Fallo












































Voces:  

Tasa de Justicia. 


Sumario:  

TASA DE JUSTICIA. PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA. LIQUIDACIÓN DE LA TASA DE JUSTICIA. MONTO DEL JUICIO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. LEY FISCAL. CÓDIGO FISCAL. TRANSACCIÓN. ACUERDO TRANSACCIONAL. COSTAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

1.- En tanto la Ley Fiscal 23.898, en coincidencia con los arts. 289 y 296 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquen, no establece una pauta de cálculo en el supuesto de transacción con asunción de costas por el demandado que no goza de la exención consecuente al beneficio de litigar sin gastos, corresponde determinar la tasa de justicia en consideración al monto de la transacción - y no sobre el monto objeto de la demanda - pues esta solución facilita la alternativa de transacción como forma de finalización del proceso, lo que interesa no sólo a las partes involucradas sino, asimismo, al órgano judicial quien así aliviado en su tarea, puede avocarse a la resolución de otras causas; al asumir la demandada –no exenta de la tasa- las costas en la transacción, lo está haciendo en consideración al monto que en ella se acoge y no al inicial de la promoción del proceso, con lo que la solución concuerda también con el concepto procesal de costas causídicas, esto es, aquellas efectivamente generadas con la tramitación del proceso; y la solución resulta congruente, también, con el último párrafo agregado al art. 505 del Código Civil por la Ley 24.432.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente " Campagnoli de Made, Marta Z. C/ Portillo, Wilfredo y otros” Fallos, 319: 3421, prescindió del monto reclamado en la demanda (por quien había obtenido el beneficio de litigar sin gastos) y estableció que el cálculo de la tasa de justicia -que habría de ser abonada por el demandado, condenado en costas- debía ser efectuado sobre el monto por el que prosperó la pretensión, por interpretar que de no actuar en ese sentido se vulneraria de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional, y aún cuando las decisiones no resultan obligatorias para casos análogos, es conveniente, por razones de economía procesal, adecuar la solución a la doctrina de la CSN, máxime en una materia en la que dicho tribunal, por haber intervenido la justicia federal, considera como cuestión de esa naturaleza, por lo que - no obstante tratarse aquí de una transacción- corresponde seguir la orientación sentada en el precedente pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente menor al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 8 de julio de 2010

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (E/A: RUMINOT C/ LATOSINSKY S/ DAÑOS Y PERJ. EXPTE 324518/5)" (INC42196/10) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NUMERO 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- Pretendiendo que la tasa de justicia se calcule a partir de la suma receptada en la transacción en vez de la que se reclamara al promoverse el proceso –tal como se define en instancia de origen- Pedro W. Latosinsky y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., codemandado y citada en garantía, apelan en subsidio la decisión que así lo establece.
2.- A mi juicio, les asiste razón a los recurrentes. En efecto: sin dejar de reconocer que desde una legislación semejante a la de esta Provincia en la materia, en el ámbito nacional la jurisprudencia diverge sobre el punto, antes de nada y a modo de introducción, estimo conveniente traer a colación las normas pertinentes de sendos regímenes.
Así, el CÓDIGO FISCAL de Neuquen en lo que aquí importa establece:
“Artículo 286. Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositiva y que se aplicará en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
(“...”)
“Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, conforme la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponde.
(“…”)
“Artículo 287. Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, conforme a la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda deberá hacerse efectiva la diferencia dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.
(“…”)
“Artículo 289. Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas.
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas. En caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado, salvo que gozare del beneficio de litigar sin gastos.
(“…”)
“Artículo 291. En los juicios iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del pago de la misma, todo acuerdo extrajudicial que dé por concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan por perención de instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis (6) meses sin que se haya denunciado convenio alguno, el juez deberá informarlo a efectos de que, por la vía que el Tribunal Superior de Justicia determine, se investigue la posible existencia de infracciones fiscales.
(“…”)
“Artículo 296. No pagarán tasa de Justicia:
(“…”)
“6) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.
7) Las personas a las que les haya sido otorgada la carta de pobreza”.

Al tiempo que la LEY NACIONAL Nº 23.898:
(“…”)

“ARTICULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

(“...”)

“ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.

(“...”)

“ARTICULO 9º — La tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades:

a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), y h) del artículo 4º, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa;

(“...”)

“ARTICULO 10.La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso.

Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.

(“…”)

EXENCIONES

ARTICULO 13.— Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:

a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante del fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su ingreso…”

Y en resumen de ambas legislaciones:

_la gabela se calcula al momento de su ingreso y, como regla general, ha de oblarse al inicio del juicio, de deducirse la reconvención, etcétera;

_ella integra la condenación en costas;

_el trámite de carta de pobreza se halla exento e igualmente las personas que litiguen con ese beneficio;

_por ende: si están tramitando el beneficio o ya se les ha acordado, ellas no pagan la tasa al instaurar el proceso (arts. 83 y 84 del C. Procesal; mas si han iniciado el beneficio con posterioridad a su promoción, sí han de hacerlo como lo entiende habitualmente la jurisprudencia, también la de esta Cámara);

_si resultan condenadas en costas no pagan la tasa pero si las costas se imponen en el orden causado, la contraria no exenta sí lo hace.

3.- Ahora bien, expongo los sumarios de la anunciada jurisprudencia nacional que considero más emblemática sobre la cuestión básicamente regulada, según se ha visto, a través de disposiciones similares (claro que sólo aquellos fallos en el sentido que estimo correcto):

“La tasa de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso y el monto imponible se determina al momento de efectuarse el pago. Recaída la sentencia definitiva o concluido el juicio por transacción con la autoridad de cosa juzgada que le acuerda el art. 850 del Código Civil, si la tasa no fue integrada con anterioridad (porque se actúa con beneficio de litigar sin gastos) debe calcularse conforme a los valores determinados por la sentencia o transacción. La interpretación armónica de los arts. 2, 4 y 13 de la ley 23.898 conduce a esta conclusión. (CNCiv Sala M in re: “BORDOGNA c/ TTES. AUT. LUJAN” s/ SUMARIO - Nº Sent.: 40939; 22/09/1993; Lex Doctr, Versión Juzgados 8.0; voces: “tasa justicia transacción”, nº 5);
“El acuerdo transaccional una vez homologado cumple la función de sentencia definitiva y si la demandada se hizo cargo de las costas debe abonar la tasa de justicia calculada sobre el monto del acuerdo y no sobre el pretendido en el escrito de inicio. De lo contrario se le estaría imponiendo una base que puede aparecer injusta, ante el eventualmente desmedido reclamo de su contraria, tornándose de esta manera confiscatoria la tasa de justicia. (CNCiv Sala I in re: “FERNANDEZ, Alberto Antonio c/ MICROOMNIBUS NORTE SA (MONSA) y otro” s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:86762; 23/03/1994; LD, íd., nº 11);
“Si la parte demandada asume en el convenio arribado con el accionante, el pago de las costas del juicio, la obligación de tributar la tasa de justicia está necesariamente vinculada con el importe de la transacción; lo contrario implicaría extender el concepto de costas a rubros no comprendidos en las mismas, puesto que si las costas son las erogaciones necesarias para que el actor pueda obtener el reconocimiento de su derecho, no pueden abarcar más que aquello que le fue reconocido (conf. CNCiv. Sala L, ‘Cuello de Romero c/ Allende’ s/ sumario, del 6-5-94). Tal solución guarda analogía con el criterio adoptado en el art. 4, inc. i) de la ley 23.898”. (CNCiv Sala B in re: “PINTOS, Teodora Isabel c/ BLANCO, Miguel Ángel y otro” s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:154594; 21/09/1994; LD, íd., nº 19);
“Cuando la demandada tiene a su cargo las costas, la tasa de justicia debe calcularse sobre el monto fijado en la sentencia o transacción y no sobre el pretendido en el escrito de inicio.Ello es corolario de la aplicación armónica de los arts. 10 de la ley 23.898 y 1º de la ley 24.432, por cuanto la responsabilidad por el pago de las costas, no excederá el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o transacción. Entonces, es evidente que si a ese porcentaje establecido como tope se le resta el tres por ciento de la tasa de justicia calculado sobre el pedido inicial, no es difícil imaginar supuestos en los que ante la cuantía del monto expresado en la demanda, el juez se encontraría ante situaciones en las que la actuación profesional se llevaría a cabo en forma gratuita, en abierta contraposición a la presunción de onerosidad consagrada en el art. 3º de la ley 21.839”. (CNCiv Sala H in re: “MONZÓN DE ROBLEDO c/ COMPAÑIA DE MICROOMNIBUS” s/ SUMARIO - Nº Sent. 177206; 25/09/1995; LD, íd., nº 23);
La finalización del conflicto por vía del acuerdo entre las partes, además de resultar conveniente para quienes lo celebran, también favorece a la administración de justicia ya que de esa forma el órgano jurisdiccional se libera del conocimiento de una causa, para poder avocarse con mayor tiempo a las restantes. Por ello, resulta razonable que se vincule la cuantía de la obligación de pagar la tasa de justicia, con el reajuste del reclamo formulado por el actor al celebrar el convenio. En esa inteligencia, no cabe considerar como base imponible una suma mayor de la que surge del acuerdo en cuestión”. (CNCiv Sala H in re: “VAISMAN, Ida Lea c/ CRUZ JUJUY SA” s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent. 216492; 21/04/1997; LD, íd. nº 27);
“Si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda”. (CNCiv en Pleno in re: “ROSÓN FONTÁN, Carlos Mariano y otros c/ GARCIA MENDEZ, Ramiro y otro” s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Nº Sent.: 011558; 02/11/1998; LD, íd., nº 29);
La CSJN, in re ‘CAMPAGNOLI DE MADE, MARTA Z. C/ PORTILLO, WILFREDO Y OTROS’, del 27.2.96, prescindió del monto reclamado en la demanda (por quien había obtenido el beneficio de litigar sin gastos)y estableció que el calculo de la tasa de justicia -que habría de ser abonada por el demandado, condenado en costas- debía ser efectuado sobre el monto por el que prosperó la pretensión, por interpretar que de no actuar en ese sentido se vulneraria de manera directa e inmediata el derecho de propiedad amparado por la constitución nacional. Y aunque las decisiones del Alto Tribunal no resultan obligatorias para casos análogos, es conveniente, por razones de economía procesal, adecuar la solución a la doctrina de la CSN, máxime en una materia en la que dicho tribunal, por haber intervenido la justicia federal, considera como cuestión de esa naturaleza, bastante para admitir su conocimiento (art. 14, Ley 48; fallos: 303:1898; 306:726, entre otros). No obstante que este caso no es idéntico al citado ut supra -porque aquí se trata de una transacción-, la orientación del fallo recordado propicia una solución semejante, pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente menor al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa (se tiene en cuenta que el art. 10, Ley 23.898, no prevé la base que se debe tomar en una hipótesis como la aquí planteada). En igual sentido, sala I, causa 6687/94 ‘Cherei, Irineo Delio c/ CNAS’ s/ cobro de seguro del 18.3.99; íd., Sala I, causa 1729/91, ‘Martínez Álvarez, Eduardo y otros c/ Estado Nacional’ s/ juicio contra la Nación del 18.11.99, Publ. en ED del 19.10.99, Pag. 6”. (CNFed CC in re: “KSIAZENICER, LILIANA BEATRIZ C/ GARCÍA, RODOLFO DANIEL Y OTROS” S/ RESPONSABILIDAD MÉDICA; CAUSA N° 8.698/93; Magistrados: FARRELL - PEREZ DELGADO 08/10/1998; LD, íd., nº 72);
“Si bien es cierto que las sentencias del Alto Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, no lo es menos que es conveniente, por razones de economía procesal, adecuar la solución a la doctrina de la Corte Suprema, máxime en una materia en la que dicho tribunal, en cuanto haya intervenido la justicia federal, considera como cuestión de esa naturaleza bastante para admitir su conocimiento en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros). Desde esta perspectiva, y aunque el sub examen no resulta idéntico al resuelto por la Corte Suprema in re ‘Campagnoli de Made, Marta Z. C/ Portillo, Wilfredo y otros’, del 27.12.96, -porque aquí se trata de una transacción, sin que haya existido una ponderación del a quo sobre la pertinencia del monto al que llegaron las partes-, la orientación del fallo del Alto Tribunal propicia una solución semejante, pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente inferior al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa (para ello se computa que el art. 10, Ley 23.898 no prevé la base que se debe tomar en una hipótesis como la aquí planteada), (conf. Sala I, doctr. de la causa 8698/93 del 8.10.98, ‘Ksiazenicer, Liliana Beatriz c/ García, Rodolfo Daniel y otros’)”. (CNFed CC in re: “DEVELI, JUAN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS’ S/ LESION Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANSP. AEREO; CAUSA N° 21.871/96. - Magistrados: AMADEO - BULYGIN 22/10/1998; LD, íd., nº 74);

“En este caso es procedente efectuar el cálculo de la tasa de justicia a ingresar sobre el monto de la transacción. En tal sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de destacar en la causa 8698/93, fallada el 8.10.98, entre otros fundamentos: ‘... Aun admitiendo que el caso sub examine no resulta idéntico al resuelto por la CSJN in re ‘Campagnoli de Made, Marta Z. C/ Portillo, Wilfredo y otros', del 27.12.96, porque aquí se trata de una transacción, sin que haya existido una ponderación del juez de la anterior instancia sobre la pertinencia del monto al que llegaron las partes-, la orientación del fallo del alto tribunal propicia una solución semejante, pues toma como pautas de referencia que la suma demandada fue arbitrariamente fijada por la actora, que por actuar con beneficio no integró suma alguna en concepto de tasa de justicia, que el crédito reconocido es sustancialmente inferior al reclamado y que recién ahora -como consecuencia del acuerdo- se debe integrar dicha tasa (para ello se computa que el art. 10, Ley 23.898, no prevé la base que se debe tomar en una hipótesis como la aquí planteada)’. Los fundamentos expuestos, plenamente aplicables, y que son contestes con la doctrina legal del PLENARIO de la CNCIV. in re ‘ROSÓN FONTÁN, Carlos M. y otros c/ García Méndez, Ramiro y otro y Gómez, Luis c/ Arroz, Roberto y otros’, del 2.11.98, resultan suficientes para modificar la resolución apelada.En igual sentido, sala I, causa 4449/99 ‘Aeroantares SA c/ Alas del Sur SA” s/ incidente de tasa de justicia del 31.8.99”. (CNFec CC in re: “CHEREI, IRINEO DELIO C/ CNAS” S/ COBRO DE SEGURO. CAUSA 6687/94; Magistrados: FARRELL - DE LAS CARRERAS - 18/03/1999; LD, íd., nº 82); y CNFed CC in re: “MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EDUARDO y OTROS C/ ESTADO NACIONAL” S/ JUICIO CONTRA LA NACION. CAUSA N° 1729/91. Magistrados: DE LAS CARRERAS - PEREZ DELGADO 18/11/1999; LD, íd., nros. 88 y 89).

‘Otros tribunales, en cambio, han considerado que, en los casos en que debe ser abonada por los demandados condenados en costas, la tasa de justicia se debe calcular sobre el monto que resulte de la sentencia o transacción (conf. CNCiv., Sala E, 13.8.97, en autos ‘Severino, Pedro c/ Hormigonera Testa Hnos. SA y otros’ -con disidencia del dr. Calatayud-, en LL del 6.4.98, pág. 7 y en DJ del 20.5.98, pág. 185; Sala E, 24.10.97, ‘Martinelli, A.C. C/ Cavallino, A.G.’ S/ sumario, ED del 7.4.98, pág. 7), o sobre el monto efectivamente percibido (conf. CNCiv., Sala C, 21.10.1993, ED 156-199; CNTrab., Sala I, 30.6.92, JA, 1993-IV-síntesis). Y en alguna otra situación se estableció el principio según el cual si el juicio concluye por transacción que determinó una suma resarcitoria muy inferior a la originalmente exigida -que no le resulta oponible al fisco-, el pago se debe efectuar sobre la base de la suma por la que razonablemente hubiera prosperado la demanda (conf. CNCiv., Sala F, 10.7.95, ‘Tapari de Romero, Benerarda y otros c/ Nevah, Jaime F.’, LL del 27.11.95, pág. 7)’.

4.- Y bien, los rasgos distintivos de la fundamentación de los fallos citados pueden sintetizarse:

_coincidencia de la solución que se consagra con las normas de la Ley Fiscal (Nº 23.898 actualmente en vigor y, en estos aspectos, básicamente equivalente al C. Fiscal del Neuquén), particularmente, con la exención consecuente al beneficio de litigar sin gastos (art. 13) e, igualmente, con la circunstancia de que esta norma –al igual que los arts. 289 y 296 de nuestro C. Fiscal- no establece una pauta de cálculo en el supuesto de transacción con asunción de costas por el demandado que no goza de exención similar a la del actor;

_la solución que se sienta facilita la alternativa de transacción como forma de finalización del proceso;

_esta última, a su vez, interesa no sólo a las partes en ella involucradas sino, asimismo, al órgano judicial quien así aliviado en su tarea, puede avocarse a la resolución de otras causas;

_al asumir la demandada –no exenta de la tasa- las costas en la transacción, lo está haciendo en consideración al monto que en ella se acoge y no al inicial de la promoción del proceso, con lo que la solución concuerda también con el concepto procesal de costas causídicas, esto es, aquellas efectivamente generadas con la tramitación del proceso;

_y aún, de adoptarse en ese caso la solución contraria –la imposición sobre el monto objeto del reclamo- como lo asevera la CSN, con ello se vulneraría el derecho constitucional de propiedad del obligado al pago de la tasa, esto es, en la expresión que utiliza la Sala I de la CNCiv, la tasa de justicia se tornaría confiscatoria;

_aun cuando la Cámara Nacional Federal Civil y Comercial –a diferencia de esta Sala de la CCC Neuquén (por ejemplo in re: “TRONCOSO DARDO WALTER C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PATRICIO DEL CHAÑAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 673-CA-1, PS 2001 Nº288 TºVII Fº1378/1387)- no considera vinculantes para los tribunales inferiores los pronunciamientos del Alto Tribunal nacional, sin embargo, para hacer extensiva su decisión, menciona la analogía del caso con el resuelto por la Corte (sentencia aquí, transacción allí) e, igualmente cita razones de economía procesal pues, de cualquier manera la propia Corte –como lo ha puesto de manifiesto en numerosos precedentes- consideraría causal de apertura del recurso extraordinario el mero hecho del apartamiento de su jurisprudencia por parte de la Cámara;

_la autoridad moral del fallo plenario de la Cámara Nacional Civil;

_y en fin: la congruencia de la solución, también con la norma de la Ley 24.432, que establece al respecto:

“ARTICULO 1° – Incorpórase al artículo 505 del Código Civil el siguiente párrafo:

"Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

5.- Así las cosas y según anticipé, compartiendo las ideas de la jurisprudencia citada, propongo al Acuerdo que haciéndose lugar a la apelación se deje sin efecto la determinación efectuada en instancia de origen debiendo determinarse la tasa de justicia en consideración al monto dinerario de la transacción. Sin costas.

Así voto.

El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:

1.- Dejar sin efecto la determinación de la tasa de justicia efectuada en instancia de origen a fs. 23 y vta. debiendo fijarse la misma en consideración al monto dinerario de la transacción.

2.- Sin costas de Alzada.
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 238 - Tº III - Fº 441 / 448
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2010










Categoría:  

derecho procesal civil 

Fecha:  

08/07/2010 

Nro de Fallo:  

238/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (E/A: RUMINOT C/ LATOSINSKY S/ DAÑOS Y PERJ. EXPTE 324518/5)" 

Nro. Expte:  

42196 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: