NEUQUEN, 12 de junio de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "O. G. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” (EXPTE. 45082/10) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Jorge D. PASCUARELLI y Cecilia PAMPHILE con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Celina BARTHES, y conforme al orden de sorteo, Cecilia PAMPHILE dijo:
I. A fs. 60 se presentan I. S. y M. R. O., por su propio derecho y en representación de su hijo. Recurren la sentencia dictada en autos, en tanto acota la declaración de incapacidad por un término de tres años.
Indican que G. padece un retraso mental severo a consecuencia de una parálisis cerebral severa y que su situación no es reversible.
Por esta razón, manifiestan que les resulta ilógico el hecho de que a los tres años deba abrirse una nueva instancia para obtener una nueva declaración de incapacidad, que no sólo es traumático, sino antieconómico. Sostienen que esto les causa un perjuicio irreparable, siendo en esta instancia donde debiera resolverse la situación jurídica de su hijo.
II. No obstante comprender la situación planteada por los recurrentes, la apelación deducida no puede prosperar: Tal como lo señala el Sr. Juez interviniente, el límite temporal establecido en la sentencia es un imperativo legal, a partir de la incorporación del art. 152 ter del Código Civil (Ley 26.657).
En efecto, refiriéndose a los efectos de las sentencias de inhabilitación e incapacidad, expresamente establece un límite temporal: «No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible».
De la interpretación de dicho artículo se desprende que las declaraciones no pueden ser sin plazo, tal como aquí se requiere; justamente, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, el magistrado la ha dictado por el plazo máximo posible.
III. Por ello, si bien los reparos que se plantean son entendibles desde el lugar de los peticionantes, debe notarse lo siguiente:
a) La situación de G. ha sido resuelta: La circunstancia de que su incapacidad se haya declarado por un plazo de tres años, no implica que vencido el mismo caduque automáticamente o que tal declaración cese de pleno derecho.
Por el contrario, el término que establece el artículo 152 ter, sólo importa un plazo en el cual debe hacerse —incluso oficiosamente— un reexamen de la situación del declarado incapaz o inhabilitado, desde lo cual, no se quitará la protección si se comprueba que la sigue necesitando (cfr. Guahnon, Silvia – Seltzer, Martín “La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación a la luz de la nueva ley de salud mental”, DJ 29/06/2011, 93).
b) Podría considerarse como más conveniente que se hubiere eximido dicho requisito para el caso de patologías irreversibles.
Sin embargo, debe notarse que el régimen es el que mejor se concilia con la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad", en cuanto establece que los estados deben asegurar a las personas comprendidas en ella, la sujeción a "exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente" (art. 12, 4to. párrafo).
Desde esta perspectiva, es importante que la ley haya previsto un término máximo en el cual se impone la realización de una nueva evaluación de la situación del padeciente, lo que se concilia con su propuesta de que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (art. 7, inc. n).
Por ello, en orden a las finalidades perseguidas y al contexto de protección en el cual se inserta la normativa, la declaración de inconstitucionalidad (única vía para su inaplicación) no se justifica.
Máxime si se advierte que el precepto no indica la caducidad automática y tampoco la necesidad de promover otro juicio: Sólo que, antes de vencido el plazo establecido en la norma, se deberá evaluar nuevamente al paciente, notificar a todas las partes y expedirse nuevamente el magistrado interviniente, manteniéndose, en su caso, los efectos.
Debe insistirse en que el artículo 152 ter, impone la obligatoriedad de efectuar un nuevo examen antes o concomitantemente a los tres años de dictada la sentencia, pero no, la promoción de un nuevo proceso de insania o inhabilitación: sólo “será necesario actualizar el informe por parte del equipo interdisciplinario, lo que procesalmente se realizará dentro del mismo expediente. No es necesaria la iniciación de un nuevo proceso, por una cuestión de economía procesal, evitando dispendio jurisdiccional.” (cfr. Autor: Finocchio, Carolina L. - Millán,Fernando, “Régimen de interdicción e inhabilitación a la luz de la nueva Ley de Salud Mental”, 13-jul-2011 Cita: MJ-DOC-5431-ARMJD5431).
Y esto es así “por obvias razones de economía y celeridad procesal pero, fundamentalmente, para no producirles mayores perjuicios y una probable revictimización a las personas con padecimientos mentales. Asimismo, repárese que lo contrario requeriría la promoción del proceso exclusivamente por alguno de los legitimados por la ley (art. 144 del Código Civil), lo que complejizaría aún más la cuestión.
En consecuencia, entendemos que del nuevo examen interdisciplinario realizado —el que se ordenará incluso oficiosamente— se deberá correr traslado al causante mediante notificación en forma personal, al curador y al Defensor de Menores e Incapaces, con cuyo resultado, y previa entrevista personal del juez con el mismo, se dictará una resolución que, o bien convalide la sentencia anterior, o bien la modifique (cfr. Guahnon, Silvia – Seltzer, Martín, op. cit.).
Desde estas consideraciones, el pronunciamiento del Juez interviniente se presenta como una aplicación razonada y razonable del derecho vigente, desde lo cual, no existen motivos suficientes para revocarlo. MI VOTO.
El Dr. Jorge D. Pascuarelli dijo: por compartir los argumentos y la solución propuesta, adhiero a la misma.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada a fs. 58/58 y, en consecuencia, confirmarla en todas sus partes.
2.- Notifíquese, Regístrese y, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Celina BARTHES - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 54 - Tº II - Fº 313 / 315
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2012