Fallo












































Voces:  

Terminación del porceso. 


Sumario:  

DESISTIMIENTO. COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS. HONORARIOS DEL ABOGADO. HONORARIOS. REGULACIÓN DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. INTERESES DEVENGADOS DURANTE EL PROCESO. EXCLUSIÓN DE INTERESES. LABOR DEL ABOGADO.

1.- Habiendo la demandada manifestado su conformidad con el desistimiento de la acción efectuado por la actora en los términos del art. 304 del CPCC -de aplicación supletoria- y toda vez que el mismo ha sido oportuno, sólo cabe al juzgador tenerlo presente y declarar concluido el presente proceso.

2.- No existiendo pacto en contrario, ni causal que justifique el apartamiento de los principios generales, las costas del presente proceso deben ser soportadas por la parte que desistió.

3.- Los intereses no integran la base regulatoria, pues no conforman el “monto del juicio”.

4.- La retribución del profesional guarde proporción con el resultado obtenido a favor de quien solicitó y usufructuó sus servicios.

5.- La validez constitucional de las regulaciones no depende en forma exclusiva de la aplicación estricta de la escala arancelaria sobre el monto del proceso, sino de todo un conjunto de pautas previstas en el régimen arancelario citado que pueden ser evaluadas por los jueces, en las situaciones extremas, con un razonable margen de discrecionalidad. [...] la clave está dada por la correcta ponderación de las circunstancias del caso y la actuación del profesional, para lo cual el juez cuenta con parámetros reales y eficaces de aplicación, permitiendo morigerar los casos extremos para adecuarlos a criterios de razonabilidad y justicia.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 1148. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales Dres. JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ANALVI S.A. C/ I.P.V.U.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, expte. n° 742/03, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el señor Vocal Dr. RICARDO TOMÁS KOHON dijo: I.- A fs. 9 la actora inicia acción procesal administrativa contra el I.P.V.U.N a fin de que se le reconozca su derecho al cobro del rubro “asincronismo” o “mayores costos” por desfasajes de los índices de ajuste en períodos hiperinflacionarios respecto de las obras NEXO RED DE GAS 120 VIVIENDAS NEUQUEN, 114 VIVIENDAS NEUQUEN I ETAPA, 114 VIVIENDAS NEUQUEN II ETAPA. Solicita asimismo la determinación de la deuda proveniente de la no emisión de los certificados de pago por dicho rubro a la fecha de la demanda, con más los intereses previstos en el art. 57 de la ley de Obras Públicas hasta el efectivo pago, como así también el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
          Funda su acción en las crisis hiperinflacionarias que sufrió el país en los períodos marzo/agosto 1989 y diciembre/89 a marzo/90, que provocaron en los contratos en curso de ejecución, una distorsión que llevó a un costo excesivo y una pérdida absoluta de las ganancias previstas.
          Declarada la admisibilidad del proceso, y ejercida la opción por el proceso ordinario, el organismo demandado contesta a fs. 82/4, solicitando el rechazo de la acción con costas a la contraria.
          Como defensa de fondo plantea la excepción de transacción, aduciendo que la accionada ha iniciado un expediente administrativo con el fin de efectuar un acuerdo con su parte, en los términos del Decreto 1866/02. Esta normativa, dice, contempla la posibilidad de resolver los planteos presentados por las empresas constructoras en relación al asincronismo de los períodos hiperinflacionarios ocurridos entre los meses de Junio a Agosto de 1989 y diciembre de 1989 a marzo de 1990, en el marco de un Acta Acuerdo suscripta con la Cámara Argentina de la Construcción –Delegación Neuquén-, que constituye un anexo del mismo.
          A fin de fundamentar su excepción, adjunta copias certificadas del expediente administrativo 2367-003904/2001 Alcance 00073/2004, donde la actora manifiesta su adhesión al Acta Acuerdo mencionada, a fin de que se reconozcan los montos reclamados para luego suscribir el convenio transaccional.
          Por último, subraya que la Administración exige como requisito sine qua non que previo a la firma del convenio transaccional los reclamantes desistan de todas las acciones judiciales.
          Posteriormente, a fs. 87 la actora expresa su voluntad de desistir del proceso con el fin de arribar a un acuerdo transaccional con el I.P.V.U.N. en el marco del Decreto Provincial nro. 1866/02. En virtud de ello, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.
          Ambas peticiones son expresamente aceptadas por la contraria a fs. 94.
          Sin perjuicio de ello, a fs. 100 la demandada se retracta, solicitando que las costas le sean impuestas a la contraria en virtud del desistimiento efectuado.
          A fs. 108 la actora ratifica su voluntad de desistir de la acción y solicita que las costas sean impuestas de conformidad con lo dispuesto por el art. 73 del CPCC o el criterio jurisprudencial de este Tribunal.
          Por otra parte, a fs. 100 la Dra. B. solicita la regulación de sus honorarios por su desempeño como letrada apoderada y patrocinante de la actora. Para ello peticiona que se considere como base regulatoria las sumas de $1.045.047,40, monto que surge de la liquidación practicada por la demandada a fs. 66 con mas los intereses a la fecha de la transacción, que asume acreditada con los actuados obrantes a fs. 65/81 consistentes en copias del expediente administrativo que la actora inició ante el IPVUN a fin de adherirse al acta Acuerdo en el marco de lo normado por el Decreto 1866/02.
          Sustanciada que fuera la presentación, la actora guarda silencio.
          II.- En primer lugar es necesario aclarar que ni de las constancias obrantes en la causa, ni de los expedientes administrativos adjuntados, surge que las partes hayan arribado a la fecha a una transacción extrajudicial. Las copias obrantes a fs. 65/81 solo permiten inferir la voluntad de la actora de acogerse al régimen previsto por el Decreto 1866/02, pero en modo alguno autorizan a suponer la existencia de un acuerdo firmado entre las partes.
          Además, la circunstancia de haber la actora desistido de la acción –sea ello presupuesto para lograr la efectiva firma extrajudicial del acuerdo o responda a otras motivaciones- sumado al consentimiento dado por su contraria y la falta de presentación de acuerdo transaccional alguno, veda a este Tribunal la consideración de cualquier otro modo que ponga fin a la controversia.
          Como se advertirá la distinción no es sólo semántica. Los efectos que ocasiona tener por concluido el proceso por desistimiento de la acción o por transacción, difieren sustancialmente. En igual medida difiere el papel del juzgador. En el primer caso, si bien se extingue el proceso, el derecho que hace a su pretensión continúa vigente, posibilitando un nuevo planteo judicial de la cuestión. Si las partes están contestes en abandonar el proceso, al juez sólo le cabe tener por concluido el mismo, aplicar las costas al que desiste -salvo casos de excepción- regular los honorarios, y disponer el archivo de las actuaciones.
          Por el contrario, la transacción supone “…un acto jurídico bilateral por el cual, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas teniendo por objeto, en este caso, poner fin al litigio, para lo cual se requiere su presentación en el juicio. Una vez homologado el acuerdo, tiene para los litigantes la autoridad de cosa juzgada, impidiendo que pueda volver a plantearse la misma cuestión entre ellas.” (conf. Ac.1087/05 de este Cuerpo). Aquí el juez tiene el deber de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, pudiendo homologarla o no.
          Aplicando los conceptos esbozados a la especie, resulta que habiendo la demandada manifestado su conformidad con el desistimiento de la acción efectuado por la actora en los términos del art. 304 del CPCC -de aplicación supletoria- y toda vez que el mismo ha sido oportuno, sólo cabe al juzgador tenerlo presente y declarar concluido el presente proceso.
          Análoga solución se impone en relación a las costas procesales. Tanto la actora como la demandada solicitan a la postre, la aplicación de la normativa genérica contenida en el art. 73 del código de rito.
          No existiendo pacto en contrario, ni causal que justifique el apartamiento de los principios generales, tengo para mi que las costas del presente proceso deben ser soportadas por la parte que desistió.
          III.- Despejada la cuestión anterior, corresponde abordar la solicitud de regulación de honorarios de la letrada que representó y patrocinó a la actora.
          Y es en este punto en el que he de detenerme, a fin de considerar la conformación de la base regulatoria.
          En efecto, la Dra. B. interpreta que el monto del proceso sobre el cual deben ser regulados sus honorarios se encuentra constituido por el capital reclamado en la demandada, con más los intereses a la tasa activa devengados hasta que las partes arribaron a una transacción.
          La tradición jurisprudencial de este Tribunal, en consonancia con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue sostener la improcedencia del cómputo de intereses devengados durante el proceso a los fines arancelarios, fundado en que constituían una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad de los profesionales (RI. 1017/93, RI. 1/96, RI. 4214/04 de este Cuerpo y Fallos 31:1653 entre otros).
          Sin embargo, he de puntualizar que dicha solución no es unánime en la jurisprudencia nacional y altamente debatida en el foro.
          Luego, considero oportuno abrir la discusión de la cuestión, a fin de indagar en los fundamentos que permitan arribar a una solución que concilie armónicamente las normas arancelarias, los derechos en juego y la realidad imperante.
          IV.- A tales efectos siendo que la cuestión contiene aristas diversas, estimo pertinente analizar la cuestión desde diversos ángulos.
          V.- Desde el punto de vista normativo, corresponde indagar en las disposiciones arancelarias que se encuentran comprometidas en la cuestión y su correlación con el ordenamiento jurídico que sirve de marco de referencia a la cuestión.
          Dispone el art. 20 de la L.A. que “en los juicios en que se reclame el valor económico, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, actualizados por desvalorización monetaria conforme al artículo 61 de esta Ley o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital.”
          A renglón seguido, el artículo 21 regula los supuestos en los cuales el proceso no haya concluido por sentencia o transacción. Dice que “cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido, actualizadas al momento de la regulación. Cuando la demanda fuera rechazada totalmente, el monto del proceso se considerará el de la demanda, debidamente actualizado al momento de la regulación”.
          En verdad no existe norma que disponga que el interés integre a los efectos de proveer a la base regulatoria, el monto del proceso.
          El examen armónico de lo establecido en las reglas establecidas en la ley de aranceles traduce que la expresión “el monto de la demanda ... o si fuera mayor el de la sentencia o transacción”, sólo se refiere al capital nominal objeto de pretensión.
          En el mismo sentido, el único rubro ilíquido contemplado en la ley, a través de los arts. 22 y 47 es la depreciación monetaria.
          Es decir, que de acuerdo a la normativa vigente, los intereses no integran la base regulatoria, pues no conforman el “monto del juicio”.
          VI.- Cabe ahora, examinar la cuestión desde el punto de vista de la actuación profesional.
          No se encuentra discutido que el honorario integra el concepto global de propiedad, y está protegido por todas las garantías que la Constitución Nacional prevé para proteger la misma. Por ello, las disminuciones a una justa retribución implican la afectación de tal derecho individual.
          Así como el cliente se ve beneficiado por la correcta actuación de su letrado, es de toda justicia que la retribución del profesional guarde proporción con el resultado obtenido a favor de quien solicitó y usufructuó sus servicios.
          La contracara de ello, la constituye la eventual responsabilidad patrimonial que le cabe al letrado por las consecuencias dañosas de una labor deficientemente desarrollada, entre las que se encuentra, la falta de petición expresa en la demanda de los intereses cuando éstos son procedentes.
          Una estricta razón de justicia avala esta postura.
          Sin embargo no advierto –como sostiene la doctrina y jurisprudencia que propugna la inclusión de los intereses- que por el hecho de que la base regulatoria sea idéntica tanto si se incluye la petición de intereses en la acción como cuando se omite hacerlo, no se retribuya justamente la labor eficiente del buen abogado, equiparando su trabajo con el del profesional negligente.
          Ello así, en tanto, el monto del juicio es sólo una de las pautas con que el sentenciante cuenta a efectos de merituar la tarea desarrollada por el profesional.
          Y en este sentido, bien puede ser reconocida la tarea diligente del abogado que incluyó el reclamo de los intereses, haciendo jugar alguna de las restantes pautas establecidas en el art. 6 de la L.A., pues no son excluyentes unas de otras, sino que todas apuntan a una valoración integral de la tarea desarrollada.
          Que la regulaciones en la mayoría de los casos se haga en forma automática y sólo en relación a la pauta “monto del proceso” aplicando sobre ésta un porcentaje –casi siempre idéntico y situado en el medio de la escala establecida en el art. 7-, no se soluciona ensanchando la base con los intereses, sino a través de una correcta y completa aplicación de la ley.
          VII.- No se trata en definitiva de si se ensancha o no la base, sino a la estricta razón de justicia que entraña fijar emolumentos que reconozcan la labor eficiente desplegada por aquellos letrados que honran la profesión con la prestación diligente de sus servicios legales; o por el contrario, se fijen honorarios menores a quienes desarrollan su tarea profesional en forma displicente.
          Para ello debe tenerse presente que “para que una regulación sea justa y válida no puede prescindirse del valor de la tarea cumplida, o de la responsabilidad comprometida de ésta o de alguna de las modalidades relevantes del pleito” (C.S.25/2/92 Fallos 315:68).
          Es así, dado que en la tarea regulatoria, el juez no sólo debe basar su estimación en el monto del juicio –que deviene en el aspecto objetivo de la labor- sino que debe ponderar otras pautas generales como la naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas arancelarias, etc. (art. 6 LA), todos ellos elementos que deben ser apreciados libremente por el juzgador y que constituyen una guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable (Fallos 257:142, 296:126, 302:534, 320:495 entre otros).
          La validez constitucional de las regulaciones no depende en forma exclusiva de la aplicación estricta de la escala arancelaria sobre el monto del proceso, sino de todo un conjunto de pautas previstas en el régimen arancelario citado que pueden ser evaluadas por los jueces, en las situaciones extremas, con un razonable margen de discrecionalidad.
          Como conclusión resta decir que la clave está dada por la correcta ponderación de las circunstancias del caso y la actuación del profesional, para lo cual el juez cuenta con parámetros reales y eficaces de aplicación, permitiendo morigerar los casos extremos para adecuarlos a criterios de razonabilidad y justicia.
          Una estricta aplicación de la escala arancelaria, sin la ponderación de las circunstancias excepcionales del caso, puede acarrear la imposición de honorarios profesionales desmedidos que, en última instancia desalentarán a los litigantes a buscar soluciones a sus conflictos en sede judicial, y devendrían en un incumplimiento de lo pactado en el orden internacional, con la correlativa responsabilidad que ello implica.
          En ese sentido se ha expedido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos al sostener “Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio. (…) La Corte Suprema de Justicia ha aplicado también una ley interna que toma como base el monto de la demanda para regular los honorarios de los abogados intervinientes (los del señor Cantos, los del Estado y los de la Provincia de Santiago del Estero), del consultor técnico del Estado y de los peritos (supra 43 q.r.s). A la luz de los mismos razonamientos de los párrafos anteriores, este Tribunal considera que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia.” (Cantos, José Maria c/ Estado Argentino, sentencia del 28/11/02).
          VIII.- Reconocida entonces la improcedencia de integrar la base regulatoria con el capital e intereses devengados, resta regular los honorarios de la Dra. B., teniendo presente que se ha desistido de la acción, tal como se dejó establecido en considerandos precedentes, por lo que resulta de aplicación el art. 21 de L.A., y el monto del proceso será el de la demanda.
          Por ello, considerando que el presente proceso concluye por desistimiento de la acción efectuado por la actora, por aplicación del citado artículo 20 de la ley 1594, propongo al Acuerdo regular los honorarios de los letrados intervinientes sobre la base de la liquidación efectuada por la demandada a fs. 66 respecto del crédito a favor de la actora, en tanto en la demanda no se han consignado sumas líquidas sino que se ha supeditado su determinación a etapas procesales posteriores, y, además, la suma resultante de la misma ha sido aceptada por la Dra. B. en su presentación de fs. 89.
          Teniendo en cuenta el monto del proceso a los efectos de la regulación, la importancia de las tareas realizadas por la peticionante, las etapas procesales cumplidas, propongo regular a la Dra. B., en el doble carácter por la actora en la suma de $ ... (conf. Arts. 6, 7, 38 y cctes. de la L.A.). ASI VOTO.
          El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: por adherir al criterio del Dr. Ricardo Tomás Kohon, es que voto en igual sentido. MI VOTO.
          El Señor Vocal Doctor EDUARDO JOSÉ BADANO, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Ricardo Tomás Kohon, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO.
          El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO.
          El Señor Presidente Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Ricardo Tomás Kohon, es que voto del mismo modo. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Tener presente el desistimiento de la acción realizado por la actora, teniendo al presente proceso por concluido; 2º) Imponer las costas del presente proceso a la actora (art. 73 CPCC); 3°) Regular los honorarios de la Dra. B. en el doble carácter por la actora en la suma de pesos ..., (conf. Arts. 6, 7, 38 y cctes. ley 1594); 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.DR. ROBERTO OMAR FERNÁNDEZ. Presidente - DR. EDUARDO JOSÉ BADANO - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. RICARDO TOMAS KOHON.
          DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

24/10/2005 

Nro de Fallo:  

1148/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“ANALVI S.A. C/ I.P.V.U.N. S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA " 

Nro. Expte:  

743 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: