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Voces: |
Acción de amparo.
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Sumario: |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. EMPLEADOS JUDICIALES. ILEGITIMIDAD. RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY, IMPROCEDENCIA.
1.- Los jubilados del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén que, en
actividad, estuvieron excluidos del impuesto, no estarán sujetos al impuesto
sobre la jubilación originada en aquellos servicios. El efecto de la decisión
sobre la gravabilidad o no ante el Impuesto a las Ganancias del haber
jubilatorio del personal judicial –aquí actor-, lo incontrastable es que al
pasivo se le está prodigando un trato más perjudicial que el que recibiera
vigente la vinculación laboral activa, por el solo hecho de haber cambiado la
situación de revista y –se denuncia- por la decisión del organismo provincial
demandado en la consideración de la composición del haber en actividad contra
el haber previsional (artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional). (del voto
del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).
2.- A la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la
Constitución Nacional no se advierte sustento suficiente en la conducta del
ente previsional que ha variado la composición y diferenciación de rubros y
conceptos, que de estar marginados en la eventual base imponible del impuesto,
pasarían –por el solo paso de actividad a pasividad- a integrar una base única,
con la consecuencia de quedar alcanzados en un impuesto que antes no motivaba
descuento. Tal proceder del ente demandado afecta los derechos de igualdad y
propiedad de la amparista y habilita la procedencia de la acción intentada
(artículos 43 de la Constitución Nacional, 59 de la Constitución de la
Provincia del Neuquén y 1° de la Ley N°1981). (del voto del Dr. Elosu Larumbe,
en mayoría).
3.- Cabe declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
por el ISSN y confirmar la sentencia de Alzada que hace lugar a la acción de
amparo entablada, y ordena el cese del descuento en concepto de Impuesto a las
Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre
el haber jubilatorio de la actora, toda vez que la jubilación del actor no debe
ser alcanzada por el impuesto a las ganancias de cuarta categoría pues en el
caso particular surge de los recibos acompañados que en actividad su haber no
se encontraba sujeto al impuesto en cuestión. En consecuencia, debe ser tenido
como ilegítimo el descuento realizado en los haberes jubilatorios del
amparista. (del voto del Dr. Elosu Larumbe, en mayoría).
4.- El voto del Dr. Alfredo A. Elosu Larumbe arrojan mi convicción en el
sentido que cabe tener por ilegítimo el descuento del Impuesto a las Ganancias
efectuado por el ente demandado en los haberes jubilatorios de la actora,
[empleada judicial]. (del voto de la Dra. Soledad Gennari, en adhesión).
5.- El remedio casatorio resulta procedente con base en las causales previstas
por los incisos a) y b) del artículo 15°, de la Ley N° 1406, por haber mediado
infracción a los Arts. 43 de la Constitución Nacional, 59 de su similar
provincial y específicamente, 1º de la Ley N° 1981 y a la doctrina sentada en
orden a la determinación de los presupuestos procesales que habilitan la acción
de amparo. Por ello, deberá casarse el fallo de la Cámara de Apelaciones –Sala
III- que hace lugar a la acción de amparo entablada, y ordena el cese del
descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que la demandada, en su
calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la
actora; y a la luz del artículo 17, inciso c) del Rito, recomponerse el litigio
mediante el rechazo de la apelación deducida por la amparista, de conformidad
con los fundamentos expuestos, y la consiguiente confirmación del
pronunciamiento dictado en Primera Instancia. (del voto del Dr. Evaldo Moya, en
disidencia). |
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Novedoso |
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