Fallo












































Voces:  

Empleo Público. 


Sumario:  

PODER JUDICIAL. MAGISTRADOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIÓN. LEYES REGLAMENTARIAS. ADICIONALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ACORDADAS 56/91 y 75/91. ADICIONAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE. INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN. POLÍTICA SALARIAL. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

1.- La fijación de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial es una potestad constitucionalmente atribuida a la Legislatura, limitada únicamente por las cláusulas constitucionales de intangibilidad, proporcionalidad jubilatoria e igual remuneración por igual tarea. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- En pos de interpretar el régimen salarial aplicable a los actores, ha sido relevante destacar que los términos “remunerativo”, “bonificable” y “básico” no son equivalentes. El primero califica a una suma como sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales; el segundo expresa que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de determinadas bonificaciones fijadas en porcentajes (por ejemplo, antigüedad, zona desfavorable), y el tercero compone la llamada “asignación de la categoría” (artículos 7 de la Ley 1699 y 6 de la Ley 2350) y ello implica que se bonifique por todo concepto. En concordancia, las sumas instituidas como “no bonificables” están excluidas del cálculo de cualquiera de los adicionales y/o suplementos, aun cuando esas asignaciones fueran a la vez remunerativas.(del voto del Dr. Ricardo Kohon) - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- La asignación especial se originó en la Acordada CSJN N° 56/91, como no remunerativa ni bonificable. Luego, la Ley 1971 no la contempló expresamente, con lo cual, al no haber innovado ese texto legal, se siguió abonando a magistrados y funcionarios en las mismas condiciones. Después, con el objeto de regularizar la situación previsional de esa suma, la Ley 2350 la reguló, convirtiéndola en remunerativa, sin cambiar su carácter no bonificable, a excepción del adicional por zona desfavorable (lo que obedeció únicamente a mantener intangibles los salarios netos, que de lo contrario se hubieran visto disminuidos por el descuento de aportes previsionales y de salud). Por último, la Ley 2526 transformó a la asignación en bonificable, lo cual no podía haberse hecho sin esa reforma legal. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Respecto de la constitucionalidad de la regulación de la asignación bajo examen y, por ende, de la forma en que ha sido liquidada por este Poder Judicial (que es lo que concretamente impugnan los actores) se resumen en lo siguiente: no se ha vulnerado la intangibilidad ni la igualdad salarial y que, el cuestionamiento al carácter no remunerativo no guarda relación con la pretensión de los actores. En este contexto, puede darse por reproducida aquí la cita ya efectuada de los casos “Álvarez Yofre”, “Sierra” y “Pairola”, en cuanto como obiter dictum se dejara establecido que no existe óbice constitucional para el otorgamiento de una suma que no sea bonificable. Expresamente se sentenció que “al así proceder no conculca garantía constitucional alguna” (Acuerdos N° 575, 576 y 1147, voto de la mayoría). (del voto del Dr. Ricardo Kohon)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- La asignación especial [creada por la Acordada N° 56/91] expresamente se fundó en una compensación de los efectos que el período inflacionario había ocasionado en los magistrados y funcionarios, habiendo sido calculada su repercusión en las retribuciones de estos, de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia vigente por ese entonces brindaba (compensación global para resguardar la intangibilidad) . De los fundamentos de la norma en cuestión se desprende que el objetivo declarado fue poner fin a las reclamaciones planteadas en sede judicial por gran número de magistrados que perseguían el ajuste por inflación de las remuneraciones, en salvaguarda de la garantía de intangibilidad (vrg., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174) y, con tal exclusiva finalidad, se utilizó una suma girada por el Poder Ejecutivo con asignación específica. Según el criterio de la Corte Suprema Nacional, esa suma fija no remunerativa ni bonificable, en la cuantía y condiciones en que se otorgó, alcanzaba para paliar los efectos subsistentes del período inflacionario ya terminado al instituírsela (cfr. considerandos de la Acordada N° 56/91). Con lo cual, si al fallar en esta causa se reconocieran sumas mayores a los actores, la diferencia se erigiría en un aumento incausado de sus haberes que, no está en la jurisdicción de este Cuerpo conceder. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)- - - - -

6.- Corresponde rechazar la demanda incoada por magistrados y funcionarios del Poder Judicial local contra la Provincia del Neuquen, mediante la que solicitan que la suma percibida como no remunerativa ni bonificable y generada a partir de la Acordada CSJN N° 56/91 y sus modificatorias, sea “liquidada tal y como lo viene haciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación [esto es que la mencionada suma sea considerada como integrante de los salarios básicos y, como tal, bonificada por todos los adicionales y suplementos que correspondan], toda vez que, en el caso concreto del Poder Judicial, el legislador acordó un tratamiento específico, excluyéndolo del carácter bonificable, en tanto que la evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia para acordar tal carácter a un rubro u otorgar un aumento salarial, no es una tarea que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional. (del voto del Dr. Ricardo Kohon)- - - - - - - - - - - - -

7.- En cuanto a la Doctrina judicial provincial (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 19/12/2007, Larroche, Ana y otros c. Provincia del Neuquén, en La Ley Online) mediante voto del Dr. Ricardo Tomás Kohon, se rechazó el pago del adicional no remunerativo, dispuesto por Acordadas 56/91 y 75/91 de la Corte Suprema de Justicia Nacional a los agentes que lo solicitaban, porque no estaban enumerados en la fuente nacional que lo creaba, pero en sus considerandos de manera precisa sostuvo: “Para continuar con el repaso normativo, cabe mencionar que, en septiembre de 1992, se sanciona la Ley de Autarquía Financiera (1971) que, entre otras cosas, deroga la Ley 1896, con lo cual se terminó el sistema de seguimiento del régimen de remuneraciones de la justicia federal (artículo 17 de la Ley 1971)”¨… “la fijación de la política salarial no es una función que competa a los tribunales de justicia en su función jurisdiccional”. Estas consideraciones, me hacen concluir que el adicional tiene carácter remunerativo pero no bonificable y por esa calificación, debe rechazarse la pretensión que dio inicio a este proceso judicial. (del voto del Dr. Marcelo Iñiguez)- - - - - - -- - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

          ACUERDO N° 109 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, presidido por el señor Vocal Titular Doctor RICARDO TOMAS KOHON e integrado por los Sres. Vocales Titulares Doctores OSCAR E. MASSEI y ANTONIO GUILLERMO LABATE y los Sres. Conjueces, Doctores MARCELO DANIEL IÑIGUEZ y MAFALDA R. BALBOA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ALVAREZ OSCAR Y OTROS C/PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte N° 226 año 2000, y los acumulados: “MODINA ENRIQUE LUIS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 314/2000; MANCHINI HECTOR LUIS C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 1241/4; ALDANA, SIXTO C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 177/01; RIMARO, HECTOR GUILLERMO y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 940/03; BENAVIDEZ, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 939/03 y MUÑOZ MARCELO GERMAN RUBEN C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINSITRATIVA, Expte. Nº 1427/5”, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor MARCELO DANIEL IÑIGUEZ, dijo: I.- A fs. 213/225 se presentan ALVAREZ, Oscar; AMICONE, Mónica Viviana; AVILA, María Gabriela; BENENTE, Gloria Ilda; BURGOS GALLARDO, Elba Margarita; BUTELER, Miguel Eduardo; CABRAL, Alejandro; CAMINOS, Carlos Raúl; CANO, Ignacio Héctor; CASTILLO de KOHLER, Marcela; CASTRO, Emilio Eduardo; CIA, Eduardo Felipe; COSENTINO, Sergio Víctor; CRANZI, Marta Elcira; DE PAZ, Marisa Sonia; DEDOMINICHI, Héctor Oscar; ETCHETO, Mariano; FARIAS, Juan Manuel; FERNANDEZ, Luis María; FERNANDEZ, Roberto Omar; FIRTUOSO, Marta Beatriz; FOLONE, Gladys Mabel; GAGO, Juan José; GALLARDO, Celia Inés; GALLARDO, José Martín; GALVAN, José Roberto; GARCIA CANEVA, Daniel Osvaldo; GELONI, Daniel Horacio; GOMEZ, Leopoldo Sebastián Maximiliano; GONZALEZ, Norma Aída; GONZALEZ CAVALEIRO, Aída; JULIAN, Norma Edith; LAPRIDA, Mariano Luis; LIMA, Rolando Alberto; LUCERO, Gloria Josefa; MACEIRAS, Lilian Beatriz; MANSILLA, José Luis; MANSO, Adriana Irma; MARTENS, Mónica Graciela; MOYANO, Claudio Aníbal; MOYANO, Lilia Margarita; OSTI de ESQUIVEL, Isolina; PAPONI, Alberto Luis; PAZOS, Miriam Lidia; PEREZ, Celia Susana; PIANA, Cristian Amadeo; PIÑERO, Lucía Beatriz; POPOVSKY, Eduardo Hugo; RABELLINO, Ester Rosa; REPETTO, Andrés; ROBEDA, Marcela Fabiana; RODRIGUEZ GOMEZ, Mario; ROSSI, Ambar Susana; RUIXO, Sandra Liliana; SALAS, Ana María; SEH, Nélida Liliana; SIERRA, Carlos Manuel; SIMON, Ladislao Geiza Julio; TELLERIARTE, Pedro Julio; TRANI, Luis Pablo; TRIEMSTRA, Andrés Claudio; TRINCHERI, Walter Richard; VALERO, Miguel Angel; VITALE, Gustavo Luis y ZAPPERI, Ana Lía; por apoderados e inician demanda contra la Provincia de Neuquén, solicitando el reconocimiento de diferencias de retribuciones en los cargos que ejercen en el Poder Judicial de la Provincia del Neuquén.
          Argumentan su posición de la siguiente manera:
          (a) que se inició ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén reclamo administrativo a fin que se reconozca el derecho a percibir haberes conforme corresponde en el derecho vigente en la Provincia del Neuquén.
          (b) que los actores vienen experimentando, desde hace varios años, una detracción en sus emolumentos o retribución del cargo que ejercen en el Poder Judicial del Neuquén, por una errónea conceptualización de uno de los ítems percibidos, en abierta violación de sus derechos subjetivos.
          (c) que los haberes se encuentran firmes y consentidos pero no han sido liquidados correctamente y por esa circunstancia deriva en el hecho omisivo, ilícito y lesivo al no incorporar el régimen salarial otorgado en la jurisdicción federal, a pesar que existe un reenvío de la ley disponiendo la incorporación de esas reglas salariales. Señala el texto de la ley 1896, a los efectos de justificar la omisión a que alude.
          (d) que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó el 8 de noviembre de 1991 la acordada Nº 56 y el 27 de diciembre del mismo año, la acordada Nº 75. Ambas resoluciones establecieron asignaciones especiales no remunerativas las que, posteriormente, fueron calificadas como remunerativas por la propia Corte Federal en el caso “Arguello Varela, Jorge Marcelo c/Estado Nacional” (Fallos 316:1552).
          (e) que el reclamo formulado varía en sus fechas, con el período de prescripción y en relación a la fecha de interposición de cada una de las pretensiones. En cada actor se peticiona que cubra los cinco años anteriores computados desde la reclamación administrativa.
          (f) que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, han dado una interpretación acorde, en el sentido de asignar carácter remunerativo a los adicionales, por lo tanto por esa razón justifica el reproche de ejecución omisiva por parte de la administración encargada de liquidar las remuneraciones del Poder Judicial. Persiguen el reconocimiento del derecho vulnerado y el resarcimiento económico para reparar los efectos de la afectación.
          (g) que la interpretación que la Corte federal practicó de las acordadas individualizadas, accede como derecho aplicable para la determinación del sistema remunerativo de los miembros del Poder Judicial de Neuquén y que otro tipo de interpretación, llevaría a una afectación del orden normativo local y el bloque de legalidad aplicable al sistema remunerativo de funcionarios y magistrados.
          (h) Concluyen con el monto de la liquidación que, a juicio de cada actor, le corresponden por diferencias remunerativas y hacen reserva de las diferencias generadas por subrogancias y asignaciones no prescriptas, todo más intereses.
          (i) Formulan reserva del caso federal en el supuesto de un resolución adversa, en función de las garantías constitucionales emergentes de los arts. 14, 17, 18 y ccs. de la Constitución Nacional.
          II.- A fs. 227 Lilia Margarita MOYANO desiste de la acción y del derecho del proceso.
          III.- A fs. 226, 228 a 279 se producen excusaciones de diversos miembros del Poder Judicial en virtud del interés que mantienen en el resultado del proceso y otros profesionales abogados de la matrícula por razones de amistad con diversos actores.
          IV.- A fs. 303/306 vta., mediante Resolución Interlocutoria Nº 4145 del 21 de abril de 2004 se procede a integrar el Tribunal con los vocales Dres. Arturo E. González Taboada y Marcelo J. Otharan y como conjueces Roberto E. Natali, Alberto R. Aparicio y el suscripto.
          V.- A fs.309 se procede acumular a este proceso los siguientes expedientes: Nº 177/01 “ALDANA, Sixto C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA; Nº 940/03 “RIMARO, Héctor Guillermo y otros C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA; Nº 314/0 “MODINA, Luis Enrique C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA y Nº 939/03 “BENAVIDEZ, Marcelo y otros C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA.
          VI.- A fs. 356/358 se incorporan como actores al proceso las siguientes personas: BLANCO, Graciela Mónica; CABUS, Sandra Mónica; CZAJKA, Marisa Esther; FURLOTTI, Pablo Gustavo; MARTINEZ, Beatriz María; RODEIRO, Oscar Antonio; ROSENFELD, Gastón Federico; STANISLAVSKY, Paula Irina; TOMMASI, Mario Oscar y URSAGASTI, José Luis reseñando que mantienen idénticas pretensiones procesales y esgrimen derechos homogéneos al resto de los accionantes.
          VII.- A fs. 393/403 se amplía la acción procesal administrativa con RIMARO, Héctor Guillermo; VIGNAROLI, Pablo y ZABALA, Mauricio Oscar; a fs. 462/472 con BENAVIDEZ, Marcelo Germán; ELFENBAUM, Guillermo José y FABRIZZI, Eduardo Luis.
          VIII.- A fs. 608/617 vta., se presenta ALDANA, Jorge Sixto incorporándose en carácter de parte accionante y deduce recusación a los miembros del Tribunal Superior, circunstancia que genera excusaciones de diversos magistrados, concluyendo a fs. 674 vta., donde desiste.
          IX.- A fs. 790 se consigna informe de la Dra. Cecilia Pamphile, sobre las causas acumuladas, se detallan las excusaciones aceptadas y las que se encuentran en trámite de resolución. A fs. 790 vta. en mérito a la certificación aludida se disponen medidas de ordenación del proceso y se integra el Tribunal con el Dr. Foccacia y Natali a fin de resolver las excusaciones pendientes.
          X.- A fs. 794/797 vta., en fecha 4 de agosto de 2005, se dicta Resolución Interlocutoria Nº 4.795 donde se recepta la excusación de los Dres. Alberto Aparicio y Luis Franzan, desestimando las producidas por los Dres. Ricardo Kohon, Mafalda Balboa y se mantiene la designación del Dr. Oses como Fiscal subrogante.
          XI.- A fs. 804, el Dr. Alfredo Oses en el carácter expresado propicia declarar la admisión de la acción, la que es resuelta en ese sentido en fecha 27 de setiembre del 2005 mediante Interlocutoria Nº 4.893.
          XII.- A fs. 807/8, los actores por medio de apoderados ejercen la opción procesal por el proceso ordinario, para lo cual ofrecen prueba documental en poder de la demandada y pericial contable.
          XIII.- A fs. 809, se corre traslado de la demanda al Señor Gobernador y al Señor Fiscal de Estado en la forma prevista en el art. 47 inciso a de la ley 1305.
          XIV.- A fs. 814, se lo tiene al Dr. Hertzriken Velasco con representación procesal distinta al resto de los actores.
          XV.- A fs. 817, comparece el Dr. Alfredo Salman por la Provincia del Neuquén y el Dr. Raúl Gaitan en carácter de Fiscal de Estado quienes con solvencia solicitan se rechace la demanda y lo hacen, con los siguientes argumentos:
          (a) que la doctrina de la Corte federal en el caso “Argüello Varela” no es aplicable porque fue una sentencia pronunciada por conjueces y con efectos sólo para las partes del juicio y en ningún caso puede ingresar al derecho provincial, aún en el supuesto de entenderse delegado el régimen salarial al que fije la jurisdicción nacional. Tal aserto lo funda porque, quien interpreta y aplica el régimen de remuneraciones en la Provincia del Neuquén, es el Tribunal Superior de Justicia provincial pues, se trata de competencias propias y derechos subjetivos de naturaleza previsional.
          (b) que la base de cálculo del haber previsional de quien fuera juez federal de Neuquén es sobre la base de la remuneración del empleado activo y de ningún modo puede proyectarse sobre el régimen salarial vigente en Neuquén para jueces y funcionarios del Poder Judicial.
          (c) Señalan que es inaplicable los pronunciamientos provinciales Sierra, Fabani y Alvarez Yofré porque en todos ellos su causa era la movilidad de jubilaciones prevista en el art. 54 inc. c) de la Constitución Provincial.
          (d) Manifiestan que en el régimen de remuneraciones, se estableció una suma no remunerativa y no bonificable, lo que constituye una intención del legislador que no puede verse alterada, caso contrario se afecta la armonía en relación con otras normas atinentes a la liquidación de los salarios. En su respaldo citan jurisprudencia que fija un límite, del Poder Judicial sobre facultades del Poder Legislativo.
          (e) Indican que el Tribunal Superior de Justicia resolvió en las causas Aciar, Belderrrain, Russo y Acosta, que el adicional establecido por Acordada 56/91 será remunerativo si la Legislatura provincial le asigna ese carácter caso contrario, por ser potestad legislativa, debe ser calificado como no remunerativo. Esa posición la corrobora porque, el art. 8 de la ley 1971, fija la base porcentual de “enganche” de los agentes judiciales y excluye a todo rubro remunerativo.
          (f) Formulan trascripción del voto de Dr. Hugo Prieto, en los fallos citados, de donde califica que se presenta una delegación de la ley 1896 a la jurisdicción federal cuando establecer las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y agentes del poder judicial es una potestad indelegable de la legislatura provincial.
          (g) Sostienen que, la postura de rechazo de la pretensión de los actores, se funda en el art. 65 del Código Procesal Administrativo que dispone que la interpretación de las normas efectuada por el Tribunal Superior de Justicia es obligatoria para la provincia y en esa acepción incluye a los tres poderes.
          (h) Para corroborar lo expresado, precisan que en la sucesivas leyes de presupuesto de la provincia, el adicional no fue incluido con la modalidad que pretenden los actores y en razón de ello y por el carácter que tiene el presupuesto (acto político, contable, jurídico y económico) que transparente las funciones del Estado es menester seguir el orden de prioridades para la asignación de recursos. Por otra parte, indican, seguirse un criterio distinto al fijado en la ley de presupuesto se provocaría un desequilibrio en las cuentas y una afectación a las finanzas públicas.
          (i) Por los argumentos expresados califican de gravedad institucional y una evidente afectación en la administración del servicio de justicia, toda decisión a favor de los actores.
          (j) Concluyen señalando: 1) que la ley 1896 fue derogada por el art. 17 de la ley 1971; 2) que la fecha que deja de tener vigencia es importante porque el período inicial reclamado por la generalidad de los actores es desde octubre de 1994; 3) que el art. 8 de la ley 1971 y, en forma similar, la ley 2.350 establece que será la legislatura la que fijará la remuneración de los jueces del Tribunal Superior y que a partir de allí surgen las escalas para los tribunales y funcionarios inferiores; 4) que los actores no solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 1971 y 2350; 5) que todos los casos de reajuste, por rubros no bonificables, son con fines previsionales y 6) que no se presenta el supuesto de derechos adquiridos ni se afecta la intangibilidad salarial.
          (k) Detallan que la pretensión de los actores debe ser analizada en dos periodos distintos. Con anterioridad la 31/12/2000 no debe ser aceptada porque estaba en vigencia el art. 8 de la ley 1971 que establecía que cualquier modificación salarial, se debía efectuar por ley. A partir del 01/01/01 y en lo sucesivo por disposición expresa de la ley 2350 se abonará una asignación especial remunerativa no bonificable, por lo que razonan que, el carácter remunerativo es a los efectos del cómputo de zona desfavorable y aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social.
          Consideran aplicable jurisprudencia que citan en su respaldo (Acuerdo Nº 1130 del 19/08/05; Acuerdo Nº 576 autos caratulados: “Sierra, José Luis C/ ISSN S/Acción Procesal Administrativa” y Acuerdo Nº 950 del 24/11/03).
          l) Ante la hipótesis que se recepte la demanda oponen excepción de prescripción en virtud de lo previsto en el art. 4027 inciso 3 del Código Civil, ampliado en un año por la suspensión el plazo. En consecuencia, distinguen entre actores que iniciaron la acción procesal administrativa dentro del año inmediatamente al de la presentación de la reclamación en sede administrativa y los que promovieron la acción judicial una vez vencido el plazo de un año. Para los del segundo grupo al plazo de cinco años de prescripción, debe adicionarse uno más por la suspensión.
          Además, precisan, que la prescripción debe operar desde el día de vencimiento, retroactivo al plazo de cinco años y no del mes. Ello implica que si se presentó un día 18 corresponderá el cómputo desde esa fecha.
          m) También mencionan que las leyes de remuneraciones, a partir de la ley 2350 establecieron, que la asignación por categoría está dividida en un 40% como salario básico y un 60% por compensación jerárquica.
          n) En mérito a la prescripción opuesta, indican que tendrían derecho a cobrar a partir del 18/10/94 los actores del juicio Alvarez (Expte. Nº 226/00) iniciado el 25/09/00. Ellos son las siguientes personas: ALVAREZ, Oscar; AMICONE, Mónica Viviana; AVILA, María Gabriela; BENENTE, Gloria Ilda; BURGOS GALLARDO, Elba Margarita; BUTELER, Miguel Eduardo; CABRAL, Alejandro; CAMINOS, Carlos Raúl; CANO, Ignacio Héctor; CASTILLO DE KOHLER, Marcela; CASTRO, Emilio Eduardo; CIA, Eduardo Felipe; CRANZI, Marta Elcira; DE PAZ, Marisa Sonia; DEDOMINICHI, Héctor Oscar; ETCHETO, Mariano; FARIAS, Juan Manuel; FERNANDEZ, Luis María; FIRTUOSO, Marta Beatriz; FOLONE, Gladis Mabel; GAGO, Juan José; GARCIA CANEVA, Daniel Osvaldo; GELONI, Daniel Horacio; GONZALEZ, Norma Aída; GONZALVES CAVALEIRO, Aída; JULIAN, Norma Edith; LIMA, Rolando Alberto; LUCERO, Gloria Josefa; MACEIRAS, Lilian Beatriz; MANSILLA, José Luis; MOYANO, Claudio Aníbal; OSTI DE ESQUIVEL, Isolina; PAPONI, Alberto Luis; PEREZ, Celia Susana; PIÑERO, Lucía Beatriz; RABELLINO, Ester Rosa; RODRIGUEZ GOMEZ, Mario; SALAS, Ana María; SIMON, Ladislao Geiza Julio; TELLERIARTE, Pedro Julio; TRANI, Luis Pablo; TRINCHERI, Walter Richard; VALERO, Miguel Angel; VITALE, Gustavo Luis; ZAPPERI, Ana Lía.
          En cambio, los accionantes que formularon reclamación administrativa en una fecha distinta a la anterior, tendrían derecho a cobrar la retroactividad a partir del 28/06/95. Estas partes son: GALLARDO, José Martín; ROSSI, Ambar Susana; SIERRA, Carlos Manuel.
          Luego, los que formularon petición en otro tiempo, corresponde se aplique la prescripción por períodos anteriores al 04/01/95, tratándose de RUIXO, Sandra Liliana.
          Por último, computado desde el 25/09/00 se extingue la acción para las siguientes personas: COSENTINO, Sergio Víctor (a partir del 01/01/97 y años siguientes completos); GALVAN, José Roberto (a partir del 01/01/95 y años siguientes completos); GALLARDO, Celia Inés (8,5 meses del año 1999 y años siguientes completos); GOMEZ, Leopoldo Sebastián (2 meses del año 1998 y años siguientes completos); LAPRIDA, Mariano Luis (12 meses del año 1997 y años siguientes completos); MANSO, Adriana Irma (11 meses del año 1996 y años siguientes completos); MARTENS, Mónica Graciela (9 meses del año 1999 y años siguientes completos); PAZOS, Miriam Lidia (11 meses del año 1996 y años siguientes completos); PIANA, Cristian Amadeo (11 meses del año 1995 y años siguientes completos); POPOVSKY, Eduardo Hugo (a partir del 01/01/95 y años siguientes completos); REPETTO, Andrés (7 meses del año 1996 y años siguientes completos); ROBEDA, Marcela Fabiana (10 meses del año 1996 y años siguientes completos); ROSSI, Ambar Susana (11 meses del año 1999 y años siguientes completos); SEH, Nélida Liliana (4 meses del año 1998 y años siguientes completos); TRIEMSTRA, Andrés Claudio (3,5 meses del año 1996 y años siguientes completos).
          ñ) También, mencionan a los que iniciaron acción procesal administrativa después del año y para ellos se debe computar la prescripción desde el inicio de la demanda judicial. Las partes son:
          - Actor del juicio “ALDANA” (Expte. Nº 177/1) ALDANA, Sixto Jorge: a) 11/09/01; B) del 11/09/95 hasta enero/2000 como solicita.
          - Actores del juicio “ALVAREZ” (Expte. Nº 226/0), ampliación de demanda efectuada en fecha 25/06/04, CZAJKA, Marisa Esther: a) 25/06/04; b) 25/06/98. MARTINEZ, Beatriz María: a) 25/06/04; b) 25/06/98. URSAGASTI, José Luis: a) 25/06/04; b) 25/06/98. - Actores del juicio “BENAVIDES” (Expte. Nº 939/3). BENAVIDES, Marcelo Germán: a) 04/11/03; b) 04/11/97. ELFENBAUM, Guillermo José: a) 04/11/03; b) 04/11/97. FABRIZZI, Eduardo Luis: a) 04/11/03; b) 04/11/97.
          - Actor del juicio “MODINA” (Expte. Nº 314/0). MODINA, Enrique Luis: a) 05/12/00; b) 05/12/94
          - Actor del juicio “MUÑOZ” (Expte. Nº 1427/5). MUÑOZ, Marcelo Germán Rubén: a) 22/03/05; b) 22/03/99
          - Actores del juicio “RIMARO” (Expte. Nº 940/3). RIMARO, Héctor Guillermo: a) 04/11/03; b) 04/11/97. VIGNAROLI, Pablo: a) 04/11/03; b) 04/11/97. ZABALA, Mauricio Oscar: a) 04/11/03; b) 04/11/97.
          o) Luego, considerando aquellos que acrediten la función desempeñada en el Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, el plazo de prescripción será retroactivo desde el 25/06/04, a cuyos efectos lo precisan del siguiente modo:
          - Actores del juicio “ALVAREZ” (Expte. Nº 226/0), ampliación de demanda efectuada en fecha 25/06/04. BLANCO, Graciela Mónica (5,67 meses del año 1998 y años siguientes completos). CABUS, Sandra Mónica (5,67 meses del año 1998 y años siguientes completos). FURLOTTI, Pablo Gustavo (5,67 meses del año 1998 y años siguientes completos). RODEIRO, Oscar Antonio (5,67 meses del año 1998 y años siguientes completos). ROSENFELD, Gastón Federico (10,83 meses del año 2000 y años siguientes completos). STANISLAVSKY, Paula Irina (5,67 meses del año 1998 y años siguientes completos). TOMMASI, Mario Oscar (5,67 meses del año 1998 y años siguientes completos).
          - Actor del juicio “MANCHINI” (Expte. Nº 1241/4). MANCHINI, Héctor Luis (3,25 meses del año 1999 y años siguientes completos).
          p) En cuanto al actor HERTZRIKEN VELAZCO, sostienen que no reclama retroactivamente el pago de diferencias de remuneración, pero en la hipótesis que así se lo analice dejan interpuesta la defensa de prescripción.
          Con respecto a la Dra. Lilia MOYANO, precisan que desistió de la acción y del derecho por lo que no debe ser incluida como parte.
          q) Por último, expresan desinterés de la prueba pericial contable ofrecida por la actora, hacen reserva del caso federal pues, señalan que se afectarían los derechos constitucionales de la provincia, principalmente la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional y 32, 35 de la Provincial) y de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional y 26 Provincial) ello en razón y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y gravedad institucional.
          XVI.- A fs. 838, los actores contestan el traslado de conformidad a las previsiones de los arts. 50 y 52 de la ley 1305, es decir de los términos de la contestación de la demanda y de la excepción de prescripción opuesta. En tal sentido no objetan el día de la extinción de la acción señalado por la Provincia del Neuquén y la Fiscalía de Estado y de manera analítica describen el día que para cada actor operará la excepción de prescripción.
          Asimismo peticionan se abra la causa a prueba.
          XVII.- A fs. 840, se decreta la apertura a prueba del proceso, disponiéndose se agregue la documental en poder de la demandada, se difiere la pericial contable para el caso de obtenerse pronunciamiento favorable a los actores y se rechaza la informativa por entender que es materia de pericia.
          XVIII.- A fs. 859, la Dra. Luisa Analía Bermúdez en carácter de Secretaria, hace saber que los legajos personales de los actores será requeridos para el momento que se encuentren en condiciones de dictar sentencia.
          XIX.- A fs. 861, se clausura el período probatorio y se coloca el proceso a disposición de las partes para alegar (art. 61, Ley 1305).
          XX.- A fs. 862, los actores acompañan el correspondiente alegato y a fs. 864/7 la demandada presenta el suyo.
          XXI.- A fs. 870/3 el Dr. Alfredo Roberto Oses, en carácter de Fiscal Subrogante contesta la vista de conformidad al art. 61 de la ley 1305. En tal sentido indica que el término remuneración proviene del latín “remuneratorio” y que significa acción o efecto de remunerar y que es toda retribución en dinero o especie que recibe el trabajador en forma habitual y por su tarea. Indica que es una contraprestación en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
          Considera que las asignaciones establecidas en la Acordada 56/91 son indiscriminadas comunes y esenciales al universo del Poder Judicial de la Nación y por reenvío al Poder Judicial de la Provincia y con citas en la Corte federal (Fallos 312:802) declara que su naturaleza es salarial. Corrobora esa posición con la doctrina que emerge del pronunciamiento Argüello Varela y que es, aplicable al reclamo de la parte actora, pues no se debe hacer distingo entre trabajador en actividad y el que se encuentre en pasividad.
          Concluye que la pretensión de los actores es legítima y propicia que se debe hacer lugar a la acción.
          XXII.- A fs. 877, se llama autos para sentencia, suspendiéndose a fs. 878 al advertir que el Dr. Natali fue recusado sin causa por la demandada. En consecuencia a fs. 882, se dispone efectuar sorteo y como resultado del mismo, a fs. 884 se integra con el Dr. Marcelo Juan Medori, Juez de la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Sala III, de la ciudad de Neuquén.
          XXIII.- A fs. 888 el Dr. Ricardo Apcarian, apoderado de los actores, solicita se pasen los autos a sentencia, la que se rechaza en virtud que, en referencia al actor Hertzriken Velasco no se encuentra en estado para su dictado.
          XXIV.- A fs. 890, se presenta el Dr. Apcarian peticionando se deje sin efecto la acumulación dispuesta a fs. 711, referida al actor Hertzriken Velasco, pues de esperar el avance del otro proceso se produciría una demora procesal con respecto a sus representados. Por tal sentido en fecha 16 de agosto de 2007 (fs. 891) el Dr. Ricardo Tomas Kohon como presidente subrogante deja sin efecto la acumulación de los procesos y se reanuda el plazo para el dictado de la sentencia.
          XXV.- Se dispone por Secretaría agregar el alegato presentado por los actores y que fuera reservado según providencia de fs. 862.
          XXVI.- Mención previa. A modo de introducción debo aclarar que este voto es una modificación de una propuesta anterior proyectada. El motivo de la innovación fue porque advertí la derogación de un precepto jurídico el cual había perdido vigencia, circunstancia que en mi opinión altera la solución que propiciaba.
          También entendí prudente esperar que se dictara sentencia, ante el planteo de composición del cuerpo que se realizó en otro proceso con contenido análogo a este, pues de acuerdo a la doctrina del fallo, implicaba mantenerme o no como integrante del Tribunal.
          XXVII.- La cuestión a resolver. He reseñado en apartados precedentes, el sentido y alcance que cada parte formula al pago mensual no remunerativo, dispuesto por Acordadas 56/91 y 75/91 de la Corte Suprema de Justicia Nacional. Esas disposiciones eran aplicables por la conexión que realizó la ley 1.896 (artículo 1) donde se creó un sistema para mantener, con equidad, el equilibrio de remuneraciones de los magistrados y funcionarios provinciales con los nacionales. De esa manera, el legislador de la ley citada, entendió como razonable buscar una simetría con la jurisdicción federal, finalidad que no es más que seguir la pauta que emerge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, al asegurar “igual remuneración por igual tarea”. Entonces, con esas bases abordaré dos cuestiones que en mi opinión son esenciales para arribar al veredicto que propicio (a) si el adicional de las Acordadas 56/91 y 75/91 como no remunerativo era bonificable y (b) qué calificación cabe asignarle al adicional a partir de la sanción de las leyes 1971 y 2350.
          El tema es sensible, porque su análisis lleva implícitamente a la garantía de la independencia del Poder Judicial, constituida, entre otros, por la intangibilidad de retribuciones de jueces, juntamente con la inamovilidad. En tal sentido, la Corte federal en materia remuneratoria, ha sostenido que “la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales” (Fallos: 315:2386, en sentido análogo: Fallos: 322:752). Esa indemnidad, incluye a los magistrados provinciales, pues todos son jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías (CSJN, 11/04/2006, in re: "Gutiérrez, Oscar E. c. Administración Nac. de la Seguridad Social").
          Lo expresado, no implica sustentar que la intangibilidad de la remuneración del Poder Judicial sea un dogma. Precisamente, la Corte federal declaró en los casos "Chiara Díaz" (Fallos: 329:385) y “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 11 de julio de 2007. LA LEY 25/07/2007, 25/07/2007, 11 - IMP 2007-17 (Septiembre), 1688 - DJ 2007-II, 537 - Fallos Corte: 330:3109) que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados debe ser ponderada y analizada de manera razonable porque "...no instituye un privilegio que los ponga a salvo [a los jueces] de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes en violación a los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva".
          1. Fuente normativa de vigencia del régimen de remuneraciones del Poder Judicial. El actor plantea su pretensión, sobre la base que tuvo vigencia la ley 1896 que atribuyó simetría en remuneraciones entre magistrados y funcionarios provinciales con nacionales y en ese período de vigor de esa ley, la Corte federal fijó una suma con carácter no remunerativo (Acordada Nº 56/91 y 75/91) la que fue receptada, en la Provincia del Neuquén, por Acuerdo Nº 2675 del Tribunal Superior de Justicia de fecha 13 de noviembre de 1991 y Acuerdo Nº 2683 del 5 de diciembre de 1991, donde se resuelve considerar carácter retributivo (remunerativo) a los fines previsionales pero de naturaleza no bonificable. A partir de ese momento magistrados y funcionarios percibieron en sus emolumentos una suma mensual con la calificación de no remunerativa ni bonificable, la que se conservó con ese carácter hasta el dictado de la ley 2350 donde recibe una pequeña bonificación, pues se le aplica el porcentaje por zona desfavorable y luego es incorporada mediante leyes 2526 y 2548.
          Las acordadas de la Corte Suprema y el concepto en que se liquidaba el adicional fue la fuente normativa desde la fecha indicada en al párrafo anterior (11/1991) hasta el dictado de la ley 1971 (sancionada el 10/09/92 y publicada el 25/09/92) donde se instaura la autarquía del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén y en materia de remuneraciones, el artículo 7 instituye en un Anexo la escala porcentual de retribuciones y, el artículo 8 declara que el escalafón que crea el Anexo se expresa a nivel básico cien (100) y equivale al total de las asignaciones atribuidas a los jueces del Tribunal Superior de Justicia por todo concepto, excluido salario familiar, antigüedad, compensación funcional, zona desfavorable y todo rubro no remunerativo, partiendo de lo percibido en el mes anterior a la sanción de esta ley. Concluye, la norma citada, que “La Legislatura fijará anualmente las asignaciones de los jueces del Tribunal Superior de Justicia”.
          Esa ley, de autarquía financiera del Poder Judicial se presentó a la sociedad como ejemplo de afirmación del sistema republicano de división de poderes, pues al tiempo que le fijaba recursos propios (18% de régimen de coparticipación, tasa de justicia, etcétera) produjo el desenganche de remuneraciones con la Corte federal.
          Tal como expresó el miembro informante (Dr. Silva, diputado por el Movimiento Popular Neuquino) era necesario desprenderse del sistema en virtud de la autonomía de los Estados provinciales y permitir que los salarios se fijen teniendo en cuenta la situación económica financiera real de la provincia. Por lo demás, el Dr. Silva sostuvo que la fijación de remuneraciones no se delega y que en razón de la manda constitucional de la Provincia del Neuquén (artículo 153) debían ser fijadas por ley; es decir, por la Honorable Legislatura.
          En el periodo de vigencia de las acordadas de la Corte federal, existió simetría por disposición normativa provincial (ley 1896) por un tiempo menor a un año y, luego, por ley 1971, las retribuciones a los magistrados, funcionarios y empleados fueron fijadas por el Poder Legislativo provincial.
          2. Acordadas Nº 56/91 y Nº 75/91 de la Corte federal. En el ámbito nacional, las sumas no remunerativas con fuente en las acordadas citadas ingresaron al básico de las remuneraciones del Poder Judicial nacional, porque en el 8 de octubre de 1993, dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación la Acordada Nº 71/93, que estableció en su artículo 1° la necesidad de solicitar al Poder Ejecutivo nacional el aumento a partir del 1° de octubre de 1993 de los créditos presupuestarios y refuerzos de fondos correspondientes a los efectos que el suplemento no remunerativo forme parte de la base de cálculo para el cómputo de los adicionales por antigüedad, permanencia en la categoría y compensación funcional que correspondan en cada caso y, además, quede sujeto a los descuentos proporcionales que resulten pertinentes en concepto de aportes previsionales.
          Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 1993, la Corte federal emite la resolución 998 (ante la consulta de la Subsecretaría de Administración) a los fines de determinar las liquidaciones de haberes de los magistrados y funcionarios en situación de pasividad como si el suplemento instituido por la Acordada 56/91 hubiese tenido "ab initio" carácter de remunerativo y bonificable. Posteriormente, el 2 de diciembre de 1993, por resolución 1092/93 la Corte, ante numerosas presentaciones de magistrados y funcionarios en actividad y en situación de retiro, dispuso que en virtud de los argumentos vertidos en los considerandos de la acordada 71/93 no resultaba posible retrotraer su vigencia al 1° de octubre de 1991, para lo cual estableció que los reclamantes podrían recurrir a la vía que corresponda.
          La Corte Suprema, implícitamente consintió que se promuevan acciones judiciales con el fin de incorporar al básico salarial el adicional no remunerativo, las que se fueron sucediendo y en todas ellas se ordenaban agregar el rubro no remunerativo como bonificable entre los meses de octubre del 1991 hasta el mismo mes de 1993 (entre otros: CNFed Contencioso administrativo, Sala V, 18/06/1996, Velasco, Luis E. y otros c. Estado nacional. LA LEY1996-E, 90 con nota de Agustín Gordillo; Fallos 312:296, 312:974, 313:427, 316:1551; CNFed Contencioso administrativo, sala II, sentencia del 14/04/2002, in re: Martínez López, María T. y otro c. M.J., en La Ley 2002-F, 397 – DJ 2002-3, 806; idem, CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, "Fernández, Fernando E. y otros c. CS" 2000/09/19, La Ley, 2001-B, 553; "Martínez, Horacio R. y otros c. CS", 2000/08/03, La Ley, 2000-F, 974 (43.180-S); "Azcona, Tolentino y otras c. Estado nacional-CS", 1995/06/13, La Ley, 1996-D, 134; CSJN, 07/10/2003, in re: Arakaki, Marcela N. y Otros c. Nación Argentina -C.S.J.N.- AC 57/92, en La Ley Online).
          3. Derecho judicial de la Provincia de Neuquén con fuente normativa en Acordadas Nº 56/91 y 75/92. Ley 1896. En la jurisprudencia de la provincia, existen varios pronunciamientos donde se juzgó la naturaleza de las acordadas citadas (cfr. Acuerdo 575 (Alvarez Yofre, Felipe Guillermo C/ ISSN S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº 149.610/95) Acuerdo 576 (Sierra José Luis Manuel C/ ISSN S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº 153.393/95) Acuerdo 577 (Fabani Mateo Armando C/ ISSN S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº 149.609/95) Acuerdo 1031 (Aguilar Rayen Argentina y otros C/ Provincia del Neuquén S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº 140.497/94 y sus acumulados Smiriglio Ana Maria y otro C/ Provincia del Neuquén S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº A 141.280/95) Acuerdo 566 Aciar Luisa del Carmen y otros C/ Provincia del Neuquén S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº D 143.596/94 y sus acumulados Aguerre Horacio Oscar y otros C/ Provincia del Neuquén S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº A 146.896/94; Buchara Carmene Edit y otros C/ Provincia del Neuquén S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº A 147.838/95 y Avendaño Sandra Noemí y otros C/ Provincia del Neuquén S/ Acción procesal administrativa. Expte. Nº A 152.517/95 y Larroche, Ana y otros c. Provincia del Neuquén, sentencia del 19/12/2007, en La ley Online). En los procesos, que tenían por fin el resguardo previsional, la interpretación fue que el adicional era remunerativo, pero la fuente normativa fue la ley 611. Es decir, la ley 1896 no tuvo eficacia para la decisión.
          En los fallos, que no tenían fines previsionales, no se admitió la aplicación de la ley 1896 y, se la descartó, por diversos argumentos, entre otros, porque (a) la ley 1971 estableció un régimen salarial distinto a la ley 1896; (b) el sistema de retribución es una atribución exclusiva del Poder Legislativo; (c) las sucesivas leyes presupuestarias de la Provincia del Neuquén no previeron partidas para atender el pago del adicional; (d) son cuestiones de mérito y conveniencia de soluciones legislativas; (e) en materia de remuneraciones del sector público no es posible recurrir a la analogía con el derecho laboral; (f) la función de fijar remuneraciones es una actividad política de los poderes u órganos a los que la constitución les ha asignado competencia y (g) la delegación de facultades de competencia de la provincia son nulas por lo que resulta inconstitucional el artículo 1 de la ley 1986.
          La doctrina judicial local, no cuenta con antecedentes donde se recepte incorporar en carácter bonificable el adicional de las Acordadas 56/91 y 75/91, mediante la aplicación de la ley 1896, pero si lo hace cuando la fuente normativa es la ley 611. En suma: las directivas del derecho práctico, son uniformes en cuanto no son bonificables para los activos y remunerativos para los pasivos.
          4. Modificación a la ley de autarquía judicial. Ley 2350. La ley 1971 de autarquía judicial estableció que las remuneraciones de todos los miembros del Poder Judicial fueran atribuidas por la legislatura, mediante una ley y, luego, con la sanción de la ley 2350 (15/12/2000) se mantuvo el adicional como remunerativo pero no bonificable para los magistrados y funcionarios comprendidos en las categorías JAM a JGF, ambas inclusive, constituida por una suma fija para cada una de ellas y considerado, únicamente para el cómputo de la zona desfavorable, según lo establece el artículo 8 (alude el miembro informante Contador Federico Brollo, que fue el resultado de un acuerdo con magistrados y funcionarios celebrado el 4 de diciembre de 2000).
          Esa ley, fue aprobada por unanimidad por todos los bloques políticos que integraban el Poder Legislativo y reiteró, en el artículo 2, que la “Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén fijará anualmente el salario básico de los jueces del Tribunal Superior de Justicia”. La protección del haber jubilatorio, estuvo contemplado en el artículo 9, porque decidió, que “todos los rubros remunerativos contemplados en la presente Ley son computables a los efectos de los aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén”.
          Es decir, el sistema se modificó computándose el adicional para fijar la zona desfavorable para los sujetos que estaban en actividad y en los pasivos, para el cómputo del haber previsional, porque la ley al restituirle carácter remunerativo, siguió las disposiciones de la ley 611 declarada aplicable en los casos antes citados en Acuerdos 575, 576 y 577 (Alvarez Yofre, Felipe Guillermo; Sierra José Luis Manuel y Fabani Mateo Armando. Esos veredictos fueron luego modificados, a partir de la decisión de la Corte federal, sentencia A. 383. XXXVI.; Alvarez Yofre, Felipe Guillermo c/ I.S.S.N. s/ acción procesal administrativa, fecha: 05/09/2002. T. 325, P. 2244, precisando la base de cómputo con efecto retroactivo a la sentencia que lo declaraba).
          5. Modificación del artículo 8 de ley 2350 mediante ley 2526. Con la reforma del artículo 8 de la ley 2350 efectuado por ley 2526 (sancionada el 25/08/2006) la asignación que vengo glosando, dejó de ser no bonificable y pasó a bonificable por todo concepto, con una pequeña reducción que no fue significativa (por ejemplo: para un juez de primera instancia, con 10 años de antigüedad y 3 en el cargo, la asignación era de $ 1460 y se incorporó al básico $ 1410). Posteriormente con la ley 2548, a partir del 1 de junio de 2007 integró la remuneración como bonificable, en el ejemplo citado, se incorporó el total de la suma de $ 1460, manteniéndose en esa naturaleza hasta la actualidad.
          6. Adicional a partir de la sanción de las leyes 1971 y 2350. En toda actividad de interpretación hay que desentrañar el sentido y finalidad de la norma en estudio. Germán Bidart Campos, propone, interpretar la ley por su “historicidad dinámica”; que para el maestro implica “una interpretación genuina, que no desfigure lo histórico, pero que lo adecue al devenir también histórico por el que transcurre el iter aplicativo … La vida – la del ser humano, la de su convivencia, la de la sociedad, la del estado – está constitutivamente instalada en una circunstancia histórica móvil, que “se va haciendo” y que “está siendo” (La constitución que dura. Editorial Ediar, p. 25).
          Con esa directiva he de tener en cuenta, que las leyes 1971 y 2350, tuvieron como motivación (a) promover la independencia del poder judicial y (b) recuperar por parte del Estado provincial la facultad de establecer el monto de las remuneraciones de magistrados y funcionarios. Esos sentidos no pueden ser indiferentes en la hora actual para asumir una solución que como veredicto judicial ponga fin a este proceso. Y no deben serlo, porque constituyen la razón de ser de las leyes citadas (según nota de elevación del proyecto de ley en Expte. Nº E-034/92 se describen varios objetivos, a saber: (a) asegurar la permanente normalidad financiera para la atención del servicio de justicia; (b) derogar el “enganche” a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual obligaba al Estado provincial a pagar los aumentos dispuestos por dicho tribunal, al margen de la situación financiera de la provincia; (c) la porcentualidad en los haberes de los empleados con la de los magistrados y funcionarios y (d) un control político de la gestión de la ejecución del presupuesto anual sin afectar la división de poderes).
          En materia de retribución, en mi opinión la ley 1896 no delegó en el Estado Nacional la atribución constitucional provincial que sea el Poder Legislativo quien fije las retribuciones provinciales; lo que hizo, de manera indirecta, era equiparar igual remuneración por igual tarea, pero la fuente normativa era provincial. No era una ley o Acordada nacional la que ordenaba que la Provincia del Neuquén siguiera su política salarial, pues quien lo fijaba era el Estado neuquino y para ello lo asentaba en el presupuesto general de la provincia.
          Entonces, para calificar el adicional dispuesto por ley 1971 y luego por ley 2350, debe seguirse el derecho que lo constituye es decir el derecho público provincial, porque fueron reglas provinciales las que lo establecieron y porque fue el presupuesto de la Provincia del Neuquén el que contempló la erogación. Esas situaciones consolidaron un régimen de retribución provincial.
          La Corte Suprema, tiene dicho que en materia interpretativa, no es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal ya que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (cf. Fallos: 316:814; 315:727; 314:458). De allí, entonces, que la modificación que produce la ley 1971 implica extinguir la equiparación de la remuneración de los magistrados y funcionarios provinciales con los nacionales y por ello, el carácter del adicional no puede obtenerse con interpretaciones de fuentes nacionales.
          La decisión jurídica comienza por las palabras de la ley y con sus finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación. Por esa razón, no puedo prescindir de las leyes 1971 y 2350. En ambas fuentes, las remuneraciones son fijadas por ley provincial y tal lo he expresado en mi voto del Acuerdo Nº 1031 (Aguilar Rayen Argentina): (a) el carácter de las remuneraciones del sector público son fijadas por la Honorable Legislatura; (b) no puede ocurrirse a la analogía del empleo privado y (c) por tratarse de política salarial, son materia exclusiva de soluciones legislativas dictadas en el marco de la constitución.
          Considero que una interpretación genuina de las leyes 1971 y 2350 implican definir el adicional como remunerativo en materia previsional, pero no bonificable en materia salarial, salvo para al determinación del rubro zona desfavorable a partir de la vigencia de la ley 2350.
          7. Fundamento de la naturaleza “no bonificable. Para que no se me lea como un dogmático que afirmo simplemente las palabras de la ley, he de explicar por qué entiendo al adicional como no bonificable.
          Las reglas de interpretación que sigo son tres: (a) gramatical; (b) histórica y (c) sistemática.
          (a) Es indudable que la gramatical excluye el carácter de bonificable al adicional, porque en la ley 1971 la fue por un rubro no remunerativo y no bonificable (artículo 8) y en la ley 2350 se la determinó remunerativo pero no bonificable, considerado solo para el cálculo del adicional por zona desfavorable (artículo 8).
          (b) La interpretación histórica o conforme la voluntad del legislador, he mencionado, que tanto en el año 1992 como en el año 2000 se buscaba independizar a la Provincia del Neuquén de la política salarial nacional y que fuera ordenada por soluciones legislativas provinciales. Por lo tanto, históricamente no debe aceptarse la interpretación de la Corte federal del año1993 porque se opone al fin de política salarial de la ley 1971.
          (c) La interpretación sistemática obliga analizar el término no bonificable, en armonía con la política salarial judicial en la Provincia del Neuquén, para lo cual es esencial el test de constitucionalidad y como quedo fijado en el presupuesto provincial anual de recursos y gastos; esa ley atribuye el sistema de retribución para magistrados y funcionarios.
          En tal sentido, tengo en cuenta que de no darse una salida con base en la regla constitucional, la solución sería extra sistema, prescindiendo del ordenamiento que atribuye remuneración. En esta tarea, no desconozco que en los últimos años los suplementos no remunerativos o remunerativos no bonificables han sido mecanismos bastantes frecuentes, tanto en el sector privado, como público. En el primero, la ley de contrato de trabajo, los enumera en el artículo 103 bis. Son remuneraciones, que no están sujetas a aportes y en la práctica, a veces, son utilizados como modo de eludirlos. Evidentemente, el propósito es reducir el costo que la retención de aportes personales y el pago de las contribuciones patronales significan.
          Pero, en el caso bajo análisis, he señalado que el adicional fue dispuesto como retributivo para el haber previsional, pero no así para el sector activo del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén. Esa modalidad, de tratamiento no bonificable, es aceptado por la Corte federal en fallos referidos a suplementos del personal de la fuerzas armadas (Bovari de Díaz, Aída y otros v. Ministerio de Defensa, publicado en DT 2000-B-1484; Villegas, Osiris G. y otros v. Estado Nacional. Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA., publicado en TySS 2000-420, LexisNexis 04_323v1t208 y seguridad y Franco, Rubén O. y otros v. Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seguridad, publicado en TySS 1999-1160, entre otros). También, el carácter de no bonificables, fue expuesta por la Corte Suprema en la causa “Lalia”, donde dijo que la compensación no debe resultar de un porcentaje del haber mensual, sino de un concepto computable de modo independiente; y que no debe tratarse de una retribución sustancial del salario sino secundario, ya que lo contrario estaría transformando la remuneración principal en accesoria y viceversa, con el consiguiente trastrocamiento de la función y naturaleza que el haber mensual cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos (cfr. CN de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II, 11/12/2008, Abuin, Raúl Héctor c. Policía Federal Argentina, en La Ley Online).
          La Corte federal, no tiene en cuenta para determinar el carácter remunerativo que tenga carácter general con que han sido otorgados, pues en reiterados fallos, los precisa a partir de las finalidades concretas (por ejemplo véase: Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 29/11/2005, Klein de Groll, Erika E. c. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en La Ley Online. Fallos Corte: 328:4246; Mallo, Carlos H. y otros c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal • DT 2006 (mayo), 784 - DJ 15/02/2006, 384 - LA LEY 13/02/2006, 13/02/2006, 7 - LA LEY 2006-A, 696) o porque debe “indagarse la voluntad del legislador al respecto y, en tal sentido, la clara voluntad legislativa ha sido que los aludidos conceptos se perciban por la generalidad del personal como "no bonificables”” (04/04/2006 • Domínguez, Juan Bautista y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal • , La Ley Online).
          Otros tribunales, fijan la pauta para determinar si un adicional es o no bonificable y lo hace en virtud de la naturaleza que determina el autor que lo decide (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II • 22/10/2008 • Seitz, María Cristina y otros c. GCBA • LLCABA 2009 (febrero), 105) temperamento que es lógico, porque si así fue proyectado se estima que es el carácter previsto en el presupuesto, caso contrario de fijarse otra naturaleza, seguramente se hubieran efectuado otras consideraciones para contemplar la contribución respectiva.
          La Constitución de la Provincia del Neuquén, vigente a la fecha de la sanción de la ley 1971 y ley 2350, preveía en el artículo 101 inciso 15 la facultad del Poder Legislativo de fijar las remuneraciones del empleo público y el inciso 8, del artículo citado, establecía con carácter especial que todos los gastos y cálculos de recursos debían figurar en el presupuesto, aún los autorizados por leyes especiales, las que se tenían por derogadas si no se consignaban en el presupuesto las respectivas partidas.
          Esas reglas forman la base constitucional que no es accesoria para la solución del caso en análisis, pues son atribuciones del Poder Legislativo y por lo tanto zona de reserva, donde el Poder Judicial no debe ingresar. Dicho de otro modo bajo el análisis sistémico, según la constitución es el Poder Legislativo quien fija la retribución en el empleo público.
          La Corte federal tiene dicho que "la distinción estriba en que el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál ha sido la voluntad del legislador sobre el punto" (cfr. Fallos: 321-619; 321-663; "Costa, Emilia Elena c. Caja de Retiros, Jub. y Pensiones Policía Federal s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg", del 29/8/02, entre otros; resolución 1298/02). (CSJN, 13/05/2003, Martinez, Ana D. y otras, La Ley Online; Fallos Corte: 326:1606; CSJN, 05/09/2002, Machado, Pedro José Manuel c. Ministerio de Justicia, LA LEY 2003-A, 447 - DJ 2002-3, 1160, Fallos Corte: 325:2171; idem caso Rodríguez, Rafael Antonio y otros c. Consejo Nacional de Educación Técnica - 1998-04-02; Costa, Emilia E. c. Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina - 2002-08-29; Susperreguy, Walter J. c. Estado nacional -Ministerio de Defensa - 1989-06-06; Barrientos, Simeón c. Servicio Penitenciario Federal - 2003-09-23; Klein de Groll, Erika E. c. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - 2005-11-29). En doctrina judicial un adicional “remunerativo no bonificable”, no contradice disposiciones legales y traduce solamente el ejercicio de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional en materia de política salarial” (CSJN, 17/06/2009, Zanluchi de Avellaneda, Norma y otros c. Instituto Nacional de Vitivinicultura, DJ 09/09/2009, 2517).
          Es decir, razones de mérito y conveniencia del legislador, donde se constituye una zona de reserva derivada de la división de poderes.
          No desconozco el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (en veredicto del 09/02/2009, M., G. A. c. Superior Tribunal de Justicia, LLLitoral 01/01/1900, 399) donde se estableció que debía ser bonificable el adicional de las Acordadas 56/91 y 75/91 de la Corte federal, pero en esa provincia el suplemento fue admitido por Resolución 858/91 del Tribunal como remunerativo y bonificable para ciertos cargo, pero no para otros, por lo tanto se afectó el porcentual fijado por una ley provincial para el resto de los funcionarios (se trataba de la omisión al cargo de fiscal).
          En cuanto a la Doctrina judicial provincial (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, 19/12/2007, Larroche, Ana y otros c. Provincia del Neuquén, en La Ley Online) mediante voto del Dr. Ricardo Tomás Kohon, se rechazó el pago del adicional que vengo glosando a los agentes que lo solicitaban, porque no estaban enumerados en la fuente nacional que lo creaba, pero en sus considerandos de manera precisa sostuvo: “Para continuar con el repaso normativo, cabe mencionar que, en septiembre de 1992, se sanciona la Ley de Autarquía Financiera (1971) que, entre otras cosas, deroga la Ley 1896, con lo cual se terminó el sistema de seguimiento del régimen de remuneraciones de la justicia federal (artículo 17 de la Ley 1971)”¨… “la fijación de la política salarial no es una función que competa a los tribunales de justicia en su función jurisdiccional”.
          Estas consideraciones, me hacen concluir que el adicional tiene carácter remunerativo pero no bonificable y por esa calificación, debe rechazarse la pretensión que dio inicio a este proceso judicial.
          XXVIII.- Prescripción. En atención a la modalidad que se propone como solución del veredicto, los periodos de prescripción (anteriores al 21 de julio de 1994) no están incluidos en este voto. Por lo tanto, la cuestión carece de efecto jurídico para su análisis.
          XXIX.- Costas. En cuanto a las costas propicio sean impuestas por su orden, porque existió interés legítimo para el ejercicio de la acción toda vez que la doctrina judicial nacional era favorable para al pretensión de las o los actoras / actores, lo que legítimamente les daba razones para litigar.
          En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, propongo sean fijados en treinta JUS para cada letrado (cfr. arts. 6, 8, 9 y por analogía artículo 36 de la ley 1594).
          XXX.- Conclusión. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes.
          Atento lo expresado en el numeral XII, imponer las costas a las partes en el orden causado (artículo 63 inciso (e) ley 1305 y 68 segunda parte del C.P.C y C.). Así voto.
          La Sra. Conjueza, Doctora MAFALDA R. BALBOA dijo: Voto en igual sentido, por adherir a los fundamentos del Sr. Vocal preopinante. TAL MI VOTO. El señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: I.- La cuestión traída a resolución es altamente compleja, no tanto desde el punto de vista jurídico, como por las repercusiones que la decisión proyecta en el campo institucional; involucra aspectos tan delicados como lo son las garantías constitucionales, no sólo desde el punto de vista individual, sino en lo que hace a la preservación de la independencia judicial. También, requiere efectuar un deslinde de competencias constitucionales, en punto a la fijación de los haberes de los magistrados y funcionarios, debiéndose resaltar por último –aunque no en importancia- las proyecciones del pronunciamiento en términos de resultados efectivos.
          Todos estos aspectos han confluido en el meditado análisis que se ha efectuado del caso traído a resolución, el cual –conforme a las razones que seguidamente se expondrán- determina que deba adherir a la solución propuesta por los Sres. Vocales que me preceden en orden de votación.
          II.- Una atenta lectura del escrito de demanda, permite determinar que la pretensión aquí deducida consiste en que la suma percibida como no remunerativa ni bonificable y generada a partir de la Acordada CSJN N° 56/91 y sus modificatorias, sea “liquidada tal y como lo viene haciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
          Si bien no se describe tal sistema y pese a que, las liquidaciones adjuntadas a la demanda tampoco contienen una exposición del método de cálculo utilizado, de éstas puede inferirse, que la pretensión es que la mencionada suma sea considerada como integrante de los salarios básicos y, como tal, bonificada por todos los adicionales y suplementos que correspondan.
          La parte actora sostiene que sus derechos surgen de la Ley 1896, las Acordadas N° 56/91, 75/91 y las interpretaciones judiciales que “las reubican dentro del sistema jurídico federal y, consecuentemente, el local”.
          La referencia, en el último caso, es a los fallos en los casos: “Argüello Varela” (Fallos: 316:1552), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; “Fabani” (Acuerdo N° 577/99), “Álvarez Yofre” (Acuerdo N° 575/99) y “Sierra” (Acuerdo N° 576/99), de este Cuerpo, y al Acuerdo de Superintendencia N° 2683/91. Se analiza que en esos precedentes quedó claro que los emolumentos establecidos por las acordadas tienen un evidente carácter remunerativo, más allá del nomen iuris que se les haya atribuido.
          Tacha de ilegítimas a las liquidaciones de sus salarios, por haber transgredido las normas aplicables. Ello, toda vez que las considera hechos omisivos, ilícitos y lesivos, al incorporar por reenvío legislativo un régimen salarial, sin admitir el alcance otorgado en la jurisdicción federal en la que se originó y en forma incompatible con el orden jurídico local, dado por las leyes 611 y 859 y los fallos y acordadas dictados en su consecuencia.
          Advierte que los haberes pagados en menos, tangencialmente, transgredieron la garantía constitucional de la intangibilidad salarial de la cual gozan los magistrados y funcionarios. Además, reputa violados sus derechos adquiridos al amparo de la normativa que invoca.
          Como se podrá advertir –y, sobre este aspecto se volverá más adelante- más allá de que la mayor parte de las argumentaciones se refieren al carácter “remunerativo” la cuestión no se centra estrictamente en esta calidad, sino, específicamente, en la de “bonificable”.
          II.1.- Ahora bien, a fin de contextualizar la pretensión actoral, corresponde describir el marco constitucional, legal y reglamentario aplicable.
          Para comenzar a transitar ese análisis, lo primero a establecer es cuál es el órgano competente para regular sobre remuneraciones del Poder Judicial y los límites para su ejercicio.
          La Constitución Provincial atribuye al Poder Legislativo la facultad de fijar los salarios de los actores, en su calidad de magistrados y funcionarios del Poder Judicial y el Ministerio Público.
          La Constitución promulgada en 1957, en el artículo 153, reconocía las garantías de inamovilidad e intangibilidad salarial y determinaba que la retribución debía ser fijada por ley. Ello, en concordancia con la atribución de la Cámara de Diputados de fijar las remuneraciones (artículo 101, inciso 15, de la CP 1957).
          Luego de la reforma, la intangibilidad salarial pasó a integrar el artículo 229 de la Constitución y, si bien no se hace allí expresa alusión al origen legal de las retribuciones, la determinación de las remuneraciones se mantuvo como atribución del Poder Legislativo, en virtud del artículo 189, inciso 15, de la CP.
          Esta potestad, como se ha indicado, reconoce como límite -también constitucional- la imposibilidad de disminuir la remuneración mientras los funcionarios y magistrados permanezcan en su cargo (artículo 153 de la CP de 1957 y artículo 229 de la CP actual).
          La competencia del Poder Legislativo en materia de remuneraciones, presenta otra limitación, la cual está dada por los efectos que la política salarial tiene en materia previsional: de conformidad a las disposiciones del artículo 38 inc. c) de la Constitución, la Provincia debe garantizar una proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad, cuyo umbral se encuentra fijado en el 80%. Esto impacta sobre el carácter remunerativo de ciertos rubros.
          Finalmente, el contorno trazado por la Constitución local, se cierra con el derecho a percibir igual remuneración por igual tarea, con prescindencia de sexo, edad y, cabe agregar, de cualquier otra distinción arbitraria (artículo 54.e de la CP 1957 y artículo 38.e de la CP actual).
          En suma, la determinación de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial se inscribe en el ámbito de reserva del legislador provincial, con las limitaciones dadas por la intangibilidad, la proporcionalidad previsional y la igualdad de compensación por igual tarea.
          Más allá de las precisiones que, en concreto se efectuarán más adelante, en grandes rasgos, este es el contexto constitucional en el que debe encuadrarse el caso.
          II.2.- El análisis del contexto normativo, exige determinar las diferentes leyes que rigieron la materia.
          a. Ley 1699, publicada el 05 de junio de 1987, estableció un régimen de remuneraciones basado en una escala porcentual, que se expresaba en porcentajes sobre el nivel básico de 100, equivalentes al total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluido el salario familiar, antigüedad, responsabilidad funcional, dedicación exclusiva y cualquier otro adicional o bonificación que pudiera implementarse en el futuro.
          El artículo 3 preveía una compensación funcional de carácter particular para magistrados, funcionarios letrados y para el Director General de la Administración; el artículo 6, el suplemento por permanencia en la categoría, indicando el artículo 7 que, “a los efectos de determinar el suplemento previsto en esta ley se entenderá por asignación de la categoría, la suma del básico y de la compensación jerárquica del agente”, entre otras disposiciones.
          b. La Ley 1747, publicada el 10/06/1988, modificó el artículo 3 de la ley 1699, estableciendo dos adicionales remunerativos de carácter particular, para magistrados y funcionarios: por compensación funcional (25% de la asignación del cargo) y responsabilidad jerárquica (25% de la asignación por cargo, incluida la compensación funcional). Se modificó, asimismo, el art. 13 (en punto al cálculo de la antigüedad) y se derogaron los artículo 4 y 5 de la ley 1699.
          c. La Ley 1879, publicada el 17/05/91, otorga un aumento equivalente al 50% de las remuneraciones percibidas al mes de febrero de 1991, a partir del 01 de marzo de 1991 y reestablece, a partir del 01/04/91, la plena vigencia de las leyes provinciales 1699 y 1747.
          d. La Ley 1896, estableció para la justicia provincial el régimen de remuneraciones del Poder Judicial de la Nación vigente al 1° de abril de 1991 y el seguimiento de sus modificaciones posteriores (artículos 1, 2 y 7).
          Dicha norma hizo alusión a la emergencia económica que afligía a la provincia (artículo 5) y ordenó crear una comisión que elaborara un anteproyecto de ley de autarquía presupuestaria y financiera de la justicia provincial (artículo 6).
          En vigencia de la Ley 1896, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 56/91 (modificada parcialmente por la Acordada N° 75/91) que dispuso crear, a partir del 1° de octubre de ese año, un suplemento mensual no remunerativo ni bonificable, para las categorías de Juez de la Corte Suprema a Prosecretario Administrativo (Presidente del Tribunal Superior hasta Prosecretario, según la asimilación de cargos hecha por Acuerdo N° 2556, VII) y cargos equiparados a ellos. En una planilla anexa a dicha norma, se estipularon los importes correspondientes a cada categoría (luego aumentados para algunos de esos cargos por Acordada CSJN N° 14/92).
          En concordancia con ello, el Tribunal Superior provincial dictó el Acuerdo N° 2675, con fecha 13 de noviembre de 1991, en cuyo apartado XIII se tomó razón de la Acordada CSJN N° 56/91 y se solicitó al Poder Ejecutivo, los fondos para el pago del suplemento mensual no remunerativo ni bonificable (en Acuerdo N° 2718, punto XVI, se trasladó la modificación parcial de importes dispuesta por Acordada CSJN N° 14/92).
          Ante un reclamo de un magistrado jubilado, el 5 de diciembre de 1991, el Tribunal local, por Acuerdo de Superintendencia N° 2683, dispuso que, el suplemento de la Acordada CSJN N° 56/91 debía considerarse con carácter retributivo, al sólo efecto de los descuentos, aportes y beneficios previsionales (artículo 15 de la Ley 611), y no bonificable, “... en el sentido de que el citado suplemento no devenga ningún tipo de adicional (antigüedad, permanencia, zona, etc.)”.
          Luego, en el Acuerdo de Superintendencia N° 2687 (punto XIII), del 18 de diciembre de 1991, en base a lo dispuesto en el Acuerdo citado (N° 2683), en tanto la suma estaba sujeta a aportes y contribuciones, se determinó que correspondía su consideración para la liquidación del sueldo anual complementario.
          Al ser devuelta por la Contaduría General de la Provincia una partida de dinero correspondiente a retenciones efectuadas en cumplimiento del Acuerdo N° 2683, el Tribunal dispuso que se reintegraran las sumas retenidas de sus haberes a los magistrados y funcionarios, sin perjuicio de la vigencia de lo resuelto en el citado Acuerdo N° 2683 (Acuerdo de Superintendencia N° 2718, punto XV).
          e. En septiembre de 1992, se sanciona la Ley de Autarquía Financiera (1971) que, entre otras cosas, deroga la Ley 1896, con lo cual se dio fin al sistema de seguimiento del régimen de remuneraciones de la justicia federal (artículo 17 de la Ley 1971).
          En ese aspecto, la Legislatura expresamente dispuso que fijaría anualmente las asignaciones de los jueces del Tribunal Superior de Justicia (artículo 8 in fine de la Ley 1971), que son la base sobre la que surgen los salarios de todos los demás agentes del Poder Judicial, de acuerdo al sistema establecido.
          Esa ley estableció la escala porcentual salarial con referencia a las asignaciones de los jueces del TSJ, partiendo de la remuneración por ellos percibida en el mes de agosto de 1992, “por todo concepto, excluido salario familiar, antigüedad, compensación funcional, zona desfavorable y todo rubro no remunerativo” (artículo 8, Ley 1971).
          En pocas palabras, el punto de referencia pasó a ser la remuneración percibida por el Vocal de este Tribunal y se “desenganchó” el régimen provincial del establecido a nivel nacional, por expresa derogación de las normas que hacían el reenvío.
          Debe tenerse presente que la Ley 1699 también fue derogada parcialmente y ya lo había sido en otros artículos por la Ley 1747. Con lo cual de dicha norma únicamente subsistieron: el suplemento por permanencia en la categoría, el complemento por ubicación no escalafonada (no comprende a los magistrados y funcionarios), el adicional por título (tampoco incluye a los magistrados y funcionarios) y el reenvío a la ley anual de remuneraciones respecto del sueldo anual complementario, las tasas de aportes y contribuciones y asignaciones familiares.
          También cabe mencionar que el artículo 7 de la Ley 1699 (que subsistió con la reforma) estipulaba que debía entenderse como asignación de la categoría, a la suma del básico y la compensación jerárquica.
          Este dato es relevante porque el suplemento por permanencia en la categoría (arts. 6 a 9 de la Ley 1699) y también el adicional por compensación funcional (artículo 11 de la Ley 1971) se calculan únicamente sobre la base de la asignación de la categoría, porque así está expresamente estipulado en las disposiciones citadas.
          Además, conforme la pacífica jurisprudencia sobre el tópico de este Tribunal (vgr. Acuerdos: N° 566/98 “Aciar”, N° 862/02 “Belderrain”, N° 1031/04 “Aguilar”, N° 1130/05 “Russo”, N° 1131/05 “Acosta”, N° 1168/05 “Arbert”), es ese mismo rubro (asignación de la categoría: básico más compensación jerárquica) el que sirve de base de cálculo de la escala salarial, una vez que de la asignación de los jueces del Tribunal Superior de Justicia “por todo concepto” se excluyen el salario familiar, antigüedad, compensación funcional, zona desfavorable y “todo rubro no remunerativo” (artículo 8 de la Ley 1971).
          f. Se arriba al mes de diciembre de 2000, cuando se sanciona la Ley 2350, que estableció una nueva planilla de escala porcentual de remuneraciones, a regir a partir del 1 de enero de 2001.
          Además, la norma creó una asignación especial remunerativa no bonificable para magistrados y funcionarios comprendidos entre las categorías de Juez de este Tribunal y Prosecretario. Las sumas fijas atribuidas a cada cargo, se discriminaron en una planilla anexa.
          Esa suma vino a ser lo que se entendió como una regularización previsional de la asignación no remunerativa de la Acordada CSJN N° 56/91, por lo cual, se le reconoció a las mismas categorías que la venían percibiendo. Además, se estableció que sobre ella se deberían hacer los aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (artículo 9) y se la hizo bonificable únicamente en concepto de zona desfavorable.
          Al haberse convertido en remunerativa (sujeta a aportes y contribuciones), para compensar la disminución del salario neto, se estableció que la suma se contemplara en el cálculo del adicional por zona desfavorable. A la vez, los importes originales de dicha suma fija para cada categoría fueron disminuidos, a fin de que, en definitiva, la remuneración neta o “de bolsillo” permaneciera constante.
          g. Se sancionaron otras leyes (2353, 2472 y 2483) que no significaron cambios en el régimen de la asignación especial del artículo 8 de la Ley 2350 y, luego, la Ley 2501 dispuso un aumento del 15% en ese rubro (artículo 2).
          h. Puede terminarse este repaso con la entrada en vigencia de la Ley 2526, en la cual el adicional remunerativo del artículo 8 de la Ley 2350 (continuación de la asignación de la Acordada CSJN N° 56/91), se convirtió en bonificable, para los conceptos de compensación funcional, permanencia en la categoría, antigüedad y zona desfavorable.
          Cabe describir que, en el régimen salarial repasado, las bonificaciones porcentuales están establecidas en forma escalonada y no podría ser de otra manera porque si no, sería imposible determinar los haberes correspondientes de forma unívoca. Así, por caso, el suplemento por permanencia en la categoría (10%) y el adicional por compensación funcional (25%) se calculan sobre la asignación de la categoría (básico más compensación jerárquica) y no se bonifican entre sí. A la suma de esos tres conceptos (asignación, permanencia y compensación funcional) se la toma como base para el cálculo del adicional por antigüedad (2% anual) y, luego, al agregado de todos los montos anteriores se le aplica el porcentaje correspondiente al adicional por zona desfavorable (40% o más, según el lugar de funciones).
          III.- Así las cosas, deviene necesario hacer una digresión semántica en torno a algunos de los conceptos utilizados en la normativa repasada en el punto anterior y que guardan determinante relación con la cuestión a decidir.
          Al interpretar el alcance de la asignación especial creada por Ac. 56/91 de la CSJN y sus modificatorias, no debe perderse de vista que se la instituyó como “no remuneratoria ni bonificable”. El uso de esos dos términos distintos implica que no tienen ambos un mismo significado, entre otras razones, porque no puede entenderse que el autor de la norma haya querido ser tan redundante como para mencionar, uno a continuación de otro, dos adjetivos que signifiquen lo mismo. Evidentemente, no son sinónimos “remunerativo” y “bonificable”.
          Efectivamente, el primer calificativo (remunerativo) significa que la suma está sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales; mientras que el segundo (bonificable) expresa que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de las determinadas bonificaciones que están fijadas en porcentajes (por ejemplo, antigüedad, zona desfavorable).
          Así se desprende de la interpretación de la Corte Suprema Nacional en la Acordada N° 71/93, cuando a partir de octubre del año 1993 (ya derogado el “enganche” local con la justicia federal) modificó el suplemento bajo análisis, disponiendo que pasara a formar “parte de la base de cálculo para el cómputo de los adicionales por antigüedad, permanencia en la categoría y compensación funcional que correspondan en cada caso y, además, quede sujeto a los descuentos proporcionales que resulten pertinentes en concepto de aportes previsionales” (el resaltado me pertenece). En el texto citado claramente se separaron los conceptos de bonificable y remunerativo (antes y después de la conjunción “y, además,”, respectivamente).
          En la normativa local tampoco existe sinonimia entre ambos términos.
          Por caso, en el ya citado Acuerdo N° 2683 se definió la expresión “no bonificable”, entendiendo ese concepto “...en el sentido de que el citado suplemento no devenga ningún tipo de adicional (antigüedad, permanencia, zona, etc.). De esa norma también se desprende que el término “remunerativo” o “retributivo” debía entenderse en el sentido dado por el artículo 15 de la Ley 611, que determina lo que es considerado remuneración a los fines de los descuentos, aportes y beneficios jubilatorios.
          Del mismo modo, el artículo 8 de la Ley 2350 distinguió los calificativos al establecer que la asignación especial fuera “remunerativa no bonificable”. A la par, en la disposición siguiente se aclaró que los rubros remunerativos eran los computables a los efectos de los aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (artículo 9 de la Ley 2350).
          Se puede seguir con los ejemplos, mencionando el artículo 1° de la Ley 2472 y el artículo 5 de la Ley 2526, dado que cada uno estableció una diferente “asignación especial remunerativa y bonificable”. El segundo, además, aclaró que la suma era “bonificable a los efectos del cálculo de compensación funcional, permanencia en la categoría, antigüedad y zona desfavorable”.
          III.1.- Esa misma distinción ha sido efectuada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que: “...debe señalarse que una cosa es considerar que el suplemento en cuestión forma parte de la retribución normal, habitual y permanente y otra muy distinta es que, por tal circunstancia, deba ser automáticamente tenido en cuenta para el cálculo de otros adicionales” (Fallos: 326:1606, con cita de Fallos: 321:663 el resaltado es propio).
          Esa doctrina fue reiterada en Fallos: 325:2171 y también en los siguientes precedentes de la Corte Federal, con su actual integración: “Domínguez, Juan Bautista y otros” (D. 1014. XXXIX REX), de fecha 4/4/2006 y “Acevedo, Máxima” (A. 536. XLII, RHE), resuelta el 1/4/2008.
          III.2.- En este punto, es procedente –por su coincidencia- transcribir la distinción que este Tribunal efectuara en autos “Bustos”, al indicar: “…es conveniente efectuar una distinción entre varios conceptos que, aunque muchas veces relacionados, difieren en sus alcances proyectando efectos prácticos diversos. Para ello, partiré del “carácter remunerativo”.
          Este carácter está asociado a lo que se ha dado en llamar “salario previsional”, que es aquél que se toma como base a los efectos de establecer los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones (cfr. Brito Peret, José, “Hacia un concepto de salario previsional”, DT, 1990-A-1065).
          La remuneración, así, se proyecta al ámbito jurídico del sistema jubilatorio, para el cual lo remunerativo se caracteriza, fundamentalmente, por la nota de generalidad y habitualidad; tan es así que la CSJN lo ha definido a partir de una simple comprobación de hecho y ha consignado que el sólo hecho de que sean de carácter general les confiere a las asignaciones una indudable naturaleza remunerativa (cfr. Fallos 326:298)…”
          “….Ahora bien, aunque puede acontecer, no siempre y, tampoco necesariamente, el carácter remunerativo es equiparable o identificable con el de “bonificable”: aquí es necesario efectuar una distinción.
          En efecto, como también se ha encargado de señalar la CSJN, “…relativamente al carácter “bonificable”, cabe destacar que no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable”. Es decir, el carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (cfr. Fallos 326:928, “Lalia Oscar Alberto C/ Estado Nacional” sentencia del 20 de marzo del 2003, entre otros)…” (cfr. Ac. 1617/9, voto del Dr. Massei, al que adhiriera).
          Y, en igual sentido, recientemente, la C.S.J.N ha indicado: “…no existe norma alguna que establezca como regla general que los suplementos creados por la Corte Suprema en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 7 de la ley 23.853 deban ser considerados bonificables, carácter que tampoco surge en forma inequívoca del texto de las acordadas.
          4º) Que con particular referencia a la cuestión en examen, el Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos 321:663; 325:2171; 326:3683; y 328:4232 y 4246).
          5º) Que con relación al tema, también se ha dicho que el carácter “bonificable” del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiere sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (conf. Fallos 325:2171; 326:928 y 3683)….” (conf. CSJN, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Bidau, Sara Margarita y otros C/ Anses” 23/02/2010).
          III.3.- Sentado lo anterior, corresponde efectuar una tercer distinción y observar que, en el régimen salarial analizado, tampoco son equivalentes las expresiones “bonificable” y “salario básico”, ya que la segunda integra la asignación de la categoría (artículos 7 de la Ley 1699 y 6 de la Ley 2350) y ello implica que se bonifique por todo concepto.
          En cambio, cuando se estableció que determinado rubro fuera bonificable, pudo serlo solamente para algunos adicionales: Así, se hizo la aclaración expresa de cuáles adicionales bonificaban a una suma cuando, por ejemplo, se legislaron las asignaciones especiales del artículo 8 de la Ley 2350, el artículo 1 de la Ley 2472 y el artículo 5 de la Ley 2526.
          Como contrapartida, cuando una asignación especial fue establecida como “no bonificable”, la intención del legislador fue excluirla expresamente del cálculo de cualquiera de los suplementos y/o adicionales (en general, “bonificaciones”), aún cuando esa asignación fuera remunerativa (devengara aportes y contribuciones). No empece a lo dicho, que el adicional o suplemento (zona desfavorable, antigüedad, etcétera) hubiera sido genéricamente establecido en un porcentual a calcular sobre todo rubro remunerativo o sobre el total de las remuneraciones sujetas a retenciones (o a aportes y contribuciones), porque la exclusión especial de la asignación “no bonificable” no cede frente a tales disposiciones genéricas.
          Así, cuando se ha querido que una suma “no bonificable” fuera tomada en cuenta para el cómputo de algún adicional en particular, la excepción se hizo en forma expresa (vgr. artículo 8 in fine de la Ley 2350).
          IV.- Hecha la exposición del marco normativo y la distinción de los conceptos “remunerativo”, “bonificable” y “básico”, se presenta la necesidad de indagar en cuál ha sido la voluntad del legislador con respecto a la asignación especial bajo análisis.
          IV.1.- Pues bien, en el caso de la Acordada N° 56/91 y sus modificatorias, la clara denominación de “suplemento no remunerativo ni bonificable” no deja mucho margen para la interpretación.
          Para reafirmar que la intención fue otorgar un importe fijo determinado según el cargo, que no devengara otras erogaciones en concepto de bonificaciones o complementos salariales, basta atender a que en los considerandos de la norma se expusieron las restricciones presupuestarias que existían y que los fondos surgían de una partida limitada que el Poder Ejecutivo le remitió al Judicial con dicha asignación específica.
          El máximo Tribunal nacional, al fundamentar la medida, dio cuenta de que la finalidad era “... poner fin a las reclamaciones planteadas en sede judicial por gran número de magistrados, que fueron declaradas procedentes por sentencias de todas las instancias, incluso por los Señores Conjueces de esta Corte Suprema intervinientes en esas causas”. La referencia es a las acciones que perseguían el ajuste por inflación de las remuneraciones, en salvaguarda de la garantía de intangibilidad (vrg., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174). Asimismo, se destacó la necesidad de extender al resto del personal la mejora concedida al denominado “anexo I” (magistrados y funcionarios) y, con tal cometido, se solicitó al Poder Ejecutivo que arbitrara los recursos necesarios.
          Entonces, más allá de la definitoria calificación de la asignación como no bonificable, también desde la perspectiva del análisis de la finalidad de su institución, surge que no se tuvo en vista que los aumentos llegaran a ser de mayor cuantía (al hacerlas bonificables) sino que, si ingresaban más fondos destinados a engrosar la masa salarial, ellos serían destinados al resto del personal judicial no contemplado en esa ocasión.
          Durante el año siguiente, hasta la sanción de la Ley 1971 (que derogó definitivamente la sujeción del régimen salarial local al nacional), en el orden federal no se alteraron las características de no remunerativo ni bonificable del suplemento y, en el ámbito provincial, se dictaron los ya analizados Acuerdos N° 2683 y 2687 que únicamente revieron el carácter no remunerativo, a partir de los condicionamientos constitucionales en materia previsional (artículo 54.c de la CP de 1957), dejando a salvo que la asignación seguía siendo “no bonificable”.
          La ley 1971 no reguló expresamente la asignación especial en cuestión, lo que puede atribuirse a que no fue su finalidad innovar en la cuantía de las remuneraciones, sino establecer legislativamente la autarquía del Poder Judicial y, a la vez, desligar la política salarial provincial de la nacional, remarcando la potestad del Poder Legislativo en su fijación (artículo 8). Máxime si se aprecia que las remuneraciones de magistrados y funcionarios se mantuvieron estables, al estar sujeta la escala salarial a lo percibido por los Jueces de este Tribunal el mes anterior a la sanción de la Ley.
          Esa referencia a lo percibido en el mes de agosto de 1992 (artículo 8) también sirve de pauta interpretativa, ya que para esa época el adicional se liquidaba como “no remunerativo y no bonificable” y no se habían dictado los fallos que luego lo calificaron de remunerativo a los fines previsionales.
          Evidentemente, el legislador no estimó necesario contemplar expresamente a la mentada asignación en el articulado de la ley de autarquía, como luego sí lo hiciera al reconocerla en el artículo 8 de la Ley 2350.
          Empero, la pacífica y reiterada jurisprudencia de este Cuerpo ha establecido que la suma que provenía de la Acordada 56/91 estaba referida en la expresión “todo rubro no remunerativo” del artículo 8 de la Ley 1971, para excluirla de la base de cálculo de la escala salarial (vgr. Acuerdos: N° 566/98 “Aciar”, N° 862/02 “Belderrain”, N° 1031/04 “Aguilar”, N° 1130/05 “Russo”, N° 1131/05 “Acosta”, N° 1168/05 “Arbert”).
          En lo que aquí interesa, no puede dudarse de que la suma no era bonificable antes y que la Ley 1971 no reformó esa característica porque no contuvo una disposición que innovara en el asunto: si la asignación especial no estaba expresamente prevista en la norma, mal puede concebirse que implícitamente se haya querido convertirla en bonificable porque no hay asidero legal para tal presunción.
          Debe insistirse en el tratamiento legislativo acordado en el artículo 8, al indicar que la escala a la que se refiere el artículo 7, “Se expresa sobre el nivel básico cien (100) equivalente al total de las asignaciones atribuidas a los jueces del Tribunal Superior de Justicia, por todo concepto, excluido… “todo rubro no remunerativo”.
          Y, más allá de que se pudiera controvertir este carácter (no remunerativo) es claro que la intención del legislador fue excluir el rubro que estaba “individualizado” de esa forma, a los efectos de las bonificaciones, lo que se reafirma en el artículo 9, el cual, al regular el adicional por zona desfavorable indica que se calculará “sobre la totalidad de los rubros que se perciban y que tengan el carácter de remunerativo” (el resaltado me pertenece).
          Si la Ley 1971 dejó algún margen a la interpretación, éste ya no existe porque al sancionarse la Ley 2350 se cerró del todo esa posibilidad, cuando la asignación se estableció numéricamente, atendiendo a que los salarios netos no cambiaran. Así, en base al criterio de que la suma había sido hasta entonces no remunerativa y no bonificable, se la transformó en remunerativa y no bonificable (excepto por el concepto de zona desfavorable), pero se la disminuyó para que el salario neto no cambiara.
          En efecto, el legislador, al convertir en remunerativa la asignación especial en cuestión (artículo 8 de la Ley 2350), fundado en que el respeto por la proporcionalidad constitucional de los haberes jubilatorios así lo imponía (Acuerdos N° 575/99, 576/99, 577/99) y consciente de la garantía de intangibilidad, no redujo los haberes netos, pero no los incrementó porque no era su intención hacerlo, tampoco en esa oportunidad. Así surge claramente de los cálculos salariales basados en el texto legal, pero además expresa y nítidamente se dejó establecido durante el tratamiento en general del proyecto, respecto de lo cual todos los bloques que intervinieron coincidieron.
          Sostuvo en esa oportunidad el miembro informante: “El motivo central de este proyecto es el de encontrar una definitiva solución a una forma de remuneración que vienen teniendo los magistrados y funcionarios desde que la Corte Suprema de Justicia en el año ’91, en virtud de la Acordada 56, reconociera a los magistrados y funcionarios de toda la Justicia del país una suma que en ese momento se consideró no remunerativa ni bonificable (...)Lógicamente esta suma que no hacía sus aportes y contribuciones al sistema de previsión social y a las obras sociales, fue generando distintos conflictos, entre ellos en materia de jubilaciones, ya que al no realizarse los aportes, esto llevó a que algunos magistrados y funcionarios iniciaran demandas para que sus emolumentos en concepto de jubilación contemplaran esta suma, que no había realizado ningún tipo de aporte y contribución a los sistemas de seguridad social. (...) [la solución definitiva encontrada] es incorporar esta suma que se viene percibiendo -como vulgarmente se dice, en negro- al salario de los magistrados y funcionarios de tal forma que esto no se transforme en un incremento de las remuneraciones netas individuales ni de la masa salarial en su conjunto (...) o sea, que no va a generar ningún incremento en sus haberes pero va a empezar a generar los descuentos y las contribuciones patronales para el Instituto de Seguridad Social del Neuquén que es, en definitiva, lo que se pretende (Dip. Federico Guillermo Brollo, Diario de Sesiones, XXIX período legislativo, 7a. sesión ordinaria de prórroga, 14 de diciembre de 2000, el resaltado es propio).
          Una representante de otro bloque partidario añadió: “... el presente proyecto no es propiamente una recomposición salarial para el Poder Judicial, sino, más bien, es hacerse cargo de una situación problemática para encontrarle una solución que finiquitara de la mejor manera posible el conflicto (...) Este declarado carácter de no remunerativo ni bonificable [del suplemento de la Acordada CSJN 56/91], implicaba que el monto del adicional no se computaba para la escala porcentual de los empleados ni de los otros adicionales que percibían magistrados y funcionarios, esto es: zona desfavorable, antigüedad, título ni para el cálculo de aportes y contribuciones previsionales (...) produciéndose sentencias en el fuero nacional y también en el fuero neuquino que reconocían la procedencia de incluir el suplemento en el monto de la jubilación (...)Por lo tanto, este proyecto de ser convertido en Ley solamente ha de adecuar las remuneraciones de los magistrados y funcionarios de forma que se cumplan las obligaciones previsionales sin afectar la intangibilidad retributiva de los jueces” (Dip. María Teresita Acosta, loc. cit., el resaltado es propio).
          Huelga aclarar que no merece ningún reparo de índole constitucional esa operación traducida en el texto legal (Ley 2350), consistente en reducir la suma de la asignación, bonificarla por zona y detraer los aportes correspondientes, sin cambiar el salario neto. Sucede que no existe un derecho a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, en la medida en que se respete la intangibilidad y el principio de igual remuneración por igual tarea (cfr. Fallos: 319:1201).
          Además, cabe apreciar que la sanción de esta Ley 2350 vino a ratificar de alguna manera la interpretación que las autoridades del Poder Judicial habían estado haciendo del plexo normativo hasta entonces vigente, al momento de practicar las liquidaciones impugnadas.
          Tal conclusión se basa en que la asignación especial, si bien se hizo remunerativa, conservó su impacto final en el salario neto y se dispuso que siguiera siendo pagada a magistrados y funcionarios, que eran quienes la estaban recibiendo.
          Finalmente, al sancionar la Ley 2526, la Legislatura decidió convertir en bonificable a dicha asignación especial (cfr. artículo 4, que modificó al artículo 8 de la Ley 2350).
          Esto último significó una ratificación de que el suplemento no era bonificable hasta ese momento, sino que se requería una reforma legal para instituirlo en ese carácter.
          En resumen, la asignación se originó en la Ac. 56/91 como no remunerativa ni bonificable, luego, la Ley 1971 no la contempló expresamente, con lo cual, al no haber innovado ese texto legal, se siguió abonando a magistrados y funcionarios en las mismas condiciones. Después, con el objeto de regularizar la situación previsional de esa suma, la Ley 2350 la reguló, convirtiéndola en remunerativa, sin cambiar su carácter no bonificable, a excepción del adicional por zona desfavorable (lo que obedeció únicamente a mantener intangibles los salarios netos, que de lo contrario se hubieran visto disminuidos por el descuento de aportes previsionales y de salud). Por último, la Ley 2526 transformó a la asignación en bonificable, lo cual no podía haberse hecho sin esa reforma legal.
          IV.2.- Conforme ha quedado aclarado, el carácter “remunerativo” debe ser diferenciado del “bonificable”.
          Por ello, como lo señalara la CSJN: “... es inapropiada la remisión que efectúan las peticionarias a Fallos: 316:1551 (autos ‘Argüello Varela c/ Estado Nacional s/ amparo’), ya que en ese caso lo que se cuestionó fue la aptitud para fijar remuneraciones que eludan los aportes previsionales, situación que no se configura en el presente. En esa causa no se controvirtió la facultad que le corresponde a la Corte suprema según la ley 23.853 de establecer la remuneración de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, sea que lo haga fijando una suma global o que la integre mediante suplementos o retribuciones especiales cualquiera sea su denominación” (Fallos: 326:1606, no resaltado en el original).
          En otro fallo, citado en el precedente anterior, se había puntualizado que: “... el Poder Ejecutivo Nacional, al decidir —en ejercicio de sus propias facultades— incrementar las remuneraciones, bien pudo hacerlo por vía de aumentar el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera” (Fallos: 321:663).
          Y aclaró que: “... no empece a lo dicho el carácter remunerativo de los referidos adicionales o ‘sumas fijas’, toda vez que una cosa es considerar que ellos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es (...) de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones” (Fallos: 321:663, el resaltado me pertenece).
          Esa doctrina fue reiterada en Fallos: 325:2171 y también en los siguientes precedentes de la CSJN con su actual integración en autos “Domínguez, Juan Bautista y otros” (D. 1014. XXXIX REX), de fecha 4/4/2006 y en autos “Acevedo, Máxima” (A. 536. XLII, RHE), resuelta el 1/4/2008.
          En el caso analizado y del repaso normativo efectuado, surge que la voluntad del legislador ha sido claramente la de no acordarle tal carácter.
          Y, aclarado cuál ha sido el criterio del Poder Legislativo en la materia, se impone verificar si el mismo excedió los límites que la Constitución Provincial prescribe para el ejercicio de la potestad que le ha conferido a aquél y si en el caso, concurren “normas o principios preeminentes de los que se infiera una prohibición general a considerarlo como no bonificable”.
          V.- Conforme lo señalara al inicio, al indicar el contexto constitucional en el cual el caso debe ser analizado, en primer término, corresponderá indagar si se ha vulnerado la garantía de intangibilidad (artículo 153 de la CP de 1957 y artículo 229 de la CP actual).
          El tratamiento de la cuestión exige ponderar -además de la clara proscripción de una disminución nominal en la retribución- otros aspectos, en tanto el análisis jurisprudencial impide soslayar otras consecuencias derivadas de su interpretación.
          En esta línea, corresponde recordar que en los orígenes, se consideró que la intangibilidad significaba que las compensaciones de los magistrados no debían sufrir pérdida alguna en su valor real o poder adquisitivo.
          Así, se elaboró una jurisprudencia que acogió reclamos de magistrados en actividad para que sus haberes fueran reajustados siguiendo los índices de precios oficiales (vrg., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174).
          Actualmente, en vigencia de las Leyes Nac. 23.928 y 25.561, se mantiene la prohibición de indexación y/o actualización monetaria y la Corte Suprema de Justicia ha morigerado la postura señalada (cfr. “Mill de Pereyra” Fallos: 324:3219, “Chiara Díaz” Fallos: 329:385 y “Brandi” Fallos: 330:3109).
          En la tercera de las sentencias mencionadas se han unificado y sintetizado los fundamentos principales de la postura actual. Así, se sostiene que la intangibilidad no constituye un privilegio que ponga a los jueces a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes, como la inflación, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia, por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público. También se puntualiza que la intangibilidad no implica la aplicación de cláusulas de actualización monetaria prohibidas, sino que resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones (cfr. Fallos: 330:3109, con cita de Fallos: 324:3219 y 329:385).
          En este aspecto, volviendo al caso concreto, es importante destacar que el suplemento no remunerativo ni bonificable siguió siendo percibido por los magistrados y funcionarios, pese a la derogación de la Ley 1896, en la misma cantidad que lo habían fijado la Ac. 56/91 y sus modificatorias, durante el período de vigencia de dicha ley.
          El monto de esa suma fija se redujo con la sanción de la Ley 2350, pero al hacerla bonificable por zona desfavorable y luego de la deducción de los aportes personales, el salario neto se mantuvo constante.
          Según el criterio de la Corte Suprema Nacional, esa suma fija no remunerativa ni bonificable, en la cuantía y condiciones en que se otorgó, alcanzaba para paliar los efectos subsistentes del período inflacionario ya terminado al instituírsela (cfr. considerandos de la Acordada N° 56/91). A partir de allí, no puede tener sustento ningún reclamo fundado en la garantía de intangibilidad, en su aspecto de afectación de las remuneraciones por la inflación, porque ya se había iniciado el período de estabilidad monetaria denominado como “convertibilidad”, en razón de la ley 23.928 que llevaba ese nombre, entrada en vigencia el 1° abril de 1991.
          O sea que, no existe posibilidad de fundar su pretensión en la citada cláusula constitucional porque no se ha demostrado, ni alegado, un deterioro de su poder adquisitivo, que los haya perjudicado de un modo particularmente gravoso en relación con el resto de los agentes públicos y de la población en general y que no hubiera sido revertido por la suma dispuesta por Ac. 56/91, en las condiciones de no remunerativa ni bonificable en que fue otorgada.
          En resumen, nominalmente no hubo ninguna disminución en las remuneraciones desde la implementación de la asignación por Ac. 56/91 y no ha sido ni siquiera alegada una reducción del poder adquisitivo de los haberes, aspecto éste último que, igualmente, hubiera sido difícilmente sostenible para ese período (1991-2002), ya que antes de la sanción de la Ac. 56/91 había entrado en vigencia la Ley 23.928, “de convertibilidad”, y se transitó un período de estabilidad monetaria.
          Por lo demás, cabe agregar que, vigente aún la prohibición de indexación introducida por las Leyes 23.928 y 25.561 y a la luz de la repasada jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, la garantía de intangibilidad no ampara el derecho a una indexación automática por inflación.
          V.1.- Más allá de que no se haya argumentado concretamente el principio de igual remuneración por igual tarea (artículo 54.e de la CP 1957 y artículo 38.e de la CP actual), la pretensión de que el régimen de remuneraciones local se mantenga ajustado al nacional, aún después de la sanción de la Ley 1971, merece una reflexión sobre el alcance de esa cláusula constitucional.
          En tal sentido, corresponde aclarar que tal pretensión de equiparación con las remuneraciones federales carece de sustento constitucional, sea que se lo busque en el principio de igualdad o en el de intangibilidad.
          Cada Estado provincial es soberano en la materia porque la determinación de los salarios de los magistrados y funcionarios de su propia administración de justicia no es un poder que haya sido delegado a la Nación (artículos 121 y 122 de la CN, cfr. Fallos: 329:385, considerando 9° del voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti y sus citas).
          Por eso, la pretensión de que en la liquidación de los salarios se siga el régimen nacional implica desconocer que, a partir de la Ley 1971 el Poder Legislativo Provincial ha reasumido en lo sustancial su facultad constitucional en la materia, que nunca dejó de ejercer en lo formal, ya que los reenvíos eran efectuados por Ley Provincial.
          Desde ese prisma, aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional acordara razón a los actores (más adelante se demostrará que no lo hace), nunca podría predicarse de ella que es la exégesis auténtica en la materia. El valor de esos precedentes, sin perjuicio de la autoridad institucional de ese Tribunal como intérprete último de la Constitución Nacional, finca en la razonabilidad que tengan los fundamentos de sus criterios.
          En este contexto, cabe reiterar que ha sido descartada una inobservancia de la garantía de intangibilidad que conforma parte de la esencia del sistema republicano de gobierno (porque es un resguardo de la independencia del Poder Judicial), que se han impuesto como insoslayable todas los Estados provinciales que concurrieron a la redacción del texto constitucional federal (artículo 5 de la CN).
          Entonces, salvada una transgresión a dicha garantía, con raigambre en la Constitución Nacional, la interpretación de las leyes provinciales sobre remuneraciones de magistrados y funcionarios compete en última instancia a este Tribunal.
          Y, en tal faena, este Cuerpo está limitado a la observancia de la recta interpretación del texto legal y, en caso de oscuridad, deberá recurrir a la indagación de la voluntad del legislador a fin de no desvirtuarla; lo contrario, supondría invadir una esfera de competencia de otro poder.
          Desde tal perspectiva, no caben dudas acerca de cuál ha sido la intención del legislador, o más precisamente, la cuantía de las remuneraciones que se fijaron, y establecido esto y que no existió transgresión constitucional, no queda más que estar a lo que el Poder Legislativo ha decidido.
          Ello así, toda vez que el principio de igual remuneración por igual tarea proscribe distinciones arbitrarias dentro del régimen salarial que se sancione (Acuerdo N° 1482/07, “Larroche y otros”, considerando VII), mas no la equiparación del mismo con el de otras jurisdicciones.
          La postura desarrollada en este parágrafo coincide con lo que la propia Corte Suprema de la Nación ha dicho, en cuanto sostuviera que: “... aún cuando resulta conclusión válida de tales premisas que el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el ámbito provincial, no lo es la que afirmase respecto de que los alcances de dicho principio en ese ámbito deban ser necesariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional (...) En la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, en la medida en que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida.” (Fallos: 311:460, ratificado en Fallos: 329:385, consid. 9 y 10, voto Dres. Zaffaroni y Lorenzetti y consid. 10 del voto de la Dra. Highton de Nolasco y Fallos: 330:3109, consid. 8 del voto de la mayoría y consid. 3° de la disidencia de la Dra. Argibay).
          Y remarcó que: “El art. 5 de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno al ideal republicano. Es la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano” (loc. cit.).
          V.2.- Desde esta perspectiva, deviene oportuno hacer una digresión en torno al valor de la Acordada N° 71/93 de la CSJN. Dicha norma no cambió retroactivamente el carácter “no remunerativo ni bonificable”, sino que lo hizo para el futuro, dado que inclusive solicitó la ampliación de las partidas presupuestarias, lo que demuestra que hasta ese momento no era tenido en cuenta en las liquidaciones salariales como “remunerativo y bonificable”. Constituyó una decisión discrecional del órgano que a nivel nacional cuenta con la potestad de fijar las remuneraciones del Poder Judicial, pero como tal, al haber sido adoptada cuando ya no regía el régimen de “enganche” con la justicia federal, no tiene ningún valor a nivel local y mucho menos puede entenderse que condiciona al Poder Legislativo Provincial, que es soberano en la materia.
          V.3.- Para completar el test de constitucionalidad, se analizará la incidencia de la proporcionalidad jubilatoria (artículo 54.c de la CP 1957 y artículo 38.c de la CP vigente). Aunque, estrictamente, no es materia litigiosa el carácter no remunerativo de la asignación, los actores han traído a colación la jurisprudencia sobre el tópico emanada de la Corte Nacional y de este Cuerpo, con lo cual merece ser aclarado que las conclusiones de esos fallos no brindan apoyo a la demanda.
          Efectivamente, ya ha sido aclarada la cuestión semántica al distinguirse los conceptos “no remunerativo” y “no bonificable” y aquí se verificará que los precedentes invocados en la demanda solamente decidieron la ilegitimidad del primer aspecto.
          En el caso “Argüello Varela” (publicado en Fallos: 316:1551) al encarar el fondo de la cuestión claramente se describió que guardaba relación con que “se asignó al suplemento el carácter de ‘no remunerativo’, vale decir, impusieron al referido incremento la condición de no ser computable a los fines de la determinación de la cuantía de los haberes correspondientes a los funcionarios y magistrados en situación de retiro” (cfr. considerando 5°).
          El fundamento de la sentencia partió de la contradicción de las Acordadas 56/91 y 75/91, de evidente rango infra legal, con las leyes nacionales aplicables a la materia previsional.
          En consecuencia, se confirmó la sentencia de las anteriores instancias que habían acogido la demanda de Jorge Argüello Varela, Juez Federal retirado, a fin de que dicho suplemento fuera incluido en la base de cálculo adoptada para determinar su haber jubilatorio.
          Se manifestó que los actos cuestionados significaron un desconocimiento de la evidente naturaleza retributiva del incremento, la extensión indebida de sus efectos respecto de funcionarios y magistrados jubilados y una alteración de la movilidad de sus haberes (cfr. considerando 6° de Fallos: 316:1551).
          Como se puede apreciar, de la reseña hecha no surge que el fallo en cuestión haya implicado la decisión sobre el aspecto “no bonificable”, ni siquiera a los fines de su inclusión en la base de cálculo de los beneficios del magistrado pasivo, ya que solamente se determinó que ello se hiciera como un importe fijo.
          La jurisprudencia de este Tribunal invocada en la demanda transitó por una senda similar, con la salvedad de que en ella además existía un condicionamiento de origen constitucional (artículos 54.c de la CP de 1957, igual al actual 38.c) en materia previsional.
          Es más, expresamente se aclaró la distinción entre la repercusión en las jubilaciones y lo atinente a las remuneraciones de magistrados y funcionarios en actividad, en las sentencias dictadas en los casos “Álvarez Yofre” y “Sierra” (Ac. 575 y 576), en las que los actores fundan su pretensión, y más recientemente en el fallo “Pairola” (Ac. N° 1147/05).
          En esos fallos fue contundentemente manifestado en el voto que hizo mayoría: “Más allá de la cuestión semántica o conceptual, puede admitirse que el legislador decida que un ítem remuneratorio sea considerado como ‘no remunerativo’ a los efectos de la aplicación de adicionales —considerándolo no bonificable, porque al así proceder no conculca garantía constitucional alguna en cuanto no signifique una efectiva disminución de las remuneraciones vigentes” (el resaltado es propio).
          Esta distinción ya se había efectuado en la causa “Aciar” (Acuerdo N° 566/98), al analizarse la pretensión de empleados judiciales para que la asignación de la Ac. 56/91 fuera incluida en la base de cálculo de la escala porcentual de remuneraciones de los artículos 7 y 8 de la Ley 1971. En esa ocasión se dejó sentado que: “... en el caso de prosperar tales demandas [de magistrados y funcionarios jubilados para que se incluyera como “remunerativo” el suplemento al determinar sus haberes de pasividad], ello no significará ningún incremento en las actuales remuneraciones de los Funcionarios y Magistrados, ya que sólo se trataría del reconocimiento de un derecho de carácter jubilatorio referido a la movilidad de los haberes.” (el resaltado es propio).
          V.4.- Por eso, debe entenderse que la pretensión actoral de que la asignación de la Ac. 56/91 se incluya como parte del básico, significa ir tres pasos más allá de lo que fue estipulado al crearla.
          Uno de esos pasos es dejar sin efecto la calificación de “no remunerativo” y está fundado por la demanda en la jurisprudencia que estableció, con alcance particular, el carácter remunerativo de dicha suma. Ello, como ya se ha aclarado -y surge de esos mismos precedentes- sólo significa que los jubilados tengan derecho a percibir la parte proporcional de esa asignación e implica que deban hacerse las correspondientes deducciones de aportes del trabajador y las contribuciones del empleador en actividad.
          Pero ese argumento no permite dar los otros dos saltos que en el desarrollo de la demanda se dan, entonces, sin ninguna base de sustento.
          En efecto, no se brinda fundamentación alguna para que, el carácter remunerativo de la asignación especial, implique que sea “bonificable” y, mucho menos, que pase a integrar el salario básico (su pretensión).
          VI.- A esta altura de la argumentación se exhibe como oportuno hacer una síntesis de las conclusiones alcanzadas.
          En primer lugar, se ha determinado que la fijación de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial es una potestad constitucionalmente atribuida a la Legislatura, limitada únicamente por las cláusulas constitucionales de intangibilidad, proporcionalidad jubilatoria e igual remuneración por igual tarea.
          En pos de interpretar el régimen salarial aplicable a los actores, ha sido relevante destacar que los términos “remunerativo”, “bonificable” y “básico” no son equivalentes. El primero califica a una suma como sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales; el segundo expresa que debe ser tomada en cuenta para el cálculo de determinadas bonificaciones fijadas en porcentajes (por ejemplo, antigüedad, zona desfavorable), y el tercero compone la llamada “asignación de la categoría” (artículos 7 de la Ley 1699 y 6 de la Ley 2350) y ello implica que se bonifique por todo concepto. En concordancia, las sumas instituidas como “no bonificables” están excluidas del cálculo de cualquiera de los adicionales y/o suplementos, aun cuando esas asignaciones fueran a la vez remunerativas.
          Del repaso oportunamente efectuado respecto del mencionado régimen de remuneraciones puede resumirse brevemente que la asignación especial se originó en la Acordada CSJN N° 56/91, como no remunerativa ni bonificable. Luego, la Ley 1971 no la contempló expresamente, con lo cual, al no haber innovado ese texto legal, se siguió abonando a magistrados y funcionarios en las mismas condiciones. Después, con el objeto de regularizar la situación previsional de esa suma, la Ley 2350 la reguló, convirtiéndola en remunerativa, sin cambiar su carácter no bonificable, a excepción del adicional por zona desfavorable (lo que obedeció únicamente a mantener intangibles los salarios netos, que de lo contrario se hubieran visto disminuidos por el descuento de aportes previsionales y de salud). Por último, la Ley 2526 transformó a la asignación en bonificable, lo cual no podía haberse hecho sin esa reforma legal.
          Respecto de la constitucionalidad de la regulación de la asignación bajo examen y, por ende, de la forma en que ha sido liquidada por este Poder Judicial (que es lo que concretamente impugnan los actores) se resumen en lo siguiente: no se ha vulnerado la intangibilidad ni la igualdad salarial y que, el cuestionamiento al carácter no remunerativo no guarda relación con la pretensión de los actores.
          En este contexto, puede darse por reproducida aquí la cita ya efectuada de los casos “Álvarez Yofre”, “Sierra” y “Pairola”, en cuanto como obiter dictum se dejara establecido que no existe óbice constitucional para el otorgamiento de una suma que no sea bonificable. Expresamente se sentenció que “al así proceder no conculca garantía constitucional alguna” (Acuerdos N° 575, 576 y 1147, voto de la mayoría).
          VII.- El análisis efectuado permite aseverar que, a la luz del concreto régimen normativo aplicable a este caso, no se advierten los excepcionales supuestos que permitirían aseverar que el suplemento necesariamente debió haber revestido el carácter de bonificable.
          En ese sentido, encuentro necesario resaltar las diferencias que este caso guarda con algunos otros en los que se ha pronunciado este Cuerpo, relacionados con aumentos salariales otorgados mediante sumas no remunerativas ni bonificables (vgr., Acuerdos: N° 1298/06, N° 1299/06, N° 1337/07, N° 1338/07, N° 1339/07, en los que fue demandada la Municipalidad de Neuquén; Acuerdo N° 1559/08, en autos “Cofre Fernando Segundo y otros c/ Municipalidad de Cutral Co s/ accion procesal administrativa).
          El dato insoslayable en los precedentes citados fue que las sumas no remunerativas ni bonificables otorgadas por las Municipalidades de Neuquén y Cutral Có no reconocían ninguna causa en especial, más allá de corresponder a un aumento salarial.
          Este Tribunal ponderó, además, que en las normas que acordaron esos aumentos no existan fundamentos para ameritar que las sumas otorgadas constituyeran un rubro autónomo distinto del sueldo básico.
          Efectivamente, esos aumentos genéricos no se encuadraban en ninguno de los adicionales y/o suplementos tipificados en los respectivos regímenes de remuneraciones de las mencionadas comunas y no estaban motivados más que en una genérica recomposición salarial.
          Por el contrario, en este caso, existió una expresa motivación (ya repasada) que fundó el otorgamiento de las asignaciones especiales creadas por la Acordada N° 56/91: La asignación especial expresamente se fundó en una compensación de los efectos que el período inflacionario había ocasionado en los magistrados y funcionarios, habiendo sido calculada su repercusión en las retribuciones de estos, de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia vigente por ese entonces brindaba (compensación global para resguardar la intangibilidad)
          De los fundamentos de la norma en cuestión se desprende que el objetivo declarado fue poner fin a las reclamaciones planteadas en sede judicial por gran número de magistrados que perseguían el ajuste por inflación de las remuneraciones, en salvaguarda de la garantía de intangibilidad (vrg., in re “Bonorino Peró y otros”, Fallos: 307:2174) y, con tal exclusiva finalidad, se utilizó una suma girada por el Poder Ejecutivo con asignación específica.
          Según el criterio de la Corte Suprema Nacional, esa suma fija no remunerativa ni bonificable, en la cuantía y condiciones en que se otorgó, alcanzaba para paliar los efectos subsistentes del período inflacionario ya terminado al instituírsela (cfr. considerandos de la Acordada N° 56/91). Con lo cual, si al fallar en esta causa se reconocieran sumas mayores a los actores, la diferencia se erigiría en un aumento incausado de sus haberes que, no está en la jurisdicción de este Cuerpo conceder.
          Por estas razones y surgiendo que, en el caso concreto del Poder Judicial, el legislador acordó un tratamiento específico, excluyéndolo del carácter bonificable, la demanda no puede prosperar: Descartada que ha sido la presencia de reparos constitucionales frente a las decisiones adoptadas y sentada, entonces, la inexistencia de razones preeminentes o superiores que determinen la necesaria atribución de “bonificable”, la evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia para acordar tal carácter a un rubro u otorgar un aumento salarial, no es una tarea que competa a este Tribunal en su función jurisdiccional.
          VIII.- En cuanto a las costas, atento a la complejidad de la cuestión, entiendo que corresponde eximir a la parte actora, pese a su calidad de vencida (artículo 68, segunda parte del CPCyC. TAL MI VOTO.
          El señor Vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE dijo: comparto la solución a la que arriba el Dr. Ricardo Tomás Kohon, como así también su línea argumental, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
          El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: Adhiero en un todo a los sólidos fundamentos expuestos por el Dr. Ricardo Tomás Kohon en su voto. En particular, con relación a los argumentos referidos a las expresiones “no remunerativo” y “no bonificables”, debo señalar que los mismos se condicen con la postura que el suscripto asumiera en las causas “Alarcón María Rosa y Otros c/ Municipalidad de Neuquén s/Acción Procesal Administrativa” (Expte. 103/00 y sus agregados. Ac. 965/03, así como en los Ac. 1015/04 y 950/03, entre otros) y “Bustos Jorge Luis y Otro c/Provincia del Neuquén s/Acción Procesal Administrativa” (expte. 190/06, Ac. 1617/09). Por estas consideraciones, emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sres. ALVAREZ, Oscar; AMICONE, Mónica Viviana; AVILA, María Gabriela; BENENTE, Gloria Ilda; BURGOS GALLARDO, Elba Margarita; BUTELER, Miguel Eduardo; CABRAL, Alejandro; CAMINOS, Carlos Raúl; CANO, Ignacio Héctor; CASTILLO de KOHLER, Marcela; CASTRO, Emilio Eduardo; CIA, Eduardo Felipe; COSENTINO, Sergio Víctor; CRANZI, Marta Elcira; DE PAZ, Marisa Sonia; DEDOMINICHI, Héctor Oscar; ETCHETO, Mariano; FARIAS, Juan Manuel; FERNANDEZ, Luis María; FERNANDEZ, Roberto Omar; FIRTUOSO, Marta Beatriz; FOLONE, Gladis Mabel; GAGO, Juan José; GALLARDO, Celia Inés; GALLARDO, José Martín; GALVAN, José Roberto; GARCIA CANEVA, Daniel Osvaldo; GELONI, Daniel Horacio; GOMEZ, Leopoldo Sebastián Maximiliano; GONZALEZ, Norma Aída; GONZALEZ CAVALEIRO, Aída; JULIAN, Norma Edith; LAPRIDA, Mariano Luis; LIMA, Rolando Alberto; LUCERO, Gloria Josefa; MACEIRAS, Lilian Beatriz; MANSILLA, José Luis; MANSO, Adriana Irma; MARTENS, Mónica Graciela; MOYANO, Claudio Aníbal; OSTI de ESQUIVEL, Isolina; PAPONI, Alberto Luis; PAZOS, Miriam Lidia; PEREZ, Calia Susana; PIANA, Cristian Amadeo; PIÑERO, Lucía Beatriz; POPOVSKY, Eduardo Hugo; RABELLINO, Ester Rosa; REPETTO, Andrés; ROBEDA, Marcela Fabiana; RODRIGUEZ GOMEZ, Mario; ROSSI, Ambar Susana; RUIXO, Sandra Liliana; SALAS, Ana María; SEH, Nélida Liliana; SIERRA, Carlos Manuel; SIMON, Ladislao Geiza Julio; TELLERIARTE, Pedro Julio; TRANI, Luis Pablo; TRIEMSTRA, Andrés Claudio; TRINCHERI, Walter Richard; VALERO, Miguel Angel; VITALE, Gustavo Luis; ZAPPERI, Ana Lía; BLANCO, Graciela Mónica; CABUS, Sandra Mónica; CZAJKA, Marisa Esther; FURLOTTI, Pablo Gustavo; MARTINEZ, Beatriz María; RODEIRO, Oscar Antonio; ROSENFELD, Gastón Federico; STANISLAVSKY, Paula Irina; TOMMASI, Mario Oscar; URSAGASTI, José Luis; RIMARO, Héctor Guillermo; VIGNAROLI, Pablo; ZABALA, Mauricio Oscar; BENAVIDEZ, Marcelo Germán; ELFENBAUM, Guillermo José; FABRIZZI, Eduardo Luis y ALDANA Jorge Sixto contra la PROVINCIA DEL NEUQUÉN. 2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, última parte del C.P.C.C., de aplicación supletoria). 3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello; 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
          Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
          DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. OSCAR E. MASSEI - ANTONIO GUILLERMO LABATE
          DR. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ - DRA. MAFALDA R. BALBOA - Conjueces
          CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

21/10/2011 

Nro de Fallo:  

109/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“ALVAREZ OSCAR Y OTROS C/PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” y los acumulados: “MODINA ENRIQUE LUIS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 314/2000; MANCHINI HECTOR LUIS C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 1241/4; ALDANA, SIXTO C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 177/01; RIMARO, HECTOR GUILLERMO y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 940/03; BENAVIDEZ, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA, Expte. Nº 939/03 y MUÑOZ MARCELO GERMAN RUBEN C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINSITRATIVA, Expte. Nº 1427/5” 

Nro. Expte:  

226 - Año 2000 

Integrantes:  

Dr. Marcelo D. IÑIGUEZ - Conjuez  
Dra. Mafalda R. BALBOA - Conjuez  
Dr. Ricardo T. KOHON  
Dr. Antonio G. LABATE  
Dr. Oscar E. MASSEI  

Disidencia: