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Voces: |
Acción de amparo.
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Sumario: |
ACCION DE AMPARO. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. CONSIDERACION PRIMORDIAL. OBLIGACION DE LA JUDICATURA. EVALUACION. DETERMINACION. CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. OBSERVACION GENERAL N° 14 DEL COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CONSTITUCION PROVINCIAL. DERECHO Y OBLIGACION DE ESCOLARIZACION. EDUCACION EN NIVEL PRIMARIO Y SECUNDARIO. DERECHO A SER OIDO. DERECHO A LA INFORMACION. DERECHO Y OBLIGACION DE ASISTIR A LA ESCUELA.
1.- Cabe nulificar la sentencia dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la Primera Circunscripción Judicial, que confirmó el rechazo in limine decidido por el Juzgado de Familia N°4 quien consideró como cuestión no justiciable, la acción de amparo interpuesta por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que se garantice el derecho de la niña -7 años- a la educación, ya que la progenitora se negaba a escolarizarla aduciendo que ella se haría cargo de la educación.
2.- La Convención Internacional de Derechos del Niño establece en su Art.3.1: “en todas las medidas concernientes a niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Y que la Observación General N°14 del Comité de Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013, subraya que la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En ese sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.
3.- […] de la lectura de las sentencias dictadas por la Jueza de Primera Instancia -que rechaza in limine el amparo deducido por la Defensora de los Derechos del Niño y cuyo objeto es la escolarización de una niña - y por la Cámara de Apelaciones –que confirma la decisión-, surge evidente que no se hace mención ni consideración alguna, al derecho constitucional del interés superior del niño. […]
4.- Cabe alertar acerca de que el cumplimiento de la manda constitucional-convencional, no se agota con la simple invocación de que se ha tenido en cuenta “el interés superior” (que por otro lado, ni siquiera ha sido mencionado por los sentenciantes de primera ni segunda instancia), sino que éste debe ser objeto de concreta y explícita evaluación y determinación, sopesando los diversos intereses en juego, conforme el procedimiento establecido en la Observación General N°14 del CDN, p. V) Aplicación: la evaluación y determinación del interés superior del niño.
5.- El Máximo Tribunal Federal ha resuelto reiteradamente que cuando se trata de resguardar el “interés superior del niño”, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.
6.- La Corte Nacional ha juzgado que: “Conviene tener presente asimismo que los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos:318:1269, cons.10; 322:2701; 324:122; citada en el dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en CSJN, “Guarino Humberto y otra”, del 19/02/2008, en Fallos 331:147).
7.- El interés superior de la niña, cuya efectivización resulta primordial, es su derecho –y obligación- a la escolarización.
8.- Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, con fundamento en los Arts.3.1, 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Art.75, Inc.22, de la Constitución Nacional y 47 de la Constitución de la Provincia de Neuquén), Art.639, Inc. a), del Código Civil; Art.3° y 15° de la Ley 26.061 y 4 y 23 de la Ley 2.302) y Observación General N°14 del Comité de Derechos del Niño, y condenar a la demandada a garantizar el cumplimiento del derecho y obligación a la escolarización de su hija, durante todo el lapso de su educación obligatoria (primaria y secundaria) -Art.111 de la Constitución Provincial), bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a una orden judicial (Art.239 del Código Penal). Encomendar al Sr. Presidente del Consejo Provincial de Educación que en el menor plazo posible adopte las medidas adecuadas para la reinserción escolar de la niña, se la inscriba en la escuela primaria que corresponda, brinde acompañamiento y seguimiento en el proceso educativo a la niña y su familia, a través de un equipo interdisciplinario especializado, y en el término de tres días dé cuenta de lo actuado en cumplimiento del presente. Asimismo, deberá presentar informes bimestrales de evolución. Infomar a la niña de un modo adecuado a su edad y grado de madurez el contenido del presente y en especial que: a. debe asistir a la escuela porque es una obligación de todos los niños y niñas que viven en Neuquén; b. la escuela le dará conocimientos y le permitirá tener más oportunidades en el futuro, c. es bueno que aprenda junto a otros niños y niñas de su edad; y d. la educación que reciba en la escuela es un complemento de la que le dan en su casa, su mamá y otros familiares. Encomendar al Equipo Interdisciplinario del Fuero de Familia, la adopción de las medidas adecuadas para cumplir lo dispuesto en el punto 4°) - se refiere a la información que se le debe brindar a la niña y a la cual hace referencia el punto anterior- a través de sus profesionales, en forma urgente. Encomendar el control del cumplimiento del presente decisorio al Juzgado de Familia de Primera Instancia y a la Defensoría de los Derechos del Niño. |
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Novedoso |
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