no sólo empresarial sino
también a nivel individual.
Esto último se vislumbra aún con mayor contundencia –como se dijo- en
el ámbito de la actividad aseguradora, donde la prescripción juega un papel
fundamental en la asunción del riego por parte de la entidad aseguradora, el
cálculo de la prima, la formación de las reservas, etc. (cfr. Cracogna,
Fernando, La prescripción en el derecho de seguros. Hacia el fin de una
controversia, cita online LA LEY AR/DOC/3877/2016).
11. En sentido similar a la perspectiva que aquí se adopta se ha
expedido el Superior Tribunal de Río Negro al tomar partido por la opinión que
aplica el plazo de prescripción de la Ley de Seguros por sobre el general del
CCyC (cfr. STJ Río Negro, 24/04/23, “Torres Darío Alejandro c/ Caja de Seguros
SA s/ cumplimiento de contrato (ordinario) s/ casación”, Acuerdo N° 27) y
también la Suprema Corte de Buenos Aires al sostener que la acción que nace del
contrato de seguro de vida colectivo voluntario se rige por los artículos 153 a
156 de la Ley N° 17418; por lo que le es aplicable el plazo de prescripción
anual contemplado en el artículo 58 de dicha ley, computado desde que la
obligación es exigible, esto es, desde la fecha del siniestro (cfr. CSJBA,
08/10/96, “Cardano”, 03/10/01, “Vila” y 19/10/16, “Corroza”).
12. También la solución defendida resulta coherente con los
lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
partir del precedente “Buffoni” cuando señala en su considerando 12 que “... no
obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley N° 26361 a la Ley de
Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general
posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial
anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los
contratos de seguro ...”.
Este criterio fue sostenido en el caso “Flores, Lorena c/ Giménez”
donde la Corte sostuvo que el contrato de seguros, regulado por la Ley N°
17418, es la norma que rige la relación jurídica entre los asegurados y las
compañías aseguradoras. El voto del Juez Rosenkrantz en el citado fallo es
contundente al manifestar que “... la ley especial de seguros prevalece, aun
cuando ella resulte más perjudicial para los usuarios y consumidores que otras
normas del ordenamiento jurídico nacional ...”. Así, en su voto expresa sin
ambigüedades que “... la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la Ley
26361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores
considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga
ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen
singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro ... Si bien la
Ley 26361 prevé que ´Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica´ ... esa disposición no puede ser interpretada con un
alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros
ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora ...”.
13. A riesgo de ser reiterativo, al existir un plazo específico en el
artículo 58 de la Ley N° 17418, éste debe ser empleado con independencia del
plazo genérico que fije la normativa del CCyC.
La Ley N° 26994 (CCyC), al modificar el artículo 50 de la LDC y
establecer en el artículo 2532 del CCyC una regla de orden público y prelación
normativa, ratifica la validez y vigencia del artículo 58 de la LS.
El pronunciamiento de grado, al prescindir de la aplicación del
artículo 2532 del CCyC, tiene por abrogado el artículo 58 de la LS, en contra
de la efectiva y concreta voluntad del legislador por mantener la vigencia y
validez de esta última norma, a la par que se contraría los señeros fallos de
la Corte Suprema de Justicia en materia de seguros.
14. Ahora bien, determinada la normativa aplicable (artículo 58, LS),
corresponde establecer en este caso, la fecha a partir de la cual debe
computarse el inicio del ya referido plazo anual de prescripción.
Viene firme de las instancias anteriores que la toma de conocimiento
cierto de la incapacidad total y permanente por parte del asegurado se produce
el 30/12/15 (dictamen pericial en el juicio previsional contencioso
administrativo), cuando todavía el actor contaba con 64 años de edad.
Esta postura se corresponde con la doctrina de este Tribunal Superior
de Justicia en los antecedentes “Merino”, “Lillo” y “Alasino”, cuando indica
que el inicio del cómputo de la prescripción se computa desde que el actor “...
tomó conocimiento cierto de la invalidez total y permanente que padece ...”.
De acuerdo con ello, la doctrina especializada expresa que “... el
curso de la prescripción se inicia desde que el actor tomó conocimiento cierto
de la invalidez total y permanente que lo aqueja o cuando se extinga la
relación laboral u obtenga la jubilación por invalidez (cfr. Stile, Enrique M.,
“Seguro Colectivo de Vida”, LA LAY AR/DOC/1634/2006).
Por lo que, teniendo en consideración la fecha consignada (30/12/15) y
que la demanda fue interpuesta el 29/04/19 (fs. 158), aun cuando se tome como
causal suspensiva por seis meses al envío de la carta documento de fs. 129/131,
es fácil concluir que para ese entonces había transcurrido en exceso el plazo
de un año que prevé el artículo 58 de la LS.
15. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación
formulada por la aseguradora a fs. 203/207 y, en consecuencia, revocar las
sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto rechazaron la excepción de
prescripción opuesta por la aseguradora demandada.
Como lógica consecuencia, ante el acogimiento de la excepción de
prescripción opuesta, se desestima la demanda promovida por el actor.
IV. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y
sometidas a escrutinio en este Acuerdo, las costas de todas las instancias
habrán de imponerse en el orden causado en virtud de las distintas posturas
puestas aquí de relieve que ha presentado la materia debatida (artículos 12,
Ley Casatoria, y 68, segundo párrafo, CPCyC).
Asimismo, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios
efectuadas, debiendo adecuarse al nuevo pronunciamiento en la instancia de
origen, y regularlos en un 35% por la actuación ante la Alzada y en un 25% por
la intervención en esta instancia extraordinaria (artículo 15, Ley N° 1594).
V. Por todo lo aquí desarrollado, oído el Sr. Fiscal General, se
propone al Acuerdo: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por la demandada –Sancor Cooperativa de Seguros
Limitada- (fs. 398/418vta.) por configurarse el vicio alegado por la recurrente
y, en consecuencia, NULIFICAR la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y Minería -Sala II- de esta ciudad (fs. 388/394). 2°)
RECOMPONER el litigio a la luz del artículo 21 de la Ley N° 1406, mediante el
acogimiento del recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 203/207 y,
en su mérito, revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazando la
demanda incoada. 3°) IMPONER en el orden causado las costas en las tres
instancias. 4°) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones de honorarios efectuadas,
debiendo adecuarse al nuevo pronunciamiento en la instancia de origen, y
regularlos en un 35% por la actuación ante la Alzada y en un 25% por la
intervención en esta instancia extraordinaria, de la cantidad que corresponde
por la actuación en igual carácter en primera instancia (artículo 15, Ley N°
1594). 5°) DISPONER la devolución del depósito efectuado a fs. 419, por imperio
del artículo 11 de la Ley Casatoria.
VI. El señor Vocal doctor Gustavo Andrés Mazieres, dijo: Adhiero a los
argumentos expuestos y decisión propiciada por el doctor Roberto Germán Busamia
en el punto II relativo al vicio casatorio de defecto de motivación para
nulificar la sentencia de la Cámara de Apelaciones.
Sin embargo, disiento con los fundamentos brindados y la resolución
propuesta para recomponer el litigio en cuanto al plazo de prescripción
aplicable luego de la vigencia de la Ley N° 26994. De seguido abordaré las
cuestiones en las que disiento y aportaré las razones y la decisión definitiva
que propongo.
1. Este Tribunal Superior de Justicia ha elaborado su doctrina a
partir de los casos “Camargo” y “Géliz” (Acuerdos N° 31/10 y 46/10, del
registro de la Secretaría Civil) y que luego se mantuviera y ampliara en otros
pronunciamientos (cfr. Acuerdos N° 38/12 “Ferreyra”, N° 8/13 “Merino”, N° 18/14
“Muñoz, Carlos”, N° 47/15 “Monte, Luis”, todos del registro de la Secretaría
Civil).
Esta doctrina se asienta en la función social, finalidad tuitiva y
naturaleza alimentaria de los seguros de vida colectivos tanto obligatorios
como adicionales, los que deben situarse en el ámbito laboral por ser sus
beneficiarios empleados en relación de dependencia. Y, a su vez, que estos
contratos no pueden ser reglados de modo tal que se los desnaturalice.
También se entendió que el objeto de esos contratos consiste en cubrir
toda la gama de contingencias y necesidades que afectan individualmente a un
sujeto, pero se proyectan socialmente en sus efectos.
Asimismo, se sostuvo que estos contratos se encontraban alcanzados por
la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la cual tiene carácter de orden público
e impone un orden imperativo que excede y sobrevuela las convenciones privadas,
mucho más en el caso de las contrataciones en masa con cláusulas predispuestas.
En dicho orden de ideas se advirtió que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación precisó que el legislador, al disponer que sea de orden público, había
definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden
superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la
organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad.
Por otra parte, en la causa “Merino” (Acuerdo N° 8/13), se sumaron más
argumentos al exponer que la Ley de Seguros (Ley N° 17418) sufrió
modificaciones a partir de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24240) y de
la reforma constitucional de 1994 que en su artículo 42 incorporó una
protección amplia a los consumidores de bienes y servicios con el fin de
corregir la situación de desequilibro en la relación de consumo.
Sumado a esto, se agregó que todo contrato de consumo debía regirse
por la norma más favorable a la parte débil de la relación jurídica en virtud
del orden público protectorio (artículo 3, LDC) y que siendo la LDC de orden
público, no era válida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su
carácter de ley especial, en el caso la Ley de Seguros (Ley N° 17418) o de ley
anterior. Ello porque se afirmó que al ser la Constitución nacional la fuente
principal, el derecho de los consumidores tiene carácter de ius fundamental,
por lo que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por
las pautas de las antinomias legales tradicionales.
De igual modo, en el caso “Rojas” (Acuerdo N° 14/17) se reafirmó que
la actividad de las aseguradoras encuadra en el régimen consumerista y, sin
lugar a dudas, el asegurado es un usuario o consumidor.
Por último, en la causa “Alasino” (Acuerdo N° 19/19) esta Sala –con
distinta conformación- llegó a la conclusión de que el plazo de prescripción
que se hallaba previsto en el artículo 50 de la LDC –t.o. Ley N° 26631- había
desplazado el contemplado en el artículo 58 de la Ley N° 17418.
2. No obstante los lineamientos que integran la doctrina expuesta, la
situación cambió tras la reforma que la Ley N° 26994 implantó a ese artículo
50, lo cual coloca a la Sala en la necesidad de volver a examinar la cuestión
del plazo prescriptivo en materia de seguros de vida colectivo.
Como se dijo anteriormente y resulta admitido por la doctrina y
jurisprudencia ulterior a esa modificación, la LDC -Ley N° 24240- no establece
en la actualidad ningún plazo específico de prescripción para las acciones
judiciales que derivan del derecho del consumidor.
En este marco, la solución del caso bajo estudio exige a este Tribunal
Superior de Justicia indagar si, en sustitución de ese plazo, el legislador ha
incorporado alguna otra norma que, con la finalidad de regular el instituto de
la prescripción, deba considerarse integrante del microsistema consumeril.
Este es nuestro norte. Pues, si se llegara a concluir que esa norma
existe, ella debería ser aplicada en desmedro de la norma específica de la Ley
de Seguros.
3. El artículo 58 establece que “... las acciones fundadas en el
contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la
correspondiente obligación es exigible ...”.
Empero, la particularidad de este caso es que la acción es promovida
por un asegurado que, conforme doctrina sostenida y conteste de este Cuerpo,
reviste el carácter de consumidor.
Centrándonos en esta característica, resulta importante destacar la
base constitucional de los derechos de los consumidores.
4. El artículo 42 de la Constitución nacional establece que “... Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno ...”.
Este texto constitucional determina el inexcusable establecimiento de
procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que “... el cambio
cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios a que dio lugar la
reforma de 1994, radica en el reconocimiento por parte del derecho
constitucional de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo,
dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en
pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Estas condiciones fueron
advertidas por el constituyente, al consagrar en los artículos 42 y 43 de la
Ley Suprema herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores y
usuarios de las consecuencias del desequilibrio antes explicado, incorporando
mandatos imperativos de orden sustancial en cabeza de aquellos y del Estado
...” (Fallos: 339:1077).
La CSJN también señaló que al consultar los debates llevados a cabo
por la Convención Constituyente “... el derecho del consumidor nace del
reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la
relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y
favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del
consumidor ...”. Y agregó que “... la efectiva vigencia del mandato
constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores (artículo
42 Constitución Nacional), requiere que la protección que la Constitución
Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al
reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los
consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias
judiciales ...” (Fallos: 338:1344 y 344:2835).
De ahí que, en todo caso vinculado con la relación de consumo, la
defensa de los derechos fundamentales debe divisar las desventajas
estructurales y le incumbe al Estado brindar los mecanismos idóneos y efectivos
para nivelar y subsanar esos quebrantos.
5. Idéntico temperamento se adopta en el orden local, al establecer el
artículo 55 de nuestra Constitución provincial que “... Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades garantizan la
protección de esos derechos y promueven la educación para su ejercicio, la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el
control de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de
los servicios públicos garantizando el derecho a la uniformidad, universalidad,
y a tarifas razonables en su prestación, a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios ...”.
6. En el caso considero que si se tuviera que aplicar el plazo anual
de prescripción previsto en la norma especial (Ley N° 17418) se estaría
desatendiendo esa manda constitucional.
Ello puesto que se trata de un plazo extremadamente breve que no tiene
en cuenta las asimetrías económicas y de información que enfrentan los
consumidores y usuarios al procurar la tutela judicial efectiva de sus derechos
que emergen del contrato de seguro de vida colectivo pero que también tienen
sustento constitucional en los artículos 42 de la Carta Magna nacional y 55 de
la Constitución local.
7. El derecho del consumidor se erige como un sistema de normas
principio-lógicas, de fuente constitucional, con carácter esencialmente
protectorio de la parte débil y vulnerable; esto es, de aquellas que adquieren
o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas, que
atraviesa todo el ordenamiento jurídico positivo, poniendo en crisis muchos de
sus paradigmas clásicos y resignificando mucho de sus postulados a la luz de
sus normas, principios e instituciones cuando se verifica la existencia de una
relación de consumo (cfr. Barocelli, Sergio Sebastián, Principios y ámbito de
aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial,
cita online AR/DOC/412/2015).
En este sentido, el Dr. Ricardo Lorenzetti ha declarado que “... la
fuente constitucional confiere al Derecho de los consumidores el carácter
iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos
normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales
tradicionales. Por ello no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la
circunstancia de que sea anterior, o especial ...” (cfr. cita efectuada en
Fernando E. Shina, Los Derechos Humanos y los derechos del consumidor. Entre el
realismo mágico y el populismo jurídico, SAIJ DACF180227).
8. Dicho ello, cabe señalar que el análisis y dilucidación del
problema que nos convoca debe tener como hilo conductor el carácter supralegal
del régimen tuitivo del consumidor. El principio protectorio como norma
fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio artículo 1
de la Ley N° 24240 así lo expresa terminantemente: “... La presente ley tiene
por objeto la defensa de los consumidores o usuarios ...” y, como se dijo,
tiene como finalidad el aseguramiento de su efectiva concreción. También su
artículo 3 recepta el principio de integración normativa, según el cual las
disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo. Esta integración con normas generales o
especiales conforman lo que se denomina el Estatuto del Consumidor, que se
encuentra conformado, entre otras normas, por la Constitución nacional
(artículo 42), Constitución provincial (artículo 55), La Ley de Defensa del
Consumidor (LDC), la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la
Competencia y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
Esto último se corresponde con el “diálogo de fuentes” que establece
el CCyC cuando en sus artículos 1 y 2 pregona el deber de resolver los casos de
acuerdo a las leyes aplicables conforme la Constitución nacional y los Tratados
de Derechos Humanos en los que la república sea parte.
De allí que la consagración constitucional de los derechos del
consumidor regulados en el régimen de la LDC –cuyas disposiciones, valga
destacar, ostentan el carácter de orden público- y la recepción de sus
principios fundamentales por el sistema del CCyC (artículos 1094 y 1095) han de
servir de faro para componer el intríngulis que el instituto de la prescripción
en materia de contratos de seguro de vida colectivo –en beneficio del
consumidor- plantea luego de la reforma introducida por la Ley N° 26994. Ya
visto de esa forma, cuando hay dudas vinculadas a la articulación de las
normas, prevalece la más favorable al consumidor.
9. Es desde esta perspectiva de análisis que tengo formado criterio en
el sentido de que no puede válidamente concluirse que la ausencia de un plazo
de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro
de consumo en el cuerpo de la LDC sólo pueda integrarse con la regulación que,
al respecto, contiene el artículo 58 de la LS como entendió el voto
preopinante. Más aún, cuando la escasa extensión temporal de un año luce
inconciliable con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al
consumidor, como sujeto de tutela preferencial (artículos 42, CN, y 55, CP).
Si ya estaba aceptado legal y jurisprudencialmente que los derechos
del consumidor prescribían a los tres años, por más que el artículo 50 de la
LDC haya sido modificado, ello no implica que luego de la modificación, y ante
el silencio de la norma reformada, se vaya a aplicar el 58 de la LS que
establece un plazo de prescripción menor (un año).
Sucede pues que el principio de la progresividad impide el retroceso
que empeore el derecho de los consumidores y/o usuarios.
Esta pauta contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos
denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden
a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone
decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos
derechos por razones sociales, económicas o culturales. Y la otra, a la que
podemos denominar negativa, que se cristaliza a través de la prohibición del
retorno, o también llamado principio de no regresividad.
Este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Géliz” sostuvo -en
punto a este principio- que “... los instrumentos internacionales en materia de
derechos sociales (Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo
26; Protocolo Adicional de San Salvador, artículo 1, Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, artículo 2.1), establecen la obligación de
progresividad y la correlativa prohibición de regresividad. La primera de
ellas está estrechamente vinculada a la noción de progreso. Es decir, la
obligación a cargo de los Estados partes de mejorar las circunstancias, medios
y condiciones para el pleno goce y ejercicio de los derechos sociales y de
manera paralela la prohibición de regresividad, por la cual los Estados asumen
el compromiso de no adoptar políticas, medidas o normas que mengüen el nivel
del goce de estos derechos ... estas pautas son coadyuvantes del principio
protectorio, por cuanto están orientadas a dar preferencia a la interpretación
que con mayor efectividad resguarde los derechos humanos involucrados. Este es
el marco que moldea la consideración de las circunstancias concretas ... en la
que se debate un derecho social como lo es el seguro de vida colectivo,
consagrado por el propio Estado para atender a la protección del ser humano.
Por lo que sólo cabe concluir en el rechazo de interpretaciones restrictivas y
privilegiar la interpretación extensa a favor de quienes las normas, a través
de esta herramienta de la seguridad social, buscan proteger ...” (cfr. Acuerdo
N° 46/10 “Géliz”, del registro de la Secretaría Civil).
Si en el siglo XXI, en forma expresa en la normativa legal y de manera
explícita en la filosofía del derecho actual, se busca proteger a los
consumidores, dado que son los vulnerables de la actualidad, no se puede
pretender seguir aplicando viejas pautas como es el artículo 58 de la LS.
10. En suma, el plexo tuitivo de consumo asume el carácter de
transversal porque frente a una relación consumeril expande sus efectos a los
regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica. Y este
estatuto del consumidor, desde un plano vertical en relación con la ley
especial de seguros, posee preeminencia sobre ésta última en virtud de su
jerarquía constitucional (artículos 42, CN, y 55, CP). Desde una perspectiva
horizontal, por mandato legal, en caso de duda, se debe estar a la
interpretación que favorezca en su mayor medida al consumidor (artículos 3,
LDC, y 1094, CCyC).
Además, todo ello se conjuga con el criterio restrictivo que impera en
materia prescriptiva y ajustándose, toda esta hermenéutica, al requerimiento
legal de “diálogo de fuentes” prescripto por el CCyC (artículos 2 y 3).
11. Con lo cual, a partir de la línea argumental que vengo
sosteniendo, entiendo que corresponde se aplique a las acciones judiciales
derivadas de una relación de consumo el plazo de cinco años establecido en el
CCyC.
En efecto, el artículo 2560 del CCyC establece una norma general que
tiende a regir el universo de las relaciones de consumo lo cual revela la
intención del legislador de integrarla al sistema consumeril.
El operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de cinco años
consagrado en el citado precepto legal por imperio de los criterios de
ponderación y prelación normativa previstos en los artículos 3 del estatuto
consumeril y 1094 del CCyC.
De ahí que la línea de corte para determinar si una norma integra o no
el sistema no es su carácter general o especial sino que ella cumpla con los
parámetros dispuestos en el artículo 3 de la LDC, es decir, que se halle
destinada a regular relaciones de consumo y que lo haga siempre y cuando
incorpore la solución más favorable al consumidor.
12. En este entendimiento, si aún se considerara que el artículo 58 de
la LS regula esta materia, esa normativa no podría considerarse parte del
sistema. Primero porque no contempla la situación de asimetría en la que se
encuentran los consumidores. Segundo, porque el artículo 2560 del CCyC también
regula lo mismo y lo hace en términos que superan el test que el artículo 3 de
la LDC exige efectuar.
Al mismo tiempo, todo esto se integra con el artículo 1094 del CCyC,
el cual termina de conformar la pauta interpretativa más acorde al sistema
normativo actual en concordancia con el orden de prelación normativa consagrado
en los artículos 963 y 2532 del CCyC. Pues, el precepto citado en primer
término obliga de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que
sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra
ley general o especial, en aras de una interpretación funcional desde la
perspectiva de los artículos 42 y 75, inciso 22, de la Constitución nacional,
55 de la Constitución provincial, 3 y 50 de la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC) y 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
Aparte de lo manifestado, se observa que el artículo 2532 del CCyC no
obsta a la hermenéutica desarrollada ya que la excepción que reseña el precepto
describe exclusivamente los plazos de prescripción prescriptos por las
legislaturas provinciales y eventualmente municipales, sin alcanzar en modo
alguno a la Ley N° 17418 de naturaleza fondal (artículo 75, inciso 12,
Constitución nacional).
13. Desde otro ángulo, deviene importante puntualizar que la
modificación al artículo 50 de la LDC fue incorporada por el Anexo II de la Ley
N° 26994 que, en su Anexo I, aprobó el CCyC. De ahí que la interpretación que
le otorga mayor operatividad a la modificación del artículo 50 es aquella que
considera que el plazo de tres años para las acciones judiciales fue
reemplazado por los plazos establecidos en el CCyC.
La derogación parcial del artículo 50 (en lo relativo a la
prescripción de las acciones judiciales) no implica el renacer de normas
especiales, sino la integración del sistema de consumo con las normas de un
nuevo plexo y con ello, por derivación, la fijación de nuevos plazos. Para
clarificar, la LDC no pierde la regulación de la prescripción de las acciones,
sino que dichas pautas se concentran ahora en uno de los cuerpos integrantes
del sistema constitucional de defensa del consumidor, conjugado dentro del CCyC
que, por mandato del artículo 3 de la LDC -de orden público- forma parte de su
cuerpo normativo.
Esta exégesis se ve robustecida por la relevancia que reconoció el
nuevo ordenamiento a la protección de los consumidores. Al respecto, la
doctrina expresó que “... con la entrada en vigencia del CCyC no hay dudas de
que los plazos de prescripción de las acciones civiles vinculadas a las
relaciones de consumo se rigen por el CCyC (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída,
“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, p. 175).
14. Corresponde resaltar que varios tribunales de justicia de nuestro
país, tanto a nivel de Suprema Corte de provincia como distintas Cámaras de
Apelaciones han indicado que el plazo de prescripción en el caso de
consumidores de seguros es de cinco años. A título ilustrativo se menciona la
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza (“Olivera, Ariadna vs.
Triunfo Seguros” –abril 2020- y las Salas “B”, “C” y “F” de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial (causas: “Juani, Silvia c/ Caja de Seguros”
-mayo 2023-, “LPD c/ Orbis Compañía de Seguros” -mayo 2022- y “Lo Presti, Mayra
c/ Provincia Seguros” -diciembre 2022-).
15. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, considero aplicable
al presente caso el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo
2560 del CCyC. En nada obsta que el actor haya peticionado en sus
presentaciones procesales el plazo trienal del artículo 50 de la LDC pues
resulta por demás conocido el principio iura novit curia que resulta de
aplicación al presente en este estadio procesal.
16. Ahora bien, se encuentra firme que la toma de conocimiento
efectivo de la incapacidad que padece el actor fue el 30/12/15 conforme lo
establece el voto preopinante.
Ello –como se dijo- concuerda con la doctrina que viene sustentado
este Cuerpo sobre el particular (Acuerdos “Merino”, “Lillo” y “Alasino”).
Según el cargo impuesto a fs. 158, la demanda fue iniciada el 29/04/19
y se suspendió el plazo prescriptivo por seis meses en virtud de la carta
documento que luce a fs. 129/131.
Todo lo cual permite concluir, sin hesitaciones, que el plazo
quinquenal contemplado en el artículo 2560 antes citado no se encuentra
cumplido en la especie.
Por lo que deberá rechazarse la excepción de prescripción opuesta por
la demandada conforme lo han establecido las instancias anteriores, aunque por
el plazo y fundamentos aquí vertidos.
17. Entonces, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de
Nulidad Extraordinario articulado por la parte demandada, por vulnerar los
recaudos de debida fundamentación en lo que respecta al instituto de la
prescripción, conforme la adhesión formulada al voto preopinante.
De acuerdo a lo prescripto por el artículo 21, de la Ley N° 1406 y
conforme el análisis efectuado precedentemente, corresponde recomponer el
litigio y dictar un nuevo pronunciamiento y establecer el plazo de prescripción
quinquenal aplicable en el marco de lo normado en el artículo 2560 del CCyC. De
consiguiente, se confirma la solución dada en las instancias anteriores, aunque
por los fundamentos aquí vertidos.
18. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, corresponde distinguir según
las distintas instancias.
En relación con las originadas en la primera y segunda instancia, cabe
tener en cuenta que como persiste la condena en contra de la demandada,
modificándose solo las normas aplicables en materia del plazo prescriptivo, es
que se debe mantener la imposición de las costas a dicha parte en su calidad
de vencida (cfr. Acuerdo N° 19/18 “Ortega”, del registro de la Secretaría
Civil).
Por último, las generadas en esta etapa casatoria se imponen en el
orden causado en virtud de la forma en que se resuelve (artículos 68, 2do.
párrafo, 279, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
De seguido, corresponde regular los honorarios de los letrados
intervinientes por la etapa casatoria en un 25% de lo que les corresponda por
su actuación en idéntico carácter en primera instancia (artículos 15, Ley
Arancelaria) y disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 419, por
imperio del artículo 11 de la Ley Casatoria.
VII. La señora Presidente doctora María Soledad Gennari dijo:
1. Viene la presente causa a mi conocimiento en virtud de las posturas
disidentes en la recomposición del litigio planteadas en sus respectivos votos
por los señores Vocales doctores Roberto G. Busamia y Gustavo Andrés Mazieres,
a los fines que dirima este asunto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 4 del Reglamento de División en Salas del Tribunal Superior de
Justicia.
2. Que tal como fuera mencionado en el apartado III.3 del voto
preopinante y en el punto VI.1 del voto disidente, este Tribunal Superior de
Justicia bajo el amparo del artículo 50 (según redacción de la Ley N° 24240 y,
más aún, luego de la modificación operada por la Ley N° 26361) sostuvo que
correspondía aplicar el plazo de prescripción de tres años. La mención a “las
acciones” y luego “a las acciones judiciales” sustentó dicha interpretación,
puesto que La Ley de Defensa del Consumidor establecía un plazo específico de
prescripción para las acciones cuyo objeto fueran pretensiones abarcadas y
protegidas por el estatuto del consumidor. Este lineamiento fue trazado –como
se dijo- específicamente en los precedentes “Merino” y “Alasino”.
Cabe referir que la suscripta no formó parte de la composición de la Sala Civil
en aquellas oportunidades donde se fijó el plazo de prescripción en materia de
seguros de vida colectivo.
No obstante ello, intervine en el dictado del Acuerdo N° 1/17 “Acevedo” en la
cual compartí la línea argumental desarrollada por el doctor Oscar E. Massei en
punto a los lineamientos trazados en los precedentes “Camargo” y “Géliz”.
También procedí a suscribir la Resolución Interlocutoria N° 26/19 que abrió la
instancia para el dictado del Acuerdo en la causa “Alasino” como, asimismo,
participé en otros autos interlocutorios en ocasión de efectuar el análisis
formal del artículo 5 de la Ley N° 1406 y que trataban sobre idéntica temática
(cfr. Resoluciones Interlocutorias N° 35/19 “Troncoso”; 166/19 “Zapata” y 34/20
“Prono”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
Ahora bien, la Ley N° 26994 modificó el artículo 50 de la Ley de Defensa del
Consumidor y eliminó el plazo trienal para las acciones judiciales de consumo.
Ello trajo como consecuencia que se ponga en crisis la doctrina sostenida por
este Cuerpo en los antecedentes mencionados, más aún, si se considera que el
Código Civil y Comercial de la Nación no efectúa ningún tratamiento especial de
la prescripción en materia de seguros. Esto último, arroja mi convicción en el
sentido de revisar la posición que anteriormente asumiera este Cuerpo sobre la
materia en discusión.
Actualmente el régimen de consumo carece de un plazo de prescripción concreto
para las acciones judiciales emergentes a su amparo lo que vuelve indispensable
recurrir a la previsión específica que el legislador hiciera en el artículo 58
de la Ley N° 17418 de acuerdo con el cual “Las acciones fundadas en el contrato
de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la
correspondiente obligación es exigible”.
En este marco, la subsistencia del referido precepto no muestra reparos. Por lo
que una hermenéutica ajustada a los lineamientos de los artículos 1 y 2 del
CCyC no puede prescindir de aquél, sin rebasar la tarea del interprete, máxime
cuando se trata de una norma especial en materia de prescripción de las
acciones derivadas del contrato de seguro y, con ello, prevalente respecto de
la regulación general contenida en el ordenamiento de fondo.
Sumado a lo expuesto, en las presentes actuaciones, más allá de que se
encuentre involucrado el llamado estatuto del consumidor ello no conlleva, sin
más, a prescindir de la aplicación de la norma específica de la Ley de Seguros
(artículo 58) en virtud de no mediar una superposición regulatoria susceptible
de generar dudas en punto a la normativa aplicable.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, es que me inclino por
adherir a los argumentos y solución propiciada por el doctor Roberto G.
Busamia, votando en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal General, por mayoría,
SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido por la demandada –Sancor Cooperativa de Seguros Limitada- (fs.
398/418vta.) por configurarse el vicio alegado por la recurrente y, en
consecuencia, NULIFICAR la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y Minería -Sala II- de esta ciudad (fs. 388/394). 2°)
RECOMPONER el litigio a la luz del artículo 21 de la Ley N° 1406, mediante el
acogimiento del recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 203/207 y,
en su mérito, revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazando la
demanda incoada. 3°) IMPONER en el orden causado las costas en las tres
instancias. 4°) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones de honorarios efectuadas,
debiendo adecuarse al nuevo pronunciamiento en la instancia de origen, y
regularlos en un 35% por la actuación ante la Alzada y en un 25% por la
intervención en esta instancia extraordinaria, de la cantidad que corresponde
por la actuación en igual carácter en primera instancia (artículo 15, Ley N°
1594). 5°) DISPONER la devolución del depósito efectuado a fs. 419, por imperio
del artículo 11 de la Ley Casatoria. 6°) ORDENAR registrar y notificar esta
decisión a las partes y, oportunamente, DEVOLVER las actuaciones al Tribunal de
origen.
mjrp
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal Vocal
Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI
Presidente
JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario