Fallo












































Voces:  

Régimen de comunicación. 


Sumario:  

RELACIONES DE FAMILIA. MENORES. COMUNICACIÓN CON LOS ABUELOS. REPLANTEO DE
PRUEBA ANTE LA ALZADA. RECHAZO. REGIMEN DE COMUNICACIÓN
PROVISORIO.














1.- La regla es la comunicación amplia entre abuelos y nietos, y su excepción –
de procedencia sumamente restringida- es el rechazo de la fijación de un
régimen de comunicación entre ellos.

2.- La prueba ofrecida en primera instancia ha de ser oportunamente
diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la
recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros
elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que
será resuelto conforme se plantee.No dándose, entonces, el supuesto previsto
por el art. 260 inc. 2° del CPCyC, ni advirtiéndose una afectación del derecho
de defensa de la parte, no se hace lugar al replanteo de prueba en segunda
instancia.

3.- Dado lo dispuesto por el art. 555 del CCyC, no advirtiéndose daño o
perjuicio actual para el menor, es que ha de confirmarse el establecimiento de
un régimen de comunicación provisorio entre la abuela paterna y su nieto. Ambas
partes son contestes en que el menor presenta crisis de llanto si se lo aleja
de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte. Consecuentemente
encuentro conveniente que la vinculación entre la abuela paterna y el niño sea
progresiva, con el objetivo que el menor supere esa reticencia inicial a través
de la familiarización con la persona de la actora y acostumbramiento a su
presencia. Por ende, entiendo que el régimen de comunicación provisorio fijado
en autos debe mantenerse en tanto un encuentro semanal –los días miércoles-,
pero mediante una instrumentación paulatina. Así, durante los primeros cuatro
encuentros, éstos tendrán una duración de una hora -de 16 a 17 horas- y se
desarrollarán en un lugar público (plaza, centro de compras, heladería,
confitería, etc.) con la presencia de la madre; durante el segundo mes
(siguientes cuatro encuentros), se continuará con el desarrollo en un lugar
público, pero con dos horas de duración –de 16,00 a 18,00 horas-, debiendo
estar presente la madre solamente durante la primera hora; a partir del tercer
mes, la abuela paterna retirará al niño del domicilio materno a las 16,00 horas
y lo reintegrará a las 18,00 horas. La abuela paterna definirá en qué lugar
público quiere desarrollar los ocho primeros encuentros con su nieto.
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 22 de diciembre del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “L. C. H. E. C/ S. J. A. S/ REGIMEN DE
COMUNICACION”, (JNQFA4 EXP Nº 127962/2020), venidos a esta Sala II integrada
por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria de fs. 49/50vta. –dictada el día 26 de agosto de 2021-,
mediante la cual se fija un régimen de comunicación entre la actora y su nieto.
a) En su memorial de fs. 51/53vta. –presentación web de fecha 13/9/2021-, la
demandada se agravia por entender que la decisión de grado afecta gravemente la
salud psicoemocional del niño, valorando en forma errada los hechos y la prueba
obrante en el presente expediente y en los trámites conexos.
Dice que del análisis de las actuaciones no surge ningún incumplimiento por
parte de la madre. Indica que el día 10 de mayo 2021 la jueza subrogante
resuelve que el régimen de comunicación comience a cumplirse el día martes 11
de mayo de 2021, y en la audiencia celebrada el día 21 de mayo de 2021, ambas
partes manifestaron que los encuentros ordenados se llevaron a cabo; que
mediante escrito presentado por la defensora Talarico se informó el aislamiento
preventivo por 10 días que debían guardar madre e hijo; que en la audiencia del
día 10 de junio de 2021 ambas partes relataron los encuentros realizados luego
del alta covid de la demandada y se propusieron encuentros por el año del niño
y tres más en el centro de infancia.
Dice que luego la actora adjuntó un correo remitido por el centro de infancia,
en el que se informa que el día 7 de junio de 2021 la madre y el niño acudieron
a la sesión y que era necesario una revinculación de la profesional de terapia,
no siendo favorable a tal fin que asistieran otras personas, acusando a la
accionada de negar el contacto con el niño. Agrega que su defensora rechazó la
acusación en su contra y acompañó un informe de la médica pediatra del niño,
documento que es rechazado in límine por la jueza de primera instancia, al
igual que la propuesta de la parte demandada de hacer una evaluación del estado
psicoemocional de la persona menor de edad, imponiendo encuentros para los días
12 y 16 de julio, ambos de 2021, en el centro de infancia.
Sigue diciendo que la parte actora vuelve a endilgar a la demandada los
incumplimientos de los encuentros ordenados, informando que en los días
previstos por la orden judicial el centro de infancias se encontró cerrado por
receso invernal, por lo que la orden referida fue de imposible cumplimiento
para la madre.
Finaliza el relato de lo actuado en autos, señalando que previo dictamen de la
Defensoría, se dicta la resolución recurrida.
Insiste en que, en autos, no hubo ningún incumplimiento de la demandada, en
tanto que respecto de los encuentros que no pudieron realizarse, existen causas
de justificación.
Sostiene que el fundamento de la decisión de la jueza de grado es utilizar la
pericia psicológica realizada en el expediente nro. 125.618/2020. Reitera que
la madre no obstaculiza el vínculo del niño con su abuela y su hermana, sino
que simplemente plantea, en virtud de la situación de M., se realice una
evaluación por parte del gabinete interdisciplinario.
Solicita que se fije un régimen de comunicación que privilegie la edad y la
salud del niño.
Se refiere a la situación de M., y pide que se revoque el régimen establecido
por la jueza de primera instancia.
Formula replanteo de prueba ante la Alzada consistente en el libramiento de
oficio al centro de infancias y se cite a la médica pediatra tratante del niño
a efectos que reconozca el informe que se adjunta o, en su caso, brinde
información sobre la situación psicoemocional del niño, además de arbitrarse
los medios para la evaluación interdisciplinaria del menor, y avanzar en un
régimen de comunicación acorde a la edad y estado de salud de M.
Cita doctrina.
Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora contesta el traslado del memorial a fs. 56/59 –presentación
web de fecha 17/9/2021-.
Dice que de la compulsa de las actuaciones surge la conducta obstruccionista de
la demandada, quién ha complicado todos y cada uno de los encuentros pautados.
Incluso cuando advirtió que el espacio destinado para M. –Centro de Infancias-
podía ser un ámbito que garantizara la participación de la familia paterna,
resolvió dejar de concurrir.
Sostiene que no se advierte de que manera perjudicaría al niño la posibilidad
de que su abuela comparta, en forma provisoria, un encuentro semanal, los días
miércoles de 15,00 a 16,30 horas, durante tres semanas, y de 15,00 a 17,30
horas a futuro.
Sigue diciendo que, en realidad, el deseo de la demandada es que el vínculo no
continúe fortaleciéndose y, por ello, se opone constantemente a cualquier
posibilidad de encuentros, que impliquen desprenderse unas horas del niño.
Reconoce que el niño M. se encontraba trabajando cuestiones de motricidad en el
Centro de Infancias, pero que la demandada ya no lo lleva a partir de la
posibilidad de que el progenitor participe en las terapias, y si bien las
terapistas sostuvieron que, en ese espacio, no se considera conveniente la
participación de otro familiar, ello en modo alguno implica que el vínculo
entre la abuela y su nieto no pueda darse en otro espacio.
Señala que de las constancias de la causa surge que los escasos encuentros que
permitió la progenitora fueran sumamente productivos, aún cuando la madre no se
retira e impide que otras personas puedan interactuar con M.
Destaca que la resolución recurrida evaluó las dificultades que manifestara la
progenitora para permitir el contacto con la familia paterna, la perturbación,
obstáculos y mala predisposición para la concreción de los encuentros, como así
también la pericia psicológica efectuada a la demandada en el proceso sobre
cuidados personales, la que se llevó a cabo por profesionales del gabinete
interdisciplinario.
Argumenta que surge del informe pericial la postura de la demandada y su
imposibilidad de aceptar resoluciones o puntos de vista que no sean los
deseados o sugeridos por ella, y la actitud de “exclusividad” respecto del niño.
Afirma que la resolución atacada tiene en cuenta la edad de M. y por tal razón
se dispusieron encuentros de una hora y media, en el entendimiento que esa
gradualidad, dado que M. tiene ya un año y tres meses, le posibilitará
transitar de manera segura del cuidado de su madre al de su abuela.
Pone de manifiesto que la madre desconoce cómo se comportaría el niño si la
abuela pudiera retirarlo, porque jamás lo ha permitido.
Manifiesta que no existe, en este proceso, posibilidad alguna de conectar a la
abuela con las denuncias recíprocas de los progenitores del niño, y menos aún
de considerar que la actora haya actuado de manera violenta hacia el niño,
siendo evidentes, en todo caso, la hostilidad y el maltrato de la madre hacia
la abuela paterna.
Es por ello, dice la actora, que su parte se opone a la incorporación de la
prueba documental relacionada al tratamiento de la madre, por tratarse de una
cuestión no considerada en la resolución apelada.
c) A fs. 84 emite dictamen la Defensoría de los Derechos del Niño y del
Adolescente.
Señala el dictamen que luego de haberse agregado a la causa las constancias
médicas, y teniendo en cuenta las que aún están pendientes, la resolución de
grado aparece como prematura.
Reseña las constancias relevantes de autos y entiende que no existen elementos
objetivos que den cuenta de una voluntad o accionar obstruccionista respecto de
los encuentros de M. con su abuela paterna, sino que lo que se ha suscitado es
un conflicto sobre la modalidad de dichos encuentros, en tanto que la decisión
de la jueza a quo no ha tenido en cuenta lo manifestado por las profesionales
tratantes ni lo manifestado por la abuela en audiencia, donde ella reconoce el
apego del niño con la progenitora.
Entiende que las actuaciones que tramitan ante el mismo juzgado de primera
instancia respecto del progenitor, deben operar como apuntalamiento para los
demás vínculos familiares, y trabajarse de manera integral, por cuanto debe
priorizarse la vinculación con el papá, para luego avanzar sobre los otros
vínculos, sin exclusiones y sin dejar de considerar el interés superior de M.
II.- El art. 555 del Código Civil y Comercial reza: “Los que tienen a su cargo
el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o
imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes,
descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en
primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud
mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponde
por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su
caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las
circunstancias”.
Mariel Molina de Juan explica que, en un sentido amplio, el derecho a la
comunicación se refiere a la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener ayuda
y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno-filial
con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las personas
que resulten familiarmente significativas, siendo responsabilidad del Estado
proveer ayuda y colaboración para garantizarlo, sea en forma directa o
indirecta.
La autora citada sigue diciendo, “El derecho reconocido por el Código Civil y
Comercial se conecta esencialmente con el derecho humano a la vida familiar,
pues garantiza la vinculación de niños y personas incapaces o con capacidad
restringida, enfermas o imposibilitadas, con personas significativamente
relevantes para su vida íntima y familiar. Este derecho a la vida familiar se
encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales; entre ellos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos…Por otro lado, el paradigma de
protección integral de la infancia recoge el derecho del niño a mantener y
preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad,
lo que incluye el contacto no sólo con sus parientes más cercanos (abuelos,
hermanos, padre afín), sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex
convivientes –entre quienes no nace un lazo de parentesco- y demás allegados
que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en
su historia de vida.
“La Convención sobre los Derechos del Niño expresa una vocación especial por la
protección y fortalecimiento de la familia en sentido amplio. Así, el art. 5°
dispone que: “Los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que
el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”. El at. 8°
establece el compromiso de “respetar el derecho de los niños a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.
“…El derecho de comunicación receptado por el Código es un derecho subjetivo
familiar de carácter recíproco que prioriza el establecimiento o mantenimiento
del vínculo entre ambos sujetos de la relación…La doctrina ha sostenido que se
trata de un derecho subjetivo familiar o derecho función que integra un plexo
normativo derivado de un determinado nexo de familia, producto de una
regulación sustentada en principios de política legislativa. Sus caracteres
son: es personalísimo, imprescriptible, recíproco e irrenunciable, aunque ello
no implica que resulte obligatorio, porque el beneficiario no puede ser
obligado a mantener un contacto con otro pariente o allegado si es contrario a
su voluntad.
“En sentido amplio, se trata de un derecho que interesa a distintas
vinculaciones familiares y que no tiene por finalidad únicamente coadyuvar a la
faz formativa del destinatario, sino fomentar el desarrollo de vínculos
estrechos y trascendentes.
“…El reconocimiento jurídico del derecho de comunicación tiene sus antecedentes
en la preocupación por el mantenimiento del vínculo entre abuelos y nietos…
Cuando el clima de familia es armónico, la relación entre abuelos y nietos se
desarrolla con toda naturalidad, hasta es incentivada por los propios padres,
al punto que en muchos grupos familiares los abuelos se convierten en personas
esenciales, apoyando a los padres para que realicen su actividad laboral o
profesional y acompañando a los nietos en sus estudios o actividades no
formales…Con acierto se ha reconocido que “el derecho de visitas de los abuelos
es una importante manifestación extrapatrimonial de las relaciones
intersubjetivas nacidas del parentesco y posee una trascendencia espiritual que
supera lo meramente material”. El alto valor formativo que tiene la
participación de los abuelos en la crianza de los niños ha sido reiterado en
numerosos pronunciamientos judiciales. Por ejemplo, se ha dicho: “El aporte de
los abuelos a la formación de los menores es una contribución –salvo prueba en
contrario- a su desarrollo espiritual, a la formación general, a la transmisión
de su historia familiar, a suministrar, por qué no, todas aquellas expresiones
de afecto hacia su descendencia que tal vez las obligaciones laborales y las
exigencias familiares les hicieron retacear a sus propios hijos. Y los
progenitores no tiene derecho a privar a sus hijos de esa riqueza, porque ello
además constituye un derecho natural y sólo su ejercicio disvalioso obliga a
suspender su aporte” (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho de Familia”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 371/380).
Mauricio Luis Mizrahi también señala la importancia de la comunicación entre
nietos y abuelos: “…es importante la intervención de los abuelos por los
aportes que el vínculo con éstos significa para el desarrollo espiritual de los
nietos, en la transmisión de la historia familiar, y en su formación general.
Por tal motivo, en principio, los progenitores carecen de la prerrogativa de
privar a sus hijos de la riqueza que tales valores comportan. Es que se
verifica la necesidad de que ellos sientan y perciban lo que es la solidaridad
familiar y cómo se protegen los legítimos afectos que derivan de ese orden de
relaciones. En síntesis, hay un interés particular de los niños en contar con
la vertiente enriquecedora que se desprende del mantenimiento de los vínculos
con todos sus abuelos, y que no pueden ni deben limitarse –como lamentablemente
acontece muchas veces en la realidad- a los ascendientes pertenecientes a una
sola línea” (cfr. aut. cit., “Régimen de comunicación del niño con parientes y
allegados”, TR LALEY AR/DOC/1978/2015).
Conforme lo dicho, la regla es la comunicación amplia entre abuelos y nietos, y
su excepción –de procedencia sumamente restringida- es el rechazo de la
fijación de un régimen de comunicación entre ellos.
Y en esta senda conceptual se han enmarcado los pronunciamientos de esta Sala
II, en anterior composición, privilegiando siempre la inmediata comunicación
entre abuelos y nietos (cfr. autos “T. c/ T.”, expte. JNQFA4 n° .../2012,
20/3/2018; “S. c/ S.”, expte. JNQFA3 n° .../2014, 7/3/2017; “D.S. s/ protección
de derechos de niños y adolescentes”, expte. JNQFA4 n° .../2012, 3/2/2015).
Volviendo a Mizrahi, este autor, luego de un análisis de la jurisprudencia que
aborda esta cuestión, enumera algunos lineamientos generales, sin perjuicio,
claro está, de lo que aconsejen las concretas circunstancias de cada caso:
a) Los jueces no debemos cometer la equivocación de identificar las relaciones
materno o paterno-filiales, con las que se despliegan entre abuelos y nietos.
Estas, como regla, son positivas para los niños por la importancia que tienen
la tradición y la historia familiar, pero no será así en todos los casos; pues
habrá diversas situaciones en las que, por el entramado familiar y los
escenarios de confrontación reinantes, esos contactos no beneficiarán a los
niños. Muy distinto es el ámbito mencionado en primer término; o sea, el
vínculo entre los padres y los hijos, los cuales serán esenciales para la
estructuración psíquica y emocional de los hijos, por lo que no cabe prescindir
de ellos, salvo circunstancias muy graves y excepcionales.
b) Cuando se trata del pedido de comunicación de un abuelo cuyo hijo o hija
(padre o madre del niño) tiene un amplio régimen de encuentros con la misma
persona menor de edad, puede no justificarse –según las peculiaridades del
asunto- conceder a aquél un régimen autónomo de contactos. Tal vez, incluso,
resultaría negativo por los conflictos que serían susceptibles de provocar con
el otro progenitor. Por supuesto, la denegatoria, en estos casos, tendría como
fundamento el convencimiento del juez de que la relación abuelo-nieto está en
condiciones óptimas de ser canalizada dentro del mecanismo de encuentros que
acontece entre padre e hijo.
c) Tal como sucede con los progenitores, el lugar de los encuentros lo
determinan en principio los mismos abuelos, en tanto no surjan elementos que
indiquen la conveniencia de disponerlos de otro modo.
d) No es lo mismos que la oposición a los encuentros entre abuelos y nietos
provenga de un solo progenitor, que de ambos progenitores. En este último caso,
para desoír la negativa de los padres, tendrían que existir poderosas razones
en el juez, entre ellas, dictámenes que aconsejen los contactos.
e) Otro dato que no debe dejar de evaluar el magistrado, es determinar –con el
auxilio interdisciplinario, si fuere el caso- si la pretensión del abuelo que
pide la comunicación con su nieto responde a un deseo genuino y sincero o si,
por el contrario, intervienen en esas articulaciones otros objetivos
subalternos.
f) Por último, la opinión y deseos del niño han de jugar un rol prácticamente
dirimente para decidirse a favor o en contra de la comunicación solicitada;
desde luego, en tanto a esa opinión se la considere genuina (cfr. aut. cit.,
op. cit.).
En este marco conceptual es que se ha de analizar la apelación traída a
conocimiento de la Alzada.
III.- En primer lugar, he de abordar el pedido de replanteo de prueba ante la
Alzada.
La recurrente solicita el diligenciamiento en segunda instancia de distintos
medios probatorios: informativa al Centro de Infancias, testimonial de la
pediatra Suárez y evaluación del niño por parte del gabinete interdisciplinario.
En realidad no existe en autos denegatoria alguna de estas pruebas en la
primera instancia. Si bien no todas fueron ofrecidas en el escrito de
contestación de demanda (fs. 19/vta.), de todos modos la jueza de grado ha
tenido presente los medios probatorios ofrecidos en esa oportunidad para el
momento procesal oportuno (fs. 22 y 35).
Y ello fue así porque la resolución adoptada por la jueza de primera instancia,
que aquí se recurre, es de carácter provisorio y cautelar, habiendo sido
adoptada conforme las constancias probatorias existentes al momento de su
dictado y, sobre todo, conforme los acuerdos logrados en las audiencias
celebradas en la instancia de grado.
Por ende, la prueba ofrecida en primera instancia ha de ser oportunamente
diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la
recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros
elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que
será resuelto conforme se plantee.
No dándose, entonces, el supuesto previsto por el art. 260 inc. 2° del CPCyC,
ni advirtiéndose una afectación del derecho de defensa de la parte, no se hace
lugar al replanteo de prueba en segunda instancia.
IV.- La resolución recurrida establece un régimen de comunicación provisorio a
favor de la abuela paterna, consistente en un encuentro semanal a desarrollarse
los días miércoles, en el horario de 15,00 a 16,30 horas durante las primeras
tres semanas, y en el horario de 15,00 a 17,30 horas posteriormente, con retiro
y reintegro en el domicilio materno.
Resulta importante destacar que se llega a esta resolución como consecuencia de
la frustración de los encuentros acordados entre ambas partes.
Si bien las partes no tuvieron voluntad concurrente para llevar adelante el
proceso de mediación (fs. 21), al cual fueron derivadas por la jueza de primera
instancia; luego, en fecha 10 de mayo de 2021, ante la propuesta formulada por
la madre de M. y hasta la realización de audiencia, se fijaron encuentros
entre la abuela y el nieto los días martes y jueves, en el horario de 16,00 a
17,00 horas, en el lugar que definan ambas partes (fs. 24).
En la audiencia de fecha 21 de mayo de 2021 (acta de fs. 25/vta.) ambas partes
expresaron que los encuentros fueron positivos, que se desarrollaron en un
clima de respeto y que también participó D., la hermana de M. Agrega el acta:
“También coinciden en que la sra. L. C. fue respetuosa de la situación de que
M. y su progenitora tienen un apego muy fuerte, pudiendo respetar las
necesidades del niño y de que no quiso que lo tome en brazos, evaluando que
cuatro encuentros fueron pocos para lograr ese avance”.
En el marco de esta audiencia las partes acuerdan que los próximos encuentros
se lleven a cabo en el Centro de Infancias, los días lunes a partir de las 9,00
horas y los días jueves, a partir de las 13,00 horas, en tanto que el martes 25
de mayo, por tratarse de un día feriado, el encuentro se realizaría en el
domicilio materno.
Este acuerdo no pudo efectivizarse por dos motivos. El primero es que la madre
del niño tuvo que guardar aislamiento obligatorio por infección de covid-19 por
diez días, a partir del 23 de mayo de 2021 (fs. 26vta.).
Y el segundo es que los terapeutas del Centro de Infancias entendieron que,
ante una ausencia de más de dos semanas, no era conveniente la asistencia a las
terapias de otro familiar, en tanto los profesionales debían revincularse con
M. (fs. 29).
El mismo día que el Centro de Infancia comunica su negativa momentánea a
recibir a la abuela paterna -9 de junio de 2021-, se celebra la audiencia cuya
acta consta a fs. 28.
En el transcurso de este acto procesal, las partes señalaron que recién en esa
semana se pudo concretar el encuentro de M. con su abuela en el domicilio
materno, al cual concurrió también la hermana de M. La abuela significa el
encuentro como muy positivo ya que ambos niños disfrutaron y M. pudo conectarse
con ella y con la hermana sin problemas, por lo que propuso continuar los
encuentros pero en el domicilio de la abuela paterna. La madre se opone a este
cambio de lugar porque considera que es necesaria una vinculación previa, pero
las partes acuerdan en que el día 10 de junio –cumpleaños de M.- se
encontrarían en una heladería céntrica para festejar el cumpleaños con la
familia paterna.
En consecuencia la jueza de grado fija los encuentros siguientes para los días
9, 14 y 17 de junio, debiendo las partes, con posterioridad agregar el informe
del Centro de Infancia y proponer por escrito un régimen de comunicación
superador del que fue fijado en la audiencia.
Las partes han dado diferentes versiones –sumamente encontradas- de lo sucedido
el día del cumpleaños de M. (fs. 30/vta. y 32/33).
Los encuentros pautados no se realizaron, tampoco se propuso un régimen de
comunicación y, a pedido de la actora, la jueza de grado dictó la resolución
apelada.
La crítica de la apelante refiere a que no se ha evaluado el material
probatorio, que ella no ha incumplido las resoluciones judiciales, y que el
régimen dispuesto no es el adecuado para la salud del niño, requiriendo se
establezca un régimen de comunicación que respete el interés del M., aunque no
propone ninguno, difiriendo la elección de este régimen a la opinión de los
profesionales del equipo interdisciplinario.
En base a las constancias de la causa y de acuerdo con el marco conceptual ya
delineado, no he de revocar el establecimiento de un régimen de comunicación
provisorio entre la abuela paterna y su nieto –de hecho ambas partes son
contestes en su conveniencia-, aunque sí he de modificarlo parcialmente.
En efecto, no existe ningún riesgo para M. en mantener contactos con su abuela
paterna.
Los informes adjuntados a la causa dan cuenta de un retraso madurativo en M.
pero no entienden como perjudicial para su salud la existencia de una
vinculación con la abuela paterna, la que por otra parte se da sin
inconvenientes con la abuela materna.
El informe de fs. 48/vta. no es relevante para la resolución de la apelación,
ya que se refiere a la madre, y no se relaciona con la relación abuela-nieto.
El informe de fs. 73/vta. ha sido superado por el elaborado por la médica
neuróloga, ya que el primero nos presenta a un niño que bordea el autismo, en
tanto que la especialista en neurología infantil circunscribe la patología a un
retraso madurativo leve (fs. 89). Transcribo parte de este informe: “El niño
presenta un retraso leve en la adquisición de las pautas madurativas, pero dado
el contexto vincular madre-padre tan complejo, sugiero que esté en seguimiento
por equipo interdisciplinario con las siguientes terapias:
1) Fonoaudiología
2) Psicomotricidad
3) Psicología para orientación familiar
Una posibilidad para la familia sería disponer de un acompañante terapéutico
domiciliario para que trabaje con el niño en domicilio de la madre y que este
pueda oficiar de medio para re vinculación con el padre en su domicilio si la
justica así lo dispone”.
Claramente se advierte que lo que está enfermando a M. es el enfrentamiento
entre sus progenitores, situación que lo coloca en riesgo, conforme ya lo he
advertido en el trámite sobre régimen de comunicación paterno-filial.
En síntesis, el riesgo para el niño proviene o es provocado por la relación
entre sus padres, y no por el contacto que pueda tener con su abuela paterna.
Incluso, en esta conflictividad entre los progenitores, la vinculación con la
abuela, y a través de ella con su hermana, ha de resultar beneficiosa para M.
No paso por alto que la madre del niño denunció una situación perjudicial para
el niño ocurrida el día 8 de septiembre de 2021, en oportunidad en que la
abuela paterna quiso dar cumplimiento al régimen de comunicación provisorio
(fs. 62/vta.), pero la presentación no fue sustanciada con su contraparte, por
lo que se desconoce la versión de la abuela.
Excepto la situación descripta en la denuncia no existen en autos otros
elementos que permitan entender que puede haber algún riesgo o perjuicio para
el niño en mantener vinculación con su abuela paterna.
Por ello, dado lo dispuesto por el art. 555 del CCyC, no advirtiéndose daño o
perjuicio actual para M., es que ha de confirmarse el establecimiento de un
régimen de comunicación provisorio abuela-nieto.
Esta Cámara de Apelaciones ha confirmado recientemente el régimen de
comunicación paterno-filial para M. decidido en la instancia de grado, por lo
que podría entenderse que a través de él se puede canalizar la vinculación con
la abuela paterna. Sin embargo, surge de las constancias del sistema Dextra,
que aún no se ha avanzado en la concreción del régimen dispuesto para la
comunicación entre padre e hijo por lo que, por el momento, aparece aconsejable
habilitar la existencia de un régimen de comunicación autónomo para la abuela
paterna.
Ello, claro está, sin perjuicio de que, de tornarse fluida la relación de M.
con su papá, pueda la abuela paterna ser incluida en aquél régimen de
comunicación. Pero como lo expliqué, por ahora no es posible.
Ahora bien, considero que la modalidad establecida en la resolución recurrida
no puede ser sostenida, en tanto ella no respeta el interés superior de M.
En efecto, ambas partes son contestes en que M. presenta crisis de llanto si se
lo aleja de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte.
Consecuentemente encuentro conveniente que la vinculación entre la abuela
paterna y el niño sea progresiva, con el objetivo que M. supere esa reticencia
inicial a través de la familiarización con la persona de la actora y
acostumbramiento a su presencia.
Por ende, entiendo que el régimen de comunicación provisorio fijado en autos
debe mantenerse en tanto un encuentro semanal –los días miércoles-, pero
mediante una instrumentación paulatina. Así, durante los primeros cuatro
encuentros, éstos tendrán una duración de una hora –de 16,00 a 17,00 horas- y
se desarrollarán en un lugar público (plaza, centro de compras, heladería,
confitería, etc.) con la presencia de la madre; durante el segundo mes
(siguientes cuatro encuentros), se continuará con el desarrollo en un lugar
público, pero con dos horas de duración –de 16,00 a 18,00 horas-, debiendo
estar presente la madre solamente durante la primera hora; a partir del tercer
mes, la abuela paterna retirará al niño del domicilio materno a las 16,00 horas
y lo reintegrará a las 18,00 horas. La abuela paterna definirá en qué lugar
público quiere desarrollar los ocho primeros encuentros con su nieto.
V.- Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo, 1) no hacer lugar al
replanteo de prueba ante la Alzada; 2) hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación de la parte demandada, y modificar, también parcialmente, el
resolutorio recurrido, estableciendo la modalidad del régimen de comunicación
provisorio entre la abuela paterna y su nieto conforme lo precisado en los
Considerandos, confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.
Las costas por la actuación en la presente instancia, teniendo en cuenta el
éxito obtenido, se imponen en el orden causado (arts. 69 y 71, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en la suma de $
5.920,00 para la letrada S. S. C. y $ 5.920,00 en conjunto para las abogadas M.
V. S. y M. V. S., todo de conformidad con lo previsto en los arts. 6, 9, y 11
de la ley 1.594.
José I. NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Desestimar el replanteo de prueba ante la Alzada.-
II.- Modificar la sentencia interlocutoria dictada el día 26 de agosto de 2021
(fs. 49/50 vta.) estableciendo la modalidad del régimen de comunicación
provisorio entre la abuela paterna y su nieto conforme lo precisado en los
Considerandos, confirmándolo en lo demás que ha sido motivo de agravio.-
III.- Imponer las costas en el orden causado (art 71, CPCyC).-
IV.- Regular los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada en la
suma de $ para la letrada S. S. C. y $ en conjunto para las abogadas M. V. S.
y M. V. S. (arts. 6, 9, y 11 de la ley 1.594).-
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.-

PATRICIA CLERICI JOSÉ I. NOACCO
Jueza Juez

MICAELA ROSALES
Secretaria










Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

22/12/2021 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"L. C. H. E. C/ S. J. A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" 

Nro. Expte:  

127962 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José I. Noacco  
 
 
 

Disidencia: