Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. RETRICCIONES A LA CAPACIDAD. MENORES. ORGANISMO DEL
ESTADO. DISCRIMINACION. OBJETO DE LA DEMANDA. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.
APLICACION DE LA LEY.


1.- Corresponde rechazar sin trámite completo la pretensión de restricción de
capacidad promovida por el Ministerio Público, pues, en el estado actual de la
legislación, no es objetivamente posible una demanda que únicamente persiga la
declaración de incapacidad de una persona humana para, de ese modo, obtener la
designación de un curador y, consecuentemente, obtener por vía administrativa
el pago de una pensión por discapacidad, mucho menos que esta sea solicitada y
exigida por una entidad administrativa cuyos funcionarios no cuentan con
autoridad ni competencia alguna.

2.- No es posible para esta problemática, que arrastra una gran cantidad de
años y que afectó durante mucho tiempo a las personas con discapacidad, iniciar
un proceso de limitación de la capacidad a los fines de acceder a la
tramitación y el cobro de pensiones, máxime cuando se trata de un menor de edad
y es su progenitora quien en la actualidad ejerce su representación legal para
dichos trámites. Con lo cual la actora deberá concurrir por la vía
administrativa correspondiente con el objeto de que dichos Organismos adopten
las medidas necesarias para adaptar los procedimientos administrativos a las
normas de fondo, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 27 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa; el artículo 400 del C.P.C.C.
y normas complementarias.
 



Novedoso

















Contenido:

Expte.: (JVAFA1-16598/2023) "D.A.J.S.A. S/ CAPACIDAD JURIDICA", 18846/2023.-

Villa la Angostura, 11 de Abril del año 2023.-


Señora Jueza: Conforme la orden verbal recibida (art. 116 del CPCYC) certifico
que por ante este Juzgado tramitó el expediente "D. G. A. S/ADOPCION
POR INTEGRACION" EXP N° 8444/2016 en el que se dictó sentencia judicial y se
encuentra archivado en el organismo. Conste. 31/03/2023

Dra. Karen Dix Secretaria

Villa la Angostura, 12 de Abril del año 2023.-
Tengo presente la certificación que antecede.
VISTOS:
Este expediente titulado “Expte.: (JVAFA1-16598/2023) "D.A.J.S.A. S/ CAPACIDAD
JURIDICA” debo resolver en base a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1) En hojas 6/8 se presenta la Dra. Alejandra Pacheco en su carácter de
Ministerio Público a fin de que se determinen las capacidades jurídicas que
corresponde restringir al joven J. S. A. A., quien cumplirá la mayoría de edad
el próximo 23/05/23 en los términos del art. 31 y siguientes del Código Civil y
Comercial y propone como curadora definitiva a su progenitora Sra. L. Y. A.
De los hechos invocados por la actora surge que el presente proceso se inicia
principalmente a fin de dar respuesta al requerimiento de ANSES y el Ministerio
de Desarrollo Social de que el joven J. cuente con una sentencia de restricción
de capacidad al alcanzar la mayoría de edad para que los trámites y el cobro de
beneficios previsionales o asistenciales sean percibidos por su mamá
designándosela como curadora.
Afirma que actualmente y hasta la mayoría de edad la progenitora de J. es la
persona encargada de velar por su persona e intereses y es quien realiza los
trámites que requiere el joven y gestiona su pensión nacional por invalidez,
informa que J. no tiene bienes registrables a su nombre y vive con sus padres.
Agrega que la patología de J. le impide firmar y hacerse entender por sí solo,
es su mamá quien lo interpreta y transmite sus deseos.
Además solicita cautelarmente que se oficie a la Comisión Nacional de Pensiones
a fin de informar que se encuentra en trámite un proceso de restricción de
capacidad en relación a J. y se designe como persona de apoyo a la Sra. L. Y.
Aguirre autorizándola a percibir y administrar los fondos provenientes de la
pensión, hasta resolución en contrario.
FUNDAMENTOS:
1) Tengo presente que frente a la interposición de la demanda se debe efectuar
un examen de admisibilidad de la misma, y tanto la jurisprudencia como la
doctrina han reconocido, de manera concordante, que la facultad del juez/a
puede ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de
admisibilidad extrínsecos y formales; extendiéndose a los requisitos de
admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o
condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión,
contemplándose la posibilidad de rechazar la pretensión in límine.(art. 337
CPCyC).-
En efecto si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la
demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse su sustanciación
se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su
origen (cfr. Constante Moneda, Daniel. Ponencia presentada sobre el rechazo in
límine de la demanda en las XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal).
Y como es deber del juez/a vigilar para que el resultado de la actividad
jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con
el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Al respecto la jurisprudencia de la Cámara en Todos los Fueros de la IV
Circunscripción Judicial remarcó que la improponibilidad objetiva de la demanda
debe resolverse con extrema prudencia procediendo sólo excepcionalmente por
cuestiones sustanciales (cfr. CSM, 13-10-2009, “Evia Cecilia Isabel”, Expte. N°
102/2009, sentencia interlocutoria N° 33/09.
2) Cabe destacar que del análisis de la pretensión de la actora
considero que esta no puede tener acogida por resultar improponible, razón por
la cual habré de rechazarla sin trámite completo evitando de tal modo la
tramitación de un proceso que conlleve un dispendio jurisdiccional innecesario
y que en los términos planteados resulta discriminatorio para el joven J.
Explico los fundamentos:
I Proceso de restricción de la capacidad jurídica y la percepción de
pensiones.
El sistema de que propicia la Convención para las Personas con
Discapacidad deja de lado el sistema de sustitución de la persona por
intermedio de un curador, quedando dicha posibilidad solo de modo excepcional
en nuestro Código Civil y en la medida de que se den dos requisitos : a)
imposibilidad de la persona de interaccionar con su entorno y expresar su
voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; b) demostración de
adopción de un sistema de apoyos previo y adecuado a la situación existencial
de la persona en cuestión, y su ineficacia comprobada.
Lo expuesto implica que en el estado actual de la legislación, no es
objetivamente posible una demanda que únicamente persiga la declaración de
incapacidad de una persona humana para, de ese modo, obtener la designación de
un curador y, consecuentemente, obtener por vía administrativa el pago de una
pensión por discapacidad, mucho menos que esta sea solicitada y exigida por una
entidad administrativa cuyos funcionarios no cuentan con autoridad ni
competencia alguna.
Así, la Resolución 93/2020 de ANDIS establece: que si la persona con
discapacidad no percibe pensión pero al cumplir sus 18 años o al ser emancipada
requiere iniciar el pedido, podrá concurrir a A.N.S.E.S y solicitarla por sí
misma o, en caso de necesitarlo, en compañía de dos apoyos, quienes serán
designados por la propia persona con discapacidad mediante su presentación
espontánea, lo que significa que no necesitarán ser apoyos designados
judicialmente. Si por el contrario, la persona con discapacidad por algún
motivo ya los tuviera designados en forma judicial, deberá concurrir
junto a ellos y acompañar el testimonio u oficio que así lo acredite.
Con lo cual este procedimiento jurisdiccional resulta invasivo y
violatorio del derecho humano de la persona que accede a una Pensión No
Contributiva por Invalidez, ya que conlleva estar sujeto a un proceso judicial
para toda la vida.
La solicitud administrativa de que se realice un procedimiento de determinación
de capacidad jurídica a los titulares de derecho de una Pensión No Contributiva
por Invalidez por alcanzar su mayoría de edad resulta un acto de discriminación
por parte de la entidad administrativa que lo solicita, con lo cual, este
proceso, resulta a todas luces improponible. La resolución aclara que no será
necesario ni tampoco ninguna entidad podrá exigir iniciar un proceso judicial
de determinación de capacidad jurídica para que la persona con
discapacidad pueda percibir su pensión no contributiva.1
Es fundamental tener en cuenta también que el joven J. es menor de edad (tiene
17 años) y la progenitora es quien ejerce, hasta la mayoría de edad, su
representación legal de conformidad al Art.26 del Código Civil y Comercial.
II . Jurisprudencia aplicable
Luego de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial, se pronunció el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros,
en fecha 18/08/20152. Aquí se sostuvo que "La pretensión del accionante de que
se declare la insania de su hermana y ser designado curador definitivo a fin de
obtener por vía administrativa el pago de una pensión por discapacidad debe
rechazarse, pues no solamente el costo no se compadece con el beneficio, sino
que, al no darse ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 32 del Cód.
Civ. y Com., no es jurídicamente posible". No se dan en el caso — desde el
mismo instante de considerar el tenor de la demanda lo advierto— ninguno de los
dos presupuestos de la declaración de incapacidad de una persona y la
consecuente designación de un curador (art. 32, Cód. Civ. y Com.):
a) imposibilidad de la persona de interaccionar con su entorno y expresar su
voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; b) demostración de
adopción de un sistema de apoyos previo y adecuado a la situación existencial
de la persona en cuestión, y su ineficacia comprobada. Desde este punto de

1 Se sugiere la lectura del Articulo “Personas con discapacidad y pensiones
sociales: Cuando el avance queda a mitad de camino” Silvia
E. Fernández y Marisa Herrera. La Ley AÑO LXXXIV Nº 83 06/05/2020. Disponible
en http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-
content/uploads/2021/06/2020-pensiones-sociales-resolucion-93-ANDIS.pdf
2 Fecha del Fallo: 18-8-2015Partes: S. O. S/INSANIATribunal: Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes




vista —el único posible a mi criterio teniendo en cuenta la legislación
vigente— la demanda es objetivamente improponible".
En la sentencia se interroga de manera crítica y acertada: "¿No es muy alto el
precio que debe pagar una persona para obtener una pensión, el que se declare
su incapacidad? ¿Es ello posible bajo la vigencia del Código Civil y Comercial
y la CDPD? Rotundamente no.
Por su parte, desde la órbita administrativa, es de interés mencionar que la
propia ANSeS se había pronunciado en el mismo sentido crítico que se viene
exponiendo, a través de su Gerencia Previsional, mediante la circular 35 del
10/07/2008, sobre tramitación de los beneficios de pensión para personas con
discapacidad, cuyo punto d) expresa: "si el discapacitado se presenta en forma
personal sin la ayuda de familiares, dándose a entender en forma verbal y/o por
escrito, se recibirá la documentación proporcionada por este y con ajuste a las
normas detalladas en la página web de ANSeS (http://www.anses.gov.ar), ello
según lo dispuesto por el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad aprobada por la ley 26.378".
Por lo tanto, a la luz de este panorama jurisprudencial y
administrativo, fácil se puede concluir que el objeto de la res. 93/2020 era
una decisión lógica y esperada hace bastante tiempo; es decir, habría venido a
cerrar una grieta a fuerza de consolidación jurisprudencial y, ahora, recepción
normativa.
Por todo lo expuesto, conforme la normativa vigente, entiendo que el proceso no
es el idóneo para el fin pretendido, esto es, ya no es posible para esta
problemática, que arrastra una gran cantidad de años y que afectó durante mucho
tiempo a las personas con discapacidad, iniciar un proceso de limitación de la
capacidad a los fines de acceder a la tramitación y el cobro de pensiones,
máxime reitero cuando J. es menor de edad y es su progenitora quien en la
actualidad ejerce su representación legal para dichos trámites. Con lo cual la
actora deberá concurrir por la vía administrativa correspondiente con el objeto
de que dichos Organismos adopten las medidas necesarias para adaptar los
procedimientos administrativos a las normas de fondo, en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la
Defensa; el artículo 400 del C.P.C.C. y normas complementarias.


3) No habré de regular honorarios por la labor profesional porque la pretensión
de la actora resultó objetivamente improponible (CCiv.Com. y Lab. Neuquén, Sala
II, 22-08-2006, “Bazar Avenida S.A. c/ Chandia, Luis Ernesto s/ Cobro
Ejecutivo”, en www.neujus.com; CNCiv., Sala “E”, 1981, ED, 94-758; (CSJN,
14/8/1990, “Melnik SA c/ Forestadora Oberá SA”, La Ley 1992-B, 606, también en
Digesto Práctico La Ley. Honorarios, N°1464; CNCiv. Sala “E”, 4/6/1981, “C. de
F., I.J. c/ F.M., J.C.”, LL, 1981-C, 551, ED, 94-758, en obra antes citada, N°
1466).-
Por tales consideraciones, lo dispuesto en el art. 337 del Código Procesal y
jurisprudencia citada, RESUELVO:
I.- Rechazar sin trámite completo la pretensión de restricción de capacidad
promovida por el Ministerio Público.
II.- Por considerar inoficioso el trabajo profesional de la letrada, no se
regulan sus honorarios profesionales.-
III.- Una vez firme, dispóngase el archivo de las presentes
actuaciones.

IV.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE.-



Dra. Eliana Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

11/04/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"D.A.J.S.A. S/ CAPACIDAD JURIDICA" 

Nro. Expte:  

16598 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: