Contenido: ACUERDO N°_3. En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor OSCAR E. MASSEI, integrado por los señores Vocales titulares, Doctores RICARDO TOMAS KOHON, ANTONIO GUILLERMO LABATE, LELIA GRACIELA MARTINEZ DE CORVALAN y EVALDO DARIO MOYA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora LUISA A. BERMUDEZ, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “DURAN ALBERTO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. Nº 3227/10, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: I.- A fs. 4/12 se presentan Albarito Quintana, Santiago José Polito Belmonte, Alberto Duran y Bernardo del Rosario Vega, con patrocinio letrado, y promueven acción autónoma de inconstitucionalidad, en los términos del art. 241 inc. a) de la Constitución Provincial y de la Ley 2130 contra la Municipalidad de Neuquén. Solicitan que, al dictar sentencia, se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 39/2010 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén, en cuanto modifica el art. 19 de la Resolución Nº 421/2001 (Reglamento Interno del Concejo Deliberante) introduciendo la licencia por embarazo y permitiendo el reemplazo de una concejal que haga uso de tal licencia, por el concejal que siga en la lista de la que fuera representante al momento de su elección.
Relatan que en fecha 14 de octubre de 2010 el Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén vota la Resolución Nº 39/2010, por la cual modifica el artículo 19 de la Resolución Nº 421/2001, que constituye el reglamento interno de ese Consejo, e introduce el reemplazo de un concejal por otro de la misma lista, por el plazo de 120 días, en caso de solicitar licencia por embarazo. Dicen que ello constituye un obrar inconstitucional y descalificable como tal.
Sostienen que la Resolución Nº 39/2010 viola los arts. 1, 273, 276 y 301 de la Constitución de la Provincia de Neuquén, así como la Carta Orgánica Municipal, en particular sus artículos 60 y 53.
Fundan la acción afirmando que la actividad pública está reglada jurídicamente y en su quehacer rigen principios jurídicos de ponderación política sustantiva, como el principio de legalidad, de raíz constitucional, que rige la actuación de todo el Estado de Derecho.
Citan textualmente la Resolución atacada en su parte pertinente y afirman que haciendo un análisis del total de la Carta Orgánica Municipal surge que, ni en la misma, ni en el Reglamento Interno del Concejo Deliberante se prevén licencias por causas transitorias, como pueden ser enfermedad, paternidad y/o maternidad; contemplando sólo casos de suplencia para situaciones de ausencias definitivas.
Concluyen que, no previéndose reemplazos por licencias temporarias, la norma atacada viola el principio de legalidad.
Dicen que para el caso de maternidad, las concejales cuentan con el salvoconducto otorgado por el capítulo IV (art. 15) del Reglamento Interno, no siendo necesario, ante tales ausencias, que las mismas sean reemplazadas por otras personas de la lista de suplentes. Agregan que la norma desconoce lo que implica la representación política en un cargo electivo, violando de esta manera el art. 53 de la Carta Orgánica Municipal y el art. 301 de la Constitución Provincial.
Refieren que, por el juego entre la norma de la Carta Orgánica y la Constitución Provincial se definen las reglas por las cuales, a través del voto de los ciudadanos se conforma el Concejo Deliberante de Neuquén; y permitir reemplazos por ausencias temporarias permitiría violar o burlar ese sistema, permitiendo que personas que, de acuerdo a la normativa constitucional y a la voluntad del electorado no tienen lugar en el Concejo, lleguen a integrar el cuerpo.
Por ello –agregan- resulta violatorio del sistema republicano representativo, consagrado por el art. 1 de la Constitución Provincial, al permitir el acceso al Concejo Deliberante de personas que no fueron honradas por el voto popular para ocupar esos puestos; e implica un aumento prohibido, además de desproporcionado, en la conformación del Concejo.
Luego señalan que no puede hablarse de discriminación hacia la mujer dado que la concejal embarazada, con sus ausencias justificadas, seguirá siendo titular de su banca, pudiendo asistir a las sesiones y comisiones que considere oportuno.
Explican que la Carta Orgánica Municipal está expresamente prevista en la Constitución Provincial, como norma suprema del ordenamiento jurídico municipal, debiendo ajustarse, la normativa inferior, a sus dictados, por lo que la resolución atacada viola el art. 273 de la Constitución Provincial, en cuanto le concede a los municipios la atribución de darse su propia organización legal, de acuerdo a sus cartas y leyes orgánicas.
Continuando con su fundamentación, agregan que el art. 276 de la Constitución Provincial especifica el procedimiento para la sanción de la Carta Orgánica Municipal ratificando el carácter de norma suprema municipal de este instrumento. Concluyen que la violación de la Carta Orgánica implica la inconstitucionalidad de la norma atacada.
Ofrece prueba y funda en derecho.
II.- A fs. 28/31 se presentan Mercedes Lamarca y Jesús Arnaldo Escobar –en representación del Partido Movimiento Libres del Sur- y solicitan se les otorgue participación.
III.- A fs. 54/59 mediante R.I. 2/11 se resuelve acordar intervención en calidad de terceros, en los términos de los arts. 90 y 91 inc. 1 del CPC y C a la Sra. Mercedes Lamarca y al Partido Movimiento Libres del Sur, representado por el Sr. Jesús Arnaldo Escobar.
IV.- A fs. 86/87, previa vista Fiscal, se declara la admisibilidad de la acción (RI. 6/12), corriéndose traslado de la demanda a la Municipalidad de Neuquén y al Fiscal de Estado (fs. 89).
V.- A fs. 92 toma intervención el Fiscal de Estado y a fs. 97/99 la demandada contesta el planteo solicitando el rechazo de la acción intentada, con costas.
Dice que el objeto de la pretensión de los actores tiene como finalidad jaquear las facultades constitucionales del Estado municipal, pretendiendo generar una situación de inseguridad jurídica.
Señala que sobre las premisas del Derecho Público Provincial, y dentro del Derecho Público Municipal, el Concejo Deliberante sancionó la Resolución que se pretende impugnar, la que ha sido originada a través de las prescripciones del principio de legalidad, siguiendo el procedimiento previsto por el Constituyente Municipal para el procedimiento y sanción de las Resoluciones Municipales.
Explica: de acuerdo a lo estipulado en el art. 165 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante, el Despacho Nº 030/2010 emitido por la Comisión Interna de Legislación General, Poderes, Peticiones, Reglamento Interno y Recursos Humanos fue anunciado en la Sesión Ordinaria Nº 017/2010, el día 30 de septiembre y fue puesto a consideración el proyecto de resolución, solicitando la votación nominal de acuerdo a lo establecido en el art. 184 del Reglamento Interno del Concejo, aprobándose por mayoría, 17 votos a favor y un voto en contra, siendo aprobado en la Sesión Nº 018/2010, en fecha 14/10/10.
De ello concluye que los concejales cumplieron con el procedimiento de legalidad y mayoría prescripta por el art. 63 de la Carta Orgánica Municipal para poder sancionar la Resolución conforme el art. 67 inciso 1º de la Carta orgánica a fin de modificar el reglamento interno reglamentando una situación de hecho no prohibida por la Carta Orgánica, reconociendo una cuestión de género propia de la vida de la mujer en el quehacer de la participación política y democrática de nuestras instituciones, sin modificación de la composición del número de concejales.
Postula que no surge prima facie trasgresión constitucional alguna que amerite que se haga lugar a la pretensión de los actores, que tiene como finalidad restringir facultades constitucionales permitiendo obstruir el funcionamiento de uno de los poderes del Estado Municipal.
Solicita el rechazo de la acción, con costas.
VI.- A fs. 100 se corre traslado de la acción a Mercedes Lamarca y al Partido Movimientos Libres del Sur.
VII.- A fs. 111/113 contestan Mercedes Lamarca y Jesús Escobar –en representación del Partido Movimientos Libres del Sur-. Sostienen que las afirmaciones de los actores no son correctas; que en el art. 19 -en su anterior redacción- ya estaba previsto un supuesto de licencia temporaria: licencia por misiones determinadas, con mención expresa de reemplazo por el suplente.
Agregan que la Carta Orgánica –art. 60- establece supuestos de reemplazos definitivos, pero no establece que se encuentren prohibidas las licencias temporarias; por lo que no es cierto que la norma atacada viole el principio de legalidad.
Dicen que las licencias temporales están previstas en el Título I Capítulo V del Reglamento Interno, y tal normativa no ha sido atacada de inconstitucional.
Señalan que la Carta Orgánica se ocupa de los reemplazos para cese definitivos, y el Reglamento Interno de las licencias, con o sin designación de concejales suplentes.
Refutan el argumento expuesto por los actores en cuanto a que las concejales cuentan con el salvoconducto otorgado por el capítulo V (art. 15) del Reglamento Interno. Señalan que siguiendo la interpretación de los actores, la concejal embarazada o que recientemente ha dado a luz, debería justificar su ausencia, quedando a merced de la voluntad legislativa concederle o no tal justificación. Y considerando la jerarquía e importancia del derecho a la maternidad, al cuidado del recién nacido, a la planificación familiar, y de participación política, no pueden quedar a merced de la voluntad de la mayoría simple de otorgar o no tal justificación.
Agregan que, al no existir un reemplazo en su banca, la mujer se vería obligada a volver de inmediato al Concejo, ya que de lo contrario, perdería su representación política, quedando así viciada la voluntad del cuerpo legislativo, ya que la misma se conforma con la totalidad de los miembros.
De ello concluyen que no es admisible la aplicación del artículo 15 al caso de la maternidad; que no cumple con los standares constitucionales. Señalan que la licencia por maternidad goza de protección constitucional y la resolución que se pretende atacar forma parte del universo de políticas públicas destinadas a alentar la planificación familiar, a las que el Estado se encuentra obligado en virtud de la manda constitucional.
Tampoco encuentran vulnerados el art. 53 de la Carta Orgánica Municipal y los arts. 301 inc. 4, y 1 de la Constitución Provincial. Dicen que los concejales suplentes son proclamados como tales por la Justicia Electoral, por lo que ante un acaecimiento de un hecho generador de un reemplazo previsto en las normas, son los llamados a asumir la banca; no tiene cabida la afirmación de que “no fueron honrados por el voto popular”.
Señalan que no es acertada la afirmación de los actores en cuanto a que sería discriminatorio para la mujer el establecimiento de la licencia por maternidad, ya que de justificar su reemplazo mediante el artículo 15 del reglamento interno, podría volver a las sesiones y comisiones cuando “considere oportuno”. Dicen que al quedar una banca sin representación se vulnerarían tanto derechos de la concejala como del niño recién nacido; que al quedar vacía la banca, se vería en la obligación de retornar apenas dar a luz, por lo que deviene una presión y un enfrentamiento de derechos y principios constitucionales que resulta innecesario; y desalentaría a las mujeres que ejercen representación legislativa a tener hijos, atentando contra su derecho a la planificación familiar.
Agregan que la interpretación planteada por los actores resulta repugnante del derecho a la igualdad, violando el artículo 16 de la Constitución: el no establecimiento de licencias por embarazo con designación de suplente atenta contra la participación política femenina, desalentándola y resultando una situación sumamente discriminatoria.
Solicitan se rechace la acción, con costas.
VIII.- A fs. 115/121 obra el dictamen del Sr. Fiscal del Tribunal, quien propicia el rechazo de la acción intentada.
IX.- A fs. 123 se dicta la providencia de autos, que a la fecha se encuentra firme y consentida.
X.- La interpretación constitucional supone partir de la base que la Constitución es un todo armónico no escindible, que no puede fraccionarse en su intelección.
Así, como toda Constitución formal, el texto local se presenta, al decir de Bidart Campos, como un complejo normativo que obliga a interpretarla como conjunto, esto es, a correlacionar y coordinar unas normas con otras, por formar todas ellas parte de una unidad normativa (o plexo) coherente; presenta, además, a sus cláusulas o normas, con una generalidad y apertura tales, que habilitan la realización de opciones legislativas múltiples, extremo que si bien es cierto no autoriza a afirmar que cualquier solución es compatible con la Constitución, evidentemente determina un amplio campo de elección entre las posibles alternativas.
La pretensión ha sido deducida por los actores en el específico y extraordinario ámbito de la acción autónoma de inconstitucionalidad, caracterizada por la derogación con alcance general de la norma contraria a la Constitución Provincial (art. 16 de la Constitución Provincial).
El particular efecto abrogatorio que se acuerda al pronunciamiento determina que el examen constitucional deba ser aún más riguroso y estricto, en punto a la verificación del cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales establecidos en la Constitución y reglamentados por la Ley 2130.
En este orden, para que proceda la “acción de inconstitucionalidad” (enmarcada en el sistema de control concentrado y no difuso de constitucionalidad), debe ser claro que la norma que se impugna es violatoria de la Constitución Provincial.
Es decisiva la demostración de la violación constitucional y que ésta lo sea, no con relación a cualquier manda, sino a una expresamente contenida en la Norma Fundamental Provincial porque de lo que se trata justamente es de mantener la supremacía de la Constitución Provincial. Nuestra Ley Suprema Provincial ha establecido un sistema de abrogación consecuente con el principio de supremacía de la Constitución.
XI.- De la lectura del escrito inicial se desprende que los actores pretenden la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 039/10 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén que modifica el art. 19 del Reglamento Interno del mismo concejo (Resolución Nº 421/2001) y establece: “LICENCIA ESPECIAL POR EMBARAZO. Tendrán derecho a esta licencia las concejalas que durante su mandato cursen un embarazo, por el término de 120 (ciento veinte) días corridos y consecutivos sin ninguna posibilidad de fraccionamiento y prórroga. En este caso asumirá la representación política el concejal que sigue en la lista de la que fuera representante al momento de su elección. En ningún caso este reemplazo podrá generar un incremento de los gastos de bloque. En este único caso el suplente gozará de las remuneraciones de la Carta Orgánica Municipal y ordenanzas vigentes durante el período de reemplazo”.
Como fundamento de su pretensión los actores sostienen que la Resolución impugnada viola los artículos 1, 273, 276 y 301 de la Constitución Provincial, y la Carta Orgánica Municipal, en particular, los artículos 60 y 53.
El art. 1 de la Constitución Provincial determina la forma de gobierno de la Provincia de Neuquén, que se organiza bajo el sistema republicano representativo.
El art. 273 –de la Constitución Provincial, que regula el REGIMEN MUNICIPAL- dispone que “son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas: a. Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electoral …”.
El art. 276 –referido a las Cartas Orgánicas- determina que “La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4) de esta Constitución …”.
Y finalmente, el art. 301, norma a la que también remite la Carta Orgánica Municipal, fija las bases del sistema electoral, y en el punto 4 establece: “La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
a. Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una (1) lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una (1) de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b. El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.
c. Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
d. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b. y c.
e. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral”.
En lo que respecta a la Carta Orgánica Municipal, el art. 53 establece: “El órgano legislativo estará a cargo del Concejo Deliberante, integrado por diecisiete (17) miembros… La integración del Concejo Deliberante se efectuará por el sistema proporcional consagrado por la Constitución Provincial, considerándose el ejido municipal como distrito electoral único”.
Y el art. 60 del mismo cuerpo normativo: “REEMPLAZOS Y ACEFALIA. Artículo 60. En caso de muerte, renuncia, destitución, ausencia definitiva, incapacidad o inhabilidad permanente sobreviniente para el desempeño del cargo de un concejal, éste será reemplazado por el concejal que le siga en la lista del partido o alianza electoral de la que él fuera representante, respetando lo dispuesto por esta Carta Orgánica para el caso de los extranjeros. En caso de acefalía del Concejo Deliberante, el órgano ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considerará acéfalo el Concejo Deliberante cuando, incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiera alcanzar los dos tercios (2/3) del Cuerpo para funcionar”.
Las transcriptas son las normas que señalan los actores como conculcadas por la Resolución Nº 039/10 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Neuquén.
La cuestión constitucional a resolver radica en determinar si la mentada resolución vulnera la forma de gobierno establecida en el art. 1 de la Constitución Provincial y el principio de legalidad.
XII.- La Constitución de la Provincia de Neuquén, en la CUARTA PARTE, al legislar sobre el régimen municipal establece que los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones –dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.
Así, cumple con lo dispuesto por la Constitución Nacional (art. 123), que desde 1994 impone a las provincias el aseguramiento de la autonomía municipal en sus respectivas constituciones.
En ejercicio de esta autonomía, el Municipio de la ciudad de Neuquén ha dictado su Carta Orgánica (art. 275 y 276 de la Constitución Provincial).
La Carta Orgánica Municipal es como una “Constitución local”, que regula los distintos aspectos del régimen municipal: forma de gobierno, finanzas locales, poder de policía, servicios públicos, responsabilidad de los funcionarios, formas de participación ciudadana, relaciones intermunicipales, etc.
Y concretamente, en el art. 16 establece dentro de sus competencias la de crear la propia organización legal y libre funcionamiento económico, financiero y administrativo (art. 16 punto 1) y establecer el régimen electoral (punto 6). Asimismo, el art. 63 dispone que: “El Concejo Deliberante dictará su Reglamento de funcionamiento interno sin más limitaciones que las establecidas en esta Carta Orgánica. El Reglamento y sus modificaciones se aprobarán por la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes del Cuerpo”.
Precisamente en este Reglamento Interno, en el capítulo V (VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES) se prevé el supuesto de licencia especial por embarazo que es objeto de cuestionamiento en esta acción.
El Reglamento Interno ha sido dictado en ejercicio de las facultades que la Carta Orgánica le otorga al Concejo Deliberante (art. 67 inc. 1), y allí se legisla sobre cuestiones relativas al funcionamiento interno del mismo Concejo.
En consecuencia, el Concejo ha actuado dentro de sus facultades y ha previsto la posibilidad de que una concejal en funciones pueda hacer uso de la licencia especial por embarazo y el modo en que tal concejal será reemplazada, temporalmente.
El mecanismo previsto para el reemplazo de la concejal es idéntico al previsto en la Carta Orgánica para el caso de reemplazo y acefalía. Así la norma cuestionada establece: “asumirá la representación política el concejal que sigue en la lista de la que fuera representante al momento de su elección”.
Respeta de esta manera lo dispuesto por el art. 301 punto 4 de la Constitución Provincial al establecer: “Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo”.
Y la norma constitucional establece “cualquier reemplazo”, sin distinguir si el mismo es transitorio o permanente.
Los concejales suplentes han sido elegidos por la ciudadanía, tal como lo prevé el art. 301 de la Constitución Provincial, -norma a la que remite la Carta Orgánica Municipal-, respetándose entonces el sistema republicano representativo.
Nótese que si para los supuestos del art. 60 de la Carta Orgánica Municipal –reemplazos y acefalías- se prevé la designación del concejal que le siga en la lista del partido o alianza electoral de la que él fuera representante, con mayor razón aún, resulta razonable que el mismo reemplazante sea convocado en caso de licencia temporaria.
No se aumenta la cantidad de miembros del Concejo Deliberante toda vez que quien se encuentra en ejercicio de la función es sólo el reemplazante, y no la concejal que se encuentra usufructuando la licencia por maternidad, quien se reincorporará al Concejo una vez concluida su licencia, dejando de ejercer su función el reemplazante. Se respeta de este modo además, la representatividad política y la proporcionalidad.
XIII.- A todo lo reseñado es dable agregar que se trata aquí de legislar sobre la LICENCIA ESPECIAL POR EMBARAZO.
En tal sentido, tanto la Constitución Provincial (arts. 46 y 47), como la Carta Orgánica Municipal legislan sobre la familia y la niñez (arts. 7 y 18 de la Carta Orgánica).
Textualmente el art. 46 de la Constitución Provincial, último párrafo, establece: “La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado”.
Y aquí la cuestión debe ser abordada además desde el control de razonabilidad de la norma.
Este control tiende a cumplir con la exigencia de que todos los actos estatales sean justos, lo que implica que sean razonables y proporcionales.
La “razonabilidad”, se presenta, como un patrón de justicia para determinar si la solución elegida por el legislador, dentro de la zona de arbitrio que deja la Constitución, es válida. Impone un cierto límite que si se traspasa, nos hace caer en la zona opuesta: en lo irrazonable o en lo arbitrario. Y lo irrazonable o arbitrario es inconstitucional (confr. Germán J. Bidart Campos, “Jurisdicción Constitucional”, págs. 91/92; Linares Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes”, Capítulo III “El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” págs. 23/41).
Al principio de razonabilidad también se lo denomina debido proceso legal sustantivo, especie del género debido proceso legal. Es decir que se toma en cuenta lo relativo al fondo, contenido o sentido como patrón o standard axiológico (J.F. Linares). Así, la incompatibilidad entre la Constitución y las normas infraconstitucionales se produce cuando éstas últimas violentan el sentido de justicia establecido en las normas superiores. De este modo se vulnera la razonabilidad que debe ostentar toda norma que pretende validez constitucional.
“A nuestro juicio, la garantía del debido proceso sustantivo con respecto a la ley formal y formal-material es la que consiste en la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir, que deben contener una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente de la prestación o sanción teniendo en cuenta las circunstancias sociales que motivaron el acto, los fines perseguidos con él y el medio que como prestación o sanción establece dicho acto” (confr. Razonabilidad de las leyes, El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina, Juan Francisco Linares, pág. 31).
La Corte ha sostenido que el control de razonabilidad se da sólo sobre la proporcionalidad entre medios y fines y no sobre el mérito o eficacia de los medios utilizados por el legislador; pues los jueces no pueden sustituir el criterio de eficacia económica y social del Congreso. En otras palabras, “no corresponde a los jueces meritar si el medio elegido es el mejor, entre varios posibles, desde el ángulo técnico-social, es decir, si el elegido es o no el más eficaz. Le basta con que el medio elegido sea uno de los posibles y él tenga cierta proporcionalidad con el fin, o sea racionalidad técnico-social” (confr. Juan Francisco Linares, Razonabilidad de las leyes, El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina).
Cuando el intérprete, jurista o juez, se propone determinar si una ley es razonable, tiene que empezar por averiguar cuáles fueron los motivos determinantes de índole técnico-social que llevaron al legislador a sancionarla y cuáles fueron los fines que el legislador procuraba alcanzar mediante la ley.
Y en tal sentido, en la Resolución Nº 39/10 –en la fundamentación- se ha tenido en cuenta que resulta imperioso garantizar el derecho de la mujer a gozar de la licencia por maternidad en cualquier ámbito laboral, toda vez que dicho derecho se encuentra resguardado por la Constitución Nacional y la Provincial; que los Tratados Internacionales establecen el deber de los Estados respecto de tomar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública y asimismo garantizar la igualdad de condiciones con los hombres. Agrega que el otorgamiento de la licencia mencionada tiene su fundamento en la protección de la mujer trabajadora que se encuentra embarazada impidiéndose el despido arbitrario y asegurando un plazo para recuperarse del parto y criar al recién nacido. Y menciona luego el art. 4 del Reglamento Interno del Concejo en cuanto establece que es responsabilidad de la Presidencia del Concejo extremar las medidas tendientes a que el Cuerpo funcione debidamente integrado.
De ello puede advertirse que el fin tenido en cuenta por el legislador en oportunidad de dictar la norma ha sido otorgar protección a la mujer embarazada y al niño recién nacido, asegurando además que el Concejo Deliberante funcione debidamente integrado.
La disposición atacada no ha vulnerado el principio de razonabilidad –proporcionalidad de medios y fines- consagrados por la Constitución Nacional (art. 14, 28 y cc.) y Constitución Provincial (art. 18).
En orden a estas consideraciones se entiende que la redacción del artículo 19 de la Resolución Nº 39/2010 –que modifica el Reglamento Interno del Concejo Deliberante- no contraría los parámetros constitucionales.
XIV.- Por lo expuesto, propicio el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Con respecto a la imposición de costas, considero que atento a las particularidades del caso, las mismas habrán de imponerse en el orden causado (art. 68 2da. parte del C.P.C. y C. y 78 de la Ley 1305). MI VOTO.
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Kohon, así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE dijo: por adherir al criterio del Dr. Kohon es que voto del mismo modo. MI VOTO.
La señora Vocal Doctora LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN dijo: comparto la solución a la que arriba el Sr. Vocal que abre el Acuerdo, como así también su línea argumental, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: por compartir los fundamentos y la solución que propone el Dr. Kohon, emito mi voto de adhesión en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada por ALBARITO QUINTANA, SANTIAGO JOSE POLITO BELMONTE, ALBERTO DURAN y BERNARDO DEL ROSARIO VEGA; 2º) Imponer las costas por su orden (art. 68 CPCyC, segunda parte, de aplicación supletoria); 3°) Regular los honorarios del Dr. ..., patrocinante de los actores, en la suma de $...; los honorarios de la Dra...., patrocinante de los terceros Mercedes Lamarca y Movimiento Libres del Sur, en la suma de $... (arts. 6, 10, 36 y cctes. de la Ley 1.594); 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
DR. OSCAR E. MASSEI - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE - DRA. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN - DR. EVALDO DARIO MOYA
DRA. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria