Fallo












































Voces:  

Tribunal de enjuiciamiento 


Sumario:  

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS. REMOCIÓN DE JUECES. JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Revisión judicial de sus decisiones. PROCESO DE ENJUICIAMIENTO Ley aplicable. PLAZOS. Art. 39 ley 1.569. Caracter del plazo. Suspensión del plazo. Interpretación de la ley. JUECES. Garantías constitucionales. Inamovilidad de los jueces. Independencia de los jueces. SENTENCIA ARBITRARIA.
RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. Nulidad de la sentencia que dispusiera la remoción del funcionario por caducidad de la facultad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento.

" [...] si bien el artículo 34 de la ley 1.565 dispone que “Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria…”, ello debe interpretarse en el sentido de que la irrecurribilidad se ciñe al encuadre y a la valoración que hace el Jurado de Enjuiciamiento de las conductas, así como a la decisión misma de remover al magistrado o funcionario sometido a tal procedimiento; pero es ineludible la revisión de todo lo que refiere a la competencia del órgano juzgador y a las formalidades de su ejercicio. Bajo este concepto, el control judicial aparece para verificar si en el procedimiento de enjuiciamiento se ha respetado el debido proceso, como forma de preservar las garantías del enjuiciado, emergentes del bloque de constitucionalidad."


"[...] no ha sido objetado por las partes el término real que insumió la sustanciación del proceso ni tampoco las facultades inherentes al Jurado de Enjuiciamiento de prorrogar el plazo de duración de aquél, con arreglo a la ley (cfr. arts. 23 y 39 de la L. 1.565); la controversia radica, concretamente, en si dicho Jurado puede prorrogarlo o suspenderlo más allá de los márgenes legales y, en su caso, con qué requisitos.
Esta cuestión no puede ser cabalmente comprendida sin referirla a los principios constitucionales involucrados y, en especial, al de independencia del Poder Judicial, verdadero pedestal del Estado de Derecho, del cual la inamovilidad de los jueces es garantía principal. (Cfr. LÓPEZ, Mario J., Manual de derecho político, Buenos Aires, 1973, p.396)."

"[...] integrada la interpretación de la norma bajo análisis en el bloque constitucional que la origina, comprendido el plexo axiológico involucrado y determinadas las conductas que pretende regular, su sentido aparece con absoluta claridad. Esta regla legal es, primariamente, derivación del principio de independencia judicial, del que a su vez deriva la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales (Cfr. Santiago (h), Alfonso, Grandezas y Miserias de la Vida Judicial, Ed. El Derecho, pág. 16). Sólo secundariamente es también garantía de los derechos individuales de dichos funcionarios. Si sólo se la considerara desde este último punto de vista, como parece creerlo el enjuiciado, resultaría un privilegio injustificado, contrario, por lo tanto, al principio de igualdad. Y es que, como hemos visto, la garantía de inamovilidad está establecida a favor de la sociedad, es decir, de todos los ciudadanos que la integran, porque las mencionadas prerrogativas apuntan a consolidar el debido proceso, del que la imparcialidad de los jueces es piedra angular."

" [...] es evidente que el plazo legal es, en principio, improrrogable en exceso de lo permitido por la misma ley y que la excepcional posibilidad de su prórroga, si acaso se admitiera, debería obedecer a razones extraordinarias, debidamente fundadas y acreditadas. Permitir una prórroga tácita o inmotivada, significaría dejar al arbitrio del jurado la duración del juicio y, por ende, convertir el texto legal en letra muerta. De esa manera, quedaría librada a la voluntad arbitraria del jurado mantener indefinidamente sometidos a juicio a los magistrados, lo que originaria un menoscabo intolerable a su independencia y, además, una perturbación al eficaz ejercicio de sus funciones."
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 24/2007: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cinco días del mes de junio del año dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia, por razones de subrogación legal, del Dr. RICARDO TOMÁS KOHON e integrado por el señor Vocal, Dr. EDUARDO FELIPE CIA, y en carácter de subrogantes, los Dres. FERNANDO MARCELO GHISINI, PABLO GUSTAVO FURLOTTI y HÉCTOR O. DEDOMINICHI, con la intervención del Subsecretario de la Secretaría Penal Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “MENDAÑA, RICARDO s/Jurado de Enjuiciamiento” (expte.n° 67-año 2007) del Registro de la mencionada Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Ricardo Tomás Kohon; Dr. Eduardo F. Cia; Dr. Pablo Gustavo Furlotti; Dr. Héctor O. Dedominichi y Dr. Fernando Marcelo Ghisini.
          ANTECEDENTES: Por Acuerdo N° 193-JE (fs. 1172/1234), el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia resolvió por mayoría y en lo que aquí interesa: “(…) 1°) Destituir al Dr. RICARDO JORGE MENDAÑA del cargo de Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, por la causal de mala conducta … 2°) Disponer la pérdida de las remuneraciones que el funcionario destituido hubiere dejado de percibir, en aplicación del artículo 18 inciso c) de la ley n° 1.565 (art. 32 de la Ley 1565); 3°) Inhabilitar al Dr. RICARDO JORGE MENDAÑA, para el desempeño de todo cargo público Provincial o Municipal en el ámbito de la provincia del Neuquén, por el término de cuatro años (art. 32 ídem)…”.
          En contra de dicha resolución, los letrados Defensores del enjuiciado, Dres. Pablo A. Gutierrez Colantuono y Juan B. Justo dedujeron recurso de casación (fs. 1253/1392), cuya denegatoria por parte de ese Jurado dio lugar a un recurso de queja.
          Mediante Resolución Interlocutoria N° 15/2007 (fs. 1418/1430 vta.), este Tribunal Superior dispuso la admisibilidad de la queja y la apertura formal del trámite de casación en orden a la totalidad de los agravios articulados.
          Por aplicación de la ley 2153 de reformas del Código Procesal (ley 1677), y lo dispuesto en el art. 424 párrafo 1° del C.P.P. y C., durante el término de oficina, la Fiscalía de Estado hizo su presentación de fs. 1437/1464 refutando argumentos; mientras que la Defensa del enjuiciado no hizo uso de aquella prerrogativa.
          A fs. 1469 se dictó la providencia de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 (por remisión del artículo 433, 1° párrafo) del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. RICARDO T. KOHON, dijo: I.- En contra de la resolución N° 193-JE (fs. 1172/1234), del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia, el enjuiciado, dedujo recurso de Casación e Inconstitucionalidad (artículos 415 incs. 1° y 2° y 432 del C.P.P.C.). Concretamente, dicha parte objetó la irrecurribilidad del fallo del Jurado, prevista en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento y simultáneamente, postuló –con base en los motivos de fondo y forma traídos por los artículos 415 incs. 1° y 2° del C.P.P. y C., diversas causales de casación cuyo contenido y desarrollo resultan compendiados en el auto interlocutorio de admisión a trámite (fs. 1418/1430 vta.).
          II.- Por razones de orden expositivo, corresponde analizar, en primer término, las cuestiones introducidas por el señor Fiscal de Estado, en relación con el progreso formal del trámite de casación.
          El señor Fiscal sostiene, en contraposición con la postura de la defensa, la absoluta irrecurribilidad del pronunciamiento destitutorio.
          No le asiste razón en ese planteo. En efecto, si bien el artículo 34 de la ley 1.565 dispone que “Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria…”, ello debe interpretarse en el sentido de que la irrecurribilidad se ciñe al encuadre y a la valoración que hace el Jurado de Enjuiciamiento de las conductas, así como a la decisión misma de remover al magistrado o funcionario sometido a tal procedimiento; pero es ineludible la revisión de todo lo que refiere a la competencia del órgano juzgador y a las formalidades de su ejercicio. Bajo este concepto, el control judicial aparece para verificar si en el procedimiento de enjuiciamiento se ha respetado el debido proceso, como forma de preservar las garantías del enjuiciado, emergentes del bloque de constitucionalidad.
          Esa es la posición que ha venido sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Tribunal Superior en precedentes anteriores:
          “(…) el más Alto Tribunal Nacional a partir del precedente ‘Graffigna Latino’ (G. 558 XX, resolución del 19 de junio de 1986 [ED, 119-130]), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de Magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (F.101.XXI "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia –solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", del 19 de diciembre de 1986 [ED, 122-472] y 29 de diciembre de 1987 [ED, 128-456]; L.355 XXI "Llamosas, Oscar Francisco s/ solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Penal Nº 2 de la 1º. Circunsc. Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal Nº 1 Dra. Demetria G. de Canteros", del 6 de octubre de 1987 [ED, 126-503]; R.437.XXI "Retando, María D. de Spaini s/denuncia c. Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", 26 de mayo de 1988 [ED, 130-493]; J.22. XXII "Jaef, Jorge y Eduardo s/ denuncia-causa Nº 695/86", 10 de noviembre de 1988; C.574.XXII "Cantos José María s/ juicio político contra el Dr. Velloso Colombres, Pedro Alberto José", 28 de febrero de 1989; V.321.XXII "Viola, Carlos J. y otro s/ juicio político", 15 de febrero de 1990; J.74. XXII. Juzgado de Instruc. de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado Nº 2 Dra. María Elisa Maydana", 21 de abril de 1992 [ED, 148-443]; C.407.XXIII. "Caballero Vidal, Juan Carlos s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalía -Causa Nº 34, 21 de abril de 1992 [ED, 148-441]; p.252.XXIII "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva act. relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf", 21 de abril de 1992 [ED, 148-439]; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. Nº 116.403), 8 de septiembre de 1992; Z.12.XXIV. "Zamora, Federico s/ acusa-expediente Nº 3001-1286/ 90", 13 de agosto de 1992, entre otros)…” (C.S.J.N. “Nicosia, Alberto Oscar s/ Recurso de Queja, diciembre 9 de 1993, causa No. 45.809); temperamento éste mantenido ulteriormente en otros precedentes (vgr. CSJN Fallos 319:705 y sus citas)…” (cfr. T.S.J., R.I. n° 88/05, rec. queja, rta. el 14/07/05 y la propia R.I. de este legajo, luciente a fs. 1.418/1.430 vta.).
          En segundo término, el señor Fiscal postula la falta de autonomía de la pieza recursiva, afirmando que el recurrente habría omitido mencionar que fue él mismo quien solicitó al Juez Cabral la suspensión del Jurado de Enjuiciamiento. Es claro que esa afirmación tampoco se sustenta, en tanto luce palmario del escrito de interposición, la mención de aquella circunstancia fáctica:
          “[…] esta parte inició una nueva acción de amparo […]recayendo en primera instancia en el Juzgado Correccional N° Uno de Neuquén […] El magistrado interviniente declaró la admisibilidad de la acción e hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo la SUSPENSIÓN del trámite procesal de las actuaciones labradas por el Jurado de Enjuiciamiento…” (textual del escrito de interposición, cfr. fs. 1278/1279).
          Por lo demás, aquella otra referencia fáctica que la Fiscalía reputa igualmente incumplida, en torno al reparo hecho por el Dr. Mendaña al Jurado y que consta a fs. 795/797 (cfr. fs. 1440), también ha sido satisfecha por esa parte al mencionar los antecedentes que signaron el proceso (cfr. fs. 1280, en especial el ordinal 46 que intitula “Vigencia de la medida cautelar”).
          Despejado el terreno de las objeciones formales analizadas precedentemente, corresponde conocer de los agravios planteados por la defensa, que serán analizados según el orden en que fueran articulados.
          En su primer agravio, la queja postula la nulidad de la sentencia por haber caducado, al momento de su dictado, la facultad sancionadora del Jurado al haber excedido el plazo previsto en el artículo 39 de la Ley 1.565. Dice que, cotejando el término de ley fijado para la duración del proceso de enjuiciamiento - de noventa días hábiles, prorrogable por otros sesenta días hábiles más- con los márgenes temporales producidos entre la fecha de apertura del Jurado (de fecha 22 de diciembre de 2004), y el momento en que se dispuso la destitución a través del pronunciamiento objetado (19 de diciembre de 2005), se superaría –desde las diversas hipótesis que proponen a análisis- aquel plazo.
          Previo al desarrollo de este embate, los recurrentes señalan las incidencias más salientes del proceso y sus dataciones: a) apertura del Jurado, Ac. 156 JE., de 22/12/2004; b) rechazo –por mayoría- de la medida cautelar dictada por el Juez Correccional que ordenó la suspensión del trámite del Jurado de Enjuiciamiento, Ac. 176 JE, de fecha 27/04/05; c) reanudación de los plazos procesales (con la aclaración hecha por esa parte de que el Jurado nunca declaró previamente la suspensión de plazo alguno), Ac. 179 JE, de fecha 30/06/05; d) formal suspensión de los plazos procesales dispuesta por Ac. 180 JE, de fecha 06/07/05; e) reactivación del procedimiento, dispuesta por Ac. 181, de fecha 18/08/05; f) nueva suspensión del plazo, dispuesta por Ac. 182 JE, de fecha 22/08/05; g) reanudación del trámite, dispuesta por Ac. 183 JE, de fecha 14/09/05; h) desestimación del R.E.F. intentado por los ocurrentes en la acción de amparo (R.I. n° 206), de fecha 28/10/05; y i) finalmente, el Acuerdo que resolviera declarar que el plazo transcurrido entre el 27/04/05 (Ac. 176) hasta el 28/10/2005 (fecha de rechazo del R.E.F. en la acción de amparo ya referida) no son computables a los efectos del art. 39 de la Ley 1.565, Ac. 188, de fecha 17/11/2005.
          Destacan que fueron tan sólo dos los Acuerdos que ordenaron suspender los plazos procesales: el N° 180 (que detuvo temporalmente la tramitación del Jurado desde el 06/07/05 hasta el 18/08/05, cuando se ordenó reanudarlo mediante Ac. 181), y el n° 182 (que difirió dicho trámite desde el 22/08/05 hasta el 14/09/05, reestablecido luego por Ac. 183). A partir de tal premisa sugieren diferentes alternativas que llevarían indefectiblemente a verificar la caducidad que afirman producida:
          a) La primera de las hipótesis resultaría de computar como hábiles aquellos días comprendidos en las ferias judiciales y no tomar en cuenta las suspensiones declaradas por el Jurado. Lo primero, en tanto las ferias judiciales son institutos de orden administrativo exclusivamente aplicables a los órganos integrantes del poder judicial; y lo segundo porque las suspensiones declaradas por el Jurado de Enjuiciamiento, o no han existido como tales o han sido inválidas, ya sea porque la Ley 1565 no habilita a suspender la tramitación, o bien porque los Acuerdos que realmente ordenaron la suspensión del trámite (180 y 182 no fueron dictados en Pleno por el Jurado). Así, de ese cálculo, el término legal habría operado el día 26 de julio del 2005.
          b) La segunda alternativa sería aceptar la existencia de una virtual suspensión del plazo compatible con las ferias judiciales, lo que aún así, de acuerdo al cómputo que efectúan en la foja siguiente, la competencia temporal del Jurado para dictar sentencia cesó el día 8 de septiembre de 2005.
          c) La última conjetura posible, afirman, es tener en cuenta no sólo las ferias judiciales sino también los plazos de suspensión ordenados mediante los Acuerdos 180 y 182; y en ese caso, según el calendario laboral propuesto, dicho término se extendería hasta el día primero de noviembre de 2005; circunstancia que llevaría igualmente al agotamiento del término de ley.
          Fuera de estas alternativas, estaría la sostenida por la opinión mayoritaria del Jurado, de dar por diferidos los términos, “de hecho”, desde el 27 de abril del 2005 hasta el 28 de octubre de 2005, tal como se resolviera mediante los Acuerdos n° 188 y 193. El recurso controvierte esa posición, en tanto, dice, el Acuerdo n° 176 (del 27/4/05) nunca ordenó la suspensión del proceso, y por el contrario, desconoció las facultades del Juez del amparo para la suspensión de las actuaciones.
          Desde otro lado, ya en pos de rebatir la postura que finalmente prosperó, sostiene el recurrente que la doctrina de los actos propios y la existencia de un “interés superior” como ser las “expectativas de la sociedad”, no daría sustento suficiente al rechazo de la petición de caducidad introducida tempranamente por la parte y reeditada ahora como agravio casatorio. Ello en tanto, sostienen, “fue el magistrado interviniente en el amparo quien entendió suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho –afectación de la garantía de imparcialidad- con base en el accionar manifiestamente ilegítimo del Jurado (órgano estatal) y no en el del enjuiciado”.
          Luego de la transliteración de cierto tramo de la sentencia donde se expresa:
          “(…) ¿la sociedad vería satisfechas sus expectativas en un proceso que, por el solo vencimiento de los términos, el Jurado se vio obligado a absolver al enjuiciado, sin siquiera ingresar a analizar el fondo de las acusaciones? La respuesta parece obvia: tal proceder, no satisface ninguna expectativa…”, los recurrentes argumentan -en pos de rebatir tal aserto- que la premisa de las garantías individuales no dejan de regir cuando un interés más poderoso –en término de mayorías- se considera limitado por las mismas, pues no sería de mucha utilidad proclamar garantías que pueden ser dejadas de lado ante la invocación de un interés ‘superior’; añadiendo que una garantía tan clara como la preceptuada en el artículo 39 de la Ley 1565 no puede ser dejada de lado arguyendo que respetarla implicaría no satisfacer expectativas sociales.
          Finalmente desarrollan las razones por las cuales el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento tendría plena operatividad, destacando al efecto: a) que el propio texto de la norma no prevé ninguna posibilidad de suspender los plazos; b) la cita parcial del debate parlamentario que antecedió a dicha ley y que refiere a la perentoriedad del término en cuestión; y c) la propia interpretación que hicieran algunos de los Jurados en anteriores piezas del proceso, en las que habrían hecho expresa referencia, de una u otra manera, a lo concluyente de dicho término; todo ello cohonestado con el concepto de “plazo razonable”, tópico -este último- en el que el recurso se extiende con profusas citas doctrinales y jurisprudenciales.
          A su turno, la Fiscalía de Estado refutó la argumentación precedente (fs. 1437/1464).
          En lo medular de esta censura, dijo que el plazo para que se pronunciara el Jurado de Enjuiciamiento no se encontraba agotado ya que el proceso quedó suspendido como consecuencia del acatamiento de la medida cautelar dictada por el Juez del Amparo, a instancias del enjuiciado. Añadiendo que por ello, el Dr. Mendaña no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, válidos y jurídicamente relevantes, para pretender ahora, y luego de que el Juez del Amparo suspendiera el proceso a su pedido, alegar que tal actuación jurisdiccional no fueron pasibles de suspender los plazos del Jurado. Por ello, dice, dado el consentimiento del nombrado a la suspensión, se encuentra precluída toda posibilidad de discutir el punto.
          Expresa finalmente que de adherirse a una tesis contraria a la que postula, quedaría fijado en la jurisdicción local un grave y peligroso precedente pues, mediante acciones de amparo u otras presentaciones dilatorias, se lograría llevar a la caducidad cualesquiera de los procesos constitucionalmente previstos (juicio político o jurado de enjuiciamiento). Añade doctrina y citas jurisprudenciales en torno a la teoría de los actos propios; destaca cierto tramo del proceso en el que el propio Dr. Mendaña advirtió a los miembros del Jurado las consecuencias devengadas de no ajustarse a la medida cautelar dictada por el magistrado amparista y menta otras cuestiones que obstaron a un trámite normal del juicio, como ser “innumerables recusaciones, excusaciones, renuncias y reemplazos que han ocurrido en este proceso…” (cfr. fs. 1.439 y vta. y 1.454/1.459).
          Ahora sí, a efectos de precisar el marco dentro
          del cual se plantean las pretensiones sustanciales esgrimidas por las partes, resulta necesario referenciar diversas circunstancias salientes del proceso de enjuiciamiento seguido contra el Dr. Mendaña y el lapso efectivo que demandó su sustanciación:
          El Jurado de Enjuiciamiento, el día 22 de diciembre del año 2004, resolvió –por mayoría- declarar “prima facie” admisible la denuncia y formar el correspondiente proceso de remoción (fs. 56/63), corriendo a partir de allí el plazo de ley (cfr. art. 39, L. 1.565).
          El día 8 de febrero de 2005, el señor Fiscal de Estado, presentó la acusación en los términos del artículo 19 de la ley citada, y ese mismo día el Jurado le confirió el traslado a la Defensa (fs. 104/153). Ésta a su vez solicitó una prórroga para su contestación, la que fue denegada por Presidencia por no estar contemplada la prórroga en su regulación específica (cfr. fs. 178). El traslado, finalmente, se evacuó dentro del plazo impuesto (cfr. fs. 179/196).
          Por unanimidad, el 7 de marzo de 2005, el Jurado de Enjuiciamiento ordenó la apertura de la causa a prueba y la prórroga de dicho proceso por sesenta días hábiles más, computados a partir del vencimiento de los noventa días hábiles que establece el artículo 39 de la Ley 1565 (cfr. fs. 254/258).
          En fechas 14 y 15 de marzo del 2005 el Fiscal de Estado y la Defensa, respectivamente, ofrecieron las pruebas que hacen a su derecho (cfr. fs. 263/269 y 270/281) y el día 16 de ese mes y año el Jurado, por Acuerdo n° 162-JE, resolvió citar a las partes a la audiencia general, cuyo inicio se fijó para el día 5 de abril de ese mismo año, disponiendo un cronograma de testigos que se previó para los días 5, 6, 7 y 8 de abril (cfr. fs. 335).
          El día 8 de abril el Dr. Marcelo Inaudi presentó su “renuncia indeclinable” como Jurado (fs. 594), siendo reemplazado por el señor Diputado Provincial, señor Horacio Alejandro Rachid, quien tomó juramento del cargo el día 18 de abril de 2005 (cfr. fs. 633).
          Ese mismo día, el Jurado, mediante Acuerdo n° 171 JE, dispuso declarar la nulidad de la audiencia general por infracción al principio de identidad de los Juzgadores, ante el abandono del cargo del Diputado Inaudi y fijar como fecha de inicio, para la nueva audiencia general, el día 20 de abril (fs. 634/636 vta.).
          Con fecha 19 de abril del 2005 el Jurado recibe diversas presentaciones del enjuiciado entre las que se destaca la oposición a que el juicio se celebre en esa fecha, en tanto el artículo 324 del Código Procesal Penal dispone que debe existir un intervalo no menor a diez días entre la fecha de fijación de la audiencia y el momento de su materialización, permitiendo la abreviación del término sólo en caso de que medie conformidad de las partes (cfr. fs. 642/677); planteo que el Jurado resolviera al día siguiente de manera contraria a su pretensión (Acuerdo n° 172 JE) por no adherir a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal en dicha materia y por “…los acuciantes plazos que establece la ley 1.565 para finiquitar este tipo de proceso; plazos angustiantes que resulta absolutamente incompatibles con los diez días de antelación que prevé (para la fijación de la audiencia) el artículo 324…”. (cfr. fs. 689). Fijándose así el calendario de los testigos para los días 26 y 27 de abril de ese año (fs. 696).
          El día 21 de abril, el Dr. Fausto César Farizano presentó también su “renuncia indeclinable” (fs. 738). Dicha presentación fue tratada por el Jurado en el Acuerdo n° 174, estipulándose su eventual reemplazo por la Dra. Estela María Barnetche.
          Verificada la no presentación ante el Jurado del miembro renunciante, y en virtud de que la Dra. Barnetche, debidamente anoticiada, no acudió al llamado; mediante Acuerdo n° 175 JE de fecha 22 de abril se resolvió, “(…) en atención a los exiguos plazos con los que cuenta este Jurado […] I.- LIBRAR Oficio al Sr. Presidente a cargo de la Honorable Legislatura Provincial para que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso “c” del artículo 2° de la ley 1.565, proceda a designar, previo sorteo, a los Sres. Abogados de la matrícula que se encuentran en condiciones de asumir como miembros del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia…” (fs. 747 y vta.).
          Con fecha 25 de abril de 2005 se recibió en el seno del Jurado un oficio suscripto por el señor Juez Correccional Dr. Alejandro Cabral, bajo el cual informa textualmente lo que resolvió ese mismo día en el expediente n° JNQ01 3932/5, concretamente: “(…) HACER LUGAR a la MEDIDA DE NO INNOVAR solicitada en los autos de referencia, y en su mérito, se ha dispuesto la SUSPENSIÓN del trámite procesal de las actuaciones labradas por el Jurado de Enjuiciamiento respecto del Dr. Ricardo J. Mendaña…” (fs. 764). Ante ello, el Jurado, adoptó la siguiente resolución, dictada mediante Acuerdo n°176 JE de fecha 27 de abril de 2005: “(…) I.- RECHAZAR la competencia del Sr. Juez Correccional N° 1 de esta Ciudad para conocer en la tramitación del enjuiciamiento seguido contra el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Ricardo J. Mendaña que lleva adelante este Jurado de Enjuiciamiento. II.- REQUERIR al Sr. Juez Correccional N° 1 de esta Ciudad, en caso de no compartir lo dispuesto en el punto resolutivo I del presente Acuerdo, que remita los autos … al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, con la finalidad de que éste dirima el conflicto planteado…” (cfr. fs. 773 y vta.).
          No existe otra actividad en el expediente hasta el 28 de junio, fecha en la que el señor Fiscal de Estado presentó un escrito en el que pidió que “(…) se retome la actividad suspendida, ordenándose la producción del proceso probatorio, audiencias y demás diligencias solicitadas…”, lo que tuvo eco en la providencia de ordenación dictada al día siguiente por su Presidente, Dr. Fernández, en la que ordenó, el “reinicio” de los términos (fs. 783), decreto éste, que resulta corroborado por la mayoría de los miembros Jurados mediante el Acuerdo n° 179 JE dictado el 30 de junio de 2005, en el que se estableció “(…) REANUDAR los plazos procesales establecidos por la ley 1.565… [y a su vez]… INTEGRAR el Jurado…con la Dra. Estela María Barnetche…” (fs. 788).
          Ese mismo día, el propio miembro del Jurado, Diputado Horacio A. Rachid, mediante escrito luciente a fs. 789 pidió la continuación del trámite expresando, a tenor literal, lo siguiente:
          “…Entiendo que no existe causa jurídica alguna que justifique la paralización sine die del presente Jurado de Enjuiciamiento que solo puede ser suspendido por un plazo máximo de diez días cuando así lo aconsejan circunstancias extraordinarias (art. 23 Ley 1565) que en el caso no han acontecido…”, disponiéndose estar a lo resuelto en el anterior Acuerdo (cfr. fs. 790).
          En fecha 6 de julio, el Dr. Pablo Di Lorenzo presentó su renuncia como miembro del Jurado, esta vez bajo el argumento de que la prosecución del trámite de enjuiciamiento, en contra de la medida cautelar originalmente dispuesta, contravendría lisa y llanamente el artículo 3° de la Ley 1.406 (fs.808).
          Su pedido se resolvió en el Acuerdo N° 180 JE dictado ese mismo día (fs.809/813); allí se dispuso:
          “(…) I.- CONSIDERAR que en el presente caso ha quedado configurado un conflicto de competencias constitucionales en los términos del artículo 170, inciso ‘b’, de la Constitución Provincial, debiendo remitirse, inmediatamente, los obrados al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia … a sus efectos. II.- SUSPENDER los términos del artículo 39 de la ley 1.565 mientras dure la sustanciación y resolución del conflicto de competencias constitucionales. III RECHAZAR la renuncia presentada por el Dr. Pablo Daniel Di Lorenzo, intimándolo para que en el término de 72 horas se reintegre al Jurado de Enjuiciamiento…”.
          Ya con fecha 18 de agosto de 2005, bajo Acuerdo n° 181/05 (fs.822/823 vta.), se resolvió:
          REINICIAR los términos procesales que fueran suspendidos por Acuerdo n° 180-JE/2005 (punto II). II.- INTEGRAR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO con la Dra. GRACIELA N. CARDONE…”; ésta a su vez se excusó de intervenir –escrito presentado por ella con cargo del 22 de agosto- y a su vez fue objetado por el enjuiciado en fecha idéntica (cfr. fs. 857/866). Bajo Acuerdo n° 182/05 JE –de igual fecha- el Jurado resolvió admitir la excusación de la Dra. Cardone. Y a consecuencia de ello, “…LIBRAR oficio a la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén con la finalidad de que realice nuevo sorteo de titulares y suplentes en lo que respecta a los abogados de la matrícula a los efectos de intervenir en los trámites de enjuiciamiento iniciados en el período correspondiente al año 2004, dado haberse agotado la nómina oportunamente remitida y a los efectos de la integración del cuerpo en estos actuados…”. También aquí se ordenó “SUSPENDER los plazos procesales establecidos por el artículo 39 de la Ley 1.565 hasta que se resuelva la presente incidencia” (cfr. fs. 867 vta./868).
          El día 14 de septiembre de 2005 vuelve a reunirse el Jurado, esta vez para dictar el Acuerdo n° 183/05 que dispone integrar dicho Cuerpo con la Dra. Raquel Teresa Fabani (fs. 886 y vta.).
          El día 21 de septiembre de 2005, el Dr. Ricardo Mendaña, por su propio derecho, planteó la caducidad del plazo establecido en el artículo 39 de la Ley 1.565 (fs. 896/900), y al día siguiente, su asistente técnico hizo lo propio (cfr. fs. 904/909), peticiones cuyo tratamiento se difirió hasta que se halle debidamente integrado dicho Tribunal (cfr. fs. 910).
          El día 29 de septiembre el Jurado de Enjuiciamiento resolvió, mediante el dictado del Acuerdo N° 184/05 cursar una nueva convocatoria a la Dra. Fabani y disponer -para el caso de una eventual incomparecencia de ésta- su inmediata sustitución por el Dr. Carlos Fazzolari (fs. 923); precisamente, ante la ausencia de la primera se convocó a su sustituto, quien opuso reparos a la intervención asignada (cfr. fs. 939/942); el 24 de octubre de 2005 el Jurado de Enjuiciamiento rechazó la excusación de este último y ordenó citarlo para que preste juramento como integrante del Jurado (fs. 953/954).
          Así, una vez integrado plenamente dicho órgano, se resolvió con fecha 31 de octubre del 2005 correr vista de las presentaciones hechas por el enjuiciado y su defensor, referidas a la caducidad de los plazos legales (fs. 974/975); vista ésta que obra evacuada en fecha 7 de noviembre de 2005 (fs. 993/997 vta.), bajo la cual propugnó el rechazo de ambas pretensiones; y este fue el criterio seguido por el Jurado al resolverse, por mayoría:
          I.-RECHAZAR las presentaciones formuladas por los Dres. Ricardo J. Mendaña y Alejandro Tomás Gavernet. II. DECLARAR que no se deberán computar como tiempos procesales aptos aquellos posteriores al 27 de abril del corriente año y hasta la resolución interlocutoria n° 206 del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de octubre del corriente. III.- FIJAR fecha de audiencia general a partir del día miércoles 23 de noviembre del corriente año…” (textual de las fs. 1012 vta./1013).
          Finalmente, la audiencia general se desarrolló de la forma prevista, y se dictó sentencia el día 19 de diciembre del año 2005, a través de la cual se dispuso la destitución del Dr. Ricardo J. Mendaña (Acuerdo N° 193 JE/2005, fs. 1172/1234).
          De todo lo expuesto precedentemente, se advierte que, desde la apertura del trámite de la causa hasta el dictado de la sentencia, han transcurrido, ininterrumpidamente, 247 días útiles.
          Este resumen prescinde de los múltiples planteos de recusación y nulidad articulados por la parte enjuiciada, así como el resultado que éstos obtuvieron; aspecto que se ha omitido expresamente por carecer de relevancia a los fines del presente análisis.
          Es evidente que no ha sido objetado por las partes el término real que insumió la sustanciación del proceso ni tampoco las facultades inherentes al Jurado de Enjuiciamiento de prorrogar el plazo de duración de aquél, con arreglo a la ley (cfr. arts. 23 y 39 de la L. 1.565); la controversia radica, concretamente, en si dicho Jurado puede prorrogarlo o suspenderlo más allá de los márgenes legales y, en su caso, con qué requisitos.
          Esta cuestión no puede ser cabalmente comprendida sin referirla a los principios constitucionales involucrados y, en especial, al de independencia del Poder Judicial, verdadero pedestal del Estado de Derecho, del cual la inamovilidad de los jueces es garantía principal. (Cfr. LÓPEZ, Mario J., Manual de derecho político, Buenos Aires, 1973, p.396).
          Respecto de este principio, el más ilustre comentarista de la Constitución de los Estados Unidos, cuyo sistema institucional inspiró al nuestro, enseñaba:
          “En el gobierno humano no hay sino dos poderes de control; el poder de las armas y el poder de las leyes. Si este último no es hecho cumplir por un Poder Judicial a salvo de todo temor y por encima de cualquier reproche, el primero prevalecerá; y eso conducirá al triunfo de la fuerza armada sobre las instituciones civiles. Los redactores de la constitución, con profunda sabiduría, hicieron de la permanente independencia del poder judicial la piedra angular de nuestra república. Sobre este punto, su voto fue unánime. Ellos adoptaron el punto de vista de una experiencia luminosa. No fueron conducidos, por ensoñaciones sobre la perfección humana, a la creencia de que todo el poder puede ser librado a la ambición individual o a la virtud personal de los jefes. Ni, por otro lado, fueron tan ajenos a una justa valoración de los asuntos humanos como para no comprender que la confianza debe asentarse sobre bases concretas si es que la seguridad y la eficacia han de ser tenidas en cuenta en un sistema de gobierno.” (Story, Joseph, Commentaries on the Constitution of the United States, n· 1615, en www.lonang.com, traducción del suscripto).
          Y con particular precisión y claridad, se ha dicho también:
          “Así pues, la inamovilidad de los jueces como la intangibilidad de sus remuneraciones constituyen sendas garantías de la función. No implican privilegios, sino condiciones del buen funcionamiento judicial a fin de resguardar los derechos de los justiciables, mediante el dictado de sentencias justas en los conflictos de intereses que se presentan. El alcance y extensión de ambas garantías debe medirse en relación a la independencia e idoneidad que buscan asegurar, a fin de librar a los magistrados judiciales de las influencias sobre las decisiones que ellos toman.
          Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema, el art. 110 (anterior 96) de la Constitución Nacional casi con igual redacción fue incorporado por Hamilton a la Constitución de los Estados Unidos. Al fundar esa norma, dijo aquél que la realización de una sana justicia era imposible en los hechos si los funcionarios llamados a impartirla no disponían de la certeza de que nada debían temer en sus personas o en sus bienes, ni del Poder Ejecutivo, que dispone de la fuerza ni del Parlamento que maneja la bolsa (2412).”(GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley 2005.PÁG. 909)
          En coincidencia con este alto principio, el artículo 229 de nuestra Constitución Provincial, establece que “Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos […] serán inamovibles…”.
          Tal garantía, si bien de amplitud, no resulta absoluta, pues la inamovilidad de los magistrados y funcionarios cede “…por mal desempeño o comisión de delito…” (art. citado, primer párrafo, segunda oración).
          En igual sentido, el art. 267 de dicho Cuerpo constitucional establece que “Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento”; prescribiendo además que el procedimiento de enjuiciamiento “…será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura” (cfr. art. 269 Const. Prov.).
          Por su parte, el art. 14 del Estatuto del Juez Iberoamericano, elaborado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y tribunales supremos de justicia , celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001 establece:
          “Como garantía de su independencia, los jueces deber ser inamovibles desde el momento en que adquieren tal categoría e ingresan a la carrera judicial, en los términos que la constitución establece. No obstante, podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional en los casos en que la ley lo establezca, o destitución o separación del cargo declarada en caso de responsabilidad penal o disciplinaria, por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan.”
          Y aquí me permito aclarar, en atención a los precedentes de cita y otros que luego transcribiré, que los Fiscales de Cámara (función propia del enjuiciado previo a su destitución), forman parte del Poder Judicial por expreso mandato de la constitución y que, en la organización judicial de esta Provincia, ocupan un cargo de mayor rango jerárquico que los Jueces de Primera instancia, resultando asimilados a los Magistrados de Segunda Instancia, estando así alcanzados por los requisitos que hacen a su designación y, en términos generales, a su destitución. Lo que supone también una equiparación en las garantías reconocidas en la propia constitución y en las normas de restante jerarquía.
          En un reciente fallo, el más Alto Tribunal de la Nación, ha señalado: “Que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo prevé el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491) destacó que ’esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución’. Los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, establecen que:
          ‘La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura’.
          ‘Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas’ (caso del Tribunal Constitucional, ‘Aguirre Roca, Rey Terry y Reboredo Marzano vs. Perú’, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafos 73 y 75, serie C N° 71).
          Conforme lo expuesto hasta aquí, es claro que un magistrado o funcionario judicial sólo puede ser removido de su empleo por dichas causales y mediante un procedimiento de enjuiciamiento legalmente establecido. Y este principio se impone en tanto ‘el sistema constitucional de designación y remoción de los jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado…’ (C.S.J.N., Fallos, 310:804; 312:1686; 322:1616, entre otros)...” (C.S.J.N., “Rosza, Carlos Alberto s/Recurso de Casación”, R.1309, XLII, rta. 23/05/07).
          Dichos parámetros son insoslayables a la hora de analizar si la destitución del Dr. Ricardo Mendaña resultó derivada de un procedimiento ajustado a la ley.
          La norma especial reglamentaria, objeto de controversia, es la del artículo 39 de la Ley Nº 1.565. En ella se establece que “El juicio no podrá durar más de noventa (90) días hábiles desde que el jurado de enjuiciamiento decidiese la formación de la causa; dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada en hasta sesenta (60) días hábiles más. Vencidos los mismos, sin haber recaído resolución, quedará absuelto el enjuiciado.”
          Ahora bien: ¿cómo debe interpretarse dicha cláusula?
          Es un principio general indiscutido el que el primer método de interpretación, al que debe acudir el juez, es el literal. En este sentido, el más Alto Tribunal de la Nación acuñó como doctrina que “(…) la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto” (C.S.J.N., Fallos 313:1007; cfr. en igual sentido Fallos: 304:1007, 1733; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros).
          Ya en el tópico que nos ocupa, también el Alto Tribunal de la Nación -en conjunción con aquel fin superior señalado párrafos atrás-, que hace a la debida preservación de las instituciones republicanas-, ha señalado que “…la limitación al principio básico de la inamovilidad de los jueces, por su naturaleza, como toda excepción o límite a principios generales, debe ser interpretada estrictamente y no extendiendo lo que surge del texto de la norma…” (C.S.J.N., Fallos 316:2940 y 312:1686).
          Bajo tales cánones interpretativos, es claro que el procedimiento de enjuiciamiento, para reputarse válido, no puede, en principio, ser prolongado por el propio Jurado más allá de lo que prescribe la propia ley.
          Ello se comprende no sólo desde una perspectiva meramente lingüística sino además, por medio del análisis del origen y finalidad de la norma legal. Y precisamente, tal interpretación histórica, así como del fin que la ha inspirado, ratifican la tesis postulada. En efecto, en las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la Ley de Enjuiciamiento, el diputado Luis Oscar Tisot, como miembro informante dijo que: “(…) el juicio no podrá durar más de noventa días hábiles desde que el jurado de enjuiciamiento decide la formación de la causa, pudiendo por resolución fundada prorrogar dicho plazo hasta sesenta días hábiles más. Dicho plazo perentorio demuestra la celeridad con que deberá expedirse el jurado de enjuiciamiento, preservando de esta manera, la investidura de los magistrados y funcionarios. A consideración de la Comisión Legislación y Asuntos Constitucionales, dicho plazo es prudencial tanto para que el jurado concluya con su resolución definitiva, como así para evitar los trastornos prolongados de juicios interminables y que debe soportar el denunciado…” (cfr. tratamiento general de la ley 1.565, Expte. D-035/84, Proyecto 1654).
          En concordancia con estos lineamientos, Germán Bidart Campos, al analizar el artículo 115 de la Constitución Nacional -de cierta similitud a la cláusula bajo análisis- refiriéndose específicamente a los plazos que tiene el jurado de enjuiciamiento, señala que:
          “(…) Es un buen dispositivo de celeridad para urgir al jurado, porque la naturaleza del enjuiciamiento político no admite dilaciones, no sólo en cuanto está comprometido el aspecto personal o subjetivo del magistrado sujeto a dicho enjuiciamiento, sino también en razón de hallarse en juego el funcionamiento institucional del poder judicial…” ( Manual de la Constitución Reformada, Edit. Ediar, Bs.As. 1997, T°III, pág. 382).
          Como puede verse, integrada la interpretación de la norma bajo análisis en el bloque constitucional que la origina, comprendido el plexo axiológico involucrado y determinadas las conductas que pretende regular, su sentido aparece con absoluta claridad. Esta regla legal es, primariamente, derivación del principio de independencia judicial, del que a su vez deriva la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales (Cfr. Santiago (h), Alfonso, Grandezas y Miserias de la Vida Judicial, Ed. El Derecho, pág. 16). Sólo secundariamente es también garantía de los derechos individuales de dichos funcionarios. Si sólo se la considerara desde este último punto de vista, como parece creerlo el enjuiciado, resultaría un privilegio injustificado, contrario, por lo tanto, al principio de igualdad. Y es que, como hemos visto, la garantía de inamovilidad está establecida a favor de la sociedad, es decir, de todos los ciudadanos que la integran, porque las mencionadas prerrogativas apuntan a consolidar el debido proceso, del que la imparcialidad de los jueces es piedra angular.
          Por eso es que, como lo señala Santiago (h), Alfonso (La responsabilidad Judicial y sus dimensiones, Tº 1, pág.53):
          Una apreciación adecuada de la responsabilidad política de los jueces, que la haga compatible con la necesaria y debida independencia del Poder Judicial, debe partir de su consideración como ultima ratio del sistema institucional, al igual que lo es la declaración de inconstitucionalidad. Solamente se debe acudir a ella cuando sea imperiosa o inevitable su utilización para salvaguardar aspectos decisivos del bien común político. Este criterio es un buen punto de equilibrio entre la inamovilidad reconocida a los jueces y la posibilidad de su remoción a través del procedimiento excepcional del juicio político.”
          En tales condiciones, es evidente que el plazo legal es, en principio, improrrogable en exceso de lo permitido por la misma ley y que la excepcional posibilidad de su prórroga, si acaso se admitiera, debería obedecer a razones extraordinarias, debidamente fundadas y acreditadas. Permitir una prórroga tácita o inmotivada, significaría dejar al arbitrio del jurado la duración del juicio y, por ende, convertir el texto legal en letra muerta. De esa manera, quedaría librada a la voluntad arbitraria del jurado mantener indefinidamente sometidos a juicio a los magistrados, lo que originaria un menoscabo intolerable a su independencia y, además, una perturbación al eficaz ejercicio de sus funciones.
          Ahora bien, las diversas vicisitudes ocurridas durante este proceso de destitución resultan claramente excluidas de los casos extraordinarios mencionados, por originarse, fundamentalmente, en contingencias propias y naturales derivadas de la actividad de las partes; pero aún cuando –a modo de hipótesis- pudiera encorsetarse esos acontecimientos en el campo de la excepción, es evidente que el Jurado ha emitido su pronunciamiento con notorio exceso del plazo establecido por la ley.
          De acuerdo a la cronología desarrollada párrafos atrás, el término real que demandó el proceso de enjuiciamiento del Dr. Ricardo Mendaña, desde su fecha de apertura (22/12/04) hasta el dictado de la sentencia que lo destituyó (19/12/05), fue de 247 días hábiles. Lo dicho, claro está, con la merecida computación de la feria judicial de verano 2005, pues su exclusión no encuentra asidero, no sólo porque la Ley de Enjuiciamiento de la Provincia no lo prevé, sino porque además se trata de un período de inactividad (salvo en los casos de urgencia) no extensible a otros órganos diferentes del Poder Judicial.
          Paralelamente, el interregno no computable, producto de las dos suspensiones (con sus respectivas reanudaciones) y que surgen de los Acuerdos n° 180, 181, 182 y 183, lleva a un total de 47 días hábiles: 30 del primer intervalo, operado desde el 06/07/05 al 16/08/05; y 17 días en el restante, en fechas que van desde el 22/08/05 al 14/09/05.
          A consecuencia de lo señalado, el tiempo efectivamente ocupado por el Jurado para la conclusión del proceso (obtenido a partir del restado del tiempo de suspensión [47 días] al período real de tramitación [247 días]) resulta, en neto, de doscientos días hábiles; término que excede, largamente, el plazo de Ley.
          Por otro lado, el tenor del agravio lleva a recordar las enseñanzas de Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió cuando, al abordar el tópico de la arbitrariedad, destaca que “(…) La Corte ha descalificado por arbitrarios pronunciamientos que pretendieron dejar sin efecto resoluciones anteriores firmes…”, trayendo como ejemplos relevantes “Storani de Boidanich (184:137; 26.9.939); “Llano de Martínez c/Iglesia e Institución de los Padres Salesianos” (238:279; 19.7.957); “Güiraldes c/Cacciabue” (244:126; 29.6.959); entre otros (cfr. “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., Tercera Edición Actualizada, 1983, pág. 291 y ss.). Tal concepto, a su vez se ha visto desarrollado por Néstor Pedro Sagües. Dicho autor afirma que “(…) El concepto de sentencia arbitraria se ha extendido a aquellos pronunciamientos que ilegalmente intentan vulnerar el principio de preclusión procesal y el de la cosa juzgada”, agregando luego que “(…) la violación a lo resuelto en un pronunciamiento anterior, puede ser expresa o tácita. Por ejemplo, en ‘Hensius’, la Corte dejó sin efecto una sentencia, entre otras razones por apartarse de lo resuelto con anterioridad aunque tal evasión no fuera explícitamente afirmada, sino que emergía como consecuencia del nuevo decisorio…” (cfr. “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, 4° edición, ed. Astrea, Bs. As., 2002, t. II, págs. 237 y ss.).
          Dichas citas doctrinales tienen capital importancia en tanto, a la luz del concepto arriba explicado, el Acuerdo del jurado de enjuiciamiento que rechazó el planteo de caducidad al amparo de no computar como tiempos procesales aptos los comprendidos entre el 27 de abril de 2005 y la resolución interlocutoria Nº 206 del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005. (fs. 1012 vta./1013) resulta susceptible de ser incluido en aquella categoría pues ninguna suspensión de plazos fue dispuesta por el Jurado, con excepción de las ordenados en los mentados acuerdos 180 y 182. Y que, por el contrario, tal como se ha visto, el jurado rechazó la competencia del Sr. Juez Correccional Nº 1 de la ciudad de Neuquén para conocer en la tramitación del enjuiciamiento seguido contra el Dr. Ricardo J. Mendaña, de modo que, no sólo no suspendió plazo alguno, sino que manifestó implícitamente su voluntad de proseguir el juicio. Se verifica así, de forma palmaria, una oposición a otras disposiciones anteriores contenidas en el propio legajo que ya se encontraban firmes.
          Tampoco resulta oponible el argumento de que los sucesivos planteos de recusación fueran los causantes del retardo. Ello, en tanto cada uno de ellos recibió presta respuesta y el lapso que demandaron sus respectivas tramitaciones son exiguos frente a la competencia temporal asignada por Ley al Jurado. Así, los pedidos de extrañamiento presentados, el primero de ellos el 21 de diciembre de 2004 por el Dr. Mendaña respecto de los señores Vocales de este Tribunal Superior, así como el restante, que interpuso el señor Fiscal de Estado el día 3 de febrero de 2005 en contra del Diputado Inaudi, fueron resueltos el 22 de este último mes y año (cfr. fs. 9/21, 32/43 vta. y 71/86 del incidente de recusación. Presentaciones de igual tenor hechas por el Dr. Mendaña el día 22 de marzo del 2005 y dirigidas ahora contra el Diputado Campos (fs. 363/370) y contra la perito oficial Di Cico (fs. 371/374), fueron rechazadas el día 28 de ese mes y año (Cfr. fs. 396/400); la presentada luego contra el Dr. Fernández en ocasión de celebrarse la audiencia general y por una supuesta causal sobreviniente, el Jurado la sustanció y la resolvió ese mismo día (6 de abril del 2005, cfr. fs. 566/573); la que presentó el día 19 de abril del 2005 en contra del Diputado Rachid -ingresado en lugar del renunciante Inaudi- (fs. 657/663), así como las deducidas en contra de los Vocales del T.S.J. (fs. 672/677) se resolvieron al día siguiente (cfr. fs. 679/691). Se colige así, de los antecedentes transcritos, que todos ellos agotaron un total de veintidós días útiles, de los ciento cincuenta (prórroga incluida) que disponía el Jurado para culminar el proceso, y aún tal introducción, como los múltiples planteamientos de nulidad generados por la defensa técnica del enjuiciado, no impidieron que se arribara tempranamente a la audiencia general del juicio para ventilar los hechos materia de reproche (cfr. fs. 287/289 vta.). Sí en cambio lo retardaron otras circunstancias a las que más adelante aludiré.
          De igual forma, no resulta aceptable sostener que la admisión de esta causal casatoria importe la fijación de una doctrina capaz de llevar a la frustración a ulteriores procesos de enjuiciamiento por eventuales acciones de amparo, pues justamente, en el expediente al cual refieren las partes, este Tribunal ha sentado doctrina en el sentido que “(…) La competencia ‘temporal’ atribuida por la ley [en referencia al artículo 39 de la L. 1565] no admite desde su lógica la posibilidad de dilaciones que provengan desde ámbitos externos a su propio funcionamiento…” y agregó:
          “Que la atribución de enjuiciar a un funcionario judicial es propia del Jurado, y todos los aspectos relacionados con su tramitación son por completo ajenos a cualquier injerencia de los otros poderes del gobierno de la Provincia, mientras dure la misma. Que se trata de un aspecto de capital importancia y debe ser tenido especialmente en cuenta por este Poder Judicial, quien no puede entorpecer ni entrometerse en la actuación del órgano al que la Constitución le ha acordado tan delicada función.
          27) Que haciendo propias las ideas sostenidas por Sammartino, podemos decir que: ‘el núcleo del problema no recae ya sobre la idoneidad de la vía sino sobre la competencia (mejor dicho, ausencia de ella) del Poder Judicial para revisar la decisión...’(cfr. Sammartino, Patricio Marcelo, "Principios Constitucionales del Amparo Administrativo", Lexis Nexis, Abeledo- Perrot, pág.249).
          28) Que las circunstancias mencionadas ponen de manifiesto los ribetes distintivos que presenta el caso bajo examen, al punto que, si persistiera la postura del recurrente, se consolidaría una invasión del Poder Judicial en el ámbito de las potestades propias de un órgano constitucional, con grave detrimento de la división de poderes -pilar fundamental del ordenamiento institucional- y de la delicada misión de saber mantenerse dentro de su órbita, de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles con los restantes poderes u órganos constitucionales en ejercicio de atribuciones propias.
          Que al respecto, cabe recordar, el principio axiomático sentado por la Corte Suprema hace más de 130 años: ‘El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar’ (Fallos: 12:135, del 8 de agosto de 1872).” (cfr. “Mendaña, Ricardo Jorge c/ Provincia del Neuquén –Jurado de Enjuiciamiento- s/ Amparo, expte. Nº 103-año 2005 del registro de la Secretaría Civil, y cuya copia luce a fs. 837/855 vta. de estos autos).
          En igual sentido, en lo sustancial, se pronunció posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos: “Consejo de la Magistratura de la ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en ‘Gallardo, Roberto Andrés c/ Consejo de la Magistratura s/ Amparo’ (art. 14 CCABA)” (expte. 4312/05, resuelto el 09/11/05).
          Menos aún obsta a este razonamiento un supuesto “interés superior de la sociedad” (tal como se sugirió en el voto mayoritario del Jurado), pues el mismo se satisface plenamente con el principio de legalidad, integrado en forma indivisible con el de razonabilidad o justicia, y que postula el sometimiento del Estado a sus normas jurídicas; y resultaría por demás intolerable que la actividad estatal pudiera exteriorizarse, en nombre de aquel denominado “interés”, en potestades y funciones ejercidas por el propio Estado fuera de los carriles legales.
          En consonancia con este concepto, un reciente fallo del Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un caso que guarda cierta analogía con el presente, ha señalado que “(…) El plazo tiene una significación constitucional de primera magnitud, ya que hace a la esencia del carácter extraordinario del juicio político y a los intereses comunitarios involucrados. No escapa a la apreciación de este Jurado que las reglas que informan el presente proceso resguardan el interés eminente de la sociedad. Mas en la cima de esa trascendente misión cabe depositar la garantía de seguridad jurídica que a la comunidad y a cada uno de sus integrantes confiere el riguroso acatamiento de sus disposiciones constitucionales […] este Jurado asume la responsabilidad de velar por los altos intereses jurídicos de la sociedad y de las partes comprendidos en el objeto del presente proceso, e interpreta que ese encumbrado menester milita honrado en la respetuosa administración del expreso precepto acuñado por el art. 123 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, criterio que conduce a calificar que la formulación del escrito de acusación […] ha acontecido fuera de término, deficiencia que impone ordenar el definitivo archivo del expediente, no siendo posible iniciar un nuevo procedimiento por los mismos hechos…” (Expte. n° 1/05, 03/02/06, del voto de la mayoría, Dres. Eduardo Ángel Ruso, Horacio G. A. Corti, Laura Moresi, Nelly Minyersky, Francisco M. Talento y José Scelzi).
          Con los argumentos expuestos, queda demostrada la razón por la cual la impugnación en tratamiento debe ser declarada procedente. Si así lo entendieran también los distinguidos colegas integrantes de este Cuerpo, el tratamiento de los restantes agravios resultaría innecesario. Tal es mi voto.
          El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Que adhiero a la conclusión a la que arriba el Sr. Vocal ponente. Sin perjuicio de ello, me permito agregar a su muy fundado voto las siguientes argumentaciones adicionales:
          1º) El Dr. Mendaña debe ser absuelto por cuanto, en el presente caso, se ha verificado el vencimiento de los plazos de 90 días y su prórroga por 60 días hábiles más. Tal es la consecuencia inexorable que se deriva del artículo 39 de la ley 1.565.
          2º) Soy plenamente conciente de la gravedad que reviste la aplicación de dicha norma: un funcionario sospechado de haber incurrido en alguna causal de remoción, resulta desvinculado definitivamente de un proceso, no porque se haya llegado al convencimiento de que, efectivamente los hechos investigados no ocurrieron sino por cuanto, el órgano de juzgamiento se excedió en los plazos legales para llevar adelante su cometido. Pese a esta consecuencia extrema, considero que el efecto establecido por la ley atiende a intereses muy valiosos; motivo por el cual su celoso cumplimiento debe siempre salvaguardarse. Como correctamente lo recuerda Humberto Quiroga Lavié: los plazos son impuestos tanto en resguardo de los acusados cuanto del cuerpo social. La sociedad “necesita conocer en tiempo cierto” cuál es la situación del funcionario judicial que se investiga (cfr. Constitución de la nación argentina comentada, Zavalía Editor, Bs. As., 1996, p. 670).
          Por eso, coincido con la apreciación que efectuara el Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, in re “Gallardo, Roberto Andrés s/denuncia” (expediente Nº 1/05) en el sentido que: “El plazo tiene una significación constitucional de primera magnitud, ya que hace a la esencia del carácter extraordinario del juicio político y a los intereses comunitarios involucrados. No escapa a la apreciación de este Jurado que las reglas que informan el presente proceso resguardan el interés eminente de la sociedad. Mas en la cima de esta trascendente misión cabe depositar la garantía de seguridad jurídica que a la comunidad y a cada uno de sus integrantes confiere el riguroso acatamiento de sus disposiciones constitucionales”.
          De allí que, en esta ponderación axiológica que supone sopesar las garantías del enjuiciado, el interés social en orden a la dilucidación rápida de la cuestión que se trae a conocimiento del Jurado y la indagación de la verdad real, no debe dudarse y habrá de estar a favor de las dos primeras.
          3º) En su prolija cronología, el Dr. Kohon describe cada uno de los tramos que integran este accidentado proceso. Me detendré en un momento en especial: cuando el Dr. Mendaña (por derecho propio) y su letrado Defensor presentaron sendos escritos solicitando la absolución por haber caducado los plazos establecidos por el artículo 39 de la ley 1.565, el Jurado de Enjuiciamiento, por mayoría de votos, resolvió rechazar ambos planteos y declarar que no debían computarse como tiempos procesales aptos aquellos posteriores al 27 de abril del año 2005 y hasta la resolución interlocutoria nº 206 del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de octubre del mismo año.
          El primer término que se menciona guarda relación con la fecha en que, el Jurado de Enjuiciamiento resolviera – frente a la medida de no innovar dispuesta por el Sr. Juez Correccional que entendía en el amparo – rechazar la competencia del mismo.
          El segundo, en cambio, se vincula con el dictado, por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de la interlocutoria que rechazaba el recurso extraordinario deducido por el amparista, frente a la resolución adversa a sus pretensiones.
          La constatación de ambos extremos no constituye un dato menor. Por el contrario, la vinculación entre estas fechas y los actos que recién puntualizara están demostrando, en forma clara, que la actividad del Jurado permaneció paralizada con motivo de la sustanciación del amparo que se había interpuesto. Y este aspecto – a mi ver – resulta muy significativo desde que, aún cuando, expresamente se rechazó la competencia del Sr. Juez Correccional, lo cierto y concreto es que, el Jurado no realizó actos tendientes a la conclusión del proceso que se seguía contra el Dr. Mendaña.
          Frente a este cuadro cabe la siguiente pregunta ¿resultó ajustado a derecho el Acuerdo del día 9 de noviembre de 2005 en virtud del cual se dispuso el no cómputo de los plazos comprendidos entre el 27 de abril al 28 de octubre?
          A mi modo de ver, la respuesta debe ser negativa. Ello así por varios motivos:
          A) Por una parte por cuanto la ley 1.565 no ha previsto ninguna suspensión. Luego, si la norma específica no introdujo tal previsión, no es lícito que el interprete lo haga.
          Se dirá tal vez, que el artículo 23 prevé un caso de suspensión. Personalmente, no lo entiendo así. En efecto, la suspensión a que alude ese precepto no se refiere a los plazos generales del artículo 39 sino a la audiencia general ya iniciada. Se trata de una regla que, teleológicamente está destinada a resguardar la inmediación de la vista oral y pública; más no autoriza a extender los plazos.
          B) Se podrá decir también que, antes del acuerdo de fecha 9 de noviembre, el Presidente del Jurado – con la ratificación posterior de ese Cuerpo (y por mayoría) - dispuso reanudar los plazos. Sin embargo, debe resaltarse que tal reanudación resulta inexplicable desde que, en ningún momento, el jurado – en forma expresa – había ordenado una suspensión; suspensión que, por otra parte – y según lo afirmado en el apartado anterior – tampoco habría resultado viable a partir del texto de la propia ley.
          C) No obstante esta indecisión respecto de la reanudación de los términos, el análisis del legajo principal (que refleja las diversas vicisitudes de este enjuiciamiento) permite apreciar que, sustancialmente, el Jurado de Enjuiciamiento, de hecho, permaneció inactivo durante el período comprendido entre el 27 de abril al 28 de octubre. Tal actitud resulta francamente contradictoria con los propios actos del Jurado. Me explico: si el Cuerpo no reconoció competencia al juez del amparo ¿por qué razón se mantuvo paralizado durante los lapsos temporales que, luego, pretende no contar?.
          Concluyendo: en mi opinión no es admisible que el Jurado pretenda no computar los plazos comprendidos entre el 27 de abril al 28 de octubre. Ese lapso temporal (siempre teniendo en cuenta los días hábiles), debe contabilizarse como un tiempo válido a los efectos de la verificación del término de caducidad que prevé el artículo 39 de la ley 1.565; situación que conlleva – al comprobarse el vencimiento de aquellos – a la absolución del Funcionario Judicial enjuiciado.
          4º) Llego al final de mi voto. Permítaseme, pues, realizar una última reflexión: cuando existen funcionarios judiciales sospechados, es necesario investigar. Se debe indagar, para condenar o para confiar. Pero esta investigación – a través de los órganos constitucionales predispuestos – debe realizarse dentro del estricto marco que ha diseñado la ley para su funcionamiento. Esto significa – desde la perspectiva de los plazos que marca el artículo 39 – que el enjuiciamiento no puede exceder los tiempos allí establecidos. Como lo ha sostenido José Roberto Dromi: “El Poder judicial necesita que los jueces bajo sospecha sean investigados”. Esta investigación, sin embargo, no admite dilaciones (Los jueces. ¿Es la justicia un tercio del poder?, Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As., 1992, pp. 242 y 243); no sólo por cuanto está comprometido aquí “el aspecto personal o subjetivo del magistrado sujeto a dicho enjuiciamiento, sino también en razón de hallarse en juego el funcionamiento institucional del poder judicial” (cfr. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, Tº III, Ed. Ediar, Bs. As., 1997, p. 382).
          El Dr. PABLO GUSTAVO FURLOTTI, dijo: I) En cuanto a la cronología que exhibe el voto inaugural, he de remitirme a ella por razones de brevedad sin perjuicio de las referencias que, inevitablemente, realizaré a lo largo de mi ponencia.
          II) Como primera aproximación al tema planteado, dejo sentada mi postura en cuanto a que los plazos legales previstos desde la apertura del trámite de enjuiciamiento hasta el pronunciamiento de la sentencia son susceptibles de ser diferidos, operando ello sólo por causas graves o de fuerza mayor. En este sentido, coincido con la apreciación del constitucionalista Gregorio Badeni, quien al analizar dicho tópico, sostiene que: “(…) el plazo de ciento ochenta días [ciento cincuenta en nuestra Ley de Enjuiciamiento] puede ser prorrogado cuando se opera la suspensión del proceso por razones imprevisibles o extraordinarias a criterio del Jurado de Enjuiciamiento y por un lapso igual al de la suspensión…” (cfr. Instituciones de Derecho Constitucional”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1999, pág. 517).
          Aquella situación tiene, además, correlato normativo ya que si bien es cierto que la Ley 1.565 no prevé de forma expresa la suspensión de los plazos (con excepción de la regla contenida en el artículo 23, acotada sólo en el período de la audiencia y por un término no mayor a diez días), no es menos exacto que su artículo 46 ordena aplicar supletoriamente “…las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional vigente en la Provincia”, el que a su vez se integra con normas subsidiarias del Código Procesal Civil local (conf. art. 507 C.P.P. y C.).
          Por ello, es que resulta de aplicación lo estatuido en el artículo 157 de este último compendio, en cuanto a que “Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”; y, obviamente, no escapa a esa excepcionalidad algunas vicisitudes ocurridas desde la iniciación del trámite, como lo fueron las sucesivas renuncias de algunos de los integrantes del Jurado o el conflicto de competencia suscitado a instancias de la acción de amparo deducida por el enjuiciado.
          En congruencia con esta tesis, el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, al referirse al tópico del debate, expresa que “(…) el Jurado por resolución fundada podrá suspenderlo por el plazo que a tales efectos se fije, que no podrá exceder de veinte (20) días…”; lo mismo ocurre con la Ley n° 54 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su artículo 23 estipula que: “…cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco días…”.
          III) Claro está que, para que dicha suspensión surta efectos propios debe ser expresamente declarada por el Jurado. En tal sentido, se ha dicho que “(…) Para que la interrupción o suspensión de plazos se opere, se requiere un auto judicial que así lo disponga, de oficio o a petición de parte, pues los plazos normalmente corren ininterrumpidamente…” (CHS CCCResistencia, 4ª,18/02/83, “Freschi c. Campetti”).
          No se me escapa que, desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil (como se dijo, supletorio del Procesal Penal e integrador, a su vez de la Ley de Enjuiciamiento), los plazos pueden suspenderse de hecho (cfr. Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, T. IV, pág. 361). Esta hipótesis resulta verificada cuando median contingencias incompatibles con la continuidad del plazo fijado para el cumplimiento de uno o más actos; como ser, entre otros casos, “(…) cuando en razón de haberse concedido un recurso de apelación y elevado el expediente a la cámara no resulta materialmente posible la ejecución de actos pendientes en primera instancia; cuando se ordena prueba de oficio con posterioridad al llamamiento de autos, supuesto en el cual no se computan, a los efectos del plazo para dictar sentencia, los días que requiere el cumplimiento de esa prueba (CNPN, 34, 3° y normas provinciales concordantes. °En este sentido ver CAP CNCiv., C 26.11.58, Rep. LL, 20-1298 (1565S) o mientras se sustancia una cuestión sobre acumulación de procesos (CPCN, 193 y preceptos locales similares); etc. °La suspensión de los plazos procesales puede producirse de hecho cuando median contingencias incompatibles con la continuidad del plazo fijado para el cumplimiento de uno o más actos. LPA CCCSRosa, 05.09.77, JA, 1979-II-158 o con la continuidad del juicio principal, como es el caso de algunos incidentes CAP CNCiv.,C,20.05.77 ‘Coquette c Santos Cuello CNCiv.E,12.05.80 ‘Velazco de Camps c. Camps’…” (op. cit, págs. 361 y 362); circunstancias, todas ellas, que escapan a la casuística aquí sustanciada, en tanto las actuaciones –por su particular trámite- no fueron objeto de apelación; no salieron de la órbita del Jury; no se realizó prueba de oficio con posterioridad a un ‘llamamiento de autos’, y mucho menos existió una situación de anexión procesal.
          Ahora bien: aún cuando pudieren resultar aplicables a este caso (por analogía) las condiciones expuestas en el párrafo retro próximo, la resolución judicial se impone como requisito de validez. En este sentido, Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso -en opinión compartida por el Suscripto-, destacan que: “(…) La suspensión de los plazos se produce por resolución judicial cuando, en virtud de configurarse contingencias de análogo efecto al mencionado en el número anterior, la ley exige expresamente una decisión en ese sentido…”; señalando como hipótesis “cualquier hecho cuya imprevisibilidad y gravedad […] generen la razonable suposición de que uno o más actos procesales no han tenido posibilidad material de ejecución”; y en torno a su contenido, se dice que debe ser rigurosa, dado lo excepcional que es cualquier suspensión o modificación de los plazos procesales (Op. cit., págs. 362/3, con cita a fallos: CAP CNCom,B,20.12.74, LL, 1975-B-854 [32335-S]; CHA CCCResistencia, 1ª, 14.11.84, ‘Sastre de Posadas c. Posadas’; CCCResistencia,2ª, 19.03.81, ‘Enriquez Valdéz de Valdez c. Suc. Flores Leyes’ y SAL CCCSalta, 3ª,06.04.87, ‘Ledesma c. Municipalidad’).
          IV) Bajo este piso de marcha, surge evidente la imposibilidad de tener por suspendidos plazos no declarados o retrotraer esa suspensión a períodos en los que el propio Jurado ordenó su continuación.
          V) En otro orden de ideas, aún cuando para este caso no resulte gravitante (por lo que más adelante se dirá), también dejo fijada mi posición en cuanto a que los períodos de feria judicial no son computables como días hábiles a los fines de la caducidad, tal como surge de otros ordenamientos reguladores del instituto. A guisa de ejemplo, el artículo 17 del Reglamento de la Comisión de Acusación (aprobado por Resolución 1/99 y modificado por resoluciones 5/99 y 2/00 indica que: “Todos los términos establecidos en este Reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles judiciales…”; y en congruencia con éste, la Resolución n° 53/02 del Consejo de la Magistratura, dispone en su artículo 13 que “Salvo disposición en contrario, para los términos previstos en el presente reglamento se considerarán los días hábiles judiciales…”. Lo mismo ocurre con la mentada Ley 54 de la Ciudad de Buenos Aires (art. 23): “…Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales…”.
          VI) Así establecidos los parámetros que deben tenerse en mira a la hora de ponderar la extensión del proceso de enjuiciamiento (siempre en vinculación con la posible caducidad del plazo para el dictado de la sentencia), corresponde memorar algunas cuestiones que, entiendo, resultan de sustancial interés. Veamos:
          1) El día 22 de Diciembre de 2.004 (por Acuerdo n° 156-JE) se declaró por mayoría “(…) prima facie admisible el Jurado de Enjuiciamiento respecto del Señor Fiscal de Cámara Dr. Ricardo J. Mendaña, por las causales de mala conducta y mal desempeño…”; computándose a partir de allí el plazo de ley (fs. 62).
          2) El día 7 de marzo de 2005 (por Acuerdo n° 161-JE) se resolvió por unanimidad “(…) PRORROGAR el presente proceso por sesenta (60) días hábiles más, computados a partir del vencimiento de los noventa días hábiles que establece el artículo 39 de la Ley 1565…”.
          3) El día 27 de abril de 2005 (por Acuerdo n° 176-JE) se resolvió, por mayoría, “(…) I.- RECHAZAR la Competencia del Sr. Juez Correccional n° 1 de esta Ciudad para conocer en la tramitación del enjuiciamiento seguido contra el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Ricardo J. Mendaña que lleva adelante este Jurado de Enjuiciamiento. II.- REQUERIR al Sr. Juez Correccional N° 1 de esta Ciudad, en caso de no compartir lo dispuesto en el punto resolutivo I del presente Acuerdo, que remita los autos caratulados “Mendaña, Ricardo Jorge c/ Provincia del Neuquén –Jurado de Enjuiciamiento” (Expediente N° 3932/05) al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, con la finalidad de que éste dirima el conflicto planteado…” (fs. 773 y vta.).
          4) El día 28 de junio de 2005 se presentó ante el Jurado un escrito suscripto por el señor Fiscal de Estado, Dr. Raúl M. Gaitan, en el que decía “(…) Que habiendo sido rechazado por la Cámara Criminal Segunda el recuso de apelación contra la sentencia que rechaza el amparo interpuesto por el aquí acusado en los autos Mendaña Ricardo c/Provincia del Neuquén s/Acción de Amparo, como asimismo se ha ordenado en dicho pronunciamiento el levantamiento de la medida cautelar que tenía suspendido este proceso de enjuiciamiento, requiero del Excmo. Jurado de Enjuiciamiento se retome la actividad suspendida, ordenándose la producción del proceso probatorio, audiencias y demás diligencias solicitadas…” (fs. 781).
          5) Con fecha 29 de junio de 2005, el señor Presidente del Jurado, Dr. Roberto O. Fernández, en respuesta a dicha petición dispuso: “(…) Reiníciense los términos […] Convóquense a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento…” (fs. 783).
          6) El día 30 de junio de 2005 (por Acuerdo n° 179-JE) el Jurado de Enjuiciamiento dispuso, por mayoría: “I.- REANUDAR los plazos procesales establecidos por la ley 1.565…”. Y aquí cabe reparar, por lo que más adelante se dirá, que el voto minoritario que no prosperó (el del Dr. Pablo Daniel Di Lorenzo) postulaba que “(…) Siendo un hecho notorio que el levantamiento de la medida de no innovar dispuesta por la Cámara en lo Criminal dentro del marco del amparo no se encuentra firme, dado que el recurrente habría interpuesto un recurso extraordinario local; entiendo que no procede, en esta instancia, la reanudación del trámite de la presente” (fs. 787 vta./788).
          7) El día 6 de julio de 2005, el Dr. Pablo Daniel Di Lorenzo presentó su renuncia como miembro del Jury, refiriendo en ella los siguientes términos: “(…) Motiva esta decisión, mi absoluta disconformidad con la decisión adoptada por el Jurado mediante Acuerdo n° 179-JE de fecha 30/6/05. En dicha oportunidad, el Jurado, por mayoría –con el voto en disidencia de quien suscribe- resolvió reanudar los plazos procesales establecidos en la Ley 1565. Sostuve al momento de fundar mi voto que siendo un hecho notorio que el levantamiento de la medida de no innovar dispuesta por la Cámara Criminal dentro del marco del amparo presentado por el Dr. Mendaña no se encontraba firme, en virtud del recurso de casación interpuesto por el enjuiciado contra la sentencia dictada por la Cámara referida, no procedía en esta instancia la reanudación del trámite del Jurado de Enjuiciamiento. El Jurado de Enjuiciamiento, al resolver por mayoría reanudar los plazos procesales de este procedimiento, vulnera lisa y llanamente el artículo 3 de la Ley 1.406 […] Aún en disidencia, no puedo ni quiero contribuir a presenciar la celebración de actos del proceso que serán manifiestamente ilegales…”.
          8) Con fecha 6 de julio de 2005 (por Acuerdo n° 180-JE), el Jurado de Enjuiciamiento resolvió: “(…) I. CONSIDERAR que en el presente caso ha quedado configurado un conflicto de competencias constitucionales en los términos del artículo 170, inciso “b” de la Constitución Provincial, debiendo remitirse inmediatamente los obrados al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (Secretaría de Demandas Originarias) a sus efectos. II.- SUSPENDER los términos del artículo 39 de la ley 1.565 mientras dure la sustanciación y resolución del conflicto de competencias constitucionales…” (fs. 813).
          9) El día 7 de julio del 2005, el Dr. Ricardo Mendaña planteó la nulidad del Acuerdo 180-JE, y con fecha 13 de julio de 2005, por decreto de presidencia del Jurado de Enjuiciamiento se proveyó: “Habiéndose dispuesto por Acuerdo n° 180-JE la suspensión de los términos del art. 39 de la Ley 1565, hasta tanto se dilucide el conflicto de competencias constitucionales planteada por este Jurado de Enjuiciamiento, téngase presente la nulidad interpuesta por el Dr. Ricardo J. Mendaña, posponiéndose su resolución hasta que, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia se expida…” (fs. 815/816 y fs. 820, respectivamente).
          10) El día 18 de agosto de 2005 (por Acuerdo n° 181-JE), el Jurado resolvió, por mayoría, “(…) REINICIAR los términos procesales que fueran suspendidos por Acuerdo n° 180-JE/2005 (punto II)…” (fs. 823).
          11) Con fecha 22 de agosto el Dr. Mendaña hizo ante el Jurado un nuevo planteamiento de nulidad, cuestionando la modalidad del reemplazo de uno de los miembros renunciantes (fs. 859/866).
          12) Ese mismo día (Acuerdo n° 182-JE) el Jurado resolvió: (…) SUSPENDER los plazos procesales establecidos por el artículo 39 de la Ley 1.565 hasta que se resuelva la presente incidencia…” (fs. 868).
          13) El día 14 de septiembre de 2005 (por Acuerdo n° 183-JE), el Jurado resolvió la incidencia sujeta a suspensión, integrando el Cuerpo pleno con la Dra. Raquel Teresa Fabani (fs. 886 vta.).
          14) El día 21 de septiembre, el Dr. Ricardo Mendaña peticionó que se declare la caducidad del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley 1.565 (fs. 896/900), y lo propio hizo su defensa técnica (fs. 904/909).
          15) Finalmente, el día 9 de noviembre de 2005 (por Acuerdo n° 188-JE), el Jurado de Enjuiciamiento, por mayoría, resolvió: “I.- RECHAZAR las presentaciones formuladas por los Dres. Ricardo J. Mendaña y Alejandro Tomás Gavernet. II.- DECLARAR que no se deberán computar como tiempos procesales aptos aquellos posteriores al 27 de abril del corriente año y hasta la resolución interlocutoria n° 206 del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de octubre del corriente…” (fs. 1012 vta./1013).
          VII) De este largo racconto se derivan dos conclusiones: a) que las únicas suspensiones dispuestas expresamente por el Jurado (única modalidad válida, conforme lo expresado en el punto III de este voto), lo fueron los días 6 de julio de 2005 (Acuerdo 180 JE) y 22 de agosto de 2005 (Acuerdo 182 JE), cuyo plazo de suspensión total resulta ser de 47 días; y b) que lo dispuesto por el Jurado en Acuerdo n° 188-JE se opone a otras disposiciones anteriores de los mismos autos, afectando los principios de preclusión y de cosa Juzgada, pues al ordenar que “…no se deberán computar como tiempos procesales aptos aquellos posteriores al 27 de abril del corriente año y hasta la resolución interlocutoria n° 206 del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 28 de octubre del corriente…”, entra en total contradicción con sus propias disposiciones (cfr. los ordinales ‘5)’, ‘6)’, ‘8)’, ‘10)’, ‘12)’ y ‘13)’ de este voto).
          En consecuencia, si desde la admisión a trámite de la denuncia hasta el dictado de la sentencia transcurrieron la cantidad total de 226 días hábiles judiciales, y que de éstos, 47 no son computables por las suspensiones expresamente ordenadas por el Jurado, se concluye que el lapso real del trámite excedió el establecido en la ley de enjuiciamiento.
          La procedencia de este agravio, torna inoficioso el tratamiento de las restantes censuras sometidas a tratamiento.
          Creo así haber fundado las razones por las cuales la casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
          El Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI, dijo: Sin perjuicio de compartir los fundamentos expuestos por el señor Vocal del primer voto, Dr. Ricardo T. Kohon, al tratar la presente, me permito efectuar algunas consideraciones, que el tema de convocatoria, por su importancia y trascendencia institucional, impone.
          La ley 1565, trata del particular en su art. 39, donde establece: “El juicio no podrá durar más de noventa (90) días hábiles desde que el jurado de enjuiciamiento decidiese la formación de la causa; dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada en hasta sesenta (60) días hábiles más. Vencidos los mismos, sin haber recaído resolución, quedará absuelto el enjuiciado” y en otra norma, su artículo 46, al decir: “Son aplicables -supletoriamente- las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional vigente en la Provincia”.
          De la lectura del Despacho de Comisión (Expte.D-035/84 – Proyecto 1654), que ya se transcribiera en el voto de apertura, se pone en evidencia el espíritu de la Comisión, luego plasmado en el art.39 ya citado. En dichas disposiciones se señalan claramente diversos aspectos que forman la estructura misma de la Ley 1565, esto es: un plazo de noventa (90) días y un única prorroga de sesenta (60) días más; fijando para el respectivo cómputo solo días hábiles, considerando los plazos como ‘perentorios’ en la terminología que se adopta para clasificar los plazos procesales y por último, una remisión al Código de Procedimientos señalado, de forma subsidiaria y siempre y cuando resulta la misma de aplicación.
          Respecto de los distintos métodos de interpretación de la norma legal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse, al señalar: “(…) el primer método… al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007)“.
          En orden a la posibilidad de suspensión de los plazos (como la ocurrida en el presente ‘juicio’, mediante el dictado de los Acuerdos nros. 180 y 182), y la remisión que la propia Ley 1565 [si bien como he señalado, la misma no se encuentra contemplada] efectúa a normas procesales, por coincidir en su totalidad con la exposición desarrollada por el Dr. Ricardo Kohon, en su voto, hago mía dicha consideración.
          En cuanto al carácter que ostenta el ‘juicio político’ y/o en su caso, el establecido a través de la Ley 1565, que regula el procedimiento del jurado de enjuiciamiento, nuestro máximo Tribunal Nacional, ha establecido: “(…) que, cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto "político" del enjuiciamiento previsto en el art. 45 cit. y cctes., no cabe duda alguna de que se trata de un proceso orientado a administrar justicia, esto es, a dar a cada uno su derecho -sea a la Cámara de Diputados, en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones-. Ese juicio, asimismo, se encuentra reglamentado por expresas normas de procedimiento -que prevén un acusador y una acusación, un acusado y su defensa, el ofrecimiento y producción de pruebas, la formulación de alegatos, etc.-, y, a su término, es dictada una decisión -"fallo"- por parte de un órgano -"Senado"- constituido en "tribunal". (Fallos: 316:2940, causa Nicosia, Alberto O., del 9 de diciembre de 1993).
          Por su parte la doctrina ha tenido oportunidad de abordar dicho tópico; en ese sentido, el constitucionalista Humberto Quiroga Lavié, en un trabajo publicado en La Ley año 2000-B, pág.1008 y sgtes. ‘Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento, ha sostenido: “(…) el Jurado de Enjuiciamiento no es un tribunal penal ordinario, que juzga conductas típicamente antijurídicas, sino un "jurado" encargado de controlar la idoneidad de los magistrados en su desempeño, si encuentra que hay mal desempeño lo tiene que remover de su cargo. Pero ese desempeño no es la consecuencia de enjuiciar solamente actos, concretamente definidos e individualizados, como ocurre si hay grave sospecha de la comisión de un delito, sino también la de juzgar en forma integral el desempeño de un magistrado, dentro y fuera de su juzgado, en términos de reproche moral de carácter público, o incluso en términos de reproche a lo actuado por el juez antes de su designación, como lo hiciera el Consejo de la Magistratura en el caso Brusa [Fallos: 326:4816]; (…) Se comprende perfectamente, por lo tanto, que el Jurado actúa a nombre y en defensa de los derechos públicos subjetivos de la sociedad a quien representa, derechos que tienen suficiente fundamento constitucional en los reconocidos como no enumerados en el art. 33 de nuestra Ley Fundamental”.
          Habida cuenta de lo expuesto y en punto a la consideración del presente agravio, nuestro Tribunal Superior de Justicia se ha expedido con relación al concepto de plazos hábiles judiciales (en referencia al instituto de la Caducidad de la Instancia -de neto corte procesal-) al afirmar que el plazo de feria judicial (enero – julio) no se computa a esos fines, es decir se trata de un llamado ‘plazo inhábil’ (cf. “Cifuentes, Gloria Estela y otro c/Clínica Pasteur S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, expte.n°524-año 2003 - Acuerdo n°57 del 29 de noviembre de 2005 del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios).
          Por otra parte y de forma coincidente con nuestra Ley 1565, a la luz de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Jurado de Enjuiciamiento de la misma (por mayoría) en el Expte. n° 1/05 ‘S.C.D. 168/05 Gallardo Roberto Andrés s/denuncia III”, de fecha 3 de febrero de 2006, al remitirse al texto del art.123 de la Constitución local, y en consonancia con disposiciones contenidas en Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inc.22 C.N.), expresó de forma categórica: “(...) después de ocurrir la extinción del plazo constitucional que interesa, definido por el texto legal en términos que imponen interpretar que aquel se configura de manera fatal e improrrogable, sin que puedan concebirse por vía pretoriana supuestos de interrupción de su transcurso contrarios a la clara preceptiva de una cláusula de rango constitucional, íntimamente ligada a las garantías del debido proceso y de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 1 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 13 y 123 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
          En igual sentido, se expidió en su voto el juez del Tribunal Superior de Justicia de aquella jurisdicción, Dr. Luis Francisco Lozano, al afirmar: “Esa fatal extinción es la máxima garantía del sujeto que padece el juicio, y es el riesgo que asumen los órganos que tienen a su cargo desarrollarlo si su obrar fuese estimado como manifiestamente arbitrario en ocasión de examinar el pronunciamiento final” (conf. TSJ.C.A.B.A. “Expte. n° 4312/05 Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/pedido de inhibitoria en –Gallardo, Roberto Andrés c/Consejo de la Magistratura s/amparo (art. 14 CCABA, de fecha 9 de noviembre de 2005.)
          Asimismo la C.S.J.N., frente al texto (en lo pertinente) del art.115: “(…) Corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo”., expuso: ‘(…) que no puede ser aceptada por esta Corte una interpretación que ignora las consecuencias institucionalmente perjudiciales que de ellas derivan, al alentar o tolerar comportamientos dilatorios que den lugar a que el proceso de remoción de los magistrados federales concluya por un modo anormal, impidiendo el cabal funcionamiento de las instituciones en cuanto están inspiradas en el elevado propósito tanto de que se excluya del Poder Judicial de la Nación a los magistrados que han perdido las condiciones para seguir ejerciendo dicho alto ministerio sobre el honor, la libertad y la propiedad de los ciudadanos; como así también que los acusados obtengan un pronunciamiento absolutorio de la responsabilidad política imputada, que les permita a ellos dejar en claro ante sí, ante la sociedad y por quienes juraron desempeñar el cargo, su legitimación ética y funcional, a la par que este departamento judicial pueda ahondar en la sociedad las necesarias raíces que permitan desarrollar la confianza en las instituciones republicanas que exige la vida en democracia” (conf. ‘Recurso de Hecho, Torres Nieto, Mirta Carmen s/su enjuiciamiento’ T.839 XXXVIII, del 13 de marzo de 2007).
          Con todo lo expuesto, considero haber fundado las razones por las cuales el agravio casatorio debe ser acogido favorablemente. Mi voto.
          El Dr. FERNANDO MARCELO GHISINI, dijo: Comparto y hago propios los argumentos y la conclusión a la que arribara el Dr. Ricardo T. Kohon, a cuyo voto por razones de brevedad me remito, sin embargo debo señalar los fundamentos y consideraciones que creo importante destacar.
          La temática traída a estudio, me obliga a desarrollar sin necesidad de reiterar un muy bien fundado pronunciamiento, lo que estimo como ineludible e insoslayable para la plena vigencia del Estado de Derecho.
          En efecto: la premisa fundamental que englobará el hilo conductor de mi argumentación consiste en la actuación particular del Jurado de Enjuiciamiento del Dr. Ricardo J. Mendaña, que como todo Tribunal que administre justicia debe ser respetuoso y fiel garante de los principios básicos consagrados en nuestra Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22, como así también del texto de la Constitución de la Provincia del Neuquén, que son el sustento básico y realizable de un Estado de derecho bajo la forma republicana de gobierno.
          Es decir, que en un Estado Constitucional Democrático como el nuestro, el control político, sin dejar de serlo ha de ser concebido y garantizado como derecho, con sujeción a las reglas del debido proceso legal.
          Los referidos cuerpos normativos no son axiológicamente asépticos. Muy por el contrario, ellos postulan los valores que derivan del principio de la dignidad humana.
          Por las particularidades de este caso, y tal como lo manifesté en el introito, comparto sin cortapisa el criterio adoptado por el Dr. Ricardo T. Kohon en cuanto a que el tratamiento que se impone a la presente cuestión bajo examen no es otro que un análisis fáctico - constitucional.
          Ahora bien, planteada recursivamente en el numeral primero la nulidad absoluta de la sentencia por ausencia de competencia temporal del Jurado de Enjuiciamiento, por la caducidad del plazo establecido por el artículo 39 de la Ley 1.565, corresponde ingresar a su análisis, pues el acogimiento de dicha causal torna en inoficioso el tratamiento de los restantes puntos.
          El orden de prelación elegido por el recurrente, más allá de puntuales cuestiones que hacen al desarrollo de una depurada técnica recursiva, no es aleatorio. Al contrario, fue desarrollado teniendo en cuenta la intensidad de la afectación esgrimida.
          El tenor del agravio, me obliga a no dejar pasar por alto los argumentos esgrimidos por el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, en cuanto se cuestiona hipotéticamente si la sociedad en su conjunto frente a un proceso en que el sólo vencimiento del término determine la absolución del enjuiciado, vería satisfechas o insatisfechas sus propias expectativas.
          El interrogante al que arriba de manera determinante lo responde en los siguientes términos: “La respuesta parece obvia: tal proceder, no satisface ninguna expectativa. Quizá pueda señalarse que, el aducido vencimiento de los términos (que, en mi concepto, no es tal por cuanto - como lo expreso enseguida - los mismos estuvieron, durante un período significativo, suspendidos), afecta el debido proceso. Tal argumentación, nos parece incorrecta por dos razones autónomas: En primer lugar por cuanto, la perentoriedad de los términos de la ley no pueden interpretarse, únicamente, como una garantía establecida a favor del enjuiciado. También hay un interés social en que, un magistrado sospechado de inconductas, sea rápidamente juzgado; despejándose toda duda en orden a los comportamientos que se le enrostran. En otras palabras: teleológicamente los plazos del artículo 39 buscan imponer celeridad no sólo por cuanto existe un funcionario suspendido sino, además, porque la ciudadanía toda exige que se esclarezca, rápidamente, los extremos de la acusación, con el objeto de que no pesen sospechas sobre quienes tienen a su cargo una misión tan delicada como lo es la impartir justicia”.
          Bajo ningún aspecto puedo llegar a compartir las categorías de análisis ni la conclusión transcripta.
          El Magistrado que al momento de administrar justicia, pretenda explicitar y ponderar esas expectativas o aspiraciones determinadas en un momento dado debe, ineludiblemente, recurrir a los textos legales fundamentales que regulan normativamente la vida de la sociedad.
          En otras palabras, diré que las aspiraciones, comportamientos y predilecciones valorativamente estimables que una sociedad proyecta en un plano de efectiva realización normativa, son hallados por el intérprete ínsitas en los cuerpos legales que se suceden desde el vértice mismo de la pirámide fundamental.
          Con la trascripta y por demás laxa justificación del señor presidente, acerca de que el plazo no puede caducar en función de las “expectativas de la sociedad”, más que del cuerpo social estimo que se trata de apreciaciones subjetivas.
          Estimo que tal razonamiento, resulta muy peligroso para la vida institucional de la República en función de las precisiones efectuadas anteriormente.
          Por otra parte, la postura que comparto y que conduce a las antípodas del voto reseñado, es aquella que fija en el bien común, el punto de vista valorativo de quien tiene la delicada misión de administrar justicia.
          El concepto que extraigo del mismo es el que brinda Rodolfo Vigo en los siguientes términos: “El bien común es un cierto orden dinámico en la sociedad, en el cual cada persona tiene posibilidad de procurar sus fines personales y participar en el esfuerzo y los resultados de la cooperación social”.
          En opinión de Alfonso Santiago, el término bien común no aparece expresamente mencionado en ninguno de los ciento treinta artículos de nuestra Constitución, pero tanto en el Preámbulo como en las disposiciones contenidas en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33, 42 y 43 se encuentra implícito (Santiago, Alfonso; Bien Común y Derecho Constitucional, pág. 130 y ss, ed. Abaco de Rodolfo Depalma).
          El referido bien común no está por encima de las garantías individuales, no es para alguien sino para todos, de modo que las Instituciones de la sociedad sirven a ese bienestar integral de todos sin anular la dignidad propia de cada hombre. Por otro parte, remite a bienes participables e indivisibles, tales como la Seguridad Pública, la Educación, el Servicio de Justicia, etc.-
          En este orden de ideas se ha dicho que: “El techo ideológico de nuestra Constitución, la concepción básica del Estado Argentino, es el personalismo solidario que, afirma simultáneamente la dignidad y la sociabilidad de la persona humana, a la vez que reconoce un ámbito de bien común que va más allá de la mera protección de los derechos individuales y que consiste en el logro de determinadas condiciones de plenitud del grupo social en cuanto tal, para que sean disfrutadas y compartidas por todos sus integrantes (Santiago, Alfonso (h); Ob. Cit., pág. 129).
          Para el citado autor, el personalismo está bien resguardado con la reafirmación de los derechos humanos y es solidario porque se fundamenta en la profunda vocación humana de vivir no sólo junto con el otro, sino para el otro, y porque todos los integrantes del grupo social han de poder participar y estar comprometidos en su logro y todos han de poder gozar de sus beneficios.
          Para ello se debe lograr la coordinación necesaria entre el interés privado y el interés público para hacer realidad la promoción del bienestar general, anunciado anticipadamente en el Preámbulo de nuestra Carta Fundamental.
          La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya en el caso “Inocencio Castellano”, sostuvo que todo derecho comporta en cuanto tal una relación con otro u otros derechos, que supone a su vez, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, es decir, con aquellas exigencias de justicia a las que el régimen institucional de la sociedad política –que es la Nación constitucionalmente organizada- debe dar satisfacción para que la convivencia ordenada de quienes la integran sea por de pronto posible, y además, asegure y promueva lo que en el Preámbulo se llama “el bienestar general o bien común”.
          Consiguientemente, en virtud de lo expuesto, la pregunta inquietante que se formulara el Dr. Fernández tiene una respuesta diferente a la dada por el mismo: el acotamiento del plazo de caducidad fijado en artículo 39 de la Ley 1.565, es de manera inmediata en beneficio de la independencia del poder judicial y beneficia de manera mediata a la sociedad en su conjunto.
          Ahora bien, se trata a todas luces de un plazo cuya prórroga se prevé expresamente y en una sola oportunidad, por lo cual no hay en la ley, ni debe haber en una correcta hermenéutica, la posibilidad de una prórroga tácita. Asimismo, es inconsecuente ante la ausencia de una clara y expresa suspensión de los términos, una posterior reanudación. La cuestión entonces no se concilia, lógica ni jurídicamente, con la expresa reanudación que consta en el Acuerdo n° 179 JE, la misma carece de validez jurídica al no haber sido, reitero, los plazos previa y expresamente suspendidos.
          Nítidamente surge la explicación teleológica de la caducidad del plazo establecido para el jurado de enjuiciamiento: el funcionario judicial suspendido y sospechado de inconductas debe ser juzgado lo más rápidamente posible.
          Toda duda en orden a los comportamientos que se enrostran al enjuiciado deben despejarse, para que en el supuesto de obtener un pronunciamiento favorable pueda ser puesto inmediatamente en funciones, garantizando de tal forma su buen nombre y honor, así como la vigencia cabal de los principios republicanos de gobierno.
          En consecuencia, la independencia fortalecida con la inamovilidad y la intangibilidad no resultan un privilegio de los magistrados, sino precisamente una garantía para la sociedad.
          En efecto: la estabilidad en el ejercicio de la magistratura, que debe tener como correlato la ética judicial, redundará en beneficio del pueblo y en especial de los más desprotegidos.
          La inamovilidad y la intangibilidad en un Estado constitucional democrático de derecho fortalecen las decisiones de los jueces y se beneficia a la Constitución.
          Así quienes tienen que impartir justicia no deben ser temerosos ni deben ceder frente a las presiones de los otros poderes del estado, ni de los poderes fácticos: las modas, los caprichos o estados de ánimo.
          Por último en cuanto a la independencia, la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2.001, elabora el preámbulo y aprueba y promulga el Estatuto del Juez Iberoamericano.
          La introducción al referido Estatuto expresa: “…el Poder Judicial debe evolucionar hacia la consecución o consolidación de su independencia, no como privilegio de los jueces, sino como derecho de los ciudadanos y garantía del correcto funcionamiento del Estado Constitucional y democrático de Derecho que asegure una justicia accesible, eficiente y previsible…”.
          A la segunda cuestión, el Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: La consecuencia directa del agotamiento del plazo para juzgar -conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley 1.565-, es la nulidad de la sentencia pronunciada por el Jurado de Enjuiciamiento contra el Dr. Ricardo J. Mendaña y la absolución del enjuiciado y de ésta, la reposición en su cargo (cfr. art. 33, L. 1.565).
          Tal efecto es imperativo, y deriva del mero transcurso del lapso que la norma otorga inexorablemente para juzgar. (cfr. Bidart Campos, op. cit., pág. 383).
          Por ello, entendiéndose que dicha solución es una obligación constitucionalmente impuesta, conforme los lineamientos que se fueron desarrollando hasta aquí, y que dicha norma, además, al referirse a los efectos propios de la absolución, establece que el reintegro a la función lo es “…sin otro trámite…” (cfr. art. 33 de dicha norma), no corresponde otra medida que no sea la recuperación directa y automática de su investidura.
          Consecuentemente, propongo al Acuerdo que, como efecto directo de la absolución de los cargos por los que fuera acusado, se reponga al Dr. Ricardo J. Mendaña, en el cargo de Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial de este Poder Judicial y se abonen al enjuiciado las remuneraciones que dejara de percibir con motivo del enjuiciamiento.
          El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la conclusión sustentada por el Vocal preopinante, atento los fundamentos dados a la primera cuestión. Mi voto.
          El Dr. PABLO GUSTAVO FURLOTTI, dijo: Por compartir la solución dada a esta segunda cuestión, por el Dr. Ricardo Tomás Kohon, voto en igual sentido.
          El Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI, dijo: Atento los fundamentos propiciados a la primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal de primer voto a esta segunda cuestión.
          El Dr. FERNANDO MARCELO GHISINI, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
          A la tercera cuestión, el Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Sin costas en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.)
          El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Ricardo Tomás Kohon. Así voto.
          El Dr. PABLO GUSTAVO FURLOTTI, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          El Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI, dijo: Corresponde eximir de costas como lo expresa el Dr. Ricardo Tomás Kohon. Así voto.
          El Dr. FERNANDO MARCELO GHISINI, dijo: Debe eximirse de costas al recurrente de conformidad con los arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C. Mi voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación, deducido por los letrados defensores, Dres. Pablo Gutierrez Colantuono y Juan Bautista Justo, a favor del enjuiciado, Dr. RICARDO J. MENDAÑA. II.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de destitución, glosada a fs. 1172/1234 y ABSOLVER al prenombrado por verificarse incumplido el plazo máximo que la ley prevé para su dictado (art. 39, Ley 1.565). III.- REPONER, firme que sea el presente, en el cargo de Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial de este Poder Judicial al Dr. RICARDO J. MENDAÑA, disponiendo además, por donde corresponda, se le abonen al antedicho las remuneraciones dejadas de percibir con motivo de su enjuiciamiento. IV.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese, comuníquese, y oportunamente remítanse las presentes actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica.Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Presidente subrogante. Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI - Dr. PABLO GUSTAVO FURLOTTI - Dr. FERNANDO MARCELO GHISINI
          Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario subrogante








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

05/06/2007 

Nro de Fallo:  

24/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“MENDAÑA RICARDO S/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO” 

Nro. Expte:  

67 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Pablo G. Furlotti (Vocal Subrogante)  
Dr. Héctor O. Dedominichi (Vocal Subrogante)  
Dr. Fernando M. Ghisini (Vocal Subrogante)  

Disidencia: