física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
Por otra parte, cuando estos deberes no son cumplidos por los progenitores, la norma de fondo, crea determinados institutos para la protección de la persona menor de edad involucrada, en su beneficio e interés. Así en el art. 700 enumera los casos en los que los progenitores pueden ser privados de su responsabilidad parental, estableciendo, en su inc. b) el abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero. Corresponde señalar que se trata de un recurso extremo, de modo que “las conductas que den lugar a la mentada privación deben estar claramente reñidas con los fines que persigue la institución, que son -en esencia- la protección y formación integral de los hijos”. 1
Enseña autorizada doctrina que, “…el art. 700 CCyC establece aquellos supuestos que implican la privación de la responsabilidad parental. A diferencia de la extinción, que opera de pleno derecho, la privación requiere de una sentencia judicial que expresamente la declare, y desde el dictado de la sentencia produce efectos. La única excepción es en el caso de que se hubiera declarado el estado de adoptabilidad del hijo (art. 700, inc. d, CCyC). … Y justamente como su fundamento último radica en el interés del hijo, la privación de la responsabilidad parental no es definitiva ya que es admitida su rehabilitación, conforme lo establece el art. 701 del CCyC. Dada la gravedad de las consecuencias de la privación, la enumeración de casos que la tornan procedente es taxativa.” 2
La causal invocada por la actora está receptada en el art. 700, inc. b) del actual Código Civil y Comercial que prevé como causal de privación de la responsabilidad parental el supuesto de abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aunque hubiera sido dejado bajo el cuidado del otro progenitor o un tercero, y encuentra su fundamento en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor.
Veamos entonces si esta causal es procedente y en su caso qué implicancias positivas tendría esto para el resto de la vida del niño N. Para ello, quise conocer la opinión del protagonista de esta decisión y que será determinante para el desenlace de este proceso.
1 (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, "Responsabilidad Parental", ed. Astrea, Buenos Aires 2016, p. 480).
2 Código Civil y Comercial Comentado – Herrera, Caramelo, Picasso - Ed. Infojus Tomo II, pág 552.