Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS. HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. INTERESES.

Los intereses devengados durante el tiempo que insumió la tramitación del asunto forman parte del monto del proceso a los fines de cuantificar la base regulatoria sobre la cual deberá practicarse la regulación arancelaria.
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Junio del año 2014

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados "RODRIGUEZ VERGARA HUGO NECTOR C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" (Expte. 453083/2011) venidos en apelación del Juzgado Civil N°4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
El Dr. Medori dijo:

I.- Que a fs. 380 interpone y funda la demandada recurso de apelación contra la regulación de honorarios de letrados y peritos de la actora, de fecha 15 de abril de 2013 (fs. 379), por ser altos y por no proceder la regulación de honorarios para los letrados que la representaron atento a ser la parte perdidosa y conforme el art. 2 de la Ley Arancelaria.

Sostiene en sus fundamentos que conforme el art. 20 de la Ley Arancelaria corresponde que los honorarios sean regulados en función del capital de sentencia, que en autos asciende a $424.550, y no por el capital más intereses como lo ha hecho la juez de grado.

Cita avala su posición la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Analvi” que se mantiene en el antecedente “Vega” (Exte. 2655/09) del mismo tribunal fechado el 10 de febrero de 2012.

II.- Sustanciado el memorial, responde el letrado de la parte actora por su propio derecho (fs. 401/408) solicitando la confirmación de la resolución en crisis, y para el supuesto de compartirse el fundamento del recurrente, subsidiariamente pide se actualice el monto reclamado conforme la depreciación monetaria, atento el porcentual de la tasa de interés bancaria destinado a cubrirla, o por el índice que se estime corresponda, dejando planteada la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 23.928 (t.o. art. 4 de la ley 25561 y art. 5 del Dec. Nº 214/02.

III.- Que abordando los agravios introducido por el recurrente cuestionando la base regulatoria utilizada por el juez de grado para determinar los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes (fs. 379), adelanto que no tendrán acogimiento, conforme las siguientes consideraciones legales que involucran a la ley arancelaria vigente, la jurisprudencia en la materia, y en especial, el criterio sustentado por el Máximo Tribunal Provincial en el fallo dictado el 20 de febrero de 2014 en la causa “IPPI GABRIELA C/ SÁNCHEZ JOSÉ MARIO S/ DIVISIÓN DE BIENES” (Expte. Nro. 133 - Año 2011 – Acuerdo N° 5) dictado con posterioridad al fallo “VEGA MARIA OFELIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (EXTE. 2655/09) dictado en el mismo sentido que “SEGOVIA RAÚL WENCESLADO C/ FLUODINÁMICA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. N° 8 - año 2012 Acuerdo N° 55 del 30 de julio de 2013), que se cita como fundamento de la apelación.

Que como antecedentes relevantes del caso, resulta que la demanda se promovió el día 28 de diciembre de 2010 (fs. 7 vta.) con motivo del cobro de servicios de trasportes prestados y facturados al Estado Provincial entre los meses de julio de 2008 y octubre de 2009 –conforme detalle de fs. 4/5- así como de “los interese desde la fecha en que cada factura debió ser cancelada y hasta su efectivo pago” (fs. 4).

Que luego de la réplica de la contraparte y producción de prueba, se dictó la sentencia de grado el 27 de septiembre de 2012 (fs. 340/343) que reconoce el crédito por $424.550, decidiéndose respecto a los intereses que “se liquidarán conforme las pautas brindadas en le precedente “Alocilla” del tribunal provincial, a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad, y así se aplicará la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén S.A. desde que cada factura era debida (tomaré para ello el plazo indicado por el perito contador, de 30 días desde la recepción del servicio, que en el caso será la fecha de la factura, no observado por las partes) y hasta el efectivo pago, los que integrarán el capital de condena.

Firme la sentencia, con fecha 03 de abril de 2013 (fs. 371/372) se aprueba la planilla de liquidación obrante a fs. 364/7 por la suma de $739.056,54 que es el monto adoptado como base regulatoria en la resolución que viene apelada de fecha 15 de abril de 2013.

IV.- Que como anticipara el marco jurídico lo define la Ley 1594 de honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, que en el primer artículo relacionado con la regulación en sí misma, el 6°, consigna una serie de pautas a tal fin: a)El monto del asunto o proceso, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) El resultado que se hubiese obtenido; d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad eficacia y extensión del trabajo; e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Relevante en el punto objeto de recurso es que la misma norma aclara que tales premisas valen “sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos”, debiéndose entender como enunciativa de tales pautas a valorar.

Luego la misma ley en su art. 7° fija como “Pautas Generales” que si el asunto o proceso “se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso” agregando que “Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el resultado de cada acción. …”

Finalmente, el art. 20 de la citada ley 1594 define que “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto, a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, actualizados por desvalorización monetaria conforme al art. 61 de esta ley o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital”, mientras el art. 24 de la norma, prescribe que “Si la acción versara sobre cosas muebles o inmuebles, para la determinación del monto del juico se tendrá en cuenta el valor real y actual de las mismas aunque en autos se hubieren considerado valores menores para determinaciones impositivas u otros fines… ”.

Que sobre la materia, concretamente la incorporación del rubro intereses en la base regulatoria de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, como integrante de la Sala III me he pronunciado invariablemente en sentido favorable con tal interpretación desde el 16 de marzo de 2006 en la causa “PONCHIARDI, JUAN JOSE C/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES S.A. s/ EJECUCION DE HONORARIOS” (ICL N° 431/4) y en “BARROS JOSE MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 305359/4 del 04 de abril de 2007), considerando que:

“Además, debemos decir que los intereses forman parte de la realidad económica del litigio, por lo tanto las regulaciones de honorarios deben guardar proporción con los valores en juego. En tal sentido, el capital de sentencia no representa el monto real de condena por el que prospera la demanda, sí lo es cuando se practica la correspondiente planilla de liquidación, de conformidad con lo expuesto en la misma sentencia”.

En coincidencia la Sala I, en la causa "BASALDUA, PASCUAL OSCAR c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ ACCIDENTE LEY" (EXTE. 351061/7 del 05/06/12) y la Sala II en “PAINEMAN MONTECINOS ROBLEDO E. C/ DANDRE MIGUEL ANGEL LUCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXTE. Nº 342543/6 del 09/11/2010), incluso con posterioridad al dictado de fallo “Vega” y “Segovia” del Tribunal Superior de justicia, la sala I in re “ALBORNOZ, IRMA CATALINA C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/ DESPIDO (EXTE. 299.905/2003 del 04 de febrero de 2014)), y la Sala II en “BOYE, RICARDO VICENTE C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S.A. S/ DESPIDO” (EXTE. 307.400/2004 del 05/12/13); y en el mismo sentido, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, en fallo del 29 de mayo de 2014 dictado en "MORALES, CARMEN ISABEL Y OTROS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXTE. 7634, Año 2013), pronunciamientos con los que habré de coincidir en lo fundamental con el análisis allí realizado respecto a que los intereses integraron la litis y la medida económica del crédito, fue objeto del pronunciamiento judicial, existe un proceso inflacionario al que se ve expuesta la retribución que es de eminente carácter alimentario, y que su adecuada ponderación impone respetar la razonable proporcionalidad con aquellos.

V.- Que como anticipara el rubro “intereses” devengados fue reconocido expresamente al acreedor en la sentencia de tal forma de obtenerlos en forma compulsiva, y tal como ocurrió con los restantes conceptos de los que es un accesorio, fueron incorporados al patrimonio de aquel, ello como derivación del tiempo transcurrido desde que el demandado debió satisfacer la obligación hasta que ello se efectiviza o concreta, proceso judicial mediante (art. 622 del C.Civil).

Que conforme las circunstancias del caso citadas, a los fines de fijar la compensación profesional no solo será el “monto del asunto” o el “capital” del o de los rubros que reconoce la sentencia aquello que debe ser tenido en cuenta y evaluado, sino también, el resultado obtenido en el proceso y la trascendencia económica que tuviera el asunto para el “cliente” y las partes (art. 6° inc. c y f), entre otras circunstancias, tal como lo imponen claramente las pautas receptadas en las normas citadas, que impone evaluar por ejemplo las consecuencias del transcurso del tiempo desde el vencimiento de la obligación hasta el efectivo pago.

Además, y en segundo lugar, la relevancia del aspecto económico que tiene los intereses en cualquier pretensión pecuniaria impacta en otro de la relación cliente-profesional que realza la actividad del último, por la que se le impone el correcto abordaje según la “naturaleza y complejidad del asunto o proceso”, exigiendo “mérito” en la labor” (inc. b y d), y a cuyo fin la ley prevé la apreciación de: “calidad, eficacia y extensión”.

Tal exigencia conlleva a que si el profesional omite reclamar los intereses, no obstante su accesoriedad, incurriría en eventual mala praxis por la simple razón que no puede ignorar el tiempo que demanda en muchos casos obtener el reconocimiento de un derecho en sede judicial; dicho análisis también desplaza interpretaciones por las que los intereses son una contingencia variable y ajena a la actividad del abogado, a la que se recurre para no integrarlos a la base regulatoria.
Entonces, la trascendencia económica que tienen en el proceso judicial el rubro intereses, se vinculan con la debida actuación profesional en un período de tiempo determinado y prever su inclusión en el debate –por la mora, tasa y cómputo- extremos que acreditan y justifican que en la sentencia que da fin al litigio sea reconocido e integre el crédito cuya exigencia es compulsiva, quedando comprometidos los patrimonios de las partes –sea aumentándolo o disminuyéndolo-; según lo expuesto, resulta ineludible concluir en que su cuantía se tenga en cuenta al abordar la fijación del honorario como retribución una labor o trabajo.

Que en la actividad de regulación se le impone al juez atender íntegramente las pretensiones y circunstancias del caso, y ello comprende conservar la ratio legis que orientan las reglas procesales contenidas en la ley arancelaria citadas, cuando regula que para evaluar y remunerar con una contraprestación la actividad profesional, no sólo queda comprendida la cuantía de la prestación reclamada, sino los restantes intereses económicos en juego, porque en definitiva, ello será proporcional a la exigencia y responsabilidad que el prestador también había asumido frente a los que le encargaron la labor.

Que finalmente, la razonabilidad de la regulación que tuviera como base exclusivamente el capital del crédito reclamado se compadecería con una conducta acorde por la que el obligado lo satisface en forma inmediata, es decir desde que acaece la mora, más no cuando la satisfacción se alcanza con posterioridad, proceso judicial mediante.
Se ha dictado: “La estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios debe ser apreciada por el tribunal en cada caso particular según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada. Dentro del margen de apreciación y discreción que le confiere la ley de aranceles a los profesionales, el tribunal debe determinar la “entidad económica del litigio” concepto que en palabras de la CSJN es indeterminado, por lo que corresponde al intérprete hacer la precisa determinación en cada caso concreto (Conf. CSJN “ROMERO S.A. S/ QUIEBRA 31/10/06”) CNAT Sala I, Exte. 187903/08 del 12/11/08 Borja Joaquin c/ Borja Juan s/ Exhorto”).
Finalmente, en materia de regulación de honorarios resulta aplicable la doctrina que sostiene que deben desecharse las soluciones notablemente injustas (CSJN, R 258 XXXVII ROMERO S.A. S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISION DGI” 30/10/06 Fallos 329:450).

VI.- Que un análisis integral y coherente del conjunto del articulado de la ley arancelaria avala la interpretación y solución postulada, atento a que no se puede perder de vista que el régimen de la Ley 1594 admite:
a)… en el art. 7°, que para el supuesto de acumularse acciones, se regulen honorarios teniendo en cuenta el resultado de cada acción.

Así, una interpretación amplia de la norma habilita a considerar que la inclusión del rubro intereses en la demanda inicial -no obstante su accesoriedad y proporcionalidad- se trata de una pretensión conjunta que se acumula a la obligación de dar sumas de dinero.

b)… en el art. 20, que se ajuste la base regulatoria por desvalorización monetaria.

Acerca de ello, si bien la indexación de créditos y prestaciones como la que nos ocupa –sea de la obligación objeto del proceso como de las que se derivan de él como son los honorarios- está prohibida por las leyes 23298 y 25561, lo cierto es que la jurisprudencia en forma unánime ha entendido que la tasa de interés equilibra la desproporción por la variación del precio de bienes y servicios que se suceden en el tiempo, expresamente admitido por el Estado que ha habilitando sucesivamente aumentos salariales por actividad en el ámbito paritario; reflejando ello incluso en el art. 8° de la Ley 26773 que prevé que los importes por incapacidad laboral permanente se ajustarán de manera general y semestralmente según la variación del índice (RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales).

Por otra parte, atender que en casos como el que nos ocupa, por exceder los límites que prevén honorarios mínimos, la desproporción no es superada por la variación que considera el aumento de aquellos siguiendo el ajuste del valor IUS regulados en los arts. 8° y 9° de la Ley arancelaria.

Por ello, en este punto me detendré en el abordaje que realiza el Dr. Ricardo T. Kohon en la causa “NAMUNCURÁ ALICIA ESTER C/ CRESPO FLORENCIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 49 - Año 2006- ACUERDO N° 17 del 08 de septiembre de 2009), sobre la función de la tasa de interés frente a las contingencias excepcionales derivadas de un proceso inflacionario subsiguiente al dictado de la sentencia. “ …. 18) Que esto último es lo que ocurre en los presentes, debido a los profundos cambios experimentados en la economía del país desde fines del 2001, con el abandono del régimen legal de convertibilidad, la entrada en vigencia de la Ley 25.561 y la subsiguiente devaluación monetaria, sumado al proceso inflacionario ulterior.

19) Que con respecto a la función de la tasa de interés, este Cuerpo ha dicho: “...a partir de la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización, sería a través de la determinación de la tasa de interés moratorio que debían seguirse los dos principios cuya vigencia la Ley de Convertibilidad reclamaba: por un lado la prohibición de actualización y, por el otro, “mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. En este marco, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación” (Ac. 21/04).

“De allí, que aquellos mecanismos de compensación que no reflejen esas directrices incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena (cfr. Art. 10 del Dec. 941/1.991, que no fue derogado ni objeto de reforma por la Ley 25.561) y, por ende, afectarán la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor(ibid).

“20) Que examinado el caso bajo esas pautas, se observa que la inflación interna ha tenido un crecimiento significativamente mayor que la tasa de interés fijada en la instancia de origen.

“En este sentido, corresponde señalar que, efectuada la sumatoria de la tasa de interés pasiva -a cuyo pago se condena inicialmente en autos- surge que, por el período en discusión, comprendido entre 1/1/02 y 30/6/05, alcanza el 21,3%, mientras que la tasa de inflación conforme al IPC –por igual período, según datos suministrados por el INDEC- asciende al 64,52%.

“21) Que en orden a estos resultados, la mutación de la tasa de interés debe admitirse, no ya por un mero cambio jurisprudencial en orden a la alícuota aplicable, sino por haberse desquiciado las bases del pronunciamiento dictado en autos, provocando una distorsión en sus términos.

“… 25) Que una solución opuesta implicaría la inadmisible paradoja de que la no asunción oportuna del deber indemnizatorio operaría a favor del propio incumplidor y podría convertir al litigio en una fuente de especulación para el deudor.

“La mora de la demandada, que ha obligado a deducir la acción, no puede traducirse, al momento del pago, en su beneficio y, por ende, en el empobrecimiento de la víctima. Por el contrario, si hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelida al pago de los intereses y, en particular, los fijados en el decisorio que ahora cuestiona.

“Pues, no debe perderse de vista que la condena indemnizatoria es meramente declarativa de un daño preexistente ya antes exigible.

“26) Que lo expuesto es así, incluso en caso de demoras generadas por la interposición de recursos contra el fallo cuando, de todas maneras, ello afecta la intangibilidad resarcitoria. Además, en la medida en que la condena se confirma, sigue rigiendo el principio de que las derivaciones de la mora son a cargo del obligado (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, 5a, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 265).”

2.-… en el art. 24, contempla que en aquellos procesos que versan sobre bienes muebles e inmueble se tendrá en cuenta el valor real y actual de aquellos, previsión que tuvo en miras preservar su equiparación con la retribución del servicio o prestación comprometida por el profesional en relación a una cotización vigente al tiempo de la regulación.

Atendiendo a la exigencia de “actualidad” o “contemporaneidad” de los valores que dicha regla recepta, una interpretación que la excluya cuando se trate de valores pecuniarios conduciría a una solución desigual, y de ello, concluir en la interpretación por la que el monto nominal de los rubros reclamados no puede ser considerado más que como una de las pautas orientadoras para la regulación.

VII.- Que el análisis y conclusión postulada se ajusta incluso a la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Justicia en fallo de fecha 20 de febrero de 2014 dictado en la causa “IPPI GABRIELA C/ SÁNCHEZ JOSÉ MARIO S/ DIVISIÓN DE BIENES” (Expte. Nro. 133 - Año 2011 – Acuerdo N° 5) –posterior a “Segovia” y “Vega”- en el que se reedita el análisis acerca del modo de valorar la entidad económica del litigio, en la que el monto del pleito constituye sólo una de las premisas a considerar, y que el juez no puede desatender las restantes pautas derivadas de las circunstancias exteriorizadas en cada caso, la labor y responsabilidad comprometida por el profesional, el carácter alimentario y la tutela que merece el trabajo, indistintamente de su modalidad, conforme lo garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

El Dr. Moya, anticipa en su voto que la actividad regulatoria y su control jurisdiccional están reservados a los jueces de grado, y comprende “a la regulación en sí misma, tanto respecto de su monto, cuanto a las pautas ponderadas por el tribunal para su determinación”.

Define a continuación que: “… la Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía para cuantificar los estipendios de los profesionales intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al tribunal la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada –entre otros- en el monto involucrado en el proceso.

“El conjunto de los artículos de la normativa citada permite llegar a una retribución justa y razonable con validez constitucional (cfr. Acuerdo Nº 5/2009 “ELORRIAGA” del Registro de la Actuaria).

“La existencia de una ley que establece escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. Su remuneración está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.

Por su parte, la doctrina se ha hecho eco de la relevancia de retribuir tal labor, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el sostenimiento del abogado [o abogada], en el marco de su rol profesional y su carácter alimentario y, en este sentido, ha referido: “El tema de los honorarios de los abogados y procuradores es uno de los que requiere mayor atención en el quehacer judicial, porque, normalmente, está presente en todos los juicios. Interesa principalmente a los profesionales porque es la retribución por su trabajo que constituye su medio de vida. También interesa a las partes, que son las que tienen que abonarlos. Y son los jueces quienes tienen que regularlos, tarea en la que deben ser muy cuidadosos en procura de establecer una retribución justa, que contemple su real significación para los interesados y la incidencia que estos emolumentos tienen para las partes en el costo judicial. De allí la importancia del tema y la necesidad de que existan normas arancelarias claras, como también opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales que ilustren sobre la cuestión” (cfr. “Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores. Leyes 21839 y 24432 y sus complementarias”, de Guillermo M. PESARESI; Serie Textos Legales Astrea; Autor: LOUTAYF RANEA, Roberto G.; Fuente: JA 2005-III-1479 - SJA 24/8/2005, citado en el Acuerdo Nº 5/2009, ya referido).

“No es ocioso remarcar, que el estudio y la determinación del monto del proceso y su vínculo con las restantes pautas legales es algo sumamente delicado, puesto que de esa adecuada correspondencia surgirá el honorario, tarea que no parece sencilla a poco que se advierta que se encuentra implicada en ella la protección que merece el trabajo “en sus diversas formas” (Art. 14bis de la Constitución Nacional), la propiedad en general (Art. 17), y el debido proceso legal (Arts. 18 y 19).

“….2. Debo destacar que la cuestión axial a despejar es el “caso constitucional”, comprendido en el interrogante relativo a si los emolumentos fijados en autos violan –o no- el derecho de propiedad de los recurrentes, por ser confiscatorios.

“….Lo antes enunciado habré de seguir como directriz para verificar si la tacha endilgada se configura en la especie.

Para ello, corresponde me adentre en la consideración de la normativa aplicable al caso, a fin de obtener extremos imprescindibles en la comprobación de la primera premisa, a saber: el monto del pleito en tanto base de regulación de los estipendios profesionales.

“Una primera reflexión nos conduce a que la Judicatura debe resguardar que los honorarios profesionales que deben afrontarse por haber ejercido el legítimo derecho constitucional de defensa en juicio, no constituyan la ruina de su deudor. Pues ello, en definitiva, atentaría contra su derecho de acceder a la justicia.

En efecto, si bien es cierto que la Ley de Aranceles pretende que las regulaciones guarden relación con el monto asignado a la causa y con los trabajos realizados, no es menos cierto que el principio rector en la materia es el de su proporcionalidad con el interés resguardado pues, de lo contrario, la retribución es reputada confiscatoria (C.S.J.N., “Castillo de Montenegro, Jorge R. y otros c. Tecniser S. R. L. y Gas del Estado”, 22/10/1991, Publicado en: LA LEY 1992-A , 274 con nota de Gregorio Badeni • DJ 1992-2 , 609 con nota de Rodolfo L. Pizarro • ED 145 , 766 • DJ 1992-1, 713).

“Uno de los temperamentos más explicitados por la Corte Suprema de la Nación es aquel que postula que el importe de los honorarios fijados no depende exclusivamente de la cuantía del pleito ni de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas generales previstas en la ley arancelaria, que constituye una guía adecuada para valorarlo de manera equilibrada, llegando así a un retribución justa y razonable (FALLOS: 253:456; 257:157; 258:64; 259:335; 259:391; 296:124; 302:534; 303:1104; 305:1897, citados en JULIO FEDERICO PASSARÓN- GUILLERMO MARIO PESARESI, Honorarios judiciales, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 285/286).

“Tenemos entonces que las regulaciones deben ceñirse al fin pretendido por las respectivas normas arancelarias que consiste en una justa retribución a los servicios prestados (FALLOS: 320:2349).

El Máximo Tribunal ha expuesto: “Los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna a favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía –de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar –con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (Art. 28)” (FALLOS: 320:495).

“En casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, no basta la mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias para adecuarse a la Constitución Nacional” (FALLOS: 320:495).

Entonces, como regla, corresponde observar las escalas arancelarias sin traspasar los porcentajes máximos y mínimos previstos en el arancel. Sin embargo, su apartamiento puede justificarse cuando la aplicación de los topes legales afecta el derecho de propiedad de los obligados al pago (Ibíd., pág. 287).

En tal senda, el Alto Tribunal Nacional ha descalificado pronunciamientos que no evidenciaban una adecuada proporción entre las regulaciones, porque ni el apego al monto del proceso ni a la correspondiente escala arancelaria puede legitimar un lucro irracional que desnaturalice el principio de proporcionalidad (Ibídem., pág. 287/288).

De allí que se ha juzgado que los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito (abogados y peritos) no pueden superar el 33% del monto de condena. Esto es, del beneficio obtenido por la llamada gananciosa. Con dicho importe se solventará los emolumentos de los abogados de la parte gananciosa más los correspondientes a los peritos por la labor que unos y otros hubieren realizado en Primera Instancia.

De lo contrario, el establecimiento de honorarios desproporcionados con el monto de condena viola las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio, tornando arbitraria la resolución judicial que de ese modo los fije. Y por eso, cuando el monto reclamado sea superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción, los honorarios que se regulen a los profesionales no pueden superar el 33% del valor fijado judicialmente, ya que, en caso de ser superiores, serían confiscatorios (cfr. Acuerdo Nº 284/1992 “MARTÍNEZ” y 63/1993 “GUENCHULLAN”, ambos del Registro de la entonces Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios de este Tribunal Superior de Justicia).

“Cabe reiterar, los honorarios profesionales no pueden superar el 33% del importe fijado judicialmente, so riesgo de incurrir en confiscatoriedad (cfr. Acuerdo Nº 93/1994 “RETAMAL JARA”, del Registro antes citado).”

VIII.- En conclusión, conforme las circunstancias hasta aquí expuestas, el monto de la planilla de liquidación de fs. 371/372 refleja la realidad económica del litigio que impacta directamente en el patrimonio de las partes, y así fue reconocido en la sentencia como resultado del objeto expreso de la pretensión en la que asesoraron e intervinieron los profesionales en estas actuaciones, motivo por el cual procede se considere aquella los fines de la retribución de letrados y peritos, tal como lo imponen claramente las pautas receptadas en las normas citadas y que fueron objeto de análisis, evitándose así la desproporción irrazonable de adoptarse como base la suma de $424.550,00, que es el valor nominal de la pretensión, mientras el crédito efectivamente reconocido al actor asciende a $739.056,54.

Que entonces, efectuados los cálculos pertinentes de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, y 38 de la Ley Arancelaria vigente conforme la base a seguir producto de la planilla que fue consentida, ponderando también el tiempo de duración del proceso y el modo en que fueron impuestas las costas –a la demandada- resulta que las regulaciones efectuadas resultan acordes, y habrán de ser confirmadas, a excepción de la retribución del perito contador que resulta elevada.

Atento a lo expuesto se habrá e rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto a los honorarios y la base regulatoria, imponiéndole las costas en su calidad de vencida, debiéndose regular los honorarios conforme la previsión del art. 15 de la Ley 1594.

IX.- Finalmente, conforme lo denunciado a fs. 380 y la previsión del art. 2 de la Ley arancelaria, se habrá de dejar sin efecto los honorarios que se regularan a favor de los letrados que intervinieron por la parte demandada en la resolución objeto de recurso.

El Dr. Fernando Ghisini, dijo:

Si bien adhiero a la solución propiciada por el colega que me precedió en el voto, debo destacar que el criterio de esta Cámara en sus tres Salas con anterioridad al precedente “Segovia c/ Fluodinámica SA”, Acuerdo Nº 55/2013 del registro de la Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia, era que los intereses debían ser incluidos en la base regulatoria, lo cual fue modificado en el antecedente citado. Sin embargo, tanto la Sala I, como la Sala II, ya se han expedido manteniendo nuestro anterior criterio, siendo ahora el turno de esta Sala, la que debe expresar su posicionamiento al respecto. Liminarmente cabe señalar que fuimos los suscriptos quienes hicinimos punta a nivel provincial al considerar que los intereses debían formar parte de la base regulatoria en el caso “Ponchiardi” del 29 de agosto de 2006.
En la actualidad se trasluce aún con mayor nitidez que los intereses necesariamente deben formar parte de la realidad económica del litigio y por ello la regulación de honorarios debe guardar proporción con los valores en juego.
Estoy íntimamente convencido que la resolución del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Segovia” no permite una retribución justa por la tarea cumplida, pues la realidad económica actual atrapada por los problemas que genera una inflación anual de casi el 40% (Centro de Estadística Neuquén 39,52% de marzo de 2013 a marzo de 2014, e interanual mayo de 2013 a mayo de 2014 de uniónportodos.org del 39,90%), obliga al abogado a percibir un honorario depreciada al verse afectado por el tiempo transcurrido el valor intrínseco de las tareas desarrolladas.
Entiendo que existen suficientes motivos para apartarme de las consideraciones expresadas en “Segovia”, porque la evidencia de que los intereses forman parte de la demanda y por ende, del monto litigioso, han movido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y a la mayoría de los tribunales de la Nación, a admitir el cómputo de los accesorios a los fines regulatorios, en aquellos supuestos en los que la acción prospera.
El honorario al ser el fruto de la labor profesional debe considerarse como remuneración al trabajo personal (art. 1 LA), de carácter oneroso (art. 3 LA), por lo que se le reconoce a la paga el carácter alimentario, y recibe el amparo del art. 14 bis constitucional, que establece “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ...retribución justa”; y del art. 17 de la Const. Nacional.
Los jueces debemos actuar con moderación y prudencia para lograr un sistema equitativo que compatibilice las exigencias de distintos intereses involucrados, tales como: el del justiciable, como beneficiario del servicio de justicia; pero igual significación se le debe asignar al funcionamiento adecuado del sistema judicial, que necesita de la participación de los abogados y de los auxiliares de la justicia, cuya equitativa retribución condiciona la calidad del servicio. Por ello, todos los intereses en juego se deben armonizar adecuadamente en la búsqueda de dinámicos puntos de equilibrio para evitar soluciones inequitativas que van en menoscabo de las tareas desarrolladas e incluso de la propia Administración de Justicia.
Por eso, frente a vacios legales, como en el caso, los jueces debemos ser señeros en la búsqueda de soluciones equitativas para marcar el camino de futuras reformas legislativas, en lugar de quedarnos en un análisis dogmático o literal de los preceptos.
Es necesario realizar una interpretación armónica del articulado de la Ley Provincial Nº 1594, de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores; así el art. 6 referido a las pautas para la regulación determina, en su “inciso a) El monto del asunto o proceso, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria...”.
El art. 7, en su primer párrafo menciona “Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el 11% y el 20% del monto del proceso.
El art. 20 – Monto del proceso. “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto, a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, actualizados por desvalorización monetaria conforme al artículo 61 de esta ley, o si fuere mayor, el de la sentencia o transacción por capital”. (el remarcado de los artículos me pertenece).
Este último artículo seguramente se inspiró en el 23 de la ley bonaerense N° 8904 del 14 de octubre de 1977 –nuestra ley provincial de aranceles se publicó el 21 de diciembre de 1984-, referido a la base regulatoria en juicios por cobro de sumas de dinero, que reza: “En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención, o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital –actualizado si correspondiere-, intereses y gastos...”.
Como se puede advertir la norma neuquina no tuvo una feliz redacción, pues sólo considera en forma expresa que la depreciación monetaria, a los fines regulatorios, integra el monto del proceso, pero nada dice respecto de los intereses, sin embargo de ésta omisión legal no puede inferirse necesariamente que éstos no puedan ser computados, pues el artículo se evidencia desequilibrado en sus extremos porque como está redactado siempre el “monto de la demanda o reconvención, más aún actualizados por desvalorización monetaria” –cuando se podía- va a ser superior al “de la sentencia o transacción por capital”. Resulta obvio que el sentido debe ser otro: el monto de la demanda o reconvención, o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital –actualizado si correspondiere-, intereses y gastos.
De esta forma se compatibilizan mejor las opciones, por lo que juzgo que en el caso, la inclusión de los intereses, librada a la discrecionalidad del juzgador, se impone.
En verdad, nuestro art. 20 debió, para ser más claro, y hablar de monto de la liquidación, así la suma a tener en cuenta para la regulación de honorarios será la que resulte de la liquidación a practicarse, puesto que dicho rubro integra la condena como beneficio pecuniario alcanzado por el vencedor en el juicio, como consecuencia de la actividad desplegada por su abogado.
Así entonces, como la ley provincial de aranceles sólo habla de monto del proceso, una interpretación razonada y global permite incluir dentro del contenido económico del mismo, al capital mas los intereses, si éstos fueron solicitados por el demandante en su escrito inicial.

Por las razones expuestas, considero que en aquellos casos en donde prospere la demanda y se condene al pago de una suma de dinero en concepto de capital e intereses (si fueron pedidos), éstos últimos integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar proporción con los valores en juego, pues de lo contrario no se atendería a la realidad económica del litigio, ni se ponderarían adecuadamente las tareas profesionales.

Por ello, esta Sala III

RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente el auto de fs. 379, modificándolo en cuanto a los honorarios del perito contador ..., los que se reducen a la suma de PESOS ... ($...) y los emolumentos de los letrados de la demandada que se dejan sin efecto.

2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 C.P.C.C).

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (arts. 15 y 35 L.A.).

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

24/06/2014 

Nro de Fallo:  

174/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RODRIGUEZ VERGARA HUGO NECTOR C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS" 

Nro. Expte:  

453083 - año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: