Neuquén, 24 de junio del año 2022
VISTOS: Estos autos caratulados “MARTENS MONICA GRACIELA C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA S/ SUMARISIMO”, expediente N°540826/2020, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nro. 5 de esta ciudad, traídos a despacho para dictar sentencia de los que,
RESULTA: Que a fs. 30/40 se presenta Mónica Graciela Martens, con patrocinio letrado, y promueve demanda con la Universidad Católica de Salta, en adelante UCASAL, en la que pretende se condene a la demandada a cumplir con la entrega del diploma post mortem correspondiente a la carrera de “Licenciatura en Psicología” de su hija Agustina Maitén Silva Martens.
Cuenta que su hija se graduó de la UCASAL primero como “Técnico superior en intervención psicosocial”, en fecha 12/02/2003, continuando con la “Licenciatura en psicología”, habiendo rendido y aprobado todas las materias de la carrera, y encontrándose en la instancia final de acuerdo con las pautas o normas, habiendo cumplido con los objetivos al presentar la tesis, que fue recepcionada el 2/11/18, y encontrándose en etapa de defensa, fallece el día 19/11/2018.
Aduce que llegar a esa instancia en dicha Universidad fue una peregrinación, suscitándose muchas irregularidades en lo que respecta a los plazos de corrección, en la integración del tribunal, al no permitírsele a su hija elegir un especialista atento el tema elegido al dar comienzo a la tesis “Emociones en personas con insuficiencia renal crónica bajo el tratamiento de hemodiálisis”. Señala además que en dicha oportunidad desde la UCASAL le dijeron que no les gustaba mucho el tema porque tenía vinculación con enfermedades, destacando que ello era una constante en la vida de su hija.
Arguye que ante los inconvenientes mencionados es que decide cambiar el tema para la elaboración de un nuevo proyecto de tesis siendo titulado “Representaciones y prácticas sociales en parejas de jóvenes estudiantes de la Universidad Nacional del Comahue” (año 2018) subtema “Representaciones y prácticas sociales acerca de las formas y dinámicas en pareja, en carreras de ingeniería y humanidades, de la Universidad Nacional del Comahue de entre 20 y 27 años”.
Aduce falta de acompañamiento de la UCASAL, sede Neuquén, que se pone de manifiesto en la supervisión, cumplimiento de plazos legales en lo que respecta a la corrección y acompañamiento teniendo un acabado conocimiento de que la joven Agustina presentaba una discapacidad con motivo de una enfermedad, que si bien no era obstáculo para cumplir con el rendimiento académico, ameritaba un acompañamiento, circunstancia que solo fue tenida en cuenta en ocasiones.
Acota que si bien la nota de mayo de 2015 no tiene fecha ni constancia de recepción, la misma fue remitida a la UCASAL y debe obrar en el legajo.
Explica que ante el fallecimiento de Agustina y el denodado esfuerzo por obtener su título, teniendo en consideración su estado de salud ya que el síndrome de Alstrom es implacable, la obtención de su título se circunscribía a una satisfacción personal, una realización, un cierre de su vida, dado su progresivo deterioro físico que tornaba ilusorio el ejercicio profesional.
Expresa que la pretensión y fundamentación al solicitar la entrega del título de Agustina “post mortem” se dio en primer lugar en la sede de Neuquén, donde no existía otra respuesta que el hecho de que la UCASAL había cerrado la carrera en esta ciudad y cualquier tramitación debía hacerse en Salta.
Refiere al intercambio epistolar mantenido con la demandada.
Indica que resulta poco comprensible la negativa de la demandada porque el otorgamiento de un título “post mortem” no habilita para el ejercicio profesional y más aún ante el fallecimiento de Agustina, y que la defensa de tesis tiene solo un fin social.
Expresa que la Resolución Rectoral N°797/08 en sus artículos 2, 16, 17 y 18 no resultan compatibles con la protección de los derechos consagrados por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 12 de la Constitución Provincial y los pactos internacionales incorporados por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, toda vez que las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 41/2 (7/08/20) se ordena correr traslado de la demanda.
A fs. 69/77 se presenta la UCASAL, contesta demanda y solicita su rechazo. Realiza la negativa de rigor.
Opone excepción de falta de legitimación activa. Aduce que la actora no acompañó partida de nacimiento de la señorita Agustina.
Luego, aduce que reconoce el esfuerzo académico de la alumna Agustina Silva Martens, pero dice que nunca llegó a graduarse.
Niega que concurran los recaudos exigidos para la procedencia de la vía de amparo.
Sostiene que en el caso no concurre el presupuesto de ilegalidad. Dice que la pretensión de la amparista subyace en el equivocado presupuesto de que las universidades ostentan discrecionalidad en el otorgamiento de títulos, pero que en realidad la supervisión y fiscalización de las universidades corresponde al Estado Nacional, que las condiciones para su funcionamiento están también previstas en la ley 24.521 y que el régimen de los títulos universitarios se encuentra de igual modo bajo la órbita estatal.
Explica que el plan de estudios de la licenciatura en psicología, título que pretende la actora, se encuentra aprobado por DNGU N°950/98, el que incluye la tesis como parte de la currícula.
Sostiene que como la alumna no aprobó la tesis, la solución normativa del caso no presenta alternativas a la denegación. En este sentido, aduce que ninguno de los precedentes citados por la señora Martens importa la pretensión del título ante la falta de aprobación de la tesis por parte del alumno.
En punto a la resolución rectoral 797/08 que aprueba el Reglamento de trabajo de final de grado que rige para todas las carreras de la Facultad de Artes y Ciencias de la UCASAL, destaca que en su articulado estructura el proceso de tesis en dos grandes etapas: la primera relativa a la confección de un trabajo escrito y la segunda que comprende la defensa oral y pública del trabajo.
Destaca que la razón de ser del reglamento estriba en la necesidad de conferir transparencia a la aprobación de la tesis, mediante los recaudos de oralidad y publicidad en la defensa del trabajo. Que de lo contrario, en caso de prescindir de la defensa ulterior, prosperarían los trabajos confeccionados por terceros.
Indica que el trabajo escrito de la alumna Silva Martens fue admitido con observaciones, conforme informe del 27 de noviembre de 2018 y en este punto acota que la segunda razón de ser de la defensa oral es precisamente la posibilidad de corrección de las observaciones formuladas. Por ello –dice- la calificación de la tesis, tiene por objeto no sólo el trabajo escrito, sino también su presentación y defensa oral, con el objetivo de vincular al alumno con su trabajo, garantizando su directa y personal intervención en la confección.
Por las razones dadas en los párrafos precedentes sostiene que el Reglamento de Trabajo Final de Grado que rige para todas las carreras de la Facultad de Artes y Ciencias de la Universidad Católica de Salta aparece como razonable
Aduce la demandada que nada tiene que ver con la pretensión de la amparista la condición especial de la alumna Silva Martens ni sus limitaciones físicas, porque no fue esa condición el impedimento para la obtención del título de grado; sin perjuicio de eso, niega haberle conferido un trato peyorativo o discriminatorio a la alumna Silva Martens.
Considera que el título universitario no es un resarcimiento por la pérdida de una vida, sino un reconocimiento oficial por el cumplimiento de determinados y específicos recaudos; existe solamente por y para una carrera de grado, destacando que las carreras de grado son aprobadas y reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación en base a un concreto plan de estudios. En ese sentido, refiere que el artículo 42 de la Ley de educación superior (N°24.521) establece que los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional. De ese modo, concluye que la pretensión de la amparista constituye una desnaturalización del título de grado y de su finalidad legalmente asignada.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs.82/4 la parte actora contesta la excepción de falta de legitimación activa.
A fs. 90/1 (26/05/21) se abre la causa a prueba.
A fs. 338 (03/05/22) se clausura el período probatorio y se colocan los autos para alegar.
A fs. 424 (13/06/22) se llaman autos para sentencia, que se suspende mediante providencia de fecha 15/06/22 a efectos de remitir las actuaciones en vista fiscal. A fs. 428 (22/06/22) se reanuda el llamado de autos de para sentencia.
CONSIDERANDO: I. La señora Martens inicia este proceso pretendiendo se condene a la demandada, UCASAL, a entregarle el título post mortem correspondiente a la carrera de Licenciatura en psicología de la señorita Agustina Maitén Silva Martens, su hija.
En primer lugar la demandada aduce que la actora carece de legitimación activa por cuanto no acreditó ser la madre de la señorita Silva Martens.
Dicha defensa no habrá de prosperar. Analizada la documentación agregada a la causa, tengo por acreditado que Mónica Graciela Martens es la madre de Agustina Maitén Silva Martens. Ello surge de la partida de defunción acompañada con la demanda (fs. 392) y del acta de nacimiento agregada con el ingreso web N°120699 (fs. 81).
Luego, la demandada aduce que la pretensión de la actora no puede tener favorable acogida porque la señorita Silva Martens no defendió su tesis, por lo que no finalizó el plan de estudios correspondiente a la carrera de Licenciatura en psicología y, por tanto, no egresó.
Refiere la demandada que las carreras de grado son aprobadas y reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación en base a un concreto plan de estudios, que los títulos que se expiden en consecuencia certifican la formación académica recibida y habilitan para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, y que expedir el título a la señorita Silva Martens desnaturalizaría esa finalidad legalmente asignada.
Del informe remitido por la Dirección nacional de gestión universitaria, y agregado a fs. 134/266, puede leerse el plan de estudios correspondiente a la carrera, el que incluye la presentación de una tesis. Asimismo, del Reglamento aprobado por Resolución N°797/08 (fs. 398/403) resulta que la instancia de evaluación de la tesis tiene dos etapas (art. 16), una escrita, que es la que Agustina superó, y luego una defensa oral.
No obstante ello, tengo presente, como lo dice la demandada, que estos recaudos resultan imprescindibles para expedir un título que autoriza el ejercicio de la profesión (art. 42 de la Ley 24.521). En este punto destaco que UCASAL arguye que hacer lugar a la pretensión de autos sería desnaturalizar esta finalidad legalmente asignada al título de grado; sin embargo, lo que sucede es que, en este caso, la actora pretende que se le entregue un título post mortem, que por razones obvias no autoriza el ejercicio de la profesión en cuestión, sino que se entrega a título de homenaje o reconocimiento a los méritos académicos de la alumna. Esta finalidad surge, por ejemplo, de la Resolución CSU-419/17 de la Universidad Nacional de Sur, conforme consulta en la página http://www.colon.uns.edu.ar/boletin/RESOLUCI/CU419A17.HTM.
Al respecto, la demandada reconoce el esfuerzo académico de la alumna Agustina Silva Martens y dice que ostentaba una virtud de voluntad que es deseable inculcar a los alumnos de esa y todas las universidades. Así, sin perjuicio de que no existe controversia en este punto, destaco que, atento las constancias de autos, comparto dicha apreciación.
La declaración de los testigos Mastrapasqua y Garriga (acta obrante a fs. 107) me convencen de ello.
La Dra. Mastrapasqua, médica de Agustina, presentó con detalle los padecimientos físicos que sufría y que eran derivados del síndrome que padecía, siendo que muchos de ellos se presentaban como un obstáculo o desafío más a superar en lo que respecta al transitar de la carrera en Licenciatura de psicología. Por ejemplo, nos cuenta que Agustina tenía dificultad para ver, lo que le significaba no poder ver con claridad las letras en una computadora.
El Lic. Garriga, quien era tutor en la segunda tesis de Agustina, indicó en igual sentido que Agustina tenía dificultad para ver y en su movilidad. En relación a esto último, y en el marco de la elaboración de la tesis, dijo que al principio Agustina iba a su consultorio, y ya después cuando su movilidad se dificultó aún más, él iba a la casa de ella.
También tengo presente que el testigo relató que Agustina hizo una primera tesis cuyo tema se relacionaba con personas en tratamiento con diálisis, y luego hizo una segunda, bajo su tutoría, que es la que finalmente el jurado admite con observaciones, conforme lo dice la propia demandada.
Asimismo, refiere al proceso de formulación de este segundo trabajo, y explica que a su entender las correcciones que le fueron haciendo eran engorrosas y dilatadas, que se reformulaba el trabajo atendiendo a las observaciones que le realizaban, pero que al presentarlo nuevamente el jurado le hacía correcciones nuevas que podrían haberse formulado con la primera entrega.
La demandada no tiene reglamentado el otorgamiento de títulos post mortem para situaciones como la presente en que no se cumplió integralmente el plan de estudios, sin embargo existen Universidades en nuestro país que lo han previsto, por ejemplo la Universidad Católica de La Plata, en su Reglamento General de Estudios para Alumnos de Carreras de Grado, art. 172, conforme consulta a la página https://www.ucalp.edu.ar/wp-content/uploads/2016/09/d- ReglamentoGeneraldeEstudiosparaAlumnosdeCarrerasdeGrado.pdf .
Ello pone en evidencia, y aquí reitero lo ya dicho, que la pretensión de la actora no significa desnaturalizar la finalidad prevista para el título de grado, como dice la demandada, que en este caso no se traduce en una habilitación para el ejercicio de la profesión, sino que se otorga a modo de homenaje o reconocimiento por los méritos del alumno.
Por las razones expuestas, y en atención a las particularidades del caso, considero que concurren las circunstancias para la entrega por parte de la demandada a la señora Mónica Graciela Martens del título post mortem correspondiente a la carrera de Licenciatura en psicología de la señorita Agustina Maitén Silva Martens, por lo que se impone a hacer lugar a la demanda de autos.
Atento los argumentos dados, deviene abstracto el análisis de la inconstitucionalidad planteada en forma subsidiaria.
II. Las costas se imponen en el orden causado atento lo novedoso del planteo (art. 68 segundo párrafo del CPCyC).
Por lo antes dicho, FALLO: I. Hacer lugar a la demanda de autos y, en su mérito, condeno a UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA a entregar a MÓNICA GRACIELA MARTENS el título post mortem correspondiente a la carrera de Licenciatura en psicología de Agustina Maitén Silva Martens, dentro del plazo de 6 meses de notificada de la presente, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en los términos de los arts. 37 y 513 del CPCyC. II. Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCyC). III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. ..., ... y ..., patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 60.000; Dres. ... y ..., patrocinantes de la parte demandada, en conjunto, en la suma de $ 50.000, Dra. ..., por su actuación en la audiencia testimonial y a fs. 343 y 420 como patrocinante también de UCASAL, en la suma de $ 10.000, y debe adicionarse a favor del Dr. ... la suma de $ 24.000 por su carácter de apoderado de la misma parte (arts. 6, 8, 9, 10, 11 LA). IV. Regístrese y notifíquese electrónicamente.
Dra. Ana Virginia Mendos - Juez
En igual fecha cumplí y procedí a clausurar el segundo cuerpo con un total de 422 fojas y a formar el tercer cuerpo a partir de fs. 423. Conste.