NEUQUEN, 28 de Junio del año 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FIORDELLI DIANA MITA C/ CONSOLIDAR-GALENO ART S.A. S/ INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA”, (Expte. Nº 470132/2012), venidos en apelación del JUZGADO LABORAL 3 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 208/216 hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a Galeno ART SA a abonar la suma de $724.707.33 con más sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 217/221 y cuyo traslado es respondido a fs. 207/232.
Cuestiona el quejoso la aplicación al caso de la ley 26.773, en especial el artículo 3 y la inconstitucionalidad del decreto 472/2014.
II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas considero que, como consecuencia de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente – ley especial” el 7 de junio del 2.016, y dado que se trata de una decisión del Máximo Tribunal del país y que se ha fijado una posición sobre el tema, es que estimo que, por razones de economía y considerando lo que expresara en su oportunidad, debe seguirse la postura jurídica tomada por dicho Alto Cuerpo.
Así se dice en el fallo citado:
6°) Que esta Corte se expidió recientemente sobre conflictos como el aquí planteado en casos en los que estaba en juego la aplicación del decreto 1278/2000.
En el caso “Lucca de Hoz” (Fallos: 333:1433) la viuda del trabajador fallecido en un accidente laboral le imputaba arbitrariedad a un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando, entre otras cosas, que esta había incurrido en una grave omisión al no reconocerle la prestación adicional de suma fija de $ 50.000 incorporada al régimen de reparación por el decreto 1278/2000.
El Tribunal descartó tal agravio remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que hizo hincapié en que dicho decreto “no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo”, y en que, al respecto, la Corte tenía dicho que: “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)”.
Cabe destacar que la reseña de pronunciamientos efectuada en el dictamen —para descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/2000— dio cuenta de una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al pronunciarse acerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo.
7°) Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ 915/2010 (46-C)/CS1 “Calderón, Celia Marta c. Asociart ART. S.A. s/ accidente” (sentencia del 29 de abril de 2014), al descalificar un fallo del superior tribunal mendocino, esta Corte señaló que frente a circunstancias como las que allí se verificaban, consistentes en que el accidente que daba origen al reclamo había ocurrido con anterioridad al dictado del decreto 1278/2000 pero la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuesto por dicho decreto, los jueces debían otorgarle un adecuado tratamiento al planteo de la parte actora que perseguía la percepción de ese incremento.
Amén de señalar que dichas circunstancias diferenciaban a este caso de aquellos en los que todas las consecuencias dañosas de un infortunio se producían inmediatamente, como acontecía con el accidente fatal de la causa “Lucca de Hoz”, el Tribunal puntualizó: (1) que la norma del art. 19 del decreto 1278/2000 —al limitarse a indicar la fecha en la que este decreto entraría en vigencia— no había fijado una pauta suficientemente clara acerca de la aplicación temporal de las disposiciones que incrementaban las prestaciones indemnizatorias de la ley de riesgos; (2) que ello había dado lugar a planteos basados en que no mediaba una aplicación retroactiva de la nueva normativa si esta era tenida en cuenta para reparar incapacidades que adquirieron carácter definitivo con posterioridad a su entrada en vigencia; y (3) que tales planteos —atinentes a la interpretación del citado art. 19— debían examinarse desde una perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto de necesidad y urgencia en cuestión, según sus propios considerandos, perseguía fines “perentorios e impostergables”, y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo “de inmediato” (cfr. punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que la Corte se remitió).
Por otra parte, no puede soslayarse que, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales mencionados en el caso “Calderón”, entre los planteos atinentes a la aplicación temporal de las modificaciones introducidas en el año 2000 al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo figuraba el de la invalidez constitucional del art. 8° del decreto 410/2001 que reglamentó el art. 19 del decreto 1278/2000 procurando establecer qué contingencias quedarían regidas por dichas modificaciones. El planteo de inconstitucionalidad se basaba en que ante el silencio del citado art. 19 correspondía aplicar las reglas del art. 3° del código civil —vigente a esa fecha— y dichas reglas no podían ser desvirtuadas mediante un decreto reglamentario (cfr. causa CSJ 624/2006 (42-A)/CS1 “Aguilar, José Justo c. Provincia ART. s/ accidente ley 9688”, sentencia del 12 de mayo de 2009).
8°) Que las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran Con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
9°) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.
Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes “Arcuri Rojas” y “Camusso” (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos.
10) Que, en efecto, en el caso “Arcuri Rojas” se invocaba un derecho de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con motivo de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha del deceso, la Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante situaciones similares (Fallos: 308:116 y 883; 312:2250), tuvo en cuenta un texto legal posterior más favorable a fin de evitar que la viuda quedara en una situación de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico contexto que el Tribunal sostuvo que hubiera sido vano el esfuerzo del legislador para cumplir con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales si por vía interpretativa se sustraía de esa evolución a quien hubiera quedado absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que establecía un menor grado de protección (Fallos: 332:2454, considerandos 12 a 15).
Esa situación de total desamparo no se verifica en el caso de autos. Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el “principio general de las obligaciones civiles”, los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.
11) Que tampoco guardan analogía con este caso las cuestiones tratadas en la causa “Camusso” (Fallos: 294:434).
Lo que allí estaba en juego era la aplicación de la ley 20.695, dictada en julio de 1974, que dispuso que los créditos laborales demandados judicialmente serían actualizados mediante los índices oficiales de incremento del costo de vida. A diferencia de la ley 26.773, la ley 20.695 establecía que su normativa sería aplicable “incluso a los juicios actualmente en trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre”. Y lo que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa fue que la actualización con arreglo a la ley 20.695 de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
12) Que si bien el a quo no aclaró en qué medida podría incidir el decreto 1694/2009 en la solución del presente caso, huelga decir que a la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas la pretensión de aplicarlo también comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del art. 16 de dicho decreto.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3°.
Como consecuencia de la postura adoptada por la Corte y a la que se menciona en los párrafos que anteceden, queda claro que a los infortunios laborales se les aplica la ley vigente al momento del hecho, sin perjuicio del supuesto contemplado en la causa “Caderón”, tal como se indica en el considerando 7°.
Consiguientemente y tomando en consideración la fecha del accidente, como asimismo el contenido de los agravios y dado que no aparece cuestionada la determinación de la indemnización que efectúa el juez en base a la ley 24.557, es que debe fijarse el monto indemnizatorio en el importe de $123.254,51, revocándose la aplicación al caso de la normativa dictada con posterioridad a la del accidente que originara estas actuaciones
Al importe mencionado precedentemente se le descontará la suma ya percibida, reconocida por el actor, por lo cual el monto de condena se fijará en $71.801,84.
Los intereses se fijarán a la tasa activa desde el momento del accidente y hasta el efectivo pago, tomando en consideración la forma en que se resuelven las cuestiones planteadas y toda vez que la tasa fijada en la sentencia supone la aplicación del RIPTE, que no procede en el caso en análisis.
III.- Por las razones expuestas, propongo se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia en cuanto aplica normativa posterior al hecho, reduciéndose el monto de condena a la suma de $71.801,84 con más sus intereses a la tasa activa en la forma indicada en la presente. Costas de ambas instancias en el orden causado en virtud de la novedad del precedente. Los honorarios de ambas instancias se diferirán para su oportunidad.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Si bien reiteradamente he sostenido la aplicación de la nueva legislación a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, entendiendo por tales la determinación de la incapacidad definitiva, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo dictado en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (sentencia de fecha 7 de junio de 2016), al que también hace referencia el voto que antecede, me obliga a rever esta postura.
Es cierto que la aplicación de la Ley 26.773 a accidentes o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produjo antes de su publicación en el Boletín Oficial la he habilitado a través de la declaración de inconstitucionalidad de su art. 17 inc. 5, y no solamente invocando razones de justicia y equidad, supuesto este último al que refiere el fallo citado de la Corte Nacional; pero, de todos modos los argumentos que desarrolla el máximo tribunal federal, en especial cuando explica el por qué no puede acudirse a los precedentes “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso”, son contrarios a los esgrimidos por la suscripta para determinar la inconstitucionalidad del precepto legal que delimita la aplicación de la ley en el tiempo, por lo que insistir con mi criterio resultaría un desgaste jurisdiccional inútil, reñido con los principios de economía y celeridad procesales, amén de una falta de respeto al valor moral que entrañan las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que obliga al acatamiento por parte de los tribunales inferiores.
De lo dicho se sigue que, sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta y en virtud del precedente citado, habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos (art. 17 inc. 5).
Por lo dicho, adhiero al voto de mi colega de Sala.
Por ello, esta SALA II.
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs. 208/216, en cuanto aplica normativa posterior al hecho, reduciéndose el monto de condena a la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($71.801,84) con más sus intereses a la tasa activa en la forma indicada en la presente.
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en virtud de la novedad del precedente.
III.- Diferir la regulación de los honorarios de ambas instancias para su oportunidad.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria