Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nº 9
NEUQUÉN, 6 de febrero de 2019.
VISTOS:
Los autos caratulados “VERGARA MARÍA ELVIRA C/ LAGO MARÍA CRISTINA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE
PARTICULARES” (Expediente N° 29293 - Año 2015), venidos a conocimiento de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, y
CONSIDERANDO:
I. Llegan los autos reseñados a resolución, en virtud del recurso por
Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 502/513 por la demandada –Sra. María
Cristina Lago- contra el pronunciamiento dictado a fs. 489/497 por la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y
Familia, con competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
Sala I, con asiento en la ciudad de Zapala, que confirma en lo principal la
sentencia de Primera Instancia y deduce del monto de condena la suma
correspondiente a gastos de pintura.
II. Corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 516 y vta.,
solicitando que sea rechazado el recurso casatorio interpuesto por la
demandada, con costas.
III. A fs. 519 vta. se notifica el Sr. Fiscal General.
IV. Previo a ingresar al análisis del artículo 5° de la Ley N° 1406, cabe
consignar que la recurrente no ha efectuado el depósito legal exigido por el
artículo 2° de dicho cuerpo normativo.
En relación al referido recaudo el citado artículo 2° de la Ley Casatoria
establece:
“…Con el mismo escrito acompañará un recibo del Banco de la Provincia del
Neuquén a la orden del Tribunal que dictó la sentencia recurrida del que
resulte haberse depositado una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%)
del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) de la remuneración total asignada al cargo de Juez de Primera Instancia
de la Provincia, ni exceder del veinte (20%) de la misma…”.
A su vez, el artículo 5° de la Ley N° 1406 dispone:
“…Si se considerase insuficiente el depósito a que refiere el artículo 2°,
intimará al interesado para que dentro del tercer día subsane el defecto bajo
apercibimiento de declarar inadmisible el recurso…”.
Al respecto, cabe señalar cuál ha sido hasta ahora la posición mayoritaria de
este Tribunal Superior de Justicia sobre los supuestos que habilitarían la
intimación previa para cumplimentar el depósito de ley.
En tal sentido, este Cuerpo ha dicho que la ausencia total de depósito importa
la inobservancia de un recaudo insoslayable de admisibilidad, que impone la
inadmisión del recurso intentado, sin que resulte procedente la intimación a
que refiere la morigeración estatuida en el artículo 5°, inciso c), de la Ley
N° 1406, toda vez que dicho supuesto se configuraría cuando ha mediado algún
depósito, aunque insuficiente, tal como surgiría del texto expreso de la citada
norma.
Ahora bien, a partir de un nuevo análisis del tópico reseñado, tomando como
directriz que la trascendencia de la actividad procesal debe tender siempre
hacia una mejor prestación del servicio de Justicia, conciliando la exegesis de
la normativa ritual aplicable (Ley N° 1406) con la naturaleza extraordinaria de
los recursos casatorios y el tratamiento igualitario para todos los casos en
que, en definitiva, se constate el incumplimiento de la carga económica del
depósito legal exigido, hemos llegado al convencimiento de revisar la postura
que sobre el particular ha venido sosteniendo este Cuerpo.
De cara a ello, tal como remarcara el doctor Oscar E. Massei en oportunidad de
emitir su voto en la causa “Castaneda” (cfr. Resolución Interlocutoria N°
163/03, del registro de la Secretaría Civil), el diverso resultado que
importaría el trato diferente para los supuestos donde hubiera mediado algún
depósito –aunque fuera ínfimo- y cuando se hubiera omitido totalmente dicha
carga económica, no parecería el más apropiado pues, en definitiva, en todas
las hipótesis el común denominador sería la inobservancia del requisito formal
señalado.
De este modo, si la normativa aplicable otorga un plazo para la subsanación de
la anomalía en caso de insuficiencia del depósito (artículo 5° de la Ley N°
1406), rescatando la importancia de sentar un criterio que, tutelando la
seguridad jurídica brinde un tratamiento igualitario, esta Sala opta por la
solución según la cual, a partir del presente, se curse la intimación contenida
en el citado artículo 5° de la Ley Casatoria a todos los supuestos de
incumplimiento del recaudo bajo examen, sea que el depósito se efectúe por un
importe inferior al previsto en el artículo 2° de la Ley N° 1406 o que se omita
totalmente su pago.
Lo expuesto importa asumir la posición de superar la distinción entre los
supuestos de incumplimiento parcial y total del depósito previo, y ordenar la
intimación en todos los casos, brindando de tal modo la misma oportunidad de
enmendar el escollo formal cuando se omite su efectivización o se realiza en
forma insuficiente, o cuando –a modo ejemplificativo como se ha señalado en el
precedente “Castaneda” antes citado- simplemente se afirma su observancia sin
acompañar el comprobante respectivo, se solicita una prórroga para efectuarlo,
o bien se descuida acreditar la circunstancia exceptuada de pago que se alega,
entre otras hipótesis que pueden presentarse.
Ello, sin dejar de reconocer que los recaudos necesarios para habilitar la
instancia extraordinaria local, conforme doctrina sustentada y sostenida por
este Tribunal Superior de Justicia, no son solemnidades innecesarias ni
arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que
responden a la necesidad de no restarle al recurso su carácter extraordinario,
lo que impone el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar
que en la práctica se concluya por desvirtuarlo.
De allí que, la intimación previa que se curse a quienes intenten los recursos
casatorios no importa soslayar que deberán satisfacer el requisito del depósito
legal con todos los requerimientos exigidos para su cabal observancia.
En el caso, como ya se consignó la recurrente no ha efectuado el depósito
previsto por el artículo 2° del ritual casatorio.
Siendo así, corresponde intimar a la quejosa al efectivo cumplimiento del
depósito de ley, por la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON
60/100 ($ 11.894,60-), a la orden del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2° de la Ley
N° 1406 y al monto del juicio; haciéndole saber que deberá acompañar junto con
el recibo del Banco Provincia de Neuquén o comprobante de transferencia
bancaria, la constancia de saldo bancario que acredite el importe consignado a
la orden de la Cámara sentenciante.
Ello, dentro del tercer día de notificada la presente y bajo apercibimiento de
declarar inadmisible el recurso casatorio interpuesto y ulterior ejecución.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Intimar a la recurrente a que en el plazo de tres (3) días acredite el
efectivo cumplimiento del depósito de ley, por la suma de PESOS ONCE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 60/100 ($ 11.894,60) a la orden de la Cámara
sentenciante, debiendo acompañar junto con el recibo del Banco Provincia de
Neuquén o -en su caso- comprobante de transferencia bancaria, la constancia de
saldo bancario, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso
interpuesto y ulterior ejecución.
II. Regístrese, notifíquese.
Dr. EVALDO D. MOYA - Dr. ROBERTO G. BUSAMIA
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante