Contenido: ACUERDO N° 16 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a 1 ( un ) día de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo
el Tribunal Superior de Justicia en Pleno, integrado por los Sres. vocales
doctores EVALDO D. MOYA, ROBERTO G. BUSAMIA, MARÍA S. GENNARI, ALFREDO A. ELOSU
LARUMBE y OSCAR E. MASSEI –Presidente Subrogante- con la intervención de la
Secretaria Civil Subrogante, doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar
sentencia en los autos caratulados “CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ QUEJA e/a:
APIS, RICARDO c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ SUMARÍSIMO – ART. 47 LEY 23551
(Expediente N° 506239/2015)” (Expediente CNQCI N° 552 - Año 2018),
ANTECEDENTES:
A fs. 44/53 la parte demandada en el proceso principal –CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A.- deduce recurso de Nulidad Extraordinario contra la resolución de fs.
35/vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y
de Minería con competencia en la I Circunscripción Judicial –Sala III-, que
rechaza su recurso de queja y confirma de tal modo la providencia del 13-4-18
que declaró extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto contra la
sentencia de primera instancia.
A fs. 54 y en virtud del tipo de trámite, se elevan las actuaciones a este
Tribunal Superior.
A través de la Resolución Interlocutoria N° 264/18, se declara admisible el
recurso de Nulidad Extraordinario presentado por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
A fs. 81 se dicta la providencia de Autos.
A fs. 83vta. se convoca a Tribunal Pleno en virtud de lo dispuesto por los
artículos 6° del Reglamento de División en Salas, segundo apartado, y 35,
inciso b, punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectuados los
pertinentes sorteos, este Cuerpo resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario?, b) En
su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. ROBERTO G. BUSAMIA, dijo:
I. 1. En el proceso principal (“APIS, RICARDO c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/
SUMARÍSIMO – ART. 47 LEY 23551 (EXPTE. N° 506239/2015), de trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia Laboral N°3, con asiento en la ciudad de Neuquén),
se dispone imprimir al trámite las normas del juicio sumarísimo (fs. 1).
2. El 06-4-18 (fs. 2/6), se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda del
actor y condenando a la accionada –aquí recurrente- a abonarle en el plazo de
diez días la suma de $872.592,64.- con más los intereses devengados.
3. El fallo se notifica a la aquí agraviada el 06-4-18 (fs. 7).
4. Contra aquél decisorio de grado, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. interpone recurso
de apelación y expresa agravios (fs. 8/18vta., cargo del 12-4-18 a las 9:31
hs.).
5. A partir del informe Actuarial que establece que el plazo para apelar la
sentencia venció transcurrido el plazo de gracia del 11-4-18, el Juez de grado
deniega la deducción del remedio apelatorio por considerarlo extemporáneo (fs.
19vta.).
6. La demandada en los autos principales, deduce recurso de queja contra el
proveído mencionado (cfr. fs. 20/25vta.).
7. La Sala III de la Cámara de Apelaciones local, rechaza el recurso de queja
por apelación denegada (fs. 35/vta.) y, en su consecuencia, confirma el
proveído de la instancia de grado.
Para así resolver, refiere a lo dispuesto por este Tribunal Superior de
Justicia en el Acuerdo N° 33/16, donde unifica jurisprudencia “fijando posición
en el sentido de que el plazo aplicable a la interposición, fundamentación y
sustanciación del recurso de apelación e el proceso sumarísimo es de dos días”.
8. Contra la resolución que rechaza el recurso de queja, CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A. deduce recurso de Nulidad Extraordinario (artículo 18º de la Ley 1406).
Refiere la firma recurrente que el remedio deducido resulta procedente pues, en
el caso, lo resuelto por la Alzada no tiene sustento suficiente en las
constancias de autos y, además, no resulta una derivación razonada del derecho
vigente. Por ello, sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria.
Asimismo, alega que la Cámara sentenciante incurre en el vicio de arbitrariedad
porque ha denegado la apelación intentada al computar el plazo para deducirla
conforme el artículo 498, incisos 2 y 4 del Código Procesal, Civil y Comercial
del Neuquén (que establece un plazo de dos días), cuando lo correcto es aplicar
los artículos 244 y 246 (que fijan uno de cinco días).
A continuación, la recurrente explica el motivo por el cual sostiene que es
aplicable el plazo de cinco días para apelar en los procesos sumarísimos.
Por último, señala que la confirmación de la sentencia recurrida solo puede
disponerse apartándose de la letra de las normas legales vigentes y los
principios generales del derecho que gobiernan la materia, lo que acarrea –
esgrime- la conculcación de disposiciones constitucionales que hacen a la
garantía de defensa en juicio, debido proceso, al principio de razonabilidad y
al derecho de propiedad.
9. Que, como ya se consignó, a través de la Resolución Interlocutoria N°
264/18, se declaró admisible el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto
por la quejosa –CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.-.
II. 1. Ingresando al análisis recursivo, corresponde señalar que la instancia
extraordinaria fue habilitada –sorteando las deficiencias técnicas que presenta
el libelo casatorio-, merced a las proyecciones que, en el caso, derivan de la
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“STRADA” (FALLOS: 308:491) y el concreto planteamiento de una cuestión
constitucional por parte del recurrente.
Al respecto, el Máximo Tribunal Nacional ha precisado que la doctrina de la
arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino
aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total
ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia
fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; 334:541 338:623 entre
otros).
Por esa razón, esta doctrina es de carácter excepcional y exige para su
procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una
absoluta falta de fundamentos (Fallos: 326:297, 328:957, entre otros).
Desde tal perspectiva se procederá a la revisión de los presentes.
Particularmente, la instancia casatoria fue habilitada aquí debido a que la
cuestión en debate involucraría –en la argumentación de la recurrente-, la
vulneración de garantías constitucionales (tales como el debido proceso,
defensa en juicio, igualdad de las partes y propiedad).
El pronunciamiento cuestionado confirma el decisorio de Primera Instancia, en
tanto expone que la cuestión debatida –ejercicio de la facultad apelatoria en
los procesos sumarísimos, en orden a los plazos- fue resuelta por este Tribunal
Superior de Justicia a fin de unificar la jurisprudencia, fijando posición en
el sentido de que el plazo aplicable para la interposición, fundamentación y
sustanciación del recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos
días.
Siendo así, la materia a dilucidar en este estadio, es si la solución aquí
cuestionada ha respetado las garantías constitucionales que se estiman
vulneradas o si, por el contrario, ha omitido su resguardo.
2. En tal cometido, ha de consignarse que la Sala Civil de este Tribunal
Superior de Justicia, en una anterior composición, se ha expedido acerca de la
materia en discusión y fijado postura en las causas “S.M.G. LIFE SEGUROS DE
VIDA S.A.”, Acuerdo N° 33/16, y “A.C.U. de N. c/ AMX ARGENTINA S.A. CLARO”,
Acuerdo N° 2/17.
Ahora bien, la temática traída aquí a revisión extraordinaria no ha merecido
hasta ahora análisis por parte del suscripto. Por lo que, habré de realizar
algunas consideraciones que entiendo pertinentes en torno a las disposiciones
que rigen los plazos en la instancia apelatoria de los procesos sumarísimos,
adelantando opinión en el sentido que el recurso casatorio incoado ha de
prosperar.
En primer lugar, cabe referir que en este tipo de procesos –como bien se apuntó
en los antecedentes ya citados de este Tribunal Superior de Justicia-, se
aplican las reglas generales que en materia procesal correspondan, así como los
derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional y su par local.
Dentro de aquellas normas generales, se encuentran los principios procesales
que constituyen las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada
ordenamiento jurídico adjetivo y tienen por objeto fundamental, servir de base
para la estructuración de las instituciones del proceso.
Concretamente, el concepto constitucional del debido proceso involucra el
derecho a ser oído –que implica el acceso a la justicia sin restricciones
personales ni económicas-, así como la vigencia concomitante de una serie de
garantías sustanciales -dentro de las cuales se presenta las de alegación,
prueba y defensa de los derechos dentro de un esquema confiable y que le
garantice seguridad jurídica- y el ejercicio de la función jurisdiccional –
particularmente en orden al derecho a que la sentencia sea fundada y razonable,
dando soluciones apropiadas al objeto de la pretensión-.
En el artículo 18° de la Constitución Nacional convergen diversos principios
que funcionan como garantías necesarias para cumplir con el mentado debido
proceso. Entre ellos, el derecho a la defensa en juicio, se constituye en un
compromiso constitucional basado en la necesidad de garantizar al justiciable
protección y efectivo cumplimiento del orden jurídico en todo proceso judicial.
Asimismo, el respeto a las reglas del debido proceso legal implica la
posibilidad de ejercer el derecho al recurso, en tanto posibilidad de revisión
de la sentencia condenatoria:
“… Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal de
derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos
obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados
requisitos formales o plazos muy breves para su interposición,
etcétera” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, El debido proceso. Estándares de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa
Fé, 2017, Pág. 517).
Con ello deviene la importancia de la actuación jurisdiccional, en tanto son
los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el
principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten.
3. Particularmente, nuestro ordenamiento legal regula el régimen previsto para
los procesos sumarísimos en el artículo 498 del Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén.
Allí se establecen las normas procesales que, de acuerdo a sus
particularidades, rigen dicho trámite en la instancia de grado: como la
imposibilidad de deducirse reconvención y excepciones de previo y especial
pronunciamiento (inciso 1°), el plazo aplicable a las actuaciones (dos días)
así como las excepciones a tal regla (cinco días, en los casos de contestación
de demanda y el de prueba que lo fijará el Juez) (inciso 2°), el plazo de diez
días -desde que la demanda es contestada o desde que vence el plazo para
hacerlo- para la fijación de la audiencia de prueba (inciso 3°).
Por otro lado, en orden a la tramitación en segunda instancia, prevé los tipos
de resoluciones que serán apelables en los procesos sumarísimos -sentencia
definitiva y providencias que decreten medidas precautorias, siendo la regla la
inapelabilidad-, y la forma y efectos en que habrán de ser concedidos los
recursos apelatorios –en relación y con efecto devolutivo- (inciso 4°).
Es decir, que del análisis integral del marco normativo que rige este
particular tipo de procesos, se observa la falta de fijación de pautas
temporales en orden al trámite ante la segunda instancia.
Por lo que, en lo atinente a las normas procedimentales de las instancias
superiores habrá de entenderse que rigen las disposiciones generales en la
materia.
De acuerdo a la Sección Segunda del Capítulo Recursos, el plazo de
interposición del recurso apelatorio es de cinco días así como también el
atinente a la expresión de agravios y su sustanciación (cfr. artículos 246, 250
y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén).
Consecuentemente, ante la ausencia de disposiciones específicas en el Capítulo
II del Código Procesal Civil y Comercial local, corresponde la aplicación a los
procesos sumarísimos de las normas contenidas en el Capítulo IV –recursos-,
Sección 2° -apelación-, del mentado cuerpo legal, entendiéndose que en lo
atinente a la facultad apelatoria ante la segunda instancia –esto es,
interposición, expresión de agravios y sustanciación del recurso de apelación-,
habrá de aplicarse el plazo general de cinco (5) días que rige la materia.
Ello así, por cuanto si bien se entiende que resulta indispensable un
procedimiento ágil para un cauce adecuado de las demandas de los interesados,
siempre debe plasmarse garantizando el debido respeto al derecho de defensa.
Más aún, cuando -como aquí sucede- el debido proceso conlleva ínsita la
finalidad de resguardar el derecho a la doble instancia, que radica en la
seguridad jurídica y el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico
de la sentencia.
“… Decía Podetti que los recursos satisfacen la necesidad humana de no
conformarse con lo decidido, y permiten canalizar y encauzar jurídicamente la
protesta del vencido, permitiéndole ´alzarse´ contra la sentencia. Esta actitud
tiene un doble origen: una razón de poder y una razón de justicia. Es posible
que en su origen predominara la primera, pero paulatinamente va tomando puesto
la segunda, hasta que se equilibran” (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, El debido
proceso, Tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, 2017, Pág. 309).
Por todo lo expuesto, concluyo que se verifica en el caso bajo análisis, la
infracción constitucional planteada por la recurrente que habilita la revisión
extraordinaria local del decisorio cuestionado, en tanto las resoluciones
atacadas han ponderado principios de orden procesal –como el de concentración y
celeridad procesal-, en detrimento de garantías constitucionales tales como la
de debido proceso y defensa en juicio.
Es que, en mi opinión, no resultan equiparables las reglas procesales y premisa
de celeridad en el trámite en la primera instancia (reglada en el artículo 498
del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén) y en las ulteriores
instancias, ya que arribados a la sentencia de grado, la eventual apelación que
se articula no posee efecto suspensivo, con lo que el objetivo del proceso
sumarísimo se alcanza sin necesidad de mantener y extender plazos abreviados. Y
por cierto, esta cuestión no ha sido ajena al legislador provincial, que ha
regulado clara y precisamente las situaciones generales en materia de recursos
de casación (Ley 1406), de situaciones excepcionales y de trámite diferencial
(Ley 1981, modificada por Ley 2979).
Entonces, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario deducido, y en consecuencia, casar el pronunciamiento
cuestionado.
III. De acuerdo a lo prescripto por el artículo 17º, inciso c), de la Ley 1406
y conforme el análisis efectuado precedentemente, corresponde declarar
temporáneo el recurso de apelación deducido por la recurrente -demandada en el
principal-. En consecuencia, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelaciones
local del 22-5-18 (cfr. fs. 35/vta.) como así también el proveído del 13-4-18
(cfr. fs.19vta.) dictado en la instancia de origen, y se dispone tener a la
demandada Camuzzi Gas del Sur S.A. por deducido en término el recurso de
apelación que obra en copia a fs. 8/18vta. y cuyo cargo data del 12-4-18,
debiendo proseguir su curso estos autos en la instancia de grado, ordenándose
la sustanciación pertinente y su elevación a la Alzada para el tratamiento de
los agravios allí plasmados.
IV. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, costas por su orden atento a la forma que se
resuelve y por no haber mediado contradictorio (artículo 68, segundo apartado,
Código Procesal Civil y Comercial).
V. Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: 1) DECLARAR PROCEDENTE
el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto, a fs. 44/53 por la recurrente
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. –demandada en la causa principal- contra el decisorio
dictado a fs. 35/vta. y CASAR, en consecuencia, dicho fallo, en virtud de la
infracción constitucional por ella planteada en razón de los fundamentos
vertidos en los considerandos del presente. 2) Por imperio de lo establecido
por el artículo 17º, inciso c), del ritual casatorio, corresponde declarar
temporáneo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y, en
consecuencia, REVOCAR los decisorios dictados por la Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala
III-, y por el Juzgado Laboral N° 3, obrantes a fs. 35/vta. y fs. 19vta.
respectivamente. DISPONER, asimismo, la prosecución del trámite ante la
instancia de origen y la sustanciación pertinente del recurso de apelación
deducido por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la sentencia definitiva, a fin de
su posterior elevación a la Alzada para el tratamiento de los agravios allí
plasmados. 3) Costas por su orden atento a la forma que se resuelve y por no
haber mediado contradictorio (artículo 68, segundo apartado, Código Procesal
Civil y Comercial). 4) Regular los honorarios del Dr. ... en esta etapa
casatoria por la cuestión aquí traída, en un 25% de lo que correspondería por
su actuación en Primera Instancia (artículos 15, 35 y concordantes de la Ley
Arancelaria). 5) Disponer la devolución del depósito efectuado por la
recurrente, cuya constancia luce a fs. 74 (artículo 11° de la Ley 1406). VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice:
Que tal como fuera mencionado en el apartado 2 del presente, este Tribunal
Superior de Justicia fijó postura acerca de la materia traída aquí en discusión
mediante los Acuerdos N° 33/16 “S.M.G. LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.” y 2/17
“A.C.U. de N. c/ A.M.X. ARGENTINA S.A. CLARO”.
Cabe referir que el suscripto no formó parte de la composición de la Sala Civil
en aquellas oportunidades, donde se fijó posición sobre los plazos procesales
que rigen en la instancia apelatoria de los procesos sumarísimos.
No obstante ello, luego intervine en el dictado de la Resolución Interlocutoria
N° 79/17 en la causa “BROERS”, en ocasión de efectuar el análisis formal del
artículo 5° de la Ley N° 1406, donde se aludió al criterio sentado por este
Tribunal Superior de Justicia en los ya mencionados Acuerdos N° 33/16 y 2/17.
Ahora bien, los agravios de orden constitucional formulados por la aquí
recurrente y los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante para
declarar procedente el recurso casatorio interpuesto, arrojan mi convicción en
el sentido de revisar la posición que anteriormente asumiera este Cuerpo sobre
la materia en discusión.
Por lo expuesto, adhiero a los argumentos y solución propiciada por el doctor
ROBERTO G. BUSAMIA, votando en idéntico sentido. MI VOTO.
La señora vocal doctora MARIA SOLEDAD GENNARI, dijo: Comparto los fundamentos y
la solución propuesta por el Dr. ROBERTO G. BUSAMIA en su voto, por lo que
expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
El señor vocal doctor ALFREDO A. ELOSU LARUMBE dijo: Coincido con los
argumentos expuestos por el doctor ROBERTO G. BUSAMIA, así como también con las
conclusiones a las que arriba en su voto. ASÍ VOTO.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice:
I. Mantengo mi posición acerca del plazo aplicable a la interposición,
fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos
sumarísimos, adoptada en los precedentes “S.M.G. LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. s/
QUEJA” (EXPTE. N° 8003/14) y “A.C.U. de N. c/ A.M.X. SRGENTINA S.A. CLARO s/
REPETICIÓN” (EXPTE. N° 26/13), mediante los Acuerdos N° 33/16 y 2/17,
respectivamente.
Tal como lo expresé allí, “en este tipo de procesos se aplican las reglas
generales que en materia procesal correspondan, así como los derechos y
garantías contemplados por la Constitución Nacional y su par local.
“Dentro de aquellas normas generales, se encuentran los principios procesales
que constituyen las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada
ordenamiento jurídico adjetivo.
“Ellas, tienen por objeto fundamental, servir de base para la estructuración de
las instituciones del proceso y constituyen instrumentos interpretativos de
gran utilidad.
“Uno de esos principios es el de economía procesal, y comprende a todas
aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso,
evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los
derechos e intereses comprometidos en él.
“Sobre este aspecto, se ha dicho que “como principio general, la economía
procesal es el principio informador del proceso, por medio del cual se busca
atemperar, coordinar y transformar aquellos conflictos o aparentes
contradicciones que surgen entre diversos principios procesales, con la
finalidad de armonizar el proceso y lograr que se desenvuelva dentro de un
término razonable” (PEYRANO, Jorge W.; Principios procesales, Tomo I, Santa Fe:
2011, pág. 653).
“Sus variantes están constituidas por los principios de concentración –
tendiente a reunir a la actividad procesal en la menor cantidad de actos-; de
eventualidad –en cuya virtud, todas las alegaciones que son propias de cada uno
de los periodos preclusivos deben plantearse en forma simultánea-; de celeridad
–representado por todas las normas que impiden la prolongación de los plazos y
eliminan trámites procesales superfluos u onerosos- y de saneamiento –que
acuerda al juez facultades suficientes para resolver in limine todas aquellas
cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la
causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del
proceso-.
“Si bien el proceso configura jurídicamente un fenómeno conceptualmente único,
puede presentarse legalmente regulado con distintas modalidades y
características, lo cual da lugar a la formulación de distintas clasificaciones.
“Así, desde un punto de vista estructural, puede distinguirse el trámite
ordinario del especial. El primero de ellos, está regulado por el artículo 319
del C.P.C. y C. que establece: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren
señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable”.
“El proceso ordinario está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la
posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la
totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre
partes.
“Por otro lado, los especiales son todos aquellos procesos judiciales
contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan
sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del
ordinario.
“Y concretamente, se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones
temporales y formales, y en su consecuencia, por la mayor celeridad con que son
susceptibles de sustanciarse y resolverse.
“Dentro de los procesos especiales se ubican los denominados sumarísimos, que
en nuestro ordenamiento ritual se encuentran normados por el artículo 498.
“Entonces, cabe referir que el legislador ha regulado los procesos sumarísimos
con el objeto de permitir un conocimiento suficiente de la controversia –
similar a la de los diseñados por la ley procesal, como el juicio ordinario y
el juicio sumario-, aunque con el eje puesto en la celeridad de los tiempos
procesales –acortamiento de los plazos, mayor exigencia y concentración de
cargas-.
“Tal es así, que en la exposición de motivos del Código Procesal nacional se ha
consignado:
“En el juicio sumarísimo el factor predominante es la celeridad. Los trámites
se han reducido al mínimo indispensable […]”.
“Por ello, en esta clase de proceso no serán admisibles las excepciones de
previo y especial pronunciamiento, ni tampoco la reconvención.
“Y sin dejar de considerar que es necesario un procedimiento ágil como el
analizado para que las demandas de los interesados encuentren cauce apropiado,
no debe perderse de vista el respeto al derecho de defensa en juicio.
“Así,
“[…] la economía procesal resguarda la máxima tutela de los derechos de los
justiciables con el mínimo esfuerzo posible, lo que no quiere decir que se
busque la aceleración del proceso como un valor en sí mismo. Por el contrario,
tal como señala Cristina Riba Trepat, el principio de economía procesal tiene
la virtualidad de ser un principio bidimensional. No observa la aceleración o
la rapidez del proceso de forma gratuita, sino que, en función de las
necesidades de satisfacción legítima y del principio general de seguridad
jurídica, fija el periodo de tiempo adecuado para la correcta realización de
cada fase” (PEYRANO, Jorge W.; Principios procesales, Tomo I; Santa Fe: 2011,
pág. 652/653).
“Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que
el particular tiene derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión
jurisdiccional y advirtió que la garantía de la defensa en juicio no se
compadece con la indebida prolongación de la tramitación de los juicios
(C.S.J.N. Fallos: 269:131; 244:34; 261:132; 265:147).
“En la especie, nos convoca el análisis de la correcta interpretación de la ley
en punto al ejercicio de la facultad apelatoria en los procesos sumarísimos –
plazo para la interposición, expresión de agravios y sustanciación del recurso-.
“A tales efectos, la norma contenida en el inciso 2° del artículo 498 del
C.P.C. y C., establece que en los procesos sumarísimos “Todos los plazos serán
de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el
de prueba, que fijará el juez”.
“Por otra parte, en el capítulo que regula el trámite de los recursos –
concretamente, el de apelación-, se dispone que “No habiendo disposiciones en
contrario, el plazo para apelar será de cinco días” (cfr. Art. 244 del C.P.C. y
C.).
“Esta última regla constituye el principio general que recibirá aplicación en
todos los casos, salvo que medie una disposición que establezca lo contrario –
esto es, plazos especiales que configuren una excepción al plazo general-.
“Y la importancia de precisar el plazo que regirá en el caso para interponer el
recurso de apelación radica en su carácter perentorio, de modo que producido su
vencimiento sin haberse interpuesto el recurso, la sentencia o resolución
respectiva queda firme.
“Es que nuestro sistema, organiza al proceso en estadios preclusivos conforme a
los cuales, cada grupo de actividades procesales se cierra en un período y una
vez concluido no se puede volver sobre él. Esto es lo que se denomina principio
de preclusión procesal.
“Sobre este aspecto, el artículo 155° del C.P.C. y C. establece:
“Los plazos legales o judiciales son perentorios salvo acuerdo de las partes
establecido por escrito en el expediente con relación a actos procesales
específicamente determinados.
“Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia”.
“Es decir, el plazo -lapso o período fijado para una determinada actividad- es
perentorio cuando la actividad procesal se agota con el vencimiento, al término
del plazo de modo fatal, en tanto fija un momento final para el ejercicio de
ciertos derechos. Precluye de tal modo la facultad procesal concedida y caduca
el derecho a realizarla en lo sucesivo.
“El fundamento de tal disposición radica en que, sostener una solución
contraria habilitaría la reapertura de asuntos definitivamente consolidados en
el proceso, generándose así una situación de inseguridad acerca de la firmeza
de los actos procesales cumplidos. Esto atiende a conducir el pleito en
términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional
respectiva.
“De allí, la necesidad de clarificar la cuestión suscitada en torno al plazo de
apelación aplicable en los procesos sumarísimos.
“Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades que reúne este tipo de
trámite y la finalidad que ha tenido en mira el legislador al regularlo de tal
modo -contemplando situaciones que ameritan una solución rápida-, considero que
el plazo contenido en el inciso 2° del artículo 498 del C.P.C y C. configura un
claro supuesto de excepción al principio general para apelar, establecido por
el artículo 244 del mismo cuerpo legal.
“De modo tal que, corresponde que en el trámite de apelación de los procesos
sumarísimos, se aplique el plazo especial de dos días contenido en el inciso 2°
del artículo 498 del C.P.C. y C.
“En idéntico sentido, es dable sostener que a los efectos de la fundamentación
del recurso y su sustanciación con la parte contraria, también resulta
aplicable el plazo de dos días.
“Ello así, toda vez que, si bien el artículo 246 del C.P.C. y C. que regla la
apelación en relación, en orden a la oportunidad de la fundamentación como a su
traslado –único supuesto procedente en los procesos sumarísimos, conf. inciso
4° del artículo 498 del Ritual, que versa: “[…] El recurso se concederá en
relación y en efecto devolutivo”-, no contiene una disposición similar a la del
artículo 244 en cuanto a que el plazo general rige “no habiendo disposiciones
en contrario”, lo cierto es que no media en el caso ningún supuesto de
excepción -de los establecidos en el inciso 2° del artículo 498- al plazo
general de dos días previsto para el proceso sumarísimo.
“Asimismo, tal solución se compadece con el espíritu del trámite abreviado en
cuestión y resulta congruente de tal modo con el sistema del Código Procesal
vigente.”
En virtud de las consideraciones esgrimidas en el voto referido
precedentemente, mantengo mi postura acerca de que el plazo para la
interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los
procesos sumarísimos, es de dos días.
II. En orden al escrito recursivo que se analiza en el presente caso, advierto
que no se demuestra el modo en que se configuran los vicios alegados por la
impugnante, ni se atacan idóneamente los fundamentos del fallo en crisis.
Nótese que la Alzada, para fundar el rechazo de la queja oportunamente
interpuesta, sostiene que la apelación fue deducida extemporáneamente porque el
plazo aplicable para la interposición, fundamentación y sustanciación del
recurso de apelación en los procesos sumarísimos es de dos días. Ello así
-consigna la Cámara de Apelaciones local-, conforme lo resuelto por este
Tribunal Superior de Justicia en la causa “S.M.G. LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. s/
QUEJA” (Expediente N° 8003/14), mediante Acuerdo N° 33 del 29-12-16.
Empero, mediante la pieza recursiva la recurrente intenta -en esta instancia
extraordinaria-, reeditar los argumentos utilizados al fundar la queja ante la
Alzada, esto es, la existencia de un criterio uniforme en el sentido de aplicar
el plazo de cinco días para apelar en procesos sumarísimos (cfr. fs. 22vta./23
y 49vta./50).
A tal efecto, cita las causas “LOBO, SILVIO c/ CENCOSUD S.A. s/
SUMARÍSIMO” (Expediente N° 448957/11), “RENKE, JUAN CARLOS c/ OCUPANTES
ILEGALES s/ INTERDICTO” (Expediente N° 387681/09) y “BARRAGÁN, MARÍA ALEJANDRA
c/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN s/ SUMARÍSIMO ARTÍCULO 47 LEY 23551” (Expediente N°
320210/05), empero omite consignar la fecha en la que fueron dictadas; que de
acuerdo a las constancias del sistema Dextra datan de 2010, 2011 y 2012.
Como ya se mencionó mas arriba, en diciembre de 2016 la Sala Civil de este
Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de una de sus funciones casatorias,
unificó jurisprudencia y fijó posición en el sentido de que el plazo aplicable
a la interposición, fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en
los procesos sumarísimos es de dos días (“S.M.G. LIFE S.A.). Y aplicó idéntico
criterio en febrero de 2017, que fue plasmado en el Acuerdo N° 2/17 (“A.C.U. de
N. c/ A.M.X.”) y en la Resolución Interlocutoria N° 79/17 (“BROERS”).
Dicha doctrina, se omite mencionar y atacar en el escrito recursivo, siendo que
se encontraba vigente a la fecha de interposición del recurso casatorio. De
modo que no se advierte que lo resuelto por la Cámara de Apelaciones local
carezca de sustento suficiente en las constancias de autos o que no configure
una derivación razonada del derecho vigente –sentencia arbitraria –en los
términos del artículo 18, segunda parte, de la Ley 1406.
En síntesis, al momento de la interposición del recurso de apelación que obra a
fs. 8/18vta. de este incidente (cuyo vencimiento operó al culminar el plazo de
gracia del 11-4-18), la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia en orden
al plazo de dos días para interponerlo se hallaba vigente, así como zanjada la
diferencia de criterios que sobre el punto existía entre las distintas Salas de
la Cámara de Apelaciones local; circunstancia cuyo desconocimiento mal puede
alegar la recurrente.
III. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1)
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto, a fs.
44/53, por la recurrente CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. –demandada en la causa
principal-, y CONFIRMAR, en consecuencia, el pronunciamiento dictado por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la
Primera Circunscripción Judicial –Sala III-. 2) Sin costas, por no mediar
contradictorio en las presentes. 3) Disponer la pérdida del depósito efectuado
por la recurrente, cuya constancia luce a fs. 74 (artículo 10°, de la Ley
1406). VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: 1) DECLARAR
PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto, a fs. 44/53 por la
recurrente CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. –demandada en la causa principal- contra el
decisorio de fs. 35 y vta. y CASAR, en consecuencia, dicho fallo, en virtud de
la infracción constitucional por ella planteada en razón de los fundamentos
vertidos en los considerandos del presente. 2) MODIFICAR la doctrina fijada por
la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia en los Acuerdos N°33/16 y
2/17, sobre el plazo para interponer, sustanciar y fundamentar el recurso de
apelación en los procesos sumarísimos. 3) Establecer que el plazo aplicable a
la interposición, sustanciación y fundamentación del recurso de apelación en
los procesos sumarísimos es de cinco (5) días. 4) Por imperio de lo establecido
por el artículo 17º, inciso c), del ritual casatorio, corresponde declarar
temporáneo el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y, en
consecuencia, REVOCAR los decisorios dictados por la Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala
III-, y por el Juzgado Laboral N° 3, obrantes a fs. 35/vta. y fs. 19vta.
respectivamente. DISPONER, asimismo, la prosecución del trámite ante la
instancia de origen y la sustanciación pertinente del recurso de apelación
deducido por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la sentencia definitiva, a fin de
su posterior elevación a la Alzada para el tratamiento de los agravios allí
plasmados. 5) Costas por su orden atento a la forma que se resuelve y por no
haber mediado contradictorio (artículo 68, segundo apartado, Código Procesal
Civil y Comercial). 6) Regular los honorarios del Dr. ... en esta etapa
casatoria por la cuestión aquí traída, en un 25% de lo que correspondería por
su actuación en Primera Instancia (artículos 15, 35 y concordantes de la Ley
Arancelaria). 7) Disponer la devolución del depósito efectuado por la
recurrente, cuya constancia luce a fs. 74 (artículo 11° de la Ley 1406) 8)
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E MASSEI - Presidente Subrogante. Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Dr. EVALDO
D. MOYA - Dra. MARIA S. GENNARI - Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - secretaria SubrogantE