Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE.
DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. DERECHO DEL NIÑO A SER OIDO. INTEPRETACION DE LA
LEY. SENTENCIA. LENGUAJE CLARO.

1.- La representación y construcción de la infancia tuvo formas particulares en
la modernidad, y que la niñez se fragmenta en la misma medida en que lo hace la
sociedad asignando distintos lugares según clases sociales, etnias y géneros.
No obstante, hay algo común a todas las infancias que se funda en la extrema
indefensión del humano pequeño, la necesidad de cuidado como condición vital.
Sobre ello se han montado distintas formas de dominación y posesión de los
niños/as y en nombre del cuidado en más de una oportunidad se ha ejercido
inclusive la crueldad. Pese a esas formas socialmente instituidas, debemos
reconocer que hay una sola asimetría ineludible entre adultos y niños: la que
establece el cuidado.

2.- A diferencia de la extinción —que opera de pleno derecho y por causales
objetivas que no guardan relación con reproche o imputación al/los
progenitor/es—, la privación requiere la declaración judicial —
sentencia— pertinente, previa valoración de la inconveniencia para el hijo del
mantenimiento de la responsabilidad parental en cabeza de su/s progenitor/es.
De la prueba documental acompañada el progenitor del menor de autos sometió de
forma crónica a toda la familia a un contexto de violencias directas e
indirectas y desprotección para los niños con efectos negativos en la
construcción del vínculo entre el niño y su papá al punto que el niño no tiene
conocimiento ni recuerdos de su padre biológico, por lo que resulta admisible
la pretención de la madre de aquél de la función de responsabilidad parental.

3.- Debe admitirse el pedido de privación del ejercicio de la función de
responsabilidad parental cuando el progenitor del niño nunca ejerció su función
paterna, por eso el menor estructura su vida en un modelo familiar en el que la
función materna es ejercida por su mamá y la función paterna es ejercida por la
pareja de su mamá, esto es importante porque el niño tiene actualmente un
alojamiento que le permite desarrollarse sin angustias, al menos visibles.

4.- En el caso, corresponde privar al progenitor de la Responsabilidad
parental respecto de su hijo, quedando el mismo al cuidado unilateral de su
madre, toda vez que tenemos para apoyar un fortalecimiento, con este decisorio,
de las normativas internacionales, nacionales y provinciales que protegen a
mujeres, disidencias y a niños, niñas y adolescentes porque cuando hablamos de
niños víctimas de violencia familiar partimos de una mala premisa: pensamos que
un maltratador puede ejercer su función como padre y lo cierto es que no existe
tal disociación sin un profundo trabajo terapéutico que permita aprehender
formas saludables de vincularse con los demás porque no necesario que se agreda
directamente al niño, basta con vivir en un entorno de violencia para que todos
sintamos que esos niños deben ser sujetos de la máxima protección.
 



Novedoso
















Contenido:

Expte.:(JVAFA1-15066/2020)"G.A.C/R.R.A. S/ PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL", 8599/2022.-
            “Las cualidades de los padres quedan inscritas en el espíritu de los hijos, igual que los dedos de un niño en las alas de una fugitiva mariposa” José Martí.
            SENTENCIA DEFINITIVA

          Villa la Angostura, 17 de Mayo del año 2023-

          PUESTO A RESOLVER:

          Este expediente identificado como: “G. A. C/ R. R. A. S/ PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL”
          Expte Nº 15066/2020”,

                          DE CUYOS ANTECEDENTES SURGE QUE:
          En fecha 14/07/2022 (hojas 1/19) se presenta la Sra. A. G. DNI N° ... por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad N. L. R. DNI N° ..., con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Civil, Dra. ... a fin de solicitar la privación de la responsabilidad parental del padre de su hijo Sr. R. R. A. DNI N° ... .
          En fecha 22/07/2022 (hojas 20) se resuelve tener por presentada, por parte, por denunciado domicilio y real y constituido el domicilio procesal, concediéndose a la Sra. A. G. el Beneficio de Litigar sin Gastos. En la misma fecha, a hojas 21 se imprimió el trámite de juicio ordinario, y se le corrió traslado (requirió la opinión) al progenitor demandado.
          En su mérito, en fecha 12/03/2021 (hojas 26/29) se presenta el Sr. R. R. A. con el patrocinio letrado del Dr. ... a contestar la demanda solicitando se rechace la misma en todos sus términos.
          En efecto, en fecha 25/03/2021 (hojas 30) se tuvo por presentado el demandado y se le concedió el Beneficio de Litigar sin Gastos. Asimismo, se abrieron las actuaciones a prueba por el plazo de 40 (cuarenta) días, requiriéndose a las partes que ofrezcan la misma dentro de los 10 (diez) primeros días.

          En consecuencia, en fecha 15/04/2021 (hojas 34) se abre a prueba el presente proceso por el plazo de veinte días.
          Es menester resaltar, que a hojas 43/45 obra el informe psicológico diagnóstico realizado por la Lic. ...; en hojas 48/92 copia del Expediente N° 3846 “G.A. S/ Ley 3040”; en hojas 96/99 copia certificada de la sentencia dictada en los Autos N° 1309/14/CO tramitados ante la ex Cámara I en lo Criminal por un hecho de fecha 14/09/2012 en la que el imputado R. R., previa discusión mantenida con la víctima A. G., la golpeó en varias oportunidades a ella y a su hijo menor de edad D. A. G.
          Que en fecha 10/06/2022 (hojas 163) se certifica la totalidad de la prueba producida, se clausura el periodo probatorio y se requiere la opinión al Defensor de los derechos del Niño y Adolescente, quien contestó la misma en fecha 16/06/2023 (hojas 165/166), dictaminando que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada sobre la privación de la responsabilidad parental del progenitor conforme el actual art. 702 in. B del CCC.
          En su mérito, en fecha 23/06/2022 el expediente pasó a despacho para resolver. Sin perjuicio de ello, en fecha 23/09/2022 se advirtió que no se había escuchado al niño, por lo que se suspendió el llamado para dictar Sentencia. En el mismo acto, se procedió a fijar fecha de audiencia con el niño, la que fue celebrada el 13/10/2022 (hojas 191). Asimismo, se ordenó librar oficio a la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca Provincia de Río Negro a los fines de que informen la pena única impuesta al Sr. R. R. A.
          En efecto, a hojas 172 obra el computo de pena, en la que se comprende la dictada en la causa 1309/14/CO, imponiendo una pena única de 8 (ocho) años y 7 (siete) meses, agotando la misma en fecha 10/10/2025.
          Cumplido lo ordenado, en fecha 19/10/2022 se pasó al despacho el expediente para dictar sentencia, suspendiéndose en fecha 27/10/2022 por haberse omitido requerir la opinión del Ministerio Público y no se dispuso el expediente para alegar.
          En hojas 205 obra la contestación del Ministerio Público Fiscal que dictaminó que entiende que esta Magistrada se encuentra en condiciones de

          dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda, privando al Sr. R. R. A. de la Responsabilidad parental respecto de su hijo, el niño N. L., quedando el mismo al cuidado unilateral de su madre la Sra. G. A.
          En la misma línea, a hojas 209 el Sr. Defensor de los Derechos del Niño y el Adolescente entiende que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada sobre la privación de la responsabilidad parental del progenitor conforme el actual art. 702 inc. b del CCN.
          En consecuencia, en fecha 22/03/2023 se reanudó el llamado para dictar sentencia.
                            EXAMEN LEGAL Y FUNDAMENTOS:
              1. Normativa aplicable:
          Principiaré por analizar la normativa aplicable a la acción aquí entablada (privación de la responsabilidad parental).
          El Código Civil y Comercial (en adelante, CCC) en su art. 638, define a la responsabilidad parental como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. A su vez, el art. 640 regula la titularidad y ejercicio dentro de las figuras que derivan de dicho instituto. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad del matrimonio, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos (art. 641 inc. b).
          En su art. 646 enumera los deberes de los progenitores, tales como: “...cuidar el hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; respectar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; representarlo y administrar el patrimonio del hijo”.
          El art. 647 por su parte, prohíbe los malos tratos lo que incluye no sólo la agresión de orden físico sino también cualquier hecho que lesione o menoscabe

          física o psíquicamente a los niños o adolescentes.

          Por otra parte, cuando estos deberes no son cumplidos por los progenitores, la norma de fondo, crea determinados institutos para la protección de la persona menor de edad involucrada, en su beneficio e interés. Así en el art. 700 enumera los casos en los que los progenitores pueden ser privados de su responsabilidad parental, estableciendo, en su inc. b) el abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero. Corresponde señalar que se trata de un recurso extremo, de modo que “las conductas que den lugar a la mentada privación deben estar claramente reñidas con los fines que persigue la institución, que son -en esencia- la protección y formación integral de los hijos”. 1
          Enseña autorizada doctrina que, “…el art. 700 CCyC establece aquellos supuestos que implican la privación de la responsabilidad parental. A diferencia de la extinción, que opera de pleno derecho, la privación requiere de una sentencia judicial que expresamente la declare, y desde el dictado de la sentencia produce efectos. La única excepción es en el caso de que se hubiera declarado el estado de adoptabilidad del hijo (art. 700, inc. d, CCyC). … Y justamente como su fundamento último radica en el interés del hijo, la privación de la responsabilidad parental no es definitiva ya que es admitida su rehabilitación, conforme lo establece el art. 701 del CCyC. Dada la gravedad de las consecuencias de la privación, la enumeración de casos que la tornan procedente es taxativa.” 2
          La causal invocada por la actora está receptada en el art. 700, inc. b) del actual Código Civil y Comercial que prevé como causal de privación de la responsabilidad parental el supuesto de abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aunque hubiera sido dejado bajo el cuidado del otro progenitor o un tercero, y encuentra su fundamento en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor.
          Veamos entonces si esta causal es procedente y en su caso qué implicancias positivas tendría esto para el resto de la vida del niño N. Para ello, quise conocer la opinión del protagonista de esta decisión y que será determinante para el desenlace de este proceso.

          1 (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, "Responsabilidad Parental", ed. Astrea, Buenos Aires 2016, p. 480).
          2 Código Civil y Comercial Comentado – Herrera, Caramelo, Picasso - Ed. Infojus Tomo II, pág 552.

              2. La escucha del niño N.:
          En situaciones sociojurídicas tan complejas como esta, el momento de la escucha se torna trascendental para brindar una solución a la familia. En efecto, N. fue escuchado por la Lic. ... al momento de realizar la evaluación psicológica del grupo familiar (hojas 43-45) y por mí en una audiencia personal mantenida en presencia del Defensor de los Derechos del Niño Dr. L. A. a (hoja 191).
          Sabemos que la representación y construcción de la infancia tuvo formas particulares en la modernidad, y que la niñez se fragmenta en la misma medida en que lo hace la sociedad asignando distintos lugares según clases sociales, etnias y géneros.
          No obstante, hay algo común a todas las infancias que se funda en la extrema indefensión del humano pequeño, la necesidad de cuidado como condición vital. Sobre ello se han montado distintas formas de dominación y posesión de los niños/as y en nombre del cuidado en más de una oportunidad se ha ejercido inclusive la crueldad. Pese a esas formas socialmente instituidas, debemos reconocer que hay una sola asimetría ineludible entre adultos y niños: la que establece el cuidado ¿Que significa en este escenario escuchar a un niño?.
          La Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que todo niño tiene derecho a ser escuchado (artículo 12). Si bien refiere fundamentalmente a los procesos jurídicos, marca un precedente con respecto a la ubicación como sujeto de derecho, que difiere básicamente de las posicione anteriores.
          Dentro de este marco de derechos, ¿qué significa escuchar a un niño en el proceso judicial? Es básicamente hospedarlo en su singularidad, saber que la voz de los progenitores no es necesariamente la suya pese a que hace trama con ella, reconocer su modo de producción de sentido y de corporeidad. Hospedarlo entonces, sometiéndonos al hecho de que su desamparo interpela el nuestro ¿Qué debemos hacer cuando el lugar de cuidado se transforma en el lugar del “descuido” del no registro del Otro y sus necesidades, cuando ese lugar sirve para intensificar el dolor, el abandono, el desconcierto?
                ¿Qué es escuchar un niño/a? Partiré de una afirmación: un niño es

          un extranjero que formula su pregunta desde un territorio del que hemos sido desterrados, en una lengua que olvidamos. Por ello hospedarlo, escucharlo, requiere un particular despojamiento. 3
          La escucha del niño fue fundamental para entender cómo percibe este proceso y como se percibe a sí mismo respecto a este. Ahora bien, respetando la intimidad y la confidencia en la que el niño se ha expresado no transcribiré de manera exacta a sus dichos.
          Con respecto a N., no se observó una identificación con el padre biológico, por lo que se le presenta como un extraño. Asimismo en sus expresiones no presentó interés alguno con mantener contacto con su papá. El niño ingresó solo a la audiencia, su mamá permaneció afuera todo el tiempo. Nos contó que su familia se forma por su mamá A., su papá A. y su hermanito D. Que a “R.” no lo conoce, que si bien sabe de su existencia que sabe que es su otro papá pero no quiere verlo porque nunca tuvo contacto con él ni con la familia de su parte. Si bien identificó correctamente su nombre, no se identifica con la identidad paterna sino materna.
          Del encuentro pude observar a un niño contenido, estable en sus emociones, seguro de sus palabras y que se refería a su progenitor R. como un extraño. Entendí que es un niño que tiene una familia y que le gustaría que se la reconozca tal cual es.
          Entonces deberé evaluar más allá de si la pretensión de la mamá se adecúa a la normativa prevista para la privación de la responsabilidad parental, desde una perspectiva de infancia, en qué resulta beneficioso para el interés superior de N., privarlo de su papá por el resto de su vida o hasta que se den las condiciones de rehabilitación si se demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo (Art. 701). Para ello es necesario definir cuál es la naturaleza y finalidad de la privación de la responsabilidad parental.
          3. La privación de responsabilidad parental en clave interdisciplinaria.
          Es dable resaltar que el concepto de responsabilidad parental ha ido evolucionando en nuestra legislación –leyes 301, 10.903 y 23.624 y Convención sobre los Derechos del Niño- y hoy es claro que el énfasis no debe recaer en la
              3 Alicia Stolkiner, “Qué es escuchar un niño. Escucha y hospitalidad en el cuidado en salud, 2011”.
          autoridad de los padres, sino en su responsabilidad. Es decir, los deberes y derechos de los padres se derivan de su responsabilidad por el bienestar del niño, lo que significa actuar en su interés superior. 4
          Al respecto se ha señalado que “…si se juzgara que la privación de la responsabilidad parental es una sanción por la cual el padre pierde los derechos debido a su inconducta y no una medida destinada a la protección del hijo, se estaría penando al padre, junto al hijo, por lo que no sería posible sostener esa interpretación, a la luz de la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño.” 5
          Es por ello, que la pretensión de privación debe analizarse bajo el prisma del interés superior del niño y en miras a su protección, y no como una sanción al progenitor cuya privación se demanda.6
          El abandono ha sido descripto en la doctrina como el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que estipula la legislación y en cambio no se configura con el simple incumplimiento o el cumplimiento más o menos regular de esos deberes”.7
          Además se ha dicho que “sus contornos deberían evaluarse en cada supuesto particular...pero en todos los casos debe tratarse de una abdicación manifiesta, absoluta, prolongada e injustificada de los deberes propios de la responsabilidad parental que suponga un perjuicio hacia el hijo. 8
          En este punto, es dable recordar que el objetivo primordial que debe guiar las sentencias judiciales en estos temas es el interés superior del niño (conf. la Convención sobre los Derechos del Niño, con raigambre constitucional, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación). Entonces, el mandato del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a cambiar el punto de vista desde el cual deben formularse los fundamentos de la privación de la responsabilidad parental y la determinación en concreto del interés superior del niño implica ir más allá del análisis de la conducta de los progenitores,
          4 Olmo, Juan Pablo, “La privación de la responsabilidad parental como medida de protección de los niños y adolescentes. Su proyección sobre la causal de abandono (307, inc. 2°, CCiv.)”, LLBA 2009 (agosto), 731, también en www.laleyonline.com.ar.-
          5 Tratado de Derecho de Familia. Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras. Tomo Iv P. 398. 6 cfr. HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastián, ob. cit..
          7 Kemelmajer de Carlucci A., Herrera M. y Lloveras N. Trat. Der. Familia según el Código Civ. Y com. 2014 Ed. Rubinzal Culzoni, pag.401).-
          8 Duprat, Carolina. Responsabilidad Parental, Erreius, pág. 592.

          partiendo de la base de que la medida excepcional de privación de la responsabilidad parental ha dejado de ser una sanción para pasar a ser una medida de protección de los hijos.
          Esto debe ser “…a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios…”.9
          En efecto y a diferencia de la extinción —que opera de pleno derecho y por causales objetivas que no guardan relación con reproche o imputación al/los progenitor/es—, la privación requiere la declaración judicial — sentencia— pertinente, previa valoración de la inconveniencia para el hijo del mantenimiento de la responsabilidad parental en cabeza de su/s progenitor/es.
          En este sentido, tiene relevancia el principio favor minoris, con expresa recepción en los arts. 3 y 5 de a la Ley 26061, conforme el cual ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros, adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños…”. 10
          En palabras de Ursula Basset, “Esta posición empática y perceptiva respecto de la posición del niño encuentra apoyo en numerosa jurisprudencia de la Corte IDH, en la que la Corte amplifica la noción de víctima o damnificado indirecto de un ataque a los derechos humanos a un amplio número de familiares de la víctima directa. La Corte entiende que, dado que la identidad es concebida como un fenómeno relacional y familiar, la afectación de un miembro de la familia invariablemente afecta a los demás integrantes [...] tiene que ver con la transversalización de la aplicación del criterio del interés superior del niño. 11
          Veamos como aplican estos razonamientos generales a las particularidades de esta familia.
          9 CIDH Atala Riffo y Niñas vs. Chile. https://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm? nId_Ficha=196
          10 cita online MJ-JU-M-112885-AR/MJJ112885.-
          11 La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial; DFyP 2017 (agosto).

          En razón de los hechos expuestos en la demanda, la documental acompañada y demás prueba producida, se advierte que la postura de la progenitora encuentra suficientes fundamentos en la conducta asumida por el progenitor durante la convivencia y desde la ruptura de la relación de pareja, en un evidente contexto de violencia familiar.
          Asimismo, debe destacarse el informe psicológico realizado por la Lic. ... obrante a fs. 43 a 45, en donde da cuenta de la nula relación entre el progenitor y el niño desde su nacimiento y que dicho vínculo no se sostuvo por parte del progenitor en razón de conductas incompatibles a su rol paterno como la comisión de delitos y en especial el despliegue de acciones violentas contra la progenitora y su hijo mayor D. A su vez, en las consideraciones profesionales se manifestó expresamente que "Se valora de alto riesgo que el niño mantenga contacto con el Sr. R.".
          Por su parte, debe destacarse que conforme surge de los presentes actuados existió un trámite en el marco de la Ley N°3040 (Ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares en la Provincia de Rio Negro) y un legajo penal por las lesiones leves ocasionadas a la Sra. G. (3623/11/12) lo que consta en hojas 96 y 192 a 196.
          A su vez, es de destacar que como surge de la documental acompañada a hojas 4 a 15 que el Sr. R. no solo ejerció violencia directa contra la Sra. G. sino que ejerció malos tratos sobre D. el hermano mayor de N. por lo que fue condenado por el delito de lesiones leves a la pena de un mes de ejecución en suspenso (fs.96/97). Es decir el Sr. R. sometió de forma crónica a toda la familia a un contexto de violencias directas e indirectas y desprotección para los niños con efectos negativos en la construcción del vínculo entre N. y su papá al punto que el niño no tiene conocimiento ni recuerdos de su padre biológico.
          Me parece importante retomar algunos dichos de la Sra. G. para poner en palabras la gravedad del accionar del demandado durante convivencia familiar. Así la actora en su declaración brindada en el marco del expte. 3623/11/12 “R. R. A. s/LESIONES LEVES” por ante el Juzgado de Instrucción Nro. 6 de Cipoletti, Pcia. de Río Negro, agregada a hojas 8 y 9 dijo: “el tenía una escopeta y me la ponía en la boca diciendo que me iba a pegar un tiro…”, muchas veces me llamaba por teléfono y me hacía escuchar el ruido cuando las armas martillaban sin balas”. También en su declaración testimonial de hojas 11 afirmó “yo estaba acostada con mi hijo D., en ese momento R. me empezó a pelear, me insultaba, me pegaba patadas, piñas. Él no es el padre del bebé, en varias ocasiones me hizo lo mismo.”
          En hojas 14 consta una denuncia penal radicada ante la unidad 24 de la Policía de Rio Negro en la que la actora contó las situaciones violentas que estaba viviendo con el demandado y destaco algunos de sus dichos: “Soy madre de un menor D. A. G., de 1 año y 8 meses de vida…” “… cada tanto a él le agarraban ataques de paranoia se ponía agresivo y comenzaba a golpear las cosas del interior de mi vivienda, luego de lo cual se generaba una discusión resultando finalmente golpeada por este, además de lo cual solía golpear a mi hijo ..””…en una discusión que mantuvimos R. me golpeó en reiteradas oportunidades, también a mi hijo, le propinaba golpes de puño, por mi parte intentaba resguardarlo porque eran golpes fuertes los que le propinaba. “… Temo por mi integridad física y la de mi hijo”.
          En hojas 15 consta un certificado de las lesiones sufridas por la actora en dicha oportunidad.
          A estas violencias se le suma la violencia económica ejercida por el demandado durante la historia vital del niño N., ya que como surge de sus propios dichos al contestar la demanda (hoja 29) afirmó “estar dispuesto a pagar la cuota alimentaria que corresponda” con lo cual con anterioridad a este proceso no arbitró los medios para garantizar el derecho humano de su hijo a recibir alimentos y es inadmisible que utilice como fundamento para el incumplimiento de dicho deber, el hecho de que la mamá no lo ha dejado hacerlo formalmente como expresó en su escrito.
          En hojas 48 a 95 constan agregadas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Familia Nro. 5 de Cipoletti, Provincia de Río Negro en el marco del expediente Nro. 3846 “G.A s/ Ley 3040” del que surgen numerosas intervenciones de los organismos de salud y de protección integral de la niñez, como la adopción de medidas cautelares en contra del ahora demandado, para abordar la situación de violencia en la que se encontraban tanto la Sra. G. como su hijo D.
          A esto se suma que el Sr. G. se encuentra cumpliendo una condena de prisión de efectiva de ocho años desde el 6/03/2018 (fs.179 y 180 vta.).
          Esto ilustra definitivamente a un progenitor que nunca ejerció su función parental con N., tampoco ha podido habilitar ni construir vínculos saludables con su familia y sometió a su hijo biológico, a su hijo afín y a la madre de su hijo a distintas formas de violencia.
          Además en los años posteriores al cese de la convivencia tampoco ha demostrado un cambio visible de su accionar, esto se desprende de la desresponsabilización del demandado y el nulo reconocimiento de que las conductas delictivas sean directas sobre su familia o hacia otras personas no han favorecido un lugar de cuidado y protección para los niños.
          Sorprende también la forma en que el Sr. R. se jacta de haber sido condenado por otros hechos y no por delitos contra su hijo o la progenitora y que negó haber sido condenado por estos cuando en verdad existió una condena por delitos en su contra (hojas 96 a 98) como así también procesos de violencia familiar en el que se dictaron medidas de protección a favor de la Sra. G. y sus hijos.
          Tampoco el progenitor ha probado cómo piensa tener contacto con su hijo en este contexto ni en qué se beneficiaría el mismo visitándolo en una prisión. Ante este plexo probatorio, se advierte un desentendimiento por parte del progenitor respecto al cuidado y bienestar de su hijo lo que se materializó en presencias violentas y en un abandono prolongado en la historia vital del niño con lo cual mantener en su vida a un papá que tiene nulo reconocimiento de las implicancias de su conducta violenta hacia las mujeres y otras personas, implica correr el eje del interés superior del niño, en pos de la aplicación fría de la ley.

          En función de lo desarrollado, concluyo que nada ha aportado el demandado para demostrar que el mantenimiento de su responsabilidad parental resulte beneficioso para su hijo. Mucho menos ha acreditado haber realizado algún tipo de trabajo personal o terapéutico para modificar su conducta violenta.
          Entonces retomando la premisa de que la privación de responsabilidad parental debe evaluarse en beneficio del niño y no como sanción a los progenitores, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de la progenitora


          y privar al Sr. R. de su responsabilidad parental respecto al hijo en común N. por considerar tal desvinculación favorable para su interés superior.
          Considero críticamente que desde la institución judicial debemos darle relevancia una disciplina como la psicología, sobre todo en el fuero de familia, ya que desde ahí se posibilita una lectura mucho más profunda de las situaciones que llegan a los juzgados, detectando las necesidades de los usuarios del sistema judicial y proponiendo instancias acordes a las posibilidades de cada familia y de sus integrantes.
          La “acción conjunta” deviene necesaria (Shotter J.1996) porque posibilita la comprensión entre los sujetos que participan en el proceso dialógico, remite a entrelazamiento, “donde las acciones son precedidas por acuerdos previos, que se establecen entre representantes de las diferentes disciplinas convocadas: el derecho, la psicología, el trabajo social, para construir lo que Carlos Sluzki (2008) ha denominado “interlenguajes”. (Crescini et al, 2016, p.7)
          El concepto de desvinculación favorable fue propuesto por la Lic. en Psicología Laura Vidal12 .Así, comparto con la autora que las relaciones humanas, en particular los vínculos familiares que se vieron afectados de modo tal que han requerido la intervención judicial, hacen imperioso un trabajo minucioso y artesanal de los operadores, debido a que la realidad cotidiana de los sujetos poco tiene que ver con los tiempos procesales que propone la justicia.
          Vidal plantea una propuesta interfase psico-socio-jurídica, y toma como eje el Interés Superior del Niño, a partir del concepto de la” Desvinculación Constructiva” que consiste en una alternativa posible de trabajo terapéutico, con la intención de dejar allanado el camino para, en un futuro, poder entablar el vínculo entre progenitores e hijas/os, ya no desde el requerimiento judicial sino desde la necesidad de las o los hijos en cuestión.
          La necesidad de desvincular a N. con su progenitor biológico se configura como una medida preventiva a fin de preservar al sujeto/niño, su vida subjetiva y su psiquis de consecuencias que hoy son inmedibles ya que no hay ninguna garantía de como forzar un vínculo inexistente lo puede afectar en su psicología.
          12 Desvinculación Saludable o Constructiva como propuesta innovadora en casos de familias judicializadas. Artículo publicado en la Revista Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. N°81. Septiembre 2017, AbeledoPerrot


          Esto se visualiza en a que el Sr. R. nunca ejerció su función paterna, por eso N. estructura su vida en un modelo familiar en el que la función materna es ejercida por su mamá y la función paterna es ejercida por la pareja de su mamá, esto es importante porque el niño tiene actualmente un alojamiento que le permite desarrollarse sin angustias, al menos visibles.
          Al respecto, parte de la literatura científica psicoanalítica considera que la familia “es una producción humana, por lo tanto básicamente simbólica, y es a su vez un factor de humanización que tiene a su cargo transmitirla”.13
          Existen tres ejes alrededor de los cuales Solis-Pontón articula las funciones parentales14:
            1. Ejercicio de la parentalidad: Este eje sitúa a cada individuo en sus lazos de parentesco asociándolo a sus derechos y obligaciones. Sobre el plano del desarrollo psíquico individual, el ejercicio de la parentalidad se asocia con las prohibiciones que organizan el funcionamiento psíquico del individuo, principalmente el tabú del incesto.
            2. Experiencia de la parentalidad: Tal experiencia comporta numerosos aspectos, dos de los cuales merecen ser subrayados como emblemáticos: el deseo de tener un hijo y el proceso de transición hacia la parentalidad. La plena madurez psíquica de un individuo y su plenitud suponen que la vida que recibió sea a su vez transmitida.
            3. Práctica de la parentalidad: Se designa de esta manera a las prácticas cotidianas (físicas y psíquicas) que los progenitores deben realizar con su hijo.
          Las funciones (materna y paterna), como un conjunto de acciones que se ejercen son independientes del hecho biológico de procrear. Por lo tanto, como acciones en sí mismas, pueden ser llevadas a cabo por un sujeto que decide realizarlo motorizado por su deseo. Esto muestra la posibilidad de la circulación entre otros adultos disponibles para con ése niño, de las acciones propias de las funciones, y entiendo por esto: el sostén, el cuidado, el amparo, la protección del mismo.
          Esto indica que no estamos habilitados a juntar de manera unívoca genitor (el que procreó) y padre. Este es el punto crucial en el abordaje de este caso por

          13 Berenstein, Isidoro. Psicoanalizar una familia. Paidós: Buenos Aires, 1990
          14 Solís-Pontón, Leticia, La parentalidad, desafío para el tercer milenio. Ed. Manual Moderno: México

          aquellos que aplicamos la ley.

          Resulta esclarecedor al respecto el recorrido de la obra de Jacques Lacan, quien en sus inicios advertía “incluso en efecto representada por una sola persona, la función paterna concentra en sí relaciones imaginarias y reales, siempre más o menos inadecuadas a la relación simbólica que la constituye esencialmente” produciendo aquí una disyunción entre genitor y padre…”15.
          No obstante esto, ante el estallido de los lazos familiares en el marco de nuestra época, cobra toda su relevancia el interrogante que se hace y que nos hace Serge Cottet. “¿Qué hay de los estragos, del vacío dejado por el padre real, el genitor tan fácilmente reemplazado en nuestro discurso por un significante cualquiera en el lugar del padre desconocido, abandónico, perverso, irresponsable?”16 Es mi opinión que la pretensión de hacer un padre por orden judicial es desconocer la distancia entre genitor y función paterna y la complejidad que representa esto desde la psicología.
          Entonces, considero que la familia se instituye por los vínculos, los lazos que se tejen entre quienes se sienten dentro. Y aquí familia se diferencia de pareja. En la medida que haya un adulto capaz de cuidar a un niño y un niño capaz de ser cuidado por un adulto, tenemos en este caso una familia. Pensar familias contemporáneas permite visualizar que, lo importante, es que comparta la ideología, los valores, el modo de representación del mundo que se transmite entre un grupo de seres humanos, implica alguien que respalde y alguien que se sienta respaldado, con convicción de asimetrías y responsabilidades.
          Entonces quien respalde se siente responsable de la supervivencia y desarrollo simbólico y de la evitación del sufrimiento del respaldado, en los términos que permita sus posibilidades de vida.
          Hoy N. tiene una familia, en sus propias palabras: “su mamá A., su papá A. y su hermanito D.” y es su derecho desearla, amarla y construirla libremente.

            4. Perspectiva de género en las decisiones judiciales.

          Como corolario, desde una perspectiva de género considero que la dirección de esta Sentencia no puede ser otra que la de reconocer que un hombre/papá que desplegó distintas formas de violencia hacia su familia no

          15 Jacques Lacan “Función y campo de la palabra y del lenguaje en psicoanálisis”. Escritos I.Siglo XXI Editores 16 Serge Cottet “El niño y las nuevas apuestas de la familia” XXVIII Jornada de estudio del CEREDA 10 junio 2006.


          puede hoy ejercer su función paterna saludablemente respecto a N.

          Entiendo que es el comienzo para construir un modelo de relaciones familiares más equilibrado, que reconozca que el respeto a la igualdad en las relaciones de pareja es fundamental para el cumplimiento de las mutuas obligaciones y en relación con sus hijos e hijas, en lugar de estar polemizando permanentemente en los territorios de lo no razonable cuando hablamos de relaciones familiares.
          Creo, por tanto, que son muchas las razones que tenemos para apoyar un fortalecimiento, con este decisorio, de las normativas internacionales, nacionales y provinciales que protegen a mujeres, disidencias y a niños, niñas y adolescentes porque cuando hablamos de niños víctimas de violencia familiar partimos de una mala premisa: pensamos que un maltratador puede ejercer su función como padre y lo cierto es que no existe tal disociación sin un profundo trabajo terapéutico que permita aprehender formas saludables de vincularse con los demás porque no necesario que se agreda directamente al niño, basta con vivir en un entorno de violencia para que todos sintamos que esos niños deben ser sujetos de la máxima protección.

              5. Inscripción Registral.
          En relación a la inscripción de la privación de la responsabilidad parental advierto que la privación de responsabilidad parental importa una modificación a la capacidad del progenitor no del niño N., por lo que deberá realizarse en el acta de nacimiento del progenitor donde correspondería consignarse la restricción a su capacidad (art. 39 CCCN).-
              6. Costas.
          Las costas habré de imponerlas al demandado vencido, Sr. R. A. R., por no advertir ninguna razón que justifique apartarse del criterio objetivo sentado con carácter general en el artículo 68 del CPCyC.-
              7. Honorarios.
          Regular los honorarios de la Dra. ..., como letrada patrocinante de la actora y por la totalidad de la labor desarrollada, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión y calidad de su labor y lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9 ( 15 jus valor de actual del jus $ 9804,68), 31 y concordantes de la ley 1594, en la suma de Pesos ciento cuarenta y siete mil con setenta centavos $

          147.070,00), y los del Dr. ... como letrado patrocinante del demandado en la suma de Pesos ciento dos mil novecientos cuarenta y nueve ( $102.949,00).
              8. Resolución de fácil lectura para N.
          Hola! Soy Eliana, la jueza. Te cuento que tuve en cuenta lo que me pediste en relación a tu papá Rodrigo. Pero también quiero decirte, que ser papá o mamá es una de las cosas más difíciles, y que no siempre se hace sin tropezar o equivocarse. Hoy respeto el lugar que construyeron con tu familia, mamá A., Papá A. y tu hermano D. y deseo que puedas seguir construyendo tu historia con la valentía que demostraste en este difícil proceso. Este papel significa también que en adelante tu mamá se va a ocupar de toda las cosas importantes de tu vida hasta que seas mayor de edad, como ya lo viene haciendo y Rodrigo no va a tener ninguna participación en esas decisiones.
          También recuerdo que te gustaría tener solamente el apellido de tu mamá, para eso te invito a charlar con una persona (psicólogo o psicóloga) que te va a ayudar a entender algunas cosas que yo no puedo explicarte y cuando estes listo para decidir sobre tu apellido mamá va a poder pedírmelo como hizo con esta carpeta.
          Para que te sea más fácil entender que significa este papel para vos te lo voy a contar con un dibujo y si queres podes venir de nuevo a charlar conmigo. Un abrazo!
          9. Mensaje para la Sra. G.: Lamento que hayas pasado por momentos tan tristes y valoro tu valentía para reescribir tu historia y la de tus hijos, espero que puedas vivir una vida libre de violencias y seguir acompañando a N. con el amor que necesita en este difícil proceso sobre su identidad.
          Ahora empieza un nuevo camino para él y serán ustedes como familia, las que tendrán la posibilidad de ofrecerle el lazo con el Otro y la historia de cada uno. N. tendrá que encontrar, mediante la palabra y el amor, la mejor manera de vivir su historia con lo que lo precede y con lo que viene y necesita de ustedes para lograrlo. Un abrazo, Eliana.
          10. Mensaje para el Sr. R.: Creo que esta reflexión explica lo que significa esta Sentencia para vos como papá, te la comparto:
              “El tamaño de las personas (William Shakespeare).


          Una persona es enorme, cuando habla de lo que vivió, cuando trata con cariño y respeto, cuando mira a los ojos y sonríe inocente.
          Es pequeña cuando solo piensa en sí misma, cuando se comporta de una manera poco gentil, cuando fracasa justamente en el momento en que tendría que demostrar lo más importante entre dos personas: la amistad, el cariño, el respeto, y el amor.
          Una persona es grande cuando perdona, cuando comprende, cuando se coloca en el lugar del otro.
          Una decepción puede disminuir el tamaño de un amor que parecía ser grande. Una ausencia puede aumentar el tamaño de un amor que parecía ser ínfimo.
          Es difícil convivir con esta elasticidad: las personas se agigantan y se encogen a nuestros ojos. Nuestro juzgamiento es hecho, no a través de centímetros y metros, sino de acciones y reacciones, de expectativas y frustraciones.
          Una persona es única al extender la mano, y al recogerla inesperadamente, se torna otra. No es la altura, ni el peso, ni los músculos que tornan a una persona grande... es su sensibilidad, sin tamaño...”
          Entonces me pregunto y te pregunto ¿Qué tipo de persona te gustaría ser para tu hijo? Espero que esta decisión sea el motor para proponerte ser esa persona. Saludos, Eliana.
          11. Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el Defensor de los Derechos del Niño y lo dispuesto por los artículos 638, 700 y concordantes del Código Civil y comercial, jurisprudencia, literatura científica y doctrina citada:
            RESUELVO:

          I.- Admitir la acción interpuesta por la Sra. A. G. y PRIVAR de la responsabilidad parental al señor R. A. R., DNI N°
          ... respecto de su hijo N. L. R., DNI N° ... hasta que se produzca la rehabilitación prevista por el art. 701 del CCCN, de conformidad con lo normado por el art. 700 bis del Código Civil y Comercial.-
          II.- Oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, a efectos de proceder a la inscripción de lo aquí ordenado en el acta de nacimiento del Progenitor Sr. R. R. por los fundamentos del apartado

          5.-
                  III.- Imponer las costas del proceso al demandado objetivamente
          vencido (art.68 CPCyC).

          IV.- Instar a la progenitora Sra. G. a que garantice un espacio terapéutico para su hijo, en el que se aborde la solicitud de cambio de apellido manifestada por el niño.
          V.- Regular los honorarios de la Dra. ..., como letrada patrocinante de la actora, en la suma de Pesos ciento cuarenta y siete mil con setenta centavos $ 147.070,00), y los del Dr. ... como letrado patrocinante del demandado en la suma de Pesos ciento dos mil novecientos cuarenta y nueve ( $102.949,00). Asimismo y atento que la parte demandado actúa en el presente con el Beneficio de Litigar sin Gasto concedido y vigente a la fecha, se hace saber que los honorarios que debe soportar los deberá abonar en el momento que mejore de fortuna por depósito en la cuenta del Banco de la Provincia del Neuquén N° 122/17.

                  VI.- Expedir copia certificada de la presente Sentencia para la Sra.
          A. G..

          VII.- Notifíquese la resolución de fácil lectura al niño N. con el dibujo que se anexa a la presente, para ello requiérase al Oficial notificador que haga entrega de la misma al niño.
          VIII.- Regístrese digitalmente y notifíquese electrónicamente a las partes, al Defensor de los Derechos del Niño, y a la Oficina de Ejecución de Honorarios del Ministerio Publico de la Defensa.

                                Dra. Eliana Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

17/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"G. A. C/ R. R. A. S/ PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL", 8599/2022. 

Nro. Expte:  

15066 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: