Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "D., H. Y OTRO CONTRA VARELA DANIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (ICL 476/04), venidos en apelación del Juzgado Laboral N°1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
I.- Vienen estos autos a estudio en mérito al recurso de apelación en subsidio interpuesto por los actores a fs.87/88, contra la sentencia dictada a fs. 86, en cuanto a la tasa de interés allí establecida respecto del capital (honorarios).
Se agravia por cuanto la juez de grado fija la tasa promedio mensual, citando el criterio sustentado por el TSJ en la resolución interlocutoria N° 4876, dictada en fecha 21/09/05, donde se estableció que la tasa de interés aplicable en materia de honorarios es la activa del Banco Provincia de Neuquén.
II.- Analizada la cuestión venida a estudio, concluyo que le asiste razón al recurrente.
En efecto, en la causa citada por el apelante, el Tribunal Superior de Justicia con su nueva integración, teniendo en cuenta las particulares características de la labor profesional de los abogados y la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios, ha sostenido: “la aplicación de la tasa activa no es un método de actualización, sino de compensación adecuada ante la falta de pago oportuna de la obligación”. Asimismo, “la referida tasa de interés no configura una desigualdad frente a otros acreedores, sino una diferenciación compatible con la Constitución”, en la medida en que leyes de fondo y normativas específicas le acuerdan un privilegio en la medida que revisten carácter de gastos de justicia, con fundamento en razones de equidad, amparo del trabajo, beneficio para los demás acreedores (conf. R.I. 4876, 21/09/05, E/A: “Cotravi c/ Municipalidad de Picún leufú s/ Acción procesal Administrativa” (Expte. N° 141.246/94).
En función de lo señalado por el máximo Tribunal Provincial, quien en las causas que por ante él tramitan y cualquiera sea su naturaleza aplica la tasa activa a los créditos, corresponde modificar el criterio seguido hasta el presente por esta Cámara en reiterados precedentes, (v. PI-1992-III-402/04-; PI- 1.995-II-369/370, PI-1996-II- 352/353, PI-1.997-III-464/65,PI-1.999-II-302/303, PI-2002-I-89/90; y más recientemente en PI-2003-I-44/47, todos de Sala II, entre otros).
En consecuencia, corresponde hacer lugar, al recurso interpuesto, estableciendo que los intereses por honorarios sean liquidados a la tasa activa del Banco de la Provincia de Neuquén
Por ello, propongo al Acuerdo, modificar la sentencia dictada a fs. 86, en cuanto a la tasa de interés allí establecida, dejándola sin efecto y disponiendo en su lugar, la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén.
Así lo voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 86, en cuanto a la tasa de interés, dejándola sin efecto y estableciendo en su lugar, la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-
II.- Regístrese, y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 140 - Tº II - Fº 293 / 294
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2006