Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Nro. 64
NEUQUÉN, 21 de mayo de 2014.
VISTOS: Estos autos caratulados “VERGEZ RICARDO DAVID – BUSTOS EMILIANO
EZEQUIEL – CARRIZO CAROLINA – GÓMEZ ALFREDO RICARDO S/ HOMICIDIO” (Expte. Nro.
28 año 2014) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la
respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia, y
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal de Impugnación, en la oportunidad integrado por los
magistrados Alejandro Cabral, Gladis M. Folone y Liliana Deiub, confirmaron la
sentencia dictada por la ex Cámara en lo Criminal Primera de esta ciudad, por
la cual se condenó a Emiliano Ezequiel Bustos como coautor material y
penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de Carlos
Dante Erice (artículo 79 del Código Penal), a la pena de nueve (9) años de
prisión, accesorias legales (artículo 12 del Código Penal) y las costas del
proceso (art. 491 del CPP).
Contra esta última decisión, los Dres. Gustavo L. Vitale y Julián Berger,
en su rol de Defensores Oficiales de la Unidad Operativa n° 2, dedujeron
impugnación extraordinaria a favor del prenombrado.
Según los recurrentes, existe una errónea aplicación del artículo 45 del
Código Penal en lo atinente a la atribución de responsabilidad penal de su
asistido, pues al invocarse en la sentencia recurrida el dominio del hecho por
parte de aquél y de Carolina Carrizo, se estaría ante un caso de autoría
independiente y no de “coautoría”, de forma tal que cada uno de ellos debiera
responder por su propia conducta y no por el resultado devengado de la
yuxtaposición de sus acciones. Afirma a continuación que el fallo dictado por
el Tribunal de Impugnación es autocontradictorio, en tanto, luego de sostener
la autoría concomitante, pretende argumentar que fueron coautores cuando no
existió forma alguna de distribución de tareas para cumplir con lo que sólo
habría sido una convergencia intencional. En base a lo expuesto, considera que
“...se aplicó mal el art. 79 del Código penal, por cuanto el resultado muerte
se imputó a ambas acciones, cuando la propia sentencia aceptó que solo fue
producto de ambas intervenciones en forma conjunta, de modo tal que ninguna de
ellas era por sí suficiente para provocar la muerte. En ese aspecto, se omitió
aplicar el art. 42 del Código Penal, pues cada uno es responsable por su acto y
no por un resultado que necesitó de un acto de otra persona con la cual no
distribuyó tareas propias de un hecho homicida...”.
De ello es, en definitiva, de lo que se afligen.
II.- Sentado así el motivo de la impugnación extraordinaria, se impone el
estudio de los recaudos mínimos de procedencia.
La fijación de una exigencia formal semejante se justifica en la necesidad
de impedir que, bajo la aparente cobertura de esta nueva fórmula impugnativa,
se hagan valer otras alejadas del significado jurídico que es propio de un
recurso extraordinario como éste.
En efecto: el Código Procesal Penal vigente en la Provincia (L. 2784) ha
establecido un sistema de impugnación amplio y eficaz, capaz de garantizar el
derecho al recurso que le asiste a toda persona imputada de delito (arts. 8.2.h
del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos). Dicha tarea está en cabeza del Tribunal de Impugnación y se regula
por las disposiciones establecidas en los arts. 242 y ss. de dicho Cuerpo
Legal. A su vez, en este diseño sistemático, se previó la competencia del
Tribunal Superior local como instancia apelada sólo para casos excepcionales y
taxativamente establecidos. Y si bien tales hipótesis están englobadas en un
solo artículo, esos supuestos resultan no sólo de carácter limitado, sino
también diferentes entre sí en cuanto a su objeto o pretensión.
Para una mayor claridad en este punto resulta oportuno transcribir la
norma procesal a la que nos referimos en su totalidad:
Artículo 248. Procedencia y motivos: La impugnación extraordinaria
procederá contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Impugnación, en los
siguientes casos:
Cuando se cuestione la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que
estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la decisión sea contraria
a las pretensiones del impugnante.
En los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario
federal.
Cuando la sentencia del Tribunal de Impugnación resulte contradictoria con la
doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior
de Justicia sobre la misma cuestión.
Como se aprecia, el primero de los supuestos se vincula con lo que
antiguamente se denominaba “Recurso de Inconstitucionalidad”, y que era viable
frente al agravio proveniente de la forma de interpretar la Constitución, dando
preferencia a una ley, ordenanza, decreto o reglamento en perjuicio de un
derecho que aquélla estableció y que se ha desconocido (cfr. art. 432 del
C.P.P., en su versión anterior).
El segundo andarivel recursivo tiene por objeto someter a la instancia local
aspectos vinculados a cuestiones federales que luego podrían articularse ante
el Máximo Tribunal Nacional por vía del Recurso Extraordinario Federal. Con
ello, no sólo se asegura el planteo tempestivo de los agravios de pretensa
naturaleza federal, sino también la indelegable intervención del tribunal
superior de la causa, exigencias que no solo derivan de la propia ley, sino
también de copiosa jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional (cfr. Imaz,
Esteban y Rey, Ricardo “El Recurso Extraordinario”, 2° Ed., Nerva, Bs. As.,
págs. 219, 223 y ss).
Por su fin y naturaleza, se sabe que el recurso extraordinario
referenciado en la norma bajo análisis es excepcional y de aplicación
restrictiva, por la gravedad de la función que, por esa vía pudiera cumplir
luego la Corte en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Y
por otra parte, es bueno recordar que el objeto del recurso extraordinario
federal es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a
la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, ya que
no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir del fallo apelado,
sino mantener la supremacía nacional.
Por último, el objeto de la última hipótesis del artículo 248 del
C.P.P.N., se ciñe a algo bien diferente de los anteriores: la necesidad de
interpretar las normas de forma unitaria, fortaleciendo de este modo el
principio fijado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Ello así en
tanto, la uniformidad de la jurisprudencia, sea en la Justicia nacional o
dentro de un Estado provincial, asegura un tratamiento similar frente a la ley
penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de
igualdad ante la ley.
Como puede verse con claridad, aún cuando todos estos medios de
impugnación queden abarcados en una misma norma y bajo el rótulo de
“impugnación extraordinaria” poseen objetos diferentes y no pueden ser
confundidos entre sí.
De ahí que es obligación de quien recurre una mínima precisión de
porqué insta y cuál es su real pretensión al momento de articular la
impugnación. Y este elemental recaudo “(...) no es puro preciosismo lingüístico
sino eje fundamental de todo el sistema procesal [...] Si así no fuere, es
obvio que estaríamos entronizando la arbitrariedad judicial a la cual tanto se
le teme desde antaño. Que es exactamente lo que ocurre cuando alguna doctrina
postula terminar para siempre con las formas del proceso y reemplazar todo el
andamiaje impugnativo con lo que se ha dado en llamar el recurso indiferente,
mediante el cual se afecta groseramente el derecho de defensa en juicio de los
particulares...” (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo “Introducción al Estudio del
Derecho Procesal. Tercera Parte”, Rubinzal- Culzoni Editores, Sta. Fe, 2008,
pág. 247).
En ello radica la importancia de que esta Sala controle esos
presupuestos procesales.
Bajo estas coordenadas, se aprecia que los apelantes no han indicado de
forma mínima por cuál de los carriles pretenden encauzar la impugnación
extraordinaria, omisión que no se compadece con la trascendencia de los valores
para cuya tutela se ha instituido este remedio de excepción y que exige, de
parte de quien lo articula, un mínimo de responsabilidad en su uso.
Esta exigencia elemental, por lo demás, no resulta frustratoria del
derecho de defensa en juicio, en tanto, como se explicó supra, los recurrentes
han transitado por un carril impugnativo específicamente diseñado para
garantizar la revisión íntegra del fallo condenatorio (arts. 242 y ctes. del
C.P.P.N., en función de los arts. 8.2.h. CADH y art. 75 inc. 22 C.N.).
De todas formas, un ingreso oficioso por parte de esta Sala Penal al tema
que escuetamente proponen (como forma de otorgar una completa respuesta y
asegurar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 58 de la
Constitución Provincial) no permite concebir su incardinación en alguna de las
vías previstas por el Legislador para una apelación de este tenor. Veamos:
a) La primera hipótesis del artículo 248 del Código Procesal actual debe
descartarse, en tanto los letrados defensores no tacharon de inconstitucionales
las normas que rigen el caso.
b) El segundo supuesto tampoco lo habilitaría, en tanto el tema traído a
la Sala remite a cuestiones de derecho común.
Obsérvese en este aspecto que toda su crítica reposa en la inteligencia
asignable al concepto de coautoría y a la eventual aplicación del instituto de
la tentativa (arts. 45 y 42, respectivamente, del C.P.), lo que es ajeno, por
regla general, a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(conf. Ley 48).
Por lo demás, si bien el escrito ha propuesto un caso de arbitrariedad de
sentencia capaz de habilitar el remedio federal, tal hipótesis -que resulta en
extremo restrictiva- debe demostrarse para no convertirlo en llave de una
tercera instancia ordinaria (C.S.J.N., Fallos, 289:113, 295:420 y 618;
302:1564; 304:375 y 267; 306:94, 262 y 391; 307:1037 y 1368; 308:641 y 2263,
entre muchos otros).
Y desde luego, para que este cauce proceda debe invocarse y probarse
fehacientemente por el interesado, lo que no ha ocurrido en autos.
Veámoslo en detalle. El fallo del Tribunal de Impugnación, que transcribe a
su vez algunos fragmentos de la sentencia de condena y que alude, en
definitiva, a una situación fáctica aquí no controvertida, expresa lo
siguiente:
“[...] ‘todos los testigos ubican a Bustos en la escena del crimen, tres
afirman haberlo visto armado con un cuchillo de grandes dimensiones
(Fuentealba, Aguiar y Gallardo) y dos de ellos (Aguiar y Gallardo), afirman
haber visto a Bustos apuñalar a Erice en forma violenta cuando ya se encontraba
tirado en el piso [...]’ Por otra parte, en la sentencia se explica que seis
lesiones fueron provocadas con el arma chica, que poseía -de acuerdo a los
distintos testimonios- la condenada Carrizo y otras tres lesiones: las
identificadas como 2, 4 y 9 fueron con el arma de grandes disensiones y
penetraron las tres en la cavidad torácica, y la n° 9 además, con ‘coleta de
salida hacia arriba’, lo que se corresponde con lo declarado por Aguiar cuando
‘afirmó haber visto cuando Bustos le pegó tres puñaladas que lo traspasaron,
poniendo de resalto que deben haber pegado en el asfalto’. A ello se agrega lo
que refiere la sentencia en cuanto a lo declarado por Sebastián Gallardo ‘fue
muy claro cuando afirmó que quienes tenían las armas blancas eran Carrizo y
Bustos, especificando que la primera tenía una pequeña navaja, mientras que el
segundo portaba un cuchillo tipo carnicero con el que apuñaló a Erice [...] a
la apertura del tórax se objetiva colapso total de ambos pulmones asociadas a
las lesiones punzo cortante del lóbulo medio e inferior derecho y superior e
inferior izquierdo; mientras que en la región del abdomen se objetiva lesión
pancreática duodenal y en vena cava inferior y ramas aórticas las que
produjeron una hemorragia interna masiva lo que culmina con un shock
hipovolémtico y posterior óbito a pesar del tratamiento instaurado, durante el
tratamiento quirúrgico’. Agrega la sentencia, ‘como ya indiqué las lesiones 2,
5, 6 y 8 penetraron la cavidad torácica, mientras que las identificadas como 1,
3 y 7, no penetraron la cavidad torácica...Todo ello me lleva a concluir que si
bien la herida Número 9 fue sin dudas la más grave por la extensión del daño
causado la muerte fue producto del conjunto de lesiones que padeció la víctima
tal como surge de la conclusión de autopsia, en razón de lo cual tanto las
lesiones causadas con el arma de menor tamaño que portaba Carrizo, como la de
mayor tamaño que [...] portaba Bustos, fueron causantes de la muerte de Erice,
por lo que ambos...”.
Esta larga cita que hemos transcripto, pone en evidencia que tanto las
heridas provocadas por Bustos como por Carrizo contribuyeron al fatal
resultado, situación que remite a un caso de autoría denominada concomitante
(tal como lo consigna la sentencia recurrida) también denominada autoría
“plural” o “paralela” (cfr. D’ALESSIO, Andrés José –Director- DIVITO, Mauro –
Coordinador-, DERECHO PENAL COMENTADO Y ANOTADO, Parte General, ed. La Ley,
2007, pág. 493).
Esta categoría se sustenta, al igual que la del autor individual,
en el dominio de la acción (ídem), por lo que no se advierte una
autocontradicción en la pieza sentencial. En el mayor de los casos, existiría
un error en el término empleado en el punto dispositivo “coautor”, en lugar de
“autor”, situación que no tiene mayor influencia, pues si bien es cierto que en
este tipo de situaciones “...cada autor será responsable en la medida de su
dolo...” (op. cit., pág. 45), es claro que conforme al hecho expuesto y sobre
el que no hubo controversia, las acciones de Bustos y Carrizo, aún tomadas de
modo individual y con prescindencia de si alguna de ellas penetró (o no) en la
cavidad torácica, confluyeron en la muerte del agredido.
c) Por último, el escrito no sugiere (ni ha hecho una reclamación
en tal sentido), que hubiere jurisprudencia contradictoria, que esta Sala
debiera uniformar conforme a última situación normada en el Código Adjetivo.
Por todo ello, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
I.- Declarar IMPROCEDENTE la impugnación extraordinaria concretada por
los Dres. Gustavo L. Vitale y Julián Berger, a favor de Emiliano Ezequiel
Bustos y dirigida contra la decisión del Tribunal de Impugnación conformada por
los magistrados ya mencionados en el considerando I°.
II.- Notifíquese, regístrese y hágase saber de ello a la Oficina
Judicial a los fines pertinentes.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario