Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. IMPOSICION DE COSTAS. ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACION DE HONORARIOS. RETRIBUCION EN PORCENTAJE. CLIENTE NO CONDENADO EN COSTAS. PRORRATEO. SALDO IMPAGO. EJECUCION DE HONORARIOS. CARACTER ALIMENTARIO. LEY DE HONORARIOS. RECURSO DE CASACION. INFRACCION A LA LEY.

1.- Cabe propiciar el acogimiento del recurso de casación deducido por la demandada contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala III- en cuanto resuelve que no resulta procedente la aplicación del Art. 277 de la L.C.T. por ser una norma procesal cuya atribución en materia legislativa pertenece a las provincias. y, casar parcialmente dicho fallo en virtud de la causal prevista en el inciso a), del Art. 15º de la Ley 1.406, por haber mediado infracción legal en orden al Art. 4º de la Ley Nro. 1.594, reformado por la Ley Nro. 2.933 que dispone que, en el ámbito local, rigen los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley nacional 20.744 de Contrato de Trabajo con la modificación introducida por la Ley N° 24.432, respecto de las costas.

2.- El Tribunal Superior mantiene su postura en punto a considerar que la limitación dispuesta en la norma nacional avanza sobre materia privativa de las provincias, vulnerando los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución de la Provincia del Neuquén, el Art. 189, Inc. 16°, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente, el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de nuestra Constitución. Por tanto, los honorarios regulados lo serán en un todo conforme con el Art. 4° de la ley arancelaria neuquina, aunque a la postre, el condenado en costas solo responda hasta el 25% de la sentencia, reafirmándose que el el Art. 277, último párrafo, de la L.C.T., al igual que el art. 505, último párrafo, del Código Civil (resultantes ambos de la Ley 24.432), no contienen ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que aluden exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas.

3.- La pacífica doctrina de este Tribunal Superior de Justicia ha considerado inconstitucional la reforma introducida por la Ley nacional N° 24.432. Tal conclusión se fundó en los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución de la Provincia del Neuquén, en el Art. 189, Inc. 16°, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente, en el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de nuestra Constitución. A partir de allí, se concluyó que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procesales (Art. 63, último párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial (cfr. Acuerdo Nro. 178/96, “ACUÑA LUIS ARTURO C/NISALCO S.A. S/ACCIDENTE LEY 9688”).

4.- En lo que respecta al límite de responsabilidad por costas, según la modificación hecha por Ley 24.432, lleva dicho este Tribunal que no resulta aplicable en el ámbito local, lo que corresponde reafirmar en el presente.

5.- La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (Arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. Y en tal sentido, el mismo Art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1, in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 23.- En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dos ( 2 ) días de noviembre de dos mil dieciséis, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención
de la Subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA ALEJANDRA
JORDÁN, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CARDELLINO,
JAVIER CONTRA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SOBRE EJECUCIÓN DE
HONORARIOS” (Inc. Nro. 1582 - año 2014) del Registro de la Secretaría
interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 104/128vta. la ejecutada –SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DE LA PATAGONIA- deduce recurso de Nulidad Extraordinario contra la
resolución dictada a fs.98/101 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería –Sala III- de la ciudad de Neuquén, en cuanto
resuelve que no resulta procedente la aplicación del Art. 277 de la L.C.T. por
ser una norma procesal cuya atribución en materia legislativa pertenece a las
provincias.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 137/142 contesta el letrado ejecutante.
A fs. 175/178, mediante la Resolución Interlocutoria N°98/16, se declara
admisible el recurso deducido por la accionada, aunque circunscripto a la
infracción constitucional denunciada.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Se configura en el caso la infracción constitucional
denunciada? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:
I. En primer término, resulta pertinente referir que el debate aquí planteado
gira entorno a la constitucionalidad de la aplicación en el ámbito local de la
Ley 24.432 -límite de la responsabilidad por costas- en cuanto modificó el Art.
277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Seguidamente, para la mejor comprensión de los presentes corresponde efectuar
una síntesis del debate suscitado en autos.
1. A fs. 47/51 la ejecutada –S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA-
contesta la citación de venta y plantea que el máximo de la obligación a su
cargo es el establecido por el Art. 277 de la L.C.T.
Refiere que la ampliación de la ejecución en su contra por sobre dicho margen
resulta improcedente.
A su vez, señala que el capital que se pagó en los autos principales al actor
-defendido por el aquí ejecutante- es de $49.037,48; y explica que el 25% de
dicho capital equivale a $12.259,37.-.
2. Conferido traslado, el Dr. Javier Cardellino expone que aún aplicando el
Art. 277 de la L.C.T. los honorarios de primera instancia no superan el
porcentaje allí previsto.
Cuestiona las cifras dadas por la accionada, y apunta que las excepciones
opuestas no resultan tempestivas.
3. A fs. 63/68 obra resolución de Primera Instancia, en la que se juzga que el
planteo del prorrateo resulta improcedente porque corresponde al proceso de
conocimiento.
Al mismo tiempo señala que distinta es la cuestión respecto de los intereses de
honorarios, tópico que fue dirimido y recurrido ante la Alzada y que –refiere-
se encontraría a resolución de este Tribunal Superior de Justicia.
Concluye que, en atención a la firmeza de los honorarios profesionales, su
ejecución en nada violenta el margen legal con relación al prorrateo del Art.
277 de la L.C.T. como tampoco las garantías de propiedad y debido proceso.
4. La decisión referida es apelada, a fs. 71/82vta. por la ejecutada. A fs.
87/88vta., contesta agravios el ejecutante.
5. A fs. 98/101 la Cámara de Apelaciones considera que no resulta procedente la
aplicación del Art. 277 de la L.C.T. porque se trata de una norma procesal cuya
atribución, en materia legislativa, pertenece a las Provincias y no al Congreso
de la Nación.
Expone que tal como se viene sosteniendo en todas las integraciones de las
distintas Salas de dicha Cámara de Apelaciones, tanto en lo que hace a la
aplicación de la modificación legal del Art. 505 del Código Civil como del
artículo 277 de la L.C.T., este Tribunal Superior de Justicia, si bien en
composición totalmente diferente a la actual, ha señalado que dicha reforma es
inconstitucional, declarando su inaplicabilidad en el orden provincial.
Citan las causas “Acuña” (Acuerdo Nro. 178/96 “Yerio” (Acuerdo Nro. 189/96) y
“Lowental” (Acuerdo Nro. 3/2000) y la R.I. Nro. 6641/9, del Registro de la
Secretaría de Demandas Originarias.
Sobre la base de tales fundamentos interpretan que no corresponde el prorrateo
solicitado por el apelante y confirman la resolución de grado en todo lo que ha
sido motivo de recurso y agravios, con costas a cargo de la demandada vencida.
6. Contra esta sentencia, la ejecutada –S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA
PATAGONIA- deduce recurso extraordinario local.
Manifiesta que en los presentes se reclama el pago de $23.394,14.- por lo que
el monto del agravio no alcanza al mínimo exigido para la procedencia recurso
por Inaplicabilidad de Ley. Por dicha razón, que la única vía posible para
acceder a esta instancia casatoria es la de nulidad por arbitrariedad prevista
en el Art. 18 de la Ley 1.406 (fs. 105).
Explicita que el aquí ejecutante pretende cobrar $43.694,41.- cuando el
capital pagado al actor –VERA- fue de $49.037,48.-. Es decir –continúa-, “[…]
el ataque contra la empleadora es demás de un 80% del monto de condena”
(fs.120). Reitera el pedido de prorrateo establecido por la Ley 24.432.
Expresa, que su parte ha dado en pago $12.259,37.- que se corresponde con la
cuarta parte de aquel capital, ya cancelado.
Desarrolla su agravio constitucional, pues considera que con los diversos
embargos trabados por el ejecutante, se vulnerada la garantía de propiedad y
del debido proceso, por un embate excesivo contra el patrimonio de la demandada.
También dice, que la Alzada confunde su planteo pues la regulación arancelaria
es diferente a la obligación de prorrateo que su parte reclama. Sostiene que el
pago total de lo regulado no puede ser afrontado por la demandada porque se
violenta el margen legal del Art. 277 de L.C.T.
Además, que conforme jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación –posterior a los fallos de este Tribunal Superior en que se sustenta
la decisión de Cámara- la citada norma no contiene ninguna limitación con
respecto al monto de los honorarios sino que alude exclusivamente al alcance de
la responsabilidad por costas.
Asevera que el caso federal es evidente, en la medida que el Máximo Tribunal de
la Nación estableció que dicho margen es legal y constitucionalmente admitido
tanto en procesos civiles como laborales. Y que el momento de oponer esta
cuestión es en el proceso de ejecución de sentencia, lo que no implica que los
montos regulados tengan que ser modificados, sino que debe ser prorrateado.
Resume los antecedentes de la C.S.J.N. referidos al tema objeto de su
impugnación (FALLOS: 332:921; 332:1276, entre otros).
Alega que se ha violado el precepto legislativo, al no prorratear la
responsabilidad de la condenada, enmarcando ello en las causales contenidas en
el Art. 18 del Ritual Casatorio, entre ellas, denuncia omisión de considerar y
resolver una cuestión esencial y oportunamente propuesta.
Expone que, en palabras de la Corte, esta decisión legislativa se manifiesta
como uno de los arbitrios posibles enderezados a morigerar los índices de
litigiosidad por parte del Congreso Nacional, asegurando la razonable
satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin
convalidar los excesos o abusos.
Manifiesta que hace reserva del caso Federal.
II. Liminarmente, corresponde reiterar que la instancia extraordinaria local
fue abierta en el marco del debate constitucional aquí comprometido.
Puntualmente, por la aplicación en el orden local de la limitación establecida
en el Art. 277 de la L.C.T. con la modificación introducida por la Ley N°
24.432, respecto de las costas.
1. Veamos. La doctrina se ha hecho eco de la importancia de la retribución del
trabajo profesional, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el
sostenimiento del abogado, en el marco de su rol profesional y su función
alimentaria y, en este sentido, ha referido:
“El tema de los honorarios de los abogados y procuradores es uno de los que
requieren mayor atención en el quehacer judicial, porque, normalmente, está
presente en todos los juicios. Interesa principalmente a los profesionales
porque es la retribución por su trabajo que constituye su medio de vida.
También interesa a las partes, que son las que tienen que abonarlos. Y son los
jueces quienes tienen que regularlos, tarea en la que deben ser muy cuidadosos
en procura de establecer una retribución justa, que contemple su real
significación para los interesados y la incidencia que estos emolumentos tienen
para las partes en el costo judicial. De allí la importancia del tema y la
necesidad de que existan normas arancelarias claras, como también opiniones
doctrinales y criterios jurisprudenciales que ilustren sobre la cuestión” (cfr.
“Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores. Leyes 21839 y 24432 y sus
complementarias”, de Guillermo M. PESARESI; Serie Textos Legales Astrea; Autor:
LOUTAYF RANEA, Roberto G.; Fuente: JA 2005-III-1479 - SJA 24/8/2005, citado en
el Acuerdo Nº 5/2009 “ELORRIAGA-).
2. Repasemos, la norma en cuestión expresa:
“La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la
primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del
monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se
tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. (Párrafo
incorporado por Art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995).
La pacífica doctrina de este Tribunal Superior de Justicia ha considerado
inconstitucional la reforma introducida por la Ley nacional N° 24.432.
Tal conclusión se fundó en los principios que emanan de los Arts. 1°, 2° y 7°
de la Constitución de la Provincia del Neuquén, en el Art. 189, Inc. 16°, que
establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de
Procedimientos, en el Inc. 37° que le confiere la potestad de dictar el
estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía), y, finalmente,
en el Inc. 1° que fija las atribuciones necesarias para hacer efectivas las
disposiciones de nuestra Constitución.
A partir de allí, se concluyó que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una
relación íntima y directa con las normas procesales (Art. 63, último párrafo,
de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad
exclusiva la Legislatura Provincial (cfr. Acuerdo Nro. 178/96, “ACUÑA LUIS
ARTURO C/NISALCO S.A. S/ACCIDENTE LEY 9688”).
Además, que en el caso de la profesión de abogados, precisamente en ejercicio
de la facultad referida, la Provincia reguló su actividad a través de las Leyes
Provinciales Nros. 685 y 1594. Y que, a tal efecto, la última norma citada, al
margen de fijar emolumentos mínimos también determina porcentajes a aplicar en
los distintos casos.
Este criterio se sostuvo con posterioridad en los Acuerdos Nros. 3/2000
"LOWENTAL”, 42/04 “CERÁMICA ZANON”, entre otros, de esta Secretaría Civil y
R.I. Nro. 6.038/2007, 6641/2009, entre otras, del Registro de la Secretaría de
Demandas Originarias).
También se ratificó, desde el examen formulado en autos "YERIO, BEATRIZ C/ RIVA
S/ ESCRITURACIÓN" (Acuerdo nro. 189/96) que en virtud del régimen federal que
consagra nuestra Constitución Nacional en su Art. 5° y lo preceptuado por el
Art. 121 del mismo Cuerpo legal, las provincias conservan todo el poder no
delegado al Gobierno Federal. En función de lo cual, la ley nacional que
reglamenta cuestiones atinentes a la determinación de honorarios es
inconstitucionalidad, porque ello constituye una facultad privativa de las
provincias.
En síntesis, en lo que respecta al límite de responsabilidad por costas, según
la modificación hecha por Ley 24.432, lleva dicho este Tribunal que no resulta
aplicable en el ámbito local, lo que corresponde reafirmar en el presente.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer mención que, con
posterioridad a los citados antecedentes locales, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación examinó la normativa nacional bajo estudio, y se expidió en la
causa ABDURRAMAN, MARTÍN C. TRANSPORTES LÍNEA 104 S.A., 05/05/2009 (FALLOS:
332:921).
Sin embargo, allí no se pronunció sobre el planteo de inconstitucionalidad de
la referida norma legal por tratarse de una materia de competencia exclusiva de
las legislaturas locales, por cuanto consideró que tal tópico no guardaba
relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en dicho juicio,
porque había tramitado ante los tribunales competentes de la Capital Federal y
no estaba en debate que resultan de aplicación las normas sancionadas por el
Congreso de la Nación para determinar el monto de los honorarios profesionales
y el alcance de la responsabilidad de las partes en el pago de dicha obligación
(Leyes 21.839 y 24.432, respectivamente).
Con lo cual, el argumento central en el que este Cuerpo sostiene la
inconstitucionalidad de la norma bajo examen, no ha sido refutado por el Máximo
Tribunal de la República.
En otro orden, dicha Alta Magistratura cimentó la defensa de la regulación
legal en la ausencia de gravamen para los letrados que introdujeron la cuestión
constitucional, pues consideró que el planteo se sustenta, en definitiva, en el
interés de terceros cuya representación no han invocado (FALLOS: 262:86;
263:468; 313:1620 y sus citas, entre otros).
Al mismo tiempo, juzgó razonable la ponderación realizada por el Legislador
nacional y adecuados los medios seleccionados al efecto. Declaró que la
elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales
objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de
constitucionalidad y está reservada al Congreso.
Y, respecto de la aducida violación del derecho de igualdad concluyó, sobre la
base de su doctrina, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que
otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no
condenada en costas.
Por último, destacó que el texto agregado por la Ley 24.432 al Art. 277 de la
L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios
laborales y no el quantum de los honorarios profesionales.
Finalmente, consideró que tal limitación de responsabilidad, como las
expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés
público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el
criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines
propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido
ejercida de modo conducente al objeto perseguido y de manera que no adolezca de
inequidad manifiesta (FALLOS: 250:410).
En igual sentido se pronunció en los autos MATÍAS VALENTÍN VILLALBA C.
PIMENTEL, JOSÉ Y OTROS S/ACCIDENTE, LEY 9688, 27/05/2009 (FALLOS: 332:1276).
Aquí precisó que el Art. 277, último párrafo, de la L.C.T., al igual que el
art. 505, último párrafo, del Código Civil (resultantes ambos de la Ley
24.432), no contienen ninguna limitación con respecto al monto de los
honorarios a regular judicialmente, sino que aluden exclusivamente al alcance
de la responsabilidad por las costas.
Además que, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de
reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite
porcentual establecido en la ley. Lo contrario importaría consagrar -con
relación a este excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que
equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una
efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al
propósito del precepto sub examen.
Seguidamente que, la eventual posibilidad de que los profesionales
intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago
de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria,
en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad
reconocidos en la Constitución Nacional (Arts. 14 bis y 17). En efecto,
-agregó- la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no
empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del
litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho.
Y en tal sentido, que el mismo Art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota
litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1, in fine), en virtud del
cual el primero percibe como retribución un porcentaje de las sumas que se
perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.
4. Examinados los antecedentes propuestos y reafirmada la competencia local en
el tópico debatido, corresponde referir que mediante Acuerdo Nro. 10/2016 –
REYES BARRIENTOS- este Tribunal Superior, en el marco de los agravios
propuestos ante la Alzada y al momento de recomponer el litigio reexaminó la
temática que aquí nos convoca.
Allí se señaló como hecho relevante, la sanción por parte de la Honorable
Legislatura de nuestra Provincia de la Ley Nro. 2.933 en fecha 20/11/14, la que
introdujo modificaciones sustanciales a la Ley Arancelaria local Nro. 1.594.
Ante ello, corresponde el examen de los presentes a la luz de la normativa
específica y con la reforma vigente al tiempo de resolver este recurso.
En lo que aquí interesa, el nuevo dispositivo legal dispone:
“Artículo 4º Los profesionales pueden pactar con sus clientes una participación
en concepto de honorarios en el resultado económico del proceso, los que no
pueden exceder el treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido, a
excepción de los asuntos o procesos laborales. En estos casos, rigen los
límites y formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley nacional
20.744, de Contrato de Trabajo, sin perjuicio del cobro que corresponda a la
parte contraria, según sentencia o transacción […].”.
La nueva norma establece –además- en su artículo 2° que sus disposiciones
tendrán efecto y se aplicarán de inmediato a toda situación jurídica que no se
encuentre firme y consentida.
Pues bien, con la sanción de Ley 2.933 queda saldada la discusión que motivó el
agravio constitucional planteado en autos, al consignar el legislador local en
forma explícita que rigen los límites y formalidades establecidos en el Art.
277 de la Ley 20.744, el que fuera reformado en el tópico por la Ley 24.432, y
cuya aplicación a los presentes peticiona la quejosa.
5. Que luego de la revisión propuesta, ingresando al concreto tratamiento del
caso bajo examen, se ha de propiciar el acogimiento del recurso deducido y la
consiguiente revocación parcial del fallo impugnado, por haber mediado
infracción legal en orden al Art. 4º de la Ley Nro. 1.594, reformado por la Ley
Nro. 2.933 que dispone que, en el ámbito local, rigen los límites y
formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley nacional 20.744 de Contrato
de Trabajo. Y se arriba a esta conclusión, porque se tiene como norte que la
finalidad del recurso casatorio impetrado consiste en la correcta
interpretación y aplicación de la ley (nomofilaquia), al regir en esta etapa
procesal plenamente el principio iuria novit curia (cfr. Acuerdos Nros. 04/05
–“SANDOVAL”-, 35/10 -“ PASCUARELLI”-, entre muchos otros, del Registro de la
Actuaria).
Resumiendo, este Tribunal Superior mantiene su postura en punto a considerar
que la limitación dispuesta en la norma nacional avanza sobre materia privativa
de las provincias vulnerando con ello los Arts. 5, 75, inc. 12° y 121 de la
Carta Magna Argentina.
No se desconoce las controversias generadas en torno al tópico que nos convoca
como tampoco que el Congreso ha insistido con la mentada limitación en la
sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 730).
Ello no obstante, los fundamentos constitucionales que cimientan el
pronunciamiento que, por lo demás, tampoco han sido contradichos por el Máximo
Tribunal de la Nación, con más la reciente modificación de la Ley Arancelaria
Local y el uso que de sus atribuciones hizo el Legislador neuquino, impiden la
adopción, sin más, del criterio plasmado en la ley nacional.
A esta altura, cabe precisar que los honorarios regulados lo serán en un todo
conforme con la Ley arancelaria neuquina, aunque a la postre, el condenado en
costas solo responda hasta el 25% de la sentencia, pues sólo se determinaron
los alcances de la responsabilidad por el pago de las costas pero nada se
dispuso en relación a la cuantía de los honorarios. Entonces allí se aplicará
el Art. 4° de la Ley Nro. 1.594.
En virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, por los
argumentos aquí expuestos he de proponer al Acuerdo se declare procedente el
recurso casatorio deducido por la demandada, por los fundamentos vertidos en
los considerandos que anteceden, disponiendo la aplicación en el caso de la
reforma introducida por la Ley provincial Nro. 2.933 al Art. 4° de la Ley
arancelaria local.
6. A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que las costas
se imponen en todas las instancias por su orden con fundamento en la
modificación normativa (Art. 68, 2° párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley
1.406). Asimismo, disponer la devolución del depósito efectuado según
constancias de fs.135 y 154 (Art. 11º L.C.). Los estipendios de los
profesionales deberán ser estimados sobre lo que fue materia de recurso toda
vez que, lo que se revisó en casación no fue el proceso principal sino una
cuestión accesoria a aquél (cfr. R.I. Nro.128/2016, del Registro de la
Actuaria). MI VOTO.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice: Comparto los fundamentos y la
solución propuesta en el voto del doctor Ricardo T. Kohon, por lo que emito el
mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso interpuesto, a fs. 104/128vta.,
por la SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA contra el
decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería de esta ciudad –Sala III- a fs.98/101 y, CASAR PARCIALMENTE, dicho
fallo en virtud de la causal prevista en el inciso a), del Art. 15º de la Ley
1.406, por haber mediado infracción legal, en orden al Art. 4° de la Ley
Nro.1.594, conforme reforma introducida por la Ley Nro. 2.933, en virtud de los
fundamentos vertidos en los considerandos del presente. 2°) Por imperio de lo
establecido por el Art. 17º, inciso c), del Rito, y por ser los elementos
sopesados suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento,
recomponer el litigio en el aspecto casado mediante la revocación parcial de la
sentencia dictada en la anterior instancia –puntos 1. y 2.-, disponiendo, en
consecuencia, la aplicación a los presentes de lo dispuesto por el Art. 4° de
la Ley arancelaria neuquina. 3°) Imponer las costas en todas las instancias por
su orden con fundamento en la modificación normativa (Arts. 68, 2° párrafo y
279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) Disponer la devolución del
depósito efectuado, conforme constancias de fs.135 y 154, de acuerdo a lo
establecido por el Art. 11° de la Ley 1.406. 5°) REGULAR los honorarios
profesionales del doctor ...., en el doble carácter por la ejecutada, en un 25%
de la cantidad que corresponda regular en origen, teniendo en cuenta el
carácter asumido en esta instancia extraordinaria local, y tomando como base el
monto de los estipendios fijados para retribuir la labor desarrollada en
Primera Instancia y mantener el porcentaje fijado en el punto 3. del
pronunciamiento de la Cámara por su labor en Alzada (Art. 15° Ley Arancelaria),
en virtud de los fundamentos expuestos. 6°) ADJÚNTESE copia de la presente en
los autos principales, conforme lo ya resuelto mediante R.I. Nro. 203/15, punto
II (fs. 157/160vta.). 7°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse
los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
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Dr. RICARDO T.
KOHON-Vocal

Dr. OSCAR E. MASSEI-Vocal





Dra. MARIA ALEJANDRA JORDÁN
Subsecretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

02/11/2016 

Nro de Fallo:  

23/16  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARDELLINO, JAVIER C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA SOBRE EJECUCIÓN DE HONORARIOS" 

Nro. Expte:  

1582 - Año 2014 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: