Fallo












































Voces:  

Responsabilidad civil. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD EXTRACONTACTUAL. ASOCIACIONES SINDICALES. CONSECIONARIO DE RUTA POR PEAJE. HECHO ILÍCITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ATRIBUICIÓN DE RESPONSABILIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MATERIAL. LUCRO CESANTE. CONFLICTO DOCENTE. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. DERECHO DE HUELGA. DERECHO A LA LIBERTAD. LIBERTAD DE CIRCULACION. RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL. RECURSO DE CASACION. INAPLICABILIDAD DE LEY.

1.- El Tribunal Superior de Justicia declara en estos autos parcialmente procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la Asociación de Trabajadores de la Educación, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, incisos. a) y b), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 14bis de la Constitución Nacional, debido a su falta de consideración puntual en el voto mayoritario de la Alzada y 43 del Código Civil por su interpretación más allá de los estrictos límites de sus postulados, al acoger los daños materiales reclamados cuando no se acreditó que ellos fuesen ejecutados por representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial aquí demandada. En consecuencia, este Alto Cuerpo modifica el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala II- solo en punto al reconocimiento del daño emergente. Y por ende, resuelve rechazar la indemnización por ese reclamo.

2.- Deben distinguirse los daños normales -producto de un ejercicio regular del derecho de huelga, mediante la abstención de la prestación laboral- de aquellos anormales -derivados de un ejercicio irregular o abusivo del mismo derecho o que proviene de otras conductas, que exceden el marco del conflicto-.

3.- El derecho de huelga no puede legitimar -ni legitima- conductas violentas o delitos que se originen con motivo del movimiento de fuerza. Dado que no es un derecho absoluto, reconoce límites impuestos en la protección de los derechos del resto de la sociedad, que también gozan de tutela constitucional. Por ello, como cualquier otro derecho, debe ser ejercido regularmente, encontrándose excluido, por ilegítimo, su ejercicio abusivo (Art. 1071 Código Civil).

4.- La asociación sindical podría responder si se acredita que las conductas abusivas fueron establecidas en el plan de acción de la huelga o que quienes individualmente incurrieron en esos abusos fueron trabajadores o trabajadoras que lo hicieron con consentimiento de la asociación. Obviamente, siempre que se presenten los presupuestos de la responsabilidad civil (cfr. Arts. 43, 1067 y 1113 del Código Civil).

5.- Las medidas de acción directa deben ser llevadas a cabo dentro de un marco de legalidad, sin desarrollarse ni caer en actos de violencia intencionalmente dirigidos contra las personas o contra los bienes del empleador o de terceros, pues, cuando la abstención colectiva y concertada se excede, al propio tiempo se ingresa en el campo de la ilicitud, penetrando de esta forma en la antijuridicidad, y así el autor del ilícito deberá reparar el daño que produzca.

6.- Tratándose de personas jurídicas, se reputan actos propios los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. Las asociaciones gremiales operan –a fin de lograr el cumplimiento de su objeto social- a través de sus órganos (asambleas, congresos, consejo directivo, etc.).

7.- Si en el desarrollo de la medida de acción directa se cometen actos que bajo la dirección de la organización sindical constituyen ilícitos que causan daños en la propiedad o en la persona del empleador o de terceros, se está frente a supuestos de responsabilidad extracontractual de la asociación gremial.

8.- Un sindicato no responde por los daños causados por una huelga abusiva si no se acredita que la decidió y la apoyó.

9.- Si apreciadas las constancias acompañadas de conformidad con las pautas del Art. 386 del Código Procesal, se acreditó la intervención en la decisión, ejecución y corte de puente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Neuquén, y que el referido corte impidió la libre circulación de vehículos en el puente, privando a la actora de percibir el cobro del peaje durante la medida ya aludida; este supuesto en daños que no se derivan de la abstención de trabajar sino de una conducta encaminada al impedimento de paso de vehículos por el puente carretero con la finalidad de presionar al empleador –Estado provincial- para obtener la reivindicación reclamada, excedieron el ejercicio regular del derecho de huelga tutelado por nuestra Constitución, y es por ello que los perjuicios derivados del impedimento del cobro del peaje deben ser reparados.

10.- Debe ser rechazado el daño material reclamado, pues no se acreditó el elemento imputabilidad, dado que no se identificó a representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial demandada en orden a la autoría o participación en los hechos que habrían provocado los daños materiales. De allí que no exista fundamento legal de atribución de responsabilidad a la accionada por los daños materiales producidos en edificios, estructura y señalización del corredor vial cuya concesión tenía la actora.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 6. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CAMINOS DEL VALLE CONCES. S.A. C/ ASOC. DE TRABAJADORES EDUCACIÓN NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 166 - año 2011) del Registro de la Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 452/470 la Asociación demandada deduce recurso de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley contra el decisorio dictado a fs. 431/449 vta. por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, que modifica la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 382/389, elevando el monto de condena a la suma total de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($206.558.-).
Corrido el traslado de ley, la contraria contesta a fs. 475/484 vta.
A fs. 494/497, a través de Resolución Interlocutoria N° 98/12, sólo se declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido, con fundamento en los agravios referidos a los artículos 14 y 14bis. de la Constitución Nacional.
A fs. 500/501 vta. contesta la vista conferida el señor Fiscal ante el Cuerpo, quien considera que sin ingresar a debatir sobre la prudencia o no del término que, conforme la quejosa, habría empleado el tribunal anterior –actividad riesgosa o peligrosa-, tiene por ajustada a derecho la decisión adoptada en las instancias de grado en punto a que, si el ejercicio del derecho constitucional de huelga y/o asociación causó daños a terceros, debe responderse por ellos.
Concluye que en los presentes no se han conculcado los derechos consagrados en los artículos 14 y 14bis de la Ley Suprema Nacional. En consecuencia, propicia que este Cuerpo rechace el remedio casatorio incoado por la accionada.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
I. A los fines de respetar un orden metodológico, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución de este recurso.
1. La actora relata que entre el 18 y el 29 de septiembre de 2003 se vio imposibilitada de percibir el peaje establecido para el uso del corredor vial Cipolletti-Neuquén a ella concesionado, en virtud del corte de ruta y puente llevado adelante por dirigentes y docentes afiliados a la asociación gremial demandada. Adiciona, que dicha ocupación mantuvo totalmente cortado el tránsito durante las 24 hs. mientras duró la protesta.
Señala que en el marco de un conflicto salarial, el gremio docente -con la conformidad de la asamblea de delegados- decidió, como parte de su plan de acción, cortar el tránsito interprovincial en los puentes carreteros y nomina, entre otros, como sus representantes más notorios a los docentes Nahuel y Pillado, titulares del gremio a nivel provincial y local, respectivamente.
Por los daños que dice le produjo dicho accionar, demanda el cobro de la suma de $253.571,16.- en concepto de lucro cesante y daño emergente.
2. Sustanciada la demanda, se presenta la Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén (A.T.E.N.) quien brinda su versión de los hechos.
Refiere que en septiembre de 2003 dispuso una medida de fuerza como resultado de la falta de respuesta de su empleador a los reclamos salariales por ella planteados.
Afirma que jamás se le impidió a la empresa accionante que percibiera el peaje; que nunca la medida de fuerza llegó a la ciudad de Cipolletti, por lo que no fue impedido el funcionamiento de las cabinas, barreras y cobradores de peaje de la empresa; que el espacio físico donde se ubican las estaciones de peaje y las oficinas nunca fueron ámbito de protesta, como tampoco de marcha, ni objeto de asentamiento.

3. A fs. 382/389 obra sentencia de Primera Instancia que hace lugar a la pretensión deducida.
Considera que no resulta controvertido el hecho de la medida de fuerza dispuesta por A.T.E.N. en los días denunciados en la demanda, así como que ésta ha reconocido la ejecución de la huelga que incluía grandes manifestaciones y movilizaciones de docentes.
Que el ejercicio del derecho de huelga no libera de los perjuicios que el demandado cause a un tercero ajeno a la relación de empleo, en la medida que con tal accionar haya causado un daño cuyas consecuencias le corresponde asumir.
Analiza que de la prueba arrimada a la causa surge que, si bien las medidas llevadas a cabo por A.T.E.N. no fueron directamente ejecutadas sobre los bienes de la actora, el corte de ruta y puente impidió el cruce de vehículos, por lo que se debió cruzar caminando y sin pagar el peaje como lógica derivación.
Juzga que las consecuencias mediatas del obrar de A.T.E.N. pudieron ser previstas y evitadas de algún modo, con lo que entiende resulta de aplicación el Art. 904 del ordenamiento civil.
En cuanto al factor de atribución, estima que se trata de una responsabilidad subjetiva ya que la demandada pudo prever que la acción de instalarse a la entrada del puente tenía como fin esperable la imposibilidad de cruzarlo con vehículos, lo que ha causado daño a la actora, ajena al conflicto.
Califica que el obrar de A.T.E.N., no obstante estar basado en el legítimo derecho constitucional de huelga, se constituyó en un obrar antijurídico, al impedir el normal desenvolvimiento del tránsito, que era el motivo o razón del negocio de la empresa actora.
Admite la demanda por la suma de $66.500.- en concepto de lucro cesante, calculado a la fecha de la pericia; con más $40.265.- en concepto de daño emergente y ello, conforme lo dictaminado por el perito ingeniero. Manda que dichas sumas sean integradas con los intereses devengados a la tasa promedio activa/pasiva que publica el Banco de la Provincia del Neuquén, desde la fecha de cada informe 23/02/2006 y 12/10/2005, respectivamente, y hasta la fecha de dicha sentencia. A su vez, que el monto de condena así establecido, devengue intereses a idéntica tasa desde la fecha de tal sentencia y hasta el efectivo pago.
Por último, impone las costas a la demandada (Art. 68 del C.P.C. y C.).
4. Esta decisión es apelada por ambas partes. La actora se agravia respecto de la determinación del lucro cesante. En tanto que la demandada cuestiona tanto la atribución de responsabilidad como los montos asignados en concepto de daño emergente y lucro cesante.
5. A fs. 431/449 vta. obra sentencia de la Cámara de Apelaciones local que modifica la dictada en la instancia anterior elevando el monto de condena.
La Sra. Vocal preopinante comienza reflexionando que el caso de autos nos coloca ante una de las discusiones más controvertidas e inacabadas del derecho contemporáneo, cual es el de la huelga y el daño. Continúa, que no es posible desprenderse de este marco a efectos de analizar las quejas al fallo de autos, ya que los daños que se habrían ocasionado a la actora –cuestionados por la demandada- se enmarcan en el ejercicio del derecho de huelga consagrado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, por parte del sindicato accionado.
Explica que, conforme lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina especializadas, el daño está ínsito en el derecho de huelga, ya que de otro modo, ninguna presión podría ejercerse sobre la voluntad de la patronal, en atención a las incuestionables desigualdades existentes entre uno y otro sector. Y que el problema consiste en delimitar la extensión de ese daño, hasta dónde llega el perjuicio justificado.
Distinta es la situación –aclara- cuando esos perjuicios no se derivan de la abstención de trabajar, sino de conductas o hechos –violentos o no- dirigidos a ocasionar daños en el patrimonio del empleador (sabotaje, destrucción de maquinarias o instalaciones), o de terceros.
En tales supuestos –concluye-, se ha aceptado la obligación de reparar del sindicato o de los trabajadores en forma individual.
Juzga que la situación de autos encuadra en el supuesto de conductas que exceden el ejercicio regular del derecho de huelga.
Conjuntamente, que la pretensión de la actora debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
En punto al daño material, entiende que no se cuenta con el elemento de imputabilidad, pues la parte demandada en autos es el sindicato A.T.E.N., y no surge de ellos que se haya individualizado a las personas que llevaron a cabo esos actos vandálicos. Considera que en la protesta participaron otras organizaciones sociales distintas de la demandada.
Expone que no existe prueba en la causa de que las asambleas u otros órganos estatutarios de la accionada hayan decidido, como modalidad de la medida de fuerza, habilitar o disponer la destrucción o deterioro de las instalaciones del puente carretero.
Diversa es la conclusión a la que arriba en lo que concierne al lucro cesante. Destaca que existieron decisiones asamblearias de A.T.E.N. que determinaron la ocupación del puente carretero, con el consiguiente impedimento del tránsito vehicular, y el mantenimiento de la medida durante todo el período denunciado por la actora. Dice que ello no es negado al contestar la demanda, que surge de las constancias del expediente penal, de las noticias publicadas en el diario Río Negro, y que se encuentra acreditada por las declaraciones testimoniales rendidas en autos, más allá de ser un hecho público y notorio para quienes habitaron en esta ciudad durante esa época.
En punto a la cuantía de este daño, propone el rechazo de los agravios de la demandada.
Respecto de la queja planteada por la parte actora, concluye que no correspondía fraccionar dicho monto dividiéndolo por treinta y multiplicándolo por la cantidad de días que duró la medida de protesta, ya que el monto expresado en la pericia representa la pérdida de la actora solamente durante el tiempo en que se obstaculizó el tránsito de vehículos por el puente carretero. No incluye el monto determinado en concepto de IVA, toda vez que las partes han consentido su exclusión del capital de condena.
El Sr. Vocal que le sigue en orden de votos, consigna que adhiere al que antecede en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada y la procedencia del lucro cesante.
Sin embargo, discrepa con la desestimación del daño material, pues considera que ha quedado acreditado que A.T.E.N. organizó una huelga que consistió en impedir el paso por el puente carretero que une ambas provincias entre las localidades indicadas y ello fue como consecuencia de un deliberado accionar de la demandada. En cuanto a los daños ocasionados en el lugar, precisa que, además de las propias aseveraciones de la Asociación gremial en su pieza recursiva, los encuentra acreditados mediante la pericia de fs. 248 -no cuestionada por la parte-, las fotografías adjuntadas y la constatación mediante actuación notarial.
Respecto de la legitimación de la actora para reclamar dichos daños, encuentra que tal defensa no puede ser considerada en esta etapa del proceso, puesto que debió ser introducida en el momento procesal pertinente, esto es, al responderse la demanda. Y como ello no ocurrió, la Alzada se ve impedida de considerarla conforme lo dispone el artículo 277 del Código de rito. En segundo lugar -y para el supuesto de no compartirse lo expuesto-, remite al decreto de concesión del corredor vial para concluir en la manifiesta improcedencia de la defensa.
Descarta la discusión acerca del derecho de huelga por entender que no se trata de un tema que fue introducido en el debate.
Explica que, al ser la demandada una entidad gremial reconocida jurídicamente, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 del Código Civil y lo previsto por los artículos 1067, 1068, 1072, 1109 y 1113, primera parte, del cuerpo legal citado.
Reflexiona que quien organiza una manifestación pública o -como en el caso- un corte de rutas, y como consecuencia de ello produce un daño a un tercero, debe repararlo. Califica tal actividad como riesgosa. Y no advierte razón alguna que permita exculpar a la demandada de dicha responsabilidad objetiva (artículos 1109 y 1113 primera parte del Código Civil) por haber organizado y propiciado el corte de la ruta.
Postula que exigir a la víctima que demuestre o individualice los autores del daño material en una manifestación resulta de cumplimiento imposible, como bien se demuestra en el sumario penal en el que, pese al tiempo que duró el corte del puente carretero, no se pudo identificar a sus autores.
Ante la disidencia planteada, el Sr. Vocal dirimente adhiere a los argumentos y solución que propicia su colega de segundo voto.
Respecto de la responsabilidad por los daños materiales, considera que los elementos descriptos por los testigos eran portados por las personas que estaban bajo la organización y control del sindicato accionado y que eran aptos para provocar los daños reclamados.
Adiciona que, asumir el control total del acceso implica para la asociación gremial la cierta posibilidad no sólo de evitar conductas ilícitas, sino también, la de individualizar a aquellos sujetos –terceros- para traerlos al proceso a los fines de que respondan por los daños, e instar, en su caso, la acción de regreso.
6. Contra este fallo, la demandada deduce a fs. 452/470, recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley.
La Asociación recurrente plantea la errónea interpretación de los artículos 43, 1119 y 1113 del Código Civil y falta de ponderación de cuestiones esenciales.
En tal senda, denuncia apartamiento de las taxativas causales de responsabilidad de las personas jurídicas contenidas en el Art. 43 del Código Civil. Expone que dicha norma circunscribe la responsabilidad a sólo dos supuestos: 1) actos dañosos de quienes la dirijan o administren; 2) daños causados por sus dependientes o las cosas. Señala que la Magistratura actuante no encuadró la responsabilidad atribuida en ninguno de tales supuestos.
Destaca que resulta importante separar la persona jurídica sindicato de la persona de sus afiliados y apunta que el primero no responde por las acciones individuales de los segundos, salvo que ellas se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta del sindicato o en cumplimiento de acuerdos o resoluciones adoptadas por sus órganos estatutarios. Extremos –aclara- que la accionante no ha podido probar en los presentes.
Funda la invocada errónea aplicación del Art. 1119 del Código Civil y de la doctrina de la responsabilidad colectiva a una persona jurídica con personería gremial. Apunta que no resulta válido asimilar al sindicato con el concepto de grupo que contempla la citada norma, lo cual –considera- importa una violación a la Ley de Asociaciones Sindicales, porque no puede asimilarse a la accionada con un grupo de vecinos de propiedad horizontal o cualquier otra reunión de personas.
Esgrime que la asociación sindical con personería gremial tiene fines constitucionales y que para cumplirlos tiene garantías que le acuerda la Constitución Nacional, en su Art. 14 bis. Concluye que no se configura el requisito de “grupo determinado” exigido para la procedencia de la responsabilidad colectiva, conforme el desarrollo doctrinario.
Por otro lado, apunta que se ha violado el derecho constitucional a convocar a medidas de fuerza, garantizado por el citado Art. 14bis de la Carta Magna de la República Argentina. Cuestiona la calificación de “actividad riesgosa” indicada en el resolutorio en crisis respecto de la medida de acción directa -paro con movilización- decidida en septiembre de 2003 por dicha Asociación Sindical. Al mismo tiempo, invoca el artículo 14 de la Constitución Nacional –derecho de asociación- y el 30 de la Constitución Provincial.
Además, por el carril previsto en el inciso c) del Art. 15º del Rito, afirma que la sentencia es arbitraria porque el monto de la condena es sobre elevado y no se dieron –dice- fundamentos para tal modificación.
Por vía de Nulidad Extraordinario, invoca que no se hizo mérito de cuestiones expresamente planteadas por las partes. Tales: que en la manifestación gremial en que se desarrollaron los hechos había otras organizaciones sindicales y sociales, así como también otras personas físicas; y que los bienes dañados son del dominio público. Por lo cual, CAMINOS DEL VALLE carece de legitimación activa para solicitar reparación por ellos.
7. A través de la Resolución Interlocutoria Nº 98/2012 este Tribunal Superior de Justicia consideró necesaria la apertura de la vía recursiva, en virtud de que, en el caso, por vía de Inaplicabilidad de Ley, se han invocado agravios referidos a los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, sólo se declaró admisible dicho recurso, no así el restante.
II. Tal como se encuentra planteada esta controversia, el tema a decidir tiene su correlato con la interpretación y alcance del derecho de huelga. Se plantea aquí la responsabilidad indemnizatoria de la Asociación de Trabajadores de la Educación –persona jurídica- por los daños producidos en ocasión de un corte de ruta.
No puede desconocerse que la materia posee ribetes de especial relevancia social, lo cual indica el derrotero que habrán de seguir las consideraciones que paso a realizar.
1. Cabe rememorar que el derecho de huelga aparece como una gran conquista de los trabajadores, sobre todo si tenemos en cuenta que estuvo prohibida hasta fines del siglo XIX. Recién a principios del siglo XX se comenzó a reconocer este derecho con su consecuente protección. Primero, legislativamente y luego, al ser incluido en las Constituciones Sociales.
En nuestro ordenamiento jurídico tiene expreso reconocimiento y jerarquía constitucional, en tanto está especialmente garantizado en el Art. 14bis de la Carta Fundamental de nuestra Nación.
Más aún, a partir de la reforma constitucional de 1994 en que se ha incorporado a nuestra Ley Fundamental el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que compromete a nuestro país a garantizar el derecho de huelga.
Luego, y en función de esta reforma, los Tratados de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) -ratificados por Argentina- tienen carácter supralegal. Y en este sentido, la interpretación que la Comisión de Expertos de la O.I.T. otorga al párrafo 1º, del Art. 3º, del Convenio 87, es que la huelga resulta una clara manifestación de la libertad sindical. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical, cuyos dictámenes podrían considerarse la interpretación auténtica del Convenio 87, ha indicado reiteradamente que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones. Y, es que:
      “[…] ha de tenerse en cuenta que las directrices de este Convenio han sido recibidas en modo explícito por los artículos 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que su contenido ha adquirido la más alta jerarquía en nuestro Derecho positivo, a raíz de la incorporación de estos tratados a nuestra Constitución en la reforma de 1994, por la vía del artículo 75, inciso 22” (Cfr. José Daniel MACHADO y Raúl Horacio OJEDA, Tutela Sindical, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 41; en el mismo sentido, Silvina B. PALACIO CAERIO, “El control de convencionalidad y los convenios de la OIT”, Revista La Ley, 16-7-2009; Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en la causa L. 93.122 “Sandez, Hugo Raúl contra Subpga S.A. – Indemnización por despido” (05/10/2011) citados en ACUERDO N° 120/2011, “SOTO” del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
La circunstancia que la huelga tenga rango constitucional, implica que dentro de un ejercicio regular de este derecho se deben tener en cuenta tres aspectos: a) no puede originar la aplicación de una sanción, sea penal o contravencional; b) su ejercicio regular no puede constituir un acto ilícito civil, ni acarrear, por lo tanto, responsabilidad extracontractual o contractual; y c) el empleador debe aceptar aquellos daños que se deriven de la abstención colectiva del trabajo por parte de los huelguistas.
Respecto de esto último, es indudable que la finalidad de la huelga es intentar doblegar la voluntad del empleador para obtener, total o parcialmente, las reivindicaciones o reclamos del sector trabajador, a través de una abstención colectiva y concertada de prestar tareas. Como dicha abstención puede causar un daño al empleador, se produce una tensión entre el derecho de huelga y el daño causado a raíz de su ejercicio. De allí que se considere a la huelga como una causa de justificación (cfr. Ricardo FOGLIA, “Derecho de huelga y ocupación del establecimiento”, publicado en D.T. 2007 –julio-, 798).
El ejercicio regular de este derecho constitucional -que es para los trabajadores individual de incidencia colectiva y para los sindicatos, siempre colectivo- no crea como conducta un acto ilícito. Pero, ello no quiere decir que durante el ejercicio de ese derecho los sindicatos no puedan tener conductas ilícitas que atraviesen a la huelga y merezcan aprehensión especial por el derecho (cfr. Ricardo J. CORNAGLIA, Derecho Colectivo del Trabajo. Derecho de Huelga, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 299 y s.s.).
Entonces, debe distinguirse claramente entre el grupo gremial ejercitante del derecho de huelga y el sindicato, persona jurídica que puede operar en forma independiente a favor o en contra del ejercicio de ese derecho, o simplemente ajenizándose ante las conductas juzgadas (Ibíd.).
Ahora bien, en cuanto a los daños producidos por las huelgas, deben distinguirse los daños normales -producto de un ejercicio regular del derecho de huelga, mediante la abstención de la prestación laboral- de aquellos anormales -derivados de un ejercicio irregular o abusivo del mismo derecho o que proviene de otras conductas, que exceden el marco del conflicto-.
Es que el mentado derecho no puede legitimar -ni legitima- conductas violentas o delitos que se originen con motivo del movimiento de fuerza. Dado que no es un derecho absoluto, reconoce límites impuestos en la protección de los derechos del resto de la sociedad, que también gozan de tutela constitucional. Por ello, como cualquier otro derecho, debe ser ejercido regularmente, encontrándose excluido, por ilegítimo, su ejercicio abusivo (Art. 1071 Código Civil).
En este último escenario, podría responder la asociación sindical si se acreditara que tales conductas abusivas fueron establecidas en el plan de acción de la huelga o que quienes individualmente incurrieron en esos abusos fueron trabajadores o trabajadoras que lo hicieron con consentimiento de la asociación. Obviamente, siempre que se presenten los presupuestos de la responsabilidad civil.
Pues, si bien la huelga es un derecho que justifica cierto daño y a cierto sujeto –el empleador- no justifica cualquier daño ni a cualquier persona (cfr. Justo LÓPEZ, L.T., XX-32).
Si el sindicato está involucrado en la conducta ilícita, responde como asociación por su obrar en forma directa o indirecta, por el obrar de las personas de que se sirve (cfr. Arts. 43, 1067 y 1113 del Código Civil).
En muchos casos, la huelga aparece combinada con medidas de apoyo como los piquetes, la ocupación de establecimientos u otras destinadas a asegurar su efectividad o lograr su propagación. También acompañada o sustituida por nuevos métodos de expresión de la conflictividad, destinados a obtener visibilidad del conflicto como condición de eficacia.
Es decir, se ha ido construyendo una práctica social y un razonamiento según los cuales el conflicto debe tener repercusión ciudadana, hacerse visible al público. Para ello, se lo ha llevado a insertar en el marco de lo cotidiano.
No obstante que la huelga de por sí implica el incumplimiento a la normal prestación del servicio, su ejercicio legítimo no puede derivar en otros hechos que, por lo demás, quebrantan el ordenamiento legal vigente.
Por consiguiente, las medidas de acción directa deben ser llevadas a cabo dentro de un marco de legalidad. Luego, deben desarrollarse sin caer en actos de violencia intencionalmente dirigidos contra las personas o contra los bienes del empleador o de terceros.
Pues, cuando la abstención colectiva y concertada se excede, al propio tiempo se ingresa en el campo de la ilicitud, penetrando de esta forma en la antijuridicidad, y así el autor del ilícito deberá reparar el daño que produzca.
Agudamente se ha reflexionado:
      “La huelga provoca daño material tal como lucro cesante y daños emergentes de la paralización de las actividades. […] los conflictos llegan antes a los tribunales que a los ámbitos naturales de negociación y resolución. En tal sentido, la CEACR de la OIT ha indicado: ‘La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, tanto la ‘jurisdiccionalización’ excesiva de las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven’ (cfr. César ARESE, Derecho de los Conflictos Colectivos de Trabajo. La huelga, sus modalidades, efectos y procesos, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, pág. 210/218).
2. Conforme se adelantó, en estas actuaciones ha sido demandada -en forma exclusiva- la Asociación Gremial de los Trabajadores de la Educación de la Provincia del Neuquén.
Ahora bien, las asociaciones profesionales debidamente inscriptas están dotadas de una personalidad de derecho privado cuyos derechos y obligaciones se rigen por el derecho común en la medida de ausencia de normativa específica.
Teniendo en cuenta la falta de toda referencia sobre el punto en las Leyes nacionales Nros. 20.615, 22.105 o en la vigente 23.551 sobre Asociaciones Profesionales, en estos casos la responsabilidad civil encontrará su fundamento en los principios generales del derecho común: Arts. 43 y 1067 a 1069, 1072 a 1078, 1081, 1083 y concordante del Código Civil (cfr. Félix TRIGO REPRESAS- Marcelo LÓPEZ MEZA, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 344).
Se aplica aquí la norma general según la cual debe responder todo aquel que causa un daño a otro, a menos que el episodio se encuentre justificado por algún motivo al que el derecho -por vía excepcional- le reconozca tal virtualidad.
En este caso, tratándose de personas jurídicas, se reputan actos propios los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. Las asociaciones gremiales operan –a fin de lograr el cumplimiento de su objeto social- a través de sus órganos (asambleas, congresos, consejo directivo, etc.).
El artículo 43 del Código Civil establece que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones (cfr. Juan Carlos FERNÁNDEZ MADRID, Tratado práctico del Derecho del Trabajo, 3ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, pág.651)
Si en el desarrollo de la medida de acción directa se cometen actos que bajo la dirección de la organización sindical constituyen ilícitos que causan daños en la propiedad o en la persona del empleador o de terceros, estaríamos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual de la asociación gremial.
Dice Vázquez Vialard que aun en el caso de que la declaración de huelga fuera lícita en sí, pero hubiere sido decretada de manera que tuviera que ir acompañada de actos de violencia en perjuicio de las personas (detenciones, lesiones, toma de rehenes, etc.) o de la propiedad (ocupación, actos de depredación, etc.), la asociación profesional responderá por los daños ocasionados con motivo de la ejecución práctica de la medida (cfr. aut. cit., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 261).
      En este sentido:
      “La responsabilidad sindical surge de los actos y hechos que provengan del ejercicio de su respectiva competencia. Pero va de suyo que por ejemplo el sindicato no podrá eludir la responsabilidad de sus órganos directivos si han declarado una medida de fuerza ilegítima sin autorización de la asamblea, en la medida en que dicho órgano institucional no lo haya desautorizado y en definitiva el hecho deba atribuirse al sindicato como tal y no aisladamente a uno de sus representantes. La otra fuente de responsabilidad puede provenir de los actos de los afiliados cuando ellos actúan en ejercicio de sus funciones representativas pero debe probarse que el afiliado actúa en nombre del sindicato (cfr. Juan Carlos FERNÁNDEZ MADRID, ob. cit., pág. 647 y s.s.)
En igual sentido se ha postulado: cuando se trata de un paro salvaje es obvio que deben identificarse a los autores materiales del daño, pues configura una medida sin apoyo sindical (cfr. Ibíd, pág. 651.).
Resumidamente, para responsabilizar a un sindicato por abuso del derecho de huelga, debería demostrarse que tal medida se llevó a cabo para dañar y no como medio eficiente de presión negociadora o ejecutiva. De acreditarse esta circunstancia, la responsabilidad cobraría operatividad (cfr. ÁLVAREZ, EDUARDO, “Apuntes sobre la huelga y el daño”, Rev. Derecho Laboral Nº 2006-2 -Derecho Colectivo-, pág. 420).
En suma, un sindicato no responde por los daños causados por una huelga abusiva si no se acredita que la decidió y la apoyó.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación también ha juzgado:
      “Es improcedente la demanda deducida contra una asociación profesional por los daños causados a la empresa actora, por actos de fuerza que realizó el gremio, si no se probó responsabilidad a la demandada que negó haber dispuesto tales actos, que fueron realizados por afiliados que obraron por su decisión, sin orden, apoyo, ni representación de aquélla” (C.S.J.N. “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Unión Ferroviaria”, FALLOS: 280:104).
Otro ha sido el criterio adoptado, cuando se demostró la activa participación de los representantes del sindicato en actos ilícitos sucedidos en ocasión de un conflicto colectivo.
Un antecedente jurisprudencial significativo sobre el tema consideró:
      “El derecho de huelga solamente ampara al trabajador en aspectos disciplinarios y de estabilidad cuando se limita a negarse a cumplir con las prestaciones propias de su función; pero sea cual fuere la justicia del reclamo, se ultrapasa la protección constitucional y se entra de lleno en la ilegalidad cuando se recurre a la toma de la propiedad ajena. Ello, como todo acto ilegal, genera responsabilidad civil (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, “Operaciones Especiales Argentinas S. A. c. Sindicato Petrolero Neuquén y otro”, 17/10/1990, AR/JUR/1324/1990).
Además:
      “La libertad de huelga no puede amparar a quienes realicen amenazas contra la libertad de trabajo; ni a quien cometa actos de violencia contra las personas y los bienes. Todos estos casos patológicos quedarán fuera de la protección del derecho de huelga y harán caer sobre los infractores las sanciones que la ley prevé (Del voto del doctor Joison) (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, “Operaciones Especiales Argentinas S. A. c. Sindicato Petrolero Neuquén y otro”, 17/10/1990, AR/JUR/1324/1990).
En efecto, la asociación gremial no responde por hechos, actos u omisiones de sus asociados que no estaban contemplados dentro del plan de huelga, lo cual adquiere relevancia frente a las medidas de acción directa decretadas por la asociación gremial y puestas en ejecución por sus integrantes, especialmente cuando siendo lícitas, se las ha ejecutado a través de hechos o actos ilícitos o abusivos.
En tales supuestos, quienes hayan sido autores de esos daños -en la medida que se cumplan los presupuestos de la responsabilidad civil- serán responsables por aquellos.
3. Ahora bien. Luego de formuladas las reflexiones expuestas, debemos determinar si en esta causa se reúnen los presupuestos de la responsabilidad para reclamar a A.T.E.N. la reparación de los daños que pretende la aquí actora por la toma del puente carretero que une la ciudad de Neuquén con la provincia de Río Negro, durante veinte días de septiembre de 2003.
Esto es, si de las circunstancias del caso resulta un cuadro que lleve a concluir que el sindicato asumió como propia la decisión cuya puesta en acción pudo producir los daños aquí reclamados.
Dicho en otros términos, si la asociación gremial es quien ha asumido como acto propio -resuelto previa asamblea de trabajadores- la decisión de cortar el mentado puente carretero.
No escapa a estas consideraciones que suele ser muy difícil para la asociación gremial controlar todo lo que hacen sus representantes y afiliados. Más aún en los casos de marchas multitudinarias con participación de diversas organizaciones sociales distintas a la asociación que se encuentra reivindicando sus derechos.
Tampoco se desconoce la dificultad con que se encuentra el damnificado para acreditar tanto la decisión de la medida antijurídica como los daños, además de la individualización del o los autores de tales perjuicios.
A partir de los conceptos expuestos, cabe dilucidar el origen y ejecución del corte de puente, de suyo ilegítimo.
Al efecto, podemos señalar como de público y notorio el conflicto salarial del gremio docente con el gobierno de la provincia del Neuquén, en el marco del cual se produjo el corte del puente carretero. De ello dan cuenta las noticias periodísticas de la época (cfr. recortes de los diarios Río Negro y La Mañana Del Sur de septiembre de 2003 acompañados como prueba).
Además, los informes periodísticos atribuyen la decisión a la asamblea de A.T.E.N., así como también comunican acerca de órdenes de desalojo dispuestas por el Juez Federal y dirigidas hacia los maestros neuquinos. Al igual que avisan de diversas reuniones en busca de una solución al prolongado conflicto en las que intervinieron entre otros: el Obispo de la Iglesia Católica y funcionarios del Gobierno nacional.
Conforme emerge de las constancias acompañadas, la relación entre el gremio docente y el gobierno provincial se fue deteriorando hasta concluir en los sucesos de septiembre de 2003.
Asimismo, de fs. 17 del expediente penal –ofrecido como prueba- surge que los individuos convocados en la Ruta 22 a la altura del puente carretero inter jurisdiccional entre las provincias de Neuquén y Río Negro se negaron a identificarse y firmar. Lo cual se encuentra corroborado por las declaraciones testimoniales, obrantes en igual causa a fs. 18/19 vta.
También resultan contestes los testigos en que participaron de la medida y de la movilización diversas organizaciones gremiales y sociales, distintas a A.T.E.N. Pues, si bien es cierto que los declarantes coinciden en que la manifestación fue convocada –entre otros- por el Gremio A.T.E.N., y que se advertía su participación por las pancartas alusivas, no es menos cierto que también señalan que ella estaba compuesta por miles de personas, lo cual coadyuvó a la no individualización antes expuesta.
Por otro lado, las constancias del expediente penal dan cuenta de la activa participación de los dirigentes ARTURO NAHUEL y GABRIEL PILLADO en el referido corte de ruta; así como también de la realización por parte de A.T.E.N. de asambleas en las inmediaciones concesionadas a la aquí accionante (cfr. fs. 145, 160, 180, 185, 189 y vta., 195, 219 y vta., 238/239, 244 y vta., 251, 253 y vta. del expediente penal ofrecido como prueba).
Ello nos ilustra acerca de que cuando se decide la toma del puente y ocupación de las instalaciones de la actora, el sindicato docente se encuentra activa, directa y determinantemente presente. Lo cual acredita la decisiva actividad que este sindicato tuvo en esta ocupación –al menos- a través de la figura de su secretario general.
El referido corte impidió la libre circulación de vehículos en el puente. Por consiguiente, se privó a la actora de percibir el cobro del peaje durante la medida ya aludida.
Por todo lo expuesto -apreciadas las constancias acompañadas de conformidad con las pautas del Art. 386 del Código Procesal-, debo tener por acreditada la intervención en la decisión, ejecución y corte de puente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Neuquén, dado que en cada una de las alternativas del conflicto estuvo presente la decisión y ejecutoriedad del sindicato.
Esta situación encuadra en el supuesto de daños que no se derivan de la abstención de trabajar, sino de una conducta encaminada al impedimento de paso de vehículos por el puente carretero con la finalidad de presionar al empleador –Estado provincial- para obtener la reivindicación reclamada.
Sólo puede concluirse que en el marco descripto en estos actuados tales conductas exceden el ejercicio regular del derecho de huelga tutelado por nuestra Constitución. Es por ello que los perjuicios derivados del impedimento del cobro del peaje deben ser reparados. Por lo que, propicio confirmar el decisorio de Alzada en dicho tópico.
4. Sin embargo, coincido con la Magistrada de Alzada en punto a que en lo concerniente al daño material no se encuentra el elemento imputabilidad.
Esto es, no se ha identificado a representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial demandada en orden a la autoría o participación en los hechos que habrían provocado los daños materiales aquí reclamados.
De allí que no pueda más que compartir en que no existe fundamento legal de atribución de responsabilidad a la accionada por los daños materiales producidos en edificios, estructura y señalización del corredor vial cuya concesión tenía la aquí actora.
De conformidad con los fundamentos supra desarrollados, entiendo que corresponde casar parcialmente el decisorio en crisis en el tópico relativo al reconocimiento del daño material.
5. En virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, propongo al Acuerdo se declare parcialmente procedente el recurso deducido a fs. 452/470 por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE NEUQUÉN.
En consecuencia, la sentencia en crisis deberá casarse sólo en el tópico referido, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, incs. a) y b), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 14bis de la Constitución Nacional, debido a su falta de consideración puntual en el voto mayoritario y 43 del Código Civil por su interpretación más allá de los estrictos límites de sus postulados, al acoger el daño material reclamado cuando no se acreditó que ellos fuesen ejecutados por representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial aquí demandada.
Luego, a la luz de lo establecido en el Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria, y en función de que los elementos sopesados precedentemente son suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del citado precepto, corresponde recomponer el litigio, mediante el acogimiento –en lo pertinente- de la apelación deducida a fs. 397, y fundada a fs. 411/414, y, por ende, revocar parcialmente el resolutorio de grado, rechazando la indemnización por daño material. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
III. A la tercera cuestión planteada, atento el modo en que se resuelve el presente, la variedad de posturas existentes en relación con la temática aquí tratada, estimo que las costas correspondientes a todas las instancias deberán imponerse en el orden causado (Arts. 68, in fine, y 279 del C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Oscar E. MASSEI y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte demandada a fs. 452/470, y CASAR EN PARTE el decisorio dictado a fs. 431/449 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala II-, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, inc. a) y b), de la Ley 1.406- conforme lo considerado en relación con los artículos 14bis de la Constitución Nacional y 43 del Código Civil. En lo demás, excepto las costas, se confirma dicha decisión. 2°) A la luz de lo prescripto por el Art. 17°, inc. c), de idéntico Ritual, y con base en los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación de la demandada sólo en punto al daño emergente. 3°) Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado, atento la variedad de posturas existentes sobre la temática tratada y el modo en que se resuelve el presente, (Arts. 68 -in fine- del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406). 4°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se cuente con pautas para ello (Art. 15º de la Ley 1.594). 5°) Disponer la devolución del depósito obrante a fs. 471 en virtud de lo dispuesto por el Art. 11º de la Ley Casatoria. 6º) Regístrese, notifíquese y bajen los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

21/02/2014 

Nro de Fallo:  

06/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"CAMINOS DEL VALLE CONCES. S.A. C/ ASOC. DE TRABAJADORES EDUCACIÓN NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

166 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: