Fallo












































Voces:  

Prescripción. 


Sumario:  

EJECUCION FISCAL. CODIGO FISCAL. PRESCRIPCIÓN. INTERRRUPCION DE LA PRESCRIPCION. ACTO ADMINISTRATIVO. INCONSTITUCIONALIDAD.

Es inconstitucional la interrupción del curso de la prescripción liberatoria establecida en el Art. 127, inc. 2°, del Código Fiscal -T.O. 1997- al disponer que se produce por cualquier acto administrativo tendiente a obtener el cobro del tributo, toda vez que la norma deviene irrazonable por duplicar el plazo de ejercicio de la acción y afectar con ello, la seguridad jurídica y el equilibrio del sistema.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 22 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintidós (22) días de abril de dos mil quince, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales doctores RICARDO TOMÁS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la
intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA
TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ BAGGIO HORACIO HAROLDO S/ APREMIO”
(Expte. Nro. 34 - Año 2008) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
I. Que a fs. 108/125 el demandado y a fs. 130/149 la actora, deducen recursos
casatorios contra la sentencia dictada a fs. 95/105 vta. por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, de la
Primera Circunscripción Judicial que confirma la sentencia de grado en cuanto
desestima la excepción de prescripción y la revoca respecto de la de
inhabilidad de título, rechazando, en consecuencia, la ejecución promovida por
la Provincia del Neuquén, con costas de ambas instancias a la actora vencida.
Corridos los pertinentes traslados, ellos son replicados, a fs. 153/158 vta.
por la accionante y a fs. 159/169 vta. por el demandado.
A fs. 192 y vta. contesta la vista conferida el Sr. Fiscal ante el Cuerpo,
quien propicia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.
Este Tribunal declara admisible sólo el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido por el Sr. Horacio Haroldo Baggio e inadmite los de Nulidad
Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley impetrados por la Provincia del Neuquén
a través de la Resolución Interlocutoria Nro. 53/2010, obrante a fs. 194/201.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia,
por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el Dr. Ricardo T. KOHON dice:
1. A fs. 4 se presenta el Sr. Fiscal de Estado e inicia formal demanda de
apremio contra el Sr. Horacio Haroldo BAGGIO por el cobro de la suma de
$97.456,13 que se reclama en concepto de capital, con más sus intereses, gastos
y costas del juicio.
Que la suma reclamada surge de la boleta de deuda expedida el 9 de junio de
2006 en la cual consta que la caducidad de la moratoria operó el 16/11/01 y que
el importe total al 30/06/06 asciende a $97.456,13.
2. Que a fs. 18/24 vta. el demandado opone al progreso de la acción las
excepciones de prescripción y de inhabilidad de título.
Con relación a la primera -de prescripción-, señala que el plazo aplicable al
caso de autos es de cinco años y que éste ha transcurrido a la fecha de
interposición de la demanda -4/12/2006-, ya que debe computarse desde la fecha
de caducidad del plan de pagos el 16/11/2001-.
Además, sostiene que no resulta de aplicación en el presente caso el primer
párrafo del Art. 126 del Código Fiscal, sino el cuarto, dado que se trata de
importes derivados del incumplimiento de un plan de pagos de deuda determinada,
cuyo cómputo se inició el día en que se tornó exigible el crédito, esto es, el
día que operó la caducidad de la moratoria. Cita como antecedentes los fallos
de Cámara y del Tribunal Superior en los autos: “Provincia de Neuquén con Ing.
y Desarrollos Electromec. s/ Apremio” (Expte nro. 1136-CA-2)y “Provincia del
Neuquén c/ Eugeni s/ apremio” (Expte Nro. 99/03, Ac. Nro. 55/05 del registro de
la Secretaría Civil de este T.S.J.)
Finalmente, señala que no ha mediado ninguna causal de suspensión o
interrupción de la prescripción, por lo que debe analizarse ello a la luz de lo
previsto por el Art. 3986 del Código Civil.
En razón de lo dicho, destaca que, en el caso, la aplicación del Art. 127 del
Código Fiscal deviene inválida, correspondiendo que así se declare, en virtud
de que dicho precepto otorga entidad interruptiva a los actos administrativos.
En punto a la excepción de inhabilidad de título, destaca que el certificado de
deuda base de la presente ejecución no ha sido realizado en debida forma, por
cuanto no se ha respetado el procedimiento que la Ley Nro. 2.320 -y su decreto
reglamentario Nro. 1.660- establece para su confección. Ello –dice-, atento a
que en dicho certificado se incluye un capital distinto al efectivamente
adeudado, porque –a su criterio- se ha omitido considerar los pagos a cuenta
realizados durante la vigencia de la moratoria. A tal fin, acompaña boletas de
pago efectuadas con anterioridad a la caducidad.
3. Que el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 42/46) analiza las defensas
interpuestas y resuelve que ellas no pueden prosperar.
Señala que el conflicto de autos se genera respecto del momento a partir del
cual comienza a computarse el curso de la prescripción.
Explica, al respecto, que la actora sostiene que ello acontece a partir del
1/1/2002 de conformidad a lo dispuesto por el 1° párrafo del Art. 126 del C.F.,
mientras que la parte demandada, por el contrario, a partir del 16/11/2001
-fecha de caducidad del plan de pago- conforme lo previsto por el 4° párrafo
del mismo artículo.
Considera que asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que el curso de
la prescripción debe computarse a partir de la fecha de caducidad del plan de
pagos suscripto entre las partes, dado que al ser la prescripción un medio de
extinción de la acción, comienza a correr desde que ésta puede ejercerse, es
decir, desde que el actor tiene expedita su acción.
En tal sentido –dice-, el Art. 28 del Decreto Nro. 1.660/2000 reglamentario
de la Ley 2.320, establece expresamente que producida la caducidad del plan de
regularización, queda expedita la vía de apremio para su cobro.
Así -sostiene-, en la especie, desde el 16/11/01 al 16/11/06 el término de
prescripción se encontraría cumplido, de no haber mediado por aplicación del
Art. 127 del C.F. la causal de interrupción el 9/6/06, consistente en la
emisión del certificado de deuda de fs. 3.
Es que, además, no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del citado
Art. 127 formulado por la demandada, con fundamento en que las deudas
devengadas por impuestos provinciales, reclamadas por la vía de apremio, están
regidas por la ley específica regulatoria de la materia, es decir el Código
Fiscal. Y éste establece plazos de prescripción en materia fiscal, a cuyo
respecto se conserva todo el poder no delegado al Gobierno Federal, en tanto
constituye una facultad reservada.
Añade que el ordenamiento fiscal, que establece desde qué actos o momentos
comienza a correr el plazo prescriptivo de las deudas provenientes de
impuestos, es una norma de derecho administrativo local, de modo tal que no
puede ser desplazada por otras de carácter general. Frente a tal normativa
específica, la prescripción civil sólo sería aplicable en subsidio, a falta de
disposiciones expresas, desde que el Código Civil rige relaciones de derecho
privado y no las originadas entre el Estado y sus administrados, cuando aquél
obra como poder público en ejercicio de su soberanía o imperio.
En razón de lo expuesto, concluye en que la emisión del certificado de deuda
constituye una causal de interrupción del curso de la prescripción de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 127 del Código Fiscal cuando
establece: “de cualquier acto judicial o administrativo…”. Por lo que
habiéndose emitido dicho certificado el 9/06/06 –antes de encontrarse vencido
el plazo- e interpuesta la demanda el 4/12/06, no corresponde tener por operado
el curso prescriptivo.
Finalmente, con respecto a la excepción de inhabilidad de título, cataloga al
certificado de deuda como instrumento público, el que resulta título hábil
suficiente para llevar adelante la acción de apremio intentada, gozando como
tal de presunción de legitimidad de conformidad al Art. 979 del C.C.
Así también, que el Art. 98 del Código Fiscal autoriza la excepción deducida
cuando ella se funda en vicios de forma, en las condiciones extrínsecas del
título. Del texto de la Ley 2.320 y su Decreto reglamentario Nro. 1.660 no
surgen que los recaudos previstos en dicha normativa –referidos a la
determinación del saldo adeudado luego de operada la caducidad del plan de
pago- constituyan requisitos extrínsecos que necesariamente deban conformar el
certificado de deuda base de la presente acción.
Por ello, considera que dicho planteo excede el marco de análisis posible en
este tipo de procesos, en tanto pretende introducir en el presente juicio de
apremio una discusión sobre la causa de la obligación.
4. Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la accionada mediante
recurso de reposición con apelación en subsidio.
A fs. 74 y vta. el A quo rechaza la reposición impetrada y concede en relación
la apelación opuesta subsidiariamente. Este último remedio se funda a fs. 75/84
vta. y los agravios son contestados a fs. 86/91.
5. A fs. 95/105 vta. la Cámara de Apelaciones local -Sala II- confirma el fallo
de grado, en cuanto desestima la excepción de prescripción y lo revoca respecto
de la de inhabilidad de título, rechazando, en consecuencia, la ejecución
promovida por la Provincia del Neuquén.
Para así decidir, señala que las facultades no delegadas por las provincias
incluyen la potestad tributaria y naturalmente dentro de ella, la regulación de
los aspectos atinentes a la prescripción de las deudas impositivas.
Remarca la necesidad de priorizar la pauta de razonabilidad, como parámetro
indiciario de inconstitucionalidad, siendo ella el molde que cabe utilizar para
evaluar la norma fiscal y no la legislación común civil, quedando el
ordenamiento de fondo como mera guía a efectos de apreciar la razonabilidad de
las instituciones o disposiciones del derecho local, funcionando como freno
conceptual, por contener principios y reglas generales de derecho sustantivo
que podrían contribuir a evaluar los abusos en que incurren los Estados locales
en desmedro del ordenamiento jurídico integralmente considerado.
En este orden de ideas, expone que la ejecutada no ha demostrado que
el Art. 127, inciso 2º -aunque erróneamente se consigna el inciso 3º- del
Código Fiscal, sea irrazonable o no guarde relación con el sistema tributario,
a la par que considera que no se vislumbra con ello violación al principio de
igualdad porque cada provincia tenga tributos y sistema de prescripción
distintos.
Por otra parte, tampoco advierte que el inciso cuestionado resulte contrario a
la letra y el espíritu del Art. 3986 del Código Civil, pues así como la emisión
del certificado de deuda es unilateral -como todo acto administrativo-, la
interposición de la demanda a la que aquella norma refiere también lo es, en
tanto el Código Civil no requiere una demanda “notificada”, sólo interpuesta,
lo cual revela en ambos supuestos la intención del acreedor de que la
obligación del deudor no se torne natural.
En consecuencia, propone que se rechace el agravio relativo a la
inconstitucionalidad del Art. 127, en el aludido inciso del Código Fiscal y, en
consecuencia, se confirme la sentencia de grado en tal aspecto.
Luego, aborda la queja relativa al rechazo de la excepción de inhabilidad de
título, compartiendo los fundamentos sostenidos por el apelante en este punto.
Expresa que de la simple confrontación del certificado de deuda con la
documental cuya copia luce a fs. 12/17, surge con claridad la existencia de
pagos a cuenta que no fueron tenidos en consideración al confeccionar la boleta
de deuda.
Señala, en este sentido, que la documentación no fue desconocida por la actora,
como tampoco su imputación al originario plan de pagos cuya caducidad se
pretende ejecutar, sino que se limitó a expresar cuestiones conceptuales que
sustentan teóricamente la improcedencia de la inhabilidad de título, sin
contestar concretamente las alegaciones puntuales efectuadas por el demandado
para sostener su embate.
Trae a colación los datos que figuran en la boleta de deuda para concluir en
que existe una discordancia manifiesta entre su contenido y la composición de
la deuda que habilita a considerar que ha mediado un evidente error al
constituirse y que torna viable la excepción. Así, caracteriza a la deuda como
inexistente en cuanto no se compadece con la realidad de los pagos efectuados.
Y concluye de ello que la simple confrontación de la documental basta, sin que
sea preciso ingresar en el examen de la causa.
Por tales fundamentos, y unánimemente en este aspecto, la Cámara de Apelaciones
resuelve revocar el pronunciamiento mas solo en lo que se refiere a la
excepción de inhabilidad de título. Y, en consecuencia, acoge dicha defensa y
rechaza la ejecución, con costas de ambas instancias a la actora.
6. Que, en su remedio casatorio, el demandado se agravia por considerar que la
sentencia ha quebrantado los Arts. 17, 18, 31, 33, 75, 126 de la Constitución
Nacional, además de los Arts. 3986 y 4027 del Código Civil.
Que, sucintamente, la queja puede ser resumida en que el Art. 127 del Código
Fiscal incluye como causal de interrupción de la prescripción a “todo acto
administrativo” afectando con ello el equilibrio del sistema, pues duplica de
modo unilateral el plazo de cinco años previsto legislativamente.
Al respecto, refiere que –en el caso- el acreedor con solo emitir la boleta de
deuda se gana un nuevo periodo prescriptivo, aun sin ejercitar la acción,
quedando expuesto el deudor durante diez años a soportar la agresión
patrimonial y sin poder gozar de la seguridad jurídica propiciada en las normas
de fondo.
Por ello, sostiene que la equiparación de los Arts. 3986 del C.C. y 127, inciso
2º, del Código Fiscal que lleva a cabo la Cámara de Apelaciones resulta
irrazonable, pues habilita como medio interruptor no solo un acto unilateral
del acreedor, sino cualquier acto que quede en la esfera de su exclusivo
conocimiento y sin consecuencias desfavorables para sí durante todo un nuevo
periodo prescriptivo de cinco años.
A todo evento, del mismo modo, plantea la errónea aplicación e interpretación
de los preceptos constitucionales y de fondo citados.
Por otro lado, alega la violación al precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “FILCROSA” y dice que la Cámara no brinda un adecuado
respaldo jurídico a la solución, deviniendo sus argumentaciones en dogmáticas,
pues la validez de las normas provinciales sobre prescripción no es, en modo
alguno, evidente ni se presume.
II. Que, debe destacarse que la remisión en ulterior instancia del tema como el
sub estudio reviste aristas de excepcionalidad porque, en principio, las
sentencias recaídas en procesos de apremio no reúnen el carácter de definitivas
a los fines de habilitar la etapa extraordinaria local ante este Tribunal
Superior, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear otra
vez el tema, ya sea por parte del Fisco o por el ejecutado (C.S.J.N. FALLOS:
308:1230; 311:1724).
La presente causa configura una excepción a tal regla en virtud de que, no
obstante haberse rechazado la ejecución, ha sido desestimada al propio tiempo
la defensa de prescripción. De tal forma, ésta no podrá ser replanteada
posteriormente (FALLOS: 271: 158; 294:363; 315:2954, entre otros). Así, a los
fines previstos por la Ley 1.406, el contribuyente cumple con el presupuesto
concreto para que este Cuerpo se pronuncie expresamente sobre la exigibilidad
judicial de la deuda en cuestión.
III. Sentado lo expuesto, cabe decir que la prescripción liberatoria es un
instituto del derecho en el cual se encuentra interesado el orden público, con
el fin de liquidar situaciones inestables, al generar la liberación del deudor
por la inacción del acreedor, durante cierto plazo determinado por la ley y,
con ello, contribuir a la pacificación social.
Su efecto jurídico es la liberación de una obligación por el transcurso del
tiempo, en que existió la posibilidad de reclamar el auxilio a los órganos
jurisdiccionales para la ejecución del crédito, y no lo hizo. Por esta razón,
queda afectada la coercibilidad del vínculo, transformándose en una obligación
natural, que solo faculta al acreedor a retener el pago espontáneo efectuado
por el deudor (solutio retentio).
En materia tributaria ocurre lo propio. Es un modo de extinción de la
exigibilidad de la obligación de igual naturaleza, ante la falta de ejercicio
de la acción por parte del Fisco. Por tanto, tal proceder conlleva el efecto de
liberar al deudor (contribuyente, responsable, etc.) de la obligación
pretendida, subsistiendo ésta como natural, según se desprende del inciso 2º
del mentado Art. 515 del Código Civil. (Cfr. Tratado de la Prescripción
Liberatoria, Edgardo LÓPEZ HERRERA –director-, T. II, LexisNexis, Bs. As. 2008,
pág. 1072).
Como puede apreciarse, básicamente son dos los requisitos de la prescripción
liberatoria: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho
durante el plazo fijado por la ley para que aquélla opere. Además de que pueden
agregarse otros tres recaudos: a) que se trate de derechos o acciones
susceptibles de prescribir, ya que existen casos en que son imprescriptibles;
b) que el derecho sea exigible y el titular esté, por ende, en condiciones de
ejercitarlo, haciendo valer la respectiva pretensión, en tanto recién desde
entonces puede computarse la inactividad; y c) que la prescripción sea opuesta
o hecha valer por la parte a quien interesa su declaración, puesto que los
tribunales no pueden decretarla de oficio.
Ahora bien, veamos cuáles son los fines o fundamentos de esta institución.
La doctrina afirma que este instituto se funda en:
“la necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la
paz social con el objetivo que se liquiden situaciones inestables que, de lo
contrario, podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y
para ese fin, la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto
que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden
social” (cfr. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Claudio KIPER y Félix A. TRIGO
REPRESAS, Código Civil Comentado –Artículos 3875 a 4051- Ed. Rubinzal-Culzoni,
2006, Santa Fe, pág. 284).
En este sentido, se apuntó que su finalidad es:
“mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión
de hechos ocurridos con mucha antelación. Dar seguridad y fijeza a los derechos
y aclarar la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las
obligaciones prescriptas (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil,
Parte General, 5a. ed. actualizada Ed. Perrot, Bs. As. 1973, t. II, pág. 672,
n° 2100).
En síntesis: la prescripción liberatoria reposa sobre un mismo fundamento y
presenta la misma utilidad social que la prescripción adquisitiva: la
consolidación de los derechos adquiridos. Su finalidad no es otra que la
certidumbre de las relaciones jurídicas que se resentiría gravemente si no se
pusiese un límite a la existencia de derechos y pretensiones cuando su titular
se abstiene de ejercitarlos. También interesa al orden social que luego de un
cierto tiempo, se elimine toda incerteza en las relaciones jurídicas y se
suprima la posibilidad de litigios y controversias.
En este punto, cabe una aclaración: si bien la finalidad de esta institución
está asociada a la negligencia o inacción del acreedor, en puridad la esencia y
razón de su existir en el derecho viene dada por la necesidad de otorgar
seguridad a las relaciones jurídicas y ese esencial fundamento dimana de una de
las finalidades del Estado de Derecho, que hace al interés general por mantener
incólume el orden y la paz social.
En materia fiscal cobra relevancia la facultad temporal del acreedor (Fisco) de
exigir la deuda, cuyo alcance consiste en la determinación, la exigencia de
tributos, el aplicar sanciones y hacerlas efectivas.
Esta visión objetiva resulta de entender a las normas sobre prescripción
liberatoria de una manera orgánica y sistémica, tendencia a nivel mundial que
ha modificado los viejos paradigmas que marginaban el instituto a un mero
debate sobre su naturaleza jurídica o a un ejercicio de memorización de plazos.
En la actualidad la prescripción liberatoria está concebida como un instituto
que cumple funciones, que tiene finalidades y que no es neutral en términos de
distribución económica y de justicia conmutativa.
La pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo es una situación
anómala en términos de justicia. De ahí que, deba buscarse el equilibrio y la
coherencia del sistema en otro de los valores del ordenamiento no menos
importante: la seguridad jurídica.
Solo en resguardo de dicho valor se explica y justifica el sacrificio del
derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor negligente en beneficio del
deudor remiso. Comporta una de las bases constitutivas del Estado de Derecho,
ocupando un lugar central a los fines de definir el rol de los Estados - Nación
en el contexto de globalización, en tanto constituye un parámetro relevante de
calificación de confiabilidad de un país.
En sus consideraciones tradicionales, la prescripción se erige en la piedra de
toque de la certeza, de la tranquilidad, de la paz social; en esta lógica
Josserand la consideraba “patrona del género humano y de todas las
instituciones del derecho civil, la más necesaria para el bien social” y
Cicerón la calificaba como “protectora del género humano y término de
inquietudes y litigios”.
La frecuencia con que se recurre a la prescripción liberatoria no debe eclipsar
su naturaleza transaccional, que lleva a admitir un cierto grado de injusticia
a fin de garantizar la estabilidad de las relaciones sociales (Cfr. CALDERÓN,
MAXIMILIANO RAFAEL Y MÁRQUEZ JOSÉ FERNANDO, “La prescripción liberatoria. Una
posible agenda de debate”. La Ley On line cita: AR/DOC/2715/2009)
Todos los conceptos vertidos conforman un marco de referencia útil a efectos de
resolver la cuestión en tratamiento, y de los cuales emerge claramente la alta
finalidad social que procura cubrir el instituto, a la cual sólo pueden hacer
excepción razones de igual rango y estricta interpretación.
En el caso bajo análisis, más allá de la discusión -por demás extendida- a
nivel doctrinario y jurisprudencial- en torno a la potestad de las provincias
para establecer de forma autónoma las reglas de prescripción de las
obligaciones tributarias locales, considero que el acceso a esta instancia
extraordinaria local se encuentra enderezado a establecer si la causal de
interrupción que preveía el Art. 127, inc. 2°, del Código Fiscal -T.O. 1997-
vigente al momento de la determinación del tributo, a saber: “Por cualquier
acto […] administrativo tendiente a obtener el pago” -en el caso concreto se
entendió por tal a la generación de la boleta de deuda- deviene irrazonable por
duplicar el plazo de ejercicio de la acción y afectar con ello, la seguridad
jurídica y el equilibrio del sistema.
Y este argumento, que se sintetiza en la queja vertida por el contribuyente,
constituye la llave para lograr romper la sentencia dictada en la instancia
anterior.
Ello en tanto la mentada causal de interrupción se presenta desprovista de
razonabilidad a la luz de los fundamentos y fines que insuflan el sistema y que
fueron desarrollados anteriormente.
Es que un sistema jurídico en el que se acepte la discrepancia sobre el inicio
del cómputo del plazo prescriptivo y por tanto, la falta de claridad sobre los
casos y la forma en que juega la interrupción de la prescripción, no satisfaría
en modo alguno la exigencia de seguridad en las relaciones jurídicas.
En esta senda, la pauta de razonabilidad se presenta como el patrón jurídico
para determinar si la solución elegida por quien legisló dentro de la zona de
arbitrio que deja la Constitución, es válida. Impone un cierto límite que si se
traspasa, nos hace caer en la zona opuesta: en lo irrazonable o arbitrario
(Cfr. GERMÁN J. BIDART CAMPOS, “Jurisdicción Constitucional”, págs. 91/92;
LINARES JUAN FRANCISCO, “Razonabilidad de las leyes”, Capítulo III, “El debido
proceso en la actualidad”, págs. 23/41, citados en Ac. 4/2010 de la Secretaría
de Demandas Originarias).
La Administración pública, con sólo generar la boleta de deuda, prolongó, de
manera unilateral e inconsulta, el plazo prescriptivo, atribuyéndose un nuevo
periodo para ejecutar judicialmente su crédito.
De la documental anejada a la causa, se desprende que la caducidad de la
moratoria operó el 16/11/2001 y la Dirección Provincial de Rentas emitió la
boleta de deuda el 9/06/2006, cuando faltaban solo unos meses para la
expiración del plazo de cinco años (16/11/2006 –conforme postura seguida por
este Cuerpo en Ac. 13/14, al que luego haré referencia-). Con tal proceder,
prolongó el plazo inicial previsto por el legislador para hacer exigible
judicialmente su crédito (demanda iniciada el 4 de diciembre de 2006).
Este incremento en el plazo, aplicado de modo unilateral por una de las partes –
en este caso el Estado-, crea una práctica en la que el acreedor va postergando
sine die su finalización. Ello trae inseguridad y genera incertidumbre en el
contribuyente que no sabe si dejó de ser deudor, por lo que se ve obligado a
conservar por un extenso periodo los recibos y la documentación, burlando su
“legítima expectativa” de que el derecho ha decaído, ha sido renunciado o no va
a ser ejercido finalmente.
Por otra parte, esta circunstancia se da de bruces con la razón de ser de la
prescripción quinquenal que reside en impedir que la acumulación de las
prestaciones, por la negligencia o tolerancia del acreedor, termine por agobiar
a un deudor que podría haber cumplido si se le hubiese exigido regularmente el
pago; llegando, en ciertas ocasiones, a generar la situación de que se exceda
su capacidad económica actual.
Consecuentemente, soslaya la tendencia mundial a reducir los plazos en materia
de prescripción de derechos patrimoniales, tal como fuera receptado en el nuevo
Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto próximo, el que acorta
el plazo genérico en cinco años y el especial de dos años para aquellas
obligaciones que se devengan por años o plazos periódicos más cortos -Art.
2562, inc. c) del cód. cit.
Con esta modificación se logra cumplir uno de los principales objetivos del
régimen de la prescripción que es la uniformidad y la claridad del sistema para
que, así, el acreedor, ejercite sus pretensiones de forma lógica y efectiva.
Me permito aquí transcribir las apreciaciones finales sobre esta cuestión
vertidas por el Dr. José Osvaldo Casás en la causa: “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº
1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114
Cod. Fisc.” Sent. Del 17/11/2003) Expte. nº 2192/03, quien manifestara como
reflexión de lege ferenda:
“Se advierte una tendencia generalizada dentro de los ordenamientos tributarios
contemporáneos más avanzados a reducir los plazos de prescripción. Se logra así
aminorar la conflictividad, mejorar la relación fisco-contribuyente y
consolidar la seguridad jurídica ante un derecho tributario complejo,
excesivamente reglamentarista y de alta mutabilidad, que en este ámbito exhibe
a muchos Estados de Derecho como verdaderas junglas normativas. Por otro lado,
tal medida puede convertirse en un acicate a las Administraciones tributarias
para encarar prestamente y en forma casi contemporánea al devengo de las
obligaciones fiscales la acción de verificación, evitando que la inercia propia
de los aparatos burocráticos postergue tales cometidos, llevándolos al filo de
la prescripción liberatoria” (cfr. fallo cit.)
El cúmulo y calidad de información que tiene el Fisco, agregado al análisis
informático de las posibles inconsistencias, permiten un rápido y adecuado
control fiscal que amerita considerar que no cabe sustento alguno para que el
Estado, mediante la generación unilateral de la boleta de deuda, interrumpa la
prescripción en curso y sume otro nuevo periodo de cinco años, manteniendo
dilatados plazos de prescripción.
Aquí está la labor de la judicatura en cuanto debe controlar la razonabilidad
de dicho precepto normativo, restaurando, en su caso, el justo equilibrio de
intereses entre partes contrapuestas.
La realidad importa evolución y modificación del contexto y, la condición, bajo
estas pautas cambiantes, requiere el mantenimiento del equilibrio para evitar
la desproporcionalidad.
En resumidas cuentas: importa una actitud desmedida de la Administración
pretender con solo generar la boleta de deuda, que por otra parte ni siquiera
se notifica al particular afectado, se otorgue, a sí misma, un nuevo plazo para
la interposición de la demanda de apremio, cuando el avance tecnológico permite
conocer al instante la situación de miles de contribuyentes. Esto último, más
allá de la dudosa exactitud de asignarle a dicha operación el carácter de “acto
administrativo”. Ello en atención a los recaudos que para su validez enumera y
describe la Ley Nro. 1.284 –Ley general de procedimiento administrativo para
toda la administración pública provincial-.
Este proceder no solo atenta contra la seguridad jurídica, el orden y la paz
social, sino que le otorga a la Administración pública un privilegio que se
contrapone con las disposiciones del Art. 3951 del Código Civil, según el cual,
tanto el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas
prescripciones que los particulares, vulnerándose, así, la garantía de igualdad
consagrada en la Carta Magna nacional.
Todas las consideraciones vertidas supra conllevan la invalidez de la causal
interruptiva aplicada por la Dirección Provincial de Rentas y se ven
corroboradas con el hecho de que el legislador neuquino, mediante la Ley 2.680
(Sancionada el 27/11/09), modificó el Código Fiscal y sustituyó el antiguo Art.
127 que ahora dispone:
“La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar
las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: […]
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y
por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado […]”
(Artículo 144).
No se trata de aplicar la nueva ley a la situación preexistente en contra de lo
dispuesto por el Art. 4051 del Código Civil, sino en interpretar la antigua,
frente a un problema tan conflictivo en resguardo de los principios que el
legislador más próximo en el tiempo considera los más razonables.
En este sentido, se puede apreciar que el poder legislativo provincial, al
reformar la ley impositiva, eliminó la facultad de interrumpir el curso de la
prescripción liberatoria al supuesto que nos ocupa, adecuando sus preceptos a
la legislación nacional y receptando la tendencia imperante en la materia.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio la procedencia
del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte demandada,
casándose la sentencia de Cámara por la causal de infracción legal denunciada,
declarándose la inconstitucionalidad, en el caso, de la norma del Código Fiscal
(Art. 127, inc. 2, T.O. 1997) por contrariar los fundamentos y fines máximos
que sustentan el sistema de la prescripción liberatoria.
IV. Que a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y, a la luz
de lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde
recomponer el litigio, en los extremos casados, bajo el prisma de lo
anteriormente dispuesto, a fin de determinar si la prescripción ha operado o no
en el caso bajo estudio.
Al invalidarse la causal de interrupción analizada y no haberse invocado ni
probado el acaecimiento de algún otro supuesto de interrupción o suspensión que
modifique lo decidido, resta efectuar el cómputo de los plazos legales para
determinar si se ha extinguido por el transcurso del tiempo la deuda pretensa.
En este punto, nuevamente las partes se enfrentan con dos interpretaciones
diametralmente opuestas: la actora comienza su cómputo a partir del 1/01/2002
de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 126 del Código
Fiscal (T.O. 1997); mientras que la parte demandada lo hace a partir del
16/11/2001, fecha de caducidad del plan de facilidades de pagos previsto por la
Ley 2.320.
Sobre el particular, vale recordar que este Tribunal se ha enrolado en la
última de las posturas citadas, in re: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE
ALBERTO S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 13/2014). Por lo que corresponde dar aquí por
reproducidos sus fundamentos.
Que, en los argumentos allí reseñados se expresó que la suscripción de la
moratoria por parte del contribuyente –y su posterior aceptación por el órgano
recaudador- conlleva el sometimiento a las condiciones impuestas en dicho
régimen de excepción, en lo referente al cálculo del quantum de cada cuota, a
los plazos y modalidades de sus pagos, a la mora especial (automática) que
produce y a la exigibilidad de la deuda que surge de sus términos y
vencimientos.
De ahí, que se estableció que el cómputo prescriptivo –que se encontraba
previamente interrumpido por el acogimiento a la moratoria- comenzó nuevamente
a correr a partir de la caducidad de dicho régimen en virtud de su
incumplimiento. Ello, en atención a que el acaecimiento de la mentada caducidad
opera de pleno derecho, sin necesidad de intervención administrativa alguna, al
verificarse los extremos referenciados por la reglamentación.
También se expuso que, al ser la prescripción un medio de extinción de la
obligación, su cómputo comienza a correr desde que la pertinente acción puede
ejercerse. Por ello, para determinar el inicio del plazo de tal medio
extintivo, corresponde precisar cuándo el sujeto pasivo de la relación
tributaria estuvo obligado al pago y, consiguientemente, cuándo el Fisco pudo
iniciar el proceso de cobro.
Estos extremos –se dijo- surgen con claridad de la normativa local que
establece el régimen de regularización de deudas y facilidades de pago.
Consiguientemente, se concluye que la deuda reclamada se tornó exigible a
partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la
postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo
del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil
desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite
del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos
casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el
plazo prescriptivo, desvirtuando –como se desarrolló supra- los fines y
fundamentos que inspiran el sistema de la prescripción liberatoria.
V. En el sub-lite- conforme la postura fijada por este Alto Cuerpo en el citado
precedente, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de la
presente, el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la
caducidad de la moratoria suscripta (Ley 2.320), esto es el 16/11/01 (fs. 3).
Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha y el
efecto liberatorio se consolidó el 16/11/2006. Es decir, con anterioridad al
inicio de la presente ejecución -4 diciembre de 2006- (cfr. fs. 4 y vta.).
VI. Por todas las consideraciones vertidas, se propone al acuerdo declarar
PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Sr. HORACIO
HAROLDO BAGGIO, a fs. 108/125 y CASAR PARCIALMENTE el decisorio dictado por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de
esta ciudad, obrante a fs. 95/105 vta. -en lo que respecta al rechazo de la
defensa de prescripción opuesta- por haber incurrido en la causal denunciada de
infracción legal.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 17°, inc. c), de la ley ritual,
corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento de la apelación
deducida por el demandado, haciendo lugar a la excepción de prescripción
incoada por dicha parte. Ello en razón de resultar inconstitucional la causal
interruptiva prevista en el Art. 127, inc. 2º del Código Fiscal (T.O. 1997), lo
que así se declara y computarse el plazo de la prescripción liberatoria a
partir de la fecha de caducidad del Plan de Regularización Impositiva y
Facilidades de Pago.
VII. Por último, resta dirimir la tercera cuestión planteada.
Con respecto a las costas, propicio se mantenga la imposición de las instancias
anteriores y se determinen las de esta etapa casatoria a la actora vencida
(Arts. 558 del C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406), debiendo regularse los
honorarios correspondientes a esta etapa. Asimismo, corresponde disponer la
devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 107 y 174,
conforme a lo establecido por el Art. 11º de la Ley Nº 1.406. MI VOTO.
El señor Vocal doctor OSCAR E. MASSEI dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor RICARDO T. KOHON y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de
Inaplicabilidad de Ley impetrado por el demandado –HORACIO HAROLDO BAGGIO- a
fs. 108/125 contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Fuero
local –Sala II-, obrante a fs. 95/105 vta., CASANDO PARCIALMENTE dicho fallo
en virtud de la causal de infracción legal invocada -Art. 15°, inc. a) de la
Ley 1.406-, conforme lo considerado respecto de la inconstitucionalidad del
Art. 127, inc. 2° del Código Fiscal (T.O. 1997), lo que así se declara en el
caso de autos. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17°, inciso c), del
ritual casatorio, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento de la apelación
deducida por el demandado y, por consiguiente, hacer lugar a la excepción de
prescripción incoada por dicha parte. 3°) Mantener las costas de las instancias
anteriores e imponer las de esta etapa a la actora vencida (Arts. 558 del
C.P.C.y C. y 12 de la Ley 1.406) 4°) Regular los honorarios profesionales de la
Dra. ... -patrocinante del demandado- en un 25% de lo que perciba por la
actuación en idéntico carácter en la instancia de origen (Arts. 15°, 20°
-modificado por Ley N° 2933- 40° de la Ley de Aranceles). 5º) Disponer la
devolución del depósito efectuado según constancias obrantes a fs. 107 y 174,
conforme a lo establecido por el Art. 11 de la Ley Nº 1.406. 6°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO TRIBUTARIO 

Fecha:  

22/04/2015 

Nro de Fallo:  

22/15  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ BAGGIO HORACIO HAROLDO S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

2009 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: