Fallo












































Voces:  

Régimen penal de la minoridad. 


Sumario:  

MENORES. SENTENCIA ABSOLUTORIA. MINISTERIO PUBLICO FISCAL. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. TAXATIVIDAD. RECURSO DE CASACIÓN. RECURSO MAL CONCEDIDO.

1.- El hecho de que el art. 88, primer párrafo, de la ley 2302, asegure la recurribilidad de toda decisión jurisdiccional o medida que afecte los derechos del niño y el adolescente, no significa que se le deniegue dicha legitimación al Ministerio Público Fiscal. Nada dice la ley al respecto, y todo lo que la ley no prohíbe, se encuentra permitido. Por el contrario, siendo que no hay que distinguir donde la ley no distingue, debe entenderse que, como promotor de la acción penal y representante de los intereses de la víctima del delito, se le ha conferido dicha facultad, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH). Por ello, ante la ausencia de un texto expreso en la ley 2302 que regule la materia vinculada a los medios recursivos en el proceso juvenil, debe estarse a lo normado por la ley adjetiva ordinaria, es decir, por el Código Procesal Penal. Ello, en virtud de la expresa remisión a tal digesto que formula el artículo 92 de la ley 2302.

2.- En la justicia penal juvenil se adopta el modelo de la cesura del juicio, por medio del cual se realizan dos audiencias de debate, una referida a la responsabilidad penal del joven imputado de delito y, en caso positivo –es decir, que mediara un veredicto de culpabilidad-, otra respecto de la pena a aplicarle (cfr. Régimen Penal de la Minoridad: ley 22278 y su modificatoria ley 22803). En virtud de esta especial normativa, es que el Ministerio Público Fiscal se encuentra imposibilitado de expresar en el juicio de responsabilidad penal una pretensión punitiva. Y esto es lo que ocurrió en el caso de autos, donde nos encontramos con una absolución dispuesta por el magistrado en la audiencia llevada a cabo para determinar la responsabilidad penal del menor. Lo expuesto no puede derivar en la concesión del recuso fiscal sin limitación alguna, pues de ser así resultaría más severo para el imputado sometido a un proceso de menores, que para un imputado del proceso penal ordinario, lo cual no puede tolerarse. Como derivación lógica de todo esto, y a fin de hacer operativas en el proceso juvenil las limitaciones impuestas por la ley procesal del fuero común, que resulta aplicable subsidiariamente, debe considerarse la calificación legal asignada por el Ministerio Público para encuadrar el hecho objeto del proceso, y en base a ello formularse un juicio probabilístico de eventual sanción a imponer.

3.- Corresponde se declare mal concedido el recurso de casación interpuesto por el órgano acusador, contra la sentencia que absuelve al menor, en tanto no puede extenderse la capacidad recursiva al Sr. Fiscal en contra del texto de la propia ley que resulta aplicable, por lo que se torna de aplicación la regla genérica del art. 392 del ritual local, que establece el principio de taxatividad de los recursos.

4.- La norma prevista en el art. 417, inciso 1°, del CPP y C, claramente faculta al Ministerio Fiscal a recurrir la sentencia absolutoria cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, circunstancia que, no puede corroborarse en el caso de autos toda vez que al menor se le atribuía un hecho calificado –conforme la apreciación fiscal- como Robo Simple (art. 164, CP), no encontrándose en el legajo circunstancias que pudieran hacer aparecer como probable que en caso de haber sido condenado, se le hubiera aplicado una pena privativa de la libertad superior a los tres años. Este extremo no ha sido probado ni esbozado correctamente por el representante del Ministerio Público, quien en su libelo recursivo sólo se limita a señalar el máximo de pena que prevé en abstracto dicha calificación legal (6 años), sin hacer de un guarismo concreto, siendo que el mínimo de tal escala es sensiblemente leve (un mes).
 



Novedoso

















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 52
NEUQUÉN, 30 de mayo de 2012.
V I S T O S:
Los autos caratulados “N., G. E. S/ Robo” (expte. nº 277 - año 2010) del
Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala
del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia dictada por el Juez subrogante del Juzgado Penal
del Niño y el Adolescente N° Dos de la I° Circunscripción Judicial, obrante a
fs. 191/194, que absolvió a G. E. N., por el delito de Robo Simple (art. 164
del C.P.), deduce recurso de casación el Sr. Agente Fiscal de la Fiscalía de
Delitos Juveniles de la Circunscripción Judicial mencionada, Dr. Germán Darío
Martín (fs. 216/221).
II.- Que corresponde a este Cuerpo examinar si se han cumplido las
prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme a lo
dispuesto por el art. 397 del Código de rito. Al efecto, se colige que:
a) El escrito fue presentado en término, ante el Tribunal que dictó la
sentencia recurrida.
b) El pronunciamiento jurisdiccional que se cuestiona reviste el carácter de
sentencia definitiva, por cuanto pone fin a la causa.
c) El escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su sola lectura permite
conocer acabadamente cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos
de casación que alega.
d) Que no obstante ello, existe un escollo insalvable para que el recurso del
acusador público prospere. Que a partir del precedente “Zapata” (R.I. N° 23,
del 06/03/2009), en criterio que luego se mantuvo en el fallo “Prieto” (R.I. N°
10, del 16/02/2010), este Cuerpo consideró, respecto de la impugnabilidad
subjetiva del Ministerio Público Fiscal para recurrir la sentencia absolutoria
en el proceso de menores, que debe regir un criterio axiológico reiteradamente
adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual “por
encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión
con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta
indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse
rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo
requiere” (Fallos: 241:227; 244: 129; 103:101; 121:14; 148:383).
De esta manera, se entendió que el hecho de que el art. 88, primer párrafo, de
la ley 2302, asegure la recurribilidad de toda decisión jurisdiccional o medida
que afecte los derechos del niño y el adolescente, no significa que se le
deniegue dicha legitimación al Ministerio Público Fiscal. Nada dice la ley al
respecto, y todo lo que la ley no prohíbe, se encuentra permitido. Por el
contrario, siendo que no hay que distinguir donde la ley no distingue, debe
entenderse que, como promotor de la acción penal y representante de los
intereses de la víctima del delito, se le ha conferido dicha facultad, en
virtud del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25, C.A.D.H.). Por ello,
ante la ausencia de un texto expreso en la ley 2302 que regule la materia
vinculada a los medios recursivos en el proceso juvenil, debe estarse a lo
normado por la ley adjetiva ordinaria, es decir, por el Código Procesal Penal.
Ello, en virtud de la expresa remisión a tal digesto que formula el artículo 92
de la ley 2302.
Así, resulta de aplicación el art. 417 del C.P.P. y C., que expresamente
regula el recurso de casación del Fiscal. Sin embargo, la norma citada
establece limitaciones para su procedencia. En reiteradas oportunidades, este
Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que dichas limitaciones no
contrarían norma constitucional alguna, pues lo que la Convención Americana de
Derechos Humanos, incorporada a la misma jerarquía que la Constitución Nacional
(art. 75, inc. 22, C.N.), regula en su art. 8.2.h, es el derecho del
“inculpado” de recurrir el fallo ante un tribunal superior, siendo éste recurso
el que no puede encontrar obstáculo alguno a su ejercicio. La previsión
alcanza, en consecuencia, sólo la sentencia penal de condena.
Así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en
oportunidad de juzgar el caso “Arce” (Fallos: 320:2145), ocasión en la que
puntualizó que “de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la
garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del
inculpado (...) la decisión recurrida debe confirmarse, pues no se observa
colisión entre la disposición constitucional y la de menor jerarquía aplicada
por el a quo, toda vez que incumbe a la discreción del legislador regular el
marco y las condiciones del ejercicio de la acción y jurisdicción penal, como
así también la participación asignada a la querella” (del voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
Previo al dictado de aquél precedente, ya la Cámara Nacional de Casación Penal
se pronunció a favor de la limitación cuantitativa del recurso fiscal,
esbozándolo de la siguiente manera: “Se deben excluir del conocimiento de este
tribunal los asuntos que a juicio del legislador –por razones de política
legislativa- no contienen un agravio considerable, estableciéndose entonces,
mediante esa pauta, un límite objetivo a la posibilidad de recurrir” (C.N.C.P.,
Sala III, c. 22, “Canizo, Luis R. – recurso de queja”, Reg. 11, 19/8/93).
En el caso que aquí nos interesa, la limitación a la potestad recursiva
condiciona la recurribilidad de la sentencia absolutoria a que la vindicta
pública haya requerido una condena a pena privativa de la libertad superior a
los tres años (art. 417, inciso 1°, C.P.P. y C.).
No obstante, en el caso de la justicia juvenil nos encontramos con un proceso
que adopta el modelo de la cesura del juicio, por medio del cual se deberán
realizar dos audiencias de debate, una referida a la responsabilidad penal del
joven imputado de delito y, en caso positivo –es decir, que mediara un
veredicto de culpabilidad-, otra respecto de la pena a aplicarle. Así se
desprende del Régimen Penal de la Minoridad (ley 22278 y su modificatoria ley
22803), que establece que la imposición de pena a un menor de edad punible (de
conformidad con lo dispuesto por el art. 2, definido por contrario a lo
establecido en el art. 1), queda supeditada a las siguientes condiciones: a)
que se haya declarado previamente su responsabilidad penal; b) que haya
cumplido 18 años de edad; c) que haya sido sometido a un período de tratamiento
tutelar no inferior a un año.
En virtud de esta especial normativa, es que el Ministerio Público Fiscal se
encuentra imposibilitado de expresar en el juicio de responsabilidad penal una
pretensión punitiva. Y esto es lo que ocurrió en el caso de autos, donde nos
encontramos con una absolución dispuesta por el magistrado en la audiencia
llevada a cabo para determinar la responsabilidad penal de G. N.
Lo expuesto no puede derivar en la concesión del recuso fiscal sin limitación
alguna, pues de ser así resultaría más severo para el imputado sometido a un
proceso de menores, que para un imputado del proceso penal ordinario, lo cual
no puede tolerarse.
Como derivación lógica de todo esto, y a fin de hacer operativas en el proceso
juvenil las limitaciones impuestas por la ley procesal del fuero común, que
resulta aplicable subsidiariamente, entendemos que debe considerarse la
calificación legal asignada por el Ministerio Público para encuadrar el hecho
objeto del proceso, y en base a ello formularse un juicio probabilístico de
eventual sanción a imponer.
De esta manera, observamos que en el caso de autos, al menor G. E. N. se le
atribuía un hecho calificado –conforme la apreciación fiscal- como Robo Simple
(art. 164, C.P.), no encontrándose en el legajo circunstancias que pudieran
hacer aparecer como probable que en caso de haber sido condenado, se le hubiera
aplicado una pena privativa de la libertad superior a los tres años. Este
extremo no ha sido probado ni esbozado correctamente por el representante del
Ministerio Público, quien en su libelo recursivo sólo se limita a señalar el
máximo de pena que prevé en abstracto dicha calificación legal (6 años), sin
hacer de un guarismo concreto, siendo que el mínimo de tal escala es
sensiblemente leve (un mes).
Los casos contenidos en los precedentes citados al comienzo de este análisis
(“Zapata” y “Prieto”), en los que este Tribunal Superior de Justicia declaró la
admisibilidad formal de los recursos de casación interpuestos por los
acusadores, resultan excepcionales y escapan a las limitaciones cuantitativas
impuestas al recurso fiscal, en atención a la particular gravedad de las
calificaciones legales que se encontraban en danza, y consecuentes penas que
eran pretendidas, lo cual no resiste comparación con el objeto del caso traído
aquí a estudio de esta Sala.
Es por todo ello que consideramos que no puede extenderse la capacidad
recursiva al Sr. Fiscal en contra del texto de la propia ley que resulta
aplicable, por lo que se torna de aplicación la regla genérica del art. 392 del
ritual local, que establece el principio de taxatividad de los recursos, cuando
prevé que “Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en
los casos expresamente establecidos por la ley”.
La norma prevista en el art. 417, inciso 1°, del C.P.P. y C., claramente
faculta al Ministerio Fiscal a recurrir la sentencia absolutoria cuando haya
pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la
libertad, circunstancia que, como lo explicamos supra, no puede corroborarse en
el caso de autos.
Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación
interpuesto por el órgano acusador.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Público Fiscal.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

30/05/2012 

Nro de Fallo:  

52/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“N. G. E. S/ ROBO” 

Nro. Expte:  

277 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: