Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. EBRIEDAD DE AMBOS CONDUCTORES. PRIORIDAD DE PASO. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. CULPA DE LA VÍCTIMA. DAÑO FÍSICO. DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR. DAÑO MORAL. PÉRDIDA DE CHANCE.

1.- El solo hecho que en los informes médicos se hiciera alusión al estado de ebriedad del actor -sin determinar el grado de alcoholemia- resulta insuficiente para atribuirle el 50% de responsabilidad fijado en la sentencia, máxime cuando no se ha podido determinar que incidencia tuvo tal circunstancia en la causación del accidente. Por otra parte, ha sido el demandado quien además de conducir en estado de ebriedad, no ha respetado la prioridad de paso, ha conducido a excesiva velocidad y a su vez su rodado ha sido el embistente.
Todas estas circunstancias hacen que ambas partes –a los fines de la atribución de responsabilidad- no estén en igualdad de condiciones, pues no puede tener la misma responsabilidad quien conduce en estado de ebriedad, sin respetar la prioridad de paso, a excesiva velocidad y que embiste con su parte frontal el lateral izquierdo del otro vehículo; que quien solamente lo ha hacía en estado de ebriedad, sin infringir ninguna norma de tránsito, por lo que correponde se atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos al demandado.

2.- En tanto el demandado no ha logrado demostrar, en ejercicio de la carga probatoria que le incumbe por aplicación del art. 1.113 del Código Civil, que concurriese en la especie culpa de la víctima en la generación del accidente, susceptible de excusar, siquiera parcialmente, su responsabilidad objetiva, sino que por el contrario, se desprende de lo actuado que el reclamante tenía prioridad de paso y circulaba a velocidad reglamentaria; y ha sido el accionado quien, en estado de ebriedad, fue el sujeto activo del choque, correponde se le atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos.

3.- "... en el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, por ello resulta improcedente el cuestionamiento de la pericia en torno a la aplicación de tal o cual baremo, máxime si se tiene en cuenta que los porcentajes estimados pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse."

4 .- "En lo que respecta al valor del rodado, conforme surge de la sentencia, ha quedado debidamente acreditado que la reparación del vehículo resulta evidentemente más costosa que la reposición de su valor. (...) si bien en la demanda se reclamó en concepto de reposición del vehículo la suma de $1.500,00, a la par de ello se supeditó el mismo a lo que en más o en menos arroje la prueba a producir en autos. Por lo tanto, teniendo en cuenta el informe pericial (...), que da cuenta que el automóvil del actor tiene un porcentaje de destrucción que ronda el 60/70%, y que al momento del accidente su valor oscilaba los $5.000, estimo justo que el importe a abonar por el concepto analizado sea de $3.500 (70% de $5.000), con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago."

5 .- "La pérdida de la chance implica jurídicamente una interrupción abrupta de una situación en curso, un desequilibrio artificial de los pro y contra de una determinada situación particular, por efecto de un hecho antijurídico ajeno; la actuación de quien cercena probabilidades ajenas antijuridicamente, cuando la probabilidad de ganancias era verosímil, genera un daño indemnizable. La pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización. (...) el apelante no ha arrimado elementos que permitan siquiera demostrar la posibilidad de alguna frustración económica del actor como consecuencia del siniestro, más allá del daño material que se ordena indemnizar en autos."
 



Novedoso

















Contenido:

NEUQUEN, 27 de Marzo de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARATE CARLOS PASCUAL C/ ALFARO EDGARDO R.
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 346.412/6) venidos en apelación del
Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIL N° 4 a esta Sala III integrada por el
Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 481/487 y vta.,
valorando las conductas de ambos protagonistas en el accidente de marras, juzgó
adecuado responsabilizarlos en la misma proporción en la producción del
resultado dañoso.
Consecuentemente hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los
demandados Edgardo Rafael Alfaro y a la Caja de Seguros S.A., a ésta última en
la medida del seguro, a pagar la suma de $37.760, con más los intereses fijados
en los considerandos respectivos.
De esa Sentencia apeló la parte actora (fs. 496), a tenor de los agravios
vertidos a fs. 524/560, cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs.
565/574 y vta.
II.- Se disconforma el recurrente aduciendo que la jueza de grado ha efectuado
una errónea descripción cuando expresa que el Sr. Garate circulaba por la calle
Salta, cuando de las constancias penales surge claramente que éste último lo
hacia por calle Roca de la ciudad de Neuquén.
Se agravia, también, porque la a-quo arriba a la concurrencia de culpa (50%)
sobre la base del estado de ebriedad de la víctima; cuando no se tuvo en cuenta
que el certificado extendido por el Dr. Eugenio Pereyra -obrante en la causa
penal- que da cuenta del estado de ebriedad del actor, consigna una fecha
posterior (2 días después) a la ocurrencia del hecho dañoso. Indica, que dicho
certificado resulta incompleto, toda vez que no hace referencia a la técnica
empleada o al instrumento utilizado para acreditar el estado de ebriedad.
Discrepa con el contenido del certificado médico que refleja que el actor
presentaba signos de ebriedad, cuando, como consecuencia del accidente y hasta
tres días después, éste estuvo inconciente.
Por otra parte, refiere que no se tuvo en cuenta lo informado por el Gabinete
Bioquímico (fs. 46 causa penal), en cuanto a que no figura el registro de
dosaje de alcohol en sangre a los Sres. Garate y Alfaro.
Menciona que si bien en la causa penal, el Sr. Juez de Instrucción entendió que
el señor Garate se encontraba alcoholizado, la única constancia probatoria de
ello es el mencionado certificado médico emitido por el Dr. Pereyra, lo cual
considera insuficiente para probar tal circunstancia.
Entiende, que la víctima del accidente no resulta responsable en función de la
inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, cual es la
relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Afirma, que la Sentencia de Grado ha omitido considerar que el actor no cometió
ninguna falta al no haber contribuido materialmente al resultado dañoso, puesto
que avanzó con la prioridad de paso que le acordaba la ley y por ello fue
embestido.
Por lo expuesto, considera agraviante la determinación de culpa concurrente en
la sentencia recurrida, por estar sustentada en pruebas defectuosas, viciadas
de serias irregularidades, improbables, incongruentes y arbitrarias.
En cuanto a los rubros indemnizatorios se queja en relación al Daño físico al
sostener que hubo falta de precisión al determinar el porcentaje de
incapacidad.
Expone, que si bien el fallo indica como prueba fundamental a los fines de
determinar la incapacidad, las constancias que obran en el expediente penal,
omite considerar que a fs. 33 de esa misma causa, se amplían los elementos a
partir del segundo exámen médico realizado por el perito policial, Dr. Enrique
Estévez.
Señala, que las verdaderas lesiones padecidas por el señor Garate se encuentran
debidamente acreditadas con el informe médico de fs. 3/6; con su historia
clínica; con el informe psicológico suscripto por la Dra. Graciela Stutman (fs.
338/339); con la pericia médica de fs. 304/305, con las explicaciones de fs.
307/308; con la pericial psicológica obrante a fs. 210/215 y con las
explicaciones brindadas por la Dra. Fernández a fs. 261/267.
Cuestiona la pericia y las explicaciones brindadas por el Dr. José Adolfo
Bello. Indica que lejos de esclarecer e informar al Juez, cual es el verdadero
estado del actor como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente,
el perito contribuyó a menguar las secuelas, omitiendo arbitrariamente explicar
e ilustrar sobre el estado físico y la real incapacidad del Sr. Garate.
Menciona que a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la
indemnización no está tarifada en razón de baremos previamente establecidos.
Finalmente, dice que con las pruebas que detalla, (historia clínica, informes
médicos, fotográficas, testimoniales), su parte ha logrado demostrar una
incapacidad del 46%, conforme lo expresara el consultor técnico propuesto por
su parte.
En otro orden, interpreta que hubo una errónea desestimación del daño
Psicológico, debido a que la prueba pericial de fs. 210/215, es elocuente
respecto al daño psicológico experimentado por el Sr. Garate como consecuencia
del accidente.
Por otra parte, estima insuficiente el monto otorgado ($1.500), en concepto de
indemnización por daño material. Dice que el monto de reposición de la unidad,
conforme se extrae de la pericia realizada por el Ingeniero Pedro Lucas
Filippi, ronda la suma de $5.000 o $6.000.
Por lo que entiende que el importe indemnizatorio fijado, al apartarse de lo
consignado por la actora y lo admitido por la demandada, en cuanto a que se
debe estar a las constancias probatorias, deviene insuficiente para recuperar
el valor del vehículo siniestrado.
Se agravia en relación al parámetro utilizado, como uno de los elementos de la
ecuación matemático – financiera considerado en la sentencia, que consiste en
el valor de un salario mínimo vital y móvil como ingresos percibidos por el
reclamante antes del accidente.
Sostiene que en el campo laboral, el actor poseía desde el año 2001, un
comercio destinado a la venta de productos alimenticios denominado “La
Chacarita”, con excelente ubicación, cuya existencia fue debidamente probada en
autos, en donde sus ingresos rondaban mensualmente la suma de $4.000, los
cuales le permitían a él y a su familia llevar una vida tranquila y propia de
la clase media.
Manifiesta que con los informes obrantes a fs. 341/342 -no tenidos en cuenta
por la Jueza- se acreditó que el Sr. Garate como consecuencia del accidente y
las lesiones recibidas, se vio obligado a dejar su Minimercado.
En función de lo expuesto, solicita que el cálculo se efectúe conforme el
importe mencionado más arriba.
Se agravia también del importe fijado por daño moral, considera escasa la suma
de $ 20.000 en función de la prueba colectada y de los padecimientos
experimentados por el accionante, como consecuencia del accidente padecido.
Pide su elevación a la suma de $100.000.
Critica el rechazo del item “Pérdida de la Chance”, expresando que si el actor
se hubiera mantenido en perfectas condiciones psíquicas y físicas, lo cual le
fue imposible recuperar luego del accidente, su crecimiento económico hubiera
sido proporcional en relación a todos los aspectos de su vida, dicha plenitud
quedó coartada luego de las vicisitudes que debió padecer desde el punto de
vista físico y psíquico, y no es posible que exista una certeza de lo que
dejará de percibir y gozar, ya sea sobre la posibilidad o expectativa de
conseguir o tener un bien material y menos aun de obtener algo inmaterial.
Considera que la aplicación de la fórmula matemática financiera como exclusivo
parámetro para determinar la potencialidad de crecimiento económico de una
persona, es como intentar tarifar la característica emprendedora del ser
humano. Cita jurisprudencia.
Afirma que las costas deben ser soportadas por la demandada perdidosa, en
virtud del art. 68 del CPCC, aún cuando de la sentencia de grado se infiera que
la demanda no prosperó en todos sus rubros o en los montos reclamados, ya que
la parte actora se vio obligada a iniciar acciones judiciales para el
reconocimiento del deber de indemnizar por parte de la demandada, hecho éste
que hubiera sido imposible sin recurrir a la instancia jurisdiccional.
III.- Análisis de los agravios de la parte actora:
Entrando al tratamiento de los agravios y comenzando por la responsabilidad que
le atribuyera a los protagonistas la jueza de grado, advierto que le asiste
razón al apelante.
Preliminarmente, cabe mencionar que, si bien le asiste razón al recurrente en
cuanto al nombre de las calles por donde circulaban los conductores de los
vehículos involucrados, pese a dicha equivocación, en la sentencia se ha
evaluado claramente, la prioridad de paso que ostentaba el accionante, quien
circulaba por la derecha del demandado, por lo tanto, dicho agravio resulta
solo aparente, al tratarse de un error material que en nada ha incidido en la
atribución de responsabilidad determinada en el decisorio en crisis.
Ahora bien, en cuanto al estado de los conductores de los rodados implicados en
este accidente, pese al notable esfuerzo del apelante, en la causa existe
prueba suficiente para afirmar que al momento de producirse el siniestro, ambos
involucrados se encontraban con signos notables de ebriedad.
De ello da cuenta el certificado de fs. 4, el informe de fs. 60 de la causa
penal y la copia de la historia clínica del actor adjuntada a fs. 417 de autos.
En función de dichos elementos probatorios, considero que los argumentos
recursivos sostenidos, pierden peso para desvirtuar el estado de ebriedad de
los protagonistas que de ellos se desprende.
Sin perjuicio de ello, corresponde determinar si el estado de ebriedad del
actor al momento del accidente, tuvo alguna incidencia causal, o por el
contrario, como afirma el recurrente, dada las características cómo ha ocurrido
el mismo, permaneció ajeno a su producción.
En la sentencia ha quedado debidamente acreditado que el demandado también
estaba ebrio al momento del hecho, que no respetó la velocidad máxima
permitida, ni la prioridad de paso del actor y que además fue el vehículo
embistente.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la jueza de origen, a mi
criterio erróneamente, le atribuye al accionante el 50% de responsabilidad,
fundándola solamente en el estado de ebriedad de éste.
El art. 48 de la Ley de Tránsito N° 24.449, prohíbe conducir en estado de
intoxicación alcohólica, pero a mi entender dicha infracción no implica
necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, puesto que
el solo hecho que la víctima del accidente este alcoholizado, si bien tiene que
ponderarse a los fines de la determinación de la responsabilidad, debe
necesariamente evaluarse en cada caso particular, teniéndose en cuenta para
ello los demás elementos que se acrediten en la causa.
El solo hecho que en los informes médicos referenciados más arriba, se hiciera
alusión al estado de ebriedad del actor -sin determinar el grado de
alcoholemia- resulta insuficiente para atribuirle el 50% de responsabilidad
fijado en la sentencia. Máxime cuando no se ha podido determinar que incidencia
tuvo tal circunstancia en la causación del accidente.
Por otra parte, ha sido el demandado quien además de conducir en estado de
ebriedad, no ha respetado la prioridad de paso, ha conducido a excesiva
velocidad y a su vez su rodado ha sido el embistente.
Todas estas circunstancias hacen que ambas partes –a los fines de la atribución
de responsabilidad- no estén en igualdad de condiciones, pues no puede tener la
misma responsabilidad quien conduce en estado de ebriedad, sin respetar la
prioridad de paso, a excesiva velocidad y que embiste con su parte frontal el
lateral izquierdo del otro vehículo; que quien solamente lo ha hacía en estado
de ebriedad, sin infringir ninguna norma de tránsito.
En tal sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
“El hecho de estar alcoholizado, por sí sólo, no basta para tener por
acreditada la culpa de la víctima, sino que es necesario explicar en qué medida
tal situación contribuyó a que el hecho se produjera. Sucede que beber e
incluso hacerlo en exceso, no es un hecho penado por nuestra legislación,
máxime cuando esta conducta se circunscribe al ámbito privado. En todo caso, la
posibilidad de sanción o reproche, estará ligada a los actos efectuados como
consecuencia de tal situación”. (Autos: FLORES DE CHOQUE Trifonia c/ AYERZA DE
RIVERO PIERNA Mónica María del Corazón de Jesús y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -
Nº Sent.: 236758- Magistrados: KIPER. - Civil - Sala H - Fecha: 17/02/1999).
Concluyo entonces, que el demandado a mi juicio no ha logrado demostrar, en
ejercicio de la carga probatoria que le incumbe por aplicación del art. 1.113
del Código Civil, que concurriese en la especie culpa de la víctima en la
generación del accidente, susceptible de excusar, siquiera parcialmente, su
responsabilidad objetiva. Por el contrario, se desprende de lo actuado que el
reclamante tenía prioridad de paso y circulaba a velocidad reglamentaria; y ha
sido el accionado quien, en estado de ebriedad, fue el sujeto activo del choque.
Por lo tanto, propondré al acuerdo que se haga lugar al presente agravio y se
atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos al
demandado.
En orden a la incapacidad física, la sentencia de grado la determinó teniendo
en cuenta la pericia médica obrante a fs. 304/305 de autos y la descalificación
que sobre la misma efectúa el quejoso no resulta correcta.
En efecto, la diferencia entre sus miembros inferiores no puede contemplarse a
los fines de determinar el grado de incapacidad, pues resulta satisfactoria la
respuesta dada por el perito a fs. 318, en donde establece que la diferencia de
simetría existente en el largo de ambas tibias no se relaciona con el hecho, ya
que éstas no fueron lesionadas en el accidente.
De tal manera, que en el caso concreto, las lesiones excluidas de la reparación
no resultan una consecuencia del hecho que produjo el presente proceso, ya que
al no existir la relación de causalidad con él, no pueden admitirse.
Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de los baremos, diré que en
el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, por ello resulta
improcedente el cuestionamiento de la pericia en torno a la aplicación de tal o
cual baremo, máxime si se tiene en cuenta que los porcentajes estimados
pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse.
Al respecto, esta Cámara ha dicho que:
“..al no regir en el fuero civil las indemnizaciones tarifadas, los porcentajes
estimados pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse, de los que
corresponde valorar las circunstancias concretas del caso como son la edad, el
sexo, situación familiar, ocupación habitual, etc., las que permitirán
traducir, a una cifra con criterio de prudencia, los probables ingresos futuros
de los que la víctima se verá privado". (Sala II- PS.2006-T°III-F°407/413).
Siguiendo con dicho lineamiento, cabe tener en cuenta que de conformidad con la
norma prevista en el art. 386 del ritual, y más específicamente en el art. 476,
los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, por ello
quien pretende que se aparte de su conclusión, debe apoyarse en otros elementos
de juicio que la causa ofrezca y de los que se pueda concluir el error o el
inadecuado uso de los conocimientos científicos de los que se debe presumir
dotados a los peritos. (cfr.CC000 NQ- CA, 222, resol. 1.1.85; PS, 1993-II-350;
PS, 1994-I-177, Sala I; CC0001 NQ, CA.341, sent. 21.2.95).
En base a tales consideraciones y al compartir los fundamentos de la sentencia
apelada, propiciare al Acuerdo que se rechace la apelación y se confirme el
porcentaje de incapacidad fijado en la instancia de grado.
En cuanto al daño psicológico, el apelante, si bien se limita a cuestionar de
manera general que el a-quo se apartó del porcentaje de incapacidad psíquica
fijado por la especialista en su dictamen (fs. 211/214), no ataca el fundamento
troncal expuesto en la resolución, cual es que se consideró que el daño en
análisis se encontraba incluido, o bien dentro del daño material, o bien dentro
del daño moral, o en ambos.
Observo que en función de la referida disquisición (daño psíquico dentro del
daño moral o material) la magistrada ha contemplado éste daño en éstas dos
especies, es decir, dentro del daño material y dentro del daño moral.
Así la sentencia a fs. 485 y vta., en función del tratamiento aconsejado en el
informe pericial psicológico ha fijado en concepto de daño material la suma de
$2.400; y al tratar el daño moral, ha contemplado también las conclusiones
arribadas en el informe pericial psicológico individualizado precedentemente.
En sentido concordante con lo resuelto en la instancia de grado, esta Sala
(ps-2008-T°I-F°162/167) ha dicho que:
“El daño psicológico no es un daño autónomo, pues puede presentarse como daño
material y producir incapacidad psíquica y en tal caso se lo resarcirá como
incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los
gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como
incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al
determinar el daño moral”.
Así, este agravio, como ya lo adelantara, resulta inconsistente para revertir
las consideraciones expuestas en la sentencia de grado en relación a la
indemnización del rubro en análisis.
En lo que respecta al valor del rodado, conforme surge de la sentencia, ha
quedado debidamente acreditado que la reparación del vehículo resulta
evidentemente más costosa que la reposición de su valor.
En función de ello, corresponde que me expida en relación a si el quantum
establecido de $1.500,00 en concepto de reposición, resulta ajustado a derecho
o si por el contrario, como lo expresa el apelante, es un monto que actualmente
no guarda proporción con la valuación realizada por el Ingeniero Pedro Lucas
Fillippi, quien informó que a la fecha de la pericia, el mismo rondaba la suma
de $6.000,00 y a diciembre de 2004 su valor era de $5.000,00.
En cuanto al valor del rodado diré que si bien en la demanda se reclamó en
concepto de reposición del vehículo la suma de $1.500,00, a la par de ello se
supeditó el mismo a lo que en más o en menos arroje la prueba a producir en
autos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el informe pericial de fs. 282 y fs. 298, que
da cuenta que el automóvil del actor tiene un porcentaje de destrucción que
ronda el 60/70%, y que al momento del accidente su valor oscilaba los $5.000,
estimo justo que el importe a abonar por el concepto analizado sea de $3.500
(70% de $5.000), con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta su
efectivo pago.
En lo referente a la queja planteada en torno a las ganancias que tuvo en
cuenta la sentencia para calcular la indemnización (Salario Mínimo Vital y
Movil), diré que al haberse acreditado, a través del informe emitido por la
Municipalidad de Neuquén (ver. Fs. 217/219) la actividad comercial que
desempeñaba el actor antes del accidente, como así las ganancias por él
percibidas, conforme dan cuenta los testimonios de los señores Ceferino Manuel
Haedo (fs. 242) y Jorge Oscar Bascal (fs. 249/250), considero que le asiste
razón al apelante, en el sentido de incorporar al cálculo de la fórmula
matemática financiera las ganancias acreditadas en autos.
Por ello, sin perjuicio de la existencia de cierta disparidad en relación a las
sumas que los testigos expresan percibía el actor por su actividad comercial,
(el Sr. Haedo: $2000-2500 y el Sr. Bascal: $4000/5000), conforme las facultades
que me confiere el art. 165 del Código Procesal, juzgo que la suma a tener en
cuenta para el cálculo de la fórmula matemática financiera es de $2.500.
En relación al Daño Moral, adelanto que comparto en cierta medida los
fundamentos esgrimidos por el recurrente, toda vez que en este caso particular
la suma de $20.000 fijada en la sentencia por tal concepto, resulta
insuficiente.
Si bien comparto las consideraciones vertidas en primera instancia al analizar
el daño moral, que se caracterizan por resaltar la significación del mismo,
luego, al momento de cuantificar el daño se arriba a un monto inferior, por lo
que necesariamente debe ser elevado.
En consecuencia, encuentro mérito para modificar el monto de condena por este
rubro, tal como se solicitara en el escrito recursivo. Para ello tengo en
cuenta fundamentalmente las lesiones -conforme dictamen médico pericial obrante
a fs. 304/305- sufridas por el actor.
Es sabido que la fijación del importe por daño moral no es de fácil
determinación, que se encuentra sujeto a una prudente ponderación sobre la
lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que se
experimentan a raíz de las lesiones sufridas y a la incertidumbre sobre un
futuro incierto, es decir, que los agravios se configuran en el ámbito
espiritual de quien los padece y no siempre se exteriorizan.
Se deben analizar las particularidades de cada caso, teniendo presente que su
reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento
injusto, pero que debe satisfacer en la medida de lo posible, el demérito
sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que
éste causa.
Se debe descartar la posibilidad de su tarifación en proporción al daño
material, debiendo atenernos a las particularidades de la víctima, la
armonización de las reparaciones en casos semejantes, los placeres
compensatorios y las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del
país y el general “standard de vida”. Por ello, resultan atendibles los
argumentos de la parte actora para su modificación, por considerar baja la
indemnización en cuestión.
En ese orden se ha dicho que:
“Para resarcir el daño moral no es exigible prueba acabada del padecimiento,
sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon el hecho y
que permitan inferir la existencia y su extensión”. (Daray, Hernán- Derecho de
Daños en Accidente de Tránsito- T. II- Ed. Astrea- ed. 2001- Pág. 217).
También que: “..la cuantificación del daño moral no precisa de probanza alguna,
desde que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito, por
tratarse de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, cuya
determinación debe hacerse en base a la facultad conferida por el art. 165 del
Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación sin que tenga que guardar proporción con
los perjuicios materiales admitidos”. (idem a la cita anterior).
Por tales motivos y en función de la jurisprudencia citada, la que resulta de
aplicación al caso de autos, de conformidad con el art. 165 del Código
Procesal, entiendo que el monto establecido por daño moral, debe ser elevado a
la suma de $30.000.
La expresión “pérdida de la chance” comprende todos aquellos casos en los
cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una
ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por
el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de
saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una
expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial. (MARCELO J. López Mesa-
Tratado de la Responsabilidad Civil- T. VI, Pág. 1044).
La pérdida de la chance implica jurídicamente una interrupción abrupta de una
situación en curso, un desequilibrio artificial de los pro y contra de una
determinada situación particular, por efecto de un hecho antijurídico ajeno; la
actuación de quien cercena probabilidades ajenas antijuridicamente, cuando la
probabilidad de ganancias era verosímil, genera un daño indemnizable. La
pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de
probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible
efectivización. (obra citada, Pág. 1045).
Sobre la base de lo expuesto, aprecio que el apelante no ha arrimado elementos
que permitan siquiera demostrar la posibilidad de alguna frustración económica
del actor como consecuencia del siniestro, más allá del daño material que se
ordena indemnizar en autos.
La Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
“Corresponde confirmar el rechazo del rubro "pérdida de chance" si no existen
constancias que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un
concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto ya que el reclamo versa
sobre un daño puramente hipotético”. (Autos: Reyes Pascual Angel c/ Estado
Nacional y/u otros s/ juicio de conocimiento. Tomo: 320 Folio: 1361 Ref.:
Prueba. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López,
Bossert, Vázquez. Disidencia: Petracchi. Abstención: Exp.: R 167 XXX - Fecha:
15/07/1997).
Y que:
“La chance no se remedia por separado de la incapacidad sobreviniente salvo
casos extremos. Lo que se valora es la esperanza matemática del daño, con un
patrón de experiencia y en base a presunciones necesarias para realizar un
cálculo que cubra las razonables expectativas futuras de progreso. 2.- En los
cómputos a los fines de la cuantificación para enjugar la incapacidad
sobreviniente, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas.
Especialmente, si se toma a la incapacidad, no sólo a los efectos laborales ni
de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan
las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora”.
(Sumario N° 15217 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la
Cámara Civil - Boletín N° 7/2003). (Autos: ROTELLA Marcelo José c/ LOPEZ
Gerardo y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: Highton de Nolasco, Posse
Saguier, Zannoni. - Sala F. - Fecha: 21/11/2002 - Nro. Exp.: L.350962).
Por lo expuesto, propiciaré el rechazo del agravio en cuestión, confirmándose
en consecuencia lo establecido en la instancia de grado, sobre este punto.
En relación a la imposición de costas establecidas en primera instancia, diré
que conforme resultado aquí propiciado, las mismas serán en su totalidad a la
parte demandada (art. 68 del CPCyC), debiéndose diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.
IV.- Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, propongo al Acuerdo que
se revoque parcialmente la sentencia apelada, y en consecuencia, de conformidad
con lo analizado precedentemente, se eleve la condena a la suma total de
$131.594, con más los intereses fijados en la sentencia de grado, con costas a
cargo de la demandada. Respecto a las de ésta Alzada serán a cargo de la
demandada y citada en garantía en un 80% y a cargo del actor en un 20%,
difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 481/487 vta., elevándose el
monto de condena a la suma de $131.594, con más los intereses fijados en la
instancia de grado.
2.- Costas de Primera Instancia a cargo de la demandada y citada en garantía.
3.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a cargo de la demandada y citada en
garantía y en un 20% a cargo del actor.
4.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 26 - Tº I - Fº 141 / 150
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2012








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

27/03/2012 

Nro de Fallo:  

26/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GARATE CARLOS PASCUAL C/ ALFARO EDGARDO R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

346412 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: