Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. PURGA DE LA CADUCIDAD. IMPULSO PROCESAL. CONSENTIMIENTO DEL ACTO. INNECESARIEDAD. PURGA AUTOMÁTICA DE LA CADUCIDAD. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. CONTRADICCIÓN DOCTRINA DEL TSJ en "MUNICIPALIDAD C/ HERRERA" ( R.I. N°1869/98 SDO) . FUNCIÓN UNIFORMADORA DE LA CASACIÓN.
DISIDENCIA.

Examinando los arts. 315 y 316 del rito, ha de repararse en que sólo el primero habla del “no consentimiento” del peticionario de la caducidad, estando a su vez referido, con exclusividad, a una eventual actuación del tribunal. Nada dice con relación a una similar conducta impulsoria de la parte contraria cuando, en rigor, este supuesto pudo y debió ser expresamente incluido, si tal hubiese sido la intención del legislador al respecto. Así, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda achacársele a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el distinto tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el tribunal o la parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son hipótesis diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre un recaudo adicional (conf. Augusto C. Belluscio, “Aciertos y errores del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, L.L: 129-1139; C.Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno, 24/04/84).
De esta manera, se educe que aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las consecuencias del mismo. (del voto del Dr. Massei )

Nuestro ordenamiento, a diferencia del texto nacional reformado por la ley 22.434, no contiene referencia alguna al consentimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la contraparte (art. 315 del rito). En su redacción, la referencia a tolerancia o admisión de la parte está absolutamente marginada, siendo [...] una directiva clásica, que las limitaciones de derechos y las prohibiciones, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva. (del voto del Dr. Massei)
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 24. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil tres se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con el señor Presidente Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, integrado por los señores Vocales Doctores: MARCELO J. OTHARÁN, ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, OSCAR E. MASSEI, FEDERICO GIGENA BASOMBRIO y ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET, con la intervención del titular de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal Doctor HÉCTOR OSCAR DEDOMINICHI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PRICE, AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. N° 134 año 2002), del registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 1177/1178 vta. luce la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala -Sala Civil-, que confirmando la recaída en la instancia anterior a fs. 1124/1126, hace lugar a la caducidad de la segunda instancia opuesta por los demandados en autos.
          Contra dicho decisorio, la actora deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley a fs. 1184/1186 vta., el cual no mereció réplica por la contraparte (fs. 1193).
          A fs. 1205/1206 vta., a través de la Resolución Interlocutoria nro. 91/2002, se declara la admisibilidad del recurso deducido por la causal prevista en el inc. d) del art. 15° de la ley ritual.
          A fs. 1214 se expide el señor Fiscal subrogante ante el Cuerpo, propiciando el acogimiento del remedio incoado, con fundamento en la subsanación “ipso iure” del proceso y la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia, emanada de la causa “CERNADAS”, entre otras.
          Devenida firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera de las cuestiones sometidas a consideración, el Doctor OSCAR E. MASSEI, dijo:
          I.- El tribunal de origen hizo lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por los codemandados en la causa, en base a que, aun cuando pudiera considerarse que el escrito de fs. 1116 tenía capacidad de dar impulso al trámite del proceso, el no consentimiento del mismo por parte de la contraria, da por tierra con tal intento. Invocando la doctrina emanada de este Cuerpo en autos “Niedermaier”, agrega que la actora debió instar la elevación de los autos para el tratamiento del recurso o inclusive pedir la formación del incidente de regulación de honorarios.
          II.- La Excma. Cámara de Apelaciones, mantuvo una postura idéntica a la expuesta. Haciendo alusión a antecedentes del propio Cuerpo, consideró que si no media consentimiento de la contraria, se provoca la caducidad que se ha querido evitar con la actuación de la parte interesada. Todo ello, dice, sin desconocer que este Alto Tribunal ha sostenido un criterio distinto en varios pronunciamientos originados en la competencia contencioso administrativa.
          III.- Disconforme con aquel decisorio, la actora promueve recurso de casación por Inaplicablidad de la Ley. En el remedio bajo examen alega que la demora en elevar las actuaciones se ha debido a que el Juzgado dispuso supeditar la remisión del expediente al cumplimiento de una medida cautelar y a la regulación de los honorarios profesionales de los peritos intervinientes. Por otra parte, estima que el escrito de fs. 1116 expresa claramente la voluntad de que se cumpla la mentada elevación y que tal acto no necesita ser consentido, conforme surge del estudio hermenéutico de los artículos 315 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial.
          De esta manera, resalta que el pronunciamiento de la Alzada se contradice con la doctrina sustentada por este Tribunal, sin respetar el carácter restrictivo con que debe interpretarse el instituto.
          Finalmente, arguye que el único argumento del Tribunal resulta ser su propia doctrina, desconociendo la tardanza administrativa en la remisión de las actuaciones, lo cual denota culpa imputable al Juzgado y no a las partes.
          IV.- 1) Como se desprende del relato anterior, el caso traído a juzgamiento involucra aspectos atinentes al instituto de la caducidad, específicamente, en relación a la segunda instancia, la cual, conforme criterio prácticamente unánime, se considera abierta con la concesión del recurso pertinente (conf. Ac. nros. 26/91, 120/95, 35/98, entre otros, y postura del suscripto como integrante de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, PI. 1991-TI-F°181/2).
          Ahora bien, obsérvese que el planteo de caducidad efectuado por los accionados fue objeto de un primer pronunciamiento por parte del juzgado de mérito, pese a que, a raíz del recurso impetrado, existía desprendimiento de jurisdicción a su respecto. Es decir, la competencia para resolver los pedidos de perención de la instancia corresponde al Juez o Tribunal que debe dirimir la cuestión planteada en la instancia que se trate. De ahí que, si se trata, como en el caso, de la caducidad de la segunda instancia, al considerarse ésta abierta con la concesión del recurso, aunque el planteo pueda hacerse válidamente en la instancia de origen, y el expediente no haya sido elevado, la decisión compete al Tribunal de Alzada.
          Y remarco ello, no por una cuestión de purismo u ortodoxia procesal, sino por cuanto un tratamiento tal, ocasiona un claro dispendio jurisdiccional, en desmedro de los principios de celeridad y economía que deben regir el proceso, y atenta, en definitiva, contra la pronta resolución del conflicto.
          2) Ingresando luego al análisis del recurso incoado, vemos que la actora centra parte de su embate en destacar que la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada constituia una carga administrativa que incumbía al propio Juzgado y no a los litigantes, recalcando que ello no ocurrió, porque fue supeditado al cumplimiento de una serie de medidas (de orden cautelar y relacionadas con los trámites de estimación de honorarios).
          Sobre este aspecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado distintas posturas a los efectos de determinar la procedencia o no de la perención de la instancia, ya sea delegando la responsabilidad de la elevación referida al oficial primero, prosecretario o secretario (arts. 251 y 313 inc. 3° C.P.C.y C.) o a la parte apelante (art. 310 inc. 2° del mismo cuerpo normativo).
          Tal disyuntiva, impone meditar acerca de las cargas del litigante paralelas a los deberes del juez (ver, Colombo, “Código Procesal...”, t. II, p. 659), entendiendo en este supuesto el “deber del juez” como la actividad que es inherente a los “deberes del órgano jurisdiccional o a los funcionarios auxiliares del mismo”.
          Quienes se inclinan por la viabilidad de la caducidad de la segunda instancia, creen que es la misma jurisdicción la que exige al justiciable una actividad que en el fondo, podría superponerse al contenido de un deber de aquélla y que constituye “una carga de cooperación y de orden, para coadyuvar a una rápida y justa solución del proceso” (Colombo, ob. cit., p. 659).
          Desde esta perspectiva, se considera que la ley quiere que quien abre la instancia procure su terminación, toda vez que de él depende el impulso procesal. En este esquema, la omisión del secretario en cumplir la providencia mandando elevar el expediente, no impide que la perención se produzca, si el apelante no ha reclamado acerca de la demora por escrito y en tiempo oportuno. Es decir, la omisión del órgano judicial no releva a las partes de urgir el oportuno cumplimiento de la elevación de los actuados para evitar la perención de la instancia (conf. Cámara Civil en Pleno 5/11/56, L.L. 1986-D, 626, fallo 37263 S; Cámara Comercial en Pleno 29/08/90 E.D. 138-782, fallo 42.668 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia allí citada, etc.; en doctrina: Eugenio Cozzi, “La caducidad de la instancia, el deber de la parte y del funcionario judicial”, J.A. 190-797; Gisela Zenere, “¿Quién debe mantener vivo el impulso procesal cuando existe la nota del oficial primero?”, L.L. 1999-E-515/518, entre otros).
          En el sentido contrario y poniendo de manifiesto los deberes que el código ritual y las reglamentaciones procesales imponen al órgano jurisdiccional o a los funcionarios auxiliares del mismo, se sostiene que resulta improcedente la caducidad, cuando la demora que se advierte en la elevación de las actuaciones a la Alzada, no resulta imputable al recurrente, sino que se debe al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 251 al oficial primero o funcionario responsable de la Secretaría actuante (L.L. 1988-A, 87; 1985-A, 617; Colombo, ob. cit, p. 700; CSJN fallos: 320:1953 25/09/97 Disidencia de los Dres. Moliné O´Connor y Guillermo A. López; 324:3458 Disidencia de los vocales nombrados y del Dr. Adolfo R. Vázquez; doct. causa P 192 XXXII 06/02/97; Silvia Díaz, “Caducidad de la segunda instancia. Deberes del Tribunal”, L.L. 1988-E, 360/1; Mabel Vincent “Caducidad de la segunda instancia. Elevación del expediente. Deberes del oficial primero”, L.L. 1994-A, 52).
          En relación al punto, tal como lo señalara la magistrada de grado, este Tribunal se ha inclinado por la corriente descripta en primer lugar, al estimar que la inactividad del personal del juzgado no redime a la parte de activar o instar el procedimiento, pues pesa sobre el actor la carga de peticionar lo conducente a tal efecto.Es que, en la doble instancia, que no constituye elemento esencial de la defensa en juicio, es al apelante a quien interesa propiciar el pronto despacho de su recurso, por lo que a él compete primordialmente la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión.
          Y, así se ha dicho, que si se halla pendiente la elevación del expediente a la Cámara, el curso del plazo de la caducidad de instancia no se suspende por la demora del oficial primero en cumplirla, pues si bien es obligación suya efectuarla, su omisión no releva al recurrente de la obligación de instarla. (conf. Ac. nro. 35/98 in re “Niedermaier, Gertrud Ana de y Otros c/ Carlos Almazabal y Otros s/ Ordinario”, doctrina y jurisprudencia allí citada).
          Pero, más allá de ello, y aun cuando en el caso se adopta la postura que mejor posiciona a la parte demandada, al considerar que recaía sobre la actora la obligación de impulsar el trámite de elevación, lo cierto es que, a mi juicio, la caducidad de la segunda instancia no puede prosperar, en función del alcance que corresponde dar a la presentación del interesado en proseguir el proceso (fs. 1116) y a la interpretación que, en definitiva, propiciaré en torno al art. 315 del ritual. Me explicaré seguidamente.
          3) Previo a introducirnos en la cuestión visceral del decisorio, deviene necesario recordar suscintamente las alternativas con las que se vincula: transcurrido el plazo legalmente estatuido para disponer la caducidad de la instancia, no ha mediado declaración de la misma de oficio ni tampoco acuse de la parte. En esas circunstancias, el litigante que desea el progreso de las actuaciones formula una petición apta para impulsar el procedimiento. Hace su ingreso entonces en escena aquel a quien beneficia la perención, dentro de los cinco días de conocido el acto impulsor, manifestando que no consiente el mismo y, por tanto, acusa la caducidad.
          4) Lo antes expuesto, nos pone de cara al punto álgido de la contienda, que puede resumirse en el siguiente interrogante: ¿habiendo transcurrido los plazos del art. 310 del C.P.C.y C. sin concretarse pedido de perención, es suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad o es necesario el consentimiento de la contraria?
          Sobre este aspecto, al igual que el referido en el capítulo anterior, también existen posiciones doctrinarias contrapuestas, sumado al tratamiento igualmente dispar de la regulación legal que en los distintos ordenamientos adjetivos ha merecido el instituto en cuestión. Todo lo cual ha dado lugar, incluso, a criterios pendulantes en el seno de este propio Cuerpo (Ac. nro. 35/98 ya citado y nro. 18/01 in re:“Parra Cabrera, Erika Lorena c/ Fanti de Jezieniecki, María Esther y Otros s/ Daños y Perjuicios del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios, R.I. nro. 1869/98 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias, en autos: “Municipalidad de Neuquén c/ Herrera Oscar Alberto s/ Acción Procesal Administrativa” y R.I. 2119/99 del mismo Registro ya citada por el señor Fiscal, entre otros).
          Asimismo, en oportunidad de desempeñarme como integrante de la Excma. Cámara de Apelaciones local, propicié la postura que da virtualidad al “no consentimiento” manifestado por la parte contraria a quien realizara actos de impulso, y consideré entonces, que el plazo para su manifestación era de cinco días, quedando en su defecto, firme la actuación extemporánea (in re: “Castaño, José y Otro c/ Alvarez, Carlos Alberto y Otros s/ Cumplimiento de contrato”, PI 1991-I-F° 24/26, SII).
          Sin embargo, habiendo transcurrido más de diez años desde que me expidiera en relación a la materia y existiendo soluciones antagónicas en el ámbito doctrinario y jurisprudencial –que serán desarrolladas en los capítulos siguientes- y que incluso, han provocado distintos giros dentro del órgano que ahora integro, me veo obligado a realizar un nuevo análisis en torno a la especie, el cual, como adelantara, propenderá al resguardo efectivo del derecho del justiciable y al mantenimiento del proceso.
          No podrá desconocerse, por otra parte, la importancia de sentar un criterio que unifique la jurisprudencia vinculada al tema, cumpliendo de esta manera con la función uniformadora de la casación, consistente en posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento (conf. Morello Augusto, “La casación. Un modelo intermedio eficiente”, p. 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, L.L. 2001-D, 1230).
          5) Como ha quedado claro, la solución legal del conflicto, esto es, si cabe admitir la procedencia de este medio anormal de terminación del proceso, se encuentra en el art. 315 del Código adjetivo.
          En nuestro ámbito, dicha norma establece, a diferencia de su par en el orden nacional, que “la petición –de declaración de perención- deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria”.
          Decía al principio que el análisis sobre la convalidación o purga de la caducidad de instancia por consentimiento de la contraparte ha generado soluciones encontradas. Esta rémora fue claramente explicada en el pronunciamiento a que hiciera alusión más arriba (R.I. nro. 1869/98 D.O.), describiendo las dos interpretaciones clásicas de la norma en cuestión.
          La primera, más tradicional, ha dejado sentado que quien intenta conseguir la declaración de caducidad de la instancia, debe acusarla antes de consentir cualquier actuación –ya sea proveniente del Tribunal o de la parte- posterior al vencimiento del plazo que tenga por efecto impulsar el procedimiento, vale decir, en un término de cinco días de llegado a su conocimiento.
          En esta línea, transcurrido el plazo de caducidad de la instancia, si el actor impulsa el trámite, ello no la sanea “per se” y automáticamente, sino que la actividad impulsoria debe ser consentida por el demandado, supuesto que se configura, si en el plazo de cinco días de tomar conocimiento de tal intento subsanador, no acusa la caducidad(Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t.II, p. 44; Loutayf Ranea- Ovejero López, “Caducidad de Instancia”, p. 449 y 450; Fassi-Yañez, “Código Procesal”, t.II, p. 684, entre otros; CSJN fallos 324:1784; 321:1918; 320:2762; 316:329; 256:142; 277:202, etc.).
          Por el contrario, en otra tesitura más apegada a la letra del Código y, en definitiva, más garantista de los derechos, se ha expuesto que de la recta lectura del mismo y del art. 316 C.P.C.y C. surgen algunos corolarios: primero, obviamente, el magistrado tiene el poder de impulsar de oficio el procedimiento (art. 315 C.P.C.y C.), como también el de declarar de oficio la caducidad de instancia (art. 316 del ritual); segundo, el impulso del procedimiento posterior al cumplimiento del término de perención por cualquiera de las partes opera como valladar para la declaración oficiosa de caducidad, vedándole al juez prevalerse del derecho que le asigna el ya citado art. 316, primera parte, del Código; y tercero, si bien se lee, el art. 315 C.P.C.y C. dice textualmente “actuación del tribunal” y nada dice, en cambio, respecto del impulso del procedimiento “por la parte”.
          Seguir esta posición, implica concluir, que en el articulado del viejo Código Procesal –vigente todavía en Neuquén y otras provincias-, la posibilidad de extender la disposición del art. 315 C.P.C.y C. al impulso de las actuaciones por la parte, como mínimo, no estaría prevista por el ordenamiento. E igualmente claro es, que no resulta adecuado método hermenéutico en la materia, extender su aplicación por una vía de interpretación laxa, toda vez que, por remanido que sea, corresponde recordar que el instituto analizado, en orden a sus efectos extintivos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
          Todo lo cual impide que, a pesar del silencio legal, se efectúe una interpretación que iguale y empareje los efectos del “no consentimiento” que se exterioriza con relación a procederes de la contraparte, con el que se refiere a las providencias del órgano jurisdiccional, por contrariar abiertamente las reglas señaladas.
          6) Considero oportuno retomar esta última idea, ahondado en una reflexión de índole gramatical: Examinando los arts. 315 y 316 del rito, determinantes para resolver la cuestión planteada, ha de repararse en que sólo el primero habla del “no consentimiento” del peticionario de la caducidad, estando a su vez referido, con exclusividad, a una eventual actuación del tribunal. Nada dice con relación a una similar conducta impulsoria de la parte contraria cuando, en rigor, este supuesto pudo y debió ser expresamente incluido, si tal hubiese sido la intención del legislador al respecto.
          En suma, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda achacársele a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el distinto tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el tribunal o la parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son hipótesis diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre un recaudo adicional (conf. Augusto C. Belluscio, “Aciertos y errores del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, L.L: 129-1139; C.Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno, 24/04/84).
          De esta manera, se educe que aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las consecuencias del mismo.
          Como expresa Gualberto L. Sosa, en el sistema de la declaración judicial de la caducidad, no hay nada que consentir. Si, precisamente, este régimen tiene como punto de partida esencial, una resolución que reviste carácter constitutivo, antes que se dicte la misma los actos procesales realizados tienen plena eficacia y, por lo tanto, cabe descartar la necesidad del mentado consentimiento. Antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional no puede sostenerse que se haya cumplido la caducidad, y si ello es así, resulta absurdo hablar de consentimiento en relación a la parte, dejando a salvo el supuesto de actuación oficiosa del tribunal, que como se ha visto, es el único contemplado en la norma (“Purga de la caducidad de instancia”, J.A. 1972-Doctrina-81 y ss).
          Es por ello que, al igual que se dispusiera en el antecedente relatado, luego de un profundo análisis de la cuestión, estimo acertado pronunciarse a favor de esta última posición, dado que nuestro ordenamiento, a diferencia del texto nacional reformado por la ley 22.434, no contiene referencia alguna al consentimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la contraparte (art. 315 del rito). En su redacción, la referencia a tolerancia o admisión de la parte está absolutamente marginada, siendo –debo insistir- una directiva clásica, que las limitaciones de derechos y las prohibiciones, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva.
          Y, decididamente, me mueve a ratificar la posición comentada consideraciones de orden lógico y axiológico, toda vez que realizando una correlación entre la evolución legislativa en la materia (ver al respecto, Podetti, “Tratado de los actos procesales”, núm. 96 y Gualberto Sosa, ob. cit.), que en el caso de la Provincia de Buenos Aires con la reforma de la ley 12.357, ha provocado, para algunos autores, la “muerte” o “fin” del instituto de la caducidad de instancia, al haber subordinado su procedencia al requisito de la “previa intimación a las partes” (Jorge Aldazabal, “La muerte de la caducidad de instancia”, E.D. 188:1113; Daniel H. Calatrava y Fernando R. García Pulles, “Una reforma inconstitucional del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. El fin del instituto de la caducidad de instancia”, E.D., 186-1299 del 27/03/00) y la solución prevaleciente en la moderna doctrina procesal, como en los proyectos de reforma recientes (ver enjundioso estudio de los Anteproyectos efectuado Enrique Falcón, “Procesos de conocimiento. Apéndice sobre caducidad de instancia y la reforma de la legislación sobre la materia en la Provincia de Buenos Aires”, p. 25, ap. 11), se advierte que la hermenéutica del precepto citado y conexos, no puede ser otra que la afincada en el pronunciamiento de este Tribunal al que hago alusión (R.I. nro. 1869/98 in re: “Municipalidad de Neuquén c/ Herrera”); postura que, por lo demás, ha sido la adoptada por la jurisprudencia bonaerense y prestigiosa doctrina (Morello, Sosa y Berizonce, “Código Procesal...”, t IV-A- 28/29 y 200; De Lázzari, Eduardo, “Cambio jurisprudencial en la provincia de Buenos Aires en materia de caducidad de instancia”, J.A. 1984-IV-545; Sosa, Gualberto, ob. cit., etc. y C. Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno, 26/04/84; SCBA AS 1985-II-498 y DJBA Tomo 130 p.1; AC 74029 S 3-10-2001, entre otros).
          7) Ahora bien, pese al apuntado silencio legal, los jueces sentenciantes en las instancias anteriores, han juzgado como demostrativo de la inacción de la actora y generador de la caducidad, el lapso transcurrido entre el proveído que concede el recurso (11/05/00 ver fs. 1098), hasta la presentación del escrito de fs. 1116, solicitando se eleven las actuaciones (01/02/01). Se ha restado eficacia interruptiva a este último acto, sobre la base de que quienes recaban la perención no han consentido tal actividad subsanadora.
          Coincido con la recurrente en que dicha solución contradice la doctrina legal sustentada por este Cuerpo in re “Municipalidad c/ Herrera” que, como explicara a lo largo del presente, recepta las inclinaciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han venido abriendo camino en los últimos años.
          El criterio interpretativo propiciado en dicho precedente y al cual me enrolo plenamente, en forma contraria al razonamiento seguido por los magistrados, parte de lo que al presente ya es un lugar común en materia de caducidad, en el sentido de que su declaración debe ser excepcional (Fenochieto y Arazi, “Código...”, t. II, p. 25, n. 6 y jurisprudencia citada en nota 9). Porque, si el instituto es de interpretación restrictiva, si en la duda ha de estarse por la supervivencia de la instancia y no por su destrucción, y si la norma para nada valoriza, computa o toma en cuenta el consentimiento de la contraparte a los fines de otorgar efectos al acto impulsorio, es natural que resulte vedado a los jueces extender a esa hipótesis soluciones no consagradas expresamente para ella (conf. De Lazzari, ob. cit.).
          8) No constituye óbice a la interpretación expresada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriormente aludida (más recientemente, fallos: 321:1918 del 06/08/98; 324:1784 del 30/05/01), puesto que, además de estar referida a la regulación contenida en el texto procesal nacional (conf. ley nro. 22.434) –que como ya se dijera, difiere de la redacción de la ley nro. 912-; siempre es legítimo apartarse del criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, cuando se exponen razones fundadas que den sustento a una solución contraria respecto de la cuestión jurídica debatida (CSJN, fallos: 312-2004 consid. 3° y 4° del 26/10/89, E.D. 136:453 con nota de Bidart Campos; 304:898 y 1459).
          En ese sentido, he sostenido citando a Hitters, que la corriente más moderna y de mayor reiteración por parte de dicho Cuerpo asevera que, en principio, los decisorios de la Corte Suprema no son obligatorios para los demás órganos de justicia; salvo que se trate de temas regidos por la Constitución Nacional o de orden federal (Ac. nro. 279/92 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias). Por ello, y no obstante que en mi carácter de miembro de este Alto Tribunal de la Provincia, me he caracterizado por acatar las decisiones del Superior Tribunal de la Nación (conf. Ac. nro. 279/92, 1020/93, 330/94, etc.), fundamentalmente en mérito a la autoridad moral e institucional de sus fallos y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional inútil, en los presentes, tanto como en otras oportunidades (Ac. nro. 125/95), las particularidades del caso descriptas más arriba, me inclinan por una solución distinta.
          9) Adhiero, entonces, al cambio de rumbo señalado, en tanto esta nueva tesis implica optar por la validez y no por la nulidad, por la vida y no por la muerte del proceso. No desconozco que la inclinación contraria ha sido sustentada en serios argumentos; pero en presencia de dos soluciones al parecer antagónicas, no dudo en optar por la que mejor satisface el valor justicia y que se traduce en preservar la posibilidad de que el conflicto pueda agotar todas las instancias de revisión.
          Por las consideraciones que preceden, no merece auspicio el criterio sustentado por la Alzada, correspondiendo, en tales condiciones, hacer lugar al recurso de casación impetrado por el recurrente a fs. 1184/1186 vta., en base a la causal prevista en el inc. d) del art. 15° de la ley 1.406, recomponiendo el litigio (art. 17°, inc. c) del Rito, mediante el rechazo de la caducidad de segunda instancia impetrada a fs. 1119/1120.
          Atento el modo en que se resuelve el presente, la multiplicidad de posturas existentes en relación a la temática aquí tratada, estimo que las costas correspondientes a ambas instancias deberán imponerse en el orden causado (arts. 68 del C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El Doctor FEDERICO GIGENA BASOMBRIO dijo: En la cuestión traída a juzgamiento tengo opinión comprometida en sentido contrario al propuesto por el vocal preopinante y, realizando un nuevo y cuidadoso estudio del tema, no encuentro fundamento capaz de hacer variar tal criterio; ello me inclina, entonces, por el rechazo del recurso de casación impetrado por la actora.
          I.- Comparto la postura que se adoptara en lo referente al deber de las partes de impulsar el proceso, y aun cuando exista un recurso de apelación concedido, toda vez que, como integrante de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, he sostenido que: “la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, lo que obliga a la parte recurrente a efectuar las diligencias necesarias, impulsando el procedimiento a fin de que el juicio sea elevado, corriendo desde entonces el plazo a que alude el art. 310 del Código Procesal (PI.1991-T°I-F°181/182, Sala II, entre otros)...el hecho de que sea a cargo del Oficial Primero la elevación de los autos no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del proceso” (PI.1995-I-47/48,Sala I; PI 2000 Nº 104 Tº II Fº 205/206, entre otros)”. Empero, no auspicio la interpretación que se efectúa en relación a lo dispuesto por el art. 315 del ritual, y la solución que en definitiva se propone, en cuanto importa autorizar la purga automática de caducidad.
          Sobre este último punto, que constituye ciertamente la cuestión medular de la temática traída a conocimiento del Cuerpo, también he tenido oportunidad de pronunciarme anteriormente y, específicamente, en relación al saneamiento de la caducidad, consideré que sólo era factible en caso que la actividad impulsoria de la parte no fuera consentida por la contraria dentro del plazo de cinco días, impidiendo de tal forma que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad (PI.1991-I-24/26, Sala II; PI 2000 Nº 313 Tº IV Fº 626/627; PI 2002-TºIII-Fº435/437-Nº 209, entre otros).
          II.- A continuación, intentaré explicar los motivos que me inclinan por dar virtualidad al “no consentimiento” revelado en el plazo señalado, y que, en términos generales, se traduce en no aceptar que la procedencia de la declaración de caducidad quede subordinada a una manifestación de voluntad de la parte remisa, exteriorizada con posterioridad al vencimiento de los plazos legales (art. 310 C.P.C.y C.), que pueda “resucitar” un proceso perimido.
          1.- En primer lugar, juzgo que la redacción del art. 315 de nuestro código adjetivo, al decir solamente “actuación del tribunal”, no enerva la posibilidad de que sus disposiciones puedan extenderse al impulso de las actuaciones por la parte interesada.
          Y para ello, acudo también a reglas hermenéuticas –distintas, claro está, a las empleadas en el primer voto-, acuñadas por la propia Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que, siendo exacto que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general (fallos 241:227, 249:37), en nuestro caso, habrá de vincularse el artículo en cuestión con los principios y disposiciones en los que se afirma el sistema procesal recogido por nuestro Código de rito, en cuanto establece, entre otros, la perentoriedad de los plazos, el principio preclusivo que le es inherente y la facultad judicial de la dirección del proceso. Volveré sobre este punto.
          Queda claro, entonces, que no es posible aplicar el precepto aisladamente, sino que debe armonizárselo no sólo con los principios procesales aludidos, sino también con otros dispositivos que rigen ésta y otras materias, con los cuales es posible establecer vínculos de conexión.
          Así, el art. 315 C.P.C.y C. se complementa con el art. 311 del mismo ordenamiento, según el cual los plazos de caducidad se computarán “desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento”. O sea, cualquiera de los actos señalados como de comienzo del cómputo del plazo de caducidad, tienen eficacia interruptiva y constituyen, a su vez, el comienzo de un nuevo plazo de caducidad. Pero, lógicamente, esos actos tienen ese efecto siempre que se los haya realizado antes de que haya transcurrido el plazo legal; si son realizados después de vencido el mismo, es necesario el consentimiento de las partes para que quede subsanada la instancia.
          Como se aprecia de su texto, el art. 311 C.P.C.y C. no distingue, para el cómputo de inicio del plazo, que la actividad provenga de las partes o del Tribunal y, por efecto de una interpretación integral de ambas normas, lo lógico es que ambos supuestos (actividad del Juzgado y de las partes) reciban un trato similar, no resultando coherente que se requiera el consentimiento para un caso y para el otro no.
          Acude asimismo en auxilio de la armonización normativa referida, el art. 316 del C.P.C.y C., de cuya redacción puede razonarse: si vencidos los plazos legales para que se opere la perención sin que ella sea declarada de oficio, la parte impulsa el procedimiento por medio de una actividad idónea para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, el juez debe limitarse a proveer lo que corresponda a la petición, sin que le quepa la posibilidad de declarar la caducidad de oficio.
          Mas, la limitación que ello implica a las facultades del juzgador no afecta, a mi entender, la de la contraparte. El art. 315 “in fine” del Código Procesal consigna una obligación que, interpretada a contrario sensu, permite entender que una vez producida la situación mencionada en el párrafo anterior es dable a la contraria, que no consintió la actuación, acusar la caducidad de la instancia.
          Estas pautas, llevan a considerar que, en realidad, el art. 315 del rito quiere significar lo siguiente: el acto impulsorio realizado con posterioridad al vencimiento del plazo legal generará una actuación por parte del Tribunal (léase, providencia, resolución, pase, vista, libramiento de cédulas, mandamientos, etc.)que, justamente, es aquélla a la que se refiere el artículo en cuestión, interpretado en consonancia con las disposiciones del art. 311 y 316 de código citado.
          Quiere con ello decirse que la actuación del Tribunal a la que hace alusión el art. 315, se refiere a la que se realiza como consecuencia de las actividades o peticiones de la parte contraria, pues no es lógico reservar la disposición a los supuestos –proporcionalmente escasos en la práctica- de ejercicio judicial de la facultad conferida por el inc. 1° del art. 36 del Código.
          Pero, cabe hacer otra reflexión: si el ordenamiento adjetivo prohíbe que se decrete de oficio la perención de la instancia cuando cualquiera de las partes impulsa el procedimiento luego de operados los plazos de ley (art. 316 C.P.C.y C.), ello es así, lógicamente, por la posibilidad de que quede purgada la perención; o sea, el sistema procesal vigente admite que la subsanación por los efectos del consentimiento –expreso o tácito- opere como consecuencia de un acto de impulso de parte. Esta idea, a su vez, contiene una íntima vinculación con el principio de bilateralidad que caracteriza a todo proceso contradictorio, y sobre el cual me detendré más adelante.
          De allí que, no obstante que la aprehensión primaria del esquema aludido puede aparecer dificultosa, a poco que se analizan íntegramente los artículos contenidos en capítulo del Código destinado a la regulación de la caducidad de la instancia, se aprecia que el sistema es coherente: si una sola parte reactiva el proceso, la otra puede oponerse, porque lo que cuenta es la voluntad de las dos; si, en cambio, las dos partes –ante la inacción del juez- retoman el curso de los procedimientos, desaparece la presunción de voluntad de abandonar el juicio y de falta de interés en su solución inmediata.
          2.- Decía –inicialmente- que el artículo analizado debe interpretarse en correlación con las demás disposiciones relativas a la materia, así como también con los principios procesales contenidos en nuestro ordenamiento adjetivo.
          Concretamente, debe conciliarse con el impulso procesal, en cuanto manifestación del principio dispositivo, y de tal forma, si se descarta la posibilidad de que la parte contraria a quien intenta urgir el trámite habiendo expirado los plazos de ley, se oponga o no consienta tal actividad propulsora, se atenuaría y hasta se eliminaría el rigor del citado principio, por no existir sanción para quien lo violenta.
          Un obrar tal, tampoco concierta con el principio de preclusión procesal, en tanto las circunstancias de haber llegado a su término los plazos indicados en el art. 310 del C.P.C.y C., resultarían irrelevantes por la posibilidad que tiene el litigante moroso de redimir la instancia caduca.
          Tampoco se cumpliría, siguiendo la senda expuesta, el deber impuesto legalmente al juez o Tribunal de mantener la igualdad de las partes (art. 34, inc. 5°, ap. c) dado que, si ambos litigantes en la contienda son responsables de cargar con las consecuencias del eventual abandono del proceso, sería injusto que sólo la actora sea dispensada de tales efectos, pese a la indolencia en que pudiera haber incurrido.
          En esta línea argumental, cabría preguntarse cuál es la principal carga procedimental que debe observar la parte accionante en un juicio, sino el deber de instar el avance del mismo hasta arribar a su fin específico. De allí que, si se la eximiera de tal responsabilidad, se generaría una situación de indebida desigualdad, que queda evidenciada a poco que se piense en los efectos que podrían sucederse, de incurrir la parte demandada en un “abandono” similar (verbigracia, en caso que ésta quede rebelde).
          Por último, de seguir la postura que contradigo, tampoco se favorecería la efectividad del principio de economía procesal (art. 34, inc. 5, ap. e), conspirando contra la simplificación del proceso y auspiciando la excesiva prolongación de los juicios.
          3.- A mayor abundamiento, cabe hacer un paralelo de la figura bajo examen, con otro instituto de gran significación en la estimativa jurídica, como es el de la prescripción.
          Un breve repaso de las obras o capítulos escritos sobre la caducidad de la instancia y la prescripción, obliga a admitir la coincidencia de la doctrina en señalar la recíproca influencia que ejercen entre sí estos institutos.
          La finalidad de este último reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables, dando seguridad y fijeza a los derechos; el interés social requiere que, luego de cierto tiempo, se elimine toda incerteza en las relaciones jurídicas y se suprima la posibilidad de litigios y controversias. Así, la supremacía del instituto, aparece como un mal menor frente al que resultaría de una estabilidad indefinida.
          Ahora bien, la prescripción de la acción y la perención de la instancia se encuentran íntimamente vinculadas, a punto tal que el código de fondo, en su art. 3.987 predica que “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida..., si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos...”, lo cual permite considerar que, en la medida que el término para que opere la caducidad de la instancia se dilate o se mantenga indefinidamente abierto, el instituto de la prescripción puede quedar desvirtuado e incluso despojado de toda significación.
          Parece claro que el codificador no podría haber concebido la tergiversación de todo su sistema de prescripción a través de los artículos comentados, autorizando al accionante, por el solo hecho de interponer una demanda judicial, a transformar la acción ejercida en imprescriptible.
          4.- Pero, además de la relación con el instituto de la prescripción, es posible referirse a otra figura procesal, también subsumible en los modos anormales de terminación del proceso, con la que pueden hacerse otras comparaciones ejemplificativas: el desistimiento del proceso. Pues, la regulación de dicha facultad procesal señala que si el desistimiento se efectuara después de notificada la demanda “deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándose personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa” (art. 304 C.P.C.y C.). Así, no se encuentran motivos para que el legislador contemple la idea de bilateralidad (subyacente en la norma referida) en un supuesto y no en el otro, máxime cuando en ambos casos queda latente la posibilidad de reeditar la pretensión en un proceso ulterior (art. 318 C.P.C.y C.).
          El principio de bilateralidad, que campea en toda la codificación adjetiva, se trasluce más intensamente en algunas regulaciones concretas del articulado ritual, pudiéndose realizar nuevas conexiones referenciales, análogas a las efectuadas en esta exposición, en relación a otras tantas normas allí insertas. Valga como ejemplo, lo dispuesto en el art. 135 inc. 7°, que al exigir la notificación personal o por cédula de la primera providencia que se dicte después que el expediente haya estado paralizado por más de tres meses, no busca, a mi entender, otra finalidad que anoticiar a la contraparte la posibilidad de oponerse a la intención de reactivar un trámite que permanecía inmovilizado.
          Conclúyase de lo anterior, que las disposiciones del art. 315 del rito deben ser interpretadas integradamente con los principios procesales enunciados, los demás artículos que rigen la materia y los institutos tratados supra, a fin de cumplir con la regla hermenéutica que exige realizar una interpretación conciliadora, armonizando jurídicamente las distintas normas que conforman el ordenamiento específico; proceso al cabo del cual, se descubre la coherencia del sistema a la que aludiera párrafos anteriores.
          5.- A estos fundamentos de orden exegético, es posible agregar otros de carácter axiológico (distintos, nuevamente, a los expuestos por mi colega), puesto que si bien es cierto que, por principio, el instituto de la caducidad de instancia debe ser utilizado o interpretado con carácter restrictivo, no lo es menos que, esta pauta sólo cobra sentido en casos de duda, no pudiendo erigirse en una regla general aplicable irrestrictamente a cualquier situación, sin ponderar las particularidades del caso, y desvirtuando los fines en que se sustenta la figura en cuestión.
          Quiere señalarse con ello, que la “duda” que imposibilita al intérprete inclinarse por la perención, se estima ausente en los presentes, toda vez que en la causa ya se ha dictado sentencia y con ulterioridad a la concesión del recurso de apelación deducido contra ella, se dejó transcurrir aproximadamente nueve meses sin agilizar el proceso, evidenciándose un claro desinterés en proseguir el trámite del litigio.
          Porque, así como se declara de orden público la institución de la perención, también es reconocido por la jurisprudencia y la doctrina que el orden público es el fundamento de la cosa juzgada, de modo que cuando el juez haya realizado la misión de dictar sentencia, el interés público exige que la duda sobre el resultado obtenido no se prolongue indefinidamente, en tanto la autoridad de la cosa juzgada no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a los pleitos, como consecuencia de la tutela del Estado, ejercida por medio de los jueces.
          Es que, la aplicación de las normas que rigen la caducidad de la instancia no puede dejar de tener en cuenta el estadio procesal y tipo de procedimiento en el cual se inscribe, por lo que no cabe asimilar un supuesto como el de estudio, en el que ha existido una decisión en cuanto al fondo del reclamo, con aquellos en que, verbigracia, el trámite se encuentra en plena etapa probatoria y donde, por ende, la restrictividad interpretativa apuntada tiene mayor significancia.
          Por lo demás, a fin de realzar el criterio circunstancial con que debe aplicarse la pauta de interpretación restrictiva señalada, debo recordar que este Cuerpo no siempre ha mantenido una tesitura apegada a tal regla, toda vez que ha sentado, como método para el cómputo de los plazos de la caducidad de instancia, la inclusión del período durante el cual transcurre la feria judicial; postura que, pese a no ser compartida por el suscripto, evidencia un claro apartamiento de la directriz de rigidez interpretativa que se proclama en el voto anterior.
          Por ello, encontrándose en autos los plazos procesales palpablemente vencidos y considerando el estadio procesal que se transitaba al momento en que se acusara la perención, opino que la decisión de los jueces no ha violado la interpretación restrictiva que, en casos de duda, debe imperar en la materia, ni ha vulnerado, con este modo de resolver, los artículos citados, como tampoco garantía constitucional alguna.
          6.- Desde otro vértice, si se aceptase que cualquiera de las partes puede válidamente sanear un plazo perentorio ya operado, sin que la falta de consentimiento de su contraria tenga incidencia alguna, se corre el riesgo de que tal proceder, equivalga prácticamente a hacer desaparecer la aplicabilidad del instituto de la caducidad de instancia, que ha sido incorporado en nuestra legislación ritual con un propósito claro: impedir que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; porque la subsistencia de la litis no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del proceso.
          En este aspecto, la generalidad de la doctrina coincide en señalar que el instituto que nos ocupa puede apreciarse desde un punto de vista subjetivo, o bien, objetivo. En el primer caso, su fundamento radica en la presunción del abandono del proceso o la conducta omisiva del litigante dado por la inactividad prolongada que produce la extinción de la causa judicial. Desde la perspectiva objetiva, la razón de ser de la caducidad de la instancia estriba en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y la conveniencia de liberar al órgano jurisdiccional de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.
          A estos fundamentos puede agregarse que la institución también tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de la justicia, pues la finalidad de la perención excede la mera ventaja de los litigantes ocasionalmente beneficiados con la misma, y de allí que responda a un interés de orden público. La subsistencia del estado conflictual motivado por el ejercicio de la acción, debe admitirse en la medida en que la parte interesada coopere en su rápida definición porque, de lo contrario, se corre el riesgo de la incertidumbre que supone una instancia indefinidamente abierta.
          Además, debo mencionar una circunstancia práctica –si bien secundaria- que sustenta el instituto de la caducidad: despejar de expedientes a los tribunales de aquellas demandas que se inician y que por despreocupación y abandono de sus promotores van quedando adormiladas por diferentes razones, algunas por ser aventuras jurídicas, otras por su escaso monto, pocas perspectivas de cobrabilidad, estrategias equívocas, etc., siendo instadas de vez en cuando como para evitar la caducidad. Todo ello, en desmedro de la eficiencia y eficacia del sistema de Administración de Justicia, dado que, la prolongación atemporal de los procesos, sustentada en la incuria de los litigantes, en definitiva, no hace más que obstaculizar la prestación del servicio, generando un mayor gasto público a cargo de toda la sociedad.
          7.- A todo lo anterior, se suma la postura adoptada por el Máximo Tribunal de la Nación, a la que se hiciera referencia en el voto que abriera el Acuerdo, órgano que por otra parte tiene dicho, en sentido concordante al propuesto, que “la ley sobre caducidad de la instancia fue dictada con el objeto de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes sin otro resultado que abultar las estadísticas, mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos los preceptos del código civil referentes a la prescripción” (C.S.J.N., L.L. 1937-6, P. 1073/78).
          Para finalizar, cierro mi exposición reiterando los conceptos vertidos al inicio, respecto a la interpretación gramatical del concepto, atento a que los argumentos allí consignados, luego de las enseñanzas aprehendidas a lo largo del camino hasta aquí transitado, se revitalizan indefectiblemente.
          Es que, sería ocioso reproducir más fallos acordes, cuando lo que sí deviene conveniente puntualizar es que uno de los aspectos sobre los cuales se pone especial énfasis para avalar la tesis contraria, cual es la distinción que se formula entre “actos del tribunal” y “actos de la parte”, ha sido prácticamente ignorado por gran cantidad de pronunciamientos jurisprudenciales y cierta parte de la doctrina (detallados en el voto anterior, razón por la cual omito reiterarlos), al punto que, para esclarecer el intríngulis, la ley 17.454 –adoptada por nuestro Código Procesal, tal como surge del art. 1° de la ley 912- fue posteriormente reformada en el año 1.981, por la ley 22.434, adicionando expresamente al art. 315 la aclaración de que el consentimiento está referido a cualquier clase de actuaciones, ya sean éstas emanadas del Tribunal o de la parte contraria.
          Y, en el caso puntual de autos, la accionante no instó el procedimiento desde que se concedió el recurso de apelación por ella deducido (fs. 1.098, 11/05/00) hasta el momento en que requiere la elevación de las actuaciones al superior (fs. 1.116, 01/02/01), dejando transcurrir con exceso el plazo legal de perención (art. 310 C.P.C.y C.). Ergo, habiendo operado este último, no es suficiente el acto impulsorio realizado con posterioridad a fin de purgar la caducidad, sino que es necesario también, acorde con la postura que se viene sosteniendo, el consentimiento de la contraria, recaudo este último, ausente en los presentes, atento a los términos del escrito de fs. 1.119/1.120.
          8.- Como corolario de todo lo expuesto, estimo que, de aceptarse una interpretación como la que propugna el voto anterior, se colocaría elípticamente a esta institución en oposición a su finalidad y, por tanto, con la razón de ser del aspecto de orden público que se le reconoce.
          Ello, en tanto el instituto procesal de la caducidad, al margen de la conveniencia que pueda atribuírsele, es pieza coherente con la esencia dispositiva del ordenamiento procesal vigente. Por ende, atento a su importancia, debe ser aplicado sin contradecir las reglas que lo presiden y de esta suerte, lo desnaturalicen, generando un favoritismo hacia la desidia. Y, lo cierto es que esa desidia se refleja en la poca actividad procesal de la parte interesada en arribar al reconocimiento judicial de su derecho, causa eficiente –al menos en teoría- de la promoción del pleito.
          En resumidas cuentas, y como adelantara en párrafo introductorio, estimo que el recurso de casación por Inaplicabilidad de la Ley deducido por la actora a fs. 1184/1186 vta. deberá ser desestimado, considerando que las costas deben imponerse en el orden causado, compartiendo en tal sentido, los fundamentos vertidos por el vocal preopinante. Con dicha salvedad, VOTO POR LA NEGATIVA.
          El Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Vocal preopinante, Dr. Oscar E. Massei, que conduce a propiciar la procedencia del recurso casatorio impetrado en autos por la actora, con imposición de costas en el orden causado, adhiriendo en un todo a su bien fundado voto.
          Tal como se desprende de la reseña efectuada por mi distinguido colega que abre el Acuerdo, existen distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la temática que se trae a consideración del Cuerpo, mediante el remedio extraordinario local incoado en los presentes, las que se evidencian incluso en el seno de este mismo Tribunal Superior, por lo que en pos de la seguridad jurídica, principio de orden superior que implica “el saber la gente y los operadores jurídicos a qué atenerse sobre el derecho viviente” (Cfr. Morello Augusto M., en “La Casación un Modelo Intermedio Eficiente”, pág. 94), se impone la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la materia aquí debatida, pues sabido es que la casación tiene “una función polivalente, donde armoniosa y subordinadamente se entrecruzan el interés público (ius constitucionis) que se cumple a través de la defensa de la ley, de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y el interés privado que se lleva a cabo con la justicia del caso concreto (ius litigatoris) como finalidad última del proceso” (Cfr. “Temas de Casación y Recursos Extraordinarios en Honor al Dr. Augusto M. Morello”, págs. 40/46, parágrafo 5°).
          En el tópico, considero -adhiriendo a los fundamentos vertidos por el Dr. Oscar Massei- que la posición sostenida por este Cuerpo in re: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN C/ HERRERA OSCAR ALBERTO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. N° A-148976/95), R.I. N°1869/98, se sustenta en una correcta hermenéutica del precepto contenido en el art. 315 del C.P.C. y C., y concuerda con el principio que gobierna el instituto de la caducidad de instancia, esto es, que su interpretación debe ser restrictiva.
          En base a lo expuesto, entiendo que este Tribunal Superior, en cumplimiento de la función uniformadora de la jurisprudencia, debe dirimir las posturas encontradas, y en el caso, a favor de la asumida en el citado precedente “MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN C/HERRERA”, cuya violación en el “sub iudice” ha sido denunciada por la quejosa. Como consecuencia de ello, corresponde entonces, declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido a fs.1184/1186 vta. por la actora, en base a la causal prevista por el art.15°, inc.d), de la Ley 1.406, casando en el tópico recurrido la sentencia dictada a fs. 1177/1178 vta. por la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala, Sala Civil.
          Luego, aplicando al “casus” la doctrina sentada en el precedente supra referenciado, ha de recomponerse el litigio, por imperio de lo normado en el art. 17° del ritual casatorio, mediante el rechazo del acuse de la caducidad de Segunda Instancia impetrado a fs. 1.119/1.120. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El Doctor ALEJANDRO T. GAVERNET dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el Doctor Federico Gigena Basombrio, me pronuncio en idéntico sentido y alcance. VOTO POR LA NEGATIVA.
          El Doctor MARCELO J. OTHARÁN dijo: I.- Por votar en último término me corresponde dirimir la cuestión pendiente, dada la circunstancia de que dos de mis estimados colegas propician el acogimiento del recurso extraordinario local, conforme lo dictaminara el señor Fiscal ante el Cuerpo, en tanto que los dos restantes postulan su desestimación.
          II.- Se trata de un tema muy debatido en doctrina y jurisprudencia y de una institución procesal harto problemática, sobre la cual el introductor del procesalismo científico en el orbe latino el maestro Chiovenda se expidiera en los términos que siguen: “....nacido de un error histórico, este instituto que nos viene de la ley francesa y que las leyes más modernas han eliminado, no sirve para cerrar definitivamente la litis, sino para renovarla indefinidamente, alimentando interminables disputas sobre las condiciones, los efectos y los límites de la perención...” (Instituciones, Tomo II, pág. 148). De la mencionada problematicidad dan la pauta la diversidad extrema de soluciones legislativas a su respecto -desde el derecho alemán, el austríaco y el angloamericano, que no adoptan normas sobre el instituto, al igual que los anteproyectos de reformas para la Nación que elaboraran en 1993 Arazi, Eisner, Kaminker y Morello, y la anteproyectos para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la Provincia de Buenos Aires y para la Provincia de Corrientes (de confección posterior -1998- de los mismos autores, con la excepción del fallecido profesor Eisner)- los cuatro diversos sistemas legislativos sobre la materia a los que alude el maestro Ramiro Podetti (Tratado de los Actos Procesales, 1954, N° 96, pág. 346) y describe muchos años después Enrique Falcón (“Procesos de Conocimiento. Apéndice. La caducidad de la instancia y la reforma de la legislación sobre la materia en la Provincia de Buenos Aires -Ley 12.357- año 2000, n° 9, pág.18); hasta la trascendente reforma introducida en 1999 en la Provincia de Buenos Aires con la sanción de la Ley 12.357 al artículo 315, requeriendo la previa intimación a las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite.
          III.- Por otro lado, es cierto, conforme lo observan el Dr. Massei y el Dr. González Taboada, se han dado en este Cuerpo “distintas posturas” o “criterios pendulantes”, lo que torna ciertamente imperativo adoptar una meditada decisión acorde con la jerarquía del mismo y la finalidad del remedio casatorio a su alcance. Efectivamente, en tanto que, en el ámbito de la competencia contencioso administrativa de este Tribunal se ha optado por la postura que no requiere el consentimiento o convalidación del acto impulsorio del proceso posterior al vencimiento del plazo de caducidad por parte de la contraria (R.I. n° 1.869 del 31/3/98 en autos “Municipalidad de Neuquén c/ Herrera” y R.I. n° 2119 del 23/3/99 en autos “Cernadas c/ I.S.S.N.” en la que se dice que: “....en el entendimiento del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, es automática la subsanación de la instancia, una vez activada ésta, luego del cumplimiento del plazo de perención; en otras palabras, que se produce ‘ipso iure’ el saneamiento del proceso, dado que acudir al viejo criterio del ‘consentimiento’ de las actuaciones impulsorias implica soslayar la normativa aplicable al caso...”), al ejercer el Tribunal Superior su competencia como órgano de casación, si bien no de una manera explícita, se reconoce el efecto obstativo de la purga o saneamiento de la caducidad proveniente de la falta de consentimiento de la parte que impetra la misma (“Niedermaier y Otros c/Almozaba s/Ordinario”, Acuerdo n°35, 1998 del 14/12/98 con voto ponente del Doctor Vidal y “Parra Cabrera c/Fanti de Jezieniecki y Otros”, Acuerdo n°18 del 22/3/01, con mi propio voto ponente). Ello ha sido acertadamente señalado en la sentencia en crisis al aseverarse que “...no cabe duda que no mediando consentimiento de la parte contraria...se provoca la caducidad que se ha pretendido evitar con la actuación de la accionante de fs. 1116, y por ello confirmando el criterio que esta Sala viene sosteniendo sobre el punto, corresponde confirmar la decisión que viene apelada... todo ello sin desconocer que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia en varios pronunciamientos originados en la competencia contencioso administrativa sostiene un criterio distinto y así, y apreciando que queda a la parte la posibilidad de recurrir al máximo Tribunal Provincial y entendiendo que no resulta obligatoria la jurisprudencia del Alto Cuerpo sentada en la competencia originaria del mismo....” (fs. 1177 vta. /1178).
          IV.- Entrando en concreto al análisis del recurso comienzo por expresar mi adhesión a la observación formulada en el voto del Dr. Massei sobre la improcedencia de la actitud de la Jueza de Grado al pronunciarse, sin competencia ya -por haber concedido antes el recurso de apelación que articulara la actora- sobre la caducidad de la segunda instancia. Coincido también en la postura -en este aspecto sostenida tanto por el Dr. Massei como por el Dr. Gigena Basombrio- respecto a la viabilidad de la caducidad de la instancia de Alzada en los suspuestos de incumplimiento por parte de los auxiliares del órgano jurisdiccional de grado de su deber de elevar las actuaciones a la Cámara, conforme lo resolviera este Cuerpo -entre otras- en la precitada causa “Niedermaier” en Ac. N° 35/98.
          V.- En cuanto al meollo de la cuestión pendiente, sin dejar de reconocer la solidez de los argumentos que expone en su voto el Dr. Gigena Basombrio, con la adhesión del Dr. Gavernet, me inclino convencidamente por la postura que adoptan los Dres. Massei y González Taboada, adhiriendo así a la línea doctrinaria, jurisprudencial y de política judicial que se exponen en el voto del primero de estos dos señores Vocales nombrados. Propicio, pues, el acogimiento del recurso con el mismo fundamento normativo esgrimido por el Dr. Massei, compartiendo asimismo su criterio respecto de la imposición de las costas. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad fiscal, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora a fs. 1184/1186 vta., CASANDO, en consecuencia, el decisorio dictado a fs. 1177/1178 vta. por la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala –Sala Civil-, por haber mediado la causal prevista en el inciso d) del art. 15° de la Ley 1.406, uniformándose la interpretación del art. 315, "in fine" del C.P.C. y C., estableciéndose que la hermeneútica correcta es la que emerge de la R.I. Nº 1869/98 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. 2°) A la luz de lo prescripto por el art. 17° inc. c) de idéntico ritual, y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio rechazándose la caducidad de segunda instancia impetrada a fs. 1119/1120. 3°) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, merced a lo considerado y deducido respecto de la tercera cuestión sometida a votación, (arts. 68 del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406).4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Regístrese, notifíquese y bajen los autos a origen.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe. Dr. ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - PRESIDENTE. Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr.MARCELO J. OTHARÁN - Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET
          Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

24/11/2003 

Nro de Fallo:  

24/03  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“PRICE AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

134 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dr. Arturo E. González Taboada  
Dr. Alejandro T. Gavernet  
Dr. Marcelo J. Otharán  

Disidencia:  

Dr. Federico Gigena Basombrio / Dr. Alejandro T. Gavernet